JU-25922-2015-TFN
Minera Alumbrera Limited c/ Dirección General de
Aduanas s/ recurso de apelación.
Infracciones aduaneras. Declaración inexacta. Art.
954 inc c) del CA.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2015,
se reúnen los Sres. Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa (en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15ª y 13ª
Nominaciones), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “MINERA ALUMBRERA LIMITED c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expediente nro. 25.922-A
La Dra. Cora M. Musso dijo:
I.- Que a fs. 29/36 vta. MINERA ALUMBRERA LIMITED, por
apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 474/2008 (AD SALO), dictada por el Sr. Administrador de la Aduana de San Lorenzo en las actuaciones administrativas N° SC57-04/2008, en cuanto la
condena por la presunta infracción tipificada en el art. 954 ap. 1 inc. c) del
CA y le impone una multa de $ 5.437.377,77. Afirma que es la principal empresa
minera del país y que se dedica a la explotación minera exportando gran parte
de sus productos. Detalla que en los casos concretos involucrados en el sumario
sustanciado, concertó la venta de mineral de cobre a granel. Expresa que las
condiciones de venta, calidad del producto y precio fueron informadas a la Aduana en todos los casos, acompañando el contrato respectivo. Agrega que, al documentar las
destinaciones de la especie, expresamente declaró que se trataba de operaciones
de exportación realizadas en el marco y condiciones del contrato de venta
presentado a la Aduana, en los términos de la Res. AFIP 281/98 y que individualizó en cada destinación el número de actuación aduanera en
la cual se había adjuntado el contrato que amparaba la venta involucrada.
Expresa que en los respectivos posembarques consignó las cantidades de
mercadería finalmente cargadas que fueran determinadas por el funcionario
aduanero actuante, al confeccionar los cumplidos y que, posteriormente, en el
tiempo y forma que establecía la Resolución General AFIP 281/98 presentó la destinación de cierre de las exportaciones, mediante la correspondiente destinación
EC 09. Manifiesta que en cuanto al valor en aduana de la mercadería, expresó el
precio de venta pautado con el comprador en los contratos antes aludidos; que
la condición de venta pactada fue CIF, lo que fue indicado en las destinaciones
ES 03 y en la destinación de cierre EC09; que por esa condición de venta
pautada (CIF) y las particularidades comerciales acordadas, al arribar la
mercadería a destino, se realizó una nueva medición de las cantidades
entregadas. Señala que en casi todos los casos, los diferentes métodos de
medición utilizados arrojaron mínimas diferencias (inferiores al 2%); que las
facturas emitidas y los permisos de embarque (EC 09) respetaron las mediciones
realizadas por la Aduana argentina y los precios definidos conforme las pautas
comerciales acordadas entre las partes, que fueran presentadas ante la DGA oportunamente. Agrega que por Informe N° 98/2007 (SE FVEX) se consideró que había
incurrido en la infracción de declaración inexacta, en tanto la diferencia
existente entre la medición realizada de origen y la que luego fuera realizada
en la descarga, podría haber generado una diferencia de ingreso de divisas,
pese a que invoca que no debe ingresar divisas en función de la estabilidad
fiscal que tiene reconocida legalmente. Indica que con dicho informe se dispuso
la instrucción de sumario y se ordenó correr vista de las actuaciones. Precisa
que, finalmente, el Sr. Administrador resolvió condenarla al considerar que de
las constancias del expediente surge prístino que se declaró un valor FOB
distinto a la comprobación documental realizada por el control aduanero sobre
la documentación complementaria, que de no ser advertido hubiere podido haber
ingresado un importe distinto al correspondiente, violándose de esta forma el
principio de veracidad y exactitud en la declaración consagrado por ley. Indica
que la diferencia se calculó por el tonelaje embarcado en origen (declarado) y
el desembarcado en destino (facturado), proyectando el valor CIF facturado en
función de lo desembarcado en destino, sobre el tonelaje embarcado en origen y
restándole los importes pagados en concepto de flete y seguro respectivos.
Transcribe el art. 954 del CA y explica su contenido, citando doctrina de
distintos autores. Expresa que, en el caso, la Aduana ha cuestionado su conducta por considerar que las diferencias entre las cantidades de
mercadería declaradas en el subrégimen EC9 y las manifestadas en la factura
comercial pudieron generar una diferencia en el ingreso de divisas. Al
respecto, explica que la figura infraccional analizada no sanciona una
diferencia que pudiere existir entre la cantidad consignada en el PE y la de un
documento comercial, sino que sanciona la diferencia que pudiere existir entre
la cantidad declarada y el resultado de la comprobación. Cita jurisprudencia.
Destaca que las diferencias razonables, como sucede en autos, son válidamente
admitidas, desde que obedecen a cuestiones relativas de medición y no a
cuestiones vinculadas a posibles faltantes o sobrantes. Entiende que ha
declarado en todos los casos la cantidad efectivamente cumplida por el
funcionario actuante y que la declaración contenida en la factura comercial no
merece reproche infraccional. Precisa que si bien en la factura se ha consignado
la cantidad medida en la descarga, se trata de la misma mercadería que fuera
embarcada en nuestro país, con diferencias mínimas de cantidad por las
distintas mediciones, y que el detalle consignado en tal factura es irrelevante
a los efectos de la declaración aduanera. Agrega que la jurisprudencia citada
por el juzgador no puede ser aplicada en el caso de marras. Aclara que ha
declarado verazmente en cada destinación el precio de venta concertado, por lo
que no se ha lesionado el bien jurídico tutelado. Arguye que se ha conformado
un valor ficto y arbitrario, contrario a las normas de valoración del CA y de
los principios que rigen el Acuerdo de Valor del GATT. Reitera que no existe
diferencia real o potencial entre los valores declarados y los que correspondía
percibir. Infiere que la Aduana conocía las condiciones comerciales bajo las
cuales se documentaron las exportaciones y nunca formuló observación alguna,
por lo que implícitamente convalidó las operaciones. Destaca que lo resuelto
parece un exceso manifiesto que violenta derechos de tutela constitucional.
Solicita, subsidiariamente, la reducción de la pena según lo establecido por el
art. 916 del CA y la teoría del exceso de punición. Hace reserva del caso
federal. Ofrece prueba. Peticiona que se dicte sentencia revocando la
resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 43/49 la representación fiscal contesta el
traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las
actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todas y cada una de
las afirmaciones de hecho y de derecho que expone la apelante, que no sean
objeto de reconocimiento expreso. Señala que de lo actuado surge con absoluta
claridad que lo resuelto es ajustado a derecho, toda vez que se ha cumplido con
todas las obligaciones, aplicando la normativa vigente que rige la cuestión.
Explica que la actora oficializó las destinaciones de exportación de
concentración de minerales, surgiendo una diferencia de cantidad, detectada a
partir del análisis realizado por el Informe Técnico, por el cual se concluye
que existió una diferencia entre la mercadería embarcada en origen (ES03,
post-embarque, EC09) con la desembarcada en destino, con la facturación
comercial, documentación complementaria, donde se manifiesta otra cantidad de
mercadería, siendo la mercadería pesada en destino y no la embarcada en origen.
Entiende que no existe duda de la existencia de declaración inexacta, producto
de la diferencia de cantidad comprobada entre lo declarado en el PE y lo que
resulta de lo descargado y la factura comercial, produciendo dicha diferencia
la presunción de que la actora ha liquidado divisas en un modo incorrecto por
un monto equivalente al volumen descargado en destino. Indica que debe tenerse
en cuenta la Res. N° 281/98, que no legisla sobre el control de peso, sino que
ordena la realización de un análisis para ajustar el valor FOB del producto
sobre el resultado final. Afirma que el bien jurídicamente protegido en casos
como el de marras es la veracidad y exactitud de la declaración sobre la cual
reposa todo el sistema de control y estima que en autos se ha constatado la
inexactitud. Cita jurisprudencia de la CSJN. Acota que para la configuración de la infracción en trato basta la mera posibilidad de efectuar una declaración que
difiere de la comprobación, y que, en caso de pasar inadvertida, el mero riesgo
de la diferencia pudiera provocar perjuicio fiscal. Con respecto a la defensa
alegada por la actora sobre el supuesto conocimiento del servicio aduanero en
cuanto a la facturación conforme a la cantidad, expresa que no tiene relación
alguna con la infracción cometida, toda vez que la contraria conoce por su
actividad cotidiana que no puede diferir lo declarado en el cumplido y el EC09
de las facturas comerciales. Respecto del agravio sobre la graduación de la
multa, destaca que queda a criterio del juzgador su graduación, debiendo tener
en cuenta para ello en cada caso las circunstancias, la naturaleza, la gravedad
de la infracción y los antecedentes del infractor. Asimismo considera que no se
encuentran elementos que permitan atenuar la pena en los términos del ar. 916
del CA. Ofrece prueba, Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme
el decisorio aduanero apelado, con costas.
III.- Que a fs. 52 no existiendo prueba a producir, se
declara la causa como de puro derecho, a fs. 56 se eleva la Sala “E”, y a fs. 59 se pasan los autos a sentencia.
IV.-Que a fs. 2, 26 y 42 del Expte. 12520-5-2008
(SC57-04/2008) obran las actas de denuncia sobre posible infracción del art.
954, ap.1, inc. c), del CA. A fs. 4/11, 28/35 y 44/51 se glosa el Informe
Técnico N° 98/2007 (SE FVEX) sobre el análisis de Exportaciones Mineral de
cobre, y a fs. 12, 36 Y 52 se informa que existen discrepancias en los
volúmenes embarcados en origen con los desembarcados en los diversos destinos y
que la empresa declaró un monto FOB exportado equivalente al tonelaje
desembarcado y no al tonelaje cumplido por el guarda. A fs. 13/23 y 37/39 y
53/55 obran impresiones de fiscalización exportaciónresultado de la
liquidación. A fs. 57/60 se dispone instruir sumario contencioso contra la
recurrente y el despachante de aduana, limitando las destinaciones objeto del
mismo a las siguientes registradas bajo el subregimen ES03 (Exportación de
concentrados de minerales): 05057ES03000020Z, 05057ES03000051U,
06057ES03000036B, 05057ES03000013S, 03057ES03000053U, 04057ES03000004R,
04057ES03000027W, 05057ES03000019B, 03057ES03000040Z, 03057ES0300032R,
04057ES03000031R, 04057ES03000021Z, 03057ES03000049C, 04057ES03000038B, 03057ES03000041R,
03057ES03000048B, 05057ES03000014T, y canceladas mediante las siguientes DDT
subregimen EC09: 05057EC090062M, 06057EC090016M, 07057EC090004K,
05057EC090055Y, 05057EC090043L, 04057EC090029Y, 05057EC090040X, 06057EC090021X,
05057EC090026M, 04057EC0900035L, 05057EC090048Z, 04057EC090045M,
05057EC090031X, 05057EC090011G, 05057EC090027N, 05057EC090032J, 06057EC090026N.
A fs. 61/65 se practica el aforo de la mercadería, del que resulta una
diferencia que se limita a $ 5.437.377,77. A fs. 66 se corre vista de lo
actuado a la actora y a la despachante de aduana. A fs. 72/79 contesta vista la
recurrente y a fs. 101/103 vta., lo hace la despachante de aduana. A fs.
104/105 se tiene por presentadas a las partes y se abre la causa a prueba. A
fs. 113/115 la actora interpone recurso de revocatoria, al cual se hace lugar a
fs. 117/118. A fs. 121 pasan los autos a alegar, haciendo uso de ese derecho la
apelante a fs. 125/vta. y la despachante de aduana a fs. 131. A fs. 135/144 se dicta Resolución N° 474/2008 (AD SALO), apelada en autos. A fs. 147/149 se
glosa el Dictamen N° 42/09 (DV DSAD) que propicia confirmar la absolución de la
despachante de aduana de la infracción al art. 954 por haber cumplido las
obligaciones a su cargo. A fs. 151/153 se dicta la Resolución N° 129/2009 (SDG TLA) que aprueba la absolución de la despachante. A fs. 161 se
informa el recurso interpuesto ante el Tribunal Fiscal de la Nación, obrando el Formulario F.4 a fs. 162.
Que corren por separado nueve anexos que contienen las
destinaciones y los contratos comerciales involucrados.
V.- Que el Código Aduanero tutela el principio de la
veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan
ante las aduanas.
El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación
al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o
destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio
aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o
pudiere producir, entre otros supuestos: c) el ingreso o egreso desde o hacia
el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por este supuesto ha sido condenada la recurrente por la Resolución N° 474/2008 (AD SALO).
Que el art. 954 del C.A. “da prioridad a la veracidad y
exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del
declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que
pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en
la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo
desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos
315:942).
Que no surge que se hayan efectuado pagos que no
correspondían atento a que de la certificación contable que obra a fs. 128/130
de las act. adm. figuran contabilizados los valores FOB de las ES03 y los
valores CIF por los montos resultantes de las facturas comerciales, por lo cual
no parece que las destinaciones del presente hubieran tenido incidencia en el
pago de menores montos en cuanto a la tributación interna.
VI.- Que la imputación efectuada a la actora consiste en
la configuración de “discrepancias en los volúmenes embarcados en origen con
los desembarcados en los diversos destinos a los cuales se dirige la mercadería
exportada. La empresa documenta en las ES03 el tonelaje efectivamente cumplido
para luego ratificarlo en las EC09, mientras que en las facturas comerciales
respectivas se consigna un tonelaje distinto a los declarados. Es el valor FOB
que surge de esas facturas comerciales el que se consigna luego en las
destinaciones definitivas, generando una diferencia en el monto de divisas a
liquidar” (denuncias de fs. 2, 26 y 42 de los ant. adm.).
Que la conducta qu tipifica el art. art. 954 del CA radica
en que se verifique una diferencia entre la declaración y lo que resulte de la
comprobación, diferencia que puede resultar no solo de la verificación sino que
puede surgir de otros aspectos, como por ejemplo de la confrontación con la
documentación complementaria.
Que la aduana imputa diferencia de valor FOB entre la
cantidad de mercadería documentada en la destinación definitiva de exportación
y la cantidad de mercadería verificada a la descarga. No puede perderse de
vista que la cantidad de mercadería realmente embarcada fue verificada por la Aduana tal como surge de las destinaciones involucradas en autos. Cabe señalar que ninguna
incidencia tiene en la resolución de la causa lo normado por la Res. Gral AFIP 281/98 (derogada por la Res. Gral.n° 2108/06) atento que en el caso no se
trata de diferencias por resultado de análisis, (art.2) sino de diferencias de
cantidad entre lo embarcado y lo desembarcado en destino.
Que las funciones aduaneras referentes a la clasificación,
valoración y liquidación no obstan a que la declaración comprometida deba ser
exacta en cuanto a los elementos que se suministren a las aduanas,
independientemente de que éstas puedan o no cotejar los datos manifestados con
los que se consignen en la documentación complementaria.
Que según el Informe Técnico N° 98/2007 (SE FVEX) de fs.
4/11, 28/35 y 44/51 de los ant. adm. la mercadería involucrada en la investigación
han sido los: “Concentrados. Los demás minerales de cobre y sus concentrados”,
de la PA 2603.00.90.220 N; reconoce que no tiene exigibilidad en cuanto al
plazo para ingreso de las divisas. Afirma que se investigaron 143 destinaciones
de exportación realizadas entre los años 2003, 2004, 2005 y 2006, bajo el
subrégimen ES03 — Exportación de concentrados de minerales— y canceladas
mediante EC09, donde se manifiesta el valor definitivo de la exportación. Del
cruce con las facturas comerciales resultó que para muchas de esas
destinaciones había discrepancias “en los volúmenes embarcados en origen con
los desembarcados en los diversos destinos a los cuales se dirige ese mineral.
La empresa documenta en las ES03 el tonelaje efectivamente cumplido para luego
ratificarlo en las EC09, mientras que en las facturas comerciales respectivas
se consigna un tonelaje distinto a los declarados.
Este último tonelaje corresponde al pesaje al momento de
la descarga, que surge del ‘FOB / CIF Certificate (desglose y detalle de
acuerdo a cláusulas del contrato comercial) que la misma empresa aporta a modo
de documentación complementaria”. Acota que “el valor FOB consignado en la
destinación definitiva es el que surge de la factura comercial, que se
corresponde a un tonelaje distinto al embarcado. Esta discrepancia permite
inferir que la empresa, de haber debido liquidar divisas, no lo hubiere hecho
en la magnitud correcta sino por un monto equivalente al volumen descargado en
destino”.
Que, en consecuencia, el referido Informe Técnico procedió
a cuantificar la diferencia entre el tonelaje embarcado en origen (declarado) y
el desembarcado en destino (facturado); determinó el monto de divisas “que
hubiere correspondido liquidar” en función del tonelaje efectivamente
embarcado, proyectando el valor CIF facturado en función de lo desembarcado en
destino, sobre el tonelaje embarcado en origen y le restó los importes pagados
en concepto de flete y seguro respectivos; calculó las diferencias absolutas
entre las divisas que hubiere correspondido liquidar con las efectivamente
declaradas, lo que dice haber arrojado una cifra de U$S 10.790.701,65,
correspondiente a 136 destinaciones con diferencia. A fs. 7/11, 31/35 y 47/51
de los ant. adm. obra el detalle por el que se arribó a esa cifra.
Que, a fs. 57/59 obra la apertura de sumario respecto de
17 destinaciones que son las involucradas en esta causa y sobre la base del
aforo de fs. 61/65 a fs. 66 corre vista e intima el pago de $ 5.437.377,77 en
concepto de multa importe por el que condena en la resolución apelada (ver fs.
61/65 y 135/144 de los ant. adm.).
Que el auto que dispuso la apertura del sumario reconoce
que la recurrente no se hallaba obligada a ingresar las divisas resultantes de
las operaciones del comercio exterior, ni las destinaciones en trato estaban
gravadas con derechos de exportación. Asimismo, ese auto considera que “el
cumplido firmado por el guarda aduanero, así como la constancia de salida del
medio de transporte importa la certificación -a los efectos aduaneros- del mencionado
perfeccionamiento de la operación de exportación fijando de manera definitiva
las cantidades efectivamente embarcadas” (fs. 58 de los ant. adm.).
Que las destinaciones comprendidas en el sumario que se
dispuso instruir a fs. 57/60 de los ant. adm. han sido las siguientes y de la
compulsa de los actuados permite elaborar el siguiente cuadro:
A la brevedad
Que las cantidades embarcadas declaradas en los EC09
coinciden con las del cumplido, (EC03) por lo cual (como se señala en el auto
de apertura del sumario) deben considerarse como las efectivamente embarcadas.
Que no es del todo exacto el Informe Técnico N° 98/2007
(SE FVEX) cuando afirma que la actora documenta en las ES03 el tonelaje
efectivamente cumplido, para luego ratificarlo en los EC09, toda vez que surge
de la compulsa de los actuados que hubo algunos cumplidos de las ES03 con
diferencias, siendo el pesaje de las mercaderías resultante verificado por el
personal aduanero y luego volcado por la recurrente en las EC09.
Que, en razón de que las cantidades embarcadas fueron
verificadas por la aduana, y que lo declarado coincide con lo verificado
conforme surge de los PE , no se ha configurado la infracción al art. 954 inc.
c), la declaración inexacta descripta por esa norma ya que cabe considerar las
cantidades embarcadas y no las desembarcadas .
Que tal como se sostuvo en el pronunciamiento dictado por esta
Sala “E” en causa de igual caratula expte n° 25.919-A las diferencias que
resultan del cuadro precedente, podrían atribuirse a diferentes sitemas de
pesaje, diferencias cuyos porcentajes no exceden el margen de tolerancia
previsto en el inc. c) del art. 959 del CA, salvo el caso de los PE 62M y 27N
que si superan ese porcentaje, pero confrontando el cumplido de embarque con la
cantidad declarada y embarcada no se advierte diferencia alguna, por lo que
resulta procedente aplicar el principio de la duda previsto en el art. 898 del
CA en cuanto a la diferencia entre lo embarcado y lo desembarcado.
Por ello, voto por:
1) Revocar la Resolución N° 474/2008 (AD SALO), en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
2) Previo a regular los honorarios, los letrados de la
recurrente deberán declarar su número de CUIT y acreditar su condición frente
al IVA, con la correspondiente constancia de inscripción ante la D.G.I.
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. Musso.
En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE
RESUELVE:
1) Revocar la Resolución N° 474/2008 (AD SALO), en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
2) Previo a regular los honorarios, los letrados de la
recurrente deberán declarar su número de CUIT y acreditar su condición frente
al IVA, con la correspondiente constancia de inscripción ante la D.G.I.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las
actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso y Ricardo
Xavier Basaldúa –Vocal subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación-, por encontrarse vacante la Vocalía de la 13ª Nominación (cfme. Art. 1162 del C.A.).