Detalle de la norma JU-24021-2015-TFN
Jurisprudencia Nro. 24021 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2015
Asunto Multas. Graduación (Art. 915 del CA). Reincidencia. Importaciòn temporal, quiebra
Detalle de la norma
JU-24021-2015-TFN

JU-24021-2015-TFN

 

 

Aseguradora de Créditos y Garantías SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

Multas. Graduación (Art. 915 del CA). Reincidencia.

 

 

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero de 2015, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino y Christian M. González Palazzo, para resolver en los autos caratulados “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”, expediente n° 24.024-A, y sus acumulados “PILAR PARTES S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación”, expediente n° 24.040-A, “LA MERCARTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación”, expedientes nros. 24.069-A y 24.080-A.

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

I.- Que a fs. 13/21 vta. se presenta por apoderado la firma ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A. e interpone recurso de apelación contra los puntos 2 y 4 de la Resolución DE PRLA nº 439/07, recaída en el expediente administrativo ADGA n° 602.114/00, mediante la cual se le exige el pago de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 13.677,72) en concepto de tributos con más el C.E.R. e intereses, en los términos del art. 970 del C.A., con relación al D.I.T. n° 7401-8/96. Se agravia porque la D.G.A. no ha procedido a verificar su crédito, en los términos del art. 32 de la ley 24.522. Asimismo, aduce que el crédito del Fisco se encuentra prescripto, en virtud de lo dispuesto por el art. 56 de Ley de Concursos y Quiebras. Asimismo, aduce que no es procedente la aplicación del C.E.R. a la deuda tributaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 638 inc. e y 639 del C.A. A su vez, destaca que la aseguradora no es responsable directo del pago del tributo; sino que garantiza en forma solidaria y subsidiaria el pago de la deuda. Por otra parte, sostiene que no debe abonar el I.V.A. ni ningún otro rubro que se viese incrementado por su inclusión en la base de cálculo de los tributos.  Asimismo, sostiene que el servicio aduanero no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley de Concursos y Quiebras y por el Código Aduanero. También aduce que los intereses se suspenden a la fecha de la apertura del concurso, en virtud de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.522. Cita jurisprudencia y normativa aduanera. Ofrece prueba y efectúa reserva de caso federal. Finalmente, solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

 

II.- Que a fs. 32/39 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. En primer lugar niega los hechos y el derecho invocados por la actora que no sea objeto de su reconocimiento expreso. Efectúa una breve reseña de los hechos. En primer lugar, destaca que la actora implícitamente reconoce que se cometió la infracción, atento a que no realiza una defensa sobre la misma, sino que se explaya en las disposiciones de la Ley de Concursos y Quiebras. Resalta que es la firma importadora o su responsable solidaria quien debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido total y acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado, lo cual no ha ocurrido en autos. Subraya que la conducta punible se materializó cuando, habiendo transcurrido el vencimiento del plazo legal, la actora no cumplió con la totalidad de las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio. Destaca la finalidad del seguro de caución, que es la eliminación del riesgo de la mora del deudor principal y la ejecutabilidad inmediata de la garantía ante el incumplimiento del tomador. Sostiene que en este tipo de seguros los actos, declaraciones u omisiones del tomador no afectan en ningún caso los derechos del asegurado frente al asegurador. Destaca quiénes son las partes en el atípico seguro de caución. A su vez, alega que la actora aseguró a la D.G.A. por lo que resultara obligada a pagar la firma importadora como consecuencia de la importación temporaria, quedando constituido el garante en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo, sin necesidad de ninguna otra intimación, judicial o extrajudicial, considerándose los plazos perentorios. Asimismo, sostiene que el servicio aduanero liquidó los tributos como correspondientes a la importación para consumo de la mercadería en cuestión, dando cumplimiento al régimen tributario vigente. Resalta que la aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro. Con respecto al planteo de la actora vinculado a los intereses, sostiene que es de aplicación el art. 794 del C.A. Destaca que la aseguradora no debe los intereses por su mora sino por la de su asegurado. Aduce que la actora garantizó el Derecho Adicional y por lo tanto, debe abonar dicho rubro. Asimismo, sostiene que es procedente la aplicación del C.E.R. Acompaña las actuaciones administrativas n° 12034-82-2008. Plantea reserva de caso federal. Finalmente, solicita se confirme la Resolución apelada, con costas.

 

III.- Que a fs. 90/105 (refoliado) la firma PILAR PARTES S.A., se presenta por apoderado y patrocinante, e interpone recurso de apelación contra las Resoluciones DPRLA nros. 441/07, 439/07, 442/07 y 8140/07. Manifiesta que la mencionada firma se encuentra en concurso preventivo. Alega que los créditos cuestionados se encuentran prescriptos, en atención a lo dispuesto por el art. 56 de la ley 24.522. Destaca la obligación del servicio aduanero de proceder a la verificación de los créditos, en los términos del art. 32 de la ley 24.522. Solicita la nulidad de las Resoluciones en trato atento a que la D.G.A. desobedeció la orden del juez del concurso de abstenerse de continuar y/o iniciar nuevos sumarios de naturaleza concursal. A su vez, se agravia de los apercibimientos efectuados por el servicio aduanero de proceder a la suspensión de la firma en el registro de Importadores y Exportadores y el libramiento de las mercaderías. Aduce que no procede la aplicación del C.E.R., toda vez que el Fisco siempre ha formulado su pretensión en pesos. Plantea la inconstitucionalidad del Decreto 214/02. A su vez, subraya que la firma se encuentra impedida de ingresar los montos intimados, en virtud de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Concursos y Quiebras. Asimismo, solicita la reducción de la tasa de actuación por encontrarse la actora en concurso. Cita jurisprudencia y normativa aduanera. Ofrece prueba y hace reserva de caso federal. Finalmente solicita se revoquen las resoluciones apeladas, con costas.

 

IV.- Que a fs. 149/159 (refoliado) la MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A., por apoderado y patrocinante, interpone recurso de apelación contra la Resolución n° 442/2007, recaída en el expediente  n° 603.722/02, en cuanto intima a la firma importadora PILAR PARTES S.A. y a esta aseguradora, a abonar la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON UN CENTAVO ($ 13.366,01), en concepto de tributos, con más intereses y el C.E.R., por la comisión de la infracción prevista y penada en el art. 970 del C.A., con relación al D.I.T. n° 99 001 IT15 000622 L (418 unidades de partes de vehículos). Se agravia por la falta de verificación del crédito por parte de la D.G.A., en virtud de lo dispuesto en el art. 32 de la Ley de Concursos y Quiebras. Asimismo, opone la excepción de prescripción en los términos del art. 56 de la ley 24.522. A su vez, aduce que el actuar del Fisco fue negligente, atento a que se demoró seis años en dictar Resolución definitiva. Asimismo, impugna la liquidación efectuada por el servicio aduanero, atento a que no le corresponde abonar el I.V.A. Adicional ni el Anticipo de Impuesto a las Ganancias, por tratarse de tributos a la comercialización interna de la mercadería que se encuentran a cargo del importador. Aduce que los mismos no fueron garantizados, por lo que no le pueden ser exigidos. Sostiene que la D.G.A. debió haber realizado dos liquidaciones, una para el importador y otra para la aseguradora. A su vez, plantea la inconstitucionalidad del Derecho Adicional y se agravia de la aplicación del C.E.R. Cita jurisprudencia y normativa aduanera. Ofrece prueba y efectúa reserva de caso federal. Finalmente, solicita se revoque la Resolución 442/07, con expresa imposición de costas a la demandada.

 

V.- Que a fs. 174/183 (refoliado) la representación fiscal contesta el traslado del recurso interpuesto por la co-actora “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” contra la Resolución DE PLA n° 442/07. Formula una negativa genérica de los hechos y realiza un breve relato de ellos. Señala que una de las características de la figura infraccional en trato es que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporaria recae sobre la importadora. Sostiene que ha quedado acreditada la falta de reexportación de la mercadería, atento a que la misma firma importadora se presentó en el expediente SIGEA n° 12034-211-2008 solicitando al servicio aduanero que liquide el cargo e informando que se acoge al pago voluntario del monto mínimo de la multa. Aduce que es de aplicación el principio: “a confesión de parte, relevo de prueba”. Alega que al no haber ofrecido prueba en sede aduanera, la misma no puede ser aportada en esta instancia, porque de lo contrario se violentaría el principio procesal de preclusión. Subraya que se trata de un sistema de responsabilidad objetiva. Señala que la finalidad del seguro de caución es la eliminación del riesgo de la mora del principal y la ejecutabilidad inmediata de la garantía ante el incumplimiento del tomador. Destaca que la D.G.A., en su carácter de asegurada o acreedora, frente al incumplimiento del tomador del seguro -importador- no se encuentra obligada a cumplir con otros requisitos más que la determinación de dicho incumplimiento. Destaca que la garantía contenida en la póliza se presta a requerimiento de la firma importadora, constituyendo a la actora en fiadora, lisa, llana y principal pagadora. Sostiene que no es de aplicación la normativa concursal, atento a que la obligación tributaria se rige por normas propias -legislación aduanera-, y esta norma específica debe prevalecer. Pone de resalto que la situación falencial no cambia la situación contractual por la cual la D.G.A. reclama su crédito contra la aseguradora. Asimismo, sostiene que la aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro. Aduce que el siniestro se produjo y que la actora debe afrontar el pago del correspondiente importe de tributos. A su vez, alega que los intereses se rigen por lo dispuesto en el art. 794 del C.A. Subraya que la aseguradora no debe los intereses por su mora sino por la del asegurado. Con respecto al derecho adicional, aduce que el mismo ha sido garantizado y que, por ende la actora debe responder por dicho rubro. Asimismo, alega que es de aplicación el C.E.R. a la deuda tributaria. Cita jurisprudencia. Acompaña el expediente EAAA n° 605.815/01. Finalmente, solicita se confirme la Resolución apelada, con expresa imposición de costas.

 

VI.- Que a fs. 189 (refoliado) se resuelve acumular el expediente n° 24.040-A a la causa n° 24.069-A.

 

VII.- Que a fs. 199/207 vta. (refoliado) la representación fiscal contesta el traslado del recurso de apelación interpuesto por la co-actora PILAR PARTES S.A., contra las Resoluciones DE PLA nros. 439/07, 441/07, 442/07 y 8140/07. Formula una negativa genérica de los hechos y realiza un breve relato de ellos. En primer lugar, manifiesta que de las actuaciones administrativas surge que es ajustado a derecho lo resuelto. Señala que ni la firma importadora ni su responsable solidaria demostraron con la documentación aduanera pertinente el cumplimiento de las obligaciones dentro del plazo legal otorgado, por lo que se ha configurado la infracción prevista en el artículo 970 del C.A. A su vez, aduce que la D.G.A. no tiene obligación de verificar su crédito. Asimismo, destaca que el concurso y/o quiebra del importador en modo alguno veda al órgano competente la determinación de obligaciones tributarias y/o la aplicación de sanciones, cuestiones que no resultan atraídas por la quiebra. Por otra parte, señala que el plazo de prescripción es de cinco años a favor del fisco para el cobro de sus créditos. Sostiene que es procedente la aplicación del C.E.R. a la deuda tributaria. Subraya que por aplicación del art. 20 de la ley 23905 el monto tributario se mantiene en dólares estadounidenses. Cita normativa y jurisprudencia aduanera. Acompaña las actuaciones administrativas nros. 12034-212-2008 (603.008/02) y 12034-82-2008 (602.114/02). Plantea reserva de caso federal y finalmente, solicita se confirmen las resoluciones aduaneras apeladas, con expresa imposición de costas.

 

VIII- Que a fs. 237/246 (refoliado) la firma “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” se presenta por apoderado y patrocinante e interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA n° 441/07, recaída en el expediente administrativo ADGA n° 603.008/02, por medio de la cual se intima a esta aseguradora y a la importadora al pago de la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 12.807,81) en concepto de tributos adeudados, con más los correspondientes intereses y ajuste por Coeficiente de Estabilización de Referencia -C.E.R.-, por la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del Código Aduanero, respecto el D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M (405 unidades de partes de vehículos). Opone excepción de prescripción concursal y se agravia porque el Fisco no procedió a verificar su crédito. Aduce que el actuar del servicio aduanero ha sido negligente. Por otro lado, impugna la liquidación efectuada por el Fisco. Aduce que no le corresponde abonar el I.V.A. Adicional ni el Anticipo de Impuesto a las Ganancias, por ser rubros que solo le corresponden al importador. Destaca que dichos rubros no han sido garantizados en la póliza. Plantea la inconstitucionalidad del Derecho Adicional y aduce que no corresponde la aplicación del C.E.R. a la deuda tributaria. Cita jurisprudencia y normativa. Efectúa reserva de caso federal. Ofrece prueba. Finalmente, solicita se revoque la Resolución apelada, con costas.

 

IX.- Que a fs. 258/272 (refoliado) la representación fiscal contesta el traslado conferido del recurso interpuesto por la co-actora “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” contra el Fallo n° 441/2007. Efectúa una negativa genérica de los hechos y formula una breve reseña de los hechos. Sostiene que el hecho de que la firma importadora se encuentre en concurso preventivo no es fundamental para resolver el presente recurso. Subraya que el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias es de cinco años, conforme lo establecido en los artículos 803 y 934 del C.A. A su vez, aduce que no es de aplicación la normativa concursal, atento a que la obligación tributaria que origina esta causa se rige por una normativa específica que prevalece -la legislación aduanera-. Destaca que aunque existiese la situación falencial, la misma no cambia la situación contractual por la cual la D.G.A. reclama su crédito contra la aseguradora. Subraya la finalidad del seguro de caución que es la eliminación del riesgo de la mora del deudor principal y la inmediata ejecutabilidad de la garantía ante el incumplimiento del tomador. Resalta que la finalidad de las imposiciones del régimen de importación temporaria es desalentar la introducción para consumo, ya sea regular e irregular, de mercadería que se autorizó importar a los efectos de ser reexportada. Manifiesta que la aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro. Sostiene que la garantía otorgada por la aseguradora a favor de la aduana cubre la totalidad de los tributos que gravan la importación para consumo. Alega que se ha configurado la infracción aduanera y que por tal motivo, la misma firma importadora se presentó en el expediente administrativo solicitando se liquide el cargo. Con respecto a los intereses, aduce que es de aplicación el art. 794 del C.A. Asimismo, alega que la actora ha garantizado el derecho adicional del que se agravia, por lo que, va contra sus propios actos. Con respecto al agravio de la inclusión del I.V.A. Adicional y del Anticipo de Impuesto a las Ganancias en la liquidación efectuada por el servicio aduanero, aduce que la D.G.A. ha aplicado la normativa vigente como consecuencia del incumplimiento por parte de la actora de una obligación legal. A su vez, sostiene que es de aplicación el C.E.R. a la deuda tributaria por haber sido pactada en dólares estadounidenses. Acompaña las actuaciones administrativas ADGA n° 603.00/02. Efectúa reserva de caso federal y finalmente, solicita se confirme la Resolución Aduanera apelada, con costas.

 

X.- Que a fs. 275 se resuelve acumular los expedientes 24.040-A y 24.080-A al n° 24.024-A.

 

XI.- Que a fs. 365 se declara la causa de puro derecho.

 

XII.- Que a fs. 376/377 este Tribunal declara la improcedencia formal del recurso de apelación interpuesto en autos por “PILAR PARTES S.A.” en relación a la Resolución DE PRLA n° 8140/07, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1137 del C.A. A fs. 397 se dispone como medida para mejor proveer librar oficio a la D.G.A. a los efectos de que remita original o copia certificada de la póliza de seguro de caución que garantiza el D.I.T. n° 99 001 IT15 000622 L, la cual obra agregada a fs. 400/406. A fs. 407 se elevan los autos a la Sala “F”, los que quedan en estado de dictar sentencia.

 

XIII.- Que la actuación n° 12034-82-2008 se inicia con el acta de denuncia por la infracción prevista en los artículos 970 y 972 del C.A., correspondiente al D.I.T. n° 7401-8/96, labrada el 18/5/01, documentada por la firma “ZF ARGENTINA S.A.”, hoy “PILAR PARTES S.A”. A fs. 6 se agrega el sobre contenedor del mencionado D.I.T. A fs. 8 el Jefe de la Secretaría n° 1 del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros solicita a la Sección de Procedimientos Técnicos que informe si la nacionalización efectuada mediante el D.I.T. n° 99 001 IC81 000051Z corresponde al total de la mercadería importada temporariamente por el D.I.T. n° 7401/8-96. A fs. 9 la Sección de Procedimientos Técnicos informa que el D.I. n° 99 001 IC81 000051Z comprende solamente 312 unidades de las que fueran importadas temporariamente mediante el D.I.T. en trato. A fs. 15 se instruye sumario en los términos del art. 1090, inc. c), del C.A. A fs. 16 la Sección de Procedimientos Técnicos informa que corresponde rectificar la denuncia formulada, la cual deberá considerarse por la totalidad de la mercadería amparada en la temporaria en trato -1.662 unidades-. A fs. 21 el servicio aduanero realiza la liquidación de tributos. A fs. 22 se corre vista a la firma “PILAR PARTES S.A.” y se cita a “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.” en su carácter de garante de la obligación tributaria -aval n° 482.174-. A fs. 23/26 vta. efectúa su descargo la aseguradora. A fs. 32 se notifica la aseguradora de la corrida de vista el 17 de julio de 2003 y a fs. 35 la importadora con fecha 6 de febrero de 2004. A fs. 36/41 vta. la firma PILAR PARTES S.A. solicita el archivo inmediato del presente sumario y manifiesta la violación del art. 21, inciso 3, de la ley 24.522. A fs. 49/50 obra la Declaración Jurada. A fs. 53/54 se hace lugar a la solicitud de archivo, se intima a la firma importadora a acompañar la documentación que invoca como prueba y se tiene por presentada a “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.” A fs. 63 se agrega copia de la póliza n° 482.174. A fs. 66/73 obra la consulta al registro general de infractores. A fs. 75/79 se agrega la Resolución DE PLA n° 439/07, apelada en la especie.

Que a fs. 1 de la actuación n° 12034-83-2008 la firma importadora informa que se compromete al pago voluntario de la multa por las 312 piezas con un valor FOB de u$s 2.109,12. A fs. 2/3 acompaña la Declaración jurada y copias de los C.T.C. nros. 9404/99 (solicitud de C.T.C. n° 061-008447/98), 9302/99 (solicitud de C.T.C. n° 061-009096/98), 9340/99 (solicitud n° 061-001527/99), 1019/00 (solicitud n° 061-008098/99), 9346/99 (solicitud n° 061-009095/98), 9349/99 (solicitud n° 061-001530/99), 8225/99 (solicitud n° 061-008296/98), 3876/00 (solicitud n° 061-013892/00), 0148/00 (solicitud n° 061-006763/98), 1460/00 (solicitud n° 061-008446/98), 1020/00 (solicitud n° 061-008099/99), 3969/00 (solicitud n° 061-013891/00), 9389/99 (solicitud n° 061-006762/98) y de la Declaración Jurada correspondiente al D.I.T. n° 622/L/1999.

Que la actuación n° 12034-212-2008 se inicia con el acta de denuncia n° 41102, labrada el 21/06/01, por la presunta infracción a los artículos 970/972 del C.A., correspondiente al D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M, labrada el 21/06/01. A fs. 4/9 obra la Declaración Jurada. A fs. 15 se agrega el sobre contenedor del D.I.T. en trato. A fs. 16 se detalla que la denuncia se formula por 405 unidades. A fs. 22/23 obra la liquidación de tributos y multa. A fs. 24 se dispone la instrucción del sumario y se corre vista a “PILAR PARTES S.A.” A fs. 25/29 contesta la vista conferida la importadora. A fs. 36/37 la firma “PILAR PARTES S.A.” solicita el archivo inmediato del presente sumario por incumplimiento de la medida cautelar firme. A fs. 43 obra la consulta de una garantía global o unitaria (aval póliza n° 15257520). A fs. 44 se cita a la “CIA. DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA”, en su carácter de garante de la obligación tributaria del D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M. A fs. 47/49 vta. efectúa su defensa la aseguradora “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” A fs. 56/56 vta. se notifica de la corrida de vista la importadora el 20/11/06 y a fs. 57/57 vta. la aseguradora el 17/11/06. A fs. 58/62 la firma “PILAR PARTES S.A.” denuncia el incumplimiento por parte de la D.G.A. de la medida cautelar otorgada por el juez del concurso. A fs. 70/72 obra la consulta al registro general de infractores y a fs. 79/77 se agrega el reporte de infractores por clave. A fs. 78 se tiene por presentada a la aseguradora “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” A fs. 79/83  obra la Resolución DE PLA n° 441/07, apelada en la especie.

Que a fs. 1 de la actuación administrativa n° 12034-209-2008 obra el acta de denuncia de la presunta infracción a los arts. 970 y 972 del C.A., correspondiente a la destinación n° IT 15 622 L/99, labrada el 21/06/2001, documentada por la firma “ZF AARGENTINA S.A.”, hoy “PILAR PARTES S.A.” A fs. 3 la importadora solicita se liquide el cargo por el remanente de los insumos no reexportados e informa que se acoge al pago voluntario del monto mínimo de la multa. A fs. 4/16 obra la Declaración Jurada. A fs. 25 se agrega el sobre contenedor del D.I.T. en trato. A fs. 28 se formula la denuncia por 418 unidades del D.I.T. de referencia. A fs. 30/32 obra el informe de la División de Verificación. A fs. 33/39 se agrega la determinación de tributos y multa. A fs. 40 se instruye sumario y se corre vista a la firma “PILAR PARTES S.A.” con fecha 4/06/2002. A fs. 41/45 vta. contesta la vista conferida la importadora. A fs. 51 se tiene por presentada a la firma “PILAR PARTES S.A.” y se la intima a acompañar la documentación que acredite la exención al régimen de percepciones de I.V.A. con un beneficio del 100%, certificado de exención del Impuesto a las Ganancias y la constancia de inscripción al Registro creado por el art. 17 del Dec. 660/00 y a acompañar la documentación con la que se acredita la reexportación de la mercadería. Asimismo, se cita a la aseguradora “LA MERCANTIL ANDINA S.A.” en su carácter de garante de la obligación tributaria, garantizado mediante la póliza n° 15.251.020. A fs. 52/53 presenta su defensa la aseguradora. La aseguradora y la importadora se notifican de la ampliación de la corrida de vista el 26/5/03, según las constancias obrantes a fs. 60/61 vta. A fs. 62/63 obra la consulta de juicios universales. A fs. 64/65 la firma PILAR PARTES S.A. solicita el archivo inmediato del presente sumario por incumplimiento de la medida cautelar dictada por el juez del concurso. A fs.. 68/69 se agregan las copias de lo resuelto por el juez concursal. A fs. 70 se tiene por presentada a la “CIA. DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A.” A fs. 78/80 se agregan las copias de la Instrucción General n° 012/99 (SDGLTA). A fs. 81 obra la nota n° 747 (DV VEEZ). A fs. 83 se agrega la nota n° 1108 (DV VEEZ). A fs. 84/86 se agrega la consulta al registro general de infractores y a fs. 87/91 se agrega el reporte de infractores por clave. A fs. 92/92 vta. la aseguradora opone excepción de prescripción concursal. A fs. 442/07 obra la Resolución DE PLA n° 442/07, aquí apelada.

 

XIV.- Que, en primer lugar, corresponde expedirse acerca del planteo de nulidad efectuado por la co-actora “PILAR PARTES S.A.”

Que la co-recurrente solicita se declare la nulidad de las Resoluciones aquí apeladas, en cuanto en los puntos 1 de ellas, se dispone el apercibimiento de suspender a la firma del Registro de Importadores y Exportadores. Se agravia atento a que ello es en violación de las resoluciones, dictadas por el juez concursal, de fechas 19-6-01, 6-3-02 y 14-7-06.

Que corresponde rechazar el planteo de la co-actora atento a que por el carácter suspensivo del recurso de apelación interpuesto por la co-recurrente ante este Tribunal (conf. art. 1134 del C.A.), la aduana, hasta tanto recaiga sentencia definitiva -firme-, no podrá ejecutar la sanción contenida en la resolución.

 

XV.- Que, a continuación, corresponde analizar el planteo de las excepciones de prescripción concursal y falta de legitimación opuestas por las co-actoras “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.”, “PILAR PARTES S.A.” y “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”.

Que el concurso en modo alguno veda al órgano competente la determinación de obligaciones tributarias o la aplicación de sanciones, cuestiones que no resultan atraídas por el mismo.

Que, corresponde señalar que los créditos del fisco que aquí nos ocupan, nacieron como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la importadora al documentar las importaciones temporarias, y ello se produjo al vencimiento del plazo acordado para la permanencia de la mercadería –momento imponible-, fecha a partir de la cual, el servicio aduanero quedó habilitado para determinar la existencia o no de la infracción al régimen de importación temporaria. Acorde con lo dicho, recién tramitado el sumario correspondiente, y, una vez recaída condena firme en el mismo, la misma podrá ejecutarse.

Que, en efecto, la carga procesal de la Aduana de presentarse a verificar su crédito, recién nace cuando la pena de multa impuesta por la infracción ha quedado firme y, en consecuencia, su monto también determinado. Cabe señalar que no se trata sólo de la falta de determinación del crédito para su verificación sino, además y fundamentalmente, porque es necesario determinar mediante el procedimiento correspondiente, la existencia de la infracción y que la misma se encuentre firme.

Que el Código Aduanero regula el procedimiento para la investigación y juzgamiento de las infracciones, así como la forma de extinción de las obligaciones que nacen de la misma, con exclusión de otras normas de fondo, por lo que su procedimiento no puede verse afectado por lo dispuesto en la ley 24.522, que no posee fuero de atracción en esta materia.

Que tratándose de normas de igual jerarquía, dictadas por el Congreso de la Nación en función de las facultades otorgadas por la Constitución Nacional, ante un conflicto normativo debe aplicarse el texto de la norma que regula específicamente el tema (“lex specialis”).

Que la especialidad de la ley tributaria, con exclusión de otras normas, ya ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos pronunciamientos, en los que expresó que respecto a la determinación tributaria, la ley ha previsto, de manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión y la posibilidad de apelar ante los tribunales federales (conf. “Hilandería Luján S.A., del 30-9-86; “Casa Marroquín S.R.L” del 31-3-87); la ley concursal sólo debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquél ni la de sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas (“Gregorio C. Cosimatti”, sentencia del 9-4-87), excluyendo de ese modo la competencia del juez del concurso en la determinación tributaria.

Que, asimismo, es menester destacar que la Circular Interna  n° 38/94 es una norma interna del servicio aduanero para el supuesto que se interese en la verificación de créditos en caso de concursos o quiebra de importadores o exportadores, y en manera alguna implican condicionamiento, o requisitos previos, respecto a la obligación del Asegurador de cumplir con sus obligaciones en relación al beneficiario (Dirección General de Aduanas) de la póliza de seguros o de caución que emitiera.

Que en virtud de lo expuesto, puede afirmarse que no existe norma legal alguna, que imponga al acreedor (en el caso la Dirección General de Aduanas), la obligación de verificar su crédito en la quiebra o concurso del importador, como requisito previo a reclamar su crédito de la firma garante o Aseguradora.

Que, a continuación, corresponde expedirse respecto la prescripción concursal.

Que, en efecto, para la determinación tributaria y la aplicación de sanciones, no corresponde aplicar los plazos de prescripción previstos por la Ley de Concursos, en tanto que la procedencia de los tributos, sus accesorios y sanciones en materia aduanera, y con ello su plazo de prescripción y el procedimiento tendiente a aplicar, percibir y liquidar tributos, se rigen por una normativa específica -la aduanera-, y es ésta la que debe prevalecer, como se dijo previamente.

Que el propio C.A. regula el procedimiento para la investigación y juzgamiento de las infracciones, así como la forma de extinción de las obligaciones que nacen de la misma, con exclusión de otras normas de fondo, por lo que su procedimiento no puede verse afectado por las disposiciones de la ley 24.522, que carece de fuero de atracción en esta materia.

Que tratándose de normas de igual jerarquía, dictadas por el Congreso de la Nación en ejercicio de facultades que le son otorgadas por la Constitución Nacional, ante un conflicto normativo debe aplicarse aquel texto legal que regule específicamente el tema que se pretende abarcar.

Que la especialidad de la ley tributaria, con exclusión de otras normas, ya ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos pronunciamientos, en los que se expresó que respecto a la determinación tributaria, la ley ha previsto, de manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión y la posibilidad de apelar ante los tribunales federales (conf. “Hilandería Luján S.A.”, del 30-9-86; “Casa Marroquín S.R.L.”, del 31-3-87); la ley concursal sólo debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero, como ya se anticipara, ello no veda al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquel ni la de sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas (“Gregorio c. Cosimatti”, sentencia del 9-4-87), excluyendo de ese modo la competencia del juez del concurso en la determinación tributaria.

Que, en definitiva, la prescripción de la acción del Fisco para determinar su crédito, debe regirse por lo dispuesto en los arts. 803 y 934 del CA que establece un plazo de cinco años.

Que, es menester destacar que, reconocida doctrina se ha pronunciado en este sentido, al expresar que "...la obligación tributaria tiene su propio régimen de prescripción, siendo el plazo de prescripción de cinco años a favor del Fisco una disposición de orden público que responde a la distinta naturaleza de la deuda frente a las deudas del concursado que son regladas por el derecho privado..." y que "Cuando el crédito fiscal recién es ejecutable después del proceso de verificación de los créditos, no puede declarárselos extinguidos por el régimen de prescripción abreviado del art. 56 de la ley 22.522 porque la misma finalidad de esa norma lo impide y porque está vigente la prescripción propia de la ley 11.683 por encima de la ley de concurso" (conf. "La prescripción de las obligaciones tributarias en el concurso preventivo", Susana Camila Navarrine, PET 26/6/00).

Que, por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de prescripción concursal.

 

XVI.- Que corresponde a este Tribunal analizar la procedencia de la exigencia tributaria a la co-actora “PILAR PARTES S.A.” y a las aseguradoras “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.” en su carácter de garante de la obligación tributaria del D.I.T. n° 7401-8/96, a “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, en su carácter de garante de las obligaciones tributarias de los D.I.T. nros. 99 001 IT15 000622 L y 99 001 IT14 003009 M.

Que por el D.I.T. n° 7401-8/96, la firma “PILAR PARTES S.A.” documentó la importación temporaria de 357 unidades de tapas de acero, en estado de forja para cajas de velocidades de camiones, 157 unidades de tapas traseras de carcaza de acero, en estado de forja, para cajas de velocidades de camiones y omnibus, 113 unidades de carcaza de acero en estado de forja para cajas de transferencia para camiones y omnibus marca ZF Argentina S.A. y 35 unidades de carcazas de acero en estado de forja para cajas de velocidades de camiones y omnibus.

Que por el D.I.T. n° 99 001 IT15 000622 L la firma “PILAR PARTES S.A.” documentó la importación temporaria de 1.200 unidades de partes de vehículos del capítulo 87 o de máquinas y aparatos de los capítulos 84, 85 o 90, 5.000 unidades arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad, 5 unidades de útiles de escariar o brochar, 97 unidades de útiles para tallar engranajes, 16.254 unidades de tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases de metal común, 100 unidades de frenos y servofrenos, 6.215 unidades de partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas n° 87.01 a 87.05.

Que por el D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M la firma “PILAR PARTES S.A.” documentó 230 unidades de arandelas, 26 unidades de las demás manufacturas de hierro o acero y 6.805 unidades de partes y accesorios de vehículos automóviles de las Partidas n° 87.01 a 87.05.

Que no existiendo constancias de que la importadora haya dado cumplimiento a las obligaciones contraídas al efectuar las importaciones temporarias en cuestión, el servicio aduanero instruyó sumario por supuesta infracción al art. 970 del C.A., cuyo trámite concluyó con el dictado de las Resoluciones nros. 439/07, 441/07 y 442/07 aquí apeladas, por el que se condenó a la importadora al pago de multas y le formuló cargo por los tributos adeudados, los que también son reclamados a las firmas aseguradoras, en su carácter de garantes de las obligaciones tributarias.

 

XVII.- Que, sentado lo anterior, cabe determinar si se configuró la infracción establecida en el art. 970 del C.A. y, en lo que hace al caso en cuestión, si resultan ajustadas a derecho las exigencias tributarias que fueran intimadas a cancelar las actoras.

Que cabe señalar que la no regularización en término de la mercadería ingresada temporariamente configura, prima facie, el ilícito previsto y penado por el art. 970 del C.A., y no una mera infracción formal, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 972, ap. 2, del C.A., se considera que el incumplimiento de la obligación de reexportar o de importar la mercadería dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen.

Que se destaca, así, que no se trata de una interpretación aduanera, sino que el requisito de reexportación en término está expresamente previsto en la norma, y ello por cuanto el legislador, al regular el instituto de la importación temporaria, expresamente consideró que se trataba de un régimen en el que la mercadería quedaba sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla con anterioridad al vencimiento del plazo acordado (art. 250 del C.A.).

Que, además de la sanción prevista en el art. 970 del C.A., que prevé una multa en cabeza del importador, deben abonarse los gravámenes que gravan la importación para consumo de la mercadería no exportada, de conformidad con lo establecido en el art. 274, ap. 1, inc. a), y ap. 2), siendo responsables de su pago el importador y las aseguradoras, en su carácter de garantes.

Que, en efecto, el importador de la mercadería bajo el régimen de importación temporaria garantizó el pago de tributos, exigibles como consecuencia de su eventual incumplimiento, conforme lo previsto en el art. 453, inc. c) del C.A., que prevé que el seguro debe cubrir los “eventuales” tributos que correspondieren para la importación para consumo y utilizó a ese fin el “seguro de caución” contemplado en el art. 455 del C.A. -ver fs. 63 y 43 de las actuaciones administrativas nros. 12034-82-2008 y 12034-212-20078 y fs. 404 de este expediente-.

Que el seguro de caución es el seguro concertado con el objeto de garantizar al asegurado, hasta la suma máxima estipulada, el pago en efectivo que debe percibir del proponente con quien contrata, teniendo por finalidad el pago inmediato por parte de la aseguradora ante el mero incumplimiento del deudor (CNCom, Sala A, precedente citado). Así, lo que se busca con este tipo de seguro es la ejecutabilidad inmediata de la garantía, frente al incumplimiento del tomador (CNCom, Sala A, nov. 26, 1981, INDESA S.A. c/ APOLO CIA. DE SEGUROS, La Ley, 1982-B, 416, E.D. 97-588; CNFed Civil y Com., Sala III, julio 14, 1998, EMPRESA FERROCARRILES ARG. c/ AGENCIA ABRAXAS TURISMO S.R.L. Y OTRO, La Ley 1998-E, 549).

Que en este orden de ideas, también cabe destacar que en el seguro de caución los actos, declaraciones u omisiones del tomador no afectan en ningún caso los derechos del asegurado frente al asegurador (CNCom, Sala B, julio 8-1996, ALBA CIA. DE SEGUROS c/ GIORGETTI, Alejandro H. y otro, La Ley 1997-E, 1011).

Que, asimismo, surge de las condiciones pactadas y de la naturaleza del seguro contratado, que en el seguro de caución el asegurador adquiere el carácter de pagador principal y fiador solidario, añadiendo su responsabilidad a la del obligado primigenio, que se supone solvente y fiel cumplidor de sus obligaciones por tratarse de una entidad aseguradora, perteneciendo este “tipo” de seguro a los contratos de garantía, cuyo objeto es la eliminación del riesgo de la mora (CNCom., Sala B, oct. 23, 1990, E.D. 142,479). Tampoco el asegurador goza del derecho de excusión, con lo que no cabe agotar ningún procedimiento previo contra los bienes del deudor. Asimismo, cabe recordar que la fianza constituye una relación accesoria de un contrato ya celebrado y no está subordinada a un evento dañoso e incierto, sino a la simple eventualidad de la falta de cumplimiento de la obligación pactada por parte del deudor (Morandi, J. C., “Lecciones Preliminares sobre el Contrato de Seguros”, 1963, p. 28 y sigtes.).

Que la Aduana, en su carácter de asegurada o acreedora, frente al incumplimiento del tomador del seguro -importador- no se encuentra obligada a cumplir con otros requisitos más que la determinación de dicho incumplimiento.

Que, en definitiva, la Aduana ha determinado e intimado al pago de los tributos adeudados como consecuencia de que, al vencimiento del plazo de los D.I.T., no se probó la regularización de la mercadería involucrada. La responsabilidad de las aseguradoras por el pago de los tributos adeudados es consecuencia inmediata del incumplimiento del tomador del seguro y la falta de pago por parte del mismo, tal como ha sido expresamente asumido a través de la garantía o seguro de caución oportunamente otorgados.

Que teniendo en consideración que ni la importadora ni las aseguradoras acompañaron en esta instancia ni en sede aduanera copia de los Permisos de Embarque, corresponde tener por configurada la infracción prevista en el artículo 970 del C.A.

Que, además, corresponde señalar que tratándose el seguro de caución de un contrato consensual, y en atención a la calidad profesional del asegurador, que lo obliga a un obrar diligente en la evaluación del riesgo o medida del daño que está garantizando, los argumentos expuestos en su defensa, que pretenden desconocer las consecuencias de las obligaciones libremente asumidas al otorgar la garantía, resultan contrarios a la doctrina de los actos propios. Resulta adecuado recordar que uno de los supuestos típicos de aplicabilidad de esta doctrina, y quizás el más frecuente, lo constituye la pretensión dirigida a obtener la ineficacia de los actos jurídicos previamente respetados o convalidados.

 

XVIII.- Que, sentado lo que antecede, es menester subrayar que no se encuentra controvertida la existencia de la garantía otorgada por las co-actoras mediante la emisión de las pólizas de seguro de caución.

Que, asimismo, y como ya quedara expuesto en el considerando precedente, conforme surge de las constancias de las actuaciones administrativas, no ha sido desvirtuado en autos que el importador no regularizó la situación de la mercadería importada temporariamente al amparo de los D.I.T. en trato.

Que ello es así, en tanto la única forma de acreditar la salida de la mercadería introducida temporariamente es mediante los permisos de embarque en los cuales se deje constancia de que en la elaboración de la mercadería que allí se documenta se utilizaron los insumos importados por la destinación que se individualiza, lo cual no ha ocurrido en estos autos, ya que no se han aportado los mencionados documentos, ni en sede administrativa ni en esta instancia.

Que, en consecuencia, ha quedado configurada la infracción prevista y penada en el art. 970 del C.A., y surge la responsabilidad de las co-recurrentes, en su carácter de garantes, por los tributos adeudados como consecuencia de la importación para consumo de la mercadería importada temporariamente.

Que en dicho entendimiento, las aseguradoras “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” y “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.”, en virtud de las garantías otorgadas, responden por todos los tributos adeudados por la importadora que gravaban la importación para consumo de la mercadería al tiempo de producirse el siniestro, esto es, al tiempo de la infracción (art. 274). El tope está dado por el monto de la garantía.

 

XIX.- Que, a continuación, corresponde expedirse respecto de la procedencia de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia a las deudas tributarias.

Que es menester destacar que el artículo 20 de la ley 23.905 establece que “los derechos de importación, los derechos de exportación, así como los demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones se determinarán en dólares estadounidenses”.

Que, en lo que aquí interesa, por el art. 1° del decreto 214/02 se dispuso la transformación a pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero que, existiendo a la fecha de la sanción de la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario -6/1/2002-, estuvieran expresadas en dólares estadounidenses y no se encontraren ya convertidas a pesos.

Que el art. 8 del decreto 214/02 dispone que “las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán en razón de un dólar estadounidense (u$s 1)= un peso ($1).”

Que el art. 4 del mencionado decreto establece la aplicación de un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que la obligación tributaria emergente del D.I.T. n° 7401-8/96, nació al vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería importada temporariamente al amparo del mismo (10/11/1997), constituyendo, dicho vencimiento, el hecho generador de la obligación de pagar los tributos que gravan la importación irregular para consumo de la mercadería en cuestión.

Que la liquidación efectuada por el servicio aduanero fue realizada en dólares estadounidenses, por aplicación del art. 20 de la ley 23.905.

Que el auto de la corrida de vista de fecha 13 de mayo de 2003, del que se notificó la aseguradora el 17/7/2003 -ver fs. 32/32 vta. de las actuaciones administrativas n° 1203-82-2008- y la importadora el 6/2/04 – ver fs. 35/35 vta.-, fue correctamente efectuado en moneda nacional, atento a que, a esa fecha, ya se encontraba vigente el decreto 214/02.

Que la primera vez que la deuda fue expresada en pesos ocurrió con posterioridad a la fecha indicada en el citado decreto, sin que el hecho de que el servicio aduanero exprese en pesos el monto reclamado, implique renuncia alguna a la aplicación de la normativa antes citada, atento a que la conversión de la deuda a razón de $1 con más el C.E.R. correspondiente a la fecha de pago viene impuesta legalmente. Resulta así de aplicación el criterio sentado por la C.S.J.N. in re “S.A. Cinematográfica c/ Bentivogli Hijos S.R.L.”, sentencia del 17/04/07, en el sentido de que el C.E.R. es inescindible del capital adeudado.

Que, por lo expuesto, devienen aplicables los artículos 4 y 8 del Decreto 214/02 a la obligación tributaria emergente del D.I.T. n° 7401-8/96.

Que la obligación tributaria emergente del D.I.T. n° 99 IT15 622 L  nació al vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería importada temporariamente al amparo del mismo (29/4/01), constituyendo, dicho vencimiento, el hecho generador de la obligación de pagar los tributos que gravan la importación irregular para consumo de la mercadería en cuestión.

Que la liquidación efectuada por el servicio aduanero fue realizada en dólares estadounidenses, por aplicación del art. 20 de la ley 23.905.

Que el auto de la corrida de vista de fecha 4 de junio de 2002 y la ampliación de la corrida de vista de fecha 13/2/03, del que se notificó la aseguradora el 26/5/2003 -ver fs. 60/60 vta. de las actuaciones administrativas n° 12034-209-2008- y la importadora el 26/5/03 – ver fs. 61/61 vta.-, fue correctamente efectuado en moneda nacional, atento a que, a esa fecha, ya se encontraba vigente el decreto 214/02.

Que, en consecuencia, es de aplicación el C.E.R. a la deuda tributaria emergente del D.I.T. n° 99 IT15 622 L, siendo de aplicación la jurisprudencia de la C.S.J.N. in re “S.A. Cinematográfica c/ Bentivogli Hijos S.R.L.”.

Que la obligación tributaria emergente del D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M nació al vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería importada temporariamente al amparo del mismo (5/6/01), constituyendo, dicho vencimiento, el hecho generador de la obligación de pagar los tributos que gravan la importación irregular para consumo de la mercadería en cuestión.

Que el auto de la corrida de vista de fecha 6 de mayo de 2002 fue correctamente efectuado en moneda nacional, atento a que, a esa fecha, ya se encontraba vigente el decreto 214/02.

Que, en consecuencia, es de aplicación el C.E.R. a la deuda tributaria emergente del D.I.T. n° 99 IT14 003009 M, siendo de aplicación la jurisprudencia de la C.S.J.N. in re “S.A. Cinematográfica c/ Bentivogli Hijos S.R.L.”.

 

XX.- Que, no obstante la procedencia de la inclusión del C.E.R. en la liquidación de los tributos, no resulta aplicable respecto de los rubros de I.V.A. adicional y anticipo del Impuesto a las Ganancias, incluidos en el reclamo tributario, por estricta aplicación de la postura adoptada por la Corte Suprema in re “Volkswagen Argentina S.A. (TF 22.179-A) c/ D.G.A.”, fallado el 23/8/11.

Que según lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal ante la Corte en esos autos, la percepción de I.V.A. (denominado en la liquidación aduanera adicional de I.V.A.), así como la del Impuesto a las Ganancias, deben ser determinadas en moneda nacional desde su origen, en cuanto no constituyen pagos a cuenta de tributos cuyos hechos imponibles recaigan sobre operaciones de importación (dictamen al que, en lo sustancial, remitió la Corte Suprema).

Que, en rigor de verdad, en el marco de los tributos que no son de naturaleza estrictamente aduanera, el I.V.A. es uno de los pocos tributos (así como ocurre con la ley de impuestos internos) que “grava” las operaciones de importación, conforme lo dispuesto en el art. 1, inc. c), de la ley 23.349, y no así el Impuesto a las Ganancias previsto en la resolución general 33.543 de la Dirección General Impositiva, ni el adicional de I.V.A. establecido en la resolución general 3.431 del mismo organismo. Dichos gravámenes no son sino percepciones relacionadas con una forma de anticipación de la renta futura y eventual que pudiera nacer en cabeza del contribuyente en concepto de todas las rentas obtenidas y sujetas a dicho impuesto, en el caso del Impuesto a las Ganancias (ley 20.628) y con un adelanto del I.V.A. que deberá tributar el importador de bienes muebles por mercaderías que luego sean objeto de comercialización en el mercado interno, en el caso del I.V.A. adicional.

Que, por lo expuesto, el I.V.A. adicional y el anticipo del Impuesto a las Ganancias deben ser liquidados en pesos desde su origen, razón por la cual, a su respecto, no resulta aplicable el C.E.R.

 

XXI.- Que, con relación a la aplicación del derecho adicional, en primer lugar corresponde precisar que la norma aplicable es la Resolución ME. 72/92, atento a que el D.I.T. n° 7401-8/96 se registró al amparo de dicha resolución y que respecto los D.I.T. nros. 99 001 IT14 003009 M y 99 001 IT15 000622 L es aplicable el Decreto 1439/96, atento a que los mismos se registraron al amparo del mencionado decreto.

Que el artículo 15 de la Resolución 72/92 establece que “Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberán abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha de registro de la destinación para consumo, una suma adicional en concepto de derechos de importación, equivalente al treinta por ciento (30 %) del valor en Aduana de la mercadería al momento del registro de la correspondiente solicitud de destinación.”

Que el artículo 23 del Decreto 1439/96 dispone que: “Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha del registro de la misma, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2 %) mensual calculada sobre el valor en aduana de la mercadería a esa fecha. ”

Que con lo dispuesto en las normas transcriptas el legislador pretendió desalentar que las mercaderías importadas temporariamente para su perfeccionamiento activo no fueran objeto de reexportación y permanecieran en el país, estableciendo así una consecuencia de naturaleza tributaria, plasmada a través del derecho adicional en trato.

Que no concuerdo con la interpretación dada a las normas en trato por la Corte Suprema en las causas “IEF LATINOAMERICANA S.A. (TF 16.912-A) y “FRISHER S.R.L. (TF 16.236-A)“, atento a que, como bien lo ha señalado la Procuradora Fiscal ante la Corte en esos autos, el hecho generador de la obligación de pago del derecho adicional es la importación para consumo, conforme lo prevé el art. 635 del CA, el cual no distingue si la importación definitiva es regular o irregular.

Que tal como se ha señalado en el Código Aduanero Comentado, de Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Juan P. Cotter Moine, Héctor G. Vidal Albarracín, completado y actualizado por Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Héctor G. Vidal Albarracín, Juan P. Cotter (h), Ana L. Sumcheski y Guillermo Vidal Albarracín (h), Editorial Abeledo Perrot, agosto de 2011, art. 635, tomo II, págs. 321 y 322: “ la importación para consumo es un hecho que puede producirse tanto en forma lícita como ilícita”. Es decir que: “puede haber importación para consumo sin la destinación del mismo nombre cuando el hecho se produce ilícitamente”. En el presente caso y tal como quedó expuesto en el apartado XVIII, al vencimiento de los D.I.T. en trato, no se probó la reexportación de la mercadería involucrada, la que resultó de hecho incorporada a la circulación económica interna. Ello hizo nacer la obligación de pago de los tributos que gravan la importación para consumo, entre los cuales se encuentra sin dudas el derecho adicional, según resulta de lo previsto en los arts. 274, 277, 635, 636 y 638, inc. e, independientemente de las sanciones que puedan corresponder.

Que, en efecto, resulta procedente aclarar que el adicional en cuestión tiene naturaleza fiscal y no sancionatoria, toda vez que se trata de un instrumento de política económica tributaria tendiente a desalentar la importación para consumo de bienes que han sido introducidos a plaza con la expresa finalidad de ser reexportados, y al que el propio texto de la norma le atribuye el concepto de derecho de importación.

Que no se trata aquí de una norma (la del art. 15 de la Res. ME 72/92 y 23 del Decreto 1439/96) de naturaleza penal, que habría impuesto el adicional como sanción ante la hipotética infracción de importar para consumo, sino de un especial régimen tributario establecido en ejercicio de facultades legalmente conferidas. No se ha impuesto aquél como consecuencia de la violación de un deber o una prohibición jurídicos, sino más bien como un desestímulo a la importación para consumo (que es una de las finalidades posibles de los derechos de importación) y su naturaleza tributaria es independiente de si la importación para consumo se produjo como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del régimen o debidamente autorizada por el servicio aduanero en virtud de una solicitud formal del importador (conf. TFN, Sala “G”, in re “HUGHES TOOL COMPANY SA”, sent. del 10/10/95; CNACAF, Sala 5, in re “SUBPGA SA”, sent. del 30/8/95, entre otras).

Que, más aún, si bien la Res. N° 72/92 establece en su art. 15 una suma adicional del 30% mensual calculado sobre el valor en aduana de la mercadería, y en el art. 23 del Decreto 1439/96 establece una suma adicional del 2 % mensual calculada sobre el valor en aduana de la mercadería, para el supuesto de autorizarse su importación para consumo, es decir, aquellas importaciones consideradas “regulares”, sin hacerse referencia al supuesto de importación para consumo “irregular”, previsto por el art. 274 del CA que es el caso que nos ocupa, debe entenderse que dicha suma adicional también se aplica a este último, atento a lo previsto por los arts. 274, 277, 635, 636 y 638, inc. e, del CA.

Por otra parte, resulta claro que en este sistema jurídico de ningún modo el infractor y/o responsable/garante de la obligación tributaria que es su consecuencia, podría quedar en mejor situación que aquél que cumplió regularmente sus obligaciones.

Que, sin perjuicio de lo expuesto y dejando a salvo mi opinión en contrario, entiendo que resulta pertinente aplicar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “IEF LATINOAMERICANA SA (TF 16.912-A)” y “FRISHER S.R.L (TF 16.236-A)” al caso en cuestión.

 

Que, en consecuencia, cabe modificar la exigencia tributaria, conforme se detalla a continuación:

 

D.I.T. n° 7401-8/96

 

Valor en aduana de la mercadería no regularizada: u$s 13.783,03

Derecho de importación (18%) u$s 2.480,94

Tasa Estadística (3%) u$s 413,49

Base imponible I.V.A.: u$s 16.677,46

I.V.A. (21%) u$s 3.502,26

I.V.A. Adicional (9%) $ 1.500,97

Impuesto a las Ganancias (11%) $ 1.834,52

 

Total tributos adeudados: $ 6.396,69 más C.E.R. e intereses

 

$ 3.335,49 más intereses

 

Base multa: $ 6.396,69

 

30% del valor en aduana de la mercadería: $ 4.134, 9

 

Que, en consecuencia, la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” y la aseguradora “ASEGURADPRA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.”, en su carácter de garante de la obligación tributaria emergente del D.I.T. n° 7401-8/96, adeudan el importe de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 6.396,69), en concepto de derechos de importación, tasa de estadística e I.V.A., con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago; así como TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 3.335,49), en concepto de percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional) y anticipo del Impuesto a las Ganancias, sin la aplicación del C.E.R., en virtud de lo explicado en el considerando XX. Todo ello sin perjuicio de los intereses devengados hasta la fecha de su efectivo pago, en los términos de los arts. 794, 1101 y 1103 del C.A.

 

D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M

 

Item 2

 

Valor en aduana de la mercadería no regularizada: u$s 2.058,8

Derecho de importación (20,5%) u$s 422,05

Tasa Estadística (0,5%) u$s 10,29

Base imponible I.V.A.: u$s 2.491,14

I.V.A. (21%) u$s 523,13

I.V.A. Adicional (10%) $ 249,11

Impuesto a las Ganancias (3%) $ 74,73

 

Total tributos adeudados: $ 955,47 más C.E.R. e intereses

 

$ 323,84 más intereses

 

Base multa: $ 955,47

 

30% del valor en aduana de la mercadería: $ 617,64

 

Item 3

 

Valor en aduana de la mercadería no regularizada: u$s 5.482,10

 

Derecho de importación (20,5%) u$s 1.123,83

Tasa Estadística (0,5%) u$s 27,41

Base imponible I.V.A.: u$s 6.633,34

I.V.A. (21%) u$s 1.393

I.V.A. Adicional (10%) $ 663,33

Impuesto a las Ganancias (11%) $ 729,66

 

Total tributos adeudados: $ 2.544,24 más C.E.R. e intereses

 

$ 1.392,99 más intereses

 

Base multa: $ 2.544,24

 

30% del valor en aduana de la mercadería: $ 1.644,63

 

Que, en consecuencia, la firma “PILAR PARTES S.A.” y la aseguradora “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, en su carácter de garante de la obligación tributaria emergente del D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M, adeudan el importe de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 3.499,71), en concepto de derechos de importación, tasa de estadística e I.V.A., con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago; así como UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.716,88),  en concepto de percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional) y anticipo del Impuesto a las Ganancias, sin la aplicación del C.E.R., en virtud de lo explicado en el considerando XX. Todo ello sin perjuicio de los intereses devengados hasta la fecha de su efectivo pago, en los términos de los arts- 794, 1101 y 1103 del C.A. 

 

D.I.T. 99 IT15 622 L

 

Item 1

 

Valor en aduana de la mercadería no regularizada: u$s 21,84

 

Derecho de importación (23%) u$s 5,02

Tasa Estadística (0,5%) u$s 0,1

Base imponible I.V.A.: u$s 26,96

I.V.A. (21%) u$s 5,66

I.V.A. Adicional (10%) $ 2,69

Impuesto a las Ganancias (3%) $ 0,8

 

Total tributos adeudados: $ 10,78 más C.E.R. e intereses

 

$ 3,49 más intereses

 

Base multa: $ 10,78

 

30% del valor en aduana de la mercadería: $ 6,55

 

Items 3 y 4

 

Valor en aduana de la mercadería no regularizada: u$s 607,83

 

Derecho de importación (20,5%) u$s 124,6

Tasa Estadística (0,5%) u$s 3,03

Base imponible I.V.A.: u$s 735,46

I.V.A. (21%) u$s 154,44

I.V.A. Adicional (10%) $ 73,54

Impuesto a las Ganancias (3%) $ 22,06

 

Total tributos adeudados: $ 282,07 más C.E.R. e intereses

 

$ 95,6 más intereses

 

Base multa: $ 282,07

 

30% del valor en aduana de la mercadería: $ 182,34

 

Item 7

 

Valor en aduana de la mercadería no regularizada: u$s 6.834,44

 

Derecho de importación (21%) u$s 1.435,23

Tasa Estadística (0,5%) u$s 34,17

Base imponible I.V.A.: u$s 8.303,84

I.V.A. (21%) u$s 1.743,8

I.V.A. Adicional (10%) $ 830,38

Impuesto a las Ganancias (11%) $ 913,42

 

Total tributos adeudados: $ 3.213,21 más C.E.R. e intereses

 

$ 1,743,8 más intereses

 

Base multa: $ 3.213,21

 

30% del valor en aduana de la mercadería: $ 2.050,33

 

Que, en consecuencia, la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” y la aseguradora “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS  S.A.”, en su carácter de garante de la obligación emergente del D.I.T. n° 99 001 IT15 000622 L adeudan el importe de TRES MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 3.506,06), en concepto de derechos de importación, tasa de estadística e I.V.A., con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago, así como UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.842,89), en concepto de percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional) y anticipo del Impuesto a las Ganancias, sin la inclusión de dicho coeficiente, en virtud de lo explicado en el considerando XX. Todo ello sin perjuicio de los intereses devengados, hasta la fecha de su efectivo pago, en los términos de los arts. 794, 1101 y 1103 del C.A.

 

XXII.- Que, a continuación, corresponde analizar si las pólizas de seguro de caución cubren las deudas tributarias.

Que se desprende de la póliza n° 482.174 que la “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.” aseguró a la D.G.A. por la operación realizada mediante el D.I.T. n° 7401-8/96 hasta la suma máxima de DIECISEIS  MIL DOLARES (u$s 16.000) -ver fs. 63 de la actuación administrativa n° 12034-82-2008-, mientras que el monto debido en concepto de tributos asciende a SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 6.396,69), en concepto de derecho de importación, tasa de estadística e I.V.A., con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago; así como TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 3.335,49), en concepto de percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional) y anticipo del Impuesto a las Ganancias, sin la aplicación del mencionado coeficiente. Todo ello sin perjuicio de los intereses devengados sobre dichos rubros, hasta la fecha de su efectivo pago, en los términos de los arts. 794, 1101 y 1103 del C.A.

Que por haber sido constituida en dólares la garantía aludida, con anterioridad a la sanción de la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma al Régimen Cambiario, -ver fs. 63 de la actuación administrativa n° 12034-82-2008-, la misma resulta alcanzada por las prescripciones de dicha ley, así como por las del decreto 214/02 del 3/2/2002, en particular sus arts. 4° y 8°, a efectos de la determinación de la equivalencia en moneda nacional, de las sumas expresadas en la respectiva póliza en dólares estadounidenses. Siendo así, el monto de la póliza expresado en dólares estadounidenses quedó convertido a pesos en relación $ 1 = u$s 1, con más la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia -C.E.R.-, establecido en la ley 25.713, aplicable a la fecha en que se efectúe el pago.

Que, teniendo en consideración que ambos montos -la suma garantizada y la de los tributos adeudados- serán ajustados por el mismo coeficiente -salvo en lo que respecta al I.V.A. Adicional e Impuesto a las ganancias-, resulta indudable que la garantía otorgada por ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A. cubre la deuda tributaria, debida por la importadora “PILAR PARTES PARTES S.A.” , por la operación realizada mediante el D.I.T. n° 7401-8/96.

Que mediante la póliza n° 15.257.520 “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” aseguró a la D.G.A. por la operación realizada mediante el D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M hasta la suma máxima de CIENTO TRECE MIL DOLARES (u$s 113.000) -ver fs. 43 de la actuación administrativa n° 12034-212-2008-, mientras que el monto debido en concepto de tributos asciende a TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 3.499,71), en concepto de derecho de importación, tasa de estadística e I.V.A., con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago; así como UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.716,88), en concepto de percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional) y anticipo del Impuesto a las Ganancias, sin la aplicación del mencionado coeficiente. Todo ello sin perjuicio de los intereses devengados sobre dichos rubros, hasta la fecha de su efectivo pago, en los términos de los arts. 794, 1101 y 1103 del C.A.

Que por haber sido constituida en dólares la garantía aludida, con anterioridad a la sanción de la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma al Régimen Cambiario, -ver fs. 43 de la actuación administrativa n° 12034-212-2008-, la misma resulta alcanzada por las prescripciones de dicha ley, así como por las del decreto 214/02 del 3/2/2002, en particular sus arts. 4° y 8°, a efectos de la determinación de la equivalencia en moneda nacional, de las sumas expresadas en la respectiva póliza en dólares estadounidenses. Siendo así, el monto de la póliza expresado en dólares estadounidenses quedó convertido a pesos en relación $ 1 = u$s 1, con más la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.), establecido en la ley 25.713, aplicable a la fecha en que se efectúe el pago.

Que, teniendo en consideración que ambos montos -la suma garantizada y la de los tributos adeudados- serán ajustados por el mismo coeficiente -salvo en lo que respecta al I.V.A. Adicional e Impuesto a las ganancias-, resulta indudable que la garantía otorgada por “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” cubre la deuda tributaria, debida por la importadora “PILAR PARTES PARTES S.A.” , por la operación realizada mediante el D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M.

Que se desprende de la póliza n° 1525102/0 que “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”. aseguró a la D.G.A. por la operación realizada mediante el D.I.T. n° 99 001 IT15 622 L hasta la suma máxima de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOLARES (u$s 131.000) -ver fs. 404 de autos-, mientras que el monto debido en concepto de tributos asciende a TRES MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 3.506,06), en concepto de derecho de importación, tasa de estadística e I.V.A., con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago; así como UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.842,89), en concepto de percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional) y anticipo del Impuesto a las Ganancias, sin la aplicación del mencionado coeficiente. Todo ello sin perjuicio de los intereses devengados sobre dichos rubros, hasta la fecha de su efectivo pago, en los términos de los arts. 794, 1101 y 1103 del C.A.

Que por haber sido constituida en dólares la garantía aludida, con anterioridad a la sanción de la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma al Régimen Cambiario, -ver fs. 404 de autos-, la misma resulta alcanzada por las prescripciones de dicha ley, así como por las del decreto 214/02 del 3/2/2002, en particular sus arts. 4° y 8°, a efectos de la determinación de la equivalencia en moneda nacional, de las sumas expresadas en la respectiva póliza en dólares estadounidenses. Siendo así, el monto de la póliza expresado en dólares estadounidenses quedó convertido a pesos en relación $ 1 = u$s 1, con más la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.), establecido en la ley 25.713, aplicable a la fecha en que se efectúe el pago.

Que, teniendo en consideración que ambos montos -la suma garantizada y la de los tributos adeudados- serán ajustados por el mismo coeficiente -salvo en lo que respecta al I.V.A. Adicional e Impuesto a las ganancias-, resulta indudable que la garantía otorgada por “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” cubre la deuda tributaria, debida por la importadora “PILAR PARTES PARTES S.A.”, por la operación realizada mediante el D.I.T. n° 99 001 IT15 000622 L.

 

XXIII.- Que las co-actoras “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.” y “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” impugnan la liquidación efectuada por el fisco en cuanto incluye el I.V.A., I.V.A. adicional e Impuesto a las Ganancias, en tanto dichos rubros no fueron garantizados mediante las pólizas de seguro de caución otorgadas.

Que dicho planteo debe ser rechazado atento a que los montos garantizados mediante las pólizas otorgadas cubren las deudas tributarias.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente mencionar que de las constancias de los antecedentes administrativos surge que dichos rubros han sido garantizados, por lo que no pueden ir en contra de sus propios actos.

 

XXIV.- Que cabe señalar que la obligación de la aseguradora comprende también los intereses que adeude el importador desde que comenzaron a devengarse. Ello en virtud de lo prescripto en el art. 1997 del Código Civil, que en su parte pertinente, establece que “si la fianza fuese del principal o expresase la suma de la obligación principal, comprenderá no sólo la obligación principal, sino también los intereses que se le hubieren devengado a la obligación principal”.

Que, en efecto, los accesorios comprometidos en la póliza son los intereses resarcitorios devengados desde la fecha de vencimiento del plazo de diez días, contado desde la notificación del acto por el cual se liquidaron los tributos, conforme surge de aplicar lo dispuesto por el art. 794 del C.A.

Que, cabe mencionar que, atento a que los intereses resarcitorios se encuentran regidos por una normativa específica -Código Aduanero-, no corresponde aplicar el artículo 19 de la ley 24.522, como sostiene la co-aseguradora “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.”, en virtud de lo explicado en el considerando XV.

Que respecto el D.I.T. n° 7401-8/96 los intereses comenzaron a devengarse desde el vencimiento del plazo de diez días, contado desde el 17/7/2003, vale decir, desde el 31/7/2003, siendo aquella la fecha en que “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.” se notificó de la corrida de vista del sumario, conforme surge de la constancia obrante a fs. 32/32 vta. de los antecedentes administrativos n° 12034-82-2008.

Que advirtiéndose que no existe constancia de la notificación de la corrida de vista del sumario en las actuaciones administrativas nros. 12034-212-2008 y 12034-210-2008, corresponde computar los intereses desde el cargo de la primera presentación efectuada por la actora “PILAR PARTES S.A.” en el sumario administrativo.

Que, en consecuencia, respecto del D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M, corren los intereses desde el 29/03/04 -ver fs. 37/37 vta. de las actuaciones administrativas n° 12034-212-2008- y respecto del D.I.T. n° 99 001 IT15 00622 L desde el 5/6/03 -ver fs. 53 de las actuaciones administrativas n° 12034-209-2008-.

 

XXV.- Que, por último, resta analizar la graduación de las multas impuestas por el servicio aduanero a la importadora “PILAR PARTES S.A.”.

Que el art. 970 del C.A. establece que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al TREINTA (30%) por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada.”

Que respecto del quantum de la multa impuesta, debe considerarse lo preceptuado por el art. 915 del C.A., que dispone que deberán considerarse las circunstancias, naturaleza, gravedad de las infracciones y antecedentes del infractor.

Que, en cuanto a los antecedentes del infractor, el art. 927 del C.A. contempla el supuesto de aquel que habiendo sido condenado por resolución firme por una infracción o un delito aduanero, cometiese una nueva infracción aduanera, calificándolo como “reincidente”.

Que no puede soslayarse que la propia norma indica que debe tratarse de un condenado por medio de una resolución firme, lo que resulta reforzado, a su vez, por el art. 928, inc. a), del C.A., por cuanto establece que, en el caso de tratarse de una infracción, la condena anterior no se tiene en cuenta a los efectos de atribuir el carácter de “reincidente”, cuando hubieren transcurrido cinco años desde la fecha en que quedare firme la resolución definitiva que la impuso. 

Que en el punto 1 de la Resolución DE PLA n° 439/07 se condenó a la importadora al pago de una multa igual a tres veces el importe de los tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería en infracción.

Que, en efecto, la fecha de comisión de la infracción es la del 10/11/1997 -vencimiento del D.I.T. n° 7401-8/96-.

Que de las condenas invocadas por el servicio aduanero quedaron firmes, según la documentación por éste agregada en sede administrativa, en fecha 7/3/00, 28/06/02, 30/6/02 y 13/2/03 y 26/2/04 -ver fs. 69/73 de las actuaciones administrativas n° 12034-82-2008-.

Que, en virtud de lo expuesto, no se ha acreditado la reincidencia de la actora, dado que dichas condenas quedaron firmes con posterioridad a la fecha del hecho imponible.

Que, en consecuencia, corresponde reducir la graduación de la multa a una vez el importe de los tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería en infracción, la que asciende a la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 6.396,69). 

Que en el punto 1 de la Resolución DE PLA n° 441/07 se condenó a la importadora al pago de una multa igual a tres veces el importe de los tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería en infracción.

Que, en efecto, la fecha de comisión de la infracción es la del 5/6/2001 -vencimiento del D.I.T. n°99 001 IT14 003009 M-.

Que los antecedentes invocados por el servicio aduanero las fechas de condena firma son: 7/03/00, 28/6/02, 30/6/02, 13/2/03 y 26/2/04 -ver fs. 73/77 de la actuación administrativa n° 12034-212-2008-.

Que, en consecuencia, el suscripto resuelve reducir la graduación de la multa a una vez el importe de los tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería en infracción, la que asciende a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 3.499,71).

Que en el punto 1 de la Resolución DE PLA n° 442/07 se condena a la firma importadora al pago de una multa igual a tres veces el importe de los tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería en infracción.

Que la fecha de la comisión de la infracción es el 29/04/01 -vencimiento del D.I.T. n° 99 001 IT15 000622 L-.

Que de los antecedentes administrativos surge que la firma “PILAR PARTES S.A.” obtuvo condena firme en las fechas 7/3/00, 28/6/02, 30/6/02, 13/02/03 y 26/2/04 – ver fs. 87/91 de las actuaciones administrativas n° 12034-209-2008, donde obra el reporte de infractores por clave-.

Que en virtud de lo expuesto, a criterio del suscripto corresponde reducir el monto de la multa impuesta a una vez el importe de los tributos que gravan la importación para consumo, declarando que el importe de la misma asciende a TRES MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 3.506,06).

 

Por ello, voto por:

 

I.- Revocar parcialmente el punto 1 de la Resolución DE PLA n° 439/07, recaída en el expediente ADGA n° 602.114/00, en cuanto condena a la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” al pago de una multa, declarando que el importe de la misma asciende a la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 6.396,69) por la comisión de la infracción al art. 970 del C.A. respecto del D.I.T. n° 7401-8/96.

II.- Imponer las costas respecto el punto 1 según sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 33% a cargo de “PILAR PARTES S.A.” y en un 67% a cargo de la demandada.

III.- Confirmar parcialmente el punto 2 de la Resolución nro. 439/07, recaída en el expediente administrativo ADGA n° 602.114/00, respecto de la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” y la aseguradora “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.” declarando que los tributos emergentes del D.I.T. n° 7401-8/96 ascienden a SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 6.396,69), en concepto de derecho de importación, tasa de estadística e I.V.A., con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago, así como a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 3.335,49), en concepto de percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional) y anticipo del Impuesto a las Ganancias, sin la aplicación del mencionado coeficiente. Todo ello más los intereses devengados desde el 31-7-03, hasta la fecha de su efectivo pago.

IV.- Imponer las costas respecto el punto anterior según sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 26% a cargo de “PILAR PARTES S.A.”, en un 26% a cargo de “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.” y en un 48% a cargo de la demandada.

V.- Revocar parcialmente el punto 1 de la Resolución DE PLA n° 441/07, recaída en el expediente ADGA n° 603.008/02, en cuanto condena a la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” al pago de una multa, declarando que dicho importe asciende a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 3.499,71) por la comisión de la infracción al art. 970 del C.A. respecto del D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M.

VI.- Imponer las costas respecto el punto anterior según sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 33% a cargo de “PILAR PARTES S.A.” y en un 67% a cargo de la demandada.

VII.- Confirmar parcialmente el punto 2 de la Resolución nro. 441/07, recaída en el expediente administrativo ADGA n° 603.008/02, respecto de la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” y la aseguradora “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” declarando que los tributos emergentes del D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M ascienden a TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 3.499,71), en concepto de derecho de importación, tasa de estadística e I.V.A., con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago, así como a UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.716,88), en concepto de percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional) y anticipo del Impuesto a las Ganancias, sin la aplicación del mencionado coeficiente. Todo ello más los intereses devengados desde el 29-3-04, hasta la fecha de su efectivo pago.

VIII.- Imponer las costas respecto el punto anterior según sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 18% a cargo de la firma “PILAR PARTES S.A.”, en un 18% a cargo de “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” y en un 64% a cargo de la demandada.

IX.- Revocar parcialmente el punto 1 de la Resolución DE PLA n° 442/07, recaída en el expediente ADGA n° 603.722/02, en cuanto condena a la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” al pago de una multa, declarando que el importe asciende a la suma de TRES MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 3.506,06) por la comisión de la infracción al art. 970 del C.A. respecto del D.I.T. n° 99 001 IT15 000622 L.

X.- Imponer las costas respecto el punto anterior según sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 33% a cargo de “PILAR PARTES S.A.” y en un 67% a cargo de la demandada.

XI.- Confirmar parcialmente el punto 2 de la Resolución DE PLA n°442/07, dictada en el expediente ADGA n° 603.722/02, respecto de las firmas “PILAR PARTES S.A.” y “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, declarando que los tributos emergentes del D.I.T. n° 99 001 IT15 000622 L ascienden a TRES MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 3.506,06) en concepto de derecho de importación, tasa de estadística e I.V.A., con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago, así como a UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.842,89), en concepto de percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional) y anticipo del Impuesto a las Ganancias, sin la aplicación del mencionado coeficiente. Todo ello más los intereses devengados desde el 5-6-03, hasta la fecha de su efectivo pago.

XII.- Imponer las costas respecto el punto anterior según sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 15% a cargo de PILAR PARTES S.A., en un 15% a cargo de LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. y en un 70% a cargo de la demandada.

XIII.- Regular los honorarios de la representación fiscal por su actuación profesional en esta instancia en la suma de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 6.765). De dicho importe UN MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ($ 1.507) debe abonar “PILAR PARTES S.A.”, QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($ 578) debe pagar “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA SEGUROS S.A.” y CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 497) la “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.”

Firme la presente e impago lo dispuesto, devengará los intereses previstos en la ley 21.839 y modificaciones.

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

Que adhiero, en lo sustancial, al voto del Dr. Basaldúa.

No obstante, corresponde dejar sentado, con relación a la procedencia del derecho adicional de importación establecido en el art. 23 del Decreto 1439/96 y normas concordantes, que he declarado la inconstitucionalidad de dicha norma al votar con fecha 31/07/13 la causa n° 23.469-A, caratulada “La Mercantil Andina Cia. Argentina de Seguros S.A. c/ D.G.A. s/ apelación”, que tramitara por ante la Vocalía de la 13a Nominación (Sala “E”).

 

Así lo voto.

 

El Dr. González Palazzo dijo:

 

Que adhiero al voto del Dr. Basaldúa.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

I.- Revocar parcialmente el punto 1 de la Resolución DE PLA n° 439/07, recaída en el expediente ADGA n° 602.114/00, en cuanto condena a la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” al pago de una multa, declarando que el importe de la misma asciende a la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 6.396,69) por la comisión de la infracción al art. 970 del C.A. respecto del D.I.T. n° 7401-8/96.

II.- Imponer las costas respecto el punto 1 según sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 33% a cargo de “PILAR PARTES S.A.” y en un 67% a cargo de la demandada.

III.- Confirmar parcialmente el punto 2 de la Resolución nro. 439/07, recaída en el expediente administrativo ADGA n° 602.114/00, respecto de la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” y la aseguradora “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.” declarando que los tributos emergentes del D.I.T. n° 7401-8/96 ascienden a SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 6.396,69), en concepto de derecho de importación, tasa de estadística e I.V.A., con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago, así como a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 3.335,49), en concepto de percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional) y anticipo del Impuesto a las Ganancias, sin la aplicación del mencionado coeficiente. Todo ello más los intereses devengados desde el 31-7-03, hasta la fecha de su efectivo pago.

IV.- Imponer las costas respecto el punto anterior según sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 26% a cargo de “PILAR PARTES S.A.”, en un 26% a cargo de “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.” y en un 48% a cargo de la demandada.

V.- Revocar parcialmente el punto 1 de la Resolución DE PLA n° 441/07, recaída en el expediente ADGA n° 603.008/02, en cuanto condena a la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” al pago de una multa, declarando que dicho importe asciende a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 3.499,71) por la comisión de la infracción al art. 970 del C.A. respecto del D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M.

VI.- Imponer las costas respecto el punto anterior según sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 33% a cargo de “PILAR PARTES S.A.” y en un 67% a cargo de la demandada.

VII.- Confirmar parcialmente el punto 2 de la Resolución nro. 441/07, recaída en el expediente administrativo ADGA n° 603.008/02, respecto de la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” y la aseguradora “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” declarando que los tributos emergentes del D.I.T. n° 99 001 IT14 003009 M ascienden a TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 3.499,71), en concepto de derecho de importación, tasa de estadística e I.V.A., con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago, así como a UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.716,88), en concepto de percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional) y anticipo del Impuesto a las Ganancias, sin la aplicación del mencionado coeficiente. Todo ello más los intereses devengados desde el 29-3-04, hasta la fecha de su efectivo pago.

VIII.- Imponer las costas respecto el punto anterior según sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 18% a cargo de la firma “PILAR PARTES S.A.”, en un 18% a cargo de “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” y en un 64% a cargo de la demandada.

IX.- Revocar parcialmente el punto 1 de la Resolución DE PLA n° 442/07, recaída en el expediente ADGA n° 603.722/02, en cuanto condena a la firma importadora “PILAR PARTES S.A.” al pago de una multa, declarando que el importe asciende a la suma de TRES MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 3.506,06) por la comisión de la infracción al art. 970 del C.A. respecto del D.I.T. n° 99 001 IT15 000622 L.

X.- Imponer las costas respecto el punto anterior según sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 33% a cargo de “PILAR PARTES S.A.” y en un 67% a cargo de la demandada.

XI.- Confirmar parcialmente el punto 2 de la Resolución DE PLA n°442/07, dictada en el expediente ADGA n° 603.722/02, respecto de las firmas “PILAR PARTES S.A.” y “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, declarando que los tributos emergentes del D.I.T. n° 99 001 IT15 000622 L ascienden a TRES MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 3.506,06) en concepto de derecho de importación, tasa de estadística e I.V.A., con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago, así como a UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.842,89), en concepto de percepción de I.V.A. (I.V.A. adicional) y anticipo del Impuesto a las Ganancias, sin la aplicación del mencionado coeficiente. Todo ello más los intereses devengados desde el 5-6-03, hasta la fecha de su efectivo pago.

XII.- Imponer las costas respecto el punto anterior según sus respectivos vencimientos, los que se estiman en un 15% a cargo de PILAR PARTES S.A., en un 15% a cargo de LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. y en un 70% a cargo de la demandada.

XIII.- Regular los honorarios de la representación fiscal por su actuación profesional en esta instancia en la suma de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 6.765). De dicho importe UN MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ($ 1.507) debe abonar “PILAR PARTES S.A.”, QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($ 578) debe pagar “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA SEGUROS S.A.” y CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 497) la “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A.”

 

Firme la presente e impago lo dispuesto, devengará los intereses previstos en la ley 21.839 y modificaciones.

 

Regístrese y notifíquese. Por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.