Detalle de la norma JU-28556-2015-TFN
Jurisprudencia Nro. 28556 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2015
Asunto Despacho de importación a consumo. Estado oficializado. Documentó la importación a consumo de residuos de importación temporal con transformación (IC82)
Detalle de la norma
JU-28556-2015-TFN

JU-28556-2015-TFN

 

 

Despacho de importación a consumo. Estado oficializado. Documentó la importación a consumo de residuos de importación temporal con transformación (IC82)

 

 

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2015, se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis, en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación (por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15ª y 13ª Nominaciones), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Dancan S.A c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación, expediente Nº 28.556-A”.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

 

I.- Que a fs. 27/30 la actora, con patrocinio letrado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nro. 4209/10 dictada, el día 18/06/2010, por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros en el expte. SIGEA Nro. 12197-2737-2005, por la que se la condena al pago de la suma de $4.352,60 en concepto de multa y de $10.826,46 en concepto de tributos con más el CER e intereses del art. 794 del CA, por la comisión de la infracción tipificada en el art. 970 del Código Aduanero, respecto de 7,958 tn de la mercadería documentada  con la destinación Nro. 00 001 IT14 001002 X.

En primer termino plantea la prescripción de la acción del fisco para imponer penas y cita lo dispuesto en los arts. 934 y 935 del C.A. Señala que el vencimiento del DIT que motivara la causa se produjo en el año 2001 por lo cual el plazo de prescripción de la acción sancionatoria comenzó a correr el día 01/01/02 venciendo el día 02/01/07. Alude que la apertura del sumario administrativo se habría producido en el año 2005 aunque recién fue notificada en el año 2010, cuando el término de la acción ya se encontraba prescripto. Indica que es por ello, que solicita que se declare prescripta la acción del fisco para aplicarle sanciones. Remite a lo normado en los arts 1 inc f) de la Ley de Procedimientos Administrativos y 16 y 18 de la CN, referidos a los plazos del debido proceso adjetivo y cuestiona la resolución apelada destacando que la firma “Dancan S.A.” regularizó dentro del término concedido, la situación de la mercadería ingresada temporalmente mediante la destinación 00 001 IT14 001002 X. Cuestiona la resolución recurrida, en la que se sostuvo que en 3 de los 7 permisos de embarque involucrados en la cancelación de la destinación de importación cuestionada, no se pudieron determinar las medidas del producto exportado, necesitando para ello contar con las facturas de venta, argumentado que lo expuesto por el servicio aduanero es inexacto y que esas facturas que acreditan la cancelación cuestionada fueron acompañadas conforme Permisos de Embarque Nros. 00 001 EC03 004159 B; 00 001 EC03 005517 A y 00 001 EC03 010513 P. Arguye que si bien en 2 permisos de embarque, según la resolución cuestionada, faltaría la hoja con el detalle de la descarga; dicha omisión constituye una falta formal carente de efectos jurídicos, que no puede ser pasible de sanción. Sostiene que los permisos de embarque Nros. 00 001 EC03 006629 F y 00 001 EC03 008791 H acompañados a la actuación administrativa refieren expresamente que están vinculados con la destinación Nro. 00 001 IT14 001002 X. Sostiene la inaplicabilidad del Decreto 214/02. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.

 

 

II.- Que previo emplazamiento, a fs. 52/57 la representación fiscal contesta el traslado que le fuere oportunamente conferido. Refiere brevemente a los antecedentes administrativos y formula una negativa general respecto de los hechos y documentación aportada por la actora que no sean de su expreso reconocimiento. Expresa que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recae sobre la importadora y que es ella quien debe demostrar en forma fehaciente, con la documentación aduanera pertinente, que ha cumplido con sus obligaciones dentro del plazo otorgado, lo cual no hizo en las actuaciones administrativas en trato. Señala que la infracción cuestionada en la causa sanciona el incumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio de la importación temporaria, debiendo la importadora probar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado, lo que no ha podido ser probado por la actora en las actuaciones administrativas. Puntualiza que la exigencia de cumplimentar con la reexportación de la mercadería o su regularización dentro del plazo legalmente otorgado por la aduana, constituyen una ineludible obligación asumida por el importador al hacer uso del régimen establecido por los arts. 250 a 277 del C.A., siendo pasible de sanción. Cita jurisprudencia y respecto del agravio de la recurrente referido a la aplicación del CER sobre los tributos exigidos, señala que considera que a la suma adeudada le es de aplicación lo dispuesto en los arts. 4º y 8º del Decreto 214/02, toda vez que al tiempo de producirse el hecho imponible de autos, se encontraba vigente lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 23.905, por lo que la liquidación tributaria debió haberse formulado en dólares. Expresa que también se encontraba vigente y resultaba de aplicación la Ley 23.928, por lo que en atención a la paridad cambiaria las liquidaciones que debían efectuarse en dólares se expresaban en su igual a pesos, y aunque las liquidaciones se expresaran en pesos, lo adeudado eran dólares y dichas liquidaciones deben ajustarse conforme los términos de los referidos arts. 4º y 8º del Decreto 214/02. Cita jurisprudencia, ofrece como prueba las actuaciones administrativas y solicita que oportunamente se dicte sentencia, confirmando el fallo aduanero apelado, con expresa imposición de costas.

 

 

III. Que a fs. 58 se tiene por contestado el traslado del recurso interpuesto en la causa y por agregadas las actuaciones administrativas acompañadas. Mediante las presentaciones de fs. 61/34, 67/75 y 77/78 la recurrente invocando hecho nuevo acompaña la declaración jurada de descarga del DIT que motivara la causa, de la que se corre traslado al fisco a fs. 81 que lo contesta a fs. 82/83. A fs. 84 se tiene presente el hecho nuevo denunciado por la actora y a fs. 89  se elevan los autos a la Sala “E” y se pasan a sentencia.

 

 

IV. Que las actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa, Actuación 12197-2737-2005, se inician a fs. 1, con la Denuncia de fecha 09/03/2005 formulada por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 970 del C.A. con relación al DIT 00 001 IT14 001002 X. A fs. 4, obra glosado un sobre que contiene la impresión de pantalla del DIT Nro. 00 001 IT14 001002 X de la que resulta que la destinación, fue registrada ante la Aduana de Buenos Aires el día 23/02/00 al amparo del Dto. Nro. 1439/96, por el plazo de 360 días, cuyo vencimiento operó el día 18/02/01. A fs 6, se informan las alícuotas aplicables a la mercadería en presunta infracción y a fs. 15, se dispone la instrucción de sumario en los términos del art. 1090 inc. c) del C.A. por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA. A fs. 20 se liquidan los tributos y la multa mínima exigibles por el total de la mercadería documentada y a fs. 23, se corre vista de las actuaciones a la firma “Dancan S.A.”, y asimismo se cita a la compañía aseguradora en su carácter de garante de la obligación tributaria (Aval Pólizas Nros. 653.815 y 654.154). A fs. 27, obra glosada la cédula de notificación de fs. 23, dirigida a la importadora, que fuera notificada el día 19/03/10 -ver fs. 29-. A fs. 32/35, obra la contestación de la vista de la firma “Dancan S.A.” en la que manifiesta que el DIT en trato -cuya copia acompaña- oficializado el 23/02/2000 con el que documentó al amparo del regimen del Dto. 1439/96 la importación temporal 15.410 kgrs /15,41Tn de mercadería de la PA 4808.30.00.000C “Los demás papeles Kraft, rizados (“crepes2) o plisados, incluso gofrados, estampados o perforados PAPEL y CARTON CORRUGADOS (INCLUSO REVESTIDOS POR ENCOLADO), RIZADOS (“CREPES”), PLISADOS, GOFRADOS, ESTAMPADOS O PERFORADOS, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS, EXCEPTO EL PAPEL DE LOS TIPOS DESCRITOS EN EL TEXTO DE LA PARTIDA N° 48.03.” fue cancelado mediante los PE Nros. 00 001 EC03 004159 B; 00 001 EC03 005517 A; 00 001 EC03 006629 F; 00 001 EC03 007483 E; 00 001 EC03 008791 H; 00 001 EC03 008874 J y 00 001 EC03 010513 P y DI Nro. 00 001 IC82 000398N, resultando aplicable el CTC 6159/98 -solicitud 061-001619/98- (que determina la relación insumo producto de mercadería de la PA 4808.30.00 (insumo) “Papel Kraft Cofrado para la fabricación de cintas adhesivas de 40gr/mtrs2 en 107 cms de ancho” y mercadería de la PA 4823.11.00 (producto) “Rollos de Cintas Adhesivas de 12mm x 50m, de 18 mm x 50 m,  de 24mm x 50m, de 30mm x 50m, de 36mm x 50m y de 48mm x 50m”, que ofrece como prueba en un sobre que corre glosado a fs. 36. A fs. 56 se agrega la impresión de pantalla del DI Nro. 00 001 IC82 000398N que da cuenta del Estado Oficializado del despacho. A fs. 57, se tiene por presentada a la firma importadora. A fs. 58 obra glosada la Nota N° 3772/10 (SE PRTE) de fecha 18/05/10 en la cual la Jefa int de la Sección Procedimientos Técnicos División Registro de Importación informa que el DIT en trato no se encontraría cancelado en su totalidad detallando para ello la cantidad de mercadería cancelada 7,452 tn y aquella en presunta infracción 7,958 tn., informa que no se ha podido descargar la mercadería declarada en los PE 00 001 EC03 004159B (oficializado el 28/02/2000, con el que se exportaron 10.624,98 kgrs. / 90.384 unidades de mercadería de la PA 4823.11.00.000K, que en la planilla de insumos importados refiere que se utilizaron 3.817,38kg del DIT 00 001 IT14 001002X, resultando aplicable la Solicitud de CTC 061 001619/98), 00 001 EC03 005517A (oficializado el 16/03/2000, con el que se exportaron -en lo que aquí importa- 3.279,00 kgrs. / 25.888 unidades de mercadería de la PA 4823.11.00.000K, que en la planilla de insumos importados refiere que se utilizaron 1.306,38kg del DIT 00 001 IT14 001002X, resultando aplicable la Solicitud de CTC 061 001619/98) y 00 001EC03 01 0513P (oficializado el 19/05/2000, con el que se exportaron -en lo que aquí importa- 2.083,54 kgrs. / 20.002 unid y 8.716,46 kgrs / 83.678 unid de mercadería de la PA 4823.11.00.000K, que en la planilla de insumos importados refiere que se utilizaron 818,08kg del DIT 00 001 IT14 001002X, sin consignar CTC o Solicitud de CTC aplicable) en razón de que no se puede determinar la medida del producto exportado, por lo que se debe contar con las facturas de las operaciones y que tampoco pueden considerarse los PE 00 001 EC03 006629F (oficializado el 30/03/2000, con el que se exportaron -en lo que aquí importa- 1.720,00 kgrs. / 21.024 unid de mercadería de la PA 4823.11.00.000K, que no posee planillas de descarga de DIT) y 00 001 EC03 008791H (oficializado el 27/04/2000, con el que se exportó mercadería de la PA 4823.19.00.000F, 3919.10.00.200X y 5906.99.00.912E, que no posee planillas de descarga de DIT) atento que no cuentan con el Anexo de descarga y que la destinación 00 001 IC82 000398N (nacionalización de mermas) oficializada el 06/06/2000 con la que se documentó la importación a consumo de 770,50kgr / 0,77 Tn de mercadería relativa al DIT Nro. 00 001 IT14 001002X, en razón de que si bien se encuentra oficializada en termino no se encuentra presentada. A fs. 56 se agrega la impresión de pantalla de la destinación 00 001 IC82 000398N que figura en ESTADO OFICIALIZADO. A fs. 59 se glosa la liquidación del monto de los tributos y de la multa por la mercadería en presunta infracción informada a fs. 58. A fs. 60, se solicita como medida de mejor proveer que se remitan los actuados a la Sección Procedimientos Técnicos quien se expide a fs. 61, informando que con el PE Nro. 00 001 EC03 007483 E se cancelaron 3.626,03 kgrs y que con el PE Nro. 00 001 EC03 008874 J se cancelaron 3.826,49 Kgrs de la mercadería del DIT cuestionado. A fs. 63/64 obran glosadas las impresiones de pantalla de la Consulta al Registro General de Infractores y a fs. 65/67 se dicta la Resolución DE PRLA Nro. 4209/10. A fs. 69/70 obra glosado el Dictamen Nro. 1412/10 (DI ASLA) y a fs.  72/73 se dicta la Resolución Nro. 736/2010 (SDG TLA) aprobatoria de la Res. Nro. 4209/10, apelada en autos.

 

 

V.- Que en primer término cabe analizar el planteo de la prescripción de la acción del fisco para imponer multa formulado por la recurrente, con fundamento en que el DIT de autos tuvo como fecha de vencimiento el 18/02/2001 y si bien la instrucción de sumario se llevó a cabo en el año 2005 recién fue notificada en el año 2010.

Que al respecto debe señalarse que la prescripción de la acción del fisco para imponer penas se encuentra reglada en los arts. 934 y 935 del C.A. que establecen que la referida prescripción por infracciones aduaneras se produce por el transcurso de cinco años computados a partir del 1° de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación. A su vez el artículo 937 del citado código establece que la prescripción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe, en lo que aquí interesa, por el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario y por el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.

 

Que en la causa, el vencimiento del DIT en trato (hecho gravado) acaeció el 18/02/2001, por lo cual el plazo de prescripción a los fines de la imputación infraccional se inició con fecha 01/01/2002 y se interrumpió con la apertura de sumario el día 13/07/2005 (ver fs. 15 de las act. Adm.), por lo que el 14/07/2005 el plazo de cinco años (Conf. CSJN in re “Parquerama SA” del 22-2-94) comenzó a correr nuevamente operando el vencimiento del plazo quinquenal el 14/07/2010, que en la causa fue interrumpido con el dictado de la resolución definitiva el 18/06/2010, conforme doctrina legal fijada por la CNACAF en el Acuerdo Plenario del 23/09/03 recaído en la causa “Hughes Tool SA” que resolvió que “de acuerdo con la legislación aduanera interrumpe el plazo de prescripción el simple dictado del acto administrativo constitutivo de la resolución condenatoria, sin que para ello se requiera su previa notificación”. A ello cabe agregar que al momento del dictado de la resolución apelada, en los términos del art. 803 y sgtes del CA, tampoco se encontraba prescripta la acción del fisco para exigir el pago de tributos, atento que el auto de instrucción de sumario -de fecha 13/07/2005- tuvo efectos suspensivos en relación a dicho plazo hasta el dictado de la resolución apelada en la causa, siendo que con la apelación en tramite ante éste Tribunal se suspendió nuevamente.

 

Que en virtud de lo expuesto corresponde rechazar el planteo de prescripción efectuado por la recurrente, con costas.

 

 

VI.- Que consecuentemente cabe analizar si la Resolución DE PRLA Nro. 4209/10, en cuanto imputa a la recurrente la comisión de la infracción tipificada en el art. 970 del CA con relación a 7,985 tn (7.985kgrs) de la mercadería documentada con el DIT 00 001 IT14 001002X, con vencimiento el 18/02/2001, se ajusta a derecho.

 

Que el art. 970 del Código Aduanero sanciona el incumplimiento de las obligaciones asumidas con motivo del otorgamiento del régimen de importación temporaria. La obligación asumida por la actora era la de reexportar la mercadería y/o importarla para consumo al vencimiento del plazo otorgado por la aduana en los términos del art. 250 del C.A., y la obligación del pago de los tributos por la mercadería en infracción está contenida en la norma del art. 274 del C.A. que establece: “La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo aún cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reexportar” y el apartado 2 dispone “….quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren”.

 

Que es jurisprudencia pacífica que en casos como el de autos, queda a cargo de la firma importadora probar fehacientemente que ha cumplido con la obligación de reexportar la mercadería importada temporariamente por el régimen especial.

 

Que la forma de acreditar la reexportación de la mercadería en trato es con la descarga del DIT en el o los correspondientes permisos de embarque, y/o acreditar la importación para consumo de las mercaderías con anterioridad al vencimiento del plazo establecido.

 

Que la actora mediante la destinación en trato, oficializada el 23/02/2000, documentó al amparo del regimen del Dto. 1439/96 la importación temporal 15.410 kgrs /15,41Tn de mercadería de la PA 4808.30.00.000C “Los demás papeles Kraft, rizados (“crepes”) o plisados, incluso gofrados, estampados o perforados PAPEL y CARTON CORRUGADOS (INCLUSO REVESTIDOS POR ENCOLADO), RIZADOS (“CREPES”), PLISADOS, GOFRADOS, ESTAMPADOS O PERFORADOS, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS, EXCEPTO EL PAPEL DE LOS TIPOS DESCRITOS EN EL TEXTO DE LA PARTIDA N° 48.03.”

 

Que en el escrito de interposición del recurso, tal como lo hiciera al contestar la vista en sede administrativa la recurrente manifiesta que la mercadería documentada con el DIT fue exportada en su totalidad.

 

Que la Aduana a fs. 58 de las act adm informa que el DIT en trato no se encontraría cancelado en su totalidad detallando para ello la cantidad de mercadería reexportada 7.452kgrs. y aquella en presunta infracción 7.958 kgrs., señalando que no se ha podido descargar la mercadería declarada en los PE 00 001 EC03 004159B, 00 001 EC03 005517A y 00 001EC03 01 0513P, en razón de que no se puede determinar la medida del producto exportado, por lo que se debe contar con las facturas de las operaciones y, que tampoco pueden considerarse los PE 00 001 EC03 006629Fy 00 001 EC03 008791H atento que no cuentan con el Anexo de descarga y, que la destinación 00 001 IC82 000398N (nacionalización de mermas) si bien se encuentra oficializada en término no se encuentra presentada.

 

Que por lo expuesto y tratándose en autos de una cuestión infraccional en la causa cabe analizar si con los aludidos PE y DI, teniendo en consideración el CTC y la declaración jurada de descarga de DIT acompañados por la recurrente, se encuentra regularizada la situación de las 7,958 tn de la mercadería documentada con el DIT 00 001 IT14 001002X con anterioridad al vencimiento del plazo que tenía la importadora para hacerlo.

 

Que del análisis de los mismos resulta que:

 

* El PE 00 001 EC03 004159B fue oficializado el 28/02/2000, se exportaron 10.624,98 kgrs. / 90.384 unidades de mercadería de la PA 4823.11.00.000K y en la planilla de insumos importados que contiene se consigna que se utilizaron 3.817,38kg del DIT 00 001 IT14 001002X, resultando aplicable la Solicitud de CTC 061 001619/98.

 

* El PE 00 001 EC03 005517A fue oficializado el 16/03/2000, se exportaron -en lo que aquí importa- 3.279,00 kgrs. / 25.888 unidades de mercadería de la PA 4823.11.00.000K y en la planilla de insumos importados que contiene refiere que se utilizaron 1.306,38kg del DIT 00 001 IT14 001002X, resultando aplicable la Solicitud de CTC 061 001619/98.

 

* El PE 00 001EC03 01 0513P fue oficializado el 19/05/2000, se exportaron -en lo que aquí importa- 2.083,54 kgrs. / 20.002 unid y 8.716,46 kgrs / 83.678 unid de mercadería de la PA 4823.11.00.000K y en la planilla de insumos importados que contiene refiere que se utilizaron 818,08kg del DIT 00 001 IT14 001002X, sin consignar CTC o Solicitud de CTC aplicable.

 

* El PE 00 001 EC03 006629F fue oficializado el 30/03/2000, se exportaron -en lo que aquí importa- 1.720,00 kgrs. / 21.024 unid de mercadería de la PA 4823.11.00.000K y no posee planillas de descarga de DIT.

 

* El PE 00 001 EC03 008791H fue oficializado el 27/04/2000, se exportó mercadería de las PA 4823.19.00.000F, 3919.10.00.200X y 5906.99.00.912E y no posee planillas de descarga de DIT.

 

* EL CTC 6159/98 fue emitido en razón de la Solicitud de CTC 061-001619/98- y determina la relación insumo producto de mercadería de la PA 4808.30.00 (insumo) “Papel Kraft Cofrado para la fabricación de cintas adhesivas de 40gr/mtrs2 en 107 cms de ancho” y mercadería de la PA 4823.11.00 (producto) “Rollos de Cintas Adhesivas de 12mm x 50m, de 18 mm x 50 m,  de 24mm x 50m, de 30mm x 50m, de 36mm x 50m y de 48mm x 50m”.

 

* El DI 00 001 IC82 000398N fue oficializado el 06/06/2000, en él que se documentó la importación a consumo de 770,50kgr / 0,77 Tn de mercadería relativa al DIT Nro. 00 001 IT14 001002X.

 

Que el despacho de importación que motivara la causa se documentó al amparo del Decreto 1439/96 que en el art. 14 dispone que: “El beneficiario del presente régimen deberá obtener el Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC—. A tal efecto deberá presentar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS una Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Residuos y Sobrantes, indicando si estos últimos tienen valor comercial. El importador deberá sustituir esta declaración jurada por el Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC— en el momento de solicitar la cancelación de la importación temporaria ante el servicio aduanero” y en el art. 15 establece que: “La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tramitará las declaraciones juradas de insumos, mermas, residuos y sobrantes presentadas por los beneficiarios del régimen y emitirá el correspondiente Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC—. Dicho certificado mantendrá su validez mientras no cambie la relación insumo-producto declarada”.

 

Que en razón de lo expuesto y si bien los PE acompañados a la causa fueron documentados con anterioridad al vencimiento de la IT en cuestión -antes del 18/02/2001-, solo resulta posible descargar la mercadería documentada en los PE 00 001 EC03 004159B y 00 01 EC03 EC03 005517A (3.817,38 kgrs y 1.306,38 kgrs respectivamente), atento que en los mismos luce consignada la cantidad de mercadería utilizada -cfme la Solicitud de CTC 061 001619/98 por la que se emitió el CTC 6159/98- que previamente fue documentada con el DIT 00 001 IT14 001002X.

 

Que debe aclararse que no es posible realizar la descarga de la mercadería amparada por del PE 00 001 EC03 010513P atento que en la planilla de descarga no se consigna el CTC que resulta de aplicación a la operación impidiendo ello la posibilidad de determinar la relación insumo producto entre la mercadería exportada y la importada temporalmente y, la de los PE 00 001 EC03 006629F y 00 001 EC03 008791H en razón de que no poseen planillas de descarga, que permitan constatar que efectivamente se hubieran utilizado los insumos importados con el DIT de autos.

 

Que en relación a la mercadería documentada con el DI 00 001 IC82 000398N, debe señalarse que la Aduana sostuvo que no podía considerarse a los fines de la descarga del DIT cuestionado, en razón que de se trataba de una destinación que se encontraba en estado oficializada – no presentada.

 

Que por el DI Nro. 00 001 IC82 000398N se documentó la importación a consumo de residuos de importación temporal con transformación (IC82). Según surge de las constancias de las act adm la mencionada destinación fue oficializada el 06/06/2000, es decir con anterioridad al vencimiento de la DIT cuestionada en la causa, para amparar la importación a consumo de 770,50kgrs de la mercadería que previamente fue importada temporalmente con el DIT 00 001 IT14 001002X. Resulta de la impresión de pantalla de la destinación de fs. 56 de las act adm, que la misma se encuentra en estado oficializada -y la Aduana informa a fs. 58 que no ha sido presentada.

 

Que si bien a la fecha de oficialización de la destinación motivo de autos se encontraba vigente la resolución 743/1999 que establece el trámite que debe cumplirse para documentar las importaciones a consumo, no debe perderse de vista que dicha norma resulta aplicable a supuestos de importación por el régimen general, es decir a operaciones en las que se introduce mercadería al territorio, siendo que en el presente caso la mercadería había ingresado a plaza al amparo de la importación temporal cuestionada.

 

Que la normativa aplicable al régimen de importación temporal establece que en caso de que en el proceso productivo de mercadería importada temporalmente resulten residuos y sobrantes con valor comercial -como en el caso-, los mismos deberán exportarse o importarse para consumo, dentro del plazo establecido para hacerlo, cumpliéndose de este modo con la obligación impuesta en el régimen y, en el supuesto que la mercadería se importe para consumo, se deberán pagar los tributos que gravan dicha importación y la tasa de estadística que correspondan a su clasificación según su nuevo estado.

 

Que por la referida destinación de importación -00 001 IC82 000398N- se abonaron los tributos (derechos de importación, tasa de estadística, IVA, IVA adicional, impuesto a las ganancias y arancel SIM IMPO -ver despacho e impresión de pantalla de fs. 56 de las act adm-) exigidos para importar a consumo la mercadería documentada, que previamente había sido importada temporalmente al amparo del régimen especial del Decreto 1439/96 efectuada con el debido control aduanero.

 

Que fue como consecuencia de la primera operación -destinación de importación temporal (IT) que al momento del registro de la importación a consumo (IC) la mercadería se encontraba en plaza, motivo por el cual en el presente caso resulta de poca relevancia que la destinación que la Aduana considera que no cancela la importación temporal analizada se encontrara en estado “oficializada” no presentada.

 

Que por los motivos expuestos considero que con el DI acompañado a la causa por la recurrente se cancelaron 770,50kgrs de la mercadería que la Aduana sostuvo que no había sido regularizada.

 

Que por lo expuesto cabe señalar que en los presentes autos se tienen por cancelados 5.894,26 kgrs de la mercadería importada temporalmente con el DIT Nro. 00 001 IT14 001002X -con los PE Nros. PE 00 001 EC03 004159B y 00 01 EC03 EC03 005517A (3.817,38 kgrs y 1.306,38 kgrs respectivamente) y el DI Nro. 00 001 IC82 000398N (770,50Kgrs)-, encontrándose en infracción al art. 970 del CA 2.063,74 kgrs de la mercadería importada temporalmente, por los que corresponde el pago de multa que se fija en la suma de $1.128,75.

 

VII.- Que producido el hecho generador de la obligación tributaria, importación para consumo irregular, y de conformidad con lo establecido en el art. 274 del Código Aduanero, corresponde el pago de los tributos vigentes al momento en que se configura el hecho imponible, en el caso el vencimiento del plazo para la permanencia de la mercadería, momento que establece el art. 638 inc. e) del Código Aduanero.

 

Que surge del cuerpo del DIT involucrado en autos que los tributos garantizados y posteriormente liquidados por la Aduana fueron derechos de importación 14,5%, tasa de estadística 0,5%, derecho adicional 24%, IVA 21%, Iva adicional 10% y Ganancias 11%.

 

Que la importadora no expresa agravios en relación a los rubros que se liquidaron, solo cuestiona que a los tributos que se le exigen se les aplique el CER.

 

Que no obstante lo expuesto, respecto del derecho adicional previsto en el art. 23 del Dto 1439/96 y, sin perjuicio de que considero que en el caso, en el que no se acreditó el cumplimiento del régimen, atento que como quedó expuesto precedentemente la mercadería no fue reexportada, y por ello debería exigirse el pago del derecho adicional, (ya que quedó importada para consumo en forma irregular) cfme doctrina de este Tribunal recaída en la causa Kursaal SA, sent. del 23-11-95, y en razón de que es doctrina de la CSJN que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las conclusiones de la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (art. 100 CN y art. 14  de la ley 48) por razones de economía procesal y seguridad jurídica, corresponde aplicar al caso de autos el fallo del Alto Tribunal  recaído en la causa “IEF Latinoamericana SA” sent. del 14/8/13, en el que aplica y remite en lo pertinente a las consideraciones y criterio establecido en la causa “Frisher SRL” del 14/8/13, en la que revocó la exigencia del derecho adicional  previsto en el art. 15 de la resol ME 72/92, limitando el pago solo en los casos en que se solicita la importación para consumo de las mercaderías importadas temporariamente, y en este sentido señaló que “...quien no regulariza en término la situación de los bienes es pasible de las sanciones previstas por el art. 970 del CA pues tal conducta constituye -en principio - una infracción prevista y penada por ese cuerpo legal...” y, revocar el derecho adicional que se exige en la causa, con costas por su orden en razón de que el fallo que se aplica es de fecha posterior a la de interposición del recurso de autos.

 

VIII.- Liquidación (cfme. Liquidación obrante a fs. 59 de las act. adm):

 

Valor en Aduana: $2.883,15

Dchos. 14,5%    $418,05

Estadística 0,5%    $  14,41

 

Base IVA       $3.315,61

 

IVA 21%     $696,27

IVA Adicional 10%    $331,56

Ganancias 11%    $364,71

Total:      $1.825

 

Total de los tributos que corresponden por la mercadería no regularizada: $1.825.

 

IX.- Que la actora se agravia respecto de la aplicación del CER sobre los tributos liquidados, con fundamento en que la exigencia del mismo es contraria a la Constitución Nacional en virtud de que el Decreto 214/02 que lo establece no puede regular en materia tributaria (art. 99 inc. 3 de la CN).

 

Que en la causa al momento en que se corre vista a la recurrente en los términos del art. 1101 del CA y ccdtes -25/02/2010 (ver fs. 23)-, se le exige el pago de tributos cuyo importe se expresa en pesos y se le hace saber que por ser dicha suma una obligación contraída con anterioridad a la sanción de la Ley 25.561 le será de aplicación lo dispuesto por el art. 8 del Decreto Nro. 214/02 al momento de su efectivo pago y lo dispuesto por el art. 4 del citado decreto, por lo que se ajustará dicha suma mediante el CER.

 

Que al respecto corresponde señalar que la ley 25.561 (B.O. 6-1-02) por su art. 1° decreta la emergencia pública, en materia social económica administrativa y financiera y cambiaria con arreglo a las bases que se especifican…inc. 4 reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario y por el art. 2 se faculta al PE para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias.

 

Que el art. 1 del Dto. 214/02 (B.O. 4-2-02) dispone que a partir de la fecha del presente Decreto (3-2-02) quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS, restableciendo el art. 8° que las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto, el Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el Banco Central de la República Argentina, que se aplicará a partir de la fecha del dictado del referido decreto.

 

Que por el art. 20 de la ley 23.905 los tributos se liquidaban en dólares,  quedando a la fecha de vigencia del decreto 214/02 pesificados a u$s 1= $1 con más el CER, por aplicación de los arts. 1°, 4° y 8° del referido decreto y siendo ello así a los tributos que se confirman les resulta aplicable el CER, debiendo señalarse que sin embargo y conforme lo resuelto por la CSJN en la causa “Volkswagen Argentina SA” sentencia del 23 de agosto de 2011, las percepciones de IVA y de Ganancias deben liquidarse en pesos, siendo inaplicable el referido coeficiente (CER).

 

X.- Que en relación a los intereses del art. 794 del CA, cabe señalar que corresponde que se computen sobre los tributos que se confirman -$1.825 + CER salvo sobre las percepciones de Iva Adicional ($331,56) y de Ganancias ($364,71)- partir de los 10 días desde la notificación de la corrida de vista de la recurrente, y siendo ello así resulta procedente que se computen desde el 06/03/2010 hasta la fecha de efectivo pago.

 

XI.- Que por los motivos expuestos corresponde confirmar parcialmente la resolución apelada en cuanto imputa a la recurrente la infracción tipificada en el art. 970 del CA en relación a 2.063,74 kgrs de la mercadería importada temporalmente con el DIT Nro. 00 001 IT14 001002 X intimando el pago de multa que asciende a la suma de $1.128,75 y de tributos cuyo monto asciende a $1.825 con más el CER (salvo sobre las percepciones de Iva Adicional ($331,56) y de Ganancias ($364,71)) y los intereses previstos en el art. 794 del CA que deben computarse desde el 06/03/2010 hasta la fecha de efectivo pago y revocarla en cuanto a la multa y los tributos que se exigían por la mercadería considerada en infracción cuya reexportación se ha verificado ante esta instancia ( 5.894,26 kgrs) y en cuanto al derecho adicional y el CER sobre las percepciones de IVA Adicional y Ganancias, con costas por los vencimientos en cuanto a la multa y los tributos que se confirman y revocan y, por su orden en cuanto al derecho adicional y el CER sobre las percepciones que se revocan.

 

Por ello Voto por:

 

1.- Rechazar el planteo de prescripción efectuado por la recurrente, con costas.

 

2.- Confirmar parcialmente la Resolución DE PRLA Nro. 4209/10 en cuanto imputa a la recurrente la infracción tipificada en el art. 970 del CA, intimando el pago de multa que asciende a la suma de pesos mil ciento veintiocho con 75/100 ($1.128,75) y de tributos cuyo monto asciende a pesos mil ochocientos veinticinco ($1.825) con más el CER (salvo sobre las percepciones de Iva Adicional ($331,56) y de Ganancias ($364,71)) y los intereses previstos en el art. 794 del CA que deben computarse desde el 06/03/2010 hasta la fecha de efectivo pago.

 

3.- Revocar parcialmente la Resolución DE PRLA Nro. 4209/10 en cuanto endilga a la actora la infracción al art. 970 del CA con relación a la mercadería regularizada ante esta instancia y en cuanto al derecho adicional y el CER sobre las percepciones de IVA Adicional y Ganancias.

 

4.- Las costas se imponen por los vencimientos en cuanto a la multa y los tributos que se confirman y revocan y, por su orden en cuanto al derecho adicional y el CER sobre las percepciones que se revocan.

 

La Dra. Sarquis dijo:

 

Adhiero al voto precedente

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1.- Rechazar el planteo de prescripción efectuado por la recurrente, con costas.

 

2.- Confirmar parcialmente la Resolución DE PRLA Nro. 4209/10 en cuanto imputa a la recurrente la infracción tipificada en el art. 970 del CA, intimando el pago de multa que asciende a la suma de pesos mil ciento veintiocho con 75/100 ($1.128,75) y de tributos cuyo monto asciende a pesos mil ochocientos veinticinco ($1.825) con más el CER (salvo sobre las percepciones de Iva Adicional ($331,56) y de Ganancias ($364,71)) y los intereses previstos en el art. 794 del CA que deben computarse desde el 06/03/2010 hasta la fecha de efectivo pago.

 

3.- Revocar parcialmente la Resolución DE PRLA Nro. 4209/10 en cuanto endilga a la actora la infracción al art. 970 del CA con relación a la mercadería regularizada ante esta instancia y en cuanto al derecho adicional y el CER sobre las percepciones de IVA Adicional y Ganancias.

 

4.- Las costas se imponen por los vencimientos en cuanto a la multa y los tributos que se confirman y revocan y, por su orden en cuanto al derecho adicional y el CER sobre las percepciones que se revocan.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.