JU-31343-2015-TFN
Procedimiento de Impugnación.
Cargo formulado en concepto de tributos. Persiantex SA c/ Dirección General de
Aduanas s/ recurso de apelación.
Buenos Aires, 6 de marzo de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
El expediente nº 31.343-A,
caratulado “PERSIANTEX S.A. c/ D.G.A. s/ REC. DE APELACIÓN”, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 69/75 se presenta,
por apoderado, la firma “Persiantex S.A.” e interpone recurso de apelación
contra la resolución n° 1414/12, dictada en el expediente administrativo n°
13806-291-2010, por la que se rechaza el procedimiento de impugnación
interpuesto contra los cargos n° 528/10 y 529/10. En primer lugar, plantea
excepción de nulidad por entender que la resolución apelada se encuentra
infundada, carente de causa y motivación. Al respecto, manifiesta que no surge
del expediente administrativo las fechas de los antecedentes que el servicio
aduanero consideró para proceder a valorar las mercaderías y sostiene que los
mismos no obran en el expediente administrativo. Entiende que la resolución
aduanera es arbitraria, pues la misma no consideró toda la documentación que se
aportó. Cita jurisprudencia. En subsidio, efectúa ciertas consideraciones en
relación a la prueba documental que fuera aportada en sede administrativa de la
cual se acreditaría, a su entender, el valor declarado en la operación de
importación involucrada. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y
solicita que se deje sin efecto la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 82/87 el
representante fiscal contesta el traslado del recurso. Niega todas y cada una
de las afirmaciones invocadas por la actora y la documentación por ella
acompañada. En primer lugar, manifiesta que los documentos aportados por la
actora no resultaron suficientes. Sostiene que los fundamentos del ajuste
fueron puestos a conocimiento de la actora como así también las normas por las
cuales se efectuó. Hace referencia al Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Cita
jurisprudencia. Informa acerca de los procedimientos de fiscalización y
análisis de valor llevados a cabo por la D.G.A. Hace referencia a la Resolución n° 1907/05. Entiende que la actora no logró demostrar en forma clara a través de
elementos objetivos, la improcedencia del ajuste de valor. Ofrece como prueba
el expediente administrativo que acompaña, hace reserva del caso federal
III.- Que a fs. 88 se ordena una
medida para mejor proveer (la que es contestada a fs. 89/97). A fs. 102 se
elevan los autos a la Sala “F”, los que quedan en estado de dictar sentencia.
IV.- Que las actuaciones
administrativas SIGEA n° 13806-291-2010 se inician a fs. 1/14 con informes
técnicos y notificación de los cargos n° 528/10 y 529/10, mediante los cuales
el servicio aduanero comunicó haber recompuesto los valores de los D.I. 07 001
IC04 118963 W y 07 001 IC04 193789 X (obrantes a fs. 4 y 10 del expte. adm.). A
fs. 19/23 la firma “Persiantex S.A.” interpone recurso de impugnación contra
los cargos formulados. A fs. 47/48 obra cédula de notificación a la actora
sobre el ajuste de valor practicado. A fs. 49/50 obra la Nota n° 1/12 (DV CEDI). En fecha 3/4/12, el Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros
dicta la resolución n° 1414/12, por la cual se resuelve rechazar el
procedimiento de impugnación incoado por la aquí recurrente contra los cargos
n° 528/10 y 529/10.
V.- Que la recurrente manifiesta
que la resolución apelada y los cargos formulados por el servicio aduanero son
nulos pues carecen de causa y fundamentación. Al respecto, manifiesta que
desconoce los fundamentos técnicos del ajuste de valor efectuado los cuales.
Asimismo, manifiesta que no se le notificó que antecedente de valor se tomó en
cuenta para formular los cargos.
Que el planteo de nulidad opuesto
por la recurrente se encuentra vinculado con los agravios referentes a que el
ajuste de valor no se ajusta a derecho, por lo que no corresponde tratarlos en
forma autónoma sino en forma conjunta.
Que mediante el D.I. 07 001 IC04
118963 W, la aquí recurrente documentó, con fecha 27/7/07, la importación a
consumo de 29.198 metros de “TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O
ESTRATIFICADAS CON PLASTICO, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 59.02. Con poli (cloruro de vinilo). De peso o igual a 400 g/m2 pero inferior a 550
g/m2.”, con un valor F.O.B. unitario de u$s 1,11561 y un valor F.O.B. total de
u$s 32.573,64.
Que mediante el D.I. 07 001 IC04
193789 X, la aquí recurrente documentó, con fecha 15/11/07, la importación a
consumo de 27.953 metros de “TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O
ESTRATIFICADAS CON PLASTICO, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 59.02. Con poli (cloruro de vinilo). De peso o igual a 400 g/m2 pero inferior a 550
g/m2.”, con un valor F.O.B. unitario de u$s 1,14287 y un valor F.O.B. total de
u$s 31.946,66.
Que, como consecuencia de
considerar el servicio aduanero que el valor declarado en los despachos aquí en
trato se encontraba subvaluado, se sustituyó el valor declarado por la
importadora al tiempo del registro de las operaciones, lo que acarrea un mayor
importe de tributos a abonar, diferencia que se exigió mediante los cargos
528/10 y 529/10.
VI.- Que la cuestión involucrada
se rige por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, del que nuestro
país es parte, conforme lo establece la ley 24.425 (B.O. 05/01/95), que aprobó
el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay, entre los cuales se encuentra, el citado Acuerdo, relativo a la materia que
aquí nos ocupa.
Que la valoración de mercaderías
en aduana debe realizarse con sujeción a lo dispuesto en la normativa apuntada,
vigente al tiempo de la importación de que se trata, que establece que el valor
de transacción es la primera base para la determinación del valor en aduana,
ello es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas
se venden para su exportación al país de importación (arts. 1, 8 y 15 del
Acuerdo y sus notas interpretativas).
Que el sistema de valoración allí
aprobado se basa en un criterio principal, contenido en el art. 1º y cuatro
criterios secundarios, que deben aplicarse, en principio, sucesivamente en el
mismo orden en que se los enumera (con la salvedad de la posibilidad de
invertir el orden de aplicación prevista con relación a los arts. 5º y 6º).
Que, en consecuencia, el “valor en
aduana de las mercaderías importadas”, tal como se define en el art. 1º, será
el “valor de transacción” y constituye la primera base para la determinación
del valor en aduana, considerado en conjunción con lo previsto en el artículo
8º -ajustes del precio pagado o por pagar- y recién cuando no pueda
determinarse dicho valor en virtud del método previsto en el art. 1º se podrá
recurrir a las otras bases de valoración previstas en forma sucesiva y
excluyente en los artículos siguientes.
Que, a estar a las constancias de
los antecedentes administrativos, se advierte que el rechazo del valor de
transacción contemplado en el criterio principal, no se debió a la concurrencia
de alguna de las circunstancias previstas en el art. 1º, párrafo primero, como
impedimento para su aplicación, a saber: a) que no existan restricciones para
la cesión o utilización de las mercaderías por el comprador; b) que la venta o
el precio no dependan de condiciones o prestaciones, cuyo valor no pueda
determinarse; c) que ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o
utilización posterior de la mercadería por el comprador revierta directa o
indirectamente al vendedor, y d) que no exista vinculación entre comprador y
vendedor o que, aun existiendo, no haya ejercido ninguna influencia sobre el
precio.
Que tampoco se observa la
existencia de alguno de los elementos enunciados en el art. 8, susceptibles de
producir un ajuste del precio realmente pagado o por pagar.
Que, efectuadas las aclaraciones
que anteceden, puede afirmarse que el descarte del primer método de valoración,
es decir, el rechazo de los precios que surgen de las facturas relativas a las
operaciones de importación de la mercadería de que se trata (valor de
transacción relativo a dichas operaciones), se ha fundado exclusivamente en que
aquellos resultaban inferiores respecto del valor de transacción de mercancías
similares (art. 3º del Acuerdo citado).
Que el Comité Técnico, a través de
la Opinión Consultiva 2.1, sostiene el criterio de que “el mero hecho de que
un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de productos
idénticos, no es razón suficiente para rechazarlo, a efectos del artículo 1,
sin perjuicio, desde luego, de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo”,
norma esta última que expresamente dispone: “Ninguna de las disposiciones del
presente acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en
duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o
la exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos
de la valoración en aduana”.
Que, se deduce de lo expuesto, que
las normas del Acuerdo determinan, en consecuencia, que si la diferencia de
precio se debe a que se haya incumplido alguna de las condiciones del artículo
1, no será aplicable el método del valor de transacción y si el motivo de la
diferencia reside en que no se haya incluido en el precio pagado o por pagar
alguno de los elementos que enumera el art. 8, la Aduana deberá efectuar un ajuste para tener en cuenta la diferencia de precio. Pero, como ya
se vio, la diferencia que estima la Aduana, en el caso, no se debe a esos
motivos. Luego, si la diferencia se debe a cualquier otro motivo distinto de
aquellos, el precio, en principio, será aceptable como valor de transacción,
aunque sea inferior a los precios corrientes de mercado para artículos
idénticos o similares.
Que, precisamente, para poder
rechazarse el precio por “otros motivos” -ésta es la situación bajo examen-, es
necesario que la Aduana determine la falta de veracidad o exactitud de las
informaciones, documentos o declaraciones que se hayan presentado y recién en
este supuesto se legitima la utilización de un método distinto al del art. 1
del Acuerdo.
Que, aclarado lo anterior,
corresponde señalar que según surge del expte. adm., el servicio aduanero
descartó el método de valoración previsto en el art. 1 del Acuerdo por
considerar a la documentación aportada por la actora “...insuficiente para
despejar la duda sobre la veracidad o exactitud del valor declarado...” (ver
fs. 6 y 12 del expte. adm.).
Que, en relación a ello, cabe
señalar que surge del expediente administrativo las correspondientes constancia
de notificación como así también la documentación aportada por la actora para
justificar el valor de la mercadería.
Asimismo, obran constancias en el
expediente administrativo del estudio de valor que habría realizado el servicio
aduanero y que habría dado fundamento a la formulación de los cargos
involucrados en la causa. Cabe señalar que el informe obrante a fs. 49/50 y la
resolución apelada hacen referencia al antecedente de valor tomado en
consideración por el servicio para proceder a recomponer el valor declarado por
la actora (D.I. 07 001 IC04 07214 J).
Atento que dicho antecedente no se
encontraba agregado en el expediente administrativo, el mismo fue solicitado
como medida para mejor proveer y se encuentra agregado a fs. 89/94 de autos.
VII.- Que, a continuación, se
analizará la documentación obrante en la causa a fin de determinar si la
recomposición de valor efectuada por el servicio aduanero se ajusta a derecho.
Que, como ya fuera mencionado,
mediante el D.I. 07 001 IC04 118963 W, la aquí recurrente documentó, con fecha
27/7/07, la importación a consumo de 29.198 metros de “TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS CON PLASTICO, EXCEPTO
LAS DE LA PARTIDA 59.02. Con poli (cloruro de vinilo). De peso o igual a 400
g/m2 pero inferior a 550 g/m2.”, con un valor F.O.B. unitario de u$s 1,11561 y
un valor F.O.B. total de u$s 32.573,64.
Que del campo “información del
ítem” del D.I. 07 001 IC04 118963 W surgen como sufijos de valor a nivel
partida los códigos ZA(00450)=gramaje en g/m2, ZB(001473)=anchura en mm.,
AA(taiwan dyeing)=MARCA, AI(64 T 600D x600D)=código de producto o artículo,
AJ(rollo)=presentación, PA01=de punto y PB02=de fibras sintéticas.
Que de la factura de exportación
n° TA-060707A resulta que la mercadería importada mediante el D.I. supra
mencionado es tela de polyester, código de producto 64T 600D x 600D, PVC
(policloruro de vinilo) 0.55 mm x 0.58”, gramaje 450 g/m2 y se emite por un
total de 29.198 metros a un valor C.I.F. unitario u$s 1,18 y C.I.F. total de
u$s 34.453,64.
Que mediante el D.I. 07 001 IC04
193789 X documentó, con fecha 15/11/07, la importación a consumo de 27.953 metros de “TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS CON PLASTICO, EXCEPTO
LAS DE LA PARTIDA 59.02. Con poli (cloruro de vinilo). De peso o igual a 400
g/m2 pero inferior a 550 g/m2.”, con un valor F.O.B. unitario de u$s 1,14287 y
un valor F.O.B. total de u$s 31.946,66.
Que del campo “información del
ítem” del D.I. 07 001 IC04 193789 X surgen como sufijos de valor a nivel
partida los códigos ZA(00415)=gramaje en g/m2, ZB(001473)=anchura en mm.,
AA(taiwan dyeing)=MARCA, AI(64 T 600D x600D)=código de producto o artículo,
AJ(rollo)=presentación, PA01=de punto y PB02=de fibras sintéticas.
Que de la factura de exportación
n° TA-091107 resulta que la mercadería importada mediante el D.I. supra
mencionado es tela de polyester, código de producto 64T 600D x 600D, PVC
(policloruro de vinilo) 0.55 mm x 0.58”, gramaje 415 g/m2 y se emite por un
total de 27.953 metros a un valor C.I.F. unitario u$s 1,25 y C.I.F. total de
u$s 34.941,25.
Que de la compulsa del antecedente
de valor D.I. 07 001 IC04 07214 J (ver a fs. 89/94 de autos impresión de
pantalla y copia de la factura comercial), surge que el mismo fue registrado
ante la Aduana de Buenos Aires el 10/7/07, declarándose en su ítem 4 10.995 metros de mercadería ubicada en la P.A. 5903.10.00.200 H, un valor F.O.B. unitario de u$s
1,3991.
Que de la copia de la factura de
exportación n° HY-051007, correspondiente al antecedente de valor, puede
observarse que los 10.995 metros de tela de polyester amparados por el ítem 4
se encuentran descriptos como “Polyester 600D*600D 64T PVC 0.15 MM”.
Que de una comparación entre los
datos declarados en los D.I. 07 001 IC04 118963 W y 07 001 IC04 193789 X, su
documentación complementaria y los que resultan de las impresiones de pantalla
y factura comercial correspondientes D.I. 07 001 IC04 07214 J (antecedente de
valor), considero que no corresponde desestimar los precios declarados por la
actora, porque mediante el antecedente utilizado por el servicio aduanero a simple
vista se observa que se documentaron mercaderías con un distinto revestimiento
de PVC (0,15 mm) y de su factura comercial no surge qué tipo de gramaje tienen
las mismas.
Sin perjuicio de ello, cabe
destacar que si bien existe coincidencia con el código de producto declarado
por la actora y el obrante en el antecedente de valor, dicha circunstancia no
alcanza para avalar el ajuste practicado, pues como ha sido analizado estamos
en presencia de mercadería de diferente calidad que pudo haber influído en el precio,
lo que imposibilita su comparación en los términos del Acuerdo del GATT.
Que las circunstancias expuestas
permiten concluir que el valor atribuido por el servicio aduanero no resulta
válido y, en virtud de ello, la recomposición de valor realizada no se ajusta a
derecho como así tampoco el reclamo efectuado en los cargos n° 528/10 y
529/10.
VIII.- Que, por la forma en que se
resuelve no tratar las demás cuestiones planteadas por la actora.
Por ello, SE RESUELVE:
1.- Revocar la resolución n°
1414/12, dictada en el expediente administrativo n° 13806-291-2010 y, en
consecuencia, los cargos n° 528/10 y 529/10.
2.- Costas a la demandada.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.
Suscriben la presente los Dres.
Christian M. González Palazzo y Pablo A. Garbarino, por encontrarse el Dr.
Ricardo Xavier Basaldúa en uso de licencia (art. 1162 del C.A.).-