JU-32341-2015-TFN
Excepción de cosa juzgada. Art.
1149 del CA. Alba Cía. Argentina de Seguros SA c/ Dirección General de Aduanas
s/ recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 30 días del
mes de marzo de 2015, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “E”, Dres.Christian M. González Palazzo (subrogante), Cora M. Musso y Ricardo Xavier
Basaldúa ( subrogante) para resolver en los autos caratulados “ALBA CIA.
ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”, expediente nº
32.341-A,
El Dr. Gonzalez Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 20/40 se presenta,
por apoderado, la firma ALBA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. e interpone recurso
de apelación contra la Resolución n° 8822, dictada el 21/12/09 en la Actuación n° 12041-708-2008, en la que se resolvió condenar a la firma ASTORQUI Y CIA. S.A.,
por presunta infracción al art. 970 del C.A. a la pena de multa, y a la
aseguradora -en su carácter de garante de la obligación tributaria- junto con
la importadora al pago de tributos, por la suma de $ 34.560,81.- con más C.E.R.
y los intereses de ley, en relación a la mercadería ingresada mediante despacho
N° 98 001 IT14 004 654 S.
Efectúa una breve reseña de los antecedentes
administrativos. Opone excepción de cosa juzgada. Manifiesta que el DIT en
trato ya fue denunciado por la DGA, por la misma infracción, en el sumario que
tramitara a través de la Actuación N° 12035-701-2006 (ADGA 605.246/2001) ante la Secretaria de Actuación N° 2 del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, contra la
ya mencionada firma importadora “ASTORQUI Y CIA. S.A.” por la supuesta comisión
de la infracción del art. 970 del C.A. en relación al mismo D.I.T. Agrega que
dicho sumario fue apelado ante este Tribunal y que tramitó mediante expediente
n° 22.182-A, Vocalia de la 20° Nominación, Sala G, habiendo recaído sentencia
definitiva con fecha 6/7/2010, cuya copia adjunta al escrito inicial.
Subsidiariamente expresa agravios.
Arguye que el 3/12/98 fue declarada la quiebra de la importadora y, como
consecuencia de ello, se produjo el desapoderamiento de la misma, lo que generó
al importador la imposibilidad de cumplir o bien constituyó una causal de
fuerza mayor que le impidió cumplir con la obligación asumida. Asevera que,
ante esta circunstancia, la fianza otorgada estaría extinta o habría devenido
nula en virtud de lo previsto por los arts. 1994, 2042 y 2043 del Código Civil.
Añade que, por aplicación del art.56 de la LCQ, ha operado la prescripción de la acción del fisco contra la aseguradora y que la cuestión esta sometida a
las normas de la Ley 24.522 y la Res. ANA 1645/94.
Asegura que, a partir de ellas, la Aduana debe encargarse en forma oficiosa de verificar su crédito. Cita jurisprudencia que
entiende refuerza su postura y destaca que prescripta la obligación principal
se extingue la accesoria. Subsidiariamente plantea que, su responsabilidad está
ceñida a los límites económicos que surgen del instrumento en garantía.
Asimismo sostiene que el monto adeudado no re sulta ajustable conforme las
prescripciones del Dec. 214/02 porque dicha obligación ya se encontraba
convertida a pesos al dictado de la Ley 25.561, y que al momento de
configurarse la obligación (25/7/99) aún no se había modificado la Ley 23.928, por lo que, en ese momento, la obligación de la aseguradora por capital, quedó
circunscripta a $35.000.- Finalmente se opone a la aplicación de los intereses
dispuestos por el art. 794 del C.A. Planteando que, en virtud del art. 129 de la LCQ, la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo.
Ofrece prueba, hace reserva del
caso federal y solicita se dicte sentencia haciendo lugar a la excepción de
cosa juzgada.
II.- Que a fs. 50/57 contesta el
traslado el Fisco nacional y acompaña las actuaciones administrativas n°
12035-708-2004, correspondientes a la presente causa. Formula una negativa
genérica respecto de las manifestaciones de la actora que no son de su expreso
reconocimiento. Efectúa una breve reseña de lo actuado en sede aduanera, y en
ese sentido señala que la formulación de la denuncia contra la firma ASTORQUI Y
CIA. S.A., que precedió la instrucción del sumario infraccional, tuvo sustento
en la falta de regularización de la mercadería importada temporariamente
mediante el D.I.T. 98 001 IT14 004654S dentro del plazo otorgado al efecto,
luego de lo cual, una vez cumplidas las etapas de rigor, se dictó la resolución
condenatoria en los términos del art. 970 del C.A, aquí apelada por la
aseguradora. Hace referencia a la naturaleza del seguro de caución y afirma
que, al no haberse acreditado el cumplimiento del régimen de destinación
suspensiva al que se acogió la importadora, se configuró el siniestro que
autoriza el reclamo del pago de los tributos correspondientes por parte de la
firma aseguradora. Concluye que, a la luz de lo actuado en sede administrativa,
surge palmariamente que se han reunido los elementos configurativos del tipo
penal descripto en el art. 970 del C.A., surgiendo la responsabilidad de la
actora en su carácter de garante de la obligación tributaria. Hace reserva del
caso federal. Ofrece prueba, y solicita se confirme el fallo apelado, con
costas.
III.- Que a fs. 58, atento la
falta de respuesta del Fisco respecto de la excepción de cosa juzgada y
teniendo a la vista la causa 22.182-A en trámite por ante la Sala G, Vocalía de la 19 Nominación, se ordena correr una nueva vista de la excepción
interpuesta por la contraria. Finalmente, después de haberse concedido la
prórroga solicitada, se presenta el Fisco nacional por apoderado y contesta la
vista conferida (v. fs.63). Informa que el DIT N° 98 001 IT14 004654 S, ha sido
denunciado por la D.G.A, en el sumario SIGEA 12035-701-2006 (ADGA 605246/01),
Resolución DE PLA N° 1921/06. Agrega que ha recaído sentencia de este Tribunal,
en fecha 6/7/2010, en el expediente n° 22.182-A, que tramitara ante la Vocalía de la 19° Nominación, Sala G. A fs. 65 y se elevan los autos a esta Sala “E” a fin de
tratar el planteo de cosa juzgada efectuado por la actora.
IV.- Que la Actuación n° 12035-708-2004, se inicia, a fs. 1, con el acta de denuncia formulada contra la
firma ASTORQUI Y CIA. S.A., por la supuesta comisión de la infracción prevista
y penada por el art. 970 del C.A., en relación al D.I.T. 98 001 IT14 004654 S.
A fs. 7 el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros dispone la instrucción
de sumario. A fs. 20 obra la liquidación de tributos y multa adeudados. A fs.
25 obra agregada la impresión de pantalla correspondiente a la consulta de la
garantía correspondiente al D.I.T. Involucrado.
De la que se desprende, que la
firma Alba Cia. Argentina de Seguros S.A. habría emitido la póliza de caución
n° 170.021 a fin de garantizar la obligación tributaria derivada del referido
D.I.T. A fs. 26 se dispone instruir el sumario y se ordena correr vista de todo
lo actuado a la firma importadora ASTORQUI Y CIA. S.A. y citar a la firma Alba
Cia. Argentina de seguros s.a. (quien resultó notificada el 07/12/09, conforme
surge de la constancia de fs. 31 y vta.), en su carácter de garante de la
respectiva obligación tributaria. A fs. 32 se declara la rebeldía de la firma
importadora. A fs. 36/44 se presenta la aseguradora y contesta la vista
conferida. A fs. 49/53, con fecha 21/12/09, se dicta la Resolución nro. 8822, apelada en autos.
V.- Que al ser la nulidad una
cuestión de orden público, corresponde declararla, más allá de lo peticionado
por las partes, cuando resulta absoluta y manifiesta.
Que, según Lohmann, el Juez debe
considerar de oficio la existencia de invalidez y aplicar la sanción de nulidad
absoluta, porque “aunque no le haya sido rogado por las partes como conflicto
de intereses o como incertidumbre jurídica, no debe permitir la subsistencia
del referido acto que notoriamente agravia las bases elementales del sistema
jurídico a las que el juez no puede sustraerse, ni podrá expedir sentencia
ordenando la ejecución o cumplimiento de un acto jurídico que considere nulo”
(LOHMANN LUCA DE TENA La nulidad manifiesta. Su declaración judicial de oficio.
En Ius Et Veritas, N° 24, año 1992, p. 59).
Que si bien la declaración de
nulidad en sede administrativa y judicial resulta ser siempre una decisión in
extremis, es decir, que si existe la posibilidad de “salvar” el acto procesal
viciado se deberá preferir la conservación del mismo, siempre y cuando se trate
de un vicio subsanable, en la especie lo que se encuentra viciado de nulidad es
el auto de apertura del sumario del 22.12.2004 (v. fs. 7 act. Adm. N°
12041-708-2004 ).
Que aún cuando se entienda que
dicho acto debe evaluarse de modo integrado con el auto de corrida de vista, es
decir que este último puede subsanar las irregularidades de aquel, cabe señalar
que la notificación de la vista se dispuso el 30.11.09 (v. fs. 26 act. adm.),
es decir, vencido el plazo quinquenal hábil para la apertura del sumario, que
había vencido el 1.1.05 (nótese que el DIT 98 001 IT14 004654 S venció el
25.07.99 ver fs. 5 ant. Adm.).
Que el art. 1094 del C.A. exige
que la resolución de apertura del sumario determine o identifique los hechos a
investigar. Asimismo, corresponde disponer las medidas cautelares
correspondientes en atención a la naturaleza de los hechos, la verificación de
la mercadería en infracción, la recepción de la declaración de los presuntos
responsables, la liquidación de los tributos que correspondan y las demás
diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados.
Que, en tal sentido, el auto de
fs. 7 ant. adm. constituye un acto de mero trámite indicativo de que se abrió
el sumario, mas no pudo suspender la prescripción en los términos del art. 805
inc. a) y 937 inc. a) del CA toda vez que dicho acto, cabe reiterar, no da
cumplimiento en forma cabal con la totalidad de los requisitos del art. 1094
del C.A. más allá de que pueda llegar a entenderse que obra mención de los
hechos constitutivos de la infracción.
Que, al respecto, la Comisión redactora del Código Aduanero señaló que “al disponer la apertura del sumario, se
establece que en ese mismo acto se determinen los hechos que se reputen
constitutivos de la infracción. Esto último permitirá que el imputado pueda
tener cabal conocimiento de los ilícitos investigados, lo que ha de incidir en
un mayor amparo de su derecho de defensa” y agrega que “ello no significa que
se cristalice la investigación en referencia a determinado encuadre
infraccional, pues se permite que las medidas preliminares puedan hacerse
extensivas a la investigación de otros hechos que pudieren constituir
infracciones aduaneras, en cuyo caso deberá correrse una nueva vista a los presuntos
responsables en iguales términos que la anterior. No obstante, si los hechos
fueren los mismos y sólo variara el encuadre legal, no se correrá vista de lo
actuado”.
Que si bien en la corrida de vista
y actuaciones posteriores tales presupuestos fueron cumplimentados, tal vista
se ordenó una vez vencido ampliamente el plazo quinquenal de prescripción (v.
fs. 26/27). En consecuencia, el acto de apertura de sumario es nulo de nulidad
absoluta en tanto es violatorio de la ley (art. 1094 del C.A.) y al estar
viciada por tanto la causa, los principios del debido proceso y del derecho de
defensa, ambos de raigambre constitucional y concordantes con la profusa
jurisprudencia que ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha entendido que la acusación, defensa, prueba y sentencia constituyen pasos
sustanciales a los que tiene derecho toda persona sometida a procedimientos
penales -ora infraccionales- (CSJN - "Fallos", 96:23; 99:284; 183:68;
295:591,entre muchos otros).
Que por lo tanto, y de acuerdo a
la postura sostenida por la Dra. Catalina García Vizcaíno en su voto en la
causa TFN N° 29.422-A, caratulada “Boston Cía. Argentina de Seguros SA y
acum.”, sentencia de la Sala “E”, del 17.4.2012, “una interpretación contraria
llevaría a cambiar el plazo quinquenal de prescripción, por hermenéuticas
extensivas de tales causales, alentando a que se dispongan aperturas de
sumarios al filo de la prescripción sin liquidación tributaria, al solo efecto
de que se confiera a la Aduana un plazo por demás extenso “hasta que recayere
decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo”.
Parece razonable que, para que el organismo recaudador cuente con esta causal
suspensiva, se exija que con anterioridad a que opere la prescripción se hayan
liquidado los tributos en los términos del inc. d) del art. 1094 del CA”.
VI- Que por lo demás, entiendo que
la forma en que propicio que se resuelva es la más adecuada en aras de la
seguridad jurídica y se trata, asimismo, de preservar la integridad del derecho
de defensa en juicio previsto en los artículos 8 del Pacto de San José de Costa
Rica y 18 de la Constitución Nacional; por lo que a su respecto deben aplicarse
en debida forma todos los principios y garantías que rigen en nuestra
Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía
constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.), sin que se advierta la imposibilidad de
la Dirección General de Aduanas de haber obrado "con adecuada diligencia
dentro de un plazo como el de cinco años, ya bastante prolongado, a fin de
promover las acciones legales pertinentes en resguardo de sus intereses"
(Fallos: 313:1366, cons. 13°).
VII.- Que, sin perjuicio de los
expuesto, y aún cuando el acto recurrido debe considerarse nulo, en razón de la
nulidad que se dispone, cabe señalar que asiste razón a la recurrente en tanto
pretende se declare cosa juzgada. Ello por cuanto, el D.I.T. 98 001 IT14 004654
S, aquí involucrado, ya ha sido objeto de investigación en otro sumario
infraccional (tramitado por expediente n° 605.246/01, SIGEA 12035-701-2006), en
el que, con fecha 17/05/06, el Jefe Int. del Departamento Procedimientos
Legales Aduaneros dictó la resolución n° 1921/06, por la que condenó a la firma
ASTORQUI Y CIA. S.A. en los términos del art. 970 del C.A. por considerar que
la situación de la mercadería importada temporariamente mediante el aludido
D.I.T. 98 001 IT14 004654 S no había sido regularizada. Asimismo, por dicha
resolución, también se le formuló cargo a su parte y se le exigió el pago de
los tributos por considerársela garante de la respectiva obligación tributaria,
conforme los términos de la póliza de caución. Que la referida resolución n°
1921/06 fue apelada ante este Tribunal, dándose inicio al expediente n°
22.182-A, radicado ante la Sala “G”, Vocalía de la 19ª Nominación, lo que
resulta corroborado de su compulsa con más los antecedentes administrativos
-expediente n° 605.246/01- que se tienen a la vista.
VIII.- Que, en consecuencia,
siendo que la cuestión aquí planteada (esto es, la responsabilidad tributaria
de la actora en relación a la operación de importación registrada bajo el
D.I.T. 98 001 IT14 004654 S) es idéntica en cuanto a sujetos, objeto y causa
con la debatida y resuelta mediante la sentencia firme recaída el 6/7/2010 en
el expediente n° 22.182-A, caratulado “Alba compañía Argentina de seguros s.a.
c/ D.G.A. s/ apelación”, corresponde hacer lugar a la excepción opuesta por la
recurrente y declarar que la cuestión debatida en autos ya ha sido resuelta y
pasada con autoridad de cosa juzgada en relación a la firma actora mediante el
dictado de la sentencia citada.
Que, en consecuencia, VOTO POR:
1) Declarar la nulidad del auto de
apertura del sumario y, en consecuencia, declarar prescripta la acción del
Fisco para imponer penas y la acción fiscal para exigir tributos respecto de la
recurrente y la empresa ASTORQUI S.A.
2) Declarar que la cuestión
debatida en autos, en relación a la firma actora, ha sido resuelta y pasado en
autoridad de cosa juzgada por la sentencia dictada por la Sala “G” de este Tribunal, el 6/7/010 en el expediente n° 22.182-A, caratulado “Alba compañía
Argentina de seguros s.a. c/ D.G.A. s/ apelación”.
3) Costas a la demandada.
4) Declarados que sean por los
profesionales intervinientes sus números de C.U.I.T. y situación personal
frente al I.V.A., se regularán sus honorarios.
La Dra. Musso dijo:
I. Que me remito al relato de los
hechos que resultan de los Considerandos I a IV del voto del Dr. González
Palazzo.
II. Que en razón de las
particularidades del caso, corresponde resolver en autos la excepción de cosa
juzgada planteada por la actora.
Que para ello cabe señalar que
mediante la Resolución Nro. 8822/2009 (DE PRLA) dictada en la actuación Nro.
12041-708-2004 apelada en la causa se intimó a la actora el pago de los
tributos por la mercadería documentada en el DIT Nro. 98 001 IT14 004654S y la
actora opone la excepción que plantea invocando que los tributos relativos al
DIT cuestionado en la causa ya le han sido exigidos mediante la Resolución Nro. 1921/06 dictada en la Actuación 12035-701- 2006 apelada en los autos
caratulados “Alba Cía Argentina de Seguros SA c/ DGA s/rec de apel” Expte Nro.
22.182-A en el que con fecha 06/07/2010 se dictó sentencia en la que se
resolvió confirmar el art. 3 en cuanto exige el pago de tributos con más el CER
con relación al mencionado DIT 98 001 IT14 004654S.
Que por ello debe determinarse si la Actuación Nro. 12035-701-2006 (ADGA 605246/2001) y la actuación 12041-708-2004 fueron
iniciadas y tramitaron con relación a una misma destinación y a un mismo hecho
que les diera origen.
Que de la compulsa del sumario
ADGA 605.246/2001 (Actuación Nro. 12035-701-2006) surge que fue iniciado por la
presunta comisión de la infracción al art. 970 del CA con relación a la
destinación: 98 001 IT14 004654S, posteriormente en esa actuación, en la que
obra en original la carpeta del DIT cuestionado, con fecha 28/11/2002 se dicta
el auto de instrucción de sumario y se corre vista de lo actuado a la imputada
y a la aseguradora en los términos de lo establecido en el art. 1101 del CA, la
recurrente formula su descargo en su carácter de garante por haber emitido la
póliza Nro. 170021 para garantizar los tributos emergentes del DIT en trato y
con fecha 17/05/2006 se dicta la Resolución Nro 1921/2006 apelada en la causa “Alba Cía Argentina de Seguros SA c/ DGA s/rec de apel” Expte Nro. 22.182-A en
la que se dictó sentencia el día 06/07/2010 que a la fecha se encuentra firme.
Que de la compulsa de la actuación
Nro. 12041-708-2004 surge que fue iniciada por la presunta comisión de la
infracción al art. 970 del CA con relación a la destinación: 98 001 IT14
004654S, que con fecha 22/12/2004 se dictó el auto de instrucción de sumario y
el día 30/11/2009 se corrió vista de lo actuado a la imputada y a la
aseguradora en los términos de lo establecido en el art. 1101 del CA, habiendo
la recurrente formulado su descargo en su carácter de garante -garantía 98 001
01 9414T / Póliza 170021- y que con fecha 21/12/2009 se dictó la Resolución Nro 8822/2009 apelada en la causa.
Que de lo reseñado precedentemente
resulta que por un mismo hecho -comisión de la infracción al art. 970 del CA en
relación al DIT Nro. 98 001 IT14 004654S- se iniciaron dos sumarios
infraccionales -Actuación Nro. 12035- 701-2006 (ADGA 605.246/2001) y actuación
12041-708-2004- en los que se dictaron dos resoluciones administrativas por la
misma destinación, y en lo que en el caso importa, misma póliza de seguro de caución
Nro. 170021 configurándose el supuesto de identidad de sujeto, objeto y causa.
Que por los motivos expuestos
corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por la actora
en relación a la resolución que cuestiona en la causa, atento que en la misma
se exige el pago de los tributos relativos al DIT 98 001 IT14 004654S cuyo pago
ya había sido intimado mediante la Resolución Nro. 1921/2006, dictada el día 17/05/2006 que la fecha se encuentra firme y, declarar la nulidad de la
-Resolución 8822/2009 dictada con fecha 21/12/2009, con costas al fisco.
Por ello Voto por:
Hacer lugar a la excepción de cosa
juzgada planteada por la actora y declarar la nulidad de la Resolución 8822/2009, con costas al fisco.
El Dr. Basaldúa dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. Musso.
Que, en consecuencia, en virtud
del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
Hacer lugar a la excepción de cosa
juzgada planteada por la actora y declarar la nulidad de la Resolución 8822/2009, con costas al fisco.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.
Suscriben la presente los Dres.
González Palazzo, Musso y Basaldúa por encontrarse vacantes las Vocalías de la
13a. y 15a. Nominación (arts. 59 del RPTFN y 1162 del CA).