JU-35524-2015-TFN
Recurso de amparo. Art. 1160 del
CA. Procedimiento de repetición
En Buenos Aires, a los 1 días del
mes de abril de 2015, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala “G”, Dres. Claudia B. Sarquis (Vocal titular de la 20ª Nominación), y Horacio J. Segura
(Vocal titular de la 21ª Nominación), a fin de resolver en los autos
caratulados: “ESCORIAL S.A.I.C. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de
amparo”, Expte. Nº 35.524-A:
La Dra. Claudia B. Sarquis dijo:
I.- Que a fs. 29/30 la firma
ESCORIAL S.A.I.C., con patrocinio letrado, interpone recurso de amparo por considerar
que el servicio aduanero ha incurrido en una demora excesiva en la tramitación
y resolución del expediente administrativo SIGEA N° 13289-37505-2012.
Señala que por dicho expediente
tramita el procedimiento de repetición deducido por el pago indebido de
derechos de importación por el importe de U$S 22.768,88 correspondientes a la
destinación N° 12-008- IC04-008.456-U. Precisa que dicho trámite se inició con
fecha 28/12/2012 y que, de acuerdo al Sistema Informatizado de Seguimiento de
los expedientes aduaneros, el mismo se encuentra radicado en la Sección Sumarios de la Aduana de Campana desde el 09/01/2013, sector en el que lleva más de
dos años. Señala que el 26/02/2014 presentó pronto despacho de las actuaciones
-SIGEA N° 13289-6988- 2014- sin obtener respuesta alguna. Manifiesta que el
tiempo destinado al trámite excede del normal, lo que afecta tanto el
desenvolvimiento de la actividad del importador como el patrimonio de la
sociedad. Destaca que el servicio aduanero ni siquiera ha agregado la destinación
objeto de reclamo. Cita jurisprudencia. Plantea en subsidio recurso de retardo.
Ofrece prueba. Solicita que se haga lugar al recurso de amparo deducido, con
costas.
II.- Que a fs. 38/39 la
representación fiscal produce el informe requerido a la DGA por el auto de fs. 32 (notificado el 10.03.2015 -ver oficio obrante a fs. 36) y acompaña
el expediente administrativo N° 13289-37505-2012. Refiere al carácter
excepcional del instituto del “amparo”. Cita jurisprudencia destacando que
dicha acción debe ser admitida en situaciones de extrema emergencia donde
puedan verse conculcados los derechos del presentante, y enfatiza que no se da
este supuesto en el caso de autos. Agrega que el carácter de la petición
impetrada ante el servicio aduanero por el amparista conlleva la necesidad de
consultar distintas áreas del mismo, previo a cualquier pago a efectuar a fin
de salvaguardar los intereses del erario público.
Asimismo, relata que como surge de
las constancias administrativas, la solicitud de repetición intentada por la
actora ha cumplido los pasos procesales de rigor en la aduana de origen -Aduana
de Campana-, tendientes a su resolución. Aclara que el procedimiento de amparo
por mora interpuesto no hace más que demorar la resolución administrativa sobre
la repetición solicitada. Sostiene que en autos no se encuentran configurados
los extremos requeridos por el art. 1160 C.A., toda vez que el remedio intentado procedería en caso de configurarse una “demora excesiva”, circunstancia que
no se habría constatado en la especie. Por ello, solicita que se rechace la
acción intentada, por generar un desgaste jurisdiccional innecesario, con
expresa imposición de costas a la contraria.
III.- Que a fs. 40 se elevan los
autos a la Sala “G” quedando en estado de dictar sentencia.
IV.- Que el expediente
administrativo Actuación N° 13289-37505- 2012, se inicia con el escrito
presentado por la aquí amparista el 28/12/2012, por el que solicita la
devolución de las sumas abonadas en demasía por la destinación definitiva de
importación para consumo N° 12008IC04008456U (ver fs.1/2). A fs. 3/32 se agrega
la documentación acompañada. A fs. 33 obra impresión de pantalla de “Resumen de
Devolución cargada”. A fs. 33vta. luce constancia de la Aduana de Campana suscripta con fecha 12/03/2015 por la que se hace constar que se adjunta la Actuación N° 13289-6988-2014 (solicitud de pronto despacho de la firma) a la Actuación principal N° 13289-37505-2012.
Que a fs. 34 (refoliado) obra la
referida solicitud de Pronto Despacho presentada en fecha 26/02/2014. A fs. 35
luce impresión de pantalla del Sistema Informático Malvina por la C.U.I.T. de la firma. A fs. 36 obra impresión de pantalla generada en consulta al padrón de
personas vinculadas a la C.U.I.T de la firma. A fs. 37, en fecha 12/03/2015, se
tiene por iniciado el procedimiento de repetición y se ordena el pase de las
actuaciones a la Sección Contabilidad para continuar con el trámite.
A fs. 38 se agrega la copia del
correo electrónico enviado con fecha 12/03/2015 por la División Causas Tributarias requiriendo la remisión de las actuaciones, la que se ordena en
la misma fecha por Nota 46/2015 (SECC S), y se cumplimenta en fecha 16/03/2015
(ver fs. 39 vta), siendo ésta la última actuación que presentan los actuados.
V.- Que corresponde resolver en la
causa si se ha producido la demora excesiva prevista en el art. 1160 del Código
Aduanero, presupuesto necesario, junto con el perjuicio en el ejercicio de un
derecho, para la procedencia del recurso de amparo.
Que del relato efectuado del expediente
administrativo Actuación N° 13289-37505-2012, se desprende que desde el
28/12/2012 -fecha en que se inició el procedimiento de repetición- no se
cumplió actuación alguna hasta el 12/03/2015, luego de la solicitud de pronto
despacho de fecha 26/02/2014 a la que se le asignó la Actuación N° 13289-6988- 2014, y se procedió a despachar las presentaciones realizadas por la
firma en la misma fecha -12/03/2015-.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “... para la procedencia del recurso
no se requiere que la demora exista al momento de su interposición, sino que
pueda surgir de la prolija compulsa de las actuaciones administrativas ...”
(C.S., “Hollywood Stores” del 23.04.71, “Fallos”, 279:207).
Que en el caso de autos, el hecho
de que el expediente administrativo tuvo movimiento procesal conducente a su
resolución recién el 12/03/2015, y estuvo paralizado por un período de tiempo
de casi veintisiete meses, es decir que la única providencia a las presentaciones
de la firma es de la misma fecha en la que la División de Causas Tributarias solicitó la remisión del expediente administrativo a este
Tribunal, denota una “demora” por parte del servicio aduanero en la
sustanciación del procedimiento de repetición en trato, iniciado en el mes de
diciembre de 2012, o sea hace ya más de dos años. Por ello, corresponde hacer
lugar al recurso interpuesto en autos y ordenar a la DGA que en el término de sesenta (60) días de quedar firme la presente, tramite y dicte
resolución definitiva en el procedimiento de repetición de que se trata, bajo
apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Administrador Federal de
Ingresos Públicos. Con costas a la DGA.
Por ello, VOTO POR:
Hacer lugar al recurso de amparo
interpuesto en autos y ordenar a la DGA que en el término de sesenta (60) días
de quedar firme la presente, tramite y dicte resolución definitiva en el
procedimiento de repetición de que se trata, bajo apercibimiento de poner el
hecho en conocimiento del Administrador Federal de Ingresos Públicos. Con
costas a la DGA.
El Dr. Horacio J. Segura dijo:
Adhiere al voto que antecede.
En virtud del acuerdo que
antecede, SE RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de amparo
interpuesto en autos y ordenar a la DGA que en el término de sesenta (60) días
de quedar firme la presente, tramite y dicte resolución definitiva en el
procedimiento de repetición de que se trata, bajo apercibimiento de poner el
hecho en conocimiento del Administrador Federal de Ingresos Públicos. Con
costas a la DGA.
Regístrese, notifíquese, remítanse
las actuaciones administrativas a la DGA y oportunamente archívese.
Suscriben a la presente los Dres.
Claudia B. Sarquis y Horacio Joaquín Segura por encontrarse vacante la Vocalía 19° Nominación (conf. art. 1162 C.A.).
CLAUDIA B. SARQUIS
VOCAL
HORACIO J. SEGURA
VOCAL