Detalle de la norma JU-31343-2015-TFN
Jurisprudencia Nro. 31343 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2015
Asunto Procedimiento de Impugnación. Cargo formulado en concepto de tributos
Detalle de la norma
JU-31343-2015-TFN

JU-31343-2015-TFN

 

 

Procedimiento de Impugnación. Cargo formulado en concepto de tributos. Persiantex SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

Buenos Aires, 6 de marzo de 2015.-

 

AUTOS Y VISTOS:

 

El expediente nº 31.343-A, caratulado “PERSIANTEX S.A. c/ D.G.A. s/ REC. DE APELACIÓN”, y

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que a fs. 69/75 se presenta, por apoderado, la firma “Persiantex S.A.” e interpone recurso de apelación contra la resolución n° 1414/12, dictada en el expediente administrativo n° 13806-291-2010, por la que se rechaza el procedimiento de impugnación interpuesto contra los cargos n° 528/10 y 529/10. En primer lugar, plantea excepción de nulidad por entender que la resolución apelada se encuentra infundada, carente de causa y motivación. Al respecto, manifiesta que no surge del expediente administrativo las fechas de los antecedentes que el servicio aduanero consideró para proceder a valorar las mercaderías y sostiene que los mismos no obran en el expediente administrativo. Entiende que la resolución aduanera es arbitraria, pues la misma no consideró toda la documentación que se aportó. Cita jurisprudencia. En subsidio, efectúa ciertas consideraciones en relación a la prueba documental que fuera aportada en sede administrativa de la cual se acreditaría, a su entender, el valor declarado en la operación de importación involucrada. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se deje sin efecto la resolución apelada, con costas.

 

II.- Que a fs. 82/87 el representante fiscal contesta el traslado del recurso. Niega todas y cada una de las afirmaciones invocadas por la actora y la documentación por ella acompañada. En primer lugar, manifiesta que los documentos aportados por la actora no resultaron suficientes. Sostiene que los fundamentos del ajuste fueron puestos a conocimiento de la actora como así también las normas por las cuales se efectuó. Hace referencia al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Cita jurisprudencia. Informa acerca de los procedimientos de fiscalización y análisis de valor llevados a cabo por la D.G.A. Hace referencia a la Resolución n° 1907/05. Entiende que la actora no logró demostrar en forma clara a través de elementos objetivos, la improcedencia del ajuste de valor. Ofrece como prueba el expediente administrativo que acompaña, hace reserva del caso federal

 

III.- Que a fs. 88 se ordena una medida para mejor proveer (la que es contestada a fs. 89/97). A fs. 102 se elevan los autos a la Sala “F”, los que quedan en estado de dictar sentencia.

 

IV.- Que las actuaciones administrativas SIGEA   n° 13806-291-2010 se inician a fs. 1/14 con informes técnicos y notificación de los cargos n° 528/10 y 529/10, mediante los cuales el servicio aduanero comunicó haber recompuesto los valores de los D.I. 07 001 IC04 118963 W y 07 001 IC04 193789 X (obrantes a fs. 4 y 10 del expte. adm.). A fs. 19/23 la firma “Persiantex S.A.” interpone recurso de impugnación contra los cargos formulados. A fs. 47/48 obra cédula de notificación a la actora sobre el ajuste de valor practicado. A fs. 49/50 obra la Nota n° 1/12 (DV CEDI). En fecha 3/4/12, el Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros dicta la resolución n° 1414/12, por la cual se resuelve rechazar el procedimiento de impugnación incoado por la aquí recurrente contra los cargos n° 528/10 y 529/10.

 

V.- Que la recurrente manifiesta que la resolución apelada y los cargos formulados por el servicio aduanero son nulos pues carecen de causa y fundamentación. Al respecto, manifiesta que desconoce los fundamentos técnicos del ajuste de valor efectuado los cuales. Asimismo, manifiesta que no se le notificó que antecedente de valor se tomó en cuenta para formular los cargos.

 

Que el planteo de nulidad opuesto por la recurrente se encuentra vinculado con los agravios referentes a que el ajuste de valor no se ajusta a derecho, por lo que no corresponde tratarlos en forma autónoma sino en forma conjunta.

 

Que mediante el D.I. 07 001 IC04 118963 W, la aquí recurrente documentó, con fecha 27/7/07, la importación a consumo de 29.198 metros de “TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS CON PLASTICO, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 59.02. Con poli (cloruro de vinilo). De peso o igual a 400 g/m2 pero inferior a 550 g/m2.”, con un valor F.O.B. unitario de u$s 1,11561 y un valor F.O.B. total de u$s 32.573,64.

 

Que mediante el D.I. 07 001 IC04 193789 X, la aquí recurrente documentó, con fecha 15/11/07, la importación a consumo de 27.953 metros de “TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS CON PLASTICO, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 59.02. Con poli (cloruro de vinilo). De peso o igual a 400 g/m2 pero inferior a 550 g/m2.”, con un valor F.O.B. unitario de u$s 1,14287 y un valor F.O.B. total de u$s 31.946,66.

 

Que, como consecuencia de considerar el servicio aduanero que el valor declarado en los despachos aquí en trato se encontraba subvaluado, se sustituyó el valor declarado por la importadora al tiempo del registro de las operaciones, lo que acarrea un mayor importe de tributos a abonar, diferencia que se exigió mediante los cargos 528/10 y 529/10.

 

VI.- Que la cuestión involucrada se rige por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, del que nuestro país es parte, conforme lo establece la ley 24.425 (B.O. 05/01/95), que aprobó el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay, entre los cuales se encuentra, el citado Acuerdo, relativo a la materia que aquí nos ocupa.

 

Que la valoración de mercaderías en aduana debe realizarse con sujeción a lo dispuesto en la normativa apuntada, vigente al tiempo de la importación de que se trata, que establece que el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en aduana, ello es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación (arts. 1, 8 y 15 del Acuerdo y sus notas interpretativas).

 

Que el sistema de valoración allí aprobado se basa en un criterio principal, contenido en el art. 1º y cuatro criterios secundarios, que deben aplicarse, en principio, sucesivamente en el mismo orden en que se los enumera (con la salvedad de la posibilidad de invertir el orden de aplicación prevista con relación a los arts. 5º y 6º).

 

Que, en consecuencia, el “valor en aduana de las mercaderías importadas”, tal como se define en el art. 1º, será el “valor de transacción” y constituye la primera base para la determinación del valor en aduana, considerado en conjunción con lo previsto en el artículo 8º -ajustes del precio pagado o por pagar- y recién cuando no pueda determinarse dicho valor en virtud del método previsto en el art. 1º se podrá recurrir a las otras bases de valoración previstas en forma sucesiva y excluyente en los artículos siguientes.

 

Que, a estar a las constancias de los antecedentes administrativos, se advierte que el rechazo del valor de transacción contemplado en el criterio principal, no se debió a la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 1º, párrafo primero, como impedimento para su aplicación, a saber: a) que no existan restricciones para la cesión o utilización de las mercaderías por el comprador; b) que la venta o el precio no dependan de condiciones o prestaciones, cuyo valor no pueda determinarse; c) que ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de la mercadería por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor, y d) que no exista vinculación entre comprador y vendedor o que, aun existiendo, no haya ejercido ninguna influencia sobre el precio.

 

Que tampoco se observa la existencia de alguno de los elementos enunciados en el art. 8, susceptibles de producir un ajuste del precio realmente pagado o por pagar.

Que, efectuadas las aclaraciones que anteceden, puede afirmarse que el descarte del primer método de valoración, es decir, el rechazo de los precios que surgen de las facturas relativas a las operaciones de importación de la mercadería de que se trata (valor de transacción relativo a dichas operaciones), se ha fundado exclusivamente en que aquellos resultaban inferiores respecto del valor de transacción de mercancías similares (art. 3º del Acuerdo citado).

 

Que el Comité Técnico, a través de la Opinión Consultiva 2.1, sostiene el criterio de que “el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de productos idénticos, no es razón suficiente para rechazarlo, a efectos del artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo”, norma esta última que expresamente dispone: “Ninguna de las disposiciones del presente acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de la valoración en aduana”.

 

Que, se deduce de lo expuesto, que las normas del Acuerdo determinan, en consecuencia, que si la diferencia de precio se debe a que se haya incumplido alguna de las condiciones del artículo 1, no será aplicable el método del valor de transacción y si el motivo de la diferencia reside en que no se haya incluido en el precio pagado o por pagar alguno de los elementos que enumera el art. 8, la Aduana deberá efectuar un ajuste para tener en cuenta la diferencia de precio. Pero, como ya se vio, la diferencia que estima la Aduana, en el caso, no se debe a esos motivos. Luego, si la diferencia se debe a cualquier otro motivo distinto de aquellos, el precio, en principio, será aceptable como valor de transacción, aunque sea inferior a los precios corrientes de mercado para artículos idénticos o similares.

 

Que, precisamente, para poder rechazarse el precio por “otros motivos” -ésta es la situación bajo examen-, es necesario que la Aduana determine la falta de veracidad o exactitud de las informaciones, documentos o declaraciones que se hayan presentado y recién en este supuesto se legitima la utilización de un método distinto al del art. 1 del Acuerdo.

 

Que, aclarado lo anterior, corresponde señalar que según surge del expte. adm., el servicio aduanero descartó el método de valoración previsto en el art. 1 del Acuerdo por considerar a la documentación aportada por la actora “...insuficiente para despejar la duda sobre la veracidad o exactitud del valor declarado...” (ver fs. 6 y 12 del expte. adm.).

 

Que, en relación a ello, cabe señalar que surge del expediente administrativo las correspondientes constancia de notificación como así también la documentación aportada por la actora para justificar el valor de la mercadería.

Asimismo, obran constancias en el expediente administrativo del estudio de valor que habría realizado el servicio aduanero y que habría dado fundamento a la formulación de los cargos involucrados en la causa. Cabe señalar que el informe obrante a fs. 49/50 y la resolución apelada hacen referencia al antecedente de valor tomado en consideración por el servicio para proceder a recomponer el valor declarado por la actora (D.I. 07 001 IC04 07214 J).

Atento que dicho antecedente no se encontraba agregado en el expediente administrativo, el mismo fue solicitado como medida para mejor proveer y se encuentra agregado a fs. 89/94 de autos.

 

VII.- Que, a continuación, se analizará la documentación obrante en la causa a fin de determinar si la recomposición de valor efectuada por el servicio aduanero se ajusta a derecho.

 

Que, como ya fuera mencionado, mediante el D.I. 07 001 IC04 118963 W, la aquí recurrente documentó, con fecha 27/7/07, la importación a consumo de 29.198 metros de “TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS CON PLASTICO, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 59.02. Con poli (cloruro de vinilo). De peso o igual a 400 g/m2 pero inferior a 550 g/m2.”, con un valor F.O.B. unitario de u$s 1,11561 y un valor F.O.B. total de u$s 32.573,64.

 

Que del campo “información del ítem” del D.I. 07 001 IC04 118963 W surgen como sufijos de valor a nivel partida los códigos ZA(00450)=gramaje en g/m2, ZB(001473)=anchura en mm., AA(taiwan dyeing)=MARCA, AI(64 T 600D x600D)=código de producto o artículo, AJ(rollo)=presentación, PA01=de punto y PB02=de fibras sintéticas.

 

Que de la factura de exportación n° TA-060707A resulta que la mercadería importada mediante el D.I. supra mencionado es tela de polyester, código de producto 64T 600D x 600D, PVC (policloruro de vinilo) 0.55 mm x 0.58”, gramaje 450 g/m2 y se emite por un total de 29.198 metros a un valor C.I.F. unitario u$s 1,18 y C.I.F. total de u$s 34.453,64.

 

Que mediante el D.I. 07 001 IC04 193789 X documentó, con fecha 15/11/07, la importación a consumo de 27.953 metros de “TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS CON PLASTICO, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 59.02. Con poli (cloruro de vinilo). De peso o igual a 400 g/m2 pero inferior a 550 g/m2.”, con un valor F.O.B. unitario de u$s 1,14287 y un valor F.O.B. total de u$s 31.946,66.

 

Que del campo “información del ítem” del D.I. 07 001 IC04 193789 X surgen como sufijos de valor a nivel partida los códigos ZA(00415)=gramaje en g/m2, ZB(001473)=anchura en mm., AA(taiwan dyeing)=MARCA, AI(64 T 600D x600D)=código de producto o artículo, AJ(rollo)=presentación, PA01=de punto y PB02=de fibras sintéticas.

 

Que de la factura de exportación n° TA-091107 resulta que la mercadería importada mediante el D.I. supra mencionado es tela de polyester, código de producto 64T 600D x 600D, PVC (policloruro de vinilo) 0.55 mm x 0.58”, gramaje 415 g/m2 y se emite por un total de 27.953 metros a un valor C.I.F. unitario u$s 1,25 y C.I.F. total de u$s 34.941,25.

 

Que de la compulsa del antecedente de valor D.I. 07 001 IC04 07214 J (ver a fs. 89/94 de autos impresión de pantalla y copia de la factura comercial), surge que el mismo fue registrado ante la Aduana de Buenos Aires el 10/7/07, declarándose en su ítem 4 10.995 metros de mercadería ubicada en la P.A. 5903.10.00.200 H, un valor F.O.B. unitario de u$s 1,3991.

 

Que de la copia de la factura de exportación n° HY-051007, correspondiente al antecedente de valor, puede observarse que los 10.995 metros de tela de polyester amparados por el ítem 4 se encuentran descriptos como “Polyester 600D*600D 64T PVC 0.15 MM”.

 

Que de una comparación entre los datos declarados en los D.I. 07 001 IC04 118963 W y 07 001 IC04 193789 X, su documentación complementaria y los que resultan de las impresiones de pantalla y factura comercial correspondientes D.I. 07 001 IC04 07214 J (antecedente de valor), considero que no corresponde desestimar los precios declarados por la actora, porque mediante el antecedente utilizado por el servicio aduanero a simple vista se observa que se documentaron mercaderías con un distinto revestimiento de PVC (0,15 mm) y de su factura comercial no surge qué tipo de gramaje tienen las mismas.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que si bien existe coincidencia con el código de producto declarado por la actora y el obrante en el antecedente de valor, dicha circunstancia no alcanza para avalar el ajuste practicado, pues como ha sido analizado estamos en presencia de mercadería de diferente calidad que pudo haber influído en el precio, lo que imposibilita su comparación en los términos del Acuerdo del GATT.

 

Que las circunstancias expuestas permiten concluir que el valor atribuido por el servicio aduanero no resulta válido y, en virtud de ello, la recomposición de valor realizada no se ajusta a derecho como así tampoco  el reclamo efectuado en los cargos n° 528/10 y 529/10.

 

VIII.- Que, por la forma en que se resuelve no tratar las demás cuestiones planteadas por la actora.

 

Por ello, SE RESUELVE:

 

1.- Revocar la resolución n° 1414/12, dictada en el expediente administrativo n° 13806-291-2010 y, en consecuencia, los cargos n° 528/10 y 529/10.

2.- Costas a la demandada.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

 

Suscriben la presente los Dres. Christian M. González Palazzo y Pablo A. Garbarino, por encontrarse el Dr. Ricardo Xavier Basaldúa en uso de licencia (art. 1162 del C.A.).-