JU-26938-2015-TFN
Ajuste de valor en importación.
Acuerdo del GATT. Derra Ana María c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de
apelación.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de
mayo de 2015, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Cora M. Musso (Vocal Subrogante de la Vocalía de la 19a Nominación); Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura para dictar sentencia
en los autos caratulados “DERRA ANA MARIA c/DGA s/ recurso de apelación”,
expte. nro. 26.938-A.
La Dra.Musso dijo:
I.- Que a fs. 6/13 se presenta la
despachante de aduana ANA MARIA DERRA, por derecho propio, e interpone recurso
de apelación contra la Resolución-Fallo nro. 280/09 dictada por el Jefe de la Div. Aduana de Mendoza en la Actuación nro. 12451-811-2006 en cuanto la condena al pago de una multa de $31.773,80 en virtud del art. 954 incs. a y c del
CA en relación al DI nro. 99 038 IC05 004628 N. Describe los antecedentes
administrativos que dieran origen a esta causa. En primer lugar, señala que
cumplió con las funciones encomendadas al seguir las instrucciones del
importador sin apartarse de lo manifestado en la documentación complementaria.
Explica que el 8/7/99 se oficializó el despacho mencionado de acuerdo con los
rangos de valor establecidos por la Aduana para distintas mercaderías sujetas a
los ajustes de valor previstos en la Resol. 2432/96. Añade que con
posterioridad al despacho a plaza de la mercadería, se ingresó en concepto de
reliquidación el importe de u$s24.034,68 no a modo de garantía sino en concepto
de pago de la diferencia existente entre el valor de factura y el valor
establecido como rango por la aduana. Sostiene que se documentó en un todo de
acuerdo con la normativa vigente. Añade que tampoco se cumplieron las normas
internacionales vigentes en materia de valoración en aduana en el ajuste
practicado. Cita doctrina y jurisprudencia relativa al art. 908 del CA
afirmando que declaró conforme a la documentación que le entregara su mandante.
Ofrece prueba. Hace reserva de plantear el caso federal. Solicita se revoque la
sanción impuesta en el art. 1 de la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 23/27 la representación
fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido.
Describe en forma breve los antecedentes administrativos de la causa. Formula
la negativa genérica de rigor. Destaca que el bien jurídico tutelado por la
infracción imputada es el de veracidad y exactitud de la declaración y cita
jurisprudencia. Asimismo, señala que las obligaciones del despachante no se
limitan a un mero trabajo administrativo de transcripción de datos en
planillas, sino que debe controlar el correcto trámite de las operaciones
aduaneras y el efectivo destino de los elementos declarados. Cita jurisprudencia.
Sostiene que la despachante no probó en la causa el cumplimientos de las
obligaciones a su cargo y, por ende, no puede ser eximida de responsabilidad,
pues debe acreditar la existencia de órdenes expresas por parte del importador
para librarse de las consecuencias por hechos que se cometan en las operaciones
aduaneras. Agrega que, en autos, se constataron diferencias significativas de
valor certificado respecto de la mercadería involucrada y que, durante el
proceso, ni la despachante ni la importadora habían concurrido a justificar o
demostrar la veracidad de los precios declarados. Adiciona que, del estudio de
valor realizado, resultó que los precios documentados no concuerdan con los
usuales en los rubros observados y que ello se sustenta en los antecedentes de
valor de mercadería idéntica o similar a la que es objeto de análisis. Añade
que una declaración en la que se liquidan y pagan o garantizan las posibles
diferencias de valor nunca podría haber pasado inadvertida como requiere el
art. 954 del CA para que se configure la infracción. Ofrece prueba. Hace
reserva de plantear el caso federal. Solicita se confirme el decisorio apelado,
con costas.
III.- Que a fs. 32 se declara la causa de
puro derecho. A fs. 34 se elevan los autos a esta Sala G, la que los pasa a
sentencia.
IV.- Que la Actuación nro. 12451-811-2006 se inicia a fs. 1/6 con la Nota nro. 608/03 (DV FOME). A fs. 13 se agrega el sobre del DI nro. 99 038 IC05 004628 N. A fs. 14/15 se instruye
el sumario contencioso en los términos del art. 1090 inc c del CA contra la
firma importadora SEVERICH, GUSTAVO ALBERTO y la despachante de aduana DERRA
JALIFF, ANA MARIA. A fs. 17 se corre vista de lo actuado a los mismos sujetos
mencionados (notif. del 17/2/05 a la recurrente). A fs. 24/27 la despachante
presenta su defensa. A fs. 28 se declara la causa como de puro derecho. A fs.
34 se resuelve declarar rebelde al importador. A fs. 40/101 se agregan
antecedentes del DI comprometido, extraídos del sistema NOSIS. A fs. 102/104
se emite el Dictamen nro. 114/2009. A fs. 105/108 se dicta la Resolución-Fallo nro. 280/09, aquí recurrida.
V.- Que corresponde resolver en autos si se
ha configurado la infracción prevista y penada en el art. 954 ap. 1 incs. a y c
del CA que se le imputa a la recurrente con motivo del ajuste de valor
efectuado por el servicio aduanero en relación al DI nro. 99 038 IC05 004628 N.
Que mediante la Ley 23.311 se aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del Gatt y su
Protocolo, firmados en Ginebra el 12-4-79 y 1-11-79 respectivamente y por el
Decreto 1026/87 se puso en vigencia el referido régimen el 1° de enero de 1988
quedando derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del CA y toda otra disposición que se oponga a las normas del acuerdo.
Que la Ley 24.425 aprueba el Acta final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las decisiones, declaraciones y el
Acuerdo de Marrackech por el que se crea la OMC y entre otros el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT, incorpora además la Decisión del Comité de Valoración en Aduana relativa a los casos en que las administraciones
tengan motivo para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.
Que el Acuerdo Relativo a la aplicación del
Art. VII del GATT establece que el “valor de transacción”, tal como se define
en el art. 1°, es la primera base para la determinación del valor en aduana. El
referido art. 1° dispone: “El valor en aduana de las mercancías importadas será
el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por
las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación ajustado de conformidad con lo dispuesto en el art. 8°…”. En la Introducción General del Acuerdo se señala que el “valor de transacción” tal como se define
en el art. 1 es la primera base para la determinación del valor en aduana de
conformidad con el presente acuerdo. El art.1° debe considerarse en conjunción
con el art. 8 que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente
pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera
forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador o estén
incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
importadas. El art. 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de
determinadas prestaciones del comprador a favor del vendedor que revistan más
bien la forma de bienes o servicio que de dinero…”. Cuando el valor de
transacción no pueda determinarse sobre la base de lo dispuesto en el art. 1°
el Acuerdo establece en los art. 2 a 7 los diferentes métodos a aplicar para
determinar el valor en aduana, los que deben aplicarse en el orden que se
numeran, salvo la inversión que autoriza el art. 4° con relación a los métodos
previstos en los arts. 4 y 5.
Que debe señalarse que la aduana en virtud
de lo establecido en el art. 9 del Decreto 618/97 tiene facultades para
observar el valor declarado.
VI.- Que conforme resulta del informe
agregado a fs. 3/4 del expte. adm. la aduana ha desestimado el valor de
transacción declarado como base de valoración y establecido un valor
sustitutivo sobre la base de antecedentes de mercaderías idénticas y similares
por considerar que los valores declarados se encontraban disminuidos frente a
los valores de mercaderías idénticas y similares, importadas en fechas
cercanas.
Que la norma ampliatoria del Código de
Valor del GATT, “Decisión relativa a los casos en que las aduanas tengan motivo
para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado” permite a la
aduana, en concordancia con lo dispuesto en el art. 17 del Acuerdo, investigar
la veracidad o exactitud de cualquier información documento o declaración que
le sean presentados a efectos de la valoración y “pedir al importador que proporcione
una explicación complementaria, documentos u otras pruebas de que el valor
declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las
mercaderías importadas ajustadas de conformidad con el art. 8”. Si, una vez recibida la información complementaria o a falta de respuesta, la administración de
aduanas tiene aun dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor
declarado podrá decidir teniendo en cuenta las disposiciones del art. 11, que
el valor de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las
disposiciones del art. 1°. Antes de adoptar una decisión definitiva, la
administración comunicará al importador por escrito si le fuera solicitado sus
motivos para dudar de la veracidad y exactitud de los datos o documentos
presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez
adoptada la decisión definitiva la administración la comunicará por escrito al
importador indicando los motivos que la inspiran.
Que para rechazar el valor declarado por
motivos diferentes a los establecidos en el art. 1 del Acuerdo, cuando no
concurran las situaciones previstas en los incs. a) b) c) y d) y art. 8, la
inexactitud o falta de veracidad de los valores debe estar debidamente fundada
por la aduana.
VII.- Que con fundamento en la aplicación
de la noción positiva de valor, las posibilidades de desestimar el valor son
limitadas. Ello no implica que deba aceptarse lisa y llanamente como base de
valoración el precio facturado o valor de transacción cuando la aduana tenga
motivos para dudar de la veracidad del mismo. Cabe puntualizar que el art. 17
expresamente señala que ninguna de las disposiciones del Acuerdo podrá
interpretarse en un sentido que ponga en duda el derecho de las
administraciones de aduanas de comprobar la veracidad o exactitud de la
información o documentos presentadas a efectos de la valoración de las
mercaderías.
Que el Acuerdo prohíbe que los valores que
se determinen sean arbitrarios o ficticios, y los criterios razonables a que se
refiere, expresan que el valor en aduana no se basará en el precio de venta en
el país de importación de mercaderías producidas en dicho país, en un sistema
que prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en valores en
aduana mínimos.
Que, según resulta de la Nota (DV FOME) nro. 568/00 de la División Fiscalización Operaciones Aduaneras de la Aduana de Mendoza (ver fs. 3/4 del expte. adm.), los valores declarados en el despacho de
importación de autos y en las facturas comerciales fueron descartados en virtud
de considerárselos “sospechosos, poco creíbles, anormalmente disminuidos,
irrisorios o notoriamente desproporcionados” en relación a los que resultaban
del estudio practicado a “mercaderías idénticas o similares”.
Que a fs. 5/6 de las act. adm. se agrega la
planilla en la que se indican los números de ítem del despacho que resultaron
“ajustados”, agregándose a fs. 40/101 las planillas NOSIS que fueran
consideradas como antecedentes para efectuar el estudio de valor de que se
trata.
Que no se han agregado a la causa otros
elementos más que las planillas mencionadas (es decir, que no han sido
aportadas, ni en original ni en copia, las destinaciones de importación
correspondientes a mercaderías idénticas o similares importadas en el mismo
momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado,
que han sido tenidas en cuenta a los efectos de practicar el ajuste de que se
trata y a las que se refieren las impresiones de pantalla del sistema NOSIS).
Que, aclarado lo anterior, corresponde
determinar si los antecedentes considerados y agregados por la Aduana resultan suficientes, a la luz del procedimiento de valoración previsto en el Acuerdo
del GATT, para desestimar el valor declarado de la mercadería de autos.
Que, del estudio de tal documentación,
resulta que la recomposición de valor efectuada por el servicio aduanero se
basó en un único antecedente -con cuyo DI no se cuenta- por cada ítem del
despacho ajustado. Incluso, debe señalarse que no se han acompañado planillas
NOSIS que justifiquen la recomposición del valor de algunos de los
items/subitems del DI en cuestión (como es el caso de los items/subitems nros.
2.0, 4.0, 13.1, 13.2, 13.3, 16.3, 16.4, 21.2 y 21.3).
Que, asimismo, cabe señalar que en muchos
de los casos en los que sí fueron acompañadas las planillas NOSIS se advierte
que se trata de operaciones realizadas por distintas cantidades de mercadería,
registradas en diferentes meses del año y, en algunos casos, se trata de
operaciones en las que la mercadería no coincide en cuanto la posición
arancelaria declarada.
Que ello permite considerar que el
apartamiento del valor de transacción por parte de la Aduana no se encuentra debidamente fundamentado ni cuenta con el debido respaldo documental.
Que tales conclusiones no resultan
modificadas en virtud de los valores que resultan de los Certificados de
Inspección Preembarque por cuanto, los valores referenciales que de ellos
surgen, no son vinculantes.
Que, consecuentemente, en los términos del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT, no parece razonable
convalidar la desestimación de los valores declarados en el DI aquí
involucrado, por lo cual corresponde declarar improcedente el ajuste practicado
por el servicio aduanero.
VIII.- Que, no obstante la pertinencia o no
del ajuste efectuado por la Aduana, con relación a la cuestión infraccional que
es la que, en definitiva, atañe a la aquí recurrente, el art. 954 del CA
tutela el principio de veracidad y exactitud de la declaración y, en tal
sentido, sanciona y reprime al que para cumplir una operación de importación o
exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con
el resultado de la comprobación y que, de pasar inadvertida, produjere o
hubiere podido producir: “a) un perjuicio fiscal” o “c) el ingreso o egreso
desde el exterior de un pagado o por pagar distinto del que efectivamente
correspondiere”.
Que se imputa en autos declaración inexacta
tipificada en los incs. a) y c) y en virtud de los establecido en el ap. 2 se
aplica una multa de una vez la diferencia de valor de la mercadería.
Que, conforme surge del DI involucrado en
la causa, la actora ha declarado el precio de la mercadería de acuerdo con el
precio que resulta de las facturas comerciales nros. 06953, 06954 y 06955 no
habiéndose impugnado ni objetado la autenticidad de las mismas, por lo que
resulta procedente, a mi juicio, revocar la multa impuesta a la despachante de
aduana aquí recurrente.
Que pacífica y reiterada jurisprudencia de la CSJN se ha inclinado por desincriminar a los despachantes de aduana por las infracciones que
pudieran cometerse en el trámite de los despachos cuando aquéllos, actuando en
nombre de sus mandantes y no apartándose de las instrucciones recibidas, hayan
demostrado de alguna manera que han cumplido con los deberes a su cargo (ver
fallos de la C.S.J.N. in re "Carli" del 14.8.70 y "Calvo"
del 13.12.71, entre muchos otros); en la causa "Garibotti Armando",
señaló "que queda exento de responsabilidad el despachante que cumpliendo
con las obligaciones a su cargo se atiene a lo manifestado por el importador y
a lo que resulte de la documentación complementaria salvo que incurra en hechos
personales que lo comprometan".
Que en el esquema legal de la
responsabilidad infraccional atinente al caso debe tenerse por acreditado que
la despachante ha cumplido con las obligaciones a su cargo y, por ende,
corresponde eximirla de responsabilidad conforme lo dispuesto por el artículo
908 del C.A., cuando actúa siguiendo las instrucciones del importador y,
particularmente, cuando la declaración se ajusta a los datos de la factura
comercial, por lo que corresponde revocar la multa impuesta a la actora en su
carácter de despachante de aduana.
Que, por todo lo expuesto, voto por:
Revocar Resolución-Fallo nro. 280/09
dictada por el Jefe de la Div. Aduana de Mendoza en la Actuación nro. 12451-811-2006 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
La Dra. Sarquis dijo :
Que adhiere al voto precedente.-
El Dr. Segura dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. Musso.
En virtud del acuerdo que antecede, por
unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar Resolución-Fallo nro. 280/09
dictada por el Jefe de la Div. Aduana de Mendoza en la Actuación nro. 12451-811-2006 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente
devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.- Suscriben la presente
los Dres. Cora M. Musso (Subrogante de la Vocalía 19° Nominación) Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura.