JU-24021-2015-TFN
Aseguradora de Créditos y Garantías SA c/ Dirección
General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Multas. Graduación (Art. 915 del CA). Reincidencia.
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero de 2015,
reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa,
Pablo A. Garbarino y Christian M. González Palazzo, para resolver en los autos
caratulados “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS s/ apelación”, expediente n° 24.024-A, y sus acumulados “PILAR PARTES
S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación”, expediente n°
24.040-A, “LA MERCARTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación”, expedientes nros. 24.069-A y
24.080-A.
El Dr. Basaldúa dijo:
I.- Que a fs. 13/21 vta. se presenta por apoderado la
firma ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A. e interpone recurso de apelación
contra los puntos 2 y 4 de la Resolución DE PRLA nº 439/07, recaída en el
expediente administrativo ADGA n° 602.114/00, mediante la cual se le exige el
pago de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS
($ 13.677,72) en concepto de tributos con más el C.E.R. e intereses, en los
términos del art. 970 del C.A., con relación al D.I.T. n° 7401-8/96. Se agravia
porque la D.G.A. no ha procedido a verificar su crédito, en los términos del
art. 32 de la ley 24.522. Asimismo, aduce que el crédito del Fisco se encuentra
prescripto, en virtud de lo dispuesto por el art. 56 de Ley de Concursos y
Quiebras. Asimismo, aduce que no es procedente la aplicación del C.E.R. a la
deuda tributaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 638 inc. e y 639
del C.A. A su vez, destaca que la aseguradora no es responsable directo del
pago del tributo; sino que garantiza en forma solidaria y subsidiaria el pago
de la deuda. Por otra parte, sostiene que no debe abonar el I.V.A. ni ningún
otro rubro que se viese incrementado por su inclusión en la base de cálculo de
los tributos. Asimismo, sostiene que el servicio aduanero no ha dado
cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley de Concursos y Quiebras y por el Código Aduanero. También aduce que los intereses se
suspenden a la fecha de la apertura del concurso, en virtud de lo dispuesto por
el art. 19 de la ley 24.522. Cita jurisprudencia y normativa aduanera. Ofrece
prueba y efectúa reserva de caso federal. Finalmente, solicita se revoque la
resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 32/39 vta. la representación fiscal
contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. En primer lugar
niega los hechos y el derecho invocados por la actora que no sea objeto de su
reconocimiento expreso. Efectúa una breve reseña de los hechos. En primer
lugar, destaca que la actora implícitamente reconoce que se cometió la infracción,
atento a que no realiza una defensa sobre la misma, sino que se explaya en las
disposiciones de la Ley de Concursos y Quiebras. Resalta que es la firma
importadora o su responsable solidaria quien debe demostrar en forma fehaciente
y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido total y acabadamente
con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado, lo cual no ha ocurrido en
autos. Subraya que la conducta punible se materializó cuando, habiendo
transcurrido el vencimiento del plazo legal, la actora no cumplió con la
totalidad de las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio. Destaca
la finalidad del seguro de caución, que es la eliminación del riesgo de la mora
del deudor principal y la ejecutabilidad inmediata de la garantía ante el
incumplimiento del tomador. Sostiene que en este tipo de seguros los actos,
declaraciones u omisiones del tomador no afectan en ningún caso los derechos
del asegurado frente al asegurador. Destaca quiénes son las partes en el
atípico seguro de caución. A su vez, alega que la actora aseguró a la D.G.A. por lo que resultara obligada a pagar la firma importadora como consecuencia de la
importación temporaria, quedando constituido el garante en mora de pleno
derecho por el mero vencimiento del plazo, sin necesidad de ninguna otra
intimación, judicial o extrajudicial, considerándose los plazos perentorios.
Asimismo, sostiene que el servicio aduanero liquidó los tributos como
correspondientes a la importación para consumo de la mercadería en cuestión, dando
cumplimiento al régimen tributario vigente. Resalta que la aseguradora debe
responder con los mismos alcances y en la misma medida que la obligación
tributaria del tomador del seguro. Con respecto al planteo de la actora
vinculado a los intereses, sostiene que es de aplicación el art. 794 del C.A.
Destaca que la aseguradora no debe los intereses por su mora sino por la de su
asegurado. Aduce que la actora garantizó el Derecho Adicional y por lo tanto,
debe abonar dicho rubro. Asimismo, sostiene que es procedente la aplicación del
C.E.R. Acompaña las actuaciones administrativas n° 12034-82-2008. Plantea
reserva de caso federal. Finalmente, solicita se confirme la Resolución apelada, con costas.
III.- Que a fs. 90/105 (refoliado) la firma PILAR PARTES
S.A., se presenta por apoderado y patrocinante, e interpone recurso de
apelación contra las Resoluciones DPRLA nros. 441/07, 439/07, 442/07 y 8140/07.
Manifiesta que la mencionada firma se encuentra en concurso preventivo. Alega
que los créditos cuestionados se encuentran prescriptos, en atención a lo
dispuesto por el art. 56 de la ley 24.522. Destaca la obligación del servicio
aduanero de proceder a la verificación de los créditos, en los términos del
art. 32 de la ley 24.522. Solicita la nulidad de las Resoluciones en trato
atento a que la D.G.A. desobedeció la orden del juez del concurso de abstenerse
de continuar y/o iniciar nuevos sumarios de naturaleza concursal. A su vez, se
agravia de los apercibimientos efectuados por el servicio aduanero de proceder
a la suspensión de la firma en el registro de Importadores y Exportadores y el
libramiento de las mercaderías. Aduce que no procede la aplicación del C.E.R.,
toda vez que el Fisco siempre ha formulado su pretensión en pesos. Plantea la
inconstitucionalidad del Decreto 214/02. A su vez, subraya que la firma se
encuentra impedida de ingresar los montos intimados, en virtud de lo dispuesto
en el art. 16 de la Ley de Concursos y Quiebras. Asimismo, solicita la
reducción de la tasa de actuación por encontrarse la actora en concurso. Cita
jurisprudencia y normativa aduanera. Ofrece prueba y hace reserva de caso
federal. Finalmente solicita se revoquen las resoluciones apeladas, con costas.
IV.- Que a fs. 149/159 (refoliado) la MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A., por apoderado y patrocinante, interpone
recurso de apelación contra la Resolución n° 442/2007, recaída en el
expediente n° 603.722/02, en cuanto intima a la firma importadora PILAR PARTES
S.A. y a esta aseguradora, a abonar la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y
SEIS PESOS CON UN CENTAVO ($ 13.366,01), en concepto de tributos, con más
intereses y el C.E.R., por la comisión de la infracción prevista y penada en el
art. 970 del C.A., con relación al D.I.T. n° 99 001 IT15 000622 L (418 unidades de partes de vehículos). Se agravia por la falta de verificación del crédito
por parte de la D.G.A., en virtud de lo dispuesto en el art. 32 de la Ley de Concursos y Quiebras. Asimismo, opone la excepción de prescripción en los términos del
art. 56 de la ley 24.522. A su vez, aduce que el actuar del Fisco fue
negligente, atento a que se demoró seis años en dictar Resolución definitiva.
Asimismo, impugna la liquidación efectuada por el servicio aduanero, atento a
que no le corresponde abonar el I.V.A. Adicional ni el Anticipo de Impuesto a
las Ganancias, por tratarse de tributos a la comercialización interna de la
mercadería que se encuentran a cargo del importador. Aduce que los mismos no
fueron garantizados, por lo que no le pueden ser exigidos. Sostiene que la D.G.A. debió haber realizado dos liquidaciones, una para el importador y otra para la
aseguradora. A su vez, plantea la inconstitucionalidad del Derecho Adicional y
se agravia de la aplicación del C.E.R. Cita jurisprudencia y normativa
aduanera. Ofrece prueba y efectúa reserva de caso federal. Finalmente, solicita
se revoque la Resolución 442/07, con expresa imposición de costas a la
demandada.
V.- Que a fs. 174/183 (refoliado) la representación fiscal
contesta el traslado del recurso interpuesto por la co-actora “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” contra la Resolución DE PLA n° 442/07. Formula una negativa genérica de los hechos y realiza un breve
relato de ellos. Señala que una de las características de la figura
infraccional en trato es que la carga de la prueba del cumplimiento de las
obligaciones inherentes al régimen de importación temporaria recae sobre la
importadora. Sostiene que ha quedado acreditada la falta de reexportación de la
mercadería, atento a que la misma firma importadora se presentó en el
expediente SIGEA n° 12034-211-2008 solicitando al servicio aduanero que liquide
el cargo e informando que se acoge al pago voluntario del monto mínimo de la
multa. Aduce que es de aplicación el principio: “a confesión de parte, relevo
de prueba”. Alega que al no haber ofrecido prueba en sede aduanera, la misma no
puede ser aportada en esta instancia, porque de lo contrario se violentaría el
principio procesal de preclusión. Subraya que se trata de un sistema de
responsabilidad objetiva. Señala que la finalidad del seguro de caución es la
eliminación del riesgo de la mora del principal y la ejecutabilidad inmediata
de la garantía ante el incumplimiento del tomador. Destaca que la D.G.A., en su carácter de asegurada o acreedora, frente al incumplimiento del tomador del
seguro -importador- no se encuentra obligada a cumplir con otros requisitos más
que la determinación de dicho incumplimiento. Destaca que la garantía contenida
en la póliza se presta a requerimiento de la firma importadora, constituyendo a
la actora en fiadora, lisa, llana y principal pagadora. Sostiene que no es de
aplicación la normativa concursal, atento a que la obligación tributaria se
rige por normas propias -legislación aduanera-, y esta norma específica debe
prevalecer. Pone de resalto que la situación falencial no cambia la situación
contractual por la cual la D.G.A. reclama su crédito contra la aseguradora.
Asimismo, sostiene que la aseguradora debe responder con los mismos alcances y
en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro. Aduce
que el siniestro se produjo y que la actora debe afrontar el pago del
correspondiente importe de tributos. A su vez, alega que los intereses se rigen
por lo dispuesto en el art. 794 del C.A. Subraya que la aseguradora no debe los
intereses por su mora sino por la del asegurado. Con respecto al derecho
adicional, aduce que el mismo ha sido garantizado y que, por ende la actora
debe responder por dicho rubro. Asimismo, alega que es de aplicación el C.E.R.
a la deuda tributaria. Cita jurisprudencia. Acompaña el expediente EAAA n°
605.815/01. Finalmente, solicita se confirme la Resolución apelada, con expresa imposición de costas.
VI.- Que a fs. 189 (refoliado) se resuelve acumular el
expediente n° 24.040-A a la causa n° 24.069-A.
VII.- Que a fs. 199/207 vta. (refoliado) la representación
fiscal contesta el traslado del recurso de apelación interpuesto por la
co-actora PILAR PARTES S.A., contra las Resoluciones DE PLA nros. 439/07,
441/07, 442/07 y 8140/07. Formula una negativa genérica de los hechos y realiza
un breve relato de ellos. En primer lugar, manifiesta que de las actuaciones
administrativas surge que es ajustado a derecho lo resuelto. Señala que ni la
firma importadora ni su responsable solidaria demostraron con la documentación
aduanera pertinente el cumplimiento de las obligaciones dentro del plazo legal
otorgado, por lo que se ha configurado la infracción prevista en el artículo
970 del C.A. A su vez, aduce que la D.G.A. no tiene obligación de verificar su
crédito. Asimismo, destaca que el concurso y/o quiebra del importador en modo
alguno veda al órgano competente la determinación de obligaciones tributarias
y/o la aplicación de sanciones, cuestiones que no resultan atraídas por la
quiebra. Por otra parte, señala que el plazo de prescripción es de cinco años a
favor del fisco para el cobro de sus créditos. Sostiene que es procedente la
aplicación del C.E.R. a la deuda tributaria. Subraya que por aplicación del
art. 20 de la ley 23905 el monto tributario se mantiene en dólares
estadounidenses. Cita normativa y jurisprudencia aduanera. Acompaña las
actuaciones administrativas nros. 12034-212-2008 (603.008/02) y 12034-82-2008
(602.114/02). Plantea reserva de caso federal y finalmente, solicita se confirmen
las resoluciones aduaneras apeladas, con expresa imposición de costas.
VIII- Que a fs. 237/246 (refoliado) la firma “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” se presenta por apoderado y patrocinante e
interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA n° 441/07, recaída en el expediente administrativo ADGA n° 603.008/02, por
medio de la cual se intima a esta aseguradora y a la importadora al pago de la
suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($
12.807,81) en concepto de tributos adeudados, con más los correspondientes
intereses y ajuste por Coeficiente de Estabilización de Referencia -C.E.R.-,
por la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del Código Aduanero,
respecto el D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M (405 unidades de partes de vehículos). Opone excepción de prescripción concursal y se agravia porque el Fisco no
procedió a verificar su crédito. Aduce que el actuar del servicio aduanero ha
sido negligente. Por otro lado, impugna la liquidación efectuada por el Fisco.
Aduce que no le corresponde abonar el I.V.A. Adicional ni el Anticipo de
Impuesto a las Ganancias, por ser rubros que solo le corresponden al
importador. Destaca que dichos rubros no han sido garantizados en la póliza.
Plantea la inconstitucionalidad del Derecho Adicional y aduce que no
corresponde la aplicación del C.E.R. a la deuda tributaria. Cita jurisprudencia
y normativa. Efectúa reserva de caso federal. Ofrece prueba. Finalmente,
solicita se revoque la Resolución apelada, con costas.
IX.- Que a fs. 258/272 (refoliado) la representación
fiscal contesta el traslado conferido del recurso interpuesto por la co-actora
“LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” contra el Fallo n°
441/2007. Efectúa una negativa genérica de los hechos y formula una breve
reseña de los hechos. Sostiene que el hecho de que la firma importadora se
encuentre en concurso preventivo no es fundamental para resolver el presente
recurso. Subraya que el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias es
de cinco años, conforme lo establecido en los artículos 803 y 934 del C.A. A su
vez, aduce que no es de aplicación la normativa concursal, atento a que la
obligación tributaria que origina esta causa se rige por una normativa
específica que prevalece -la legislación aduanera-. Destaca que aunque
existiese la situación falencial, la misma no cambia la situación contractual
por la cual la D.G.A. reclama su crédito contra la aseguradora. Subraya la
finalidad del seguro de caución que es la eliminación del riesgo de la mora del
deudor principal y la inmediata ejecutabilidad de la garantía ante el
incumplimiento del tomador. Resalta que la finalidad de las imposiciones del
régimen de importación temporaria es desalentar la introducción para consumo,
ya sea regular e irregular, de mercadería que se autorizó importar a los
efectos de ser reexportada. Manifiesta que la aseguradora debe responder con
los mismos alcances y en la misma medida que la obligación tributaria del
tomador del seguro. Sostiene que la garantía otorgada por la aseguradora a
favor de la aduana cubre la totalidad de los tributos que gravan la importación
para consumo. Alega que se ha configurado la infracción aduanera y que por tal
motivo, la misma firma importadora se presentó en el expediente administrativo
solicitando se liquide el cargo. Con respecto a los intereses, aduce que es de
aplicación el art. 794 del C.A. Asimismo, alega que la actora ha garantizado el
derecho adicional del que se agravia, por lo que, va contra sus propios actos.
Con respecto al agravio de la inclusión del I.V.A. Adicional y del Anticipo de
Impuesto a las Ganancias en la liquidación efectuada por el servicio aduanero,
aduce que la D.G.A. ha aplicado la normativa vigente como consecuencia del
incumplimiento por parte de la actora de una obligación legal. A su vez,
sostiene que es de aplicación el C.E.R. a la deuda tributaria por haber sido
pactada en dólares estadounidenses. Acompaña las actuaciones administrativas
ADGA n° 603.00/02. Efectúa reserva de caso federal y finalmente, solicita se
confirme la Resolución Aduanera apelada, con costas.
X.- Que a fs. 275 se resuelve acumular los expedientes
24.040-A y 24.080-A al n° 24.024-A.
XI.- Que a fs. 365 se declara la causa de puro derecho.
XII.- Que a fs. 376/377 este Tribunal declara la
improcedencia formal del recurso de apelación interpuesto en autos por “PILAR
PARTES S.A.” en relación a la Resolución DE PRLA n° 8140/07, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 1137 del C.A. A fs. 397 se dispone como medida para
mejor proveer librar oficio a la D.G.A. a los efectos de que remita original o
copia certificada de la póliza de seguro de caución que garantiza el D.I.T. n°
99 001 IT15 000622 L, la cual obra agregada a fs. 400/406. A fs. 407 se elevan
los autos a la Sala “F”, los que quedan en estado de dictar sentencia.
XIII.- Que la actuación n° 12034-82-2008 se inicia con el
acta de denuncia por la infracción prevista en los artículos 970 y 972 del
C.A., correspondiente al D.I.T. n° 7401-8/96, labrada el 18/5/01, documentada por
la firma “ZF ARGENTINA S.A.”, hoy “PILAR PARTES S.A”. A fs. 6 se agrega el
sobre contenedor del mencionado D.I.T. A fs. 8 el Jefe de la Secretaría n° 1 del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros solicita a la Sección de Procedimientos Técnicos que informe si la nacionalización efectuada mediante el
D.I.T. n° 99 001 IC81 000051Z corresponde al total de la mercadería importada
temporariamente por el D.I.T. n° 7401/8-96. A fs. 9 la Sección de Procedimientos Técnicos informa que el D.I. n° 99 001 IC81 000051Z comprende solamente 312
unidades de las que fueran importadas temporariamente mediante el D.I.T. en
trato. A fs. 15 se instruye sumario en los términos del art. 1090, inc. c), del
C.A. A fs. 16 la Sección de Procedimientos Técnicos informa que corresponde
rectificar la denuncia formulada, la cual deberá considerarse por la totalidad
de la mercadería amparada en la temporaria en trato -1.662 unidades-. A fs. 21
el servicio aduanero realiza la liquidación de tributos. A fs. 22 se corre
vista a la firma “PILAR PARTES S.A.” y se cita a “ASEGURADORA DE CREDITOS Y
GARANTIAS S.A.” en su carácter de garante de la obligación tributaria -aval n°
482.174-. A fs. 23/26 vta. efectúa su descargo la aseguradora. A fs. 32 se
notifica la aseguradora de la corrida de vista el 17 de julio de 2003 y a fs.
35 la importadora con fecha 6 de febrero de 2004. A fs. 36/41 vta. la firma PILAR PARTES S.A. solicita el archivo inmediato del presente sumario
y manifiesta la violación del art. 21, inciso 3, de la ley 24.522. A fs. 49/50
obra la Declaración Jurada. A fs. 53/54 se hace lugar a la solicitud de
archivo, se intima a la firma importadora a acompañar la documentación que
invoca como prueba y se tiene por presentada a “ASEGURADORA DE CREDITOS Y
GARANTIAS S.A.” A fs. 63 se agrega copia de la póliza n° 482.174. A fs. 66/73
obra la consulta al registro general de infractores. A fs. 75/79 se agrega la Resolución DE PLA n° 439/07, apelada en la especie.
Que a fs. 1 de la actuación n° 12034-83-2008 la firma
importadora informa que se compromete al pago voluntario de la multa por las
312 piezas con un valor FOB de u$s 2.109,12. A fs. 2/3 acompaña la Declaración jurada y copias de los C.T.C. nros. 9404/99 (solicitud de C.T.C. n°
061-008447/98), 9302/99 (solicitud de C.T.C. n° 061-009096/98), 9340/99
(solicitud n° 061-001527/99), 1019/00 (solicitud n° 061-008098/99), 9346/99
(solicitud n° 061-009095/98), 9349/99 (solicitud n° 061-001530/99), 8225/99
(solicitud n° 061-008296/98), 3876/00 (solicitud n° 061-013892/00), 0148/00
(solicitud n° 061-006763/98), 1460/00 (solicitud n° 061-008446/98), 1020/00
(solicitud n° 061-008099/99), 3969/00 (solicitud n° 061-013891/00), 9389/99
(solicitud n° 061-006762/98) y de la Declaración Jurada correspondiente al D.I.T. n° 622/L/1999.
Que la actuación n° 12034-212-2008 se inicia con el acta
de denuncia n° 41102, labrada el 21/06/01, por la presunta infracción a los
artículos 970/972 del C.A., correspondiente al D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M, labrada el 21/06/01. A fs. 4/9 obra la Declaración Jurada. A fs. 15 se agrega el sobre contenedor del D.I.T. en trato. A fs. 16 se detalla que la denuncia se formula
por 405 unidades. A fs. 22/23 obra la liquidación de tributos y multa. A fs. 24
se dispone la instrucción del sumario y se corre vista a “PILAR PARTES S.A.” A
fs. 25/29 contesta la vista conferida la importadora. A fs. 36/37 la firma
“PILAR PARTES S.A.” solicita el archivo inmediato del presente sumario por
incumplimiento de la medida cautelar firme. A fs. 43 obra la consulta de una garantía
global o unitaria (aval póliza n° 15257520). A fs. 44 se cita a la “CIA. DE
SEGUROS MERCANTIL ANDINA”, en su carácter de garante de la obligación
tributaria del D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M. A fs. 47/49 vta. efectúa su defensa la aseguradora “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” A fs.
56/56 vta. se notifica de la corrida de vista la importadora el 20/11/06 y a
fs. 57/57 vta. la aseguradora el 17/11/06. A fs. 58/62 la firma “PILAR PARTES
S.A.” denuncia el incumplimiento por parte de la D.G.A. de la medida cautelar otorgada por el juez del concurso. A fs. 70/72 obra la consulta al registro general
de infractores y a fs. 79/77 se agrega el reporte de infractores por clave. A
fs. 78 se tiene por presentada a la aseguradora “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” A fs. 79/83 obra la Resolución DE PLA n° 441/07, apelada en la especie.
Que a fs. 1 de la actuación administrativa n°
12034-209-2008 obra el acta de denuncia de la presunta infracción a los arts.
970 y 972 del C.A., correspondiente a la destinación n° IT 15 622 L/99, labrada
el 21/06/2001, documentada por la firma “ZF AARGENTINA S.A.”, hoy “PILAR PARTES
S.A.” A fs. 3 la importadora solicita se liquide el cargo por el remanente de
los insumos no reexportados e informa que se acoge al pago voluntario del monto
mínimo de la multa. A fs. 4/16 obra la Declaración Jurada. A fs. 25 se agrega el sobre contenedor del D.I.T. en trato. A fs. 28 se
formula la denuncia por 418 unidades del D.I.T. de referencia. A fs. 30/32 obra
el informe de la División de Verificación. A fs. 33/39 se agrega la
determinación de tributos y multa. A fs. 40 se instruye sumario y se corre
vista a la firma “PILAR PARTES S.A.” con fecha 4/06/2002. A fs. 41/45 vta.
contesta la vista conferida la importadora. A fs. 51 se tiene por presentada a
la firma “PILAR PARTES S.A.” y se la intima a acompañar la documentación que
acredite la exención al régimen de percepciones de I.V.A. con un beneficio del
100%, certificado de exención del Impuesto a las Ganancias y la constancia de
inscripción al Registro creado por el art. 17 del Dec. 660/00 y a acompañar la
documentación con la que se acredita la reexportación de la mercadería.
Asimismo, se cita a la aseguradora “LA MERCANTIL ANDINA S.A.” en su carácter de garante de la obligación tributaria, garantizado
mediante la póliza n° 15.251.020. A fs. 52/53 presenta su defensa la
aseguradora. La aseguradora y la importadora se notifican de la ampliación de
la corrida de vista el 26/5/03, según las constancias obrantes a fs. 60/61 vta.
A fs. 62/63 obra la consulta de juicios universales. A fs. 64/65 la firma PILAR
PARTES S.A. solicita el archivo inmediato del presente sumario por
incumplimiento de la medida cautelar dictada por el juez del concurso. A fs..
68/69 se agregan las copias de lo resuelto por el juez concursal. A fs. 70 se
tiene por presentada a la “CIA. DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A.” A fs. 78/80 se agregan las copias de la Instrucción General n° 012/99 (SDGLTA). A fs. 81 obra la nota n° 747 (DV VEEZ). A fs. 83 se agrega
la nota n° 1108 (DV VEEZ). A fs. 84/86 se agrega la consulta al registro
general de infractores y a fs. 87/91 se agrega el reporte de infractores por
clave. A fs. 92/92 vta. la aseguradora opone excepción de prescripción
concursal. A fs. 442/07 obra la Resolución DE PLA n° 442/07, aquí apelada.
XIV.- Que, en primer lugar, corresponde expedirse acerca
del planteo de nulidad efectuado por la co-actora “PILAR PARTES S.A.”
Que la co-recurrente solicita se declare la nulidad de las
Resoluciones aquí apeladas, en cuanto en los puntos 1 de ellas, se dispone el
apercibimiento de suspender a la firma del Registro de Importadores y
Exportadores. Se agravia atento a que ello es en violación de las resoluciones,
dictadas por el juez concursal, de fechas 19-6-01, 6-3-02 y 14-7-06.
Que corresponde rechazar el planteo de la co-actora atento
a que por el carácter suspensivo del recurso de apelación interpuesto por la
co-recurrente ante este Tribunal (conf. art. 1134 del C.A.), la aduana, hasta
tanto recaiga sentencia definitiva -firme-, no podrá ejecutar la sanción
contenida en la resolución.
XV.- Que, a continuación, corresponde analizar el planteo
de las excepciones de prescripción concursal y falta de legitimación opuestas
por las co-actoras “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.”, “PILAR PARTES
S.A.” y “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”.
Que el concurso en modo alguno veda al órgano competente
la determinación de obligaciones tributarias o la aplicación de sanciones,
cuestiones que no resultan atraídas por el mismo.
Que, corresponde señalar que los créditos del fisco que
aquí nos ocupan, nacieron como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones asumidas por la importadora al documentar las importaciones
temporarias, y ello se produjo al vencimiento del plazo acordado para la
permanencia de la mercadería –momento imponible-, fecha a partir de la cual, el
servicio aduanero quedó habilitado para determinar la existencia o no de la
infracción al régimen de importación temporaria. Acorde con lo dicho, recién
tramitado el sumario correspondiente, y, una vez recaída condena firme en el
mismo, la misma podrá ejecutarse.
Que, en efecto, la carga procesal de la Aduana de presentarse a verificar su crédito, recién nace cuando la pena de multa impuesta
por la infracción ha quedado firme y, en consecuencia, su monto también
determinado. Cabe señalar que no se trata sólo de la falta de determinación del
crédito para su verificación sino, además y fundamentalmente, porque es
necesario determinar mediante el procedimiento correspondiente, la existencia
de la infracción y que la misma se encuentre firme.
Que el Código Aduanero regula el procedimiento para la
investigación y juzgamiento de las infracciones, así como la forma de extinción
de las obligaciones que nacen de la misma, con exclusión de otras normas de
fondo, por lo que su procedimiento no puede verse afectado por lo dispuesto en
la ley 24.522, que no posee fuero de atracción en esta materia.
Que tratándose de normas de igual jerarquía, dictadas por
el Congreso de la Nación en función de las facultades otorgadas por la Constitución Nacional, ante un conflicto normativo debe aplicarse el texto de la norma que
regula específicamente el tema (“lex specialis”).
Que la especialidad de la ley tributaria, con exclusión de
otras normas, ya ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos pronunciamientos, en los que expresó que
respecto a la determinación tributaria, la ley ha previsto, de manera
específica, un procedimiento y un órgano de decisión y la posibilidad de apelar
ante los tribunales federales (conf. “Hilandería Luján S.A., del 30-9-86; “Casa
Marroquín S.R.L” del 31-3-87); la ley concursal sólo debe ser entendida con el
alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso,
pero no el de vedar al organismo competente la determinación de obligaciones
tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquél ni la de sanciones
pecuniarias que se vinculen con ellas (“Gregorio C. Cosimatti”, sentencia del 9-4-87),
excluyendo de ese modo la competencia del juez del concurso en la determinación
tributaria.
Que, asimismo, es menester destacar que la Circular Interna n° 38/94 es una norma interna del servicio aduanero para el supuesto que se
interese en la verificación de créditos en caso de concursos o quiebra de
importadores o exportadores, y en manera alguna implican condicionamiento, o
requisitos previos, respecto a la obligación del Asegurador de cumplir con sus
obligaciones en relación al beneficiario (Dirección General de Aduanas) de la
póliza de seguros o de caución que emitiera.
Que en virtud de lo expuesto, puede afirmarse que no
existe norma legal alguna, que imponga al acreedor (en el caso la Dirección General de Aduanas), la obligación de verificar su crédito en la quiebra o concurso
del importador, como requisito previo a reclamar su crédito de la firma garante
o Aseguradora.
Que, a continuación, corresponde expedirse respecto la
prescripción concursal.
Que, en efecto, para la determinación tributaria y la
aplicación de sanciones, no corresponde aplicar los plazos de prescripción
previstos por la Ley de Concursos, en tanto que la procedencia de los tributos,
sus accesorios y sanciones en materia aduanera, y con ello su plazo de
prescripción y el procedimiento tendiente a aplicar, percibir y liquidar
tributos, se rigen por una normativa específica -la aduanera-, y es ésta la que
debe prevalecer, como se dijo previamente.
Que el propio C.A. regula el procedimiento para la
investigación y juzgamiento de las infracciones, así como la forma de extinción
de las obligaciones que nacen de la misma, con exclusión de otras normas de
fondo, por lo que su procedimiento no puede verse afectado por las
disposiciones de la ley 24.522, que carece de fuero de atracción en esta
materia.
Que tratándose de normas de igual jerarquía, dictadas por
el Congreso de la Nación en ejercicio de facultades que le son otorgadas por la Constitución Nacional, ante un conflicto normativo debe aplicarse aquel texto legal que
regule específicamente el tema que se pretende abarcar.
Que la especialidad de la ley tributaria, con exclusión de
otras normas, ya ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos pronunciamientos, en los que se expresó
que respecto a la determinación tributaria, la ley ha previsto, de manera
específica, un procedimiento y un órgano de decisión y la posibilidad de apelar
ante los tribunales federales (conf. “Hilandería Luján S.A.”, del 30-9-86;
“Casa Marroquín S.R.L.”, del 31-3-87); la ley concursal sólo debe ser entendida
con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del
concurso, pero, como ya se anticipara, ello no veda al organismo competente la
determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación
de aquel ni la de sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas (“Gregorio c.
Cosimatti”, sentencia del 9-4-87), excluyendo de ese modo la competencia del
juez del concurso en la determinación tributaria.
Que, en definitiva, la prescripción de la acción del Fisco
para determinar su crédito, debe regirse por lo dispuesto en los arts. 803 y
934 del CA que establece un plazo de cinco años.
Que, es menester destacar que, reconocida doctrina se ha
pronunciado en este sentido, al expresar que "...la obligación tributaria
tiene su propio régimen de prescripción, siendo el plazo de prescripción de
cinco años a favor del Fisco una disposición de orden público que responde a la
distinta naturaleza de la deuda frente a las deudas del concursado que son regladas
por el derecho privado..." y que "Cuando el crédito fiscal recién es
ejecutable después del proceso de verificación de los créditos, no puede
declarárselos extinguidos por el régimen de prescripción abreviado del art. 56
de la ley 22.522 porque la misma finalidad de esa norma lo impide y porque está
vigente la prescripción propia de la ley 11.683 por encima de la ley de
concurso" (conf. "La prescripción de las obligaciones tributarias en
el concurso preventivo", Susana Camila Navarrine, PET 26/6/00).
Que, por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de
prescripción concursal.
XVI.- Que corresponde a este Tribunal analizar la
procedencia de la exigencia tributaria a la co-actora “PILAR PARTES S.A.” y a
las aseguradoras “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.” en su carácter de
garante de la obligación tributaria del D.I.T. n° 7401-8/96, a “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, en su carácter de garante de las
obligaciones tributarias de los D.I.T. nros. 99 001 IT15 000622 L y 99 001 IT14 003009 M.
Que por el D.I.T. n° 7401-8/96, la firma “PILAR PARTES
S.A.” documentó la importación temporaria de 357 unidades de tapas de acero, en
estado de forja para cajas de velocidades de camiones, 157 unidades de tapas
traseras de carcaza de acero, en estado de forja, para cajas de velocidades de
camiones y omnibus, 113 unidades de carcaza de acero en estado de forja para
cajas de transferencia para camiones y omnibus marca ZF Argentina S.A. y 35
unidades de carcazas de acero en estado de forja para cajas de velocidades de
camiones y omnibus.
Que por el D.I.T. n° 99 001 IT15 000622 L la firma “PILAR PARTES S.A.” documentó la importación temporaria de 1.200 unidades de partes
de vehículos del capítulo 87 o de máquinas y aparatos de los capítulos 84, 85 o
90, 5.000 unidades arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad, 5
unidades de útiles de escariar o brochar, 97 unidades de útiles para tallar
engranajes, 16.254 unidades de tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones
roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases de metal común,
100 unidades de frenos y servofrenos, 6.215 unidades de partes y accesorios de
vehículos automóviles de las partidas n° 87.01 a 87.05.
Que por el D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M la firma “PILAR PARTES S.A.” documentó 230 unidades de arandelas, 26 unidades de las demás
manufacturas de hierro o acero y 6.805 unidades de partes y accesorios de
vehículos automóviles de las Partidas n° 87.01 a 87.05.
Que no existiendo constancias de que la importadora haya
dado cumplimiento a las obligaciones contraídas al efectuar las importaciones
temporarias en cuestión, el servicio aduanero instruyó sumario por supuesta
infracción al art. 970 del C.A., cuyo trámite concluyó con el dictado de las
Resoluciones nros. 439/07, 441/07 y 442/07 aquí apeladas, por el que se condenó
a la importadora al pago de multas y le formuló cargo por los tributos
adeudados, los que también son reclamados a las firmas aseguradoras, en su
carácter de garantes de las obligaciones tributarias.
XVII.- Que, sentado lo anterior, cabe determinar si se
configuró la infracción establecida en el art. 970 del C.A. y, en lo que hace
al caso en cuestión, si resultan ajustadas a derecho las exigencias tributarias
que fueran intimadas a cancelar las actoras.
Que cabe señalar que la no regularización en término de la
mercadería ingresada temporariamente configura, prima facie, el ilícito
previsto y penado por el art. 970 del C.A., y no una mera infracción formal,
por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 972, ap. 2, del C.A., se
considera que el incumplimiento de la obligación de reexportar o de importar la
mercadería dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para
el otorgamiento del régimen.
Que se destaca, así, que no se trata de una interpretación
aduanera, sino que el requisito de reexportación en término está expresamente
previsto en la norma, y ello por cuanto el legislador, al regular el instituto
de la importación temporaria, expresamente consideró que se trataba de un
régimen en el que la mercadería quedaba sometida, desde el mismo momento de su
libramiento, a la obligación de reexportarla con anterioridad al vencimiento
del plazo acordado (art. 250 del C.A.).
Que, además de la sanción prevista en el art. 970 del
C.A., que prevé una multa en cabeza del importador, deben abonarse los
gravámenes que gravan la importación para consumo de la mercadería no
exportada, de conformidad con lo establecido en el art. 274, ap. 1, inc. a), y
ap. 2), siendo responsables de su pago el importador y las aseguradoras, en su
carácter de garantes.
Que, en efecto, el importador de la mercadería bajo el
régimen de importación temporaria garantizó el pago de tributos, exigibles como
consecuencia de su eventual incumplimiento, conforme lo previsto en el art.
453, inc. c) del C.A., que prevé que el seguro debe cubrir los “eventuales”
tributos que correspondieren para la importación para consumo y utilizó a ese
fin el “seguro de caución” contemplado en el art. 455 del C.A. -ver fs. 63 y 43
de las actuaciones administrativas nros. 12034-82-2008 y 12034-212-20078 y fs.
404 de este expediente-.
Que el seguro de caución es el seguro concertado con el
objeto de garantizar al asegurado, hasta la suma máxima estipulada, el pago en
efectivo que debe percibir del proponente con quien contrata, teniendo por
finalidad el pago inmediato por parte de la aseguradora ante el mero
incumplimiento del deudor (CNCom, Sala A, precedente citado). Así, lo que se busca
con este tipo de seguro es la ejecutabilidad inmediata de la garantía, frente
al incumplimiento del tomador (CNCom, Sala A, nov. 26, 1981, INDESA S.A. c/
APOLO CIA. DE SEGUROS, La Ley, 1982-B, 416, E.D. 97-588; CNFed Civil y Com.,
Sala III, julio 14, 1998, EMPRESA FERROCARRILES ARG. c/ AGENCIA ABRAXAS TURISMO
S.R.L. Y OTRO, La Ley 1998-E, 549).
Que en este orden de ideas, también cabe destacar que en
el seguro de caución los actos, declaraciones u omisiones del tomador no
afectan en ningún caso los derechos del asegurado frente al asegurador (CNCom,
Sala B, julio 8-1996, ALBA CIA. DE SEGUROS c/ GIORGETTI, Alejandro H. y otro, La Ley 1997-E, 1011).
Que, asimismo, surge de las condiciones pactadas y de la
naturaleza del seguro contratado, que en el seguro de caución el asegurador
adquiere el carácter de pagador principal y fiador solidario, añadiendo su
responsabilidad a la del obligado primigenio, que se supone solvente y fiel
cumplidor de sus obligaciones por tratarse de una entidad aseguradora,
perteneciendo este “tipo” de seguro a los contratos de garantía, cuyo objeto es
la eliminación del riesgo de la mora (CNCom., Sala B, oct. 23, 1990, E.D.
142,479). Tampoco el asegurador goza del derecho de excusión, con lo que no
cabe agotar ningún procedimiento previo contra los bienes del deudor. Asimismo,
cabe recordar que la fianza constituye una relación accesoria de un contrato ya
celebrado y no está subordinada a un evento dañoso e incierto, sino a la simple
eventualidad de la falta de cumplimiento de la obligación pactada por parte del
deudor (Morandi, J. C., “Lecciones Preliminares sobre el Contrato de Seguros”,
1963, p. 28 y sigtes.).
Que la Aduana, en su carácter de asegurada o acreedora,
frente al incumplimiento del tomador del seguro -importador- no se encuentra
obligada a cumplir con otros requisitos más que la determinación de dicho
incumplimiento.
Que, en definitiva, la Aduana ha determinado e intimado al pago de los tributos adeudados como consecuencia de que, al vencimiento del
plazo de los D.I.T., no se probó la regularización de la mercadería
involucrada. La responsabilidad de las aseguradoras por el pago de los tributos
adeudados es consecuencia inmediata del incumplimiento del tomador del seguro y
la falta de pago por parte del mismo, tal como ha sido expresamente asumido a
través de la garantía o seguro de caución oportunamente otorgados.
Que teniendo en consideración que ni la importadora ni las
aseguradoras acompañaron en esta instancia ni en sede aduanera copia de los
Permisos de Embarque, corresponde tener por configurada la infracción prevista
en el artículo 970 del C.A.
Que, además, corresponde señalar que tratándose el seguro
de caución de un contrato consensual, y en atención a la calidad profesional
del asegurador, que lo obliga a un obrar diligente en la evaluación del riesgo
o medida del daño que está garantizando, los argumentos expuestos en su
defensa, que pretenden desconocer las consecuencias de las obligaciones
libremente asumidas al otorgar la garantía, resultan contrarios a la doctrina
de los actos propios. Resulta adecuado recordar que uno de los supuestos
típicos de aplicabilidad de esta doctrina, y quizás el más frecuente, lo
constituye la pretensión dirigida a obtener la ineficacia de los actos
jurídicos previamente respetados o convalidados.
XVIII.- Que, sentado lo que antecede, es menester subrayar
que no se encuentra controvertida la existencia de la garantía otorgada por las
co-actoras mediante la emisión de las pólizas de seguro de caución.
Que, asimismo, y como ya quedara expuesto en el
considerando precedente, conforme surge de las constancias de las actuaciones
administrativas, no ha sido desvirtuado en autos que el importador no
regularizó la situación de la mercadería importada temporariamente al amparo de
los D.I.T. en trato.
Que ello es así, en tanto la única forma de acreditar la
salida de la mercadería introducida temporariamente es mediante los permisos de
embarque en los cuales se deje constancia de que en la elaboración de la
mercadería que allí se documenta se utilizaron los insumos importados por la
destinación que se individualiza, lo cual no ha ocurrido en estos autos, ya que
no se han aportado los mencionados documentos, ni en sede administrativa ni en
esta instancia.
Que, en consecuencia, ha quedado configurada la infracción
prevista y penada en el art. 970 del C.A., y surge la responsabilidad de las
co-recurrentes, en su carácter de garantes, por los tributos adeudados como
consecuencia de la importación para consumo de la mercadería importada
temporariamente.
Que en dicho entendimiento, las aseguradoras “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” y “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS
S.A.”, en virtud de las garantías otorgadas, responden por todos los tributos
adeudados por la importadora que gravaban la importación para consumo de la
mercadería al tiempo de producirse el siniestro, esto es, al tiempo de la
infracción (art. 274). El tope está dado por el monto de la garantía.
XIX.- Que, a continuación, corresponde expedirse respecto
de la procedencia de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de
Referencia a las deudas tributarias.
Que es menester destacar que el artículo 20 de la ley
23.905 establece que “los derechos de importación, los derechos de exportación,
así como los demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones
se determinarán en dólares estadounidenses”.
Que, en lo que aquí interesa, por el art. 1° del decreto
214/02 se dispuso la transformación a pesos de las obligaciones de dar sumas de
dinero que, existiendo a la fecha de la sanción de la ley 25.561 de Emergencia
Pública y Reforma del Régimen Cambiario -6/1/2002-, estuvieran expresadas en
dólares estadounidenses y no se encontraren ya convertidas a pesos.
Que el art. 8 del decreto 214/02 dispone que “las obligaciones
exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses u otra
moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su
origen o naturaleza, se convertirán en razón de un dólar estadounidense (u$s
1)= un peso ($1).”
Que el art. 4 del mencionado decreto establece la
aplicación de un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será
publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que la obligación tributaria emergente del D.I.T. n°
7401-8/96, nació al vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería
importada temporariamente al amparo del mismo (10/11/1997), constituyendo,
dicho vencimiento, el hecho generador de la obligación de pagar los tributos
que gravan la importación irregular para consumo de la mercadería en cuestión.
Que la liquidación efectuada por el servicio aduanero fue
realizada en dólares estadounidenses, por aplicación del art. 20 de la ley
23.905.
Que el auto de la corrida de vista de fecha 13 de mayo de
2003, del que se notificó la aseguradora el 17/7/2003 -ver fs. 32/32 vta. de
las actuaciones administrativas n° 1203-82-2008- y la importadora el 6/2/04 –
ver fs. 35/35 vta.-, fue correctamente efectuado en moneda nacional, atento a
que, a esa fecha, ya se encontraba vigente el decreto 214/02.
Que la primera vez que la deuda fue expresada en pesos
ocurrió con posterioridad a la fecha indicada en el citado decreto, sin que el
hecho de que el servicio aduanero exprese en pesos el monto reclamado, implique
renuncia alguna a la aplicación de la normativa antes citada, atento a que la
conversión de la deuda a razón de $1 con más el C.E.R. correspondiente a la
fecha de pago viene impuesta legalmente. Resulta así de aplicación el criterio
sentado por la C.S.J.N. in re “S.A. Cinematográfica c/ Bentivogli Hijos
S.R.L.”, sentencia del 17/04/07, en el sentido de que el C.E.R. es inescindible
del capital adeudado.
Que, por lo expuesto, devienen aplicables los artículos 4
y 8 del Decreto 214/02 a la obligación tributaria emergente del D.I.T. n°
7401-8/96.
Que la obligación tributaria emergente del D.I.T. n° 99
IT15 622 L nació al vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería
importada temporariamente al amparo del mismo (29/4/01), constituyendo, dicho
vencimiento, el hecho generador de la obligación de pagar los tributos que
gravan la importación irregular para consumo de la mercadería en cuestión.
Que la liquidación efectuada por el servicio aduanero fue
realizada en dólares estadounidenses, por aplicación del art. 20 de la ley
23.905.
Que el auto de la corrida de vista de fecha 4 de junio de
2002 y la ampliación de la corrida de vista de fecha 13/2/03, del que se
notificó la aseguradora el 26/5/2003 -ver fs. 60/60 vta. de las actuaciones
administrativas n° 12034-209-2008- y la importadora el 26/5/03 – ver fs. 61/61
vta.-, fue correctamente efectuado en moneda nacional, atento a que, a esa
fecha, ya se encontraba vigente el decreto 214/02.
Que, en consecuencia, es de aplicación el C.E.R. a la
deuda tributaria emergente del D.I.T. n° 99 IT15 622 L, siendo de aplicación la jurisprudencia de la C.S.J.N. in re “S.A. Cinematográfica c/
Bentivogli Hijos S.R.L.”.
Que la obligación tributaria emergente del D.I.T. n° 99
001 IT14 003009 M nació al vencimiento del plazo de permanencia de la
mercadería importada temporariamente al amparo del mismo (5/6/01),
constituyendo, dicho vencimiento, el hecho generador de la obligación de pagar
los tributos que gravan la importación irregular para consumo de la mercadería
en cuestión.
Que el auto de la corrida de vista de fecha 6 de mayo de
2002 fue correctamente efectuado en moneda nacional, atento a que, a esa fecha,
ya se encontraba vigente el decreto 214/02.
Que, en consecuencia, es de aplicación el C.E.R. a la
deuda tributaria emergente del D.I.T. n° 99 IT14 003009 M, siendo de aplicación la jurisprudencia de la C.S.J.N. in re “S.A. Cinematográfica c/
Bentivogli Hijos S.R.L.”.
XX.- Que, no obstante la procedencia de la inclusión del
C.E.R. en la liquidación de los tributos, no resulta aplicable respecto de los
rubros de I.V.A. adicional y anticipo del Impuesto a las Ganancias, incluidos
en el reclamo tributario, por estricta aplicación de la postura adoptada por la Corte Suprema in re “Volkswagen Argentina S.A. (TF 22.179-A) c/ D.G.A.”, fallado el 23/8/11.
Que según lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal
ante la Corte en esos autos, la percepción de I.V.A. (denominado en la
liquidación aduanera adicional de I.V.A.), así como la del Impuesto a las
Ganancias, deben ser determinadas en moneda nacional desde su origen, en cuanto
no constituyen pagos a cuenta de tributos cuyos hechos imponibles recaigan
sobre operaciones de importación (dictamen al que, en lo sustancial, remitió la Corte Suprema).
Que, en rigor de verdad, en el marco de los tributos que
no son de naturaleza estrictamente aduanera, el I.V.A. es uno de los pocos
tributos (así como ocurre con la ley de impuestos internos) que “grava” las
operaciones de importación, conforme lo dispuesto en el art. 1, inc. c), de la
ley 23.349, y no así el Impuesto a las Ganancias previsto en la resolución
general 33.543 de la Dirección General Impositiva, ni el adicional de I.V.A.
establecido en la resolución general 3.431 del mismo organismo. Dichos
gravámenes no son sino percepciones relacionadas con una forma de anticipación
de la renta futura y eventual que pudiera nacer en cabeza del contribuyente en
concepto de todas las rentas obtenidas y sujetas a dicho impuesto, en el caso
del Impuesto a las Ganancias (ley 20.628) y con un adelanto del I.V.A. que
deberá tributar el importador de bienes muebles por mercaderías que luego sean
objeto de comercialización en el mercado interno, en el caso del I.V.A.
adicional.
Que, por lo expuesto, el I.V.A. adicional y el anticipo
del Impuesto a las Ganancias deben ser liquidados en pesos desde su origen,
razón por la cual, a su respecto, no resulta aplicable el C.E.R.
XXI.- Que, con relación a la aplicación del derecho
adicional, en primer lugar corresponde precisar que la norma aplicable es la Resolución ME. 72/92, atento a que el D.I.T. n° 7401-8/96 se registró al amparo de dicha
resolución y que respecto los D.I.T. nros. 99 001 IT14 003009 M y 99 001 IT15 000622 L es aplicable el Decreto 1439/96, atento a que los mismos se
registraron al amparo del mencionado decreto.
Que el artículo 15 de la Resolución 72/92 establece que “Cuando se autorice la importación para consumo de una
mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberán abonarse, además de los
tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha de registro de
la destinación para consumo, una suma adicional en concepto de derechos de
importación, equivalente al treinta por ciento (30 %) del valor en Aduana de la
mercadería al momento del registro de la correspondiente solicitud de
destinación.”
Que el artículo 23 del Decreto 1439/96 dispone que:
“Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada
bajo el presente régimen, deberá abonarse, además de los tributos
correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha del registro de la
misma, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2 %) mensual calculada sobre el
valor en aduana de la mercadería a esa fecha. ”
Que con lo dispuesto en las normas transcriptas el
legislador pretendió desalentar que las mercaderías importadas temporariamente
para su perfeccionamiento activo no fueran objeto de reexportación y
permanecieran en el país, estableciendo así una consecuencia de naturaleza
tributaria, plasmada a través del derecho adicional en trato.
Que no concuerdo con la interpretación dada a las normas
en trato por la Corte Suprema en las causas “IEF LATINOAMERICANA S.A. (TF
16.912-A) y “FRISHER S.R.L. (TF 16.236-A)“, atento a que, como bien lo ha
señalado la Procuradora Fiscal ante la Corte en esos autos, el hecho generador
de la obligación de pago del derecho adicional es la importación para consumo,
conforme lo prevé el art. 635 del CA, el cual no distingue si la importación
definitiva es regular o irregular.
Que tal como se ha señalado en el Código Aduanero
Comentado, de Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa,
Juan P. Cotter Moine, Héctor G. Vidal Albarracín, completado y actualizado por
Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Héctor G. Vidal Albarracín, Juan
P. Cotter (h), Ana L. Sumcheski y Guillermo Vidal Albarracín (h), Editorial
Abeledo Perrot, agosto de 2011, art. 635, tomo II, págs. 321 y 322: “ la
importación para consumo es un hecho que puede producirse tanto en forma lícita
como ilícita”. Es decir que: “puede haber importación para consumo sin la
destinación del mismo nombre cuando el hecho se produce ilícitamente”. En el
presente caso y tal como quedó expuesto en el apartado XVIII, al vencimiento de
los D.I.T. en trato, no se probó la reexportación de la mercadería involucrada,
la que resultó de hecho incorporada a la circulación económica interna. Ello
hizo nacer la obligación de pago de los tributos que gravan la importación para
consumo, entre los cuales se encuentra sin dudas el derecho adicional, según
resulta de lo previsto en los arts. 274, 277, 635, 636 y 638, inc. e,
independientemente de las sanciones que puedan corresponder.
Que, en efecto, resulta procedente aclarar que el
adicional en cuestión tiene naturaleza fiscal y no sancionatoria, toda vez que
se trata de un instrumento de política económica tributaria tendiente a
desalentar la importación para consumo de bienes que han sido introducidos a
plaza con la expresa finalidad de ser reexportados, y al que el propio texto de
la norma le atribuye el concepto de derecho de importación.
Que no se trata aquí de una norma (la del art. 15 de la Res. ME 72/92 y 23 del Decreto 1439/96) de naturaleza penal, que habría impuesto el adicional
como sanción ante la hipotética infracción de importar para consumo, sino de un
especial régimen tributario establecido en ejercicio de facultades legalmente
conferidas. No se ha impuesto aquél como consecuencia de la violación de un
deber o una prohibición jurídicos, sino más bien como un desestímulo a la
importación para consumo (que es una de las finalidades posibles de los derechos
de importación) y su naturaleza tributaria es independiente de si la
importación para consumo se produjo como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones del régimen o debidamente autorizada por el servicio aduanero en
virtud de una solicitud formal del importador (conf. TFN, Sala “G”, in re “HUGHES TOOL
COMPANY SA”, sent. del 10/10/95; CNACAF, Sala 5, in re “SUBPGA SA”, sent. del 30/8/95, entre otras).
Que, más aún, si bien la Res. N° 72/92 establece en su art. 15 una suma adicional del 30% mensual calculado sobre el valor en aduana de la
mercadería, y en el art. 23 del Decreto 1439/96 establece una suma adicional
del 2 % mensual calculada sobre el valor en aduana de la mercadería, para el
supuesto de autorizarse su importación para consumo, es decir, aquellas
importaciones consideradas “regulares”, sin hacerse referencia al supuesto de
importación para consumo “irregular”, previsto por el art. 274 del CA que es el
caso que nos ocupa, debe entenderse que dicha suma adicional también se aplica
a este último, atento a lo previsto por los arts. 274, 277, 635, 636 y 638,
inc. e, del CA.
Por otra parte, resulta claro que en este sistema jurídico
de ningún modo el infractor y/o responsable/garante de la obligación tributaria
que es su consecuencia, podría quedar en mejor situación que aquél que cumplió
regularmente sus obligaciones.
Que, sin perjuicio de lo expuesto y dejando a salvo mi
opinión en contrario, entiendo que resulta pertinente aplicar la doctrina
sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “IEF LATINOAMERICANA SA (TF 16.912-A)” y “FRISHER S.R.L (TF 16.236-A)”
al caso en cuestión.
Que, en consecuencia, cabe modificar la exigencia
tributaria, conforme se detalla a continuación:
D.I.T. n° 7401-8/96
Valor en aduana de la mercadería no regularizada: u$s
13.783,03
Derecho de importación (18%) u$s 2.480,94
Tasa Estadística (3%) u$s 413,49
Base imponible I.V.A.: u$s 16.677,46
I.V.A. (21%) u$s 3.502,26
I.V.A. Adicional (9%) $ 1.500,97
Impuesto a las Ganancias (11%) $ 1.834,52
Total tributos adeudados: $ 6.396,69 más C.E.R. e
intereses
$ 3.335,49 más intereses
Base multa: $ 6.396,69
30% del valor en aduana de la mercadería: $ 4.134, 9
Que, en consecuencia, la firma importadora “PILAR PARTES
S.A.” y la aseguradora “ASEGURADPRA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.”, en su
carácter de garante de la obligación tributaria emergente del D.I.T. n°
7401-8/96, adeudan el importe de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON
SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 6.396,69), en concepto de derechos de importación,
tasa de estadística e I.V.A., con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago;
así como TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE
CENTAVOS ($ 3.335,49), en concepto de percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional) y
anticipo del Impuesto a las Ganancias, sin la aplicación del C.E.R., en virtud
de lo explicado en el considerando XX. Todo ello sin perjuicio de los intereses
devengados hasta la fecha de su efectivo pago, en los términos de los arts.
794, 1101 y 1103 del C.A.
D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M
Item 2
Valor en aduana de la mercadería no regularizada: u$s
2.058,8
Derecho de importación (20,5%) u$s 422,05
Tasa Estadística (0,5%) u$s 10,29
Base imponible I.V.A.: u$s 2.491,14
I.V.A. (21%) u$s 523,13
I.V.A. Adicional (10%) $ 249,11
Impuesto a las Ganancias (3%) $ 74,73
Total tributos adeudados: $ 955,47 más C.E.R. e intereses
$ 323,84 más intereses
Base multa: $ 955,47
30% del valor en aduana de la mercadería: $ 617,64
Item 3
Valor en aduana de la mercadería no regularizada: u$s
5.482,10
Derecho de importación (20,5%) u$s 1.123,83
Tasa Estadística (0,5%) u$s 27,41
Base imponible I.V.A.: u$s 6.633,34
I.V.A. (21%) u$s 1.393
I.V.A. Adicional (10%) $ 663,33
Impuesto a las Ganancias (11%) $ 729,66
Total tributos adeudados: $ 2.544,24 más C.E.R. e
intereses
$ 1.392,99 más intereses
Base multa: $ 2.544,24
30% del valor en aduana de la mercadería: $ 1.644,63
Que, en consecuencia, la firma “PILAR PARTES S.A.” y la
aseguradora “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, en su
carácter de garante de la obligación tributaria emergente del D.I.T. n° 99 001
IT14 003009 M, adeudan el importe de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON
SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 3.499,71), en concepto de derechos de importación,
tasa de estadística e I.V.A., con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago;
así como UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($
1.716,88), en concepto de percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional) y anticipo
del Impuesto a las Ganancias, sin la aplicación del C.E.R., en virtud de lo
explicado en el considerando XX. Todo ello sin perjuicio de los intereses
devengados hasta la fecha de su efectivo pago, en los términos de los arts-
794, 1101 y 1103 del C.A.
D.I.T. 99 IT15 622 L
Item 1
Valor en aduana de la mercadería no regularizada: u$s
21,84
Derecho de importación (23%) u$s 5,02
Tasa Estadística (0,5%) u$s 0,1
Base imponible I.V.A.: u$s 26,96
I.V.A. (21%) u$s 5,66
I.V.A. Adicional (10%) $ 2,69
Impuesto a las Ganancias (3%) $ 0,8
Total tributos adeudados: $ 10,78 más C.E.R. e intereses
$ 3,49 más intereses
Base multa: $ 10,78
30% del valor en aduana de la mercadería: $ 6,55
Items 3 y 4
Valor en aduana de la mercadería no regularizada: u$s
607,83
Derecho de importación (20,5%) u$s 124,6
Tasa Estadística (0,5%) u$s 3,03
Base imponible I.V.A.: u$s 735,46
I.V.A. (21%) u$s 154,44
I.V.A. Adicional (10%) $ 73,54
Impuesto a las Ganancias (3%) $ 22,06
Total tributos adeudados: $ 282,07 más C.E.R. e intereses
$ 95,6 más intereses
Base multa: $ 282,07
30% del valor en aduana de la mercadería: $ 182,34
Item 7
Valor en aduana de la mercadería no regularizada: u$s 6.834,44
Derecho de importación (21%) u$s 1.435,23
Tasa Estadística (0,5%) u$s 34,17
Base imponible I.V.A.: u$s 8.303,84
I.V.A. (21%) u$s 1.743,8
I.V.A. Adicional (10%) $ 830,38
Impuesto a las Ganancias (11%) $ 913,42
Total tributos adeudados: $ 3.213,21 más C.E.R. e
intereses
$ 1,743,8 más intereses
Base multa: $ 3.213,21
30% del valor en aduana de la mercadería: $ 2.050,33
Que, en consecuencia, la firma importadora “PILAR PARTES
S.A.” y la aseguradora “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”,
en su carácter de garante de la obligación emergente del D.I.T. n° 99 001 IT15 000622 L adeudan el importe de TRES MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 3.506,06), en
concepto de derechos de importación, tasa de estadística e I.V.A., con más el
C.E.R. aplicable a la fecha de pago, así como UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS
PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.842,89), en concepto de percepción de
I.V.A. (I.V.A. adicional) y anticipo del Impuesto a las Ganancias, sin la
inclusión de dicho coeficiente, en virtud de lo explicado en el considerando
XX. Todo ello sin perjuicio de los intereses devengados, hasta la fecha de su
efectivo pago, en los términos de los arts. 794, 1101 y 1103 del C.A.
XXII.- Que, a continuación, corresponde analizar si las
pólizas de seguro de caución cubren las deudas tributarias.
Que se desprende de la póliza n° 482.174 que la
“ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.” aseguró a la D.G.A. por la operación realizada mediante el D.I.T. n° 7401-8/96 hasta la suma máxima de
DIECISEIS MIL DOLARES (u$s 16.000) -ver fs. 63 de la actuación administrativa
n° 12034-82-2008-, mientras que el monto debido en concepto de tributos
asciende a SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE
CENTAVOS ($ 6.396,69), en concepto de derecho de importación, tasa de
estadística e I.V.A., con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago; así como
TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($
3.335,49), en concepto de percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional) y anticipo
del Impuesto a las Ganancias, sin la aplicación del mencionado coeficiente.
Todo ello sin perjuicio de los intereses devengados sobre dichos rubros, hasta
la fecha de su efectivo pago, en los términos de los arts. 794, 1101 y 1103 del
C.A.
Que por haber sido constituida en dólares la garantía
aludida, con anterioridad a la sanción de la ley 25.561 de Emergencia Pública y
Reforma al Régimen Cambiario, -ver fs. 63 de la actuación administrativa n°
12034-82-2008-, la misma resulta alcanzada por las prescripciones de dicha ley,
así como por las del decreto 214/02 del 3/2/2002, en particular sus arts. 4° y
8°, a efectos de la determinación de la equivalencia en moneda nacional, de las
sumas expresadas en la respectiva póliza en dólares estadounidenses. Siendo
así, el monto de la póliza expresado en dólares estadounidenses quedó
convertido a pesos en relación $ 1 = u$s 1, con más la aplicación del
coeficiente de estabilización de referencia -C.E.R.-, establecido en la ley
25.713, aplicable a la fecha en que se efectúe el pago.
Que, teniendo en consideración que ambos montos -la suma
garantizada y la de los tributos adeudados- serán ajustados por el mismo
coeficiente -salvo en lo que respecta al I.V.A. Adicional e Impuesto a las
ganancias-, resulta indudable que la garantía otorgada por ASEGURADORA DE
CREDITOS Y GARANTIAS S.A. cubre la deuda tributaria, debida por la importadora
“PILAR PARTES PARTES S.A.” , por la operación realizada mediante el D.I.T. n°
7401-8/96.
Que mediante la póliza n° 15.257.520 “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” aseguró a la D.G.A. por la operación realizada mediante el D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M hasta la suma máxima de CIENTO TRECE MIL DOLARES (u$s 113.000) -ver fs. 43 de la actuación administrativa n°
12034-212-2008-, mientras que el monto debido en concepto de tributos asciende
a TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($
3.499,71), en concepto de derecho de importación, tasa de estadística e I.V.A.,
con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago; así como UN MIL SETECIENTOS
DIECISEIS PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.716,88), en concepto de percepción
de I.V.A. (I.V.A. adicional) y anticipo del Impuesto a las Ganancias, sin la
aplicación del mencionado coeficiente. Todo ello sin perjuicio de los intereses
devengados sobre dichos rubros, hasta la fecha de su efectivo pago, en los
términos de los arts. 794, 1101 y 1103 del C.A.
Que por haber sido constituida en dólares la garantía
aludida, con anterioridad a la sanción de la ley 25.561 de Emergencia Pública y
Reforma al Régimen Cambiario, -ver fs. 43 de la actuación administrativa n°
12034-212-2008-, la misma resulta alcanzada por las prescripciones de dicha
ley, así como por las del decreto 214/02 del 3/2/2002, en particular sus arts.
4° y 8°, a efectos de la determinación de la equivalencia en moneda nacional,
de las sumas expresadas en la respectiva póliza en dólares estadounidenses.
Siendo así, el monto de la póliza expresado en dólares estadounidenses quedó
convertido a pesos en relación $ 1 = u$s 1, con más la aplicación del
coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.), establecido en la ley
25.713, aplicable a la fecha en que se efectúe el pago.
Que, teniendo en consideración que ambos montos -la suma
garantizada y la de los tributos adeudados- serán ajustados por el mismo
coeficiente -salvo en lo que respecta al I.V.A. Adicional e Impuesto a las
ganancias-, resulta indudable que la garantía otorgada por “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” cubre la deuda tributaria, debida por la
importadora “PILAR PARTES PARTES S.A.” , por la operación realizada mediante el
D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M.
Que se desprende de la póliza n° 1525102/0 que “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”. aseguró a la D.G.A. por la operación realizada mediante el D.I.T. n° 99 001 IT15 622 L hasta la suma máxima de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOLARES (u$s 131.000) -ver fs. 404 de autos-, mientras que el
monto debido en concepto de tributos asciende a TRES MIL QUINIENTOS SEIS PESOS
CON SEIS CENTAVOS ($ 3.506,06), en concepto de derecho de importación, tasa de
estadística e I.V.A., con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago; así como
UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($
1.842,89), en concepto de percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional) y anticipo
del Impuesto a las Ganancias, sin la aplicación del mencionado coeficiente.
Todo ello sin perjuicio de los intereses devengados sobre dichos rubros, hasta
la fecha de su efectivo pago, en los términos de los arts. 794, 1101 y 1103 del
C.A.
Que por haber sido constituida en dólares la garantía
aludida, con anterioridad a la sanción de la ley 25.561 de Emergencia Pública y
Reforma al Régimen Cambiario, -ver fs. 404 de autos-, la misma resulta
alcanzada por las prescripciones de dicha ley, así como por las del decreto
214/02 del 3/2/2002, en particular sus arts. 4° y 8°, a efectos de la
determinación de la equivalencia en moneda nacional, de las sumas expresadas en
la respectiva póliza en dólares estadounidenses. Siendo así, el monto de la
póliza expresado en dólares estadounidenses quedó convertido a pesos en
relación $ 1 = u$s 1, con más la aplicación del coeficiente de estabilización
de referencia (C.E.R.), establecido en la ley 25.713, aplicable a la fecha en
que se efectúe el pago.
Que, teniendo en consideración que ambos montos -la suma
garantizada y la de los tributos adeudados- serán ajustados por el mismo
coeficiente -salvo en lo que respecta al I.V.A. Adicional e Impuesto a las
ganancias-, resulta indudable que la garantía otorgada por “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” cubre la deuda tributaria, debida por la
importadora “PILAR PARTES PARTES S.A.”, por la operación realizada mediante el
D.I.T. n° 99 001 IT15 000622 L.
XXIII.- Que las co-actoras “ASEGURADORA DE CREDITOS Y
GARANTIAS S.A.” y “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” impugnan
la liquidación efectuada por el fisco en cuanto incluye el I.V.A., I.V.A.
adicional e Impuesto a las Ganancias, en tanto dichos rubros no fueron
garantizados mediante las pólizas de seguro de caución otorgadas.
Que dicho planteo debe ser rechazado atento a que los
montos garantizados mediante las pólizas otorgadas cubren las deudas
tributarias.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente mencionar
que de las constancias de los antecedentes administrativos surge que dichos
rubros han sido garantizados, por lo que no pueden ir en contra de sus propios
actos.
XXIV.- Que cabe señalar que la obligación de la
aseguradora comprende también los intereses que adeude el importador desde que
comenzaron a devengarse. Ello en virtud de lo prescripto en el art. 1997 del
Código Civil, que en su parte pertinente, establece que “si la fianza fuese del
principal o expresase la suma de la obligación principal, comprenderá no sólo
la obligación principal, sino también los intereses que se le hubieren
devengado a la obligación principal”.
Que, en efecto, los accesorios comprometidos en la póliza
son los intereses resarcitorios devengados desde la fecha de vencimiento del
plazo de diez días, contado desde la notificación del acto por el cual se
liquidaron los tributos, conforme surge de aplicar lo dispuesto por el art. 794
del C.A.
Que, cabe mencionar que, atento a que los intereses
resarcitorios se encuentran regidos por una normativa específica -Código
Aduanero-, no corresponde aplicar el artículo 19 de la ley 24.522, como
sostiene la co-aseguradora “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.”, en
virtud de lo explicado en el considerando XV.
Que respecto el D.I.T. n° 7401-8/96 los intereses
comenzaron a devengarse desde el vencimiento del plazo de diez días, contado
desde el 17/7/2003, vale decir, desde el 31/7/2003, siendo aquella la fecha en
que “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.” se notificó de la corrida de
vista del sumario, conforme surge de la constancia obrante a fs. 32/32 vta. de
los antecedentes administrativos n° 12034-82-2008.
Que advirtiéndose que no existe constancia de la
notificación de la corrida de vista del sumario en las actuaciones
administrativas nros. 12034-212-2008 y 12034-210-2008, corresponde computar los
intereses desde el cargo de la primera presentación efectuada por la actora
“PILAR PARTES S.A.” en el sumario administrativo.
Que, en consecuencia, respecto del D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M, corren los intereses desde el 29/03/04 -ver fs. 37/37 vta. de las actuaciones
administrativas n° 12034-212-2008- y respecto del D.I.T. n° 99 001 IT15 00622 L desde el 5/6/03 -ver fs. 53 de las actuaciones administrativas n° 12034-209-2008-.
XXV.- Que, por último, resta analizar la graduación de las
multas impuestas por el servicio aduanero a la importadora “PILAR PARTES S.A.”.
Que el art. 970 del C.A. establece que: “El que no
cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del
régimen de importación temporaria o del exportación temporaria, según el caso,
será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de los
tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para
consumo, según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser
inferior al TREINTA (30%) por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun
cuando ésta no estuviere gravada.”
Que respecto del quantum de la multa impuesta, debe
considerarse lo preceptuado por el art. 915 del C.A., que dispone que deberán
considerarse las circunstancias, naturaleza, gravedad de las infracciones y
antecedentes del infractor.
Que, en cuanto a los antecedentes del infractor, el art.
927 del C.A. contempla el supuesto de aquel que habiendo sido condenado por
resolución firme por una infracción o un delito aduanero, cometiese una nueva
infracción aduanera, calificándolo como “reincidente”.
Que no puede soslayarse que la propia norma indica que
debe tratarse de un condenado por medio de una resolución firme, lo que resulta
reforzado, a su vez, por el art. 928, inc. a), del C.A., por cuanto establece
que, en el caso de tratarse de una infracción, la condena anterior no se tiene
en cuenta a los efectos de atribuir el carácter de “reincidente”, cuando
hubieren transcurrido cinco años desde la fecha en que quedare firme la
resolución definitiva que la impuso.
Que en el punto 1 de la Resolución DE PLA n° 439/07 se condenó a la importadora al pago de una multa igual a tres
veces el importe de los tributos que gravan la importación para consumo de la
mercadería en infracción.
Que, en efecto, la fecha de comisión de la infracción es
la del 10/11/1997 -vencimiento del D.I.T. n° 7401-8/96-.
Que de las condenas invocadas por el servicio aduanero
quedaron firmes, según la documentación por éste agregada en sede
administrativa, en fecha 7/3/00, 28/06/02, 30/6/02 y 13/2/03 y 26/2/04 -ver fs.
69/73 de las actuaciones administrativas n° 12034-82-2008-.
Que, en virtud de lo expuesto, no se ha acreditado la
reincidencia de la actora, dado que dichas condenas quedaron firmes con
posterioridad a la fecha del hecho imponible.
Que, en consecuencia, corresponde reducir la graduación de
la multa a una vez el importe de los tributos que gravan la importación para
consumo de la mercadería en infracción, la que asciende a la suma de SEIS MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 6.396,69).
Que en el punto 1 de la Resolución DE PLA n° 441/07 se condenó a la importadora al pago de una multa igual a tres
veces el importe de los tributos que gravan la importación para consumo de la
mercadería en infracción.
Que, en efecto, la fecha de comisión de la infracción es
la del 5/6/2001 -vencimiento del D.I.T. n°99 001 IT14 003009 M-.
Que los antecedentes invocados por el servicio aduanero
las fechas de condena firma son: 7/03/00, 28/6/02, 30/6/02, 13/2/03 y 26/2/04
-ver fs. 73/77 de la actuación administrativa n° 12034-212-2008-.
Que, en consecuencia, el suscripto resuelve reducir la
graduación de la multa a una vez el importe de los tributos que gravan la
importación para consumo de la mercadería en infracción, la que asciende a la
suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS
($ 3.499,71).
Que en el punto 1 de la Resolución DE PLA n° 442/07 se condena a la firma importadora al pago de una multa igual a
tres veces el importe de los tributos que gravan la importación para consumo de
la mercadería en infracción.
Que la fecha de la comisión de la infracción es el
29/04/01 -vencimiento del D.I.T. n° 99 001 IT15 000622 L-.
Que de los antecedentes administrativos surge que la firma
“PILAR PARTES S.A.” obtuvo condena firme en las fechas 7/3/00, 28/6/02,
30/6/02, 13/02/03 y 26/2/04 – ver fs. 87/91 de las actuaciones administrativas
n° 12034-209-2008, donde obra el reporte de infractores por clave-.
Que en virtud de lo expuesto, a criterio del suscripto
corresponde reducir el monto de la multa impuesta a una vez el importe de los
tributos que gravan la importación para consumo, declarando que el importe de
la misma asciende a TRES MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($
3.506,06).
Por ello, voto por:
I.- Revocar parcialmente el punto 1 de la Resolución DE PLA n° 439/07, recaída en el expediente ADGA n° 602.114/00, en cuanto condena a
la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” al pago de una multa, declarando que
el importe de la misma asciende a la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 6.396,69) por la comisión de la
infracción al art. 970 del C.A. respecto del D.I.T. n° 7401-8/96.
II.- Imponer las costas respecto el punto 1 según sus
respectivos vencimientos, los que se estiman en un 33% a cargo de “PILAR PARTES
S.A.” y en un 67% a cargo de la demandada.
III.- Confirmar parcialmente el punto 2 de la Resolución nro. 439/07, recaída en el expediente administrativo ADGA n° 602.114/00, respecto
de la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” y la aseguradora “ASEGURADORA DE
CREDITOS Y GARANTIAS S.A.” declarando que los tributos emergentes del D.I.T. n°
7401-8/96 ascienden a SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y
NUEVE CENTAVOS ($ 6.396,69), en concepto de derecho de importación, tasa de
estadística e I.V.A., con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago, así como
a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($
3.335,49), en concepto de percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional) y anticipo
del Impuesto a las Ganancias, sin la aplicación del mencionado coeficiente.
Todo ello más los intereses devengados desde el 31-7-03, hasta la fecha de su
efectivo pago.
IV.- Imponer las costas respecto el punto anterior según
sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 26% a cargo de “PILAR
PARTES S.A.”, en un 26% a cargo de “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.” y
en un 48% a cargo de la demandada.
V.- Revocar parcialmente el punto 1 de la Resolución DE PLA n° 441/07, recaída en el expediente ADGA n° 603.008/02, en cuanto condena a
la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” al pago de una multa, declarando que
dicho importe asciende a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 3.499,71) por la comisión de la infracción
al art. 970 del C.A. respecto del D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M.
VI.- Imponer las costas respecto el punto anterior según
sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 33% a cargo de “PILAR
PARTES S.A.” y en un 67% a cargo de la demandada.
VII.- Confirmar parcialmente el punto 2 de la Resolución nro. 441/07, recaída en el expediente administrativo ADGA n° 603.008/02, respecto
de la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” y la aseguradora “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” declarando que los tributos emergentes del
D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M ascienden a TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 3.499,71), en concepto de derecho de
importación, tasa de estadística e I.V.A., con más el C.E.R. aplicable a la
fecha de pago, así como a UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS CON OCHENTA Y OCHO
CENTAVOS ($ 1.716,88), en concepto de percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional) y
anticipo del Impuesto a las Ganancias, sin la aplicación del mencionado
coeficiente. Todo ello más los intereses devengados desde el 29-3-04, hasta la
fecha de su efectivo pago.
VIII.- Imponer las costas respecto el punto anterior según
sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 18% a cargo de la firma
“PILAR PARTES S.A.”, en un 18% a cargo de “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” y en un 64% a cargo de la demandada.
IX.- Revocar parcialmente el punto 1 de la Resolución DE PLA n° 442/07, recaída en el expediente ADGA n° 603.722/02, en cuanto condena a
la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” al pago de una multa, declarando que
el importe asciende a la suma de TRES MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON SEIS
CENTAVOS ($ 3.506,06) por la comisión de la infracción al art. 970 del C.A.
respecto del D.I.T. n° 99 001 IT15 000622 L.
X.- Imponer las costas respecto el punto anterior según
sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 33% a cargo de “PILAR
PARTES S.A.” y en un 67% a cargo de la demandada.
XI.- Confirmar parcialmente el punto 2 de la Resolución DE PLA n°442/07, dictada en el expediente ADGA n° 603.722/02, respecto de las
firmas “PILAR PARTES S.A.” y “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, declarando que los tributos emergentes del D.I.T. n° 99 001 IT15 000622 L ascienden a TRES MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 3.506,06) en concepto de
derecho de importación, tasa de estadística e I.V.A., con más el C.E.R.
aplicable a la fecha de pago, así como a UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS
PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.842,89), en concepto de percepción de
I.V.A. (I.V.A. adicional) y anticipo del Impuesto a las Ganancias, sin la
aplicación del mencionado coeficiente. Todo ello más los intereses devengados
desde el 5-6-03, hasta la fecha de su efectivo pago.
XII.- Imponer las costas respecto el punto anterior según
sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 15% a cargo de PILAR
PARTES S.A., en un 15% a cargo de LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. y en un 70% a cargo de la demandada.
XIII.- Regular los honorarios de la representación fiscal
por su actuación profesional en esta instancia en la suma de SEIS MIL
SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 6.765). De dicho importe UN MIL QUINIENTOS
SIETE PESOS ($ 1.507) debe abonar “PILAR PARTES S.A.”, QUINIENTOS SETENTA Y
OCHO PESOS ($ 578) debe pagar “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA SEGUROS S.A.” y CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 497) la “ASEGURADORA DE CREDITOS Y
GARANTIAS S.A.”
Firme la presente e impago lo dispuesto, devengará los
intereses previstos en la ley 21.839 y modificaciones.
El Dr. Garbarino dijo:
Que adhiero, en lo sustancial, al voto del Dr. Basaldúa.
No obstante, corresponde dejar sentado, con relación a la
procedencia del derecho adicional de importación establecido en el art. 23 del
Decreto 1439/96 y normas concordantes, que he declarado la inconstitucionalidad
de dicha norma al votar con fecha 31/07/13 la causa n° 23.469-A, caratulada “La Mercantil Andina Cia. Argentina de Seguros S.A. c/ D.G.A. s/ apelación”, que tramitara por
ante la Vocalía de la 13a Nominación (Sala “E”).
Así lo voto.
El Dr. González Palazzo dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Basaldúa.
Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- Revocar parcialmente el punto 1 de la Resolución DE PLA n° 439/07, recaída en el expediente ADGA n° 602.114/00, en cuanto condena a
la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” al pago de una multa, declarando que
el importe de la misma asciende a la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 6.396,69) por la comisión de la
infracción al art. 970 del C.A. respecto del D.I.T. n° 7401-8/96.
II.- Imponer las costas respecto el punto 1 según sus
respectivos vencimientos, los que se estiman en un 33% a cargo de “PILAR PARTES
S.A.” y en un 67% a cargo de la demandada.
III.- Confirmar parcialmente el punto 2 de la Resolución nro. 439/07, recaída en el expediente administrativo ADGA n° 602.114/00, respecto
de la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” y la aseguradora “ASEGURADORA DE
CREDITOS Y GARANTIAS S.A.” declarando que los tributos emergentes del D.I.T. n°
7401-8/96 ascienden a SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y
NUEVE CENTAVOS ($ 6.396,69), en concepto de derecho de importación, tasa de
estadística e I.V.A., con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago, así como
a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($
3.335,49), en concepto de percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional) y anticipo
del Impuesto a las Ganancias, sin la aplicación del mencionado coeficiente.
Todo ello más los intereses devengados desde el 31-7-03, hasta la fecha de su
efectivo pago.
IV.- Imponer las costas respecto el punto anterior según
sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 26% a cargo de “PILAR
PARTES S.A.”, en un 26% a cargo de “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.” y
en un 48% a cargo de la demandada.
V.- Revocar parcialmente el punto 1 de la Resolución DE PLA n° 441/07, recaída en el expediente ADGA n° 603.008/02, en cuanto condena a
la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” al pago de una multa, declarando que
dicho importe asciende a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 3.499,71) por la comisión de la infracción
al art. 970 del C.A. respecto del D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M.
VI.- Imponer las costas respecto el punto anterior según
sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 33% a cargo de “PILAR
PARTES S.A.” y en un 67% a cargo de la demandada.
VII.- Confirmar parcialmente el punto 2 de la Resolución nro. 441/07, recaída en el expediente administrativo ADGA n° 603.008/02, respecto
de la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” y la aseguradora “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” declarando que los tributos emergentes del
D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M ascienden a TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 3.499,71), en concepto de derecho de
importación, tasa de estadística e I.V.A., con más el C.E.R. aplicable a la
fecha de pago, así como a UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS CON OCHENTA Y OCHO
CENTAVOS ($ 1.716,88), en concepto de percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional) y
anticipo del Impuesto a las Ganancias, sin la aplicación del mencionado
coeficiente. Todo ello más los intereses devengados desde el 29-3-04, hasta la
fecha de su efectivo pago.
VIII.- Imponer las costas respecto el punto anterior según
sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 18% a cargo de la firma
“PILAR PARTES S.A.”, en un 18% a cargo de “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” y en un 64% a cargo de la demandada.
IX.- Revocar parcialmente el punto 1 de la Resolución DE PLA n° 442/07, recaída en el expediente ADGA n° 603.722/02, en cuanto condena a
la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” al pago de una multa, declarando que
el importe asciende a la suma de TRES MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON SEIS
CENTAVOS ($ 3.506,06) por la comisión de la infracción al art. 970 del C.A.
respecto del D.I.T. n° 99 001 IT15 000622 L.
X.- Imponer las costas respecto el punto anterior según
sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 33% a cargo de “PILAR
PARTES S.A.” y en un 67% a cargo de la demandada.
XI.- Confirmar parcialmente el punto 2 de la Resolución DE PLA n°442/07, dictada en el expediente ADGA n° 603.722/02, respecto de las
firmas “PILAR PARTES S.A.” y “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, declarando que los tributos emergentes del D.I.T. n° 99 001 IT15 000622 L ascienden a TRES MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 3.506,06) en concepto de
derecho de importación, tasa de estadística e I.V.A., con más el C.E.R.
aplicable a la fecha de pago, así como a UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS
PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.842,89), en concepto de percepción de
I.V.A. (I.V.A. adicional) y anticipo del Impuesto a las Ganancias, sin la
aplicación del mencionado coeficiente. Todo ello más los intereses devengados
desde el 5-6-03, hasta la fecha de su efectivo pago.
XII.- Imponer las costas respecto el punto anterior según
sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 15% a cargo de PILAR
PARTES S.A., en un 15% a cargo de LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. y en un 70% a cargo de la demandada.
XIII.- Regular los honorarios de la representación fiscal
por su actuación profesional en esta instancia en la suma de SEIS MIL
SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 6.765). De dicho importe UN MIL QUINIENTOS
SIETE PESOS ($ 1.507) debe abonar “PILAR PARTES S.A.”, QUINIENTOS SETENTA Y
OCHO PESOS ($ 578) debe pagar “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA SEGUROS S.A.” y CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 497) la “ASEGURADORA DE CREDITOS Y
GARANTIAS S.A.”
Firme la presente e impago lo dispuesto, devengará los
intereses previstos en la ley 21.839 y modificaciones.
Regístrese y notifíquese. Por Secretaría General de
Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y,
oportunamente, archívese.