JU-25272-2015-TFN
Bunge Argentina SA c/ Dirección General de Aduanas
s/ recurso de apelación
Infracciones aduaneras. Declaración inexacta. Art.
954 incs a) y c) del CA.
Buenos Aires, 12 de febrero de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
El expediente nº 25.272-A, caratulado “BUNGE ARGENTINA
S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, y su acumulado “NIZA S.A.”
c/ D.G.A. s/ apelación”, expte. nº 25.273-A, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 15/20 se presenta, por apoderado, la firma
exportadora “Bunge Argentina S.A.” (continuadora de Bunge Ceval S.A.) e
interpone recurso de apelación contra la resolución n° 229/08 dictada por el
Administrador de la Aduana de Rosario en las actuaciones SA 52 n° 50/03, en
tanto la condena junto con la firma “Niza S.A.” al pago de una multa, en los
términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A. Manifiesta que ambas
firmas declararon correcta y verazmente la mercadería que efectivamente embarcaron
con destino al exterior. En lo que concierne a su mandante, sostiene que se
embarcaron 1.386 toneladas de aceite de maní, cumplimiendo con todos los
requisitos para la exportación y que, una vez a bordo del buque, parte de dicha
mercadería (99 toneladas) fueron vendidas a “Niza S.A.” Aclara que dicha venta
fue documentada mediante una factura tipo “E”, por tratarse la misma de una
venta internacional. Entiende que dicha venta no modifica la calidad de la
operación de exportación registrada pues ambas firmas exportadoras registraron
y embarcaron la cantidad de mercadería declarada. Sostiene que no se configura
en autos una diferencia entre lo declarado y lo comprobado. Manifiesta que el
pago efectuado por “Niza S.A.” fue realizado en la misma forma como lo habría
hecho cualquier comprador domicilado en el exterior y que, en consecuencia, el
importe ingresado desde el exterior es el que efectivamente corresponde al
valor de la mercadería vendida a bordo. Por último, sostiene que no existe
perjuicio fiscal en virtud de que la mercadería al momento de su oficialización
no se encontraba gravada con derechos de exportación. Ofrece prueba y solicita
oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la apelación deducida, con
costas.
II.- Que a fs. 28/31 se presenta la representante fiscal y
contesta el traslado del recurso incoado. Hace referencia al art. 954 del C.A.
Manifiesta que las inexactitudes en las que incurriera la actora respecto de la
declaración de la mercadería ocasiona o hubiera podido ocasionar al fisco tanto
un perjuicio fiscal como una diferencia entre lo efectivamente pagado en
concepto de tributos y aquello que correspondiera pagar. Cita jurisprudencia.
Entiende que el valor declarado en la destinación de exportación no es el que
resultó de su venta al exterior. Concluye que de haber pasado inadvertida la
venta de la mercadería en el mercado interno tras una solicitud de reintegros
por una exportación nunca perfeccionada se habria producido un perjuicio fiscal
derivado del cobro de un reintegro; así como también un ingreso de divisas
provenientes del exterior, como consecuencia de una manifiestación inexacta, de
un importe pagado o por pagar distinto al que correspondía. Ofrece como prueba
las actuaciones administrativas involucradas, hace reserva del caso federal y
solicita se rechace el recurso intentado y se confirme la resolución aduanera,
con costas.
III.- Que a fs. 100/104 se presenta, por apoderado, la
firma exportadora “Niza S.A.” e interpone recurso de apelación contra la
resolución n° 229/08 dictada por el Administrador de la Aduana de Rosario en las actuaciones SA 52 n° 50/03, en tanto lo condena junto con la firma
“Bunge Argentina S.A.” al pago de una multa, en los términos del art. 954, ap.
1, incs. a) y c), del C.A. Manifiesta que ambas firmas declararon correcta y
verazmente la mercadería que efectivamente embarcaron con destino al exterior.
En lo que concierne a su mandante, sostiene que se embarcaron 2.514 toneladas
de aceite de maní, cumplimiendo con todos los requisitos para la exportación y
que, una vez a bordo del buque, compró mercadería ya embarcada por otra firma
(99 toneladas de aceite de maní), la cual fue vendidaal comparador en el
exterior. Aclara que por dicha compra debió abonar a la firma Bunge divisas
desde el exterior y que, por ello, recibió una factura tipo “E”. Entiende que
dicha venta no modifica la calidad de la operación de exportación registrada
pues ambas firmas exportadoras registraron y embarcaron la cantidad de
mercadería declarada. Sostiene que no se configura en autos una diferencia
entre lo declarado y lo comprobado. Manifiesta que el pago efectuado fue
realizado en la misma forma como lo habría hecho cualquier comprador domicilado
en el exterior y que, en consecuencia, el importe ingresado desde el exterior
es el que efectivamente corresponde al valor de la mercadería vendida a bordo.
Ofrece prueba y solicita oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la
apelación deducida, con costas.
IV.- Que a fs. 115/118 se presenta la representante fiscal
y contesta el traslado del recurso incoado. Hace referencia al art. 954 del
C.A. Manifiesta que las inexactitudes en las que incurriera la actora respecto
de la declaración de la mercadería ocasiona o hubiera podido ocasionar al fisco
tanto un perjuicio fiscal como una diferencia entre lo efectivamente pagado en
concepto de tributos y aquello que correspondiera pagar. Cita jurisprudencia.
Entiende que el valor declarado en la destinación de exportación no es el que
resultó de su venta al exterior. Concluye que de haber pasado inadvertida la
venta de la mercadería en el mercado interno tras una solicitud de reintegros
por una exportación nunca perfeccionada se habria producido un perjuicio fiscal
derivado del cobro de un reintegro; así como también un ingreso de divisas
provenientes del exterior, como consecuencia de una manifiestación inexacta, de
un importe pagado o por pagar distinto al que correspondía. Ofrece como prueba
las actuaciones administrativas involucradas, hace reserva del caso federal y
solicita se rechace el recurso intentado y se confirme la resolución aduanera,
con costas.
V.- Que a fs. 32 se hace lugar a la prueba ofrecida por la
co-recurrente “Bunge Argentina S.A.” (la cual es producida a fs. 53/56, 82 y
110/111). A fs. 119 se hace lugar a la prueba pericial ofrecida por la
co-recurrente “Niza S.A.” (la cual es producida a fs. 132/133). A fs. 141 se
declara clausurado el período probatorio. A fs. 146 se elevan los autos a la Sala “F”, los que quedan para alegar. A fs. 149/150 obra el alegato de la demandada. A fs.
151/152 obra el alegato de la co-actora “Niza S.A.” y a fs.153/154 el de la
co-actora “Bunge Argentina S.A.”. A fs. 156 quedan los autos en estado de
dictar sentencia.
VI.- Que del expediente n° 12554-258-2006 surge que, en
fecha 10/9/03, se instruyó sumario a “Niza S.A.” y al despachante de aduanas
Gustavo Miguel Angel por la presunta comisión de la infracción prevista en los
arts. 954, ap. 1, incs. a) y c) y 994, inc. a), del C.A., y a la firma “Bunge
Ceval S.A.” y al despachante de aduanas Norberto R. Lizzio, por presunta
comisión de la infracción prevista en el art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A. En
fecha 30/9/03 se corrió vista a las partes. A fs. 61/63 la firma “Bunge Ceval
S.A.” contesta la vista que le fuera conferida. A fs. 76/77 la firma “Niza
S.A.” contesta la vida conferida. A fs. 101 obra copia del manifiesto
provisional de la carga. A fs. 129 obra la Resolución AD ROSA n° 48/0866/67. A fs. 131/133 obra el Dictámen n° 729/08. A fs. 134/136
obra la Resolución 545/08. En fecha, 29/8/08, el Administrador de la Aduana de Rosario dictó la resolución AD ROSA n° 229/08, apelada en la especie.
VII.- Que corresponde dilucidar en autos si la resolución
apelada, por la que se condena a las co-recurrentes al pago de una multa por
infracción al art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A., se ajusta a derecho en
lo que ha sido materia de recurso.
Que a los efectos de la configuración de la infracción en
trato es presupuesto necesario la existencia de una diferencia entre lo
declarado en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la
comprobación y que dicha inexactitud haya producido o podido producir alguno de
los efectos previstos en el art. 954 del C.A.
Con fecha 6/4/00 la co-recurrente Bunge Argentina S.A.
registró mediante el PE n° 00 052 EC01 001561 W la solicitud de exportación
para consumo de 6.500 toneladas de aceite crudo de maní que ubicó bajo la PA SIM 1508.10.00.100J, que comprendía a “ACEITE DE MANÍ (CACAHUATE, CACAHUETE) Y SUS
FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE. -Aceite en
bruto. A granel (Ley 21.453)”, con un valor FOB total de U$S 4.466.250.
Al haber embarcado una menor cantidad que la declarada
presentó, en los términos del art. 346 del C.A., una declaración de
postembarque por 1.386 toneladas, arrojando un valor FOB total de U$S
953.782,5, la que complementa a la declaración comprometida y debe entenderse
que, en lo que respecta a cantidades y valor FOB total, la sustituye.
Con fecha 7/4/00 la co-recurrente “Niza S.A.” registró
mediante el P.E. n° 00 052 EC01 001568 G, la solicitud de exportación para consumo de 2.514 toneladas del mismo tipo de mercadería, con un valor FOB total
de U$S 1.731.725.
Que en ocasión de liquidar los beneficios a la exportación
por el P.E. n° 00 052 EC01 001561 W, documentado por la co-actora “Bunge”, el
servicio aduanero detectó, del cruce documental, que dicha firma “...presenta
para el pago de los reintegros la factura n° 9992-00004017), de fecha 11/04/00
y factura n° (9992-00004018), en la que figura como compradora la firma NIZA
S.A., consignando la cantidad de 99,00 toneladas de aceite crudo de maní. Por
tanto, es de destacar que el exportador Niza S.A. facturó la venta de estas 99
toneladas, pero la exportación fue registrada por la firma Bunge Ceval S.A....”
(sic), lo que motivó la denuncia que culminó con la condena de autos.
Que, en virtud de la cuestión traída a conocimiento de
este Tribunal, corresponde determinar en que fecha se perfeccionó la
exportación de las mercaderías amparadas por los P.E. 00 052 EC01 001561 W y
00 052 EC01 001568 G a efectos de dilucidar si la compra-venta efectuada entre
las co-actoras fue realizada en el mercado interno o posterior al libramiento
de las mercaderías.
Que conforme puede observarse del reverso de la hoja
correspondiente al primer ítem de cada permiso, el libramiento de las
mercaderías involucradas en autos se realizó en fecha 11/4/00, de acuerdo a su
“cumplido de embarque”.
Que, conforme surge de la factura “E” n° 9992-00004018, en
fecha 11/4/00 las firmas “Niza S.A.” y “Bunge Ceval S.A.” celebraron una
compra-venta de 99 toneladas de aceite crudo (amparadas por el P.E. 00 052
EC01 001561 W).
Que el libramiento de las mercaderías y la compra-venta
realizada entre las co-actoras fueron concretadas en la misma fecha (11/4/00)
por lo que, en consecuencia, no puede afirmarse con certeza que dicha operación
comercial haya sido efectuada en un momento previo o posterior al del
libramiento de la mercadería.
Asimismo, cabe resaltar que de un análisis de los datos
obrantes en los P.E. 00 052 EC01 001561 W y 00 052 EC01 001568 G, su documentación complementaria y el manifiesto provisorio de la carga, no se evidencia en
autos que en dichas operaciones de exportación haya existido una diferencia
entre lo declarado y lo comprobado.
Que las circunstancias aludidas crean en el ánimo de los
suscriptos una duda razonable respecto de la existencia o no de una
manifestación inexacta.
Que siendo ello así, tratándose de la imputación de una
infracción, corresponde por lo expuesto hacer aplicación de lo dispuesto en el
art. 898 del C.A., y revocar la resolución por la que se condena a las firmas
importadoras al pago de una multa, en los términos del art. 954, ap. 1, incs.
a) y c), del C.A.
VIII.- Que atento el modo en que se resuelve, corresponde
imponer las costas por su orden. Ello así, por considerar que las complejidades
de la operación dieron motivos suficientes a la D.G.A. para sumariar.
Por ello, SE RESUELVE:
1.- Revocar la resolución n° 229/08 dictada por el
Administrador de la Aduana de Rosario en las actuaciones 12554-258-2006 (exSA
52 n° 50/03).
2.- Costas por su orden.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones
administrativas y archívese.
Suscriben la presente los Dres. Christian M. González
Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse el Dr. Pablo A. Garbarino en
uso de licencia (art. 1162 del C.A.).-