JU-27782-2015-TFN
Procedimiento de Impugnación.
Cargo formulado en concepto de tributos. Ajuste de valor en importación. Genco
SA y Otro c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
En Buenos Aires, a los 23 días del
mes de febrero de 2015, reunidos los Sres. Vocales de la Sala “F”, Pablo A. Garbarino, Christian A. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, a
efectos de resolver el expediente N° 27.782-A caratulado “GENCO S.A. Y OTRO c/
D.G.A. s/ apelación”
El Dr. Garbarino dijo:
I.- Que, a fs. 11/18, se presenta,
por apoderado, la firma importadora “Genco S.A.”, e interpone recurso de
apelación contra la resolución 632/09, dictada con fecha 28/09/09 por el
Administrador de la Aduana de Mendoza en las actuaciones EA 38/05/10002, por
cuanto mediante la misma se resolvió rechazar la impugnación deducida contra el
cargo formulado por ajuste de valor, en relación a la destinación 99 038 IC06 9
D. Relata que su mandante documentó la importación desde Estados Unidos de
maquinaria y aparatos usados y que, realizada la comprobación, la Aduana de Mendoza intimó la cancelación de una diferencia de facturación, por entender que
exisitó una disimilitud entre el valor declarado y los promedios de los valores
de mercado. Agrega que, en su descargo, la firma explicó que la mercadería que
el servicio aduanero había utilizado para formular el ajuste no era idéntica sino
similar, y se agravió además de que la Aduana se valió de información – sobre los precios – brindada por internet, encontrándose ésta actualizada al día
de la consulta y no al día en que se efectuó la importación. Señala que aportó
como prueba informes producidos por distintas empresas, de los que surgiría que
no existió tal subfacturación, pero que la misma no fue considerada suficiente.
Insiste en que la información extraída por la Aduana no fue corroborada por ningún otro dato objetivo. Opone la nulidad de la resolución apelada por considerar
que la misma resulta arbitraria y carece de motivación, y cita doctrina y
jurisprudencia al respecto. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
Solicita se revoque la resolución apelada, con costas.
II.- Que, a fs. 37/42, la
demandada se presenta y contesta el traslado oportunamente conferido. Por
imperativo procesal, niega todos los hechos, afirmaciones y derecho invocados
por la actora que no sean objeto de un expreso reconocimiento. Reseña los
hechos. Respecto del planteo de nulidad, señala que el planteo resulta
improcedente por extemporáneo; no obstante ello, manifiesta que se respetaron
todas las garantías del debido proceso en la tramitación del expediente
administrativo y cita jurisprudencia que considera aplicable. Sobre el fondo,
se expide sobre la aplicación del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del G.A.T.T., y afirma que se cumplieron las correspondientes
etapas y que se garantizaron plenamente los derechos de la actora. Refiere que
la actora tuvo oportunidad suficiente de desvirtuar lo presumido por el
servicio aduanero, y que no obstante ello, no proporcionó ningún argumento
suficiente. Se expide sobre las facultades de la Aduana de fijar el valor de la mercadería, y agrega que el informe técnico elaborado detalla
las falencias de las que adoleció la declaración. Manifiesta que, si bien en
cumplimiento a la resolución 857/00 se citó a la firma para que aporte
elementos de juicio suficientes que justifiquen la cantidad efectivamente
pagada o por pagar por la mercadería, ésta no acompañó documentación distinta
de la ya agregada. Aclara que su mandante determinó el valor en aduana conforme
el método establecido en el art. 3 del Acuerdo, por no resultar aplicable el
previsto en el art. 2. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas que
por el mismo acto acompañada. Hace reserva del caso federal. Solicita se
confirme la resolución apelada, con costas.
III.- Que, a fs. 43, se tienen por
acompañadas las actuaciones administrativas y se declara la causa de puro
derecho. A fs. 47, se elevan los autos a esta Sala “F” y quedan en estado de
dictar sentencia.
IV.- Que las actuaciones
administrativas EA 38/05/10002 se inician, a fs. 2/10 vta., con la impugnación
deducida por la aquí actora, contra el cargo formulado por el servicio aduanero
por una presunta diferencia de valor en relación a la destinación 99 038 IC06 9
D. A fs. 28/30, obra el ajuste de valor y, a fs. 40, el original del mencionado
despacho. A fs. 44, se tiene por deducido el recurso y se abre la causa a
prueba. A fs. 79/80, obra el dictamen SUMR 269/09 y, a fs. 81/83, se dicta la
resolución 632/09.
V.- Que corresponde determinar en
autos si se ajusta o no a derecho la resolución aduanera apelada, en cuanto
exige la diferencia tributaria emergente del ajuste de valor practicado en
relación a los items 1.2, 2.1, 2.2 y 3 de la destinación 99 038 IC06 9 D,
registrada ante la Aduana de Mendoza, con fecha 08/01/99, mediante la cual la
firma “Genco S.A.” documentó la importación a consumo de mercadería originaria
y procedente de Estados Unidos, consistente, en términos generales, en
neumáticos, compactadoras, apisonadoras y remolques.
Que el citado ajuste tuvo lugar
por estimarse – como consecuencia del estudio que realizó el servicio aduanero
sobre la mercadería – que los precios documentados no concordaban con los
usuales del mercado, apareciendo como anormalmente disminuidos, con sustento en
antecedentes de mercadería idéntica o similar comparable importada.
Que la valoración en aduana de
mercaderías importadas debe realizarse de conformidad con lo dispuesto por el
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994 del que nuestro país es parte,
conforme lo establece la ley 24.425 (B.O. 05/01/95), que establece que el valor
de transacción es la primera base para la determinación del valor en aduana,
ello es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas
se venden para su exportación al país de importación (arts. 1, 8 y 15 del
Acuerdo y sus notas interpretativas).
Que el sistema de valoración allí
aprobado se basa en un criterio principal, contenido en el art. 1 y cuatro
criterios secundarios, que deben aplicarse, en principio, sucesivamente en el
mismo orden en que se los enumera (con la salvedad de la posibilidad de
invertir el orden de aplicación prevista con relación a los arts. 5 y 6).
Que, en consecuencia, el “valor en
aduana de las mercaderías importadas”, tal como se define en el art. 1, será el
“valor de transacción” y constituye la primera base para la determinación del
valor en aduana, considerado en conjunción con lo previsto en el artículo 8 –
ajustes del precio pagado o por pagar – y recién cuando no pueda determinarse
dicho valor en virtud del método previsto en el art. 1 se podrá recurrir a las
otras bases de valoración previstas en forma sucesiva y excluyente en los
artículos siguientes.
Que en el caso que nos ocupa, la División Fiscalización y Valoración de la Aduana de Mendoza, entendió que existían motivos
para dudar de su exactitud y/o veracidad en los términos previstos en el art.
17 del Acuerdo del GATT y rechazó el valor de transacción como primer método de
valoración de la mercadería en trato, y propuso los valores ajustados con
fundamento en la comparación con mercadería de similares características, en la
consulta a páginas web en la que se publicó mercadería idéntica y en una
consulta al sistema NOSIS.
Que el rechazo del valor de
transacción contemplado en el criterio principal no se debió a la concurrencia
de alguna de las circunstancias previstas en el art. 1, párrafo primero del
Acuerdo, ni a que de la investigación de valor surgiera la existencia de alguno
de los elementos enunciados en el art. 8 de la norma, susceptibles de producir
un ajuste del precio realmente pagado o por pagar, sino que se ha fundado
exclusivamente en que aquél resulta inferior respecto del valor de transacción
de mercancías idénticas o similares vendidas para la exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado, arts. 2 y 3, párrafo 1 a) del Acuerdo citado.
Que el Comité Técnico, a través de
la opinión consultiva 2.1, sostiene el criterio de que “el mero hecho de que un
precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de productos idénticos,
no es razón suficiente para rechazarlo, a efectos del artículo 1, sin
perjuicio, desde luego, de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo”, norma
esta última que expresamente dispone: “Ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en
duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o
la exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos
de la valoración en aduana”.
Que se deduce de lo expuesto que
las normas del Acuerdo determinan, en consecuencia, que si la diferencia de
precio se debe a que se ha incumplido alguna de las condiciones del artículo 1,
no será aplicable el método del valor de transacción y si el motivo de la
diferencia reside en que no se ha incluido en el precio pagado o por pagar
alguno de los elementos que enumera el art. 8, la Aduana deberá efectuar un ajuste para tener en cuenta la diferencia de precio. Si la
diferencia se debe a cualquier otro motivo distinto de aquellos, el precio, en
principio, será aceptable como valor de transacción, aunque sea inferior a los
precios corrientes de mercado para artículos idénticos. Para poder rechazarse
el precio por “otros motivos” – ésta sí es la situación bajo examen –, es
necesario que la Aduana determine la falta de veracidad o exactitud de las
informaciones, documentos o declaraciones que se hayan presentado y recién en
este supuesto se legitima la utilización de un método distinto al del art. 1
del Acuerdo.
Que, en ese orden de ideas, la
resolución 986/97 (B.O. 02/04/97), vigente a la fecha que nos ocupa aunque
derogada en la actualidad, regulaba en su Anexo V lo atinente a la “Determinación
de la base de valoración en el caso de existir motivos para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado”, es decir, el procedimiento a
seguir, a los fines del control de la valoración, en el marco de lo previsto en
el Artículo 17 del Acuerdo. En tal sentido, se prevía, entre otras medidas, el
pedido al importador de explicación complementaria que haga a la probanza de la
veracidad de los valores declarados y colaboración en el suministro de
catálogos, folletos, listas de precios, literatura técnico – comercial, etc.
Que, en el caso de autos, el
servicio aduanero – en éste punto – no siguió el procedimiento establecido en
la resolución citada, ya que no obra constancia en autos de que se hubiere
efectuado la citación reglada a la importadora. No obstante ello, la citada
firma sí ofreció prueba, en instancia administrativa, tendiente a justificar
los valores de transacción documentados, la que fue oportunamente producida.
VI.- Que corresponde ahora
entonces determinar si los antecedentes considerados por la aduana resultan
aplicables al caso – a la luz del procedimiento de valoración previsto en el
Acuerdo del GATT – para desestimar el valor declarado y, si así fuera, decidir
si la documentación acompañada y la prueba producida por la importadora
resultan idóneas a los fines de rebatir el ajuste practicado.
Que la imposibilidad de desestimar
directamente el precio de transacción sobre la base de antecedentes no implica
que deba aceptarse sin más, como base de valoración al precio facturado y/o
declarado valor de transacción cuando éste sea considerablemente inferior a
precios o a valores de “antecedentes”, o a los precios corrientes o bien a la
cotización internacional de la mercadería, pues, en suma, ese precio inferior
es el que inicial y razonablemente podría estimarse como vil, absurdo,
irrisorio, poco creíble o – al menos – como sospechoso en su veracidad, y por
ello en principio abiertamente contradictorio o incompatible con los principios
y disposiciones generales del Acuerdo, que podrían sintetizarse en la finalidad
de un sistema “equitativo” de valoración con exclusión de valores arbitrarios o
ficticios, es decir, alejados de la realidad del mercado de libre competencia
salvo, en tal supuesto, que el importador pudiera justificar debida y
adecuadamente las razones de mercado o de otra índole valedera que hubieran
podido lícita y razonablemente motivar el apartamiento (del precio pactado) de
aquellos precios corrientes o de antecedentes; de forma tal que si tal
justificación no se diera y/o igualmente subsistieran “dudas razonables sobre
la veracidad o exactitud” del precio facturado, podrá desestimarse el valor
declarado con arreglo al art. 1 del Acuerdo (conforme lo resuelto en la Sala “G” de este Tribunal, in re: “Gabenara, Alberto César”, expte. N° 7.756-A, sentencia de
fecha 24/06/97; Sala “F” in re: “Krevisky Import S.R.L., expte. Nº 10.318-A,
sentencia de fecha 18/05/01, entre otros).
Que, como se señalara, el servicio
aduanero desestimó los valores declarados en diversos item del despacho de
importación a consumo mencionado anteriormente, tomando como antecedente: para
el item 1.2, una única destinación – de la que sólo se acompañó su impresión de
pantalla – en la que se documentó la importación a consumo de mercadería de
similar características; para los item 2.1 y 2.2, la consulta a tres páginas
web de firmas que comercializan mercadería aparentemente idéntica; y para el
item 3, la consulta en la base de datos sistema NOSIS de una destinación
mediante la cual se habría importado mercadería presuntamente idéntica.
Que la información que surge de
los antecedentes invocados resulta sin lugar a duda insuficiente a los efectos
de fundar un ajuste de valor, ya que existen múltiples cuestiones a tener en
cuenta a los fines de efectuar una comparación válida entre mercaderías que no
podría apreciarse, de modo alguno, en una mera impresión de pantalla y mucho
menos aun en una simple consulta a una página web.
Que resultando entonces
improcedente el ajuste de valor efectuado por el servicio aduanero, corresponde
revocar el cargo formulado por el servicio aduanero y, en consecuencia, la
resolución apelada.
Que, por ello, VOTO por:
Revocar la resolución 632/09
dictada en las actuaciones EA 38/05/10002, con costas.
El Dr. González Palazzo dijo:
Que adhiere al voto del Dr.
Garbarino.
El Dr. Basaldúa dijo:
Que adhiere al voto del Dr.
Garbarino.
Que, por el acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la resolución 632/09
dictada en las actuaciones EA 38/05/10002, con costas.
Regístrese y notifíquese. Firme
que quede la presente, por Secretaría General, devuélvanse las actuaciones
administrativas a la D.G.A. y, oportunamente, archívese.