Detalle de la norma JU-32920-2015-TFN
Jurisprudencia Nro. 32920 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2015
Asunto Prescripción de la acción del fisco para imponer penas. Arts. 934 y sgtes. D.I.
Detalle de la norma
JU-32920-2015-TFN

JU-32920-2015-TFN

 

 

Prescripción de la acción del fisco para imponer penas. Arts. 934 y sgtes. D.I. Acindar Industria Argentina de Aceros SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de febrero de 2015, se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa (en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15ª y 13ª Nominaciones), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Acindar Industria Argentina de Aceros SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. Nro. 32.920-A

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

I.- Que a fs. 64/72vta. la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución-Fallo N° 405/12 (AD VICO), dictada el 29/11/2012 por el Administrador (I) de la División de la Aduana de Villa Constitución en la Actuación SIGEA Nro. 12531-306-2006 (SA69-42/2007), por la que se dispuso en el artículo 1° “CONDENAR … a la firma ACINDAR I.A.A.S.A... por haberse configurado en autos la infracción prevista y penada por el Art. 954 inc c) de la Ley 22415, en relación a la destinación 06069IC04000042N..., al pago de una multa que asciende a PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON TRES CENTAVOS ($284.632,03), que al tipo de cambio $3,076 representa un importe de DOLARES NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON DIECISIETE CENTAVOS (u$92.533,17) Liquidación Manual 07069LMAN003250F; INTIMANDOSE a su cancelación dentro del plazo de QUINCE (15) días...”.

Efectúa un breve relato de los antecedentes del caso señalando que por la destinación de importación Nro. 06069IC04000042N documentó la importación de pellets de mineral de hierro de origen brasileño con un precio provisorio sujeto a una posterior determinación definitiva de acuerdo con lo previsto en la Resolución ANA 29/81, por la que la Aduana consideró la existencia de una diferencia entre el valor FOB definitivo y el facturado, que difería ostensiblemente y por el cual en razón de que el valor FOB definitivo había sido inferior al provisorio se habían pagado mayores tributos constituyendo ello una declaración inexacta prevista y sancionada en el art. 954 inc c) del CA. Funda su recurso planteando en primer término la prescripción de la acción penal aduanera en los términos de lo normado en el art 934 del CA, refiriendo que en el caso el plazo de cinco años establecido por el art. 935 del CA comenzó a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere cometido la infracción. Indica que por lo aludido, y atento que la documentación con la que se determinó el valor definitivo de la mercadería fue presentada el día 03/10/2006 si ese fuera el momento en que debería considerarse la comisión de la infracción que la Aduana le imputa, la prescripción quinquenal habría comenzado a correr el 01/01/2007 transcurriendo los cinco años el primero de enero de 2012 y ese día a las 24 hs se habría producido la prescripción invocada. Refiere a las causales de suspensión e interrupción del plazo quinquenal establecidas en el CA en los arts. 936 y 937 y señala que según surge de las act adm del caso, en la causa el auto de instrucción de sumario fue dictado el 26/11/2007 mientras que la fecha de dictado de la resolución apelada data del 29/11/2007 (sic). Sostiene que no pueden caber dudas acerca de que entre la fecha de apertura de sumario y el dictado de la resolución cuestionada en la causa ha transcurrido en exceso el plazo de 5 años previsto en el art. 934 del CA. Cita la doctrina sentada por la CSJN en la causa “Parquerama” del 22/02/1994 y por éste Tribunal en la causa Nro. 23.901-A del 07/05/2012 caratulada “Minera Alumbrera Limited c/DGA s/recurso de apelación”.

Considera que por lo expuesto y no habiéndose perfeccionado ninguna causal de interrupción entre la fecha de apertura de sumario y el dictado de la resolución condenatoria y, habiéndose excedido el plazo de 5 años previsto en la normativa entre ambas fechas corresponde que se decrete la prescripción de la acción del fisco y se ordene el archivo del sumario instruido. Subsidiariamente efectúa las defensas relativas al fondo del asunto, manifiesta que no existen motivos para tachar de inexactos los precios declarados, ofrece prueba, formula reserva del Caso Federal y solicita que oportunamente se revoque la resolución apelada, con costas.

 

II.- Que previo emplazamiento, a fs. 83/89 la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. Refiere a los antecedentes administrativos relativos a la causa y formula una negativa general respecto de las afirmaciones y hechos manifestados por la actora que no sean objeto de su expreso reconocimiento. En relación al planteo de prescripción de la acción del fisco para imponer penas formulado por la recurrente, sin efectuar ningún tipo de manifestación al respecto, se limita a solicitar el libramiento de oficios a la Sección Registro de Infractores y a la Aduana de Villa Constitución a efectos de que remitan los antecedentes de la firma apelante. Contesta los agravios esgrimidos por la actora sobre el fondo de la cuestión de autos, formula reserva del Caso Federal, ofrece prueba y solicita que oportunamente se dicte sentencia rechazando la apelación interpuesta, confirmándose el fallo recurrido con expresa imposición de costas.

 

III.- Que a fs. 93 se dispone tratar como de previo y especial pronunciamiento la excepción de prescripción opuesta por la actora y se abre la causa a prueba ordenándose a la representación fiscal el libramiento de oficios a la Sección Registro de Infractores de la DGA y a la Aduana de Villa Constitución a los fines de que remitan a la causa la totalidad de los antecedentes infraccionales de la firma actora.

A fs. 100/108 se agrega la contestación del oficio librado a la Sección Registro de Infractores a la que se adjuntan impresiones de pantalla de reportes, de las que resulta: el dictado de la Res. 41/07 AD VICO (Act 12532-115-2006) que ha quedado firme el 17/05/2010, por la que se imputó a la firma “Acindar SA” la comisión de la infracción tipificada en el art. 954 inc c) del CA, consignándose como fecha de procedimiento 01/01/1900 (ver fs. 103), el dictado del Fallo 387/12 AD VICO (Act SC69-28/2007) que ha quedado firme el 12/12/2012, por la que se imputó a la firma “Acindar SA” la comisión de la infracción tipificada en el art. 954 del CA, consignándose como fecha de procedimiento 27/07/2007 (ver fs. 104), el dictado de la Res 9343/11 DE PRLA (Act 12192-49-2008) que ha quedado firme el 01/02/2012, por la que se imputó a la firma “Acindar SA” la comisión de la infracción tipificada en el art. 994 del CA, consignándose como fecha de procedimiento 14/01/2008 (ver fs. 105), el dictado de la Res 9339/11 DE PRLA (Act 12192-45-2008) que ha quedado firme el 01/02/2012, por la que se imputó a la firma “Acindar SA” la comisión de la infracción tipificada en el art. 994 del CA, consignándose como fecha de procedimiento 14/01/2008 (ver fs. 106), el dictado de la Res 8381/11 DE PRLA (Act 12192-47-2008) que ha quedado firme el 01/02/2012, por la que se imputó a la firma “Acindar SA” la comisión de la infracción tipificada en el art. 994 del CA, consignándose como fecha de procedimiento 14/01/2008 (ver fs. 107). A fs. 121/131 se glosa la contestación del oficio librado a la Aduana de Villa Constitución a la que se adjuntan impresiones de pantalla de reportes de las que resulta el dictado de las resoluciones 9343/11 DE PRLA (Act 12192-49-2008), 9339/11 DE PRLA (Act 12192-45-2008), 8381/11 DE PRLA (Act 12192-47-2008) y 41/07 AD VICO (Act 12532-115-2006) que habían sido remitidas con la contestación de fs. 100/108 y asimismo impresiones de pantalla de reportes de infractores de las que surge el dictado del Fallo 85/08 que ha quedado firme el 30/09/2008, por el que se imputó a la firma “Acindar SA” la comisión de la infracción tipificada en el art. 954 del CA, consignándose como fecha de procedimiento 27/03/2006 (ver fs. 128) y el dictado del Fallo 355/07 (AD ROSA) que ha quedado firme el 23/11/2007, por el que se imputó a la firma “Acindar SA” la comisión de la infracción tipificada en el art. 994 del CA, consignándose como fecha de procedimiento 14/11/2003 (ver fs. 129). A fs. 136, se dispone elevar los autos a conocimiento de la Sala “E”, a fin de resolver la excepción de prescripción opuesta por la actora y a fs. 139 se pasan los autos a sentencia.

 

IV.- Que las actuaciones administrativas Nro. 12531-306-2006 se inician con la denuncia efectuada por el servicio aduanero con fecha 23/11/2007 por la comisión de la infracción tipificada en el art. 954 inc c) del CA en relación a la destinación 06069IC04000042N al haber presuntamente constatado del control documental realizado sobre la destinación mencionada una declaración inexacta al momento de confirmar el valor FOB de la mercadería documentada por el régimen de importación con precios revisables, resultando una diferencia de u$s92.533,17. A fs. 13 se agrega la carpeta del despacho de importación Nro. 06 069 IC04 000042N oficializado el 26/05/2006 en la que obra documentación complementaria a la destinación. A fs. 27, el Administrador de la Aduana de Villa Constitución, con fecha 26/11/2007, dicta la Resolución Nro. 225/07 (AD VICO) por la que dispone instruir sumario en los términos del art. 1090 inc.“c” del C.A, contra la firma “Acindar SA”, por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 954 inc c) del CA en razón de la constatación efectuada por el servicio aduanero en la destinación 06 069 IC04 000042N. A fs. 30/60 el servicio aduanero glosa a las act adm constancias del registro de infractores referidas a sumarios infraccionales iniciados a la firma recurrente en el año 2002 con resoluciones que habrían quedado firmes ese mismo año e iniciados en el 2004 y, de resoluciones que habrían quedado firmes en el año 2000. A fs. 61, con fecha 14/03/2008, se corre vista de las actuaciones a la firma imputada y al despachante de aduanas de la operación en los términos de lo establecido en los arts. 1101, 1105 y 1106 del CA, indicándoles el importe de la multa mínima. A fs. 62/67 se glosan las constancias de las notificaciones del auto de corrida de vista dirigidas al aludido despachante de aduanas y a la importadora que fueran notificadas respectivamente el día 10/04/2008. A fs. 70/73 se agrega la contestación de la vista presentada por el despachante de aduanas y a fs. 74/76 se glosa el descargo de la importadora (Act. Nro. 13289-1320-2008). A fs. 84 se tienen por presentados los descargos de las imputadas y a fs. 170/172 se agrega el alegato de la importadora. A fs. 173 se remite la causa a dictaminar, obrando a fs. 174/175 el dictamen Nro. 53/12. Finalmente a fs. 176/179, con fecha 29/11/2012 se dicta la Resolución Fallo Nro. 405/2012 (AD VICO) apelada en la causa por la que se le imputa a la importadora la comisión de la infracción prevista en el art. 954 inc c) del CA y se absuelve al despachante de aduanas de la operación en cuestión.

 

V.- Que corresponde resolver la excepción de prescripción de la acción del fisco para imponer penas opuesta por la actora.

 

Que la recurrente sostiene que el plazo de prescripción de la acción penal aduanera al momento del dictado de la resolución apelada, en los términos de lo normado en el art 934 del CA, en razón de que la documentación con la que se determinó el valor definitivo de la mercadería amparada por el DI motivo de autos que la Aduana cuestiona fue presentada el día 03/10/2006 y considerando la fecha de instrucción de sumario como causal interruptiva cfme lo establecido en el art. 937 inc a) del CA, había vencido.

 

Que la representación fiscal en su contestación de traslado de recurso no formula ningún tipo de manifestación respecto del planteo de prescripción efectuado por la recurrente, solo se limita a solicitar el libramiento de oficios a la Sección Registro de Infractores y a la Aduana de Villa Constitución para que acompañen los antecedentes infraccionales de la firma apelante.

 

Que el art. 934 del CA establece que: “ La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de CINCO (5) años” que conforme lo dispone el art. 935 del mencionado código comienzan a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación.

 

Que en la causa la Aduana imputa a la actora la comisión de la infracción prevista en el art. 954 inc c) del CA al haber presuntamente advertido que el valor FOB definitivo de la mercadería declarado en el DI calculado según las condiciones establecidas en el contrato presentado por la importadora difería respecto de la documentación aportada posteriormente, motivo por el cual tanto en el caso de que se considere como fecha de comisión de infracción la de la oficialización del DI (26/05/2006) en trato como la de la fecha de presentación de la documentación antes referida (03/10/2006) el inicio del computo del plazo de la prescripción invocado por la recurrente se hubiera producido el 01/01/2007 venciendo el 31/12/2011.

 

Que el art. 937 del CA dispone que “La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por:a) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario;b) la comisión de otra infracción aduanera;c) la comisión de un delito aduanero;d) el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera” y el art. 938 del mencionado plexo normativo establece que para que la comisión de otra infracción o de un delito aduanero tengan efecto interruptivo debe mediar, a su respecto, resolución o sentencia condenatoria firme o bien cuando surgiere la existencia de una infracción o de un delito aduanero, que se hubiere cometido con posterioridad a la infracción investigada y no mediare a su respecto resolución o sentencia firme, la prescripción no podrá resolverse y su término se suspenderá hasta tanto no se dictare aquélla .

 

Que en la presente causa el auto de instrucción de sumario fue dictado el 26/11/2007 por lo cual en los términos de lo establecido en el art. 937 inc a) del CA y la Jurisprudencia de la CSJN sentada en la causa “Parquerama SA” del 22/02/1994, el nuevo plazo de prescripción comenzó a correr el 27/11/2007 venciendo indefectiblemente el 26/11/2012 de no poder constatarse la existencia de la comisión de otra infracción o delito aduanero posterior al imputado en el sumario en análisis con resolución firme anterior al dictado de la resolución apelada en el expediente.

 

Que en las act adm obran constancias que dan cuenta de sumarios instruidos contra la firma Acindar iniciados en el año 2002 con resoluciones dictadas que habrían quedado firmes ese mismo año, de sumarios iniciados en el año 2004 y de resoluciones que habrían quedado firmes en el año 2000 (ver fs. 30/60 de las act adm).

 

Que de la prueba producida en autos, en virtud de los oficios librados por la representación fiscal dirigidos a la Sección Registro de Infractores de la DGA y a la Aduana de Villa Constitución por los que se remitieron impresiones de pantalla de reportes de infractores resulta: el dictado de la Res. 41/07 AD VICO (Act 12532- 115-2006) que ha quedado firme el 17/05/2010, por la que se imputó a la firma “Acindar SA” la comisión de la infracción tipificada en el art. 954 inc c) del CA, consignándose como fecha de procedimiento 01/01/1900 (ver fs. 103), el dictado del Fallo 387/12 AD VICO (Act SC69-28/2007) que ha quedado firme el 12/12/2012, por la que se imputó a la firma “Acindar SA” la comisión de la infracción tipificada en el art. 954 del CA, consignándose como fecha de procedimiento 27/07/2007 (ver fs. 104), el dictado de la Res 9343/11 DE PRLA (Act 12192-49-2008) que ha quedado firme el 01/02/2012, por la que se imputó a la firma “Acindar SA” la comisión de la infracción tipificada en el art. 994 del CA, consignándose como fecha de procedimiento 14/01/2008 (ver fs. 105), el dictado de la Res 9339/11 DE PRLA (Act 12192-45-2008) que ha quedado firme el 01/02/2012, por la que se imputó a la firma “Acindar SA” la comisión de la infracción tipificada en el art. 994 del CA, consignándose como fecha de procedimiento 14/01/2008 (ver fs. 106), el dictado de la Res 8381/11 DE PRLA (Act 12192-47-2008) que ha quedado firme el 01/02/2012, por la que se imputó a la firma “Acindar SA” la comisión de la infracción tipificada en el art. 994 del CA, consignándose como fecha de procedimiento 14/01/2008 (ver fs. 107) y asimismo el dictado del Fallo 85/08 que ha quedado firme el 30/09/2008, por el que se imputó a la firma “Acindar SA” la comisión de la infracción tipificada en el art. 954 del CA, consignándose como fecha de procedimiento 27/03/2006 (ver fs. 128) y del Fallo 355/07 (AD ROSA) que ha quedado firme el 23/11/2007, por el que se imputó a la firma “Acindar SA” la comisión de la infracción tipificada en el art. 994 del CA, consignándose como fecha de procedimiento 14/11/2003 (ver fs. 129).

 

Que del análisis de las constancias obrantes tanto en el expediente administrativo como en la causa resulta que los antecedentes agregados refieren a infracciones cometidas con anterioridad a la que la Aduana imputa en la causa en la resolución recurrida o a resoluciones que habrían quedado firmes con posterioridad a la resolución cuestionada en autos, debiendo aclararse asimismo que en la mayoría de las constancias agregadas al expediente no se indica fecha de comisión de infracción sino la fecha de inicio de los procedimientos infraccionales y/o solo se hace mención a la fecha en que habrían quedado firmes las resoluciones dictadas en los sumarios infraccionales instruidos en razón de las mismas sin indicarse el último de los fueros intervinientes ( TFN, CNACAF, CSJN).

 

Que en virtud de las elementos con que cuenta este Tribunal para resolver la cuestión, siendo la propia Aduana la que debería haber acreditado la existencia de causales de interrupción del plazo de prescripción iniciado el 27/11/2007 -con posterioridad al auto de instrucción de sumario- que vencía indefectiblemente el 26/11/2012, y en razón de que de las constancias analizadas no puede determinarse que la firma recurrente hubiera cometido una infracción -o delito aduanero- con posterioridad a la involucrada en la causa y con resolución firme anterior al dictado de la resolución que se apela, corresponde declarar la prescripción de la acción del fisco para imponer penas, en razón de que a la fecha del dictado de la Resolución- Fallo N° 405/12 (AD VICO) -29/11/2012- el plazo de la prescripción planteada ya había vencido 26/11/2012.

Que por los motivos expuestos corresponde hacer lugar al planteo de prescripción efectuado por la recurrente y revocar la resolución apelada en la causa, con costas.

 

Por ello Voto Por:

 

Hacer lugar al planteo de prescripción efectuado por la recurrente y revocar la Resolución-Fallo N° 405/12 (AD VICO), con costas.

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

Que adhiero al voto de la Dra. Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Hacer lugar al planteo de prescripción efectuado por la recurrente y revocar la Resolución-Fallo N° 405/12 (AD VICO), con costas.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

 

Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa –Vocal subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación-, por encontrarse vacante la Vocalía de la 13ª Nominación (cfme. Art. 1162 del C.A.).