Resolución 37/2015
Clasifíquense como
“Averiados” Artículo 23 - Inciso b) de la Ley N° 14.878 a los productos sin
fraccionar que posean datos analíticos dentro de los valores establecidos por
la normativa en vigencia, pero que presenten caracteres organolépticos
alterados y con una puntuación igual o inferior de CINCUENTA Y SIETE (57)
puntos, obtenida mediante determinación por análisis sensorial según Ficha para
el Análisis Sensorial de la UNIÓN INTERNACIONAL DE ENÓLOGOS.
Mendoza, 23/09/2015
VISTO el Expediente N°
S93:0009732/2015 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley
General de Vinos N° 14.878, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente
citado en el Visto se tramita un procedimiento para aquellos productos sin
fraccionar que resulten observados por caracteres organolépticos alterados.
Que en tal sentido el
Inciso b) del Artículo 23 de la Ley General de Vinos N° 14.878 establece como
productos “Averiados”, aquellos que por sus caracteres organolépticos
demuestren una alteración excesivamente pronunciada o acusen exceso de acidez
volátil sobre el máximo que establezca la reglamentación.
Que se ha detectado en la
actualidad productos en bodega que poseen aromas y sabores anormales, lo que
amerita como medida preventiva la intervención de los mismos.
Que la implementación de
mecanismos de control tendientes a establecer parámetros básicos de calidad,
contribuirán a la elaboración de productos genuinos y aptos para el consumo,
que cumplan con estándares de calidad a nivel internacional y en resguardo de
la salud de la población.
Que la utilización de una
escala de análisis sensorial para la clasificación de estos productos por el
laboratorio actuante del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), resulta
una herramienta adecuada para utilizar en estas circunstancias.
Que existen ciertos
productos que por sus características, podrían ser susceptibles de corrección,
mediante prácticas enológicas permitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA.
Que Subgerencia de Asuntos
Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto
N° 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Clasifíquense como
“Averiados” Artículo 23 - Inciso b) de la Ley N° 14.878 a los productos sin
fraccionar que posean datos analíticos dentro de los valores establecidos por
la normativa en vigencia, pero que presenten caracteres organolépticos
alterados y con una puntuación igual o inferior de CINCUENTA Y SIETE (57)
puntos, obtenida mediante determinación por análisis sensorial según Ficha para
el Análisis Sensorial de la UNIÓN INTERNACIONAL DE ENÓLOGOS.
2° — Clasifíquense como
“Producto No Apto para Consumo” a los productos observados sin fraccionar que
posean datos analíticos dentro de los valores establecidos por la normativa en
vigencia, pero que presenten caracteres organolépticos alterados y con una puntuación
entre CINCUENTA Y OCHO (58) y SESENTA Y NUEVE (69) puntos, obtenida mediante
determinación por análisis organoléptico según Ficha para el Análisis Sensorial
de la UNIÓN INTERNACIONAL DE ENÓLOGOS, los cuales serán pasibles de tratamiento
para su corrección por “Única Vez”.
3° — Para el caso de
solicitud de pericia de contraverificación, el análisis organoléptico será
realizado por el Consejo Consultivo Sensorial del INV (CCS INV), creado
mediante la Resolución N° A.82 - G.F. de fecha 11 de agosto de 2010 y conforme
lo establecido por la Resolución N° C-64 de fecha 9 de octubre de 1998 en su
Título II, Capítulo II, apartado 2 - REALIZACIÓN DE LA PERICIA, previendo que,
transcurrido TREINTA (30) minutos de la hora fijada para la pericia de contraverificación,
se practicará el precitado análisis con los integrantes del mencionado Consejo
que se encuentren presentes, los que no podrán ser inferior a CINCO (5). El
resultado de esta evaluación será definitivo.
4° — Para el caso señalado
en el Punto 2° precedente, finalizada la etapa analítica y en el marco de la
etapa sumarial, la bodega tenedora del producto podrá proponer para su
corrección, un tratamiento mediante prácticas enológicas permitidas, el que
deberá realizarse en el establecimiento depositario en un plazo no mayor de
NOVENTA (90) días corridos, a partir de la notificación de la conformidad
realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, de acuerdo con lo
establecido por el último párrafo del Artículo 23 de la Ley N° 14.878.
5° — Exclúyese para este
tipo de tratamientos la mezcla con otros vinos y/o productos vitivinícolas.
6° — Concluido el
tratamiento, el establecimiento deberá comunicar por escrito su finalización
para extraer las muestras correspondientes de control.
7° — De resultar el
producto tratado sin observación analítica y sensorial, se procederá a su
desintervención, caso contrario se clasificará de acuerdo al marco legal
establecido por Ley N° 14.878.
8° — En los casos que la
interesada no proponga tratamiento, o que aún propuesto no se haya dado
cumplimiento al plazo establecido en el Punto 4°, el producto será clasificado
como “Averiado” Artículo 23 - Inciso b) de la Ley N° 14.878.
9° — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO DANIEL GARCIA,
Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.