LE-24050-1992-PLN
Sancionada: Diciembre 6 de 1991.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 30 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
COMPETENCIA PENAL DEL PODER JUDICIAL
DE LA NACION
ARTICULO 1° - El juzgamiento y decisión de las causas penales de
competencia federal (Constitución Nacional, artículo 67, incisos 11 y 27, 100 y
101), sólo corresponderá a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y a los tribunales establecidos por esta ley.
INTEGRACION DEL PODER JUDICIAL EN
MATERIA PENAL
ARTICULO 2° - EL PODER JUDICIAL DE LA NACION, en materia penal, estará integrado por:
a) La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
b) La CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL.
c) Los Tribunales Orales en lo Criminal, en lo Penal Económico, de Menores,
en lo Criminal Federal de la CAPITAL FEDERAL y Federales con asiento en las
provincias.
d) Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en
lo Penal Económico, en lo Criminal y Correccional Federal de la CAPITAL FEDERAL y Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias.
e) Los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción, Correccionales, en
lo Penal Económico, de Menores, en lo Criminal y Correccional Federal de la CAPITAL FEDERAL y Federales con asiento en las provincias.
f) El Juzgado Nacional de Ejecución Penal.
g) El Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias.
h) Los demás organismos que se establezca por la ley.
DISTRITOS JUDICIALES
ARTICULO 3° - A los efectos de la organización judicial de los
Tribunales Nacionales en materia penal, el territorio de la República se dividirá en los distritos judiciales que la presente ley y leyes especiales
establezcan, a saber:
1) PARANA (Provincia de Entre Ríos): comprende la sección correspondiente a
la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANA.
2) ROSARIO (Provincia de Santa Fe): comprende la sección correspondiente a
la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE ROSARIO.
3) POSADAS (Provincia de Misiones): comprende la sección correspondiente a
la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE POSADAS.
4) RESISTENCIA (Provincia del Chaco): comprende la sección correspondiente a
la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA.
5) TUCUMAN (Provincia de Tucumán): comprende la sección correspondiente a la
competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN.
6) CORDOBA (Provincia de Córdoba): comprende la sección correspondiente a la
competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CORDOBA.
7) MENDOZA (Provincia de Mendoza): comprende la sección correspondiente a la
competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA.
8) GENERAL ROCA (Provincia de Río Negro): comprende la sección
correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE GENERAL ROCA.
9) COMODORO RIVADAVIA (Provincia del Chubut): comprende la sección
correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE COMODORO RIVADAVIA.
10) BAHIA BLANCA (Provincia de Buenos Aires): comprende la sección
correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHIA BLANCA.
11) SAN MARTIN (Provincia de Buenos Aires): comprende la sección
correspondiente a la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SAN MARTIN.
12) LA PLATA (Provincia de Buenos Aires): comprende la sección
correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA.
13) MAR DEL PLATA (Provincia de Buenos Aires): comprende la sección
correspondiente a la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA.
14) CORRIENTES (Provincia de Corrientes): comprende la sección
correspondiente a la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CORRIENTES.
15) SALTA (Provincia de Salta): comprende la sección correspondiente a la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SALTA.
16) CAPITAL FEDERAL: comprende las zonas judiciales establecidas en el
artículo 5° de la presente ley.
ARTICULO 4° - Cada distrito judicial contará con: Tribunales Orales,
Cámara de Apelaciones y los Juzgados que la presente ley y leyes especiales le
asignen.
El debate se realizará y la sentencia se dictará en la provincia o
territorio donde el hecho se hubiere cometido (Constitución Nacional, artículo
102). En caso de duda, se elegirá el lugar que asegure el ejercicio de la
defensa y la realización del debate.
Cuando en la provincia, territorio o localidad que se disponga para el
debate, no existiere un lugar adecuado para realizarlo, que pertenezca al PODER
JUDICIAL DE LA NACION, el Tribunal solicitará a las autoridades nacionales,
provinciales o municipales o a particulares, la sala que considere apta para
llevarlo a cabo.
ZONAS JUDICIALES DE LA CAPITAL FEDERAL
ARTICULO 5° - La CAPITAL FEDERAL se subdivide, a su vez, en SIETE (7)
zonas judiciales que comprenden la jurisdicción de las siguientes dependencias
policiales:
1) PRIMERA: Comisarías de la Policía Federal 1a., 2a., 3a., 4a., 5a., 6a., 7a. y 8a., Departamento Central de la Policía Federal, Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional.
2) SEGUNDA: Comisarías 15a., 17a., 19a., 21a., 23a., 25a. y 46a.
3) TERCERA: Comisarías 29a., 31a., 33a., 35a., 37a., 39a., 49a. y 51a.
4) CUARTA: Comisarías 13a., 41a., 43a., 44a., 45a., 47a. y 50a.
5) QUINTA: Comisarías 32a., 34a., 36a., 40a., 42a., 48a. y 52a.
6) SEXTA: Comisarías 14a., 16a., 18a., 22a., 24a., 26a., 28a. y 30a.
7) SEPTIMA: Comisarías 9a., 10a., 11a., 12.a., 20a., 27a. y 38a.
LA CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL por vía de reglamentación establecerá
la asignación de los Juzgados de Primera Instancia que tendrán competencia
territorial determinada en las zonas judiciales de la CAPITAL FEDERAL; dispondrá, por la misma vía, el mecanismo de distribución equitativa de
trabajo entre los Juzgados asignados al mismo distrito judicial.
Del mismo modo, la CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL establecerá los
criterios de distribución del trabajo entre los restantes tribunales, cuando
así corresponda.
COMPETENCIA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
ARTICULO 6° - La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION conocerá, en materia penal, con arreglo a lo establecido en el artículo 24 del Decreto
- Ley N° 1285/58, ratificado por la Ley N° 14.467 y disposiciones
modificatorias.
En los casos de competencia originaria de la CORTE SUPREMA, las funciones del Juez de Instrucción serán ejercidas por uno de sus Ministros
miembros.
La Corte Suprema, en pleno, cumplirá, las funciones de la Cámara de Apelaciones y del Tribunal del juicio, y su sentencia será irrecurrible. El
Procurador General de la Nación representará en el debate al Ministerio Público
Fiscal e intervendrá asimismo durante la investigación, pudiendo designar a un
inferior jerárquico para que colabore en ella.
El miembro de la Corte Suprema que hubiere actuado como juez de instrucción,
se reemplazará conforme a la regla establecida en el inciso 3° del artículo 22
del Decreto-Ley N° 1285/58, según texto de la Ley N° 20.528.
CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL
COMPOSICION - COMPETENCIA
ARTICULO 7° - La Cámara Nacional de Casación Penal estará compuesta
por TRECE (13) miembros y funcionará dividida en Salas de TRES (3) miembros
cada una, ejerciendo la Presidencia del Tribunal el juez restante.
Tendrá competencia territorial en toda la República, considerada a este efecto como una sola jurisdicción judicial.
En razón de la materia tendrá la competencia determinada por el Código
Procesal Penal y las leyes especiales.
SEDE Y AUTORIDADES
ARTICULO 8° - La CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL tendrá su sede en la CAPITAL FEDERAL.
Elegirá anualmente sus autoridades en la oportunidad y forma prevista en el
Reglamento para la Justicia Nacional, las que podrán ser reelegidas solamente
por un nuevo período y hasta no se hubiera agotado la totalidad de los miembros
del tribunal.
ATRIBUCIONES REGLAMENTARIAS Y
SUPERINTENDENCIA
ARTICULO 9° - La CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL dictará su
reglamento interno, mediante el cual regulará sus funciones y atribuciones, las
de las propias autoridades y personal bajo su directa Superintendencia, así
como todo lo inherente a su correcto funcionamiento y el de los órganos que de
ella dependan; también regulará los aspectos disciplinarios y lo relativo a la
distribución de tareas, sin más limitaciones que las que surjan de
disposiciones legales o reglamentarias emanadas de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Ejercerá las funciones de Superintendencia sobre la totalidad de la
administración de justicia en el fuero penal, la que podrá delegar en los
Tribunales Orales o en las Cámaras de Apelaciones si lo estimare conveniente.
SENTENCIA PLENARIA
ARTICULO 10. - La CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL se reunirá en
Tribunal pleno:
a) Para reglamentar su labor o la distribución de la labor de sus Salas.
b) Para unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias
contradictorias.
c) Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso cuando la Cámara, a iniciativa de cualquiera de sus Salas, entendiera que es conveniente.
La interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de
aplicación obligatoria para la Cámara, para los Tribunales Orales, Cámaras de
Apelaciones y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ella, sin
perjuicio de que los jueces que no compartan su criterio dejen a salvo su
opinión personal.
La doctrina sentada podrá modificarse sólo por medio de una nueva sentencia
plenaria.
ARTICULO 11. - También darán lugar a la reunión de la Cámara de Casación en pleno las sentencias que contradigan otra anterior de la misma Cámara,
cuando el precedente haya sido expresamente invocado por el recurrente antes de
la sentencia definitiva de ese Tribunal. La impugnación tendiente a la
convocatoria del Tribunal en Pleno deberá ser interpuesta y fundada dentro de
los CINCO (5) días, ante la Sala interviniente.
La Cámara establecerá la doctrina aplicable y si la del fallo impugnado no
se ajustare a aquélla, lo declarará nulo y dictará sentencia acorde con la
doctrina establecida.
Hasta tanto la Cámara resuelva sobre la procedencia o no de la impugnación,
la sentencia quedará suspendida en su ejecución
TRIBUNALES ORALES
COMPETENCIA - COMPOSICION
ARTICULO 12. - Los Tribunales Orales en lo Criminal de la CAPITAL FEDERAL conocerán en los supuestos establecidos por el artículo 25 del Código
Procesal Penal.
ARTICULO 13. - Los Tribunales Orales en lo Penal Económico juzgarán
en única instancia los delitos investigados por los Juzgados Nacionales de
Primera Instancia en lo Penal Económico.
ARTICULO 14. - Los Tribunales Orales de Menores conocerán en los
supuestos establecidos en el artículo 28 del Código Procesal Penal.
Serán asistidos por un equipo interdisciplinario integrado por un médico
especializado en psiquiatría infanto - juvenil que lo dirigirá por UN (1)
psicólogo y por DOS (2) asistentes sociales, también especializados en
cuestiones de la minoridad.
ARTICULO 15. - Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital conocerán en los casos establecidos en el artículo 32 del Código Procesal Penal.
ARTICULO 16. - Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal con
asiento en las provincias conocerán en los supuestos establecidos en los
artículos 28 y 32 del Código Procesal Penal.
ARTICULO 17. - Cada Tribunal Oral a los que se refieren los artículos
precedentes estará integrado por TRES (3) Jueces y contará con UN (1)
Secretario.
Actuarán ante él un Defensor Oficial y un representante del Ministerio
Público Fiscal.
CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES
COMPETENCIA - COMPOSICION
ARTICULO 18. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de la CAPITAL FEDERAL será tribunal de alzada respecto de las
resoluciones dictadas por los Jueces en lo Criminal de Instrucción,
Correccionales, de Menores, de Ejecución Penal y en lo Penal de Rogatorias, así
como en los demás supuestos del artículo 24 del Código Procesal Penal.
Funcionará dividida en TRES (3) Salas de TRES (3) miembros cada una,
ARTICULO 19. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico de la CAPITAL FEDERAL será tribunal de alzada respecto de las
resoluciones de los jueces nacionales en lo Penal Económico de Instrucción,
como así también de las cuestiones de competencia y de los recursos de queja
por petición retardada o denegada por los mismos jueces.
Funcionará dividida en DOS (2) Salas con TRES (3) miembros cada una.
ARTICULO 20. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal será tribunal de alzada respecto de las resoluciones
dictadas por los Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal y
Correccional Federal de la CAPITAL FEDERAL, y en los demás supuestos
contemplados en el artículo 31 del Código Procesal Penal; asimismo, entenderá
de los recursos contra las resoluciones del Jefe de la Policía Federal Argentina en materia de derecho de reunión.
Funcionará dividida en DOS (2) Salas de TRES (3) miembros cada una.
ARTICULO 21. - Las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en el
interior del país conocerán en su respectivo ámbito territorial en los
supuestos contemplados en el artículo 31 del Código Procesal Penal.
JUZGADOS NACIONALES
COMPETENCIA - COMPOSICION
ARTICULO 22. - Los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción
conocerán en los casos establecidos en el artículo 26 del Código Procesal
Penal, dentro de cada uno de los distritos judiciales que se les hubieren
asignado.
Contarán con Secretaría Unica.
ARTICULO 23. - Los Juzgados Nacionales en lo Correccional conocerán
en los supuestos establecidos en el artículo 27 del Código Procesal Penal y
dentro del distrito judicial que a cada uno de ellos se le asigne.
Se integrarán con DOS (2) Secretarías, encargándose a una de ellas en forma
exclusiva de todos los trámites correspondientes al desarrollo del juicio oral.
ARTICULO 24. - Los Juzgados Nacionales de Menores, dentro del
distrito judicial que a cada uno le fuera asignado, conocerán en los supuestos
establecidos en el artículo 29 del Código Procesal Penal.
Contarán con TRES (3) Secretarías, una de Instrucción, otra de Sentencia
para causas correccionales y una Tutelar.
Colaboran asimismo con los jueces de menores, los asistentes tutelares a que
se refiere la presente ley.
En el supuesto que en un mismo hecho resultaren imputados mayores y menores,
conocerán en la causa los tribunales designados por la presente ley para el
juzgamiento de mayores, con la siguiente limitación respecto de los menores: la
disposición tutelar será ejercida desde el inicio de la causa por el Juez
Nacional de Menores y, una vez pronunciada la declaración de responsabilidad
penal, será el Tribunal Oral de menores, según el caso, quien resuelva sobre la
imposición o no de pena, en los términos del artículo 4° de la Ley 22.278.
ARTICULO 25. - Los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico tendrán
a su cargo la investigación de los delitos que les corresponden por su actual
competencia material.
Contarán con DOS (2) Secretarías.
ARTICULO 26. - Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional
Federal de la Capital conocerán en los supuestos comprendidos por el artículo
33 del Código Procesal Penal.
Actuarán con DOS (2) Secretarías, una de Instrucción y otra de Sentencia
para las causas correccionales.
ARTICULO 27. - Los Juzgados Federales con competencia criminal y
correccional que tienen su asiento en las provincias, conocerán en los
supuestos establecidos en los artículos 29 y 33 del Código Procesal Penal.
ARTICULO 28. - El Juzgado Nacional de Rogatorias, conocerá en todos
los supuestos establecidos por la Ley N° 22.777 y los que le asignen las leyes
especiales.
Contarán con una Secretaría.
ARTICULO 29 - El Juzgado Nacional de Ejecución Penal conocerá en los
supuestos establecidos en el artículo 30 del Código Procesal Penal.
Será asistido por un Secretario y un equipo interdisciplinario integrado por
especialistas en medicina, psiquiatría, psicología, sociología, asistencia
social y, en su caso, antropología, quienes deberán reunir las condiciones que
determine el Reglamento Judicial.
El Tribunal de Ejecución organizará, en los establecimientos penitenciarios
que por su entidad así lo justifique, una Oficina a cargo de un funcionario que
representará al Tribunal en todo lo concerniente a las potestades que le asigna
la ley procesal relativas a la ejecución de la pena. Dicho funcionario será
designado por la Cámara Nacional de Casación Penal.
Del mismo modo, organizará también una Oficina para el control sobre la
suspensión del proceso a prueba en los lugares que juzgue conveniente.
Ante el Tribunal de Ejecución actuarán un representante del Ministerio
Público Fiscal designado a ese efecto por el Procurador General de la Nación y un Defensor Oficial asignado por la Cámara Nacional de Casación Penal conforme lo que establezca el Reglamento correspondiente.
SECRETARIOS
ARTICULO 30 - Los Secretarios serán designados por la Cámara Nacional de Casación Penal a propuesta del titular del Tribunal en el cual existiera
la vacante.
Tendrán a su cargo las funciones que determine la ley y las normas
reglamentarias correspondientes.
PROSECRETARIOS
ARTICULO 31. - Cada una de las Secretarías de los Tribunales
organizados por la presente ley, contará con un Prosecretario, cuyas funciones
serán también determinadas por la ley y/o por las normas reglamentarias
correspondientes.
MESA DE ENTRADAS. JEFATURA
ARTICULO 32. - En cada órgano judicial se asignará a un funcionario la Jefatura de Mesa de Entradas, cuyas atribuciones y obligaciones, así como los requisitos
exigidos para su designación, serán establecidos en el Reglamento
correspondiente.
POLICIA JUDICIAL. COMPOSICION.
FUNCIONES
ARTICULO 33. - La Policía Judicial estará a cargo de un Director e
integrada por los Asistentes Jurídicos de la Prevención y los Oficiales y Auxiliares de la Investigación.
ARTICULO 34 - Los integrantes de la Policía Judicial serán designados y removidos por la Cámara Nacional de Casación Penal, con arreglo a lo establecido en los reglamentos
correspondientes.
ARTICULO 35. - Los integrantes de la Policía Judicial deberán reunir las condiciones para ser Secretario o Prosecretario de los
Tribunales Nacionales (artículo 12 del Decreto -Ley N° 1285/58).
El Director, además, deberá tener DOS (2) años de ejercicio en la profesión
o como agente del PODER JUDICIAL DE LA NACION.
ARTICULO 36. - Además de las funciones que se establezcan
reglamentariamente, compete al Director de la Policía Judicial coordinar la labor de los integrantes del cuerpo bajo su dirección y las
relaciones entre ellos y los magistrados y representantes del Ministerio
Público Fiscal. Organizará, además, la cooperación técnica necesaria para el
correcto ejercicio de las funciones del órgano judicial competente.
ARTICULO 37. - Los Asistentes Jurídicos de la Prevención se desempeñarán en las dependencias de la Policía Federal y los demás organismos donde se labren sumarios de prevención o en aquellas
que disponga la Cámara Nacional de Casación Penal, la que podrá disponer los
cambios y rotación de personal que estime convenientes.
ARTICULO 38. - Sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento
respectivo, los Asistentes Jurídicos de la Prevención tendrán las siguientes funciones:
a) Informar al Juez de Instrucción y al representante del Ministerio Público
Fiscal de todos los hechos delictivos cometidos en el ámbito de su actuación;
b) Practicar los actos de investigación que les ordene el Juez de
Instrucción o sus Secretarios y, en su caso, el representante del Ministerio
Público Fiscal, de conformidad con las normas del Código Procesal Penal. En
caso de urgencia, podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles con
arreglo a lo establecido en dicho cuerpo de leyes.
c) Controlar la debida observancia de las normas relativas a los derechos y
garantías de testigos, víctimas e imputados y de toda otra persona involucrada
en la investigación, informando de inmediato al órgano judicial competente en
caso de que aquéllos fueren vulnerados;
d) Brindar, con arreglo a la ley, atención e información a los letrados que
concurran al lugar donde desempeñan sus funciones.
ARTICULO 39 - Los Oficiales y Auxiliares de la Investigación, cumplirán las funciones que el Código Procesal Penal acuerda a los Oficiales y
Auxiliares de la Policía Judicial (Libro Segundo, Título I, Capítulo II), bajo
la directa e inmediata dependencia de los Asistentes Jurídicos de la Prevención y con arreglo al Reglamento que dictará la Cámara Nacional de Casación Penal.
OFICINA DE ASESORAMIENTO Y ASISTENCIA
A VICTIMAS Y TESTIGOS
ARTICULO 40 - Las funciones establecidas en el Libro I, Título IV,
Capítulo III, del Código Procesal Penal, serán cumplidas por una Oficina de
Asesoramiento y Asistencia a cargo de un Director, especialista en victimología
o disciplina afín, quien será asistido por un equipo interdisciplinario,
integrado por asistentes sociales, psicólogos y abogados, en el número que
especifique el reglamento correspondiente.
Esta Oficina dependerá directamente de la Cámara Nacional de Casación Penal, la que designará a sus integrantes.
ADMINISTRADOR JUDICIAL
ARTICULO 41 - El mismo Tribunal, a propuesta de su Presidente,
nombrará un Administrador Judicial, quien deberá reunir los mismos requisitos
que para ser designado Secretario Judicial y todo otro que establezca el
respectivo reglamento.
Dicho funcionario deberá cumplir las tareas que específicamente le requiera
dicho reglamento. Además, deberá disponer los recursos humanos y materiales
existentes conforme a lo que le solicitaran los órganos judiciales y realizará,
periódicamente, análisis de control de la gestión judicial, informando de sus
conclusiones a la Cámara Nacional de Casación Penal.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO SOCIAL
TUTELAR ASISTENTES TUTELARES
ARTICULO 42 - La libertad vigilada de los menores dispuestos
definitivamente, estará controlada por asistentes tutelares, de conformidad a
las instrucciones judiciales y en labor coordinada con sus padres, tutores,
curadores, guardadores, educadores y empleadores, según lo establecido por las
leyes especiales en la materia.
Tales asistentes serán designados por la CAMARA Nacional DE CASACION PENAL, que establecerá por vía reglamentaria las condiciones que
deberán reunir para su nombramiento.
ARTICULO 43 - La labor de dichos asistentes sociales estará
coordinada y dirigida por un Superintendente con jerarquía equivalente a
Secretario Judicial, quien también será designado por la CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL, debiendo reunir para ello los requisitos exigidos por el
respectivo reglamento.
ARTICULO 44. - La CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL podrá incorporar
otros asistentes con el fin de asesorar y asistir a todos los órganos
judiciales en las cuestiones que así lo requieran.
También podrá dicho Tribunal autorizar que tales tareas sean realizadas por
los asistentes tutelares, siempre que con ello no se afecte el cumplimiento de
sus funciones específicas.
PERITOS DE OFICIO
ARTICULO 45. - La CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL y los demás
órganos judiciales competentes podrán designar peritos de oficio en materias no
comprendidas por el cuerpo de peritos oficiales según lo establecido en el
artículo 52 del Decreto Ley N° 1285/58.
ARCHIVO GENERAL Y ARCHIVOS DE
DISTRITO
ARTICULO 46. - En el ámbito de la CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL funcionará un Archivo General a cargo de un funcionario, designado
por ese Tribunal, quien deberá reunir las mismas condiciones que para ser
Secretario de los Tribunales Nacionales.
ARTICULO 47. - Asimismo, en cada distrito del PODER JUDICIAL DE LA NACION, existirá un Archivo para los procesos correspondientes a esa jurisdicción, pudiendo
el Presidente del Tribunal Oral de cada uno de esos distritos asignar la Jefatura de dicho archivo a un funcionario que reúna las condiciones exigidas en el artículo
anterior.
ARTICULO 48. - Además de las obligaciones que le impongan los
reglamentos, los Jefes de los Archivos deberán vigilar y controlar la
inalterabilidad de los expedientes bajo su custodia y autenticar los
testimonios, informes o certificados que les sean solicitados. Deberán
asimismo, organizar un índice y fichero general.
DIRECCION DE INFORMATICA JURIDICA
ARTICULO 49. - La Cámara Nacional de Casación Penal contará además
con una Dirección de Informática Jurídica, que estará a cargo de un funcionario
que deberá reunir las condiciones para ser Secretario de los Tribunales
Nacionales y ser especializado en informática.
ARTICULO 50. - Son deberes y funciones del Director de Informática
todos aquellos que determinen las leyes y reglamentos y, en especial, los
siguientes:
a) ordenar la jurisprudencia de esa Cámara de Casación Penal y demás
tribunales inferiores que dependan de ella;
b) mantener actualizados los archivos de información jurisprudencial y
bibliográfica;
c) organizar la transferencia de información a un sistema electrónico de
datos;
d) dirigir la biblioteca de la Cámara y la publicación de un boletín;
e) asistir a los magistrados y funcionarios, en todo lo atinente a la
gestión judicial informatizada.
MODIFICACIONES
ARTICULO 51. - Sustitúyense los artículos 5°, 11, 19, 31, 32 y 49 del
Decreto-Ley N° 1285/58 ratificado por la Ley N° 14.467 y sus modificatorias por los siguientes:
"Artículo 5°. - Para ser juez de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las Cámaras Nacionales de Apelaciones y de los
Tribunales Orales se requiere, ser ciudadano argentino, abogado con titulo que
tenga validez nacional con seis (6) años de ejercicio de la profesión o función
judicial que requiera el titulo indicado y treinta (30) años de edad".
"Artículo 11. - Los Jueces de primera instancia concurrirán a su
despacho todos los días hábiles, durante las horas que funcione el tribunal.
Los Jueces de la Corte Suprema de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las Cámaras Nacionales de Apelaciones y de los
Tribunales Orales, lo harán los días y horas que el respectivo tribunal fije
para los acuerdos y audiencias".
"Artículo 19. - Las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, por la Cámara Nacional de Casación Penal, por las Cámaras
Nacionales de Apelaciones y por los Tribunales Orales, sólo serán susceptibles
de recurso de reconsideración.
Las sanciones aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables por
ante las Cámaras de Apelaciones respectivas. Los recursos deberán deducirse en
el término de tres (3) días".
"Artículo 31. - La Cámara Nacional de Casación Penal, los Tribunales
Orales y las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal, en lo Criminal y Correccional y en lo Penal Económico, se integrarán
por sorteo entre los demás miembros de aquellas; luego, del mismo modo, con los
Jueces de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y, por último,
también por sorteo, con los Jueces de Primera Instancia que dependan de la Cámara que debe integrarse.
El sistema de integración antes establecido se aplicará, asimismo, para las
Cámaras Nacionales de apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
También regirá ese sistema para las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil,
en lo Comercial, del Trabajo y de la Seguridad Social de la Capital Federal.
Las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, se
integrarán de la siguiente manera:
a) con el Fiscal de Cámaras;
b) con el juez o jueces de la Sección donde funciona el Tribunal;
c) con los conjueces de una lista de abogados que reúnan las condiciones
para ser miembros de la misma Cámara y que cada una de éstas formará por
insaculación en el mes de diciembre de cada año.
En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de
los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integrará por sorteo entre
los miembros de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL
FEDERAL de la CAPITAL FEDERAL. No serán aplicables las disposiciones del
decreto N° 5046 del 14 de marzo de 1951 y sus modificaciones, a los magistrados
que, por las causales indicadas, integren la CAMARA NACIONAL ELECTORAL".
"Artículo 32. - Los Tribunales Nacionales de la CAPITAL FEDERAL estarán integrados por:
1) CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL;
2) CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES de la CAPITAL FEDERAL;
a) en lo Civil y Comercial Federal;
b) en lo Contencioso Administrativo Federal;
c) en lo Criminal y Correccional Federal;
d) en lo Civil;
e) en lo Comercial;
f) del Trabajo;
g) en lo Criminal y Correccional;
h) de la Seguridad Social;
i) Electoral;
j) en lo Penal Económico.
3) Tribunales Orales:
a) en lo Criminal;
b) en lo Penal Económico;
c) de Menores;
d) en lo Criminal Federal.
4) Jueces Nacionales de Primera Instancia:
a) en lo Civil y Comercial Federal;
b) en lo Contencioso Administrativo Federal;
c) en lo Criminal y Correccional Federal;
d) en lo Civil;
e) en lo Comercial;
f) en lo Criminal de Instrucción;
g) en lo Correccional;
h) de Menores;
i) en lo Penal Económico;
j) del Trabajo;
k) de Ejecución Penal;
l) en lo Penal de Rogatorias".
"Artículo 49. - Los tribunales Nacionales con asiento en las Provincias
estarán integrados por:
a) las Cámaras Federales de Apelaciones;
b) los Tribunales Orales en lo Criminal Federal;
c) los Juzgados Federales de Primera Instancia".
DEROGACIONES
ARTICULO 52. - Deróganse los artículos 27, 28, 30, 37, 41 y 43 del
Decreto-Ley N° 1285/58 ratificado por Ley N° 14.467 y sus modificatorias y toda
otra norma que se oponga a la presente Ley.
DESIGNACION DE PERSONAL Y NORMAS
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 53. - La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y los otros órganos judiciales competentes dictarán las normas complementarias
tendientes a la organización, integración y funcionamiento de los tribunales y
organismos comprendidos en la presente ley.
ARTICULO 54. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.- ALBERTO
PIERRI. - LUIS A. J. BRASESCO. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
-Mario D. Fassi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
SEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
— FE DE ERRATAS —
PODER JUDICIAL DE LA NACION
Ley Nº 24.132
Incorpórase correcciones a la Ley Nº 24.050.
Sancionada: Septiembre 3 de 1992.
Promulgada de Hecho: Septiembre 22 de 1992.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1º — Incorpórase a la Ley Nº 24.050 COMPETENCIA PENAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION la siguiente planilla de correcciones que se
agregará como fe de erratas a la misma:
ARTICULO 5º. — Intercalar en 6) SEXTA entre 18a. y 24a. , 22a.
ARTICULO 5º. — Intercalar en 7) SEPTIMA entre 11a. y 20a., 12a. y entre 20a.
y 38a., 27a.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R.
PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan
José Canals.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
TRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
Decreto 2768/91
Bs. As., 30/12/91
VISTO el proyecto de Ley N° 24.050, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 6 de diciembre de 1991, comunicado al PODER EJECUTIVO NACIONAL a los efectos del
artículo 69 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el citado proyecto denominado "LEY DE COMPETENCIA PENAL DEL PODER
JUDICIAL DE LA NACION" estructura los Tribunales Nacionales y Federales,
con competencia en materia penal conforme al nuevo CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION sancionado por la Ley N° 23.984.
Que el análisis de diversos artículos del citado proyecto revela la
existencia de normas que pueden contradecir disposiciones de la Constitución Nacional.
Que en este orden de ideas, lo previsto por el artículo 9° del proyecto de
Ley N° 24.050 así como otros artículos que son consecuencia directa del citado,
pugnan con el artículo 99 de la Constitución Nacional que expresamente dispone que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION dictará su reglamento interior y económico y nombrará
todos sus empleados subalternos.
Que asimismo es necesario y conveniente unificar el conjunto de normas que
regulan el funcionamiento interno de los Tribunales que integran el PODER
JUDICIAL DE LA NACION en concordancia con el contenido del Decreto - Ley N°
1285/58 ratificado por la Ley N° 14.467 y sus modificatorias y el Reglamento
para la Justicia Nacional dictado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO puede promulgar paralelamente una ley cuando las
normas o disposiciones no promulgadas sean susceptibles de separarse sin
detrimento de la unidad del conjunto (conforme doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, fallo C. S. J.: 268-352).
Que en el caso, las observaciones que se formulan a los artículos 8°, 9°,
29, 30, 34, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 46 del proyecto remitido, en nada
afectarán el sistema general ni la unidad del texto legal sancionado.
Que la medida se adopta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
artículo 72 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Obsérvanse en su totalidad los artículos 9° y 44 del
proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.050.
Art. 2° - Obsérvanse en la forma a continuación indicada los
siguientes artículos del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.050:
a) 8°: la expresión "las que podrán ser reelegidas solamente por
un nuevo período y hasta tanto no se hubiera agotado la totalidad de los
miembros del Tribunal".
b) 29, tercer párrafo: la expresión "Dicho funcionario será
designado por la Cámara Nacional de Casación Penal". Quinto párrafo:
la expresión "asignado por la Cámara Nacional de Casación Penal".
c) 30: la expresión "por la Cámara Nacional de Casación Penal"
d) 34: la expresión "por la Cámara Nacional de Casación Penal".
e) 39: la expresión "y con arreglo al reglamento que dictará la Cámara Naciona l de Casación Penal".
f) 40, segundo párrafo: el apartado "esta Oficina dependerá
directamente de la Cámara Nacional de Casación Penal, la que designará sus
integrantes".
g) 41: la expresión "a propuesta de su Presidente".
h) 42, el segundo párrafo: "tales asistentes serán designados
por la CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL, que establecerá por vía reglamentaria
las condiciones que deberán reunir para su nombramiento".
i) 43: la expresión "quien también será designado por la CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL".
j) 46: la expresión "designado por ese Tribunal".
Art. 3° - Con la salvedad de lo establecido en los artículos 1° y 2°
del presente decreto, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.050.
Art. 4° - Cúmplase, comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. -
León C. Arslanian.