Resolución 1011/2015
Procédese al cierre
del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
Buenos Aires, 25 de
Septiembre de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0248612/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 14 de fecha 27 de enero de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO,
publicada en el Boletín Oficial el día 29 de enero de 2010, se procedió al
cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bombas para líquido refrigerante o agua para
motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre DOS METROS
CÚBICOS POR HORA (2 m3/hora) y DIECIOCHO METROS CÚBICOS POR HORA (18 m3/hora),
destinado al mercado de reposición no original, de peso comprendido entre CERO
COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y
para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas,
tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores de
encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para usos
ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi,
Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90.
Que en virtud de la
resolución mencionada se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB de exportación del DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE
POR CIENTO (287%), para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90, por el término de
CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la firma VMG S.A. presentó una solicitud de inicio de
examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la
resolución citada en el primer considerando de la presente medida.
Que mediante la Resolución
N° 23 de fecha 28 de enero de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo,
manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 14/10 del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO hasta tanto se concluya el procedimiento
de revisión indicado.
Que con posterioridad a la
apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó
con fecha 28 de julio de 2015 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe
de Determinación Final del Examen por Expiración del Plazo expresando que “...a
partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo
del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de
exportación y los Valores Normales considerados”.
Que a continuación la
Dirección de Competencia Desleal agregó que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el
expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda
en caso que la medida fuera levantada”.
Que del Informe mencionado
se desprende que el margen de recurrencia determinado para el presente examen
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS VEINTIUNO COMA VEINTIOCHO POR
CIENTO (321,28%), y para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de SETECIENTOS SETENTA Y
SIETE COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (777,83%).
Que en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaria.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1874 de fecha 28 de agosto de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño determinando que “...desde el
punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones
para que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución del ex
Ministerio de Industria y Turismo (ex MIyT) N° 14 de fecha 27 de enero de 2010,
resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.
Que en tal sentido dicha
Comisión indicó que “...en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y
toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las
importaciones objeto de revisión y que respecto de las mismas se ha determinado
la existencia de probable recurrencia del dumping, que están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de
medidas antidumping”.
Que finalmente la Comisión
concluyó diciendo que “...de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘X.
ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la presente Acta de
Directorio, aplicar a las importaciones del ‘bombas para líquido refrigerante o
agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre
DOS METROS CUBICOS POR HORA (2m3/hora) y DIECIOCHO METROS CUBICOS POR HORA
(18m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso
comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS
(18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios,
equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y
demás motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores
para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi,
Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki’ originarias de la
República Popular China, un derecho ad valorem de 246%”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 880 de fecha 28 de agosto de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR se expidió expresando que “Una medida antidumping puede ser
impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando
existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que
el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o repetición
del daño”.
Que seguidamente sostuvo
que “Según lo prescripto en el Acuerdo Antidumping, se deberá evaluar cuáles
son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘...que la supresión del
derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del
Acuerdo). Debe destacarse también que el art. 11.3 introduce en el análisis el
concepto de ‘probabilidad’ que, de acuerdo a los precedentes en la materia,
debe interpretarse como un suceso que sea ‘más que posible o verosímil’”.
Que continuó señalando que
“...las características de la rama de producción en el origen investigado no
pueden ser las únicas variables a evaluar ya que, dado su carácter estructural,
podrían conducir a un análisis incompleto. En atención a ello, esta Comisión,
además de analizar las citadas variables en base a la información disponible,
efectuará un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto
de la revisión, su situación actual y su posible incidencia en la probabilidad
de repetición del daño oportunamente determinado”.
Que asimismo la citada
Comisión bajo el Punto “a) El mercado internacional” señaló que “Como se
mencionó en la sección de mercado de la presente Acta, entre las empresas que
componen la oferta internacional de bombas de agua existen grandes firmas de
Estados Unidos, Europa y Japón, entre las que se destacan AIRTEX, DOLZ, GRAF,
BUGATTI, HEPU, GMB además de una serie de empresas chinas”.
Que continuó indicando que
“Según fuente COMTRADE, en 2014 China fue el quinto exportador a nivel mundial
(casi 8%) y explicó, junto con los otros cuatro principales exportadores
(Alemania, República Checa, Estados Unidos y Japón), casi el 65% del valor
exportado a nivel mundial de bombas de agua. En ese contexto, las exportaciones
de Argentina, según esta fuente, representaron menos del 1% del total mundial
exportado en el mismo período”.
Que seguidamente remarcó
que “...desde el final del período analizado en la investigación original, lo
más destacable que pudo observarse respecto a los países exportadores que
lideraron el mercado mundial fue el crecimiento de la participación de China,
que pasó de algo más del 2% en 2007 (ocupando un noveno puesto) a casi el 8%,
en 2014, desplazándose al quinto lugar en importancia. Es decir que las
exportaciones de China casi llegaron a cuadruplicarse”.
Que en este contexto la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “En 2014 China destinó el 60%
de sus ventas externas a Estados Unidos, Vietnam, Indonesia y Japón, y el
restante 40% a más de 180 países, entre los que se encontraba Argentina (a la
que se destinaron un 0,35% de dichas exportaciones)”.
Que la mencionada Comisión
prosiguió indicando que “VMG indicó que en el tiempo transcurrido entre la
investigación original y la presente revisión, CHINA incrementó notablemente su
capacidad de producción en el sector automotriz —en general y de autopartes en
particular—, a la vez que en el período analizado en la presente revisión se
observó que la crisis internacional (que trajo aparejada la caída en el mercado
mundial) ya se encuentra en franco proceso de recuperación, propiciando
condiciones favorables para la exportación de saldos excedentes”.
Que finalizó este punto
señalando que “...cabe señalar que según información disponible de la
investigación original sobre el año 2008, el mercado de China contaba con más
de cien fábricas de bombas de automotor, con una gran diversidad de productos y
la oferta de China abarcaba todos los modelos de bombas para el mercado de reposición
no original, incluso las que son para vehículos que casi únicamente se habían
producido en el mercado nacional”.
Que dicha Comisión destacó
bajo el Punto “b) Condiciones de competencia de las importaciones del origen
investigado a partir de sus precios de exportación” que “En una evaluación de
recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los
que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado, en
caso de no existir la medida”.
Que continuó señalando que
“...a fin de evaluar un posible escenario sin la medida antidumping vigente y
dado que los precios de importación del producto objeto de revisión se
encuentran afectados por ella, se procedió a estimar los precios medios FOB
nacionalizados correspondientes a las exportaciones del origen investigado a un
tercer mercado (Chile). La comparación se realizó en el nivel depósito del
importador y se aplicó a uno de las comparaciones el derecho antidumping
vigente”.
Que asimismo la Comisión
indicó, que “La comparación realizada con los precios de exportación de China a
Chile se observan marcadas subvaloraciones, en donde los precios nacionalizados
fueron inferiores al nacional las que oscilaron entre un mínimo de 62% y un
máximo de 66% dependiendo del período”.
Que en ese sentido, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR finalizó diciendo que “Lo contrario
ocurrió al analizar la comparación de precios con la aplicación del derecho
antidumping, en la que los precios del producto importado objeto de revisión
estuvieron por encima de los del similar nacional, con sobrevaloraciones que
oscilaron entre un mínimo de 9% y un máximo de 21%, dependiendo del período”.
Que seguidamente la
mencionada Comisión agregó bajo el Punto “c) Conclusión respecto de la
probabilidad de repetición del daño” que “En relación a la producción y ventas
al mercado interno de la rama de producción nacional, éstas disminuyeron en
2013 y 2014. Por su parte, las exportaciones decrecieron durante los tres años
investigados y mostraron una incidencia en el comportamiento de la empresa,
dado que su coeficiente de exportación fue del 53% en 2012, del 39% en 2013 y
del 27% en 2014”.
Que asimismo expresó que
“En línea con la disminución de la producción durante el periodo señalado, el
grado de utilización de la capacidad instalada de la rama de producción
nacional descendió del 67% en 2012 al 36% en 2014. Por otra parte, en un
contexto de crecimiento del mercado interno en todo el período analizado, la
peticionante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación
ventas/costo total, que surge de las cuentas específicas) positivos, pero que
se ubicaron en valores por debajo de lo considerado como razonables por esta
CNCE en todo el período analizado”.
Que en este contexto
señaló que “Si bien estos resultados no pueden atribuirse en su totalidad a las
importaciones investigadas (dada su escasa magnitud en el mercado), evidencian
cierta fragilidad de la rama de producción nacional, que podría tornarla
vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Ello fundado, entre
otras razones, en el avance que han mostrado las exportaciones de China en el
último período analizado de 2014 en el mercado mundial, y en los precios FOB de
exportación de China observados, que resultaron —en la mayoría de los casos—
inferiores a los de otros orígenes distintos al objeto de revisión”.
Que en este contexto, la
Comisión mencionó que “...puede presumirse que podrían ingresar importaciones
desde el origen objeto de revisión a los mismos precios observados en las
operaciones hacia Chile (país equiparable, dada su cercanía geográfica y
equiparación de costos de flete y características de mercado) que, como se
señalara, presentaron fuertes subvaloraciones (de entre el 62% y el 66%)
respecto de los precios del producto nacional. Por lo tanto, los precios a los
que podrían ingresar las importaciones del origen, investigado serían capaces
de continuar o repetir las condiciones de daño determinadas”.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “...dadas las características del mercado
analizadas y los factores analizados precedentemente, puede concluirse que, en
caso de no mantenerse la medida, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían
negativamente en la rama, de producción nacional, dando lugar a la repetición
del daño determinado en la investigación original. En atención a lo expuesto,
esta Comisión considera que existen en el expediente pruebas que avalan el
pedido de la rama de producción nacional de mantener vigentes los derechos
antidumping”.
Que seguidamente la
mencionada Comisión agregó bajo el Punto “d) Conclusión respecto de la relación
de la recurrencia, de daño y dumping” que “En lo atinente al análisis de otros
factores de daño distintos de las importaciones con dumping de bombas de agua
de China que podrían incidir en la recurrencia del mismo, se destaca, en primer
lugar que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros
orígenes no objeto de medida, éstas se realizaron —en casi todos los casos— a
precios FOB muy superiores a los precios FOB de las exportaciones de China a
Chile. Adicionalmente, si bien estas importaciones han aumentado su volumen en
el total importado en el período considerado, su participación en el mercado
doméstico no superó en ningún momento el 7%. Así, esta CNCE consideró que la
existencia de estas importaciones no erosionan las conclusiones del análisis de
recurrencia realizado respecto a las importaciones chinas”.
Que por ello finalizó
remarcando que “...del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por
la SSCE, surge que este organismo ha determinado que la supresión del derecho
antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de
comercio desleal”.
Que en atención a lo
antedicho, la Comisión concluyó que “Teniendo en cuenta dicha determinación,
así como las conclusiones a las que alcanzara esta Comisión en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida antidumping
objeto de examen, se concluye que se encuentran dadas las condiciones
requeridas para mantener la aplicación de una medida antidumping objeto de la
presente revisión”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre
del examen con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las
operaciones de exportación del producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b)
de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al
cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto.
ARTÍCULO 2° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bombas para
líquido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresión,
con un caudal de entre DOS METROS CÚBICOS POR HORA (2 m3/hora) y DIECIOCHO
METROS CÚBICOS POR HORA (18 m3/hora), destinado al mercado de reposición no
original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y
DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones,
camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos
electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o
compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas
de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler,
Cummins, Deutz, y Suzuki originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8413.30.90, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado
sobre los valores FOB de exportación del DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS POR CIENTO
(246%).
ARTÍCULO 3° — Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente
resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM
calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado artículo.
ARTÍCULO 4° — Instrúyase a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente
resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.