JU-32920-2015-TFN
Prescripción de la acción del
fisco para imponer penas. Arts. 934 y sgtes. D.I. Acindar Industria Argentina
de Aceros SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
En Buenos Aires, a los 20 días del
mes de febrero de 2015, se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa (en su carácter de Vocal Subrogante
de la Vocalía de la 15ª Nominación, por encontrarse vacantes las Vocalías de la
15ª y 13ª Nominaciones), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Acindar
Industria Argentina de Aceros SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de
apelación”, expte. Nro. 32.920-A
La Dra. Cora M. Musso dijo:
I.- Que a fs. 64/72vta. la actora,
por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución-Fallo N° 405/12 (AD VICO), dictada el 29/11/2012 por el Administrador (I) de la División de la Aduana de Villa Constitución en la Actuación SIGEA Nro. 12531-306-2006 (SA69-42/2007), por la que se dispuso en el artículo 1° “CONDENAR … a la firma ACINDAR
I.A.A.S.A... por haberse configurado en autos la infracción prevista y penada
por el Art. 954 inc c) de la Ley 22415, en relación a la destinación
06069IC04000042N..., al pago de una multa que asciende a PESOS DOSCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON TRES CENTAVOS ($284.632,03),
que al tipo de cambio $3,076 representa un importe de DOLARES NOVENTA Y DOS MIL
QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON DIECISIETE CENTAVOS (u$92.533,17) Liquidación
Manual 07069LMAN003250F; INTIMANDOSE a su cancelación dentro del plazo de
QUINCE (15) días...”.
Efectúa un breve relato de los
antecedentes del caso señalando que por la destinación de importación Nro.
06069IC04000042N documentó la importación de pellets de mineral de hierro de
origen brasileño con un precio provisorio sujeto a una posterior determinación
definitiva de acuerdo con lo previsto en la Resolución ANA 29/81, por la que la Aduana consideró la existencia de una diferencia entre el
valor FOB definitivo y el facturado, que difería ostensiblemente y por el cual
en razón de que el valor FOB definitivo había sido inferior al provisorio se
habían pagado mayores tributos constituyendo ello una declaración inexacta
prevista y sancionada en el art. 954 inc c) del CA. Funda su recurso planteando
en primer término la prescripción de la acción penal aduanera en los términos
de lo normado en el art 934 del CA, refiriendo que en el caso el plazo de cinco
años establecido por el art. 935 del CA comenzó a correr el primero de enero
del año siguiente al de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
Indica que por lo aludido, y atento que la documentación con la que se determinó
el valor definitivo de la mercadería fue presentada el día 03/10/2006 si ese
fuera el momento en que debería considerarse la comisión de la infracción que la Aduana le imputa, la prescripción quinquenal habría comenzado a correr el 01/01/2007 transcurriendo
los cinco años el primero de enero de 2012 y ese día a las 24 hs se habría
producido la prescripción invocada. Refiere a las causales de suspensión e
interrupción del plazo quinquenal establecidas en el CA en los arts. 936 y 937
y señala que según surge de las act adm del caso, en la causa el auto de
instrucción de sumario fue dictado el 26/11/2007 mientras que la fecha de
dictado de la resolución apelada data del 29/11/2007 (sic). Sostiene que no
pueden caber dudas acerca de que entre la fecha de apertura de sumario y el
dictado de la resolución cuestionada en la causa ha transcurrido en exceso el
plazo de 5 años previsto en el art. 934 del CA. Cita la doctrina sentada por la CSJN en la causa “Parquerama” del 22/02/1994 y por éste Tribunal en la causa Nro. 23.901-A
del 07/05/2012 caratulada “Minera Alumbrera Limited c/DGA s/recurso de
apelación”.
Considera que por lo expuesto y no
habiéndose perfeccionado ninguna causal de interrupción entre la fecha de
apertura de sumario y el dictado de la resolución condenatoria y, habiéndose
excedido el plazo de 5 años previsto en la normativa entre ambas fechas
corresponde que se decrete la prescripción de la acción del fisco y se ordene
el archivo del sumario instruido. Subsidiariamente efectúa las defensas relativas
al fondo del asunto, manifiesta que no existen motivos para tachar de inexactos
los precios declarados, ofrece prueba, formula reserva del Caso Federal y
solicita que oportunamente se revoque la resolución apelada, con costas.
II.- Que previo emplazamiento, a
fs. 83/89 la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le
fuera oportunamente conferido. Refiere a los antecedentes administrativos
relativos a la causa y formula una negativa general respecto de las
afirmaciones y hechos manifestados por la actora que no sean objeto de su
expreso reconocimiento. En relación al planteo de prescripción de la acción del
fisco para imponer penas formulado por la recurrente, sin efectuar ningún tipo
de manifestación al respecto, se limita a solicitar el libramiento de oficios a
la Sección Registro de Infractores y a la Aduana de Villa Constitución a efectos de que remitan los antecedentes de la firma apelante. Contesta los agravios
esgrimidos por la actora sobre el fondo de la cuestión de autos, formula
reserva del Caso Federal, ofrece prueba y solicita que oportunamente se dicte
sentencia rechazando la apelación interpuesta, confirmándose el fallo recurrido
con expresa imposición de costas.
III.- Que a fs. 93 se dispone
tratar como de previo y especial pronunciamiento la excepción de prescripción
opuesta por la actora y se abre la causa a prueba ordenándose a la
representación fiscal el libramiento de oficios a la Sección Registro de Infractores de la DGA y a la Aduana de Villa Constitución a los fines de
que remitan a la causa la totalidad de los antecedentes infraccionales de la
firma actora.
A fs. 100/108 se agrega la
contestación del oficio librado a la Sección Registro de Infractores a la que se adjuntan impresiones de pantalla de reportes, de
las que resulta: el dictado de la Res. 41/07 AD VICO (Act 12532-115-2006) que
ha quedado firme el 17/05/2010, por la que se imputó a la firma “Acindar SA” la
comisión de la infracción tipificada en el art. 954 inc c) del CA,
consignándose como fecha de procedimiento 01/01/1900 (ver fs. 103), el dictado
del Fallo 387/12 AD VICO (Act SC69-28/2007) que ha quedado firme el 12/12/2012,
por la que se imputó a la firma “Acindar SA” la comisión de la infracción
tipificada en el art. 954 del CA, consignándose como fecha de procedimiento
27/07/2007 (ver fs. 104), el dictado de la Res 9343/11 DE PRLA (Act 12192-49-2008) que ha quedado firme el 01/02/2012, por la que se imputó a la firma
“Acindar SA” la comisión de la infracción tipificada en el art. 994 del CA,
consignándose como fecha de procedimiento 14/01/2008 (ver fs. 105), el dictado
de la Res 9339/11 DE PRLA (Act 12192-45-2008) que ha quedado firme el
01/02/2012, por la que se imputó a la firma “Acindar SA” la comisión de la
infracción tipificada en el art. 994 del CA, consignándose como fecha de
procedimiento 14/01/2008 (ver fs. 106), el dictado de la Res 8381/11 DE PRLA (Act 12192-47-2008) que ha quedado firme el 01/02/2012, por la que se
imputó a la firma “Acindar SA” la comisión de la infracción tipificada en el art.
994 del CA, consignándose como fecha de procedimiento 14/01/2008 (ver fs. 107).
A fs. 121/131 se glosa la contestación del oficio librado a la Aduana de Villa Constitución a la que se adjuntan impresiones de pantalla de reportes de las
que resulta el dictado de las resoluciones 9343/11 DE PRLA (Act 12192-49-2008),
9339/11 DE PRLA (Act 12192-45-2008), 8381/11 DE PRLA (Act 12192-47-2008) y
41/07 AD VICO (Act 12532-115-2006) que habían sido remitidas con la
contestación de fs. 100/108 y asimismo impresiones de pantalla de reportes de
infractores de las que surge el dictado del Fallo 85/08 que ha quedado firme el
30/09/2008, por el que se imputó a la firma “Acindar SA” la comisión de la
infracción tipificada en el art. 954 del CA, consignándose como fecha de procedimiento
27/03/2006 (ver fs. 128) y el dictado del Fallo 355/07 (AD ROSA) que ha quedado
firme el 23/11/2007, por el que se imputó a la firma “Acindar SA” la comisión
de la infracción tipificada en el art. 994 del CA, consignándose como fecha de
procedimiento 14/11/2003 (ver fs. 129). A fs. 136, se dispone elevar los autos
a conocimiento de la Sala “E”, a fin de resolver la excepción de prescripción
opuesta por la actora y a fs. 139 se pasan los autos a sentencia.
IV.- Que las actuaciones
administrativas Nro. 12531-306-2006 se inician con la denuncia efectuada por el
servicio aduanero con fecha 23/11/2007 por la comisión de la infracción
tipificada en el art. 954 inc c) del CA en relación a la destinación
06069IC04000042N al haber presuntamente constatado del control documental
realizado sobre la destinación mencionada una declaración inexacta al momento
de confirmar el valor FOB de la mercadería documentada por el régimen de
importación con precios revisables, resultando una diferencia de u$s92.533,17.
A fs. 13 se agrega la carpeta del despacho de importación Nro. 06 069 IC04
000042N oficializado el 26/05/2006 en la que obra documentación complementaria
a la destinación. A fs. 27, el Administrador de la Aduana de Villa Constitución, con fecha 26/11/2007, dicta la Resolución Nro. 225/07 (AD VICO) por la que dispone instruir sumario en los términos del art.
1090 inc.“c” del C.A, contra la firma “Acindar SA”, por la presunta comisión de
la infracción prevista en el art. 954 inc c) del CA en razón de la constatación
efectuada por el servicio aduanero en la destinación 06 069 IC04 000042N. A fs.
30/60 el servicio aduanero glosa a las act adm constancias del registro de
infractores referidas a sumarios infraccionales iniciados a la firma recurrente
en el año 2002 con resoluciones que habrían quedado firmes ese mismo año e
iniciados en el 2004 y, de resoluciones que habrían quedado firmes en el año 2000. A fs. 61, con fecha 14/03/2008, se corre vista de las actuaciones a la firma imputada y al
despachante de aduanas de la operación en los términos de lo establecido en los
arts. 1101, 1105 y 1106 del CA, indicándoles el importe de la multa mínima. A
fs. 62/67 se glosan las constancias de las notificaciones del auto de corrida
de vista dirigidas al aludido despachante de aduanas y a la importadora que
fueran notificadas respectivamente el día 10/04/2008. A fs. 70/73 se agrega la
contestación de la vista presentada por el despachante de aduanas y a fs. 74/76
se glosa el descargo de la importadora (Act. Nro. 13289-1320-2008). A fs. 84 se
tienen por presentados los descargos de las imputadas y a fs. 170/172 se agrega
el alegato de la importadora. A fs. 173 se remite la causa a dictaminar,
obrando a fs. 174/175 el dictamen Nro. 53/12. Finalmente a fs. 176/179, con
fecha 29/11/2012 se dicta la Resolución Fallo Nro. 405/2012 (AD VICO) apelada en la causa por la que se le imputa a la importadora la comisión de la
infracción prevista en el art. 954 inc c) del CA y se absuelve al despachante
de aduanas de la operación en cuestión.
V.- Que corresponde resolver la
excepción de prescripción de la acción del fisco para imponer penas opuesta por
la actora.
Que la recurrente sostiene que el
plazo de prescripción de la acción penal aduanera al momento del dictado de la
resolución apelada, en los términos de lo normado en el art 934 del CA, en
razón de que la documentación con la que se determinó el valor definitivo de la
mercadería amparada por el DI motivo de autos que la Aduana cuestiona fue presentada el día 03/10/2006 y considerando la fecha de instrucción de
sumario como causal interruptiva cfme lo establecido en el art. 937 inc a) del
CA, había vencido.
Que la representación fiscal en su
contestación de traslado de recurso no formula ningún tipo de manifestación
respecto del planteo de prescripción efectuado por la recurrente, solo se
limita a solicitar el libramiento de oficios a la Sección Registro de Infractores y a la Aduana de Villa Constitución para que acompañen los
antecedentes infraccionales de la firma apelante.
Que el art. 934 del CA establece
que: “ La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe
por el transcurso de CINCO (5) años” que conforme lo dispone el art. 935 del
mencionado código comienzan a correr el primero de enero del año siguiente al de
la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder
precisársela, en la de su constatación.
Que en la causa la Aduana imputa a la actora la comisión de la infracción prevista en el art. 954 inc c) del CA
al haber presuntamente advertido que el valor FOB definitivo de la mercadería
declarado en el DI calculado según las condiciones establecidas en el contrato
presentado por la importadora difería respecto de la documentación aportada
posteriormente, motivo por el cual tanto en el caso de que se considere como
fecha de comisión de infracción la de la oficialización del DI (26/05/2006) en
trato como la de la fecha de presentación de la documentación antes referida
(03/10/2006) el inicio del computo del plazo de la prescripción invocado por la
recurrente se hubiera producido el 01/01/2007 venciendo el 31/12/2011.
Que el art. 937 del CA dispone que
“La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras
se interrumpe por:a) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura
del sumario;b) la comisión de otra infracción aduanera;c) la comisión de un
delito aduanero;d) el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera” y
el art. 938 del mencionado plexo normativo establece que para que la comisión
de otra infracción o de un delito aduanero tengan efecto interruptivo debe
mediar, a su respecto, resolución o sentencia condenatoria firme o bien cuando
surgiere la existencia de una infracción o de un delito aduanero, que se
hubiere cometido con posterioridad a la infracción investigada y no mediare a
su respecto resolución o sentencia firme, la prescripción no podrá resolverse y
su término se suspenderá hasta tanto no se dictare aquélla .
Que en la presente causa el auto
de instrucción de sumario fue dictado el 26/11/2007 por lo cual en los términos
de lo establecido en el art. 937 inc a) del CA y la Jurisprudencia de la CSJN sentada en la causa “Parquerama SA” del 22/02/1994, el nuevo plazo
de prescripción comenzó a correr el 27/11/2007 venciendo indefectiblemente el
26/11/2012 de no poder constatarse la existencia de la comisión de otra
infracción o delito aduanero posterior al imputado en el sumario en análisis
con resolución firme anterior al dictado de la resolución apelada en el
expediente.
Que en las act adm obran
constancias que dan cuenta de sumarios instruidos contra la firma Acindar
iniciados en el año 2002 con resoluciones dictadas que habrían quedado firmes
ese mismo año, de sumarios iniciados en el año 2004 y de resoluciones que
habrían quedado firmes en el año 2000 (ver fs. 30/60 de las act adm).
Que de la prueba producida en
autos, en virtud de los oficios librados por la representación fiscal dirigidos
a la Sección Registro de Infractores de la DGA y a la Aduana de Villa Constitución por los que se remitieron impresiones de pantalla de reportes de
infractores resulta: el dictado de la Res. 41/07 AD VICO (Act 12532- 115-2006)
que ha quedado firme el 17/05/2010, por la que se imputó a la firma “Acindar
SA” la comisión de la infracción tipificada en el art. 954 inc c) del CA,
consignándose como fecha de procedimiento 01/01/1900 (ver fs. 103), el dictado
del Fallo 387/12 AD VICO (Act SC69-28/2007) que ha quedado firme el 12/12/2012,
por la que se imputó a la firma “Acindar SA” la comisión de la infracción
tipificada en el art. 954 del CA, consignándose como fecha de procedimiento
27/07/2007 (ver fs. 104), el dictado de la Res 9343/11 DE PRLA (Act 12192-49-2008) que ha quedado firme el 01/02/2012, por la que se imputó a la firma
“Acindar SA” la comisión de la infracción tipificada en el art. 994 del CA, consignándose
como fecha de procedimiento 14/01/2008 (ver fs. 105), el dictado de la Res 9339/11 DE PRLA (Act 12192-45-2008) que ha quedado firme el 01/02/2012, por la que se
imputó a la firma “Acindar SA” la comisión de la infracción tipificada en el
art. 994 del CA, consignándose como fecha de procedimiento 14/01/2008 (ver fs.
106), el dictado de la Res 8381/11 DE PRLA (Act 12192-47-2008) que ha quedado
firme el 01/02/2012, por la que se imputó a la firma “Acindar SA” la comisión
de la infracción tipificada en el art. 994 del CA, consignándose como fecha de
procedimiento 14/01/2008 (ver fs. 107) y asimismo el dictado del Fallo 85/08
que ha quedado firme el 30/09/2008, por el que se imputó a la firma “Acindar
SA” la comisión de la infracción tipificada en el art. 954 del CA,
consignándose como fecha de procedimiento 27/03/2006 (ver fs. 128) y del Fallo
355/07 (AD ROSA) que ha quedado firme el 23/11/2007, por el que se imputó a la
firma “Acindar SA” la comisión de la infracción tipificada en el art. 994 del CA,
consignándose como fecha de procedimiento 14/11/2003 (ver fs. 129).
Que del análisis de las
constancias obrantes tanto en el expediente administrativo como en la causa
resulta que los antecedentes agregados refieren a infracciones cometidas con
anterioridad a la que la Aduana imputa en la causa en la resolución recurrida o
a resoluciones que habrían quedado firmes con posterioridad a la resolución
cuestionada en autos, debiendo aclararse asimismo que en la mayoría de las
constancias agregadas al expediente no se indica fecha de comisión de
infracción sino la fecha de inicio de los procedimientos infraccionales y/o
solo se hace mención a la fecha en que habrían quedado firmes las resoluciones
dictadas en los sumarios infraccionales instruidos en razón de las mismas sin
indicarse el último de los fueros intervinientes ( TFN, CNACAF, CSJN).
Que en virtud de las elementos con
que cuenta este Tribunal para resolver la cuestión, siendo la propia Aduana la
que debería haber acreditado la existencia de causales de interrupción del
plazo de prescripción iniciado el 27/11/2007 -con posterioridad al auto de
instrucción de sumario- que vencía indefectiblemente el 26/11/2012, y en razón
de que de las constancias analizadas no puede determinarse que la firma
recurrente hubiera cometido una infracción -o delito aduanero- con
posterioridad a la involucrada en la causa y con resolución firme anterior al
dictado de la resolución que se apela, corresponde declarar la prescripción de
la acción del fisco para imponer penas, en razón de que a la fecha del dictado
de la Resolución- Fallo N° 405/12 (AD VICO) -29/11/2012- el plazo de la
prescripción planteada ya había vencido 26/11/2012.
Que por los motivos expuestos
corresponde hacer lugar al planteo de prescripción efectuado por la recurrente
y revocar la resolución apelada en la causa, con costas.
Por ello Voto Por:
Hacer lugar al planteo de
prescripción efectuado por la recurrente y revocar la Resolución-Fallo N° 405/12 (AD VICO), con costas.
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Hacer lugar al planteo de
prescripción efectuado por la recurrente y revocar la Resolución-Fallo N° 405/12 (AD VICO), con costas.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente los Dres.
Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa –Vocal subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación-, por encontrarse vacante la Vocalía de la 13ª Nominación (cfme. Art. 1162 del C.A.).