Detalle de la norma JU-26938-2015-TFN
Jurisprudencia Nro. 26938 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2015
Asunto Ajuste de valor en importación. Acuerdo del GATT
Detalle de la norma
JU-26938-2015-TFN

JU-26938-2015-TFN

 

 

 

Ajuste de valor en importación. Acuerdo del GATT. Derra Ana María c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

 

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de 2015, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres.  Cora M. Musso (Vocal Subrogante de la Vocalía de la 19a Nominación); Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura para dictar sentencia en los autos caratulados “DERRA ANA MARIA c/DGA s/ recurso de apelación”, expte. nro. 26.938-A.

 

La Dra.Musso dijo:

 

I.- Que a fs. 6/13 se presenta la despachante de aduana ANA MARIA DERRA, por derecho propio, e interpone recurso de apelación contra la Resolución-Fallo nro. 280/09 dictada por el Jefe de la Div. Aduana de Mendoza en la Actuación nro. 12451-811-2006 en cuanto la condena al pago de una multa de $31.773,80 en virtud del art. 954 incs. a y c del CA en relación al DI nro. 99 038 IC05 004628 N. Describe los antecedentes administrativos que dieran origen a esta causa.  En primer lugar, señala que cumplió con las funciones encomendadas al seguir las instrucciones del importador sin apartarse de lo manifestado en la documentación complementaria.  Explica que el 8/7/99 se oficializó el despacho mencionado de acuerdo con los rangos de valor establecidos por la Aduana para distintas mercaderías sujetas a los ajustes de valor previstos en la Resol. 2432/96.  Añade que con posterioridad al despacho a plaza de la mercadería, se ingresó en concepto de reliquidación el importe de u$s24.034,68 no a modo de garantía sino en concepto de pago de la diferencia existente entre el valor de factura y el valor establecido como rango por la aduana. Sostiene que se documentó en un todo de acuerdo con la normativa vigente. Añade que tampoco se cumplieron las normas internacionales vigentes en materia de valoración en aduana en el ajuste practicado. Cita doctrina y jurisprudencia relativa al art. 908 del CA afirmando que declaró conforme a la documentación que le entregara su mandante. Ofrece prueba. Hace reserva de plantear el caso federal. Solicita se revoque la sanción impuesta en el art. 1 de la resolución apelada, con costas.

 

II.- Que a fs. 23/27 la representación fiscal contesta el  traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. Describe en forma breve los antecedentes administrativos de la causa. Formula la negativa genérica de rigor. Destaca que el bien jurídico tutelado por la infracción imputada es el de veracidad y exactitud de la declaración y cita jurisprudencia. Asimismo, señala que las obligaciones del despachante no se limitan a un mero trabajo administrativo de transcripción de datos en planillas, sino que debe controlar el correcto trámite de las operaciones aduaneras y el efectivo destino de los elementos declarados. Cita jurisprudencia. Sostiene que la despachante no probó en la causa el cumplimientos de las obligaciones a su cargo y, por ende, no puede ser eximida de responsabilidad, pues debe acreditar la existencia de órdenes expresas por parte del importador para librarse de las consecuencias por hechos que se cometan en las operaciones aduaneras. Agrega que, en autos, se constataron diferencias significativas de valor certificado respecto de la mercadería involucrada y que, durante el proceso, ni la despachante ni la importadora habían concurrido a justificar o demostrar la veracidad de los precios declarados. Adiciona que, del estudio de valor realizado, resultó que los precios documentados no concuerdan con los usuales en los rubros observados y que ello se sustenta en los antecedentes de valor de mercadería idéntica o similar a la que es objeto de análisis. Añade que una declaración en la que se liquidan y pagan o garantizan las posibles diferencias de valor nunca podría haber pasado inadvertida como requiere el art. 954 del CA para que se configure la infracción. Ofrece prueba. Hace reserva de plantear el caso federal. Solicita se confirme el decisorio apelado, con costas.

 

III.- Que a fs. 32 se declara la causa de puro derecho. A fs.  34   se elevan los autos a esta Sala G, la que los pasa a sentencia.

 

IV.- Que la Actuación nro. 12451-811-2006 se inicia a fs. 1/6 con la Nota nro. 608/03 (DV FOME). A fs. 13 se agrega el sobre del DI nro. 99 038 IC05 004628 N. A fs. 14/15 se instruye el sumario contencioso en los términos del art. 1090 inc c del CA contra la firma importadora SEVERICH, GUSTAVO ALBERTO y la despachante de aduana DERRA JALIFF, ANA MARIA. A fs. 17 se corre vista de lo actuado a los mismos sujetos mencionados (notif. del 17/2/05 a la recurrente). A fs. 24/27 la despachante presenta su defensa. A fs. 28 se declara la causa como de puro derecho. A fs. 34 se resuelve declarar rebelde al importador. A fs. 40/101 se agregan antecedentes del DI comprometido, extraídos del sistema NOSIS. A fs. 102/104  se emite el Dictamen nro. 114/2009. A fs. 105/108 se dicta la Resolución-Fallo nro. 280/09, aquí recurrida.

 

V.- Que corresponde resolver en autos si se ha configurado la infracción prevista y penada en el art. 954 ap. 1 incs. a y c del CA que se le imputa a la recurrente con motivo del ajuste de valor efectuado por el servicio aduanero en relación al DI nro. 99 038 IC05 004628 N.

 

Que mediante la Ley 23.311 se aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del Gatt y su Protocolo, firmados en Ginebra el 12-4-79 y 1-11-79 respectivamente y por el  Decreto 1026/87 se puso en vigencia el referido régimen el 1° de enero de 1988 quedando derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del CA y toda otra disposición que se oponga a las normas del acuerdo.

 

Que la Ley 24.425 aprueba el Acta final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las decisiones, declaraciones y el Acuerdo de Marrackech por el que se crea la OMC y entre otros el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT, incorpora además la Decisión del Comité de Valoración en Aduana relativa a los casos en que las administraciones tengan motivo para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.

 

Que el Acuerdo Relativo a la aplicación del Art. VII del GATT establece que el “valor de transacción”, tal como se define en el art. 1°, es la primera base para la determinación del valor en aduana. El referido art. 1° dispone: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación ajustado de conformidad con lo dispuesto en el art. 8°…”. En la Introducción General del Acuerdo se señala que el “valor de transacción” tal como se define en el art. 1 es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente acuerdo. El art.1° debe considerarse en conjunción con el art. 8 que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador o estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El art. 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador a favor del vendedor que revistan más bien la forma de bienes o servicio que de dinero…”. Cuando el valor de transacción no pueda determinarse sobre la base de lo dispuesto en el art. 1° el Acuerdo establece en los art. 2 a 7 los diferentes métodos a aplicar para determinar el valor en aduana, los que deben aplicarse en el orden que se numeran, salvo la inversión que autoriza el art. 4° con relación a los métodos previstos en los arts. 4 y 5.

 

Que debe señalarse que la aduana en virtud de lo establecido en el art. 9 del Decreto 618/97 tiene facultades para observar el valor declarado.

 

VI.- Que conforme resulta del informe agregado a fs. 3/4 del expte. adm. la aduana ha desestimado el valor de transacción declarado como base de valoración y establecido un valor sustitutivo sobre la base de antecedentes de mercaderías idénticas y similares por considerar que los valores declarados se encontraban disminuidos frente a los valores de mercaderías idénticas y similares, importadas en fechas cercanas.

 

Que la norma ampliatoria del Código de Valor del GATT, “Decisión relativa a los casos en que las aduanas tengan motivo para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado” permite a la aduana, en concordancia con lo dispuesto en el art. 17 del Acuerdo, investigar la veracidad o exactitud de cualquier información documento o declaración que le sean presentados a efectos de la valoración y “pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercaderías importadas ajustadas de conformidad con el art. 8”. Si, una vez recibida la información complementaria o a falta de respuesta, la administración de aduanas tiene aun dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado podrá decidir teniendo en cuenta las disposiciones del art. 11, que el valor de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del art. 1°. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración comunicará al importador por escrito si le fuera solicitado sus motivos para dudar de la veracidad y exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva la administración la comunicará por escrito al importador indicando los motivos que la inspiran.

 

Que para rechazar el valor declarado por motivos diferentes a los establecidos en el art. 1 del Acuerdo, cuando no concurran las situaciones previstas en los incs. a) b) c) y d) y art. 8, la inexactitud o falta de veracidad de los valores debe estar debidamente fundada por la aduana.

 

VII.- Que con fundamento en la aplicación de la noción positiva de valor, las posibilidades de desestimar el valor son limitadas. Ello no implica que deba aceptarse lisa y llanamente como base de valoración el precio facturado o valor de transacción cuando la aduana tenga motivos para dudar de la veracidad del mismo. Cabe puntualizar que el art. 17 expresamente señala que ninguna de las disposiciones del Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que ponga en duda el derecho de las administraciones de aduanas de comprobar la veracidad o exactitud de la información o documentos presentadas a efectos de la valoración de las mercaderías.

 

Que el Acuerdo prohíbe que los valores que se determinen sean arbitrarios o ficticios, y los criterios razonables a que se refiere, expresan que el valor en aduana no se basará en el precio de venta en el país de importación de mercaderías producidas en dicho país, en un sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en valores en aduana mínimos.

 

Que, según resulta de la Nota (DV FOME) nro. 568/00 de la División Fiscalización Operaciones Aduaneras de la Aduana de Mendoza (ver fs. 3/4 del expte. adm.), los valores declarados en el despacho de importación de autos y en las facturas comerciales fueron descartados en virtud de considerárselos “sospechosos, poco creíbles, anormalmente disminuidos, irrisorios o notoriamente desproporcionados” en relación  a los que resultaban del estudio practicado a “mercaderías idénticas o similares”.

 

Que a fs. 5/6 de las act. adm. se agrega la planilla en la que se indican los números de ítem del despacho que resultaron “ajustados”, agregándose a fs. 40/101 las planillas NOSIS que fueran consideradas como antecedentes para efectuar el estudio de valor de que se trata.

 

Que no se han agregado a la causa otros elementos más que las planillas mencionadas (es decir, que no han sido aportadas, ni en original ni en copia, las destinaciones de importación  correspondientes a mercaderías idénticas o similares importadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, que han sido tenidas en cuenta a los efectos de practicar el ajuste de que se trata y a las que se refieren las impresiones de pantalla del sistema NOSIS).

 

Que, aclarado lo anterior, corresponde determinar si los antecedentes considerados y agregados por la Aduana resultan suficientes, a la luz del procedimiento de valoración previsto en el Acuerdo del GATT, para desestimar el valor declarado de la mercadería de autos.

 

Que, del estudio de tal documentación, resulta que la recomposición de valor efectuada por el servicio aduanero se basó en un único antecedente -con cuyo DI no se cuenta- por cada ítem del despacho ajustado. Incluso, debe señalarse que no se han acompañado planillas NOSIS que justifiquen la recomposición del valor de algunos de los items/subitems del DI en cuestión (como es el caso de los items/subitems nros. 2.0, 4.0, 13.1, 13.2, 13.3, 16.3, 16.4, 21.2 y 21.3).

 

Que, asimismo, cabe señalar que en muchos de los casos en los que sí fueron acompañadas las planillas NOSIS se advierte que se trata de operaciones realizadas por distintas cantidades de mercadería, registradas en diferentes meses del año y, en algunos casos, se trata de operaciones en las que la mercadería no coincide en cuanto la posición arancelaria declarada.

 

Que ello permite considerar que el apartamiento del valor de transacción por parte de la Aduana no se encuentra debidamente fundamentado ni cuenta con el debido respaldo documental.

 

Que tales conclusiones no resultan modificadas en virtud de los valores que resultan de los Certificados de Inspección Preembarque por cuanto, los valores referenciales que de ellos surgen, no son vinculantes.

 

Que, consecuentemente, en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT, no parece razonable convalidar la desestimación de los valores declarados en el DI aquí involucrado, por lo cual corresponde declarar improcedente el ajuste practicado por el servicio aduanero.

 

VIII.- Que, no obstante la pertinencia o no del ajuste efectuado por la Aduana, con relación a la cuestión infraccional que es la que, en definitiva, atañe a la aquí recurrente,  el art. 954 del CA tutela el principio de veracidad y exactitud de la declaración y, en tal sentido, sanciona y reprime al que para cumplir una operación de importación o exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con el resultado de la comprobación y que, de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: “a) un perjuicio fiscal” o “c) el ingreso o egreso desde el exterior de un pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere”.

 

Que se imputa en autos declaración inexacta tipificada en los incs. a) y c) y en virtud de los establecido en el ap. 2  se aplica una multa de una vez la diferencia de valor de la mercadería.

 

Que, conforme surge del DI involucrado en la causa, la actora ha declarado el precio de la mercadería de acuerdo con el precio que resulta de las facturas comerciales nros. 06953, 06954 y 06955 no habiéndose impugnado ni objetado la autenticidad de las mismas, por lo que resulta procedente, a mi juicio, revocar la multa impuesta a la despachante de aduana aquí recurrente.

 

Que pacífica y reiterada jurisprudencia de la CSJN se ha inclinado por desincriminar a los despachantes de aduana por las infracciones que pudieran cometerse en el trámite de los despachos cuando aquéllos, actuando en nombre de sus mandantes y no apartándose de las instrucciones recibidas, hayan demostrado de alguna manera que han cumplido con los deberes a su cargo (ver fallos de la C.S.J.N. in re "Carli" del 14.8.70 y "Calvo" del 13.12.71, entre muchos otros); en la causa "Garibotti Armando", señaló "que queda exento de responsabilidad el despachante que cumpliendo con las obligaciones a su cargo se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la documentación complementaria salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan".

 

Que en el esquema legal de la responsabilidad infraccional atinente al caso debe tenerse por acreditado que la despachante ha cumplido con las  obligaciones a su cargo y, por ende, corresponde eximirla de responsabilidad conforme lo dispuesto por el artículo 908 del C.A., cuando actúa siguiendo las instrucciones del importador y, particularmente, cuando la declaración se ajusta a los datos de la factura comercial, por lo que corresponde revocar la multa impuesta a la actora en su carácter de despachante de aduana.

 

Que, por todo lo expuesto, voto por:

 

Revocar Resolución-Fallo nro. 280/09 dictada por el Jefe de la Div. Aduana de Mendoza en la Actuación nro. 12451-811-2006 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

 

La Dra. Sarquis dijo :

 

Que adhiere al voto precedente.-

 

El Dr. Segura dijo:

 

Que adhiero al voto de la Dra. Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad,  SE RESUELVE:

 

Revocar Resolución-Fallo nro. 280/09 dictada por el Jefe de la Div. Aduana de Mendoza en la Actuación nro. 12451-811-2006 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.- Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso (Subrogante de la Vocalía 19° Nominación) Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura.