JU-26802-2015-TFN
Procedimiento de Impugnación.
Cargo formulado en concepto de tributos. Ajuste de valor en exportación
En Buenos Aires, a los 15 días
del mes de mayo de 2015, reunidos los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa (Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15° Nominación) con la presidencia de la Señora Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados:
“Explotación Pesquera de la Patagonia S.A c/ Dirección General de Aduanas
s/recurso de apelación”, Expediente Nro. 26.802-A”.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
I. Que a fs. 16/24vta. la actora,
por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución nro. 198/2009 (AD PDES) dictada por el Administrador de la Aduana de Puerto Deseado en el Expediente SIGEA Nro. 14837-13-2009, mediante la cual se
rechaza el procedimiento de impugnación, y se confirma la Liquidación N° 04019LMAN002390B, en concepto de diferencias de tributos, efectuada en virtud
del ajuste de valor practicado sobre la mercadería documentada en el Item 3
Subitem 3 y 4 de la Destinación Nro. 03 019 EC01 000905G.
Efectúa una breve reseña de los
hechos que dieron origen a la causa, manifestando que su representada documentó
el permiso de embarque cuestionado indicando los precios relativos a la
operación que posteriormente fueron ajustados por la Aduana en un 50% sin señalar los parámetros utilizados para ello y sin utilizar método de
valoración alguno. Fundamenta su recurso, efectuando un análisis acerca del
método de valoración fijado en el Código Aduanero y señala que el “precio
pagado o por pagar” declarado fue una base idónea para ser utilizada a esos
fines, ello en virtud de lo previsto por la norma de valoración de exportación
contenida en el CA (Arts. 735 a 748), la cual se debe tomar en cuenta a los
fines de la determinación de la valoración de exportaciones. Afirma que el precio
declarado por su representada en el PE en trato se condice con las condiciones
establecidas en el artículo 745 del CA y que de cada operación realizada, puede
justificar el precio de transacción declarado, conforme lo establecen los
artículos 747 del CA y 748 inc. a) del CA. Transcribe ambos artículos y destaca
que según lo dispone el citado artículo 747, si el exportador demostrare que el
precio pagado o por pagar no difiere sustancialmente de lo previsto en el art.
748 inc a) del CA, el precio pagado o por pagar, declarado en el permiso de
embarque debe ser aceptado por el servicio aduanero. Destaca que la aduana no
ha desplegado ninguna actividad probatoria a fin de demostrar que el precio
declarado no difiere con el “valor obtenido a partir de mercadería idéntica o
similar”, ni ha tomado en consideración las modalidades inherentes a la
exportación. Afirma que el servicio aduanero no acompañó los permisos de
embarque que tuvo como referencia para practicar el ajuste de valor efectuado
sobre sus declaraciones, considerando viciado de nulidad todo el procedimiento,
ya que en el mismo siquiera hubo valores dirigidos a sostener precios de
mercadería similares o idénticas e indica que la Aduana se apartó de la norma de valoración. En cuanto al aspecto aduanero de fondo, señala
que la existencia de distintos elementos no deben alterar la base idónea de
valoración a los fines de determinar la base imponible de la declaración
aduanera en forma correcta, ni debe suponer “un ingreso de divisas distinto al
correspondiente”, hipótesis en las que se podría cometer la declaración
inexacta prevista en el art. 954 incs. a) y c) del CA. Remite nuevamente a las
normas aplicables del CA que proporcionan los lineamientos generales de
interpretación acerca de la norma de valoración de los arts. 735 a 744 del CA. Refiere a lo dispuesto en el art. 829 del CA y a la noción de “valor” del art. 735
del CA, en relación al concepto de “precio”, el que debe ser considerado en un
determinado momento y que es el de la fecha “aproximadamente anterior al
momento de valoración”, siendo dicho momento, en una operación de exportación,
la fecha de registro del permiso de embarque. Considera que el ajuste de valor
debe ser fulminado de nulidad, ya que la aduana habría tomado como referencia para
practicar dicho ajuste, permisos de embarque de diferentes fechas de
oficialización que el documentado por su representada. Señala que en el caso
concreto, se acompañó información con la que se justificó el valor declarado y
se agregó el que se negoció entre comprador y vendedor de otras firmas, a
menores valores por ella declarados, siendo esto, de acuerdo a la calidad del
producto a entregar y/o a las condiciones del mercado, en el momento del cierre
de la operación. Sostiene que el servicio aduanero no puede desestimar el
“valor de exportación declarado por el exportador como precio real de
transacción” y mucho menos, hacerlo sin causas que lo motiven. Señala que el
Código Aduanero prevé en forma expresa la manera en que la Aduana puede apartarse y rechazar el valor de transacción. Destaca que el exportador debe
probar que el precio de venta se adecua a los parámetros previstos por el
mencionado código, para determinar el “valor imponible” sobre el cual calcular
los derechos y que en supuestos como en el de autos, los diferentes valores de
exportación utilizados por la empresa pueden ser considerados por el servicio
aduanero como antecedentes en base a los cuales podrá efectuar comparaciones
tendientes a subir o bajar el valor imponible o precio de exportación,
considerando la estacionalidad del producto, cotización del mismo y su calidad
entre otros aspectos. Alude a las diversas condiciones que deben ser tenidas en
cuenta entre un vendedor y un comprador independiente para fijar los precios de
las mercaderías, según lo referido en el artículo 742 del CA y señala que en el
presente caso, se ha reflejado la realidad comercial de la operación y que la
venta y el precio que interesa son los correspondientes a las operaciones de la
empresa y no los de las operaciones supuestamente documentadas por otras
firmas. Destaca que la Aduana no ha demostrado que existan otras exportaciones
de productos similares, en momentos y destinos idénticos, y que el servicio
aduanero no sólo no controvierte la veracidad de los valores declarados ni los
elementos acompañados como prueba impugnatoria, sino que tampoco puede acudir a
ninguno de los métodos comparativos del art. 748 del CA. Considera que la Aduana no debió, sin fundamento legal alguno, practicar un “ajuste” de valor por cuanto el
mismo se aparta de las circunstancias de hecho que lo justifiquen y a las
normas vigentes aplicables a la materia, siendo una mera opinión divergente en
relación al valor declarado, insuficiente para descartar el mismo. Hace
referencia al principio de la carga de la prueba, aludiendo que la Aduana, debió demostrar en sede administrativa que el ajuste se fundaba en elementos serios,
y que en ausencia de la carga probatoria su representada consideró que la
cuestión planteada era un caso teórico y que no obstante ello ofreció prueba
que hacía a su derecho. Aduce que en la causa debe negarse la validez de todo
el procedimiento incoado por la Aduana sin la base de elementos de prueba en
concreto, hace reserva del Caso Federal, ofrece prueba y solicita que se dicte
sentencia revocándose la resolución apelada dejándose sin efecto el cargo
formulado, con expresa imposición de costas a la demandada.
II.- Que a fs. 41/45, previo
emplazamiento, la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones, derecho y documentación
y/o copias que contenga el escrito en traslado que no sean objeto de su expreso
reconocimiento o que no surjan de las actuaciones. Efectúa un breve relato de
los hechos y señala que la accionante efectuó una operación de exportación y
como consecuencia del valor declarado por el exportador, el servicio aduanero
formuló una liquidación por la diferencia tributaria resultante del ajuste de
valor practicado respecto del Item 3, Subitem 3 y 4 de la destinación de
exportación N° 03019EC01000905G. Contesta los agravios esgrimidos por la
recurrente señalando que en el régimen creado por el CA todas las exportaciones
para consumo están sujetas a la aplicación de una norma de valoración uniforme,
válida para todos los casos (art. 745 del CA), constituido por un conjunto de
disposiciones interrelacionadas que fijan las bases de valoración contenidas en
los arts. 735 a 744, y que el servicio aduanero tiene la obligación de proceder
a ajustar los valores declarados, y así lo hizo, en legítimo ejercicio de las
atribuciones conferidas. Sostiene que no le asiste razón a la contraria al
indicar que no obran en las act adm del caso antecedentes de valoración, por
cuanto se encuentran acreditados los motivos que dieron origen al reclamo
tributario y que dan fundamento al cargo, expresando que asimismo, obran
agregados los informes técnicos elaborados por las dependencias competentes.
Manifiesta que la División Fiscalización de la Dirección Regional Aduanera de Comodoro Rivadavia formalizó el ajuste de valor con fundamento
en la Nota N° 711/03, mediante la cual la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, informó un listado de valores
referenciales de Langostinos que es la mercadería comercializada por la aquí
actora. Indica que el servicio aduanero se ajustó a la normativa vigente y
reguladora de los métodos de valoración de las mercaderías destinadas a la
exportación y transcribe el art. 745 del CA. Arguye que el ajuste en trato
derivó de la recomposición de la base de valoración en base al valor obtenido a
partir del costo de producción tomando en consideración las modalidades
inherentes a la exportación, conforme se encuentra previsto en el artículo 748
del CA. Cita jurisprudencia relativa a la facultad de realizar ajustes de valor
y alega que siendo el onus probandi a cargo de la actora, no hay documentación
contundente que permita respaldar los valores declarados para la mercadería en
trato. Concluye que la actora no ha logrado demostrar en forma clara y
contundente la improcedencia del ajuste de valor y que de las constancias que
se acompañan, no esgrimió justificaciones que resulten suficientes para
conmover la decisión adoptada, toda vez que el ticket de un supermercado
minorista aportado a tal fin, no puede ser considerado, dado que el nivel
comercial difiere y fundamentalmente el factor tiempo (la operación se registró
en el año 2003 y el ticket referido correspondería al año 2004), invalida la
comparación pretendida. Ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y solicita
que se confirme la resolución apelada con expresa imposición de costas a cargo
de la actora.
III. Que a fs. 46 se declara la
causa de puro derecho y a fs. 49 se elevan los autos a la Sala “E” y se pasan a sentencia.
IV. Que la Actuación Administrativa ADGA N° 407.383-2004 (SIGEA Nro. 14837-13-2009) se inicia con el
escrito presentado por la exportadora “Explotación Pesquera de la Patagonia SA” (PESPASA SA), con fecha 21/04/2004, en relación al preajuste de valor publicado
en el BO con fecha 30/03/2004 sobre la mercadería documentada en el PE Nro. 03
019 EC01 000905G al que acompaña un ticket de supermercado a los fines de
acreditar que el “valor por Kilogramo del langostino común argentino es de $18,90.-
equivalente a U$S6 aproximadamente” (ver fs. 3). A fs. 10/11, con fecha
17/08/2004, la exportadora presenta ante la aduana el recurso de impugnación
interpuesto contra el ajuste de valor dispuesto con relación a la Destinación de Exportación documentada mediante el PE N° 03019 ECO1 000905G junto con la
prueba ofrecida, obrante a fs. 12/13. A fs. 14 se pasan las actuaciones a la Sección “C” a fin de que proceda a agregar copia certificada de lo actuado por la “Sección
Fiscalización y Valoración de Exportación de la Región Aduanera de Comodoro Rivadaria”, conforme el ajuste de valor propuesto sobre la Destinación N° 03 019 EC01 000905G y de la Liquidación Manual efectuada por la Sección “C” al cargo confeccionado y la constancia de su notificación a la firma. A fs. 16 la Oficina “A” Sumarios agrega a fs. 17/65, copias de la Destinación N° 03019EC01 000905G y documentación relativa a la operación. A fs. 66/67 se
glosa el Informe N° 006/04 (DV FOCR) del cual surge que en función a la
diferencia de valores entre los aportados por la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior (SDG OAI) y los declarados para la PA 0306.13.91.919Y -langostinos congelados enteros de 41 y hasta 60 piezas por kg para el
item 3.3 y langostinos congelados enteros de 61 y hasta 80 piezas por kg para
el item 3.4 que tuvieran como destino Italia- dado que existían importes
declarados inferiores en comparación con los precios de referencia se aplicó lo
establecido en el punto 2.1.2 de la Resolución 620/99 AFIP no aceptando el valor documentado, confeccionándose el ajuste que se publicó en el Boletín
Oficial para conocimiento de los Exportadores y/o Despachantes de Aduana y
siendo que transcurrido el plazo de quince días, en que los interesados podían
suministrar elementos que permitieran al servicio aduanero determinar la base
de valoración aplicable, la firma PESPASA SA presentó con fecha 21/04/04, un
comprobante de supermercados COTO, que carece de validez a los fines de amparar
el valor de la mercadería cuestionada ya que existe un año de diferencia entre
el comprobante del supermercado (11/04/04) y la fecha de oficialización del PE
(26/05/03) en trato y en razón de que lo que se cuestiona es el valor del
langostino congelado entero crudo y el comprobante aportado es de langostino
cocido, tratandose en el caso de mercadería distinta a la analizada se
considera procedente el ajuste realizado en los terminos de lo normado en el
art. 748 inc a) del CA. A fs. 68/69 se glosa una copia del BO 30371 del
30/03/2004 en la que se indicó que “EL VALOR AJUSTADO HA SIDO DEFINIDO POR
COMPARACION CON MERCADERÍA IDENTICA O SIMILAR EN TODOS LOS CASOS QUE SE
DETALLAN A CONTINUACIÓN EN BASE A ANTECEDENTES OBRANTES EN EL SECTOR
CONSIDERANDO LOS FACTORES QUE INCIDEN EN LA DEFINICIÓN DEL MISMO (ART. 748)” y a fs. 70 se agrega una planilla con valores referenciales
de la mercadería en trato, en la que se consigna que para los langostinos
congelados enteros de 41 y hasta 60 piezas el valor FOB es de u$s6 y para los
langostinos congelados enteros de 61 y hasta 80 piezas el valor FOB es de
u$s4,5. A fs. 72/73 se glosa una copia de la notificación de la LMAN 04019LMAN002390B, recepcionada por la recurrente el 30/07/2004, que obra a fs. 74. A fs. 75 se agrega la planilla de ajuste en la que se indican los valores declarados, los
referenciales y los ajustados en el caso. A fs. 84, con fecha 28/12/2004, se
tiene por interpuesto en tiempo y forma el procedimiento de impugnación
conforme el art. 1053, inc. A del CA. y se ordena la agregación de las carpetas
de los permisos de embarque solicitados por la recurrente en su escrito de
impugnación. A fs. 97 la exportadora informa que ha garantizado los tributos
que se le exigen mediante la políza de caución N° 845031 por la suma de $
7.650,65 -obrante a fs. 100/101-. A fs. 102, se pasan las actuaciones a la Sección Registro, a fin de que se agreguen las destinaciones: 03 019 EC01 000831 E, 03 019
EC01 000920 D, 03 019 EC03 000506 F, 03 019 EC03 000507 G y 03 019 EC03 000525 G ofrecidas como prueba por la exportadora, y asimismo la destinación
03 019 EC01 000905G - que diera origen a las presentes actuaciones-. A fs. 104
obra agregada la carpeta de la Destinación Nro. 03 019 EC01 000905 G, oficializada el 19/05/2003, con la que la exportadora “Explotación Pesquera de la Patagonia SA” documentó, en lo que aquí importa, la exportación con destino a Italia de “Los
demás Langostinos (R 420/99MEYOSP) Los demás Enteros Los demás –Camarones,
Langostinos y demás Decápodos natantia -Congelados....APTOS PARA ALIMENTACION HUMANA”
de la PA 0306.13.91.919Y a un valor de: ITEM 3.3 (18.000kgrs de langostinos
congelados -L4=41/60 PZ/KG /SEG- de 41 hasta 60 piezas por kgr. presentados en
6cajas x 2kgrs) a un precio unitario de u$s4 y ITEM 3.4 (18.000kgrs de
langostinos congelados -L5=61/80 PZ/KG /SEG- de 61 hasta 80 piezas por kgr.
presentados en 6cajas x 2kgrs) a un precio unitario de u$s3. A fs. 105 obra
agregada la carpeta de la Destinación Nro. 03 019 EC03 000506 F, oficializada el 16/05/2003, con la que la exportadora “Bahia de los Nodales SA” documentó,
en lo que aquí importa, la exportación con destino a España de “Los demás
Langostinos (R 420/99MEYOSP) Los demás Enteros Los demás –Camarones,
Langostinos y demás Decápodos natantia -Congelados....APTOS PARA ALIMENTACION HUMANA”
de la PA 0306.13.91.919Y (Item 1: 2.880kgrs de langostinos congelados L6 71/100
de 71 hasta 100 piezas por kgr. presentados en 6cajas x 2kgrs) a un precio
unitario de u$s4,5. A fs. 106 obra agregada la carpeta de la Destinación Nro. 03 019 EC03 000507 G, oficializada el 16/05/2003, con la que la exportadora
“Pesquera Santa Cruz SA” documentó, en lo que aquí importa, la exportación con
destino a España de “Los demás Langostinos (R 420/99MEYOSP) Los demás
Enteros Los demás –Camarones, Langostinos y demás Decápodos natantia
-Congelados....APTOS PARA ALIMENTACION HUMANA” de la PA 0306.13.91.919Y (Item 1.4: 21.600kgrs de langostinos congelados L4 de 41 hasta 60 piezas
por kgr. presentados en 6 cajas x 2kgrs) a un precio unitario de u$s7,5 y en el
Item 1.5: 16.800kgrs de langostinos congelados L5 de 61 hasta 70 piezas por
kgr. presentados en 6 cajas x 2kgrs) a un precio unitario de u$s5,5. A fs. 107
obra agregada la carpeta de la Destinación Nro. 03 019 EC01 000831E, oficializada el 05/05/2003, con la que la exportadora “Antonio Barillari SA” documentó,
en lo que aquí importa, la exportación con destino a Italia de “Los demás
Langostinos (R 420/99MEYOSP) Los demás Enteros Los demás –Camarones,
Langostinos y demás Decápodos natantia -Congelados....APTOS PARA ALIMENTACION
HUMANA” de la PA 0306.13.91.919Y (Item 1.2: 6.600kgrs de langostinos congelados
sin codigo de producto, de 41 hasta 60 piezas por kgr. presentados en 6 cajas x
2kgrs) a un precio unitario de u$s6,6 y en el Item 1.3: 6.600kgrs de langostinos
congelados sin codigo de producto de 61 hasta 80 piezas por kgr. presentados en
6 cajas x 2kgrs) a un precio unitario de u$s5,15. A fs. 118, la Sección “V” considera respecto a las Destinaciones 03 019 EC03 000507G, 03 019 EC03 000506F y 03 019 EC03 000831E, que no corresponden a mercadería indéntica o similar a la cuestionada
en la causa, habida cuenta de que para el caso en trato se refiere a mercadería
procesada en planta, mientras que para las destinaciones aludidas la mercadería
es procesada a bordo con las diferencias de calidad y valor que ello implica
por lo que no pueden ser tomadas como referencia de modo comparativo con la
involucrada en la causa. Se indica que existe un error de interpretación o
lectura de la destinación, por parte de la exportadora ya que los valores que
se indican en los aludidos permisos corresponden a langostinos enteros L6,
mientras que los valores observados por parte de la DI RACR corresponden a langostinos enteros L4 y L5. Respecto de las destinaciones 030 19EC01
000920D y 03019 EC01 000525 G, para el caso del Langostino entero L5, el valor
declarado es de 4 dolares superior al declarado por la firma en trato de 3,
mientras que para el L4 es de 5 dólares también por encima del declarado y
considera que no son atendibles las justificaciones de valor esgrimidas por la
actora, atento que el ticket de un supermercado minorista no es de aplicación,
atendiendo el diferente nivel comercial y el factor tiempo, ya que el mismo es
de fecha 11/04/04 y la fecha de oficialización de la destinación en trato fue
el de 19/05/03, lo que invalidaría la comparación. A fs. 119 se ponen los autos
para alegar, obrando a fs. 121/124 el alegato de la firma exportadora. A fs.
126/130, se emite Dictamen N° 173/2009 (AD PDES) y a fs. 131/134, se dicta la Resolución Nº 198/2009 (AD PDES), apelada en autos.
V.- Que corresponde resolver si la
resolución apelada por la que la Aduana rechaza la impugnación planteada y
confirma el cargo formulado a la recurrente en relación a la mercadería
documentada en los Item 3.3 y 3.4 de la destinación involucrada en la causa, se
ajusta a derecho.
Que la exportadora mediante el PE
Nro. 03 019 EC01 000905 G, oficializado el 19/05/2003, documentó, en lo que
aquí importa, la exportación con destino a Italia de “Los demás Langostinos
(R 420/99MEYOSP) Los demás Enteros Los demás -Camarones, Langostinos y demás
Decápodos natantia -Congelados....APTOS PARA ALIMENTACION HUMANA” de la PA 0306.13.91.919Y a un valor de: ITEM 3.3 (18.000kgrs de langostinos congelados -L4=41/60
PZ/KG /SEG- de 41 hasta 60 piezas por kgr. presentados en 6 cajas x 2kgrs) a un
precio unitario de u$s4 y ITEM 3.4 (18.000kgrs de langostinos congelados
-L5=61/80 PZ/KG /SEG- de 61 hasta 80 piezas por kgr. presentados en 6 cajas x
2kgrs) a un precio unitario de u$s3.
Que conforme surge de las act adm,
la Aduana con fecha 30/03/2004 dispuso la publicación en el Boletín Oficial
del preajuste de los valores documentados en las operaciones consignadas, en la
que se indicó que “EL VALOR AJUSTADO HA SIDO DEFINIDO POR COMPARACION CON
MERCADERÍA IDENTICA O SIMILAR EN TODOS LOS CASOS QUE SE DETALLAN A CONTINUACIÓN
EN BASE A ANTECEDENTES OBRANTES EN EL SECTOR CONSIDERANDO LOS FACTORES QUE
INCIDEN EN LA DEFINICIÓN DEL MISMO (ART. 748)” a fin de que se aporten elementos
que permitan al servicio aduanero determinar la base de valoración que
correspondía.
Que como consecuencia de la
publicación en el BO antes aludida la exportadora presentó un comprobante
-ticket- de supermercados COTO del 11/04/2004 que da cuenta del precio de los
langostinos enteros cocidos congelados a la venta en el mercado interno
minorista, que conforme se desprende del Informe N° 006/04 (DV FOCR) de fecha
15/06/2004 obrante a fs. 66 de las act adm “carece de validez” por tratarse de
una mercadería distinta a la involucrada en la causa.
Que la Aduana atento la diferencia de valores entre los aportados por la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior (SDG OAI) y los declarados por la
exportadora para la PA 0306.13.91.919Y -langostinos congelados enteros de 41 y
hasta 60 piezas por kg para el item 3.3 y langostinos congelados enteros de 61
y hasta 80 piezas por kg para el item 3.4 que tuvieran como destino Italia-, en
aplicación de lo establecido en el punto 2.1.2 de la Resolución 620/99 AFIP, al no aceptar el valor documentado, consideró procedente realizar el
ajuste de valor que motivara la causa según lo establecido en el art. 748 inc
a) del CA y la Res 620/99 y la confección del cargo respectivo.
Que de los arts. 745, 746, 747 y
748 del Código Aduanero resultan las facultades de la Aduana acerca de la aceptación o no aceptación del precio documentado, para realizar estudios
y ajustes de valor entre el precio pagado o por pagar o precio facturado a
efectos del pago de los tributos siempre que cuente con antecedentes y, que
tomando en consideración los mismos criterios y circunstancias de la operación
los valores declarados difieran de los precios corrientes.
Que en el caso de autos, el
ajuste, conforme surge del Informe Técnico 006/04 (DV FOCR) ha sido efectuado
por aplicación del inc. a) del art. 748 del Código Aduanero, que dispone que
“Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de
valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el
servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá utilizar
como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a
continuación: inc. a) el valor obtenido por estimación comparativa con
mercadería idéntica o, en su defecto similar competitiva, que hubiere sido
objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la
exportación...”
Que el procedimiento establecido
por la Resolución 620/99 punto 2.1.2. exige la publicación en el Boletín
Oficial por un día del listado de los ajustes de valor que estime aplicables
indicando los fundamentos de los mismos, pudiendo el exportador dentro del
plazo de quince días computados a partir de la publicación, suministrar los
elementos o explicaciones que justifiquen el valor declarado y que permitan al
servicio aduanero determinar la base de valoración aplicable, ya sea
ratificando o modificando su posición inicial. Dichos requisitos fueron
cumplidos por la Aduana, con la publicación del B.O Nº 30.371 (fs. 68/69 de las
act. adm), en la que se indican los valores referenciales unitarios utilizados
para efectuar el ajuste, que resultan asimismo de la planilla obrante a fs. 70
de las act adm siendo los mismos de u$s6 para la mercadería del Item 3.3 y de
u$s4,50 para la mercadería del Item 3.4.
Que fue en razón del informe
obrante en las act adm que se dispuso la formulación del cargo -LMAN 04019LMAN
002390B- impugnado por la recurrente a fs. 10/11 solicitando la agregación a la
causa de 10 PE con los que se documentaron exportaciones con destino a Italia
y España en el mes de mayo de 2003 y acompañando un listado de operaciones de
exportación documentadas a diferentes lugares del mundo (Italia, Uruguay,
Estados Unidos, Francia, España, Japón, Portugal, Taiwan, etc) entre los meses
de enero y octubre del año 2003 además de una nueva copia del ticket de
supermercado acompañado anteriormente.
Que a fs. 102 de las act adm en
atención al requerimiento de la exportadora, la Aduana dispone que se agreguen las carpetas de algunos de los PE solicitados por la
recurrente obrando a fs. 105, 106 y 107 los PE Nros. 03 019 EC03 000506 F, 03 019 EC03 000507 G y 03 019 EC01 000831E, que fueran analizados por el servicio
aduanero conjuntamente con la planilla obrante a fs. 117 a los fines de informar a fs. 118 que las destinaciones mencionadas no amparan mercadería
idéntica o similar a la involucrada en la causa, por lo que no son atendibles
las justificaciones de valor esgrimidas en la impugnación.
Que ante éste Tribunal la
recurrente se limitó a ofrecer como prueba las constancias obrantes en las act
adm que originaran el expediente y siendo ello, así a los fines de la
resolución de la causa resulta procedente analizar los elementos obrantes en
las mismas.
Que del análisis de las
constancias aludidas resulta que los PE agregados se oficializaron
contemporáneamente al involucrado en la causa -mayo de 2003-. En los mismos se
documentó la exportación de mercadería de la PA 0306.13.91.919Y aunque solo los PE Nros. 03 019 EC03 000507G y 03 019 EC01 000831E amparan la exportación de
langostinos congelados de 41 hasta 60 piezas por kgr. (L4) presentados en 6
cajas x 2kgrs -como los documentados en el Item 3.3 del PE cuestionado- a un
valor unitario de u$s7,5 y u$s6,6 respectivamente y de langostinos congelados
de 61 hasta 80 piezas por kgr. presentados en 6 cajas x 2kgrs (L5) solo en el
último de los PE mencionados -como los documentados en el Item 3.4 del PE en
cuestión -a un valor unitario de u$s5,15, debiendo aclararse que las citadas
destinaciones ampararon el egreso de la mercadería aludida con destino España e
Italia.
Que los valores mencionados
resultan cercanos a los que la Aduana sostuvo que debían haberse declarado,
atento que para los langostinos congelados de 41 hasta 60 piezas por kgr.
presentados en 6 cajas x 2kgrs -Item 3.3- consideró un valor de u$s6 cuando la
exportadora declaró u$s4 y para los langostinos congelados de 61 hasta 80
piezas por kgr. presentados en 6 cajas x 2kgrs -Item 3.4- consideró un valor de
u$s4,5 cuando la exportadora declaró u$s3.
Que los valores que surgen de los
PE arriba citados permiten inferir que los valores consignados en la
destinación de exportación motivo de autos se encuentran por debajo de los que
corresponden a mercaderías como las involucradas en la causa por lo que el
ajuste realizado por la Aduana resulta procedente.
Que la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera goza de un relativo margen
de discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería, y que no puede
desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de afirmaciones
genéricas (causa “IAFA SA” de fecha 28/8/73).
Que se ha afirmado que cuando se
trata de las determinaciones tributarias, rigen reglas distintas sobre la carga
de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios (Fallos,
268:514 y 289:514, consid. 8; Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Guzmán,
Oscar A.”, del 26/6/1979; en el mismo sentido, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap.,
Sala 3, “Figueiro, José Ramón”, del 30/10/1979), y que cuando las declaraciones
de los contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las
estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de
legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (C. N.
Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina S.A.I.C. s./
Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/1992, “Criterios Tributarios”,
noviembre de 1992, p. 75).
Que la recurrente no ha aportado
pruebas que permitan desvirtuar el ajuste efectuado, sino que contrariamente a
sus afirmaciones, con la agregación de los PE por ella solicitados se ha podido
comprobar que los valores documentados en el PE en cuestión se encuentran por
debajo de los que corresponden a operaciones como la de autos.
Que por los motivos expuestos
corresponde confirmar la diferencia de valor considerada por la Aduana y en consecuencia la resolución apelada por la que se confirma la LMAN Liquidación N° 04019LMAN002390B, con costas.
Por lo expuesto, voto por:
Confirmar la Resolución nro. 198/2009 (AD PDES) y la Liquidación N° 4019LMAN002390B, con costas.
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Confirmar la Resolución nro. 198/2009 (AD PDES) y la Liquidación N° 4019LMAN002390B, con costas.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente los Dres.
Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse vacantes las Vocalías
de la 15a y 13a. Nominación (cfme. Art. 1162 del C.A.).