Detalle de la norma JU-25666-2015-TFN
Jurisprudencia Nro. 25666 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2015
Asunto Infracciones aduaneras. Arts. 954 incs a) y c) del CA.
Detalle de la norma
JU-25666-2015-TFN

JU-25666-2015-TFN

 

 

Infracciones aduaneras. Arts. 954 incs a) y c) del CA.

 

Alpargatas Textil SA. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

En Buenos Aires, a los  3  días del mes de febrero de 2015, reunidos los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa (por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15ª y 13ª Nominaciones), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “Alpargatas Textil SA. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte Nro. 25.666-A.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

I.- Que a fs. 19/25 la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra las resoluciones N° 1433 y 1439, dictadas por el Administrador de la Aduana de Posadas, en el marco de los expedientes Nros SC46-659/07 (12344-203-2006) y SC46-660/07 (12344-204-2006) respectivamente, mediante las cuales se la condena al pago de multas cuyos montos ascienden a $9.411,99 y $9.425,64 y de tributos por las sumas de $ 1.976,52 y $ 1.979,35, con más los intereses del art. 794 del C.A., por la comisión de la infracción tipificada por el artículo 954 ap. 1, inc. a) y c) del C.A., en relación a las destinaciones Nros. 06 046 IC03 000013 F y 06 046 IC03 000014 G respectivamente.

Analiza las actuaciones cumplidas en sede aduanera así como también los antecedentes a los que refieren las resoluciones apeladas y los hechos que dieron origen a la causa, señalando que su mandante documentó la importación de algodón en fardos simplemente desmotado, sin cardar ni peinar, tipo grado C -3/4, proponiéndose para su clasificación la PA 5201.00.20.330W. Relata que el servicio aduanero al proceder a la verificación física de la mercadería, extrajo muestras de la misma y que con motivo de la recepción de los Protocolos de Análisis emitidos por el INTI, se resolvió comparar el resultado obtenido por el mismo (algodón tipo grado C -1/2) con lo declarado por su mandante en los despachos en trato (algodón tipo grado C -3/4), y que en función de dicha diferencia, el servicio aduanero consideró que la mercadería importada tendría un valor superior al manifestado en los despachos en trato. Cuestiona el análisis llevado a cabo por el INTI, por considerar que no fue practicado en las condiciones adecuadas para determinar sin margen de error la calidad del algodón. Al respecto puntualiza que las cantidades extraídas como muestra no son suficientemente representativas de la partida importada en su conjunto por su mandante (25.000 fardos). Asimismo, destaca que si bien el INTI y la Cámara Algodonera Argentina respaldaron el informe, afirma que desconocían la cantidad efectivamente importada por la firma, lo que lleva a invalidar a su entender el examen efectuado. Cita el “Reglamento para compra/venta de algodón y subproductos” sección 1.6 art 32 de la Cámara Algodonera Argentina, cuya parte pertinente transcribe. Concluye que para que las muestras sean representativas de los despachos en cuestión debería haberse muestreado y analizado la totalidad de los fardos, para luego promediar el resultado. Añade que en el análisis de la calidad del algodón puede haber errores normales y subjetivos del clasificador, por lo que es frecuente esperar discrepancias de hasta 1 / 4 de grado. Señala que los métodos de análisis publicados por la Cámara Algodonera Argentina son de carácter público y deberían ser conocidos por las entidades que determinan el grado de calidad del algodón. Insiste en afirmar que una sola muestra, sobre un total de 25.000 fardos de algodón, no es lo suficientemente representativo como para determinar con tanta certeza la calidad de la mercadería importada con un cuarto de grado de diferencia. Señala que   desconoce los motivos en función de los cuales el servicio aduanero ha procedido a un “aforo” distinto del declarado en cada despacho. Indica que su mandante durante la sustanciación de los correspondientes sumarios, aportó elementos que permiten concluir que el precio declarado se ajusta al valor de mercado del producto importado, prueba que no ha sido merituada por la DGA. Explica que en casos como el de autos rige el concepto de valor del GATT e indica que solamente corresponde apartarse del valor de transacción si se verifica alguna de las causales que expresamente el citado Acuerdo establece. Cita lo establecido en el artículo 234 del C.A y señala que si bien la aduana se puede apartar del precio declarado por considerar que no resulta idóneo como base imponible sobre la cual determinará los derechos de importación, ello no implica que dicho organismo pueda considerar que se formuló una declaración inexacta, agregando que esta facultad que el C.A. le otorga a la DGA no es ilimitada, la que debe ser ejercitada con suma prudencia y sustento. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de sus dichos. Cuestiona que la DGA no aportó prueba alguna para apartarse del precio declarado por su mandante, limitándose a señalar que el precio se había obtenido de las publicaciones de la Cámara Algodonera Argentina, cuestión prohibida por el GATT. Arguye que en caso de considerar que el precio declarado no resultaba idóneo como base de valoración, debió recurrir a los siguientes métodos establecidos por el GATT y cita jurisprudencia. Señala que la diferencia imputada como infracción no produjo ni pudo producir ninguno de los efectos mencionados en el art. 954 apart. 1 del C.A., ni el egreso de importes al exterior distintos de los correspondientes, ello por cuanto en ningún momento se ha cuestionado la veracidad del precio pactado con el proveedor. Al respecto señala que la conducta declarada punible no se agota con la sola formulación inexacta de la declaración respectiva, ya que la norma requiere la existencia o posibilidad de la producción de aquel daño y finalmente ofrece prueba y solicita que se revoquen las resoluciones recurridas.

 

II. Que a fs. 31/35 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Refiere a los antecedentes administrativos y formula una negativa general respecto de los hechos y el derecho invocados por la actora que no sean de su expreso reconocimiento o que surjan de las actuaciones administrativas, que como prueba documental acompaña. En primer término destaca que el sistema aduanero descansa sobre la base de la veracidad y exactitud de las declaraciones efectuadas acerca de la naturaleza, calidad y propiedades de las mercaderías que constituyen los objetos de las destinaciones u operaciones que se realizan en las aduanas. En tal sentido entiende que resulta imprescindible que los importadores, despachantes de aduana, transportistas, etc, suministren precisa y concretamente todos los elementos de juicio e informaciones necesarias que permitan al servicio aduanero ejercer sus facultades de control. Sostiene que las declaraciones aduaneras efectuadas para dar cumplimento a las destinaciones u operaciones con mercaderías comprometen la responsabilidad de quienes las formulan y analiza los arts. 954 y 956 del C.A. Concluye que existe perjuicio fiscal cuando se produce una merma o disminución inmediata e injustificada de la renta fiscal o cuando concurre la simple posibilidad de que tal disminución o pérdida se produzca. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos y analiza los agravios vertidos por la contraria, entendiendo que no le asiste razón a la misma debido a que la prueba obrante en las actuaciones administrativas afectadas a la presente causa resultan contundentes e indubitables. Relata que a fin de proceder a la determinación de la calidad de la mercadería despachada, se efectuaron informes los cuales cita y se explaya al respecto, destacando que los mismos fueron efectuados por organismos altamente competentes. Asimismo entiende que el procedimiento de toma de muestra que pretende la actora resulta inviable e impracticable, teniendo en consideración la cantidad de mercadería importada, y explica que la finalidad de la muestra es ser un medio expedito y representativo de la mercadería en cuestión, por lo que en el caso que hubiera considerado la recurrente que el método implementado no se ajustaba al producto importado, debería haber comunicado en tiempo oportuno dicha circunstancia a la DGA. Agrega que la extracción realizada en el trámite de las actuaciones administrativas cumplió con todos los recaudos que garantizan la objetividad y calidad de las muestras, destacando que en dicho acto intervino el representante de la contraria sin expresar objeción alguna, por lo que concluye que el procedimiento de muestras llevado a cabo resulta inobjetable y representativo de la mercadería importada. Contrariamente a lo sostenido por la parte actora, indica que su mandante no le endilgó la comisión de una declaración inexacta con motivo de una diferencia de valor, sino que la diferencia detectada era en cuanto al aspecto cualitativo de la mercadería declarada. En consecuencia de ello, y con motivo de la diferencia de calidad detectada, explica que fue necesario reliquidar la mercadería efectivamente introducida al territorio aduanero. En atención a todo lo expuesto concluye que se encuentran reunidos en autos todos y cada uno de los elementos configurativos de la infracción en estudio. Finalmente ofrece como prueba las actuaciones administrativas, plantea el Caso Federal y solicita que se confirmen en su totalidad las resoluciones apeladas, con expresa imposición de costas a la parte actora.

 

III.- Que a fs. 46 se abre la causa a prueba, la que obra producida a fs. 57/58 y  67/68 . A fs.78 se declara cerrado el periodo probatorio y a fs. 81 se elevan los autos a la Sala “E” y se pasan para alegar. A fs.84/85 se agrega el alegato de la actora, no habiendo hecho uso el fisco del derecho conferido.  A fs. 87 se pasan los autos a sentencia.

 

IV.- Que las actuaciones administrativas correspondientes a la Actuación N° 12344-203-2006 se inician con la Nota Nro. 202/06 (SEC. V) formulada por el Jefe (Int) de la Sección Verificaciones, en razón de que del control efectuado sobre la Destinación 06 046 IC03 000013F se constató que la posición arancelaria declarada era incorrecta. A fs. 2 corre glosada la carpeta de la Importación a Consumo Nro. 06 046 IC03 000013F en la cual obra glosada diversa documentación, entre ellas, dicha destinación registrada ante la Aduana de Posadas el día 11 de abril de 2006 a la que se le asignó canal rojo de selectividad y por la que se documentó la importación de mercadería “Tipo Grado “C 3/4” Tipo grado C Simplemente desmotado ALGODÓN SIN CARDAR NI PEINAR, consignando en el mismo la P.A. 5201.00.20.330W; el acta de extracción de muestras del Ítem 1, donde consta la extracción de tres muestras; Informe de ensayo S.O.T. N° 6882 emitido por el INTI e informe emitido por la Cámara Algodonera Argentina. A fs. 3/4 corre glosado el Informe N° 0014/07 (SE-FVIM) de fecha 31.01.07 y a fs. 5/10 se agregan impresiones de pantalla del listado de documentos ingresados por ramo. A fs. 11 la División Verificación informa que, con fecha 11.04.06 se oficializó la destinación del asunto declarándose como mercadería a importar, ITEM 1: Tipo Grado “C3/4” Tipo Grado C Simplemente desmotado ALGODÓN SIN CARDAR NI PEINAR, a la que se le asignó canal rojo de selectividad, donde se procedió a la extracción de muestras, las que fueron remitidas al INTI por medio de la solicitud de análisis N° 06-5675, cuyos resultados se reciben mediante informe de ensayo S.O.T. N° 6882; en el informe se confirma la especie declarada, no así la calidad, y en consecuencia existe un error en la clasificación de la mercadería, la que debió clasificarse en la P.A. 5201.00.20.320T, por lo que se presume una declaración inexacta prevista en art. 954 del C.A. y se detalla el presunto perjuicio fiscal. A fs. 13 se informa el tipo de cambio a la fecha de infracción y la diferencia de tributos. A fs. 14, con fecha 28.11.07, el Administrador de la Aduana de Posadas ordena instruir el correspondiente sumario contencioso en los términos del art. 1090 inc. c) del C.A., contra la firma importadora y el despachante de aduana, por la infracción prevista y penada por el art. 954 ap.1, inc. a) y c). A fs. 15, con fecha 01.02.08, se les corre vista a la firma importadora y al despachante de aduana Sr. “Goya Rodolfo Fabián”, indicándoles que el importe de la multa mínima y de los tributos, por infracción al art. 954 ap. 1, incs. a) y c) del C.A, ascendían a $ 9.411,99 y $ 1.976,52 respectivamente y posteriormente se agrega la actuación Nro. 13289-5030-2008, la que se inicia con la presentación que efectuara la firma importadora con fecha 26.02.08, por la que contesta la vista conferida, ofrece prueba y adjunta diversa documentación relativa a la causa (ver fs. 30/44). A fs. 45, con fecha 15.04.08, el Administrador de la Aduana de Posadas tiene por contestada la vista por parte de la firma importadora, hace lugar a la prueba documental ofrecida por la actora, teniéndola por agregada y no hace lugar a la prueba pericial e informativa requerida por la misma. A fs. 46 se agrega la cédula de notificación del auto de fecha 15.04.08 dirigido a la firma importadora, la que fuera notificada en fecha 30.04.08. A fs. 47 el Administrador de la Aduana de Posadas ordena que pasen los presentes autos a resolver en los términos del art. 1112 del C.A y a fs. 48/50 se dicta la resolución-Fallo N° 1433/2008 (AD POSA) apelada en autos, la que dispuso, en lo que aquí interesa, en el artículo 1 absolver al despachante de aduana, Sr. Rodolfo Fabián Goya; en el artículo 3 condenar a la firma “Alpargatas Textil S.A” en su carácter de importadora de la mercadería documentada por la Destinación N° 06 046 IC03 000013-F, al pago de una multa de $ 9.411,99, por la infracción al art. 954, ap. 1, inc. a) y c) del C.A. y en el artículo 5 formular cargo por la suma de $ 1.976,52 en concepto de tributos adeudados, los que devengarán intereses conforme al art. 794 del C.A.

 

Que las actuaciones administrativas correspondientes a la Actuación N° 12344-204-2006 se inician con la Nota Nro. 203/06 (SEC. V) formulada por  el Jefe (Int) de la Sección Verificaciones, en razón a que del control efectuado sobre la Destinación 06 046 IC03 000014G se constató que la posición arancelaria declarada era incorrecta. A fs. 2 corre glosada la carpeta de la Importación a Consumo Nro. 06 046 IC03 000014 G en la cual obra glosada diversa documentación, entre ellas, dicha destinación registrada ante la Aduana de Posadas el día 11 de abril de 2006 a la que se le asignó canal rojo de selectividad y por la que se documentó la importación de mercadería “Tipo Grado “C 3/4” Tipo grado “C” Simplemente desmotado ALGODÓN SIN CARDAR NI PEINAR, consignando en el mismo la P.A. 5201.00.20.330W; el acta de extracción de muestras del Ítem 1, donde consta la extracción de tres muestras; Informe de ensayo S.O.T. N° 6883 emitido por el INTI e informe emitido por la Cámara Algodonera Argentina. A fs. 3/4 corre glosado el Informe N° 0014/07 (SE-FVIM) de fecha 31.01.07. A fs. 5/10 se agregan impresiones de pantalla del listado de documentos ingresados por ramo. A fs. 11 la División Verificación informa que con fecha 11.04.06 se oficializó la destinación del asunto declarándose como mercadería a importar ITEM 1: Tipo Grado “C3/4” Tipo Grado “C” Simplemente desmotado ALGODÓN SIN CARDAR NI PEINAR, a la que se le asignó canal rojo de selectividad, donde se procedió a la extracción de muestras, las que fueron remitidas al INTI por medio de la solicitud de análisis N° 06-5678, cuyos resultados se reciben mediante informe de ensayo S.O.T. N° 6883; en el informe se confirma la especie declarada, no así la calidad, y en consecuencia existe un error en la clasificación de la mercadería, la que debió clasificarse en la P.A. 5201.00.20.320T, por lo que se presume una declaración inexacta prevista en art. 954 del C.A. y se detalla el presunto perjuicio fiscal. A fs. 13 se informa el tipo de cambio a la fecha de infracción y la diferencia de tributos. A fs. 14, con fecha 28.11.07, el Administrador de la Aduana de Posadas ordena instruir el correspondiente sumario contencioso en los términos del art. 1090 inc. c) del C.A., contra la firma importadora y el despachante de aduana, por la infracción prevista y penada por el art. 954 ap.1, inc. a) y c). A fs. 15, con fecha 01.02.08, se les corre vista a la firma importadora y al despachante de aduana Sr. “Goya Rodolfo Fabián”, indicándoles que el importe de la multa mínima y de los tributos, por infracción al art. 954 ap. 1, incs. a) y c) del C.A, ascendían a $ 9.425,64 y $ 1.979,35 respectivamente. Se agrega la actuación Nro. 13289-5029-2008, la que se inicia con la presentación que efectuara la firma importadora con fecha 26.02.08, por la que contesta la vista conferida, ofrece prueba y adjunta diversa documentación relativa a la causa (ver fs. 30/44). A fs. 45, con fecha 15.04.08, el Administrador de la Aduana de Posadas tiene por contestada la vista por parte de la firma importadora, hace lugar a la prueba documental ofrecida por la actora, la que se tiene por agregada y no hace lugar a la prueba pericial e informativa requerida por la misma, por superflua e inconducente. A fs. 46 se agrega la cédula de notificación del auto de fecha 15.04.08 dirigida a la firma importadora, la que fuera notificada en fecha 30.04.08. A fs. 55 el Administrador de la Aduana de Posadas ordena que pasen los presentes a resolver en los términos del art. 1112 del C.A. A fs. 56/58 se dicta la Resolución-Fallo N° 1439/2008 (AD POSA) apelada en autos, la que dispuso, en lo que aquí interesa, en el artículo 1 absolver al despachante de aduana, Sr. Rodolfo Fabián Goya, en el artículo 3, condenar a la firma “Alpargatas Textil S.A” en su carácter de importadora de la mercadería documentada por la Destinación N° 06 046 IC03 000014-G, al pago de una multa de $ 9.425,64, por la infracción al art. 954, ap. 1, inc. a) y c) del C.A. y en el artículo 5, formular cargo por la suma de $ 1.979,35 en concepto de tributos adeudados, los que devengarán intereses conforme al art. 794 del C.A.

 

V. Que corresponde resolver si las resoluciones apeladas en la causa por las que se le imputa a la recurrente la comisión de la infracción tipificada en el art. 954 incs a) y c) del CA, en relación a las destinaciones Nros. 06 046 IC03 000013F y 06 046 IC03 000014G, se ajustan a derecho.

 

Que el art. 954 del Código Aduanero tutela el principio de veracidad y exactitud de la declaración y en este sentido sanciona y reprime al que para cumplir una operación de importación o exportación efectuare ente el servicio aduanero una declaración que difiera con el resultado de la comprobación y que de pasar inadvertida produjere o pudiere producir: a) un perjuicio fiscal será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de dicho perjuicio y c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de la diferencia.

 

Que mediante los DI  06 046 IC03 000013F y 06 046 IC03 000014G se documento la importación de mercadería de la PA 5201.00.20.300W “ tipo grado C 3/4, simplemente desmontado algodón sin cardar ni peinar”. Los DI tramitaron por canal rojo de selectividad y al momento de la verificación se procedió a la extracción de muestras de ambos despachos con intervención de la apoderada del despachante de aduana de la actora, conforme actas de fecha 11/4/06 que obran agregadas en las carpetas de los DI 06 046 IC03 000014G -fs 2 de la actuación 12344-203-2006- y actuación 12344-204-2006- y otra documentación a fs. 19 suscriptas por la despachante.

 

Que en la carpeta del  DI 13F obra el resultado de los análisis de la Cámara Algodonera Argentina en el que dice respecto de la muestra N° 6882, el elenco de clasificadores de esa institución determinó grado C1/2 y el INTI -resultado de laboratorio- clasificación del algodón C 1/2 (ver fs. 22/23 en carpeta del DI). Para el DI 14G obra el resultado de los análisis de la Cámara Algodonera Argentina en el que dice, respecto de la muestra N° 6883 el elenco de clasificadores de esa institución determinó grado C1/2 y el INTI -resultado de laboratorio- clasificación del algodón C 1/2 (ver fs. 22/23 en carpeta del DI)

 

Que la actora impugna la cantidad de muestra extraída y sobre la que se efectuaron los análisis, señala que esas muestras no son suficientemente representativas de la partida importada, e invoca el Reglamento para la Compra/venta de Algodón de la Cámara Algodonera Argentina

Que la resolución 1582/03 y modif en el punto 3.6 dice que se llama “juego de muestras” al conjunto “de tres o más muestras idénticas (triplicadas, etc.) tomado en el mismo acto, bajo iguales condiciones de un mismo bulto. A diferencia de lo expuesto si se solicitan tres muestras debe hacerse la toma de distintos bultos indicando el números de dichos envases y procediendo para cada uno de esos bultos de la manera indicada en el primer párrafo” En el punto 4.5 CERTIFICACIÓN DE MUESTRA dispone “En los documentos oficiales en su poder (póliza, copia de despacho, etc.) el extractor dejará debida constancia de la toma de muestra anotando fecha, cantidad de muestras, marca y contramarca y número de los bultos correspondientes, y toda observación adicional que desee transmitir a su mandante.

Esa certificación será firmada por el extractor y por el interesado y representa un acuerdo de partes. La firma del interesado, sin observaciones ni reservas en ese acto, establece su conformidad no sólo sobre la extracción sino también sobre la representatividad que ella involucre y el acondicionamiento de la muestra (...)

Del juego de tres muestras una se remite para análisis, otra se reserva por la Aduana local y la tercera queda en poder del interesado.”

 

Que la extracción de muestras se efectuó en presencia del despachante de aduana de la actora, así consta en los DI y en las actas de fecha 14/11/06, momento en que debió haber solicitado la extracción de la cantidad de muestra que consideraba necesaria.

 

Que la recurrente invoca el Reglamento para la compra/venta de Algodón de la Cámara Algodonera Argentina, Sección 1,6 art. 32, señalando al respecto, que para que las muestras sean representativas del despacho deberían haberse muestreado y analizado la totalidad de los fardos (independientemente uno de otro).

 

Que ese reglamento regula las operaciones de compra venta de algodón, las normas de esa sección se refieren a la extracción y entrega de muestras entre comprador y vendedor, pero, y aun cuando en el caso se trata de la extracción de muestras de la mercadería importada para consumo y correspondiente análisis que establece el Anexo III de la res. 1582/03 citada precedentemente, si la actora consideraba que debía extraerse determinada cantidad de gramos por fardo y de todos y cada uno de los fardos, no cabe duda que debió solicitarlo en el momento de la extracción; y  cabe agregar que en virtud de lo dispuesto en el punto 3.9 CASOS PARTICULARES de la referida resolución 1582/03 al momento de la extracción de muestras también la actora pudo haber invocado y solicitado la aplicación del Reglamento de la Cámara Algodonera Argentina.

En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del  punto 4.5. de la res. 1582/03 en cuanto a que la certificación de la muestra “... será firmada por el extractor y por el interesado y representa un acuerdo de partes. La firma del interesado, sin observaciones ni reservas en ese acto, establece su conformidad no sólo sobre la extracción sino también sobre la representatividad que ella involucre y el acondicionamiento de la muestra (...) (el subrayado es de éste voto) y en razón de la participación de la despachante de aduana interviniente, representante de la firma actora, en el procedimiento de extracción en el muestras sin efectuar observación alguna, pierde sustento la impugnación opuesta.

Asimismo cabe señalar que le fueron notificados a la recurrente los resultados de los análisis, conforme surge de los mismos, sin que conste en la carpeta de los DI y tampoco en las actuaciones administrativas la solicitud de un segundo análisis. De la prueba producida en la causa, que consistió en un oficio librado a la Secretaría de Agricultura a fin de que informe cuales son las características que se tienen en cuenta para determinar que un algodón es grado C1/2 en comparación con un algodón de grado C3/4, a fs. 58 la Secretaría informa que en Argentina se dispone de “Patrones Oficiales de Calidad Comercial de Fibra de Algodon” compuesto por siete grados ( A, B, C, C1/2, D, E y F ) correspondiendo la mayor calidad al grado A y la más baja al F...Las características que se evaluan por parte de expertos clasificadores para establecer cada uno de los siete grados son: grado, color, hojas, preparación, materias extrañas, longitud, carácter y, agrega que no es posible establecer las diferencias entre ambos grados ya que el algodón C3/4 no tiene definición.

 

Que del informe del Centro de Clasificadores de Algodón (fs. 67/68 de autos) en cuanto a la cantidad de muestra que considera representativa, cabe estar a la extracción efectuada por la aduana, conforme el acta de extracción referida precedentemente, consentida y suscripta por la despachante de aduana en representación de la actora. En el punto c) informa que la clasificación puede dar lugar a criterios opinables, y agrega que al ser efectuada (la clasificación) por un terceto de -clasificadores de probada trayectoria y experiencia en la tarea,- se puede minimizar el error y asimismo se refiere a la posible tolerancia.

 

Que en el caso de autos, del análisis de laboratorio del INTI y del efectuado por el elenco de clasificadores de la Cámara Algodonera Argentina, de los que resultó que el algodón era grado C1/2, siendo el bien jurídico tutelado el principio de veracidad y exactitud que deben regir las manifestaciones efectuadas en las destinaciones aduaneras y la correspondencia entre lo declarado con lo efectivamente comprobado por el servicio aduanero, por haber resultado en el caso bajo estudio mercadería de diferente calidad y valor, se ha configurado respecto de los DI 06 046 IC03 000013F y 06 046 IC03 000014-G la infracción de declaración inexacta tipificada en el art. 954 del CA incs. a) y c) -perjuicio fiscal en concepto de diferencia de IVA y c) egreso de importe diferente al exterior- y siendo ello así, corresponde confirmar las resoluciones apeladas en la causa, con costas.

 

Que con relación al agravio de la actora en cuanto señala que la aduana ajustó el valor sin seguir el procedimiento del art. VII del GATT, debe señalarse que en el caso no se efectuo ajuste de valor de la mercadería declarada, sino que la aduana determinó el valor de la mercadería que resultó de la verificación, mercadería de diferente calidad y valor.

 

Por ello voto por

 

Confirmar las resoluciones-fallo nros 1433/09 (AD POSA) y 1439/09 (AD POSA), con costas.

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

Que adhiero al voto de la Dra. Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Confirmar las resoluciones-fallo nros 1433/09 (AD POSA) y 1439/09 (AD POSA), con costas.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

 

Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a y 13a. Nominación (cfme. Art. 1162 del C.A.).