Detalle de la norma JU-35524-2015-TFN
Jurisprudencia Nro. 35524 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2015
Asunto Recurso de amparo. Art. 1160 del CA. Procedimiento de repetición
Detalle de la norma
JU-35524-2015-TFN

JU-35524-2015-TFN

 

 

Recurso de amparo. Art. 1160 del CA. Procedimiento de repetición

 

 

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de abril de 2015, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala “G”, Dres. Claudia B. Sarquis (Vocal titular de la 20ª Nominación), y Horacio J. Segura (Vocal titular de la 21ª Nominación), a fin de resolver en los autos caratulados: “ESCORIAL S.A.I.C. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de amparo”, Expte. Nº 35.524-A:

 

La Dra. Claudia B. Sarquis dijo:

 

I.- Que a fs. 29/30 la firma ESCORIAL S.A.I.C., con patrocinio letrado, interpone recurso de amparo por considerar que el servicio aduanero ha incurrido en una demora excesiva en la tramitación y resolución del expediente administrativo SIGEA N° 13289-37505-2012.

Señala que por dicho expediente tramita el procedimiento de repetición deducido por el pago indebido de derechos de importación por el importe de U$S 22.768,88 correspondientes a la destinación N° 12-008- IC04-008.456-U. Precisa que dicho trámite se inició con fecha 28/12/2012 y que, de acuerdo al Sistema Informatizado de Seguimiento de los expedientes aduaneros, el mismo se encuentra radicado en la Sección Sumarios de la Aduana de Campana desde el 09/01/2013, sector en el que lleva más de dos años. Señala que el 26/02/2014 presentó pronto despacho de las actuaciones -SIGEA N° 13289-6988- 2014- sin obtener respuesta alguna. Manifiesta que el tiempo destinado al trámite excede del normal, lo que afecta tanto el desenvolvimiento de la actividad del importador como el patrimonio de la sociedad. Destaca que el servicio aduanero ni siquiera ha agregado la destinación objeto de reclamo. Cita jurisprudencia. Plantea en subsidio recurso de retardo. Ofrece prueba. Solicita que se haga lugar al recurso de amparo deducido, con costas.

 

II.- Que a fs. 38/39 la representación fiscal produce el informe requerido a la DGA por el auto de fs. 32 (notificado el 10.03.2015 -ver oficio obrante a fs. 36) y acompaña el expediente administrativo N° 13289-37505-2012. Refiere al carácter excepcional del instituto del “amparo”. Cita jurisprudencia destacando que dicha acción debe ser admitida en situaciones de extrema emergencia donde puedan verse conculcados los derechos del presentante, y enfatiza que no se da este supuesto en el caso de autos. Agrega que el carácter de la petición impetrada ante el servicio aduanero por el amparista conlleva la necesidad de consultar distintas áreas del mismo, previo a cualquier pago a efectuar a fin de salvaguardar los intereses del erario público.

Asimismo, relata que como surge de las constancias administrativas, la solicitud de repetición intentada por la actora ha cumplido los pasos procesales de rigor en la aduana de origen -Aduana de Campana-, tendientes a su resolución. Aclara que el procedimiento de amparo por mora interpuesto no hace más que demorar la resolución administrativa sobre la repetición solicitada. Sostiene que en autos no se encuentran configurados los extremos requeridos por el art. 1160 C.A., toda vez que el remedio intentado procedería en caso de configurarse una “demora excesiva”, circunstancia que no se habría constatado en la especie. Por ello, solicita que se rechace la acción intentada, por generar un desgaste jurisdiccional innecesario, con expresa imposición de costas a la contraria.

 

III.- Que a fs. 40 se elevan los autos a la Sala “G” quedando en estado de dictar sentencia.

 

IV.- Que el expediente administrativo Actuación N° 13289-37505- 2012, se inicia con el escrito presentado por la aquí amparista el 28/12/2012, por el que solicita la devolución de las sumas abonadas en demasía por la destinación definitiva de importación para consumo N° 12008IC04008456U (ver fs.1/2). A fs. 3/32 se agrega la documentación acompañada. A fs. 33 obra impresión de pantalla de “Resumen de Devolución cargada”. A fs. 33vta. luce constancia de la Aduana de Campana suscripta con fecha 12/03/2015 por la que se hace constar que se adjunta la Actuación N° 13289-6988-2014 (solicitud de pronto despacho de la firma) a la Actuación principal N° 13289-37505-2012.

 

Que a fs. 34 (refoliado) obra la referida solicitud de Pronto Despacho presentada en fecha 26/02/2014. A fs. 35 luce impresión de pantalla del Sistema Informático Malvina por la C.U.I.T. de la firma. A fs. 36 obra impresión de pantalla generada en consulta al padrón de personas vinculadas a la C.U.I.T de la firma. A fs. 37, en fecha 12/03/2015, se tiene por iniciado el procedimiento de repetición y se ordena el pase de las actuaciones a la Sección Contabilidad para continuar con el trámite.

A fs. 38 se agrega la copia del correo electrónico enviado con fecha 12/03/2015 por la División Causas Tributarias requiriendo la remisión de las actuaciones, la que se ordena en la misma fecha por Nota 46/2015 (SECC S), y se cumplimenta en fecha 16/03/2015 (ver fs. 39 vta), siendo ésta la última actuación que presentan los actuados.

 

V.- Que corresponde resolver en la causa si se ha producido la demora excesiva prevista en el art. 1160 del Código Aduanero, presupuesto necesario, junto con el perjuicio en el ejercicio de un derecho, para la procedencia del recurso de amparo.

 

Que del relato efectuado del expediente administrativo Actuación N° 13289-37505-2012, se desprende que desde el 28/12/2012 -fecha en que se inició el procedimiento de repetición- no se cumplió actuación alguna hasta el 12/03/2015, luego de la solicitud de pronto despacho de fecha 26/02/2014 a la que se le asignó la Actuación N° 13289-6988- 2014, y se procedió a despachar las presentaciones realizadas por la firma en la misma fecha -12/03/2015-.

Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “... para la procedencia del recurso no se requiere que la demora exista al momento de su interposición, sino que pueda surgir de la prolija compulsa de las actuaciones administrativas ...” (C.S., “Hollywood Stores” del 23.04.71, “Fallos”, 279:207).

 

Que en el caso de autos, el hecho de que el expediente administrativo tuvo movimiento procesal conducente a su resolución recién el 12/03/2015, y estuvo paralizado por un período de tiempo de casi veintisiete meses, es decir que la única providencia a las presentaciones de la firma es de la misma fecha en la que la División de Causas Tributarias solicitó la remisión del expediente administrativo a este Tribunal, denota una “demora” por parte del servicio aduanero en la sustanciación del procedimiento de repetición en trato, iniciado en el mes de diciembre de 2012, o sea hace ya más de dos años. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto en autos y ordenar a la DGA que en el término de sesenta (60) días de quedar firme la presente, tramite y dicte resolución definitiva en el procedimiento de repetición de que se trata, bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Administrador Federal de Ingresos Públicos. Con costas a la DGA.

 

Por ello, VOTO POR:

 

Hacer lugar al recurso de amparo interpuesto en autos y ordenar a la DGA que en el término de sesenta (60) días de quedar firme la presente, tramite y dicte resolución definitiva en el procedimiento de repetición de que se trata, bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Administrador Federal de Ingresos Públicos. Con costas a la DGA.

 

El Dr. Horacio J. Segura dijo:

 

Adhiere al voto que antecede.

 

En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

Hacer lugar al recurso de amparo interpuesto en autos y ordenar a la DGA que en el término de sesenta (60) días de quedar firme la presente, tramite y dicte resolución definitiva en el procedimiento de repetición de que se trata, bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Administrador Federal de Ingresos Públicos. Con costas a la DGA.

 

Regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones administrativas a la DGA y oportunamente archívese.

 

Suscriben a la presente los Dres. Claudia B. Sarquis y Horacio Joaquín Segura por encontrarse vacante la Vocalía 19° Nominación (conf. art. 1162 C.A.).

 

CLAUDIA B. SARQUIS

VOCAL

 

HORACIO J. SEGURA

VOCAL