Resolución 682/2015
Exceptúase de la
prohibición de importación establecida por el artículo 1° de la Resolución de
la ex SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA N° 53 de fecha 14 de
febrero de 1991, a los cueros enteros crudos de las especies Caiman crocodilus
y Caiman yacare que cumplan con lo establecido en el Anexo I de la presente
resolución.
Buenos Aires, 11 de Agosto
de 2015.
VISTO el Expediente N°
CUDAP: EXP-JGM: 0001236/2015 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros.
22.344 y 22.421 y los Decretos Nros. 522 del 5 de junio de 1997 y 666 del 18 de
julio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el aprovechamiento de
especies de la fauna silvestre, cuando se realiza de manera biológicamente
sustentable, redunda en beneficios para las comunidades locales, la
conservación del hábitat y la preservación de las poblaciones naturales de
dichas especies.
Que conforme surge del
artículo 2° de la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre N°
22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos
beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que
la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida
importancia a su conservación como criterio rector de los actos que se
otorguen, siendo por lo tanto necesario que en la utilización sustentable de la
fauna silvestre se prioricen y apliquen todas las medidas y procedimientos
necesarios para su preservación.
Que el artículo 1° del
Decreto Reglamentario N° 666 de fecha 18 de julio de 1997, designa como
autoridad de aplicación de la ley a la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, actual SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que los artículos 8° y 9°
del Decreto mencionado en el Considerando precedente facultan a la autoridad de
aplicación a elaborar planes nacionales de manejo, a fijar cupos y otras
medidas de regulación, en tanto estas no comprometan a la estabilidad de las
poblaciones silvestres.
Que el artículo 1° de la
Resolución de la ex SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA. GANADERÍA Y PESCA N° 53 de
fecha 14 de febrero de 1991, prohibió la importación de productos de todas las
subespecies de la especie Caiman crocodilus.
Que al momento de la
publicación de la Resolución citada precedentemente, la especie autóctona
Caiman yacare estaba clasificada taxonómicamente como una subespecie de Caiman
crocodilus, denominada en ese entonces Caiman crocodilus yacare.
Que desde el momento de la
publicación de la Resolución de la ex SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA N° 53/91, las poblaciones silvestres en Argentina de las especies del
género Caiman, se han incrementado hasta su recuperación.
Que en la actualidad
existen establecimientos inscriptos ante la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD
de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN POLÍTICA AMBIENTAL de la SECRETARÍA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
denominados Estaciones de Rancheo de Yacarés, dedicados a la cría de cocodrílidos
autóctonos de las especies Caiman latirostris y Caiman yacare bajo la modalidad
de cría en granjas o rancheo y habilitados para la producción comercial
conservacionista de dichas especies; los que hoy están regulados por normativas
provinciales y por la Resolución de la ex SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE
Y POLÍTICA AMBIENTAL N° 283 de fecha 30 de marzo de 2000 y por la Resolución de
la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 003 de fecha 9 de enero
de 2004.
Que a nivel nacional no
existe un cupo máximo para la colecta de huevos de Caiman sp. como parte de su
aprovechamiento bajo la metodología de rancheo y que el límite de la producción
está dado por la capacidad de cría de las instalaciones de cada Estación de
Rancheo, el buen estado de conservación de las poblaciones silvestres, del
hábitat, y por las condiciones climáticas que naturalmente varían año a año.
Que en Argentina se ha
desarrollado una importante capacidad técnica para el curtido, la terminación y
la confección de productos y subproductos de las especies del género Caimán,
que hoy excede cuantitativamente la capacidad de producción de cueros por parte
de las Estaciones de Rancheo de Yacarés inscriptas en los Registros de la
DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL
Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y
POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría.
Que la demanda del mercado
internacional de cueros de cocodrilos exige ser abastecida solo con volúmenes mínimos
y regulares de este producto, los cuales exceden la capacidad actual de
producción de los establecimientos existentes en el país y en particular de
aquellos con baja capacidad edilicia de cría.
Que, los informes
producidos por las áreas competentes, dan cuenta de que a la fecha no existen
estudios académicos publicados en revistas científicas con referato que
demuestren que las poblaciones silvestres de caimanes del país se encuentran
subexplotadas en relación a la implementación del rancheo y por tanto, deben
adoptarse medidas precautorias que tiendan a no incrementar injustificadamente
la presión de extracción sobre las poblaciones silvestres de Caiman latirostris
y Caiman yacare de Argentina, hasta tanto no se cuente con esta información.
Que la República Argentina
es parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada mediante la Ley N°
22.344.
Que las especies Caiman
latirostris y Caiman yacare han sido incluidas en el Apéndice II de dicha
Convención a fin de que se adopten medidas para controlar su comercio y evitar
una utilización incompatible con la supervivencia de sus poblaciones
silvestres.
Que dicha Convención, en
su Artículo IV “Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies
incluidas en el Apéndice II”, establece los requisitos mínimos que deben
cumplirse para comercializar internacionalmente las especies.
Que conforme a la norma
mencionada, los requisitos exigidos para la exportación de cualquier espécimen
de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y
presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una
vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del
Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la
supervivencia de esa especie; y b) que una Autoridad Administrativa del Estado
de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención
de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y
flora.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL
DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARÍA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es
Autoridad Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
Que la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE
LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACIÓN Y POLITICA AMBIENTAL de
la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS es Autoridad Científica de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
Que tanto los productos
generados en los establecimientos argentinos, como aquellos provenientes de
otros establecimientos en el exterior han adherido y cumplen con la Resolución
Conf. 11.12 de la 11a Conferencia de las Partes de CITES, en lo relativo al
Sistema de Marcado Universal para Identificar Pieles de Cocodrílidos que además
de individualizar al producto, identifican a la especie, año de producción,
país y criadero de origen.
Que además del sistema de
marcado individual e inequívoco de cueros mediante la aplicación de precintos
numerados, se cuenta con un método de marcado de animales vivos por amputación
de verticilos caudales, que permite diferenciar a las pieles de origen
argentino de las otras.
Que de acuerdo a la
Resolución de la SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL N°
283/00 y a la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
N° 003/04, sólo se permite la exportación de productos y subproductos de las
especies Caiman latirostris y Caiman yacare provenientes de Estaciones de
Rancheo de Yacarés inscriptas en los Registros de la DIRECCIÓN DE FAUNA
SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE
LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de
la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS.
Que a los efectos de
garantizar la continuidad de los programas de rancheo en marcha, que promueven
la conservación de ambas especies de caimanes y de su hábitat en Argentina,
como así también la sustentabilidad económica de su aprovechamiento en las
provincias que poseen poblaciones naturales de estos reptiles, es necesario
establecer cantidades máximas de importación de cueros de Caiman crocodilus y
Caiman yacare.
Que es necesario prevenir
y sancionar mediante medidas de aplicación inmediata e incumplimiento de lo
establecido en la presente Resolución.
Que a los fines de evaluar
la correcta aplicación y el impacto de la medida que se propone sobre las
Estaciones de Rancheo de Yacarés inscriptas, la misma debe aplicarse en
carácter experimental y por un período de tiempo predeterminado.
Que el MINISTERIO DE LA
PRODUCCIÓN Y AMBIENTE de la Provincia de FORMOSA se expidió con fecha 6 de
julio de 2012 emitiendo su opinión favorable respecto a la factibilidad de
acceder a la presente medida.
Que de acuerdo a las
atribuciones establecidas en el artículo 59 del Decreto N° 666/97, esta
Secretaría se encuentra facultada para fijar aranceles de inspección
correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de
origen para la exportación, importación y comercio interno en jurisdicción
federal.
Que la Resolución de la ex
SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLÍTICA AMBIENTAL N° 1559 de fecha 28
de diciembre de 2000 fija, entre otros, el arancel de importación por unidad de
cuero, producto o manufactura de la fauna silvestre y, atento el plazo transcurrido
desde su dictado, debe actualizarse dicho monto.
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley
de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto
Reglamentario N° 666 del 18 de julio de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Exceptúase
de la prohibición de importación establecida por el artículo 1° de la
Resolución de la ex SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA N° 53 de
fecha 14 de febrero de 1991, a los cueros enteros crudos de las especies Caiman
crocodilus y Caiman yacare que cumplan con lo establecido en el Anexo I de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Exceptúase a
los cueros importados de conformidad a lo establecido por el artículo 1° de la
presente resolución, curtidos y terminados; o terminados y cortados, de lo
establecido por el artículo 1° de la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE N° 003 de fecha 9 de enero de 2004, en cuanto a que sólo
se permite la exportación de productos y subproductos de la especie Caiman
yacare provenientes de operaciones de cría en granja (ranching).
ARTÍCULO 3° — La
excepciones dispuestas por los artículos 1° y 2° de la presente resolución,
tendrán vigencia por el término de UN (1) año a partir de la publicación de la
presente en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4° — Establécese
que sólo se autorizará el ingreso al país de los productos mencionados en el
artículo 1° de la presente en carácter de importación temporaria, no
permitiéndose su comercialización dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 5° — Aclárase que
sólo se autorizará la importación de los productos mencionados en el artículo
1° de la presente Resolución y la posterior exportación de los mismos, a las
personas físicas o jurídicas dedicadas al rancheo o cría en granjas de las
especies Caiman latirostris y/o Caiman yacare que se encuentren inscriptas en
los Registros de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría en dicho
rubro y en el rubro importador/exportador, con una antigüedad mayor a TRES (3)
años en ambos rubros al momento de la publicación de la presente en el BOLETIN
OFICIAL, y que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo II de la
presente resolución.
ARTÍCULO 6° — Dispónese
que adjunta a toda solicitud de importación de los productos mencionados en el
artículo 1° de la presente Resolución, las personas físicas o jurídicas
dedicadas al rancheo o cría en granjas de las especies Caiman latirostris y/o
Caiman yacaré inscriptas en los Registros de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de
la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA
BIODIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de
esta Secretaría, deberán presentar ante la mencionada DIRECCIÓN y con carácter
de declaración jurada, un informe donde se detalle la cantidad de ejemplares de
Caiman sp. faenados durante el año calendario próximo pasado, junto a la
numeración y siglas de todos los precintos aplicados a los cueros obtenidos de
dichos animales, así como también la misma información correspondiente a los
animales faenados durante el año en curso y hasta la fecha de la solicitud.
ARTÍCULO 7° — Establécese
que para cada Estación de Rancheo de Yacarés inscripta en los Registros de la
DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL
Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y
POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría, el cupo total anual de importación de
cueros de ambas especies mencionadas en el artículo 1° de la presente, no podrá
ser mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad resultante del promedio
de cueros de Caiman sp. producidos (animales faenados) durante los DOS (2)
últimos años calendario próximos pasados en la Estación de Rancheo de la firma
solicitante, y según consten en las declaraciones juradas referidas en el
artículo precedente.
ARTÍCULO 8° — Aclárase que
el cupo máximo de importación por Estación de Rancheo establecido en el
artículo anterior podrá ser ampliado, previo análisis por parte de la DIRECCIÓN
DEL FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y
CONSERVACIÓN DE LA BIODIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y
POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría y realizadas las consultas que se
consideren necesarias a instituciones científicas o académicas y autoridades de
fauna provinciales, adicionándole una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO
(20%) de las exportaciones de cueros de Caiman sp. provenientes de la actividad
de rancheo realizadas durante el año calendario próximo pasado y solo cuando
los informes técnicos semestrales y de monitoreo de las poblaciones silvestres
de los años previos justifiquen una disminución en la producción debido a
condiciones climáticas desfavorables en las áreas de colecta de huevos de la
Estación de Rancheo en cuestión.
ARTÍCULO 9° — Hacése saber
que una vez ingresados al país, los cueros importados deberán permanecer en el
depósito que el solicitante haya declarado con domicilio en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires hasta ser verificados por agentes de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA
BIODIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de
esta Secretaría, lo cual deberá hacerse dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas
a partir de la declaración escrita de ingreso al país de los productos.
ARTÍCULO 10. — Dispónese
que los cueros enteros importados descriptos en el artículo 1° de la presente
Resolución, una vez aplicados los procesos de curtido y terminación, sólo
podrán ser cortados en el domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires declarado
por el peticionante y luego de haber sido verificados por agentes de la
DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL
Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y
POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría, lo cual deberá hacerse dentro de las
NOVENTA Y SEIS (96) horas a partir de la solicitud escrita por parte de los
interesados. Todos los cueros deberán cumplir con lo establecido en el punto 4°
del ANEXO I de la presente Resolución en todas las etapas de curtido y acabado.
ARTÍCULO 11. — Establécese
que la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO
AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE
PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría podrá denegar o cancelar
en forma temporaria o definitiva la autorización de importación, cuando no se
dé cumplimiento a algunos de los requisitos establecidos en la presente
Resolución.
ARTÍCULO 12. — Dispónese
que cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la
presente resolución pudiera generar sanciones sobre la Estación de Rancheo,
deberá transcurrir no menos de UN (1) año desde la notificación de la misma,
antes de solicitar autorización para el tránsito interprovincial, el comercio
en jurisdicción federal y la exportación de productos y subproductos de Caiman
latirostris y/o Caiman yacare producidos en la Estación de Rancheo en cuestión,
sin perjuicio de las sanciones de mayor gravedad que pudieran aplicarse en cada
caso.
ARTÍCULO 13. — Modifícase
el inciso a) del Punto II IMPORTACIÓN del Anexo I al artículo 1° de la
Resolución de la Ex SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLÍTICA AMBIENTAL
N° 1559 de fecha 28 de diciembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “a) Arancel por unidad de cuero, producto o manufactura de la fauna
silvestre: PESOS TREINTA ($ 30,00)”.
ARTÍCULO 14. —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — Dr. SERGIO G. LORUSSO, Secretario de Ambiente y Desarrollo
Sustentable, Jefatura de Gabinete de Ministros.
ANEXO I
1°. Sólo se autorizará la
importación de cueros enteros crudos, cuyo largo medido en el eje mayor o
longitudinal desde el extremo anterior del cuero (correspondiente al borde de
la mandíbula) hasta el borde anterior de la abertura cloacal (longitud
hocico-cloaca), sea mayor a CINCUENTA CENTÍMETROS (50 cm.) y menor a SETENTA
CENTÍMETROS (70 cm.).
2°. Sólo se autorizará la
importación de los productos descriptos en el punto precedente, que sean
clasificados como de “Primera” por poseer las siguientes características: no
presentar elevada rigidez o deshidratación, ni signos de descomposición por
haber sido mantenidos en estado crudo por un tiempo prolongado: no presentar escarificaciones,
cicatrices o daño subcutáneo que denoten lesiones previas al sacrificio del
animal y no presentar más de un corte o agujero pasante que supere los DIEZ
MILÍMETROS (10 mm.) de diámetro o los CINCO MILÍMETROS (5 mm.) de ancho por
VEINTE MILÍMETROS (20 mm.) de largo.
3°. Todos los cueros
importados deberán estar individualizados desde el país de origen con precintos
únicos no reutilizables que cumplan con lo establecido en la Resolución Conf.
11.12 de la 11a Conferencia de las Partes de la CITES, en lo relativo al
Sistema de Marcado Universal para Identificar Pieles de Cocodrílidos.
4°. Aquellos cueros que no
cumplan con lo establecido en el presente Anexo I o que no presenten el
precinto de individualización debidamente adherido, aun cuando el mismo se
entregue de manera separada del cuero, serán decomisados y se iniciarán las
acciones administrativas que correspondan.
ANEXO II
1°. Las personas físicas
y/o jurídicas que inicien los trámites para la importación de cueros de Caiman
crocodilus y/o Caiman yacare, no deberán registrar en los últimos TRES (3) años
próximos pasados causas penales con sentencia firme relacionadas con delitos
vinculados con la tenencia o comercialización de fauna silvestre, tanto
autóctona como exótica en jurisdicción nacional o provincial, ni infracciones
por incumplimiento de lo establecido en la Ley N° 22.421 y/o resoluciones
nacionales reglamentarias y/o complementarias, así como a las normas
provinciales.
2°. Las personas físicas
y/o jurídicas que inicien los trámites para la importación de cueros de Caiman
crocodilus y/o Caiman yacare deberán estar al día en el cumplimiento de los
requerimientos de información de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA
BIODIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de
esta Secretaría en cuanto a la presentación de los informes trimestrales y
semestrales, informes de monitoreo y mapas de distribución de nidos por especie
y además, en cumplimiento con la Resolución de la ex SECRETARÍA DE DESARROLLO
SUSTENTABLE Y POLÍTICA AMBIENTAL N° 283/00 y Resolución de la SECRETARÍA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 003/04.
3°. Al momento de
solicitar la acreditación de los cueros importados deberá presentarse ante la
DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL
Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y
POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría, un informe en carácter de declaración jurada
que contenga la siguiente información:
a) Destino de los cueros
una vez ingresados al país con la declaración de los establecimientos dónde se
realizará cada una de las etapas (curtido, recurtido, acabado, etc.); los que
deberán estar inscriptos ante la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE; y
b) Listado de cueros con
la siguiente información de cada uno:
i) Tipo de corte (“belly
skin” o “hornback”).
ii) Estado del cuero
(crudo salado, crudo congelado).
iii) Ancho comercial.
iv) Siglas y números de
los precintos.