JU-25754-2015-TFN
Sobflo SRL c/ Dirección General de Aduanas s/
recurso de apelación.
Ajuste de valor en importación. Acuerdo del GATT.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de 2015,
reunidos los Vocales integrantes de la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Cora M. Musso (Vocal Subrogante de la Vocalía de la 19a Nominación); Claudia Beatriz Sarquis y Horacio J. Segura para dictar sentencia en los autos
caratulados “SOBFLO SRL s/recurso de apelación”, expte. nro. 25.754-A.
La Dra. Musso dijo:
I.- Que a fs. 23/26 se presenta la firma del epígrafe, por
apoderado, e interpone recurso de apelación contra la Resolución nro. 8604/08 dictada el 16/12/08 por el Jefe del Depto. Procedimientos Legales
Aduaneros en la Actuación nro. 13806-254-2007 en cuanto rechaza la impugnación
intentada contra los cargos nros. 298 a 301 de 2007 emitidos por ajustes de
valor efectuados sobre la mercadería documentada en los DI nros. 05 001 IC05
006110 B, 05 001 IC05 016650 L, 03 001 IC04 075727 S y 04 001 IC04 013396 N.
Sostiene que no existen motivos para dudar de la veracidad y exactitud del
valor declarado y afirma que la declaración se ajustó al precio real y pagado
por la mercadería en cuestión. Asevera haber cumplido con todos los requisitos
exigidos por la normativa internacional aplicable en la materia. Considera que
el ajuste practicado no tiene fundamento fáctico o jurídico alguno y
manifiesta que, de la documentación aportada, resulta el precio realmente
pagado. Cita jurisprudencia de este tribunal. Ofrece prueba. Solicita se haga
lugar al recurso, con costas.
II.- Que a fs. 35/38 la representación fiscal contesta el
traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. Formula la negativa
genérica de rigor. Describe las actuaciones administrativas que dieran origen a
esta causa. Señala que los valores declarados por la importadora resultaban
sensiblemente inferiores a los documentados para mercadería similar en los
antecedentes con los que contaba el servicio aduanero por lo que se procedió a
ajustar utilizando el método del art. 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT. Añade que, la actora, no produjo prueba alguna
tendiente a rebatir las circunstancias por las cuales el servicio aduanero dudó
del valor declarado. Se refiere a la normativa internacional aplicable en la
materia y cita jurisprudencia de este tribunal. Reitera fragmentos de la
resolución apelada y realiza un breve detalle de los antecedentes tenidos en
cuenta para formular cada cargo. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacando que la autoridad aduanera goza de un
relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de las mercaderías, de
modo que aducir la arbitrariedad en su cálculo debe sustentarse en elementos de
crítica bien concretos y no sobre afirmaciones genéricas. Ofrece prueba. Hace
reserva de plantear el caso federal. Solicita se rechace el recurso intentado
por la actora, con costas.
III.- Que a fs. 29/30 se agrega el comprobante de pago de
la tasa de actuación ante este tribunal. A fs. 44 la actora opone la
“prescripción de la acción”. A fs. 48 se elevan los autos a esta Sala G, la
que los pasa a sentencia.
IV.- Que la Actuación nro. 13806-254-2007 se inicia a fs.
1 con el resumen de los cargos liquidados nros. 298 a 301 de 2007. a fs. 2 obra la liquidación del cargo nro. 298/2007 emitido en relación al DI
nro. 05 001 IC052 006110 B cuyo original se agrega a fs. 3. A fs. 4/6 se agrega la Nota R4 nro. 663/07. A fs. 8 obra la liquidación del cargo nro. 299/2007
emitido en relación al DI nro. 05 001 IC05 016650 L cuyo original se agrega fs. 9. A fs. 10/12 se agrega la Nota R4 nro. 666/07. A fs. 14 se liquida el cargo nro. 300/2007 emitido en relación al DI nro. 03 001 IC04 075727 S
cuyo original se agrega a fs. 15. A fs. 16/18 obra la Nota R4 nro. 664/07. A fs. 20 se liquida el cargo nro. 301/2007 en relación al DI nro. 04 001
IC04 013396 N cuyo original se agrega fs. 21. A fs. 22/24 se agrega la Nota R4 nro. 665/07. A fs. 30 se agrega cédula de notificación de los cargos en cuestión
(notif. del 11/5/07). A fs. 31/32 la firma importadora interpone recurso de
impugnación. A fs. 51/52 se emite la Nota R4 nro. 803/2008. A fs. 62/64 se
emite el Dictamen nro. 359/06. A fs. 65 se emite el Dictamen nro. 363/06. A fs.
76/79 se dicta la Resolución DE PRLA nro. 1604/08 cuya apelación ante este
tribunal se acredita a fs. 82/83.
V.- Que corresponde, en primer término, analizar la
prescripción opuesta por la recurrente afs. 44 de autos.
Que, atento al contenido de la resolución apelada, la
prescripción debe analizarse haciendo aplicación de los arts. 803 y sgs. del
CA.
Que, haciendo aplicación de lo dispuesto por tales normas,
puede decirse que la prescripción comenzó a correr: a) en el caso de los DI
nros. 05 001 IC05 006110 B y 05 001 IC05 016650 L, a partir del 1 de enero de 2006 atento a que tales operaciones fueron registradas los días
204/2/05 y 18/5/05 respectivamente; b) en el caso del DI nro. 03 001 IC04
075727 S, a partir del 1 de enero de 2004 atento a que tal operación fue
registrada el 9/9/03 y c) en el caso del DI nro. 04 001 IC04 013396 N, a partir
del 1 de enero de 2005, atento a que su registro se produjo el 4/2/04. Tales
plazos prescriptivos vencían, en principio, el 1 de enero de 2011, el 1 de
enero de 2009 y el 1 de enero de 2010 respectivamente.
Que, en virtud de lo establecido el artículo 806 inc. A
del CA, el plazo al que me vengo refiriendo se interrumpió con fecha 11/5/07 en
que se notificaron las liquidaciones tributarias aduaneras según constancia de
fs. 30 del expte. adm.. y, a partir de esa fecha, comenzó a correr un nuevo
plazo quinquenal cuyo vencimiento operaría el 11/5/2012.-
Que, asimismo, tal plazo prescriptivo quedó suspendido con
la interposición del recurso de impugnación por la recurrente el 4/6/07
(objetando la liquidación de los rubros reclamados) en virtud de lo dispuesto
por el art. 805 inc. c) del CA.
Que, en razón de todo ello, entiendo que a la fecha en
que tuvo lugar el dictado de la resolución apelada (16 de diciembre de 2008)
el nuevo plazo prescriptivo bajo análisis se encontraba suspendido.
Que, finalmente, cabe señalar que, la prescripción no
habría operado aún en el caso de que no hubiesen mediado ninguna de las
causales de interrupción y/o prescripción de la acción de que se trata atento a
que la misma fue dictada dentro del plazo primigenio. En virtud de todo lo
expuesto, entiendo que la prescripción opuesta por la actora debe ser
rechazada.
VI.- Que, sentado lo que antecede, corresponde analizar la
cuestión de fondo y, consecuentemente, determinar si la resolución que se apela
resulta ajustada a derecho en cuanto rechaza la impugnación intentada por la
actora y confirma los cargos nros. 298 a 301 de 2007 emitidos por ajustes de valor efectuados en relación a los DI nros. 05 001 IC05 006110 B; 05 001 IC05
016650 L; 03 001 IC04 075727 S y 04 001 IC04 013396 N.
Que cabe analizar si el ajuste de valor motivo de autos ha
sido efectuado sobre la base de las normas establecidas en el Acuerdo Relativo
para la Aplicación del Art. VII del GATT, Ley 24.425.
Que dicha ley aprueba el Acta Final en la que se
incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las decisiones, declaraciones y el Acuerdo de Marrackech por el
que se crea la OMC y entre otros el Acuerdo relativo a la aplicación del Art.
VII del GATT, incorpora además la Decisión del Comité de Valoración en Aduana
relativa a los casos en que las administraciones tengan motivo para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado.
Que el Acuerdo Relativo a la aplicación del Art. VII del
GATT establece que el “valor de transacción”, tal como se define en el artículo
1, es la primera base para la determinación del valor en aduana. Dicho artículo
debe considerarse en conjunción con el artículo 8 que dispone, entre otras
cosas el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que
determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana,
corran a cargo del comprador o estén incluidos en el precio realmente pagado o
por pagar por las mercancías importadas. El artículo 1 ap. 1 de la Introducción General, prevé también que cuando el valor de transacción no pueda determinarse
sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1° el Acuerdo, establece en los
art. 2 a 7 los diferentes métodos a aplicar para determinar el valor en aduana,
los que deben aplicarse en el orden que se numeran, salvo la inversión que
autoriza el art. 4° con relación a los métodos previstos en los arts. 4 y 5.
Que mediante los DI mencionados se documentó la
importación a consumo de la siguiente mercadería:
Que, conforme se desprende del informe obrante a fs. 51/52
del expte. adm. (Nota R4 nro. 803/2008), el servicio aduanero descartó el valor
documentado por la firma importadora en las operaciones detalladas como base
imponible en virtud de considerarlo inferior a los valores usuales de mercado
para la mercadería importada, y lo determinó haciendo aplicación del art. 3 del
Acuerdo para la Aplicación del Artículo VII del GATT/OMC (mercaderías
similares).
Que los valores tomados como referencia para descartar el
valor declarado fueron los siguientes:
Que, asimismo, en el informe que se agrega a fs. 51/52 del
expte. adm. se mencionan los números de los DI que habrían sido tenidos en
cuenta para descartar el valor documentado, así como las cantidades y el origen
de la mercadería cuya importación fuera documentada en tales operaciones.
Que el rechazo del valor de transacción contemplado en el
criterio principal no se debió a la concurrencia de alguna de las circunstancias
previstas en el art. 1, párrafo primero del Acuerdo, ni a la constatación de la
existencia de alguno de los elementos enunciados en el artículo 8 de la norma,
susceptibles de producir un ajuste del precio realmente pagado o por pagar,
sino que se ha fundado exclusivamente en que los mismos no coincidían con los
valores obrantes para mercaderías idénticas y/o similares en las bases de datos
de la Aduana.
Que el Comité Técnico, a través de la Opinión Consultiva 2.1, sostuvo el criterio de que “el mero hecho de que un precio sea
inferior a los precios corrientes de mercado de productos idénticos, no es
razón suficiente para rechazarlo, a efectos del artículo 1°, sin perjuicio,
desde luego, de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo”, norma esta última
que expresamente dispone: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo
podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de
las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de
toda información, documento o declaración presentadas a efectos de la
valoración en aduana”.
Que de ello se deduce que las normas del Acuerdo
determinan, en consecuencia, que si la diferencia de precio se debe a que se ha
incumplido alguna de las condiciones del Artículo 1, no será aplicable el
método del valor de transacción y, si el motivo de la diferencia reside en que
no se han incluído en el precio pagado o por pagar alguno de los elementos que
enumera el art. 8, la Aduana deberá efectuar un ajuste para tener en cuenta la
diferencia de precio. Si la diferencia se debe a cualquier otro motivo distinto
de aquellos, el precio, en principio, será aceptable como valor de transacción,
aunque sea inferior a los precios corrientes de mercado para artículos
idénticos. Para poder rechazarse el precio por “otros motivos” -ésta sí es la
situación bajo examen-, es necesario que la Aduana determine la falta de veracidad o exactitud de las informaciones, documentos o declaraciones que se hayan
presentado y recién en este supuesto se legitima la utilización de un método
distinto al del Art. 1 del Acuerdo. Tal falta de veracidad o exactidud de los
valores declarados debe estar debidamente fundada por la aduana.
Que el Acuerdo prohíbe que los valores que se determinen
sean arbitrarios o ficticios.
Que, aclarado lo anterior, corresponde determinar si los
antecedentes considerados por la Aduana resultan suficientes, a la luz del
procedimiento de valoración previsto en el Acuerdo del GATT, para desestimar el
valor declarado de la mercadería de autos.
VII.- Que, como he señalado, la Aduana sólo expuso en el informe referido los números de operaciones utilizadas como
referencia para la fijación del nuevo valor, las cantidades de mercadería allí
documentadas y su origen.
Que, a mi juicio y en función a la normativa antes
referida, el servicio aduanero debió adjuntar la documentación aduanera
pertinente, es decir los DI correspondientes a las operaciones a las que aludía
en sus informes para dar pleno cumplimiento a las condiciones exigidas en la
normativa internacional. Ello así en tanto, la información brindada por el servicio
aduanero no resulta suficiente para efectuar un cotejo de todos los datos
necesarios para evaluar la pertinencia de la recomposición de que se trata ya
que se desconocen parámetros tales como la descripción completa de la
mercadería, las fechas precisas en que tales operaciones fueron documentadas,
la marca, calidad, prestigio comercial y demás circunstancias de las
operaciones y de la mercadería que resultan determinantes a la hora de decidir
sobre la pertinencia de una recomposición de valor como la de autos.
Cabe destacar, asimismo, que las operaciones a las que
alude la Aduana no fueron acompañadas en sede administrativa ni ante esta
instancia.
Que tales circunstancias llevan a concluir que no existen,
en el caso, antecedentes que puedan considerarse referentes para descartar el
valor declarado por la importadora apareciendo, el valor atribuido por el
servicio aduanero, como incierto en tanto carece de la correspondiente
fundamentación y respaldo documental.
Que ello es así por cuanto no puede desconocerse, a la luz
del régimen de valoración de mercaderías, la imposibilidad de la Aduana de desestimar el precio de transacción sin acompañar las operaciones y antecedentes
que justifiquen tal decisión.
Que el proceder de la Aduana resulta así incompatible con los principios y disposiciones generales del Acuerdo, que podrían sintetizarse
en la finalidad de una sistema “equitativo” de valoración con exclusión de
valores arbitrarios o ficticios, es decir, alejados de la realidad del mercado
de libre competencia.
Que no existiendo, a mi juicio, respaldo documental
fehaciente respecto de la recomposición practicada, debe concluirse que en la
causa no obran antecedentes de valor que amparen mercaderías similares
“vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el
mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado”, tal como lo exige el art. 3 del Acuerdo, que habría servido de
sustento al efectuar la recomposición de valor de autos, recomposición que, en
consecuencia, no se considera ajustada a derecho.
Que, por todo lo expuesto, voto por:
I.- Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la
actora.
II.- Revocar la Resolución nro. 8604/08 dictada el 16/12/08 por el Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en la Actuación nro. 13806-254-2007. Con costas.
La Dra. Sarquis dijo :
Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.-
El Dr. Segura dijo:
Que adhiero al voto de la Dra.Musso.
En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la
actora.
II.- Revocar la Resolución nro. 8604/08 dictada el 16/12/08 por el Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en la Actuación nro. 13806-254-2007. Con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las
actuaciones administrativas y archívese.- Suscriben la presente los Dres. Cora
M. Musso (Subrogante de la Vocalía 19° Nominación) Claudia B. Sarquis y Horacio
J. Segura.