Resolución 404/2015
Establécese que todo organismo de certificación,
organismo de inspección y todo laboratorio cuya labor esté destinada a la
emisión de certificados de conformidad y protocolos de ensayos para el
cumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria de productos y
servicios, establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, deberá contar con su reconocimiento al efecto,
mediante el dictado de la resolución respectiva.
Buenos Aires, 29 de Septiembre de 2015.
VISTO el Expediente N° S01:0273232/2015 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las
Resoluciones Nros. 123 de fecha 3 de marzo de 1999, 431 de fecha 28 de junio de
1999, ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y 237 de fecha 23 de
octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802 se delegó en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS establecer los requisitos de seguridad que deberán cumplir los
productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes y determinar
el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los
frutos y productos que se comercializan o sobre sus envases.
Que el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 obliga a quienes ofrecen productos y servicios a suministrar a consumidores y usuarios información
veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de sus características esenciales.
Que el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones
previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o
integridad física de los consumidores.
Que, asimismo, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 establece que las cosas y servicios riesgosos, cuya utilización pueda suponer
un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben
comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar
la seguridad de los mismos.
Que a tal efecto se han dictado las resoluciones
necesarias que establecen los requerimientos de seguridad para productos y
servicios y la indicación de la eficiencia energética de diversos productos
eléctricos.
Que el establecimiento de dichos requerimientos de seguridad
exige, para su efectiva implementación, la determinación de las modalidades,
procedimientos y organismos destinados al control y verificación del
cumplimiento de la normativa dictada.
Que la Resolución N° 123 de fecha 3 de marzo de 1999 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS estableció que toda entidad certificadora y todo
laboratorio cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de
conformidad y protocolos de ensayos para el cumplimiento de los regímenes de
certificación obligatoria de productos y servicios, deberá contar con su
reconocimiento al efecto, a través de la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Resolución N° 431 de fecha 28 de junio de 1999 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS definió las funciones y atribuciones de la Dirección Nacional de Comercio Interior en la materia, definió la composición y competencias
del denominado Comité de Evaluación e incorporó nuevos requisitos de
cumplimiento para los organismos de certificación, los organismos de inspección
y los laboratorios de ensayo.
Que la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de
la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, estipula las facultades de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la entonces Secretaría en relación a
la implementación de los regímenes de certificación vigentes, y establece las
condiciones que permiten la utilización de los laboratorios de fábrica en el
proceso de certificación de productos por marca de conformidad.
Que atento a la experiencia recogida desde la sanción de
toda la normativa precedentemente citada y del análisis crítico de dicha
experiencia que aconseja realizar adecuaciones en la legislación vigente, se
hace recomendable unificar dicha legislación en una nueva resolución, derogando
las resoluciones que se encuentran actualmente vigentes.
Que en ese sentido, se estima conveniente revisar la
escala de sanciones a laboratorios de ensayo y organismos de certificación
precisando los alcances de las mismas.
Que asimismo, se torna imprescindible la adecuación de la
normativa, a los fines de establecer con claridad los deberes, funciones y
atribuciones asignadas en la materia a la Dirección Nacional de Comercio Interior y la imprescindible coordinación que debe existir con
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
Que resulta necesaria la revisión de la integración del
Comité de Evaluación de organismos y laboratorios a fin de garantizar la
participación de las Universidades Nacionales e Institutos Nacionales de Investigación
en el desarrollo de sus funciones.
Que en virtud de la relevancia en los procedimientos que
posee el Comité de Evaluación resulta razonable que recaiga en la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR la designación de sus miembros.
Que, además, deviene necesaria la participación de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, con carácter vinculante, en todos los actos tendientes al
otorgamiento, suspensión y cancelación de los reconocimientos de organismos de
certificación, laboratorios de ensayo y organismos de inspección; al
establecimiento de procedimientos y características básicas de seguridad; a la
fijación de condiciones de periodicidad y alcance de los controles de
vigilancia; y a la estipulación del equipamiento con el que deben contar los
laboratorios.
Que con el objetivo de salvaguardar el interés público se
entiende necesario que todos los organismos de certificación, laboratorios y
organismos de inspección que a la fecha del presente acto resolutivo cuenten
con un reconocimiento vigente, procedan a la revalidación del acto de
reconocimiento en un plazo prudencial.
Que dada la vital importancia de los dictámenes de los
laboratorios de las respectivas plantas elaboradoras en el proceso de
certificación, se aconseja que, además de la supervisión ejercida por el
organismo de certificación interviniente, se cuente con la acreditación del
organismo competente.
Que a efectos de garantizar la idoneidad técnica efectiva
y el cumplimiento de las normas de calidad por parte de los organismos
mencionados de manera permanente, resulta razonable definir el plazo de
vigencia del acto de reconocimiento.
Que en materia de aranceles, a efectos de garantizar la
transparencia del sector, se entiende conveniente que los organismos
certificadores remitan bimestralmente a la SECRETARÍA DE COMERCIO la información acerca del tarifario aplicable a los productos y el
listado con la nómina de certificaciones emitidas durante dicho período.
Que, con el propósito de asegurar el cabal cumplimiento de
los objetivos propuestos para su instrumentación, resulta conveniente
establecer la necesidad de la revalidación de los acuerdos de reconocimiento
celebrados entre entidades certificadoras reconocidas y organismos de
certificación extranjeros, oportunamente validados por la Dirección Nacional de Comercio Interior, otorgando un plazo razonable para su eventual
renovación.
Que, en el mismo sentido, resulta necesaria la fijación de
requisitos mínimos que garanticen la transparencia en su posterior aplicación.
Que el carácter internacional de dichos acuerdos hace
aconsejable la intervención, para su validación, del señor Secretario de
Comercio.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto
por los Artículos 11, 12 y 18 de la Ley N° 22.802, el Artículo 43, inciso a) de
la Ley N° 24.240 y por el Anexo II del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero
de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécese que todo organismo de
certificación, organismo de inspección y todo laboratorio cuya labor esté
destinada a la emisión de certificados de conformidad y protocolos de ensayos
para el cumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria de productos
y servicios, establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, deberá contar con su reconocimiento al efecto,
mediante el dictado de la resolución respectiva.
ARTÍCULO 2° — Los organismos de certificación a que hace
referencia el artículo precedente deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Cumplir con los lineamientos establecidos en la Norma IRAM ISO/IEC 17065:2013;
b) Contar con personería jurídica en el país;
c) Haber sido acreditado por el Organismo Argentino de
Acreditación perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y
CERTIFICACIÓN, creado por el Decreto N° 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994;
d) Contar con un plantel de personal radicado en el país
que acredite antecedentes con una antigüedad y experiencia mínima de CINCO (5)
años en certificación de productos por marca de conformidad y de TRES (3) años
en el sector de actividad para el que aspira a ser reconocido;
e) Contar con un comité de certificación de toma de decisiones
con asiento en el país;
f) No operar como laboratorio de ensayo u organismo de
inspección; y
g) Asumir la responsabilidad civil, comercial,
administrativa y penal emergente de las funciones de certificación, y el
compromiso de contratar, además, un seguro de responsabilidad civil con una
cobertura de los riesgos de la actividad no menor a PESOS CUATRO MILLONES ($
4.000.000.-), el cual deberá ser aprobado por la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS como condición previa para la obtención del reconocimiento.
ARTÍCULO 3° — Los laboratorios de ensayos que hace
referencia el Artículo 1° de la presente resolución, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Cumplir con los lineamientos establecidos en la Norma IRAM 301:2005 equivalente a la Norma ISO/IEC 17025:2005;
b) Funcionar y contar con personería jurídica en el país;
c) Haber sido acreditado por el Organismo Argentino de
Acreditación perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y
CERTIFICACIÓN, creado por el Decreto N° 1.474/94;
d) No operar como organismo de certificación o de
inspección; y
e) Asumir la responsabilidad civil, comercial,
administrativa y penal emergente de las funciones de ensayo. Excepto en los
casos en que el riesgo sea cubierto explícitamente por el ESTADO NACIONAL o
Provincial, el laboratorio deberá asumir el compromiso de contratar, además, un
seguro de responsabilidad civil con una cobertura de los riesgos de la
actividad no menor a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000), el cual
deberá ser aprobado por la Dirección Nacional de Comercio Interior como condición previa para la obtención del reconocimiento.
ARTÍCULO 4° — Los organismos de inspección mencionados en
el Artículo 1° de la presente resolución, que desempeñen sus funciones en el
país, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Cumplir con los lineamientos establecidos por la Norma IRAM-ISO/IEC 17020:2013;
b) Contar con personería jurídica en el país;
c) Haber sido acreditado por el Organismo Argentino de
Acreditación perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y
CERTIFICACIÓN, creado por el Decreto N° 1.474/94;
d) No operar como organismo de certificación o laboratorio
de ensayo; y
e) Asumir la responsabilidad civil, comercial,
administrativa y penal emergente de las funciones de inspección, y el
compromiso de contratar, además, un seguro de responsabilidad civil con una
cobertura de los riesgos de la actividad no menor a PESOS UN MILLÓN ($
1.000.000), el cual deberá ser aprobado por la Dirección Nacional de Comercio Interior, como condición previa para la obtención del
reconocimiento.
ARTÍCULO 5° — La Dirección Nacional de Comercio Interior cuenta con los siguientes deberes, funciones y
atribuciones:
a) Otorgar, suspender y cancelar los reconocimientos de
organismos de certificación, laboratorios de ensayo y organismos de inspección
referidos en el Artículo 1° de la presente resolución, así como advertir a
dichos organismos en los términos del inciso a) del Artículo 7° de la presente
medida, definiendo explícitamente el régimen de certificación y el alcance para
los cuales son emitidos;
b) Convocar en cada oportunidad y mediante acto formal
expreso al Comité de Evaluación cuando se susciten temas de su competencia. La
designación de los miembros del Comité de Evaluación será realizada por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR a propuesta de la Dirección Nacional de Comercio Interior;
c) Garantizar el efectivo funcionamiento del Comité de
Evaluación;
d) Establecer los procedimientos a los que deberán
ajustarse las certificaciones de producto por marca de conformidad, de tipo y
de lote que se realicen en cumplimiento de los regímenes establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO;
e) Determinar las características básicas de seguridad
para los productos alcanzados por cada régimen de certificación obligatoria;
f) Establecer, mediante disposición fundada, la
periodicidad y alcances de los controles de vigilancia sobre los productos
certificados, en cumplimiento de los regímenes vigentes en aplicación por parte
de la mencionada Secretaría;
g) Establecer, mediante disposición fundada, las
condiciones que deberán reunir, en materia de equipamiento, los laboratorios
que aspiren a ser reconocidos, para cada uno de los regímenes de certificación
obligatoria en vigencia.
h) Elevar a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, con una frecuencia bimestral, y con copia a la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior, un informe de gestión con el
detalle de los actos de otorgamientos, suspensiones y cancelaciones de
reconocimientos de organismos mencionados en el inciso a) del presente
artículo, efectuados durante el período objeto de informe, así como de las
solicitudes pendientes de reconocimiento y de las recibidas durante el mismo período,
indicando en cada caso el régimen y las categoría de productos a las que se
encuentran referidas dichas solicitudes. Asimismo, la información solicitada
deberá integrarse con lo suministrado en el marco de lo establecido en el
Artículo 4° de la Disposición N° 462 de fecha 7 de agosto de 2009 de la
mencionada Dirección Nacional.
Previo a la intervención del servicio jurídico permanente
y al dictado de los actos descriptos que emanen del ejercicio de las
atribuciones conferidas en los incisos a), d), e), f) y g) del presente
artículo, la Dirección Nacional de Comercio Interior elevará un informe técnico
y el proyecto de disposición respectivo, a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR para su conocimiento e intervención pudiendo ésta última
requerir ampliación o aclaración del citado informe y/o del proyecto de
disposición; será requisito de validez de los actos enumerados la no objeción
al informe y al proyecto de disposición por parte del titular de la citada
Subsecretaría. El informe técnico mencionado expondrá los motivos que
justifiquen la medida propuesta, acompañando las actas de designación y
recomendaciones de los respectivos Comités de Evaluación, informes de
auditorías entre otros y toda otra documentación que la respalde, y acredite el
cumplimiento de la totalidad de los pasos legales establecidos para su dictado
por la presente resolución y las restantes normas aplicables.
ARTÍCULO 6° — Los organismos de certificación,
laboratorios de ensayo y organismos de inspección deberán:
a) Emitir documentos sobre la base de constancias
fehacientes de los resultados de evaluación de la conformidad basados en
información o datos comprobables en su veracidad;
b) Respetar la totalidad de lo dispuesto por la presente
resolución;
c) Cumplir estrictamente con los procedimientos
establecidos para el desarrollo de sus actividades; y
d) Mantener los recursos o la capacidad para emitir
documentos de evaluación de la conformidad, respecto de los evaluados en
oportunidad de concederse el reconocimiento.
ARTÍCULO 7° — En caso de incurrir los organismos de
certificación, los laboratorios de ensayo o los organismos de inspección en
inobservancia de las normas aquí establecidas, se harán pasibles de la sanción
establecida en el inciso c) del Artículo 18 de la Ley N° 22.802.
El procedimiento sancionatorio se tramitará ante la Dirección Nacional de Comercio Interior y podrá iniciarse de oficio o frente a denuncias
formuladas por organismos públicos, por parte del Comité de Evaluación o por
terceros.
A tales fines, realizada la constatación de los hechos que
dieran lugar a la presunta infracción se otorgará el plazo de DIEZ (10) días a
las entidades involucradas para presentar su descargo y ofrecer las pruebas que
resulten conducentes, todo ello por escrito. Vencido dicho plazo se proveerá la
prueba ofrecida a excepción de aquella que resulte inconducente, superflua o
dilatoria. La providencia que ordene la producción de la prueba se notificará a
la parte y contra la misma solo podrá interponerse recurso de revocatoria. Una
vez diligenciada la prueba conducente, el Comité de Evaluación respectivo
deberá realizar un dictamen técnico y en caso de verificarse los hechos
investigados, la Dirección Nacional de Comercio Interior, mediante disposición
fundada podrá:
a) Cuando se trate del primer hecho verificado, advertir a
la entidad cuestionada;
b) Cuando se trate del segundo hecho verificado dentro de
los VEINTICUATRO (24) meses, suspender la vigencia del reconocimiento por un
plazo de entre TREINTA (30) y NOVENTA (90) días corridos;
c) Cuando se trate del tercer hecho verificado dentro del
mismo período, suspender la vigencia del reconocimiento por un plazo de entre
CIENTO VEINTE (120) y CIENTO OCHENTA (180) días corridos;
d) Cuando se trate del cuarto hecho verificado dentro de
igual período, cancelar el reconocimiento. Dicha circunstancia deberá ser
notificada de forma fehaciente por el organismo o laboratorio de que se trate,
a todos los titulares de certificados vigentes que hubieran sido expedidos por
el mismo.
En todos los casos, la comprobación de una anomalía en los
procedimientos aplicados al otorgamiento de una certificación dará lugar,
además, a la cancelación de la misma.
Cuando la gravedad del hecho fuese tal que pudiese dar
lugar a su juzgamiento a la luz de lo dispuesto por las Leyes Nros. 22.802 y
24.240, el infractor será pasible de la sanción de cancelación del
reconocimiento ante el primer hecho verificado dentro de los VEINTICUATRO (24)
meses.
Durante el o los períodos en que el reconocimiento de un
organismo de certificación se encuentre suspendido, el organismo afectado no
podrá emitir nuevos certificados, conservando la obligación de ejecutar las
actividades de vigilancia que correspondan a los certificados previamente
emitidos que conserven su vigencia.
En el caso de la cancelación del reconocimiento de un
organismo de certificación, el titular de los certificados vigentes expedidos
por ese organismo, deberá continuar gestionando la vigilancia de la
certificación de sus productos con otro organismo de certificación reconocido,
informando de forma fehaciente su decisión a la Dirección de Lealtad Comercial.
Las suspensiones y cancelaciones de reconocimientos
deberán ser difundidas por el infractor a través de al menos un medio de
comunicación de alcance nacional a requerimiento de la Dirección de Lealtad Comercial.
El titular de certificados cuya vigilancia deba ser
gestionada por un nuevo organismo de certificación, deberá publicar esta
situación a través de al menos un medio de comunicación de alcance nacional, a
requerimiento de la mencionada Dirección, informando cuál será el nuevo
organismo que realizará la vigilancia aludida.
ARTÍCULO 8° — El Comité de Evaluación de organismos de
certificación, laboratorios de ensayos y organismos de inspección tendrá una
función de asesoramiento elaborando recomendaciones en materia de solicitudes
de reconocimiento y desempeño de las entidades mencionadas. Dicho Comité estará
conformado por CINCO (5) miembros designados por el titular a cargo de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR: UN (1) funcionario de la Dirección Nacional de Comercio Interior, DOS (2) técnicos especialistas en la materia, uno de
la Dirección de Lealtad Comercial y otro de la SECRETARÍA DE COMERCIO; y DOS (2) representantes de Universidades Nacionales e Institutos
Nacionales de Investigación que acrediten con sus antecedentes laborales o
académicos idoneidad en la materia.
El Comité de Evaluación se expedirá en todos los casos por
escrito y mediante decisión adoptada por una mayoría de CUATRO (4) miembros. En
ningún caso un miembro del comité podrá ser designado para participar en más
del CUARENTA POR CIENTO (40%) de los casos sometidos a la consideración del
mismo en el curso del mismo año calendario. A estos efectos, para los primeros CUATRO
(4) casos presentados en un año calendario, los CUATRO (4) comités que se
convoquen deberán estar conformados en su totalidad con miembros distintos.
ARTÍCULO 9° — Todos los integrantes del Comité de
Evaluación deberán firmar con la SECRETARÍA DE COMERCIO un compromiso de confidencialidad sobre todas las actividades e informaciones sometidas a
consideración del mismo.
ARTÍCULO 10. — Todo miembro del Comité de Evaluación que
tenga una vinculación que implique un conflicto de intereses con una entidad involucrada
en un asunto sometido a consideración del mismo, quedará inhibido de participar
en las respectivas discusiones.
ARTÍCULO 11. — Para otorgar nuevos reconocimientos, el
informe técnico deberá contener, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo
5° de la presente resolución, lo siguiente:
a) Para el caso de un nuevo reconocimiento de un
laboratorio de ensayo, constancia de al menos UNA (1) inspección a las
respectivas instalaciones, realizada por la totalidad de los miembros del
Comité de Evaluación, cuya fecha de realización no exceda de los CIENTO VEINTE
(120) días corridos a contar de la fecha de inicio de las actuaciones por ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, así como el análisis de no menos de TRES (3)
protocolos de ensayo completos de los productos de que se trate, cuya
antigüedad no exceda los DOCE (12) meses a la fecha de inicio de las
actuaciones ante el organismo citado.
En el caso de que se trate de la evaluación de un
laboratorio ya reconocido o de la renovación de su reconocimiento, el informe
deberá contener el análisis de no menos de DIEZ (10) de dichos protocolos;
b) Para el caso de un nuevo reconocimiento de un organismo
de certificación, constancia de al menos UN (1) muestreo cuya fecha de
realización no exceda los CIENTO VEINTE (120) días corridos a contar desde la
fecha de inicio de las actuaciones por ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, de al menos CINCO (5) legajos concluidos por el
organismo sobre productos correspondientes al régimen en el que solicita su
reconocimiento, cuya antigüedad no exceda los DOCE (12) meses contados desde el
inicio de las actuaciones ante la mencionada Dirección Nacional.
En el caso de que se trate de la evaluación de un
organismo de certificación previamente reconocido o de la renovación de su
reconocimiento, el informe deberá contener el análisis de no menos de VEINTE
(20) de dichos legajos.
En todos los casos las solicitudes y sus consecuentes
reconocimientos estarán referidos a un régimen de certificación en particular y
a una categoría específica de productos a evaluar, que será especificado en el
acto administrativo dictado al efecto.
ARTÍCULO 12. — En caso de rechazo de una solicitud de
reconocimiento presentada por un organismo de certificación, un laboratorio de
ensayos, o un organismo de inspección, el interesado no podrá presentar una
nueva solicitud de reconocimiento antes de transcurrido CIENTO OCHENTA (180)
días de notificado el rechazo.
ARTÍCULO 13. — Los ensayos de tipo requeridos para las
certificaciones emitidas por los organismos de certificación reconocidos, así
como los ensayos de validación que se establezcan para dar cumplimiento a la
presente medida, deberán ser efectuados en laboratorios reconocidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO.
ARTÍCULO 14. — Los organismos de certificación,
laboratorios de ensayo y organismos de inspección reconocidos deberán
proporcionar a la Dirección Nacional de Comercio Interior, en forma oportuna y
completa, la información que ésta les requiera acerca del desenvolvimiento de
sus tareas. Asimismo, deberán permitir el libre desarrollo de las tareas de
control que, sobre su desempeño, realice la misma.
En caso contrario la Dirección Nacional mencionada, podrá proceder a suspender el respectivo reconocimiento hasta
tanto se dé cumplimiento a lo requerido.
ARTÍCULO 15. — Los responsables de la fabricación,
importación, distribución y comercialización de los productos y servicios
alcanzados por los regímenes aludidos en la presente resolución, deberán
presentar ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, copia autenticada de
los certificados de conformidad emitidos por las entidades certificadoras reconocidas,
previamente al inicio de toda comercialización.
ARTÍCULO 16. — El responsable de la fabricación,
importación, distribución o comercialización de un producto alcanzado por un
régimen de certificación obligatoria no podrá presentar, ofrecer, exhibir, o
publicitar productos mencionando características no incluidas en las normas
técnicas sobre la base de las cuales se efectuó la certificación, induciendo al
usuario a creer que tales características están avaladas por la certificación.
ARTÍCULO 17. — Las certificaciones otorgadas a los
productos alcanzados por los regímenes establecidos por la mencionada
Secretaría, no exime a los responsables de su comercialización del cumplimiento
de los requisitos esenciales de seguridad exigidos por la respectiva
reglamentación.
En los casos en que los responsables de los productos,
posteriormente a la introducción de éstos en el mercado, tomen conocimiento de
su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.
ARTÍCULO 18. — En el caso de tratarse de la investigación
de una presunta anomalía en un proceso de ensayo y/o certificación a que hace
referencia el Artículo 7° de la presente resolución, el informe técnico a
elevar por la Dirección Nacional de Comercio Interior a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR en cumplimiento del Artículo 5° de la presente medida,
deberá incluir el acta de designación de los miembros del Comité de Evaluación
interviniente así como las pruebas presentadas y las actas de evaluación de las
mismas por parte del referido comité, refrendadas por la totalidad de sus
miembros, recomendando las medidas propuestas.
Al contenido mencionado se agregarán copias de las
sanciones recibidas por el laboratorio u organismo de certificación durante los
últimos VEINTICUATRO (24) meses, si las hubiere.
ARTÍCULO 19. — El reconocimiento de los organismos de
certificación, laboratorios de ensayos y organismos de inspección tendrá una
vigencia de DOS (2) años contados a partir de la notificación del mismo a la
parte interesada.
Los actos de reconocimientos dictados por la Dirección Nacional de Comercio Interior que a la fecha de la presente medida se encuentren
vigentes, caducarán a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la fecha de
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20. — Los laboratorios de ensayo y los organismos
de certificación y de inspección reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior, para obtener la renovación de su reconocimiento,
deberán presentar su solicitud dentro de los SESENTA (60) días corridos de la
fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21. — Las entidades certificadoras reconocidas podrán
basarse, para la certificación de productos por marca de conformidad exigida en
aplicación de alguno de los regímenes vigentes, en informes de ensayos de tipo
emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras
de los productos en cuestión, dando cumplimiento a las siguientes condiciones:
a) Deberán corroborar y documentar que el laboratorio
cuenta con la acreditación por parte del Organismo Argentino de Acreditación,
organismo perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACIÓN,
creado por el Decreto N° 1.474/94, con el alcance adecuado a la norma
aplicable.
En el caso de tratarse de un laboratorio de una planta
elaboradora instalada en el exterior, deberá contar con la acreditación del
Organismo de Acreditación firmante del Multilateral Agreement (MLA), del
International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC) o del International
Accreditation Forum (IAF);
b) Haber comprobado el cumplimiento de los lineamientos de
la Norma ISO/IEC 17025:2005, por parte del respectivo laboratorio, en los
aspectos atinentes a la aptitud del equipamiento de que dispone, idoneidad del
personal técnico y su capacitación, trazabilidad de sus mediciones, control de
sus condiciones ambientales y registro de la información correspondiente a los
ensayos en el ámbito regulado;
c) Testificar los ensayos a través de sus representantes
técnicos; y
d) Verificar anualmente el cumplimiento de las condiciones
enumeradas en los incisos a) y b) del presente artículo.
ARTÍCULO 22. — Las entidades certificadoras y laboratorios
cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad y
protocolos de ensayos para el cumplimiento de los regímenes de certificación
obligatoria de productos y servicios, deberán presentar en forma bimestral ante
la SECRETARÍA DE COMERCIO el tarifario en concepto de aranceles vigentes y
aplicables a la fecha de la remisión del informe y el listado con la nómina de
certificaciones emitidas durante el período mencionado. Dicha información, será
objeto de publicación por parte de la SECRETARÍA DE COMERCIO. El tarifario aplicado por las entidades certificadoras y laboratorios deberá ser justo y razonable
en función del servicio efectivamente prestado.
La omisión en el suministro de información por parte de
las entidades certificadoras y laboratorios podrá dar lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 7° de la presente resolución.
ARTÍCULO 23. — Los acuerdos de reconocimiento entre
organismos de certificación radicados en el país y reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior y organismos de certificación radicados en el
exterior, que hubieran sido validados por la Dirección Nacional citada a la fecha de la publicación de la presente resolución en el
Boletín Oficial, caducarán automáticamente a partir del día 30 de noviembre de
2015, careciendo en consecuencia de validez a los efectos de su aplicación en
los regímenes de certificación obligatoria en vigencia.
ARTÍCULO 24. — A efectos de su aplicación en los regímenes
aludidos, los organismos de certificación reconocidos podrán presentar ante la Dirección Nacional de Comercio Interior acuerdos de reconocimiento suscriptos con organismos
de certificación radicados en el exterior que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Suscripción dentro de los DOS (2) años previos a la
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial;
b) Indicación de la condición de ambos organismos respecto
de la legislación vigente en sus respectivos países (reconocidos, acreditados
por un Organismo de Acreditación firmante del Multilateral Agreement (MLA), del
International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC) o del International
Accreditation Forum (IAF), nominados, etcétera) acompañando documentación que
lo acredite;
c) Condición de reciprocidad en el alcance del
reconocimiento acordado;
d) Alcance del acuerdo en cuanto al universo de productos,
sistemas de certificación e inclusión explícita del reconocimiento de los
resultados de ensayos de laboratorio;
e) Nómina de laboratorios de ensayo a ser utilizados por
ambos organismos en aplicación del acuerdo y documentación que demuestre su
condición de reconocimiento o acreditación por parte de la Autoridad Competente;
f) Indicación de los procedimientos documentales mediante
los cuales se intercambiará la información acerca de la certificación de los
productos;
g) Copia de los estatutos o documentos que establezcan los
objetivos, toma de decisiones y funcionamiento de cada uno de los organismos; y
h) Firma de autoridad vinculante de los respectivos
organismos, legalizada.
La totalidad de la documentación requerida será presentada
en idioma español. En el caso que la documentación original se encuentre en
idioma extranjero, se agregará una traducción efectuada en el país por un
traductor público nacional, certificada por el Colegio de Traductores Públicos
de la Jurisdicción que corresponda.
ARTÍCULO 25. — Para su aplicación en los regímenes de
certificación obligatoria en vigencia, los acuerdos presentados en cumplimiento
del Artículo 24 de la presente medida tendrán vigencia a partir de la fecha de
su homologación por parte del señor Secretario de Comercio y tendrán una
validez de VEINTICUATRO (24) meses a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 26. — La entidad certificadora nacional
reconocida que posea un acuerdo de reconocimiento con un organismo de
certificación extranjero, homologado por el señor Secretario de Comercio,
podrá:
a) Solicitar al organismo de certificación extranjero con
el que posea dicho acuerdo la certificación, bajo la titularidad del
solicitante argentino, ya sea de tipo o de marca de conformidad, de un producto
extranjero, incluyendo ensayos a nombre del mismo solicitante, validando luego
dicho certificado mediante la emisión del respectivo certificado con idéntico
alcance y autorizando a su titular nacional la aplicación del correspondiente
sello identificatorio. Para la aplicación descripta queda excluida expresamente
la certificación por lote; y
b) Validar un certificado pre-existente emitido
oportunamente por el organismo de certificación extranjero emitiendo el
respectivo certificado de tipo o de marca de conformidad, a condición de
verificar la autenticidad, vigencia y alcance de aquél certificado mediante los
instrumentos documentales establecidos en el acuerdo en aplicación, y contando
con un instrumento que acredite la extensión del uso del certificado extranjero
de su titular al solicitante nacional, dando cumplimiento a lo establecido por la Resolución N° 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
El certificado emitido en las condiciones descriptas,
incluirá una certificación explícita de la entidad certificadora nacional
reconocida, acreditando la coincidencia entre el producto alcanzado por el
certificado emitido en el extranjero y el destinado al mercado local, respaldado
por un informe en el mismo sentido de un laboratorio de ensayo nacional
reconocido.
ARTÍCULO 27. — La validación de certificados emitidos en
el exterior por parte de una entidad certificadora nacional reconocida se
limitará exclusivamente a aquéllos organismos de certificación extranjeros con
los cuales se encuentre vinculada mediante acuerdos de reconocimiento
homologado por el señor Secretario de Comercio, no pudiendo hacerse extensiva
dicha práctica a certificados emitidos por terceros organismos, cualquiera sea
la relación que los vincule con el que suscribe el acuerdo.
ARTÍCULO 28. — Los productos certificados de acuerdo a los
procedimientos indicados en el Artículo 26 de la presente resolución, estarán
sometidos a los procedimientos de vigilancia establecidos por la legislación
nacional.
Dichos procedimientos estarán a cargo del organismo
certificador nacional reconocido responsable del certificado, y de un
laboratorio nacional reconocido en los casos de certificación de tipo.
Cuando se trate de una certificación por marca de
conformidad, la auditoría periódica de fábrica así como la extracción de
muestras en la misma, podrá estar a cargo de la entidad certificadora
extranjera, vinculada por acuerdo con el organismo nacional reconocido interviniente.
En este último caso, la extracción de muestras en el
comercio así como su ensayo, estará a cargo del organismo de certificación
nacional interviniente y un laboratorio nacional reconocido, respectivamente.
ARTÍCULO 29. — Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, para agilizar, en lo que de ella dependa, los mecanismos
de armonización de los procedimientos de reconocimiento mutuo de
certificaciones de productos, otorgados para regímenes obligatorios, en el
ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
ARTÍCULO 30. — Las infracciones a la presente resolución
serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802 y, en su caso, por la Ley N° 24.240.
ARTÍCULO 31. — Deróganse las Resoluciones Nros. 123 de
fecha 3 de marzo de 1999, 431 de fecha 28 de junio de 1999 y 640 de fecha 1 de
septiembre de 1999, todas de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y 237 de
fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 32. — Deróganse las Disposiciones Nros. 915 de
fecha 22 de agosto de 2003 de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y 668 de fecha
19 de septiembre de 2006 de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la entonces mencionada Subsecretaría de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del Ministerio citado.
ARTÍCULO 33. — La presente resolución comenzará a regir a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 34. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.