Detalle de la norma JU-31395-2015-TFN
Jurisprudencia Nro. 31395 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2015
Asunto Excepción de cosa juzgada. Art. 1149 del CA.
Detalle de la norma
JU-31395-2015-TFN

JU-31395-2015-TFN

 

 

Excepción de cosa juzgada. Art. 1149 del CA.

 

 

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de ABRIL de 2015, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala "G", Dres. Cora M. Musso (Vocal subrogante de la Vocalía de la 19a Nominación), Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ANGIORAMA, CARLOS JUAN c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expediente Nº 31.395-A.

 

La  Dra. Musso dijo:

 

I.- Que a fs.5/15 el actor, por apoderada, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nº 1434/2008 dictada el 28/03/08 en el sumario Nº 607.468/2002, en cuanto lo condena en su carácter de garante del Sr. Luis Mario Rossi, al pago de una multa de $ 2.222,83 en los términos del art. 970 del C.A. y al pago de la suma de $ 3.973,56 en concepto de tributos. Señala que  habiendo tomado vista del sumario, se da por notificado de la precitada resolución en los términos del art. 1013 del C.A. atento a que no ha sido notificada fehacientemente de dicha resolución. Se refiere a lo dispuesto en los arts. 1014 y 1015 del citado ordenamiento legal. Advierte que no ha recibido cédula de notificación alguna conteniendo la resolución cuestionada y que tampoco la misma habría sido entregada a otra persona, ni al encargado del edificio, ni fijada en la puerta del domicilio constituido oportunamente –Charcas Nº 2699 piso 6º Depto. “C” de la CABA-, no existiendo constancia alguna de lo contrario en autos. Sostiene que al no realizarse la notificación se vulnera el derecho de defensa del apelante contemplado en el art. 18 de la C.N. Advierte asimismo que en el derecho administrativo rige el principio de informalismo, plasmado en la LPA, que exige a la Administración una mayor flexibilidad en las exigencias formales no esenciales que pueden ser cumplidas con posterioridad. Por último articula expresamente la nulidad de la notificación en los términos del art. 1050 del C.A. Señala que atento el estado de autos, y habiéndose notificado de forma espontánea viene a interponer recurso de apelación contra la resolución precitada. Efectúa una reseña de los hechos que dieran origen a las actuaciones. Se refiere al fondo de la cuestión. Expresa sus agravios, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se deje sin efecto la resolución apelada, con costas.

 

II.- Que a fs. 34/39 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Opone en primer lugar, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1146 y 1149 inc. e) del C.A. con fundamento en lo dispuesto por el art. 1133 del citado ordenamiento legal y la remisión al art. 1132 que apunta a los recursos contra las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos infraccionales como el supuesto bajo estudio. Señala la extemporaneidad en la fecha de presentación del formulario F4 fechado el 01/06/2012, cuando a fs. 55 de las actuaciones administrativas obra la notificación de la Resolución Nº 1434/2008 al Sr. Juan Carlos Angiorama al domicilio constituido, emitida el 09/02/2009 y notificada el 08/05/2009. Advierte que, por lo tanto, la apelación presentada ante el Tribunal Fiscal más de tres años de después no requiere mayor análisis. Aclara que el plazo para apelar habría vencido el 01/06/2009 y, en consecuencia, la apelación resulta intempestiva y extemporánea, pasando la resolución aduanera en carácter de cosa juzgada conf. art. 1139 del C.A. Contesta el fondo en subsidio, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la excepción planteada, con costas.

 

III.- Que a fs. 41, se corre el pertinente traslado de la excepción a la actora, que lo contesta a fs. 44/45 vta. Señala que, habiendo tomado vista del expediente Nº 607.468/02, se dio por notificado de la resolución de fecha 28/03/08, de acuerdo al art. 1013 del C.A. Ello atento a no haber sido notificada fehacientemente de dicha resolución. Añade que de la compulsa de dichos autos surge de manera irrefutable que no se ha cumplido, por medio del notificador, con los extremos que establecen los arts. 1014 y 1015 del C.A. que transcribe. Advierte que al momento de recurrir la resolución administrativa, se cuestionó, con los debidos fundamentos de hecho y derecho, la falta de notificación del acto apelado. A ellos se remite en mérito a la brevedad. Por último expresa que ante la notificación espontánea, por la vista tomada y el recurso interpuesto, se desnaturaliza absolutamente la cosa juzgada aludida. Solicita que se rechace la excepción intentada, con costas.

 

IV.- Que a fs. 47 se declara la excepción planteada como de previo y especial pronunciamiento y se elevan los autos a la Sala G, que los pasa a sentencia.

 

V.- Que de la compulsa de las actuaciones acompañadas surge que a fs. 1 del expte. Nº 607.468/02 obra el Acta de Equipaje OM 1860 N° 92/02 labrada el 12/12/02 con relación a mercadería nueva de origen extranjero ingresada por la Aduana de Ezeiza, Vuelo DL-101. A fs. 2 obra el Acta N° 92/02 de Importación Temporal de Objetos Transportados como Equipaje a nombre del Sr. Luis Mario Rossi, pasaporte 054734679, en la que se declara una “Laptop marca Compaq modelo EVO N800V //5Y27KSQZ2JK” nueva PA 8471.30.12.000B EL 13/08/02 el Jefe de la dependencia autoriza la admisión temporaria. Obra en el reverso el “Compromiso” suscripto por el Sr. Carlos Angiorama, Documento N° M4971638, por el que se constituye en principal pagador hasta la suma de $ 3.962,62, con más los accesorios correspondientes, sin interpelación. El vencimiento operaba el 13/09/02. A fs. 7, el 02/04/03 se dispone la apertura del sumario por presunta infracción al art. 970 del C.A. A fs. 9 se determinan los tributos adeudados. A fs. 10, el 26/08/03 se corre vista de todo lo actuado al Sr. Rossi y se cita al Sr. carlos Angiorama, en su carácter de garante ante la D.G.A. A fs. 15, el 09/02/06 se dispone notificar al Sr. Rossi mediante Edicto conf. Art. 1013 inc. h) del C.A. A fs. 27 se glosa la constancia de la publicación. A fs. 29, el 11/10/07 se corre nueva vista. A fs. 34 se declara la rebeldía del Sr. Rossi y se intima al Sr. Angiorama a que indique el estado de la causa que originara el sumario policial N° 4051/02. A fs. 37/38 el actor contesta la nueva vista conferida. Constituye nuevamente domicilio en la calle Charcas n° 2699 piso 6° departamento “C”. A fs. 51/53 vta. obra la Res. DE PRLA N° 1434 dictada el 28/03/08, en la que se condena al apelante en su carácter del Sr. Rossi al pago de la multa en los términos del art. 970 del C.A., y se le intima asimismo al pago de los tributos adeudados. A fs. 55 obra la cédula de notificación remitida al Sr. Angiorama. A fs. 81/82 obra la planilla del sistema registral con los datos fiscales del actor y a fs. 83/84 se glosa el Certificado de Deuda emitido el 30/05/12. Obra agregada por cuerda la Actuación N° 12039-1192-2008.

 

VI.- Que debe analizarse en autos, la procedencia de la excepción de cosa juzgada incoada por la representación fiscal en su presentación obrante a fs. 34/39.

 

Que manifiesta al respecto la demandada que el recurso de apelación deducido por la actora contra la Resolución DE PRLA N° 1434/2008  resulta extemporáneo por cuanto lo interpuso el día 01/06/2012 y la misma fue notificada al actor el 08/05/2009, por lo que el plazo de quince días se encontraba ampliamente vencido. Sostiene que la resolución debe ser tenida por firme  y con autoridad de cosa juzgada, conf. art. 1139 del C.A.

 

Que el art. 1133 del C.A. establece que la apelación o la demanda previstas en el art. 1132 deberán interponerse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución,  plazo procesal que comienza a correr, en virtud de lo dispuesto por el art. 1035 del citado ordenamiento legal, desde el día siguiente hábil administrativo al de la notificación.

 

Que la recurrente al interponer el presente recurso, plantea en primer lugar la nulidad de la notificación de la Resolución apelada. Ello así por cuanto, sostiene, recién tomó conocimiento de la resolución al tomar vista de las actuaciones.

 

Que el art. el art.1013 establece que: “Los actos enumerados en el artículo 1012 como así también aquéllos cuya notificación se dispusiere en los procedimientos regulados en este código, deberán ser notificados por alguno de los siguientes medios:  c) por cédula, que se diligenciará en la forma prevista en los artículos 1014 y 1015; (…) d) por telegrama colacionado o bien copiado o certificado con aviso de entrega; (…) f) por otro medio postal que permitiere acreditar la recepción de la comunicación del acto de que se tratare;...”

 

Que de la compulsa del sumario en trato surge que en la Resolución DE PRLA N° 1434/2008 -v. fs. 51/53 vta.- se dispone en el art. 5° de la parte resolutiva, su registro y notificación al imputado y al garante, actor en autos. Obra glosada a fs. 55 una cédula de notificación emitida el 09/02/2009 mediante la que se dispone la notificación de la resolución en trato al Sr. Angiorama. Sin embargo, de su compulsa se advierte que el domicilio expresado en la cédula resulta incompleto. Ello así por cuanto el domicilio oportunamente constituido por el Sr. Angiorama  al contestar la vista en el sumario (v. fs. 37/38) era:  Charcas Nº 2699 piso 6º Depto. “C” de la CABA. Sin embargo en la cédula de notificación se expresó como domicilio del actor: “Charcas Nº 2699 piso 6º”, sin mencionar el departamento. La cédula aparece como fijada en dicha dirección con fecha 08/05/2009 (v. fs. 55vta.).

 

Que de lo expresado en el parágrafo precedente surge que se habría intentado realizar la notificación de la Resolución DE PRLA N° 1434/2008, es decir, de un acto administrativo de alcance individual, en los términos del referido art. 1012 inc. a) del C.A., en los términos del art. 1013 inc. c), es decir, por cédula. Sin embargo no se dio efectivo cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1014 del citado ordenamiento legal, por cuanto el domicilio expresado era incompleto ya que, en el edificio debieron existir, al menos tres departamentos por piso  (a, b y c) y no se mencionó el mismo, aun cuando el domicilio se constituyó en el departamento “C”.

 

Que por lo expuesto precedentemente cabe concluir que la notificación cuestionada no resulta válida debiéndose declarar su nulidad, así como la de todos los actos posteriores.

 

Que siendo ello así, el recurso deducido ante este Tribunal  el 01/06/2012  (v. fs. 1 y 15 vta.), debe considerarse tempestivo.

 

Que por todo lo expuesto, corresponde desestimar la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación fiscal y tener por tempestivamente deducido el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución DE PRLA Nº 1434/08 recaída en el expediente Nº 607.468/02, lo que así se declara.

 

Por ello, VOTO POR:

 

Rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación fiscal; con costas.

 

La Dra. Sarquis dijo :

 

Que adhiere al voto precedente.-

 

El Dr. Segura dijo:

 

Que adhiero al voto de la Dra. Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación fiscal; con costas.

 

Regístrese, notifíquese, y vuelvan los autos a la Vocalía de la 19ª Nominación a fin de continuar con el trámite de la causa.- Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso (Subrogante de la Vocalía 19° Nominación) Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura.