Detalle de la norma JU-24538-2015-TFN
Jurisprudencia Nro. 24538 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2015
Asunto Infracciones aduaneras. Art. 970 del CA. Tributos exigidos en razón de la presunción de importación a consumo de un modo irregular
Detalle de la norma
JU-24538-2015-TFN

JU-24538-2015-TFN

 

 

Infracciones aduaneras. Art. 970 del CA. Tributos exigidos en razón de la presunción de importación a consumo de un modo irregular

 

 

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2015, se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación (por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15ª y 13ª Nominaciones), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”; Expte. Nro. 24.538-A

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

I.- Que a fs. 65/73vta. la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nro. 1363/08 dictada por el Jefe (Int.) del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en el expediente administrativo Act. Nro. 12034-104-2006 (ADGA 2003-603.562), mediante la cual se le formula cargo por la suma $ 165.792,09 con más el CER e intereses establecidos en el art. 794 del C.A en concepto de tributos en su carácter de garante solidaria de la importadora “Alejandro Gorali S.A.” por las obligaciones emergentes del régimen de importación temporal por la presunta comisión de la infracción al art. 970 del C.A. en relación al DIT Nro. 7947-0/97.

Analiza las actuaciones cumplidas en sede aduanera así como también los antecedentes a los que refiere la resolución apelada y los hechos que dieron origen a la causa señalando que el síndico de la fallida le informó a su mandante que la mercadería importada, en el año 2000, se encontraba en depósito fiscal precintada por la Aduana en un galpón de la Provincia de Buenos Aires, el cual hacía de depósito fiscal y de zona primaria aduanera. Agrega que el juez de la quiebra había dispuesto su destrucción, ya que se pretendía subastar el inmueble (propiedad de la importadora y que se encontraba desocupado) y para ello había librado dos notificaciones a la Aduana para que disponga de la misma, notificaciones frente a las cuales la aduana hizo caso omiso. Añade que finalmente, mediante el Banco Ciudad Lote 68, fueron subastados 416 toneladas de carbonato de sodio cuyo producido fue depositado a nombre de la quiebra pero toda la demás mercadería, dentro de la cual se encontraba el sulfato de amonio importado por el DIT involucrado, había sido destruido y donado. Destaca que en la quiebra fue iniciado un incidente caratulado “Alejandro Gorali S.A S/Quiebra s/incidente de venta inmueble sito en la calle Agüero 1855/61, Pcia de Bs. As. Expte: Nro. 35995 y que del mismo fueron remitidas copias de los escritos más relevantes, de los cuales surge que la mercadería identificada en la Resolución Nro. 555/99 con número de rezago (entre las cuales se hallaba la mercadería aquí involucrada) en parte fue destruida y otra retenida por el INTA para su posterior donación. Al respecto puntualiza que no se contempla el sulfato de amonio importado en la destinación aquí involucrada, por lo cual cabe concluir que el mismo fue destruido antes de que la Aduana dicte la Resolución Nro. 569 que ordenaba la no destrucción de la mercadería en depósito aduanero, mientras que el lote de 416 toneladas de carbonato de sodio fue subastado el día 22 de enero de 2001. Por todo ello afirma que la mercadería importada en el DIT involucrado o bien fue destruida, en cuyo caso nunca ingresó a territorio aduanero ya que estuvo siempre en depósito fiscal, por lo que no circuló por el mercado interno, razón por la cual no se adeudaría tributo alguno, o bien la misma fue donada, en cuyo caso el fisco renunció desde el mismo momento de su donación a percibir los tributos por su inclusión en el mercado interno a título gratuito. En cuanto a los rubros garantizados, rechaza el reclamo formulado en concepto de derecho adicional creado por el art. 15 de la Res. MEOYSP Nro. 72/92 reemplazado por el art. 23 del Decreto Nro. 1439/96 alegando que el mismo no se encuentra asegurado y que no fue legislado para importaciones irregulares a consumo. Señala expresamente que el único documento válido oponible a su mandante es la póliza de caución, atento que de la misma surge el alcance de su obligación. Puntualiza que no caben dudas de que solo se obligó por los tributos que gravan las importaciones irregulares para consumo establecidos por normas generales, resultando ilegítimo incorporar a la deuda otros tributos no asegurados como el derecho adicional, el cual además es base imponible de los demás tributos liquidados (IVA, IVA adicional y Ganancias). Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad del mencionado art. 15 de la Res. Nro. 72/92 y del art. 23 del Decreto Nro. 1439/96 en la hipótesis de ser considerado de naturaleza tributaria o como sanción penal. Destaca expresamente que se agravia del importe exigido en dicho concepto invocando la inconstitucionalidad, dado que ni el Decreto Nro. 1439/96 ni la norma delegante (Decreto Nro. 2284/91) crearon un régimen especial de importación temporaria en los términos del art. 277 del CA por lo que entiende que se han violado elementales principios de tributación, toda vez que es el Congreso Nacional al que le corresponde legislar en materia aduanera. En cuanto a la aplicación del CER sobre los tributos que se le exigen sostiene que para el cálculo de los mismos se deben aplicar los efectos de la ley 23.982, vigente al momento de autorizar la aduana la importación temporal y al momento de acaecer el hecho imponible que generó la obligación tributaria reclamada. Señala la improcedencia del CER con fundamento en que dicho coeficiente resulta violatorio del derecho de propiedad (art. 17 de la CN) y en consecuencia es inconstitucional. Considera asimismo la inaplicabilidad de la Ley 23.905 en virtud de que la misma ha sido derogada por la Ley 23.928 e invoca lo dispuesto en la Decisión Nro. 16/94 del Consejo del Mercado Común del Mercosur. Explica que aún de considerar aplicable el CER debería determinarse que los intereses sólo podrán ser estimados sobre el capital nominal de tributos a partir de la notificación de la corrida de vista y cita jurisprudencia al respecto. Manifiesta que, en resguardo a lo prescripto en la póliza, en los arts. 1 y 4 de la ley de seguros y a lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil, el monto máximo por el que podría eventualmente responder su mandante sería el de $193.000, sin que corresponda aplicar sobre dicha suma ningún tipo de ajuste o coeficiente de actualización. Concluye que no corresponde aplicar las normas de la Res. Nro. 1528/03 y en subsidio plantea su inconstitucionalidad y la del Dto. Nro. 214/02 y de toda normativa dictada en consecuencia. Cita abundante jurisprudencia de la CNACAF y de éste Tribunal Fiscal de la Nación y finalmente ofrece prueba y hace reserva de Caso Federal.

 

 

II.- Que a fs. 83/92 la representación fiscal contesta el traslado que le fuere oportunamente conferido. Refiere a los antecedentes administrativos y formula una negativa general respecto de todos y cada unos de los asertos esgrimidos por la actora que no sean de su expreso reconocimiento. Sostiene que no hay constancias en las actuaciones administrativas de la nacionalización de la mercadería ni de la solicitud de prórroga para poder cumplir, en tiempo y forma, con lo ordenado por la normativa vigente en relación a las importaciones temporarias y por ello resulta evidente la comisión de la infracción imputada. Respecto a los agravios de la actora, en cuanto argumentó que la mercadería había sido destruida o vendida, considera que dicha situación no hace diferencia alguna respecto de lo cuestionado en los presentes autos, ya que resulta una situación posterior a la reexportación o nacionalización en término de la misma, lo cual no ha podido ser probado en el expediente administrativo, cometiéndose por ello la infracción al artículo 970 del C.A. Expresa que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recaen sobre la importadora y que es ella quien debe demostrar en forma fehaciente, con la documentación aduanera pertinente, que ha cumplido con sus obligaciones dentro del plazo otorgado, lo cual no hizo en las actuaciones administrativas en trato. Añade que ni siquiera se encuentra probado que la mercadería que se dice vendida o destruida sea la misma que la perteneciente al DIT aquí involucrado. Plantea la inaplicabilidad de los efectos de la ley 23.982 atento que los tributos deberían mantenerse en su moneda (Dólares) por aplicación del artículo 20 de la ley 23.905 ya que su aplicación no fue derogada y/o suspendida por la ley de convertibilidad. Agrega que la ley 23.905 fue dictada con anterioridad a la ley 23.928 y su aplicación también, cuando aún no regia la paridad cambiaria citada, no habiendo sido derogada por la mentada ley y relata que entender lo contrario desnaturaliza lo mismo. Subsidiariamente, para el caso de entender que la deuda en cuestión resultaba susceptible de pesificación, solicita la aplicación del CER, ello en atención a jurisprudencia de éste Tribunal Fiscal de la Nación y de la C.N.A.C.A.F, según la cual la deuda pactada en dólares debe ser pesificada con la aplicación del CER tal como lo resolvió su representada. Destaca que en el formulario OM 1190, el cual tiene fecha de presentación el día 09-09- 1997, los montos fueron expresados en dólares, siendo dicho monto asegurado por la recurrente conforme a la póliza Nro. 0136916. Concluye argumentando que el CER no es un concepto accesorio del capital nominal sino que es parte integrante del mismo, forma parte de él y por ello le corresponde el cálculo de intereses sobre el mismo. Señala que la finalidad del seguro de caución es la eliminación del riesgo de la mora del deudor principal, y que en efecto el siniestro se configura con el incumplimiento de la obligación principal para lo cual solo basta el mero vencimiento de la deuda, salvo que se haya pactado beneficio de excusión, circunstancia que no ocurrió en el caso. Plantea que la importadora no cumplió con las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio de la importación temporal y por ello, habiéndose configurado el siniestro, su representada está autorizada a reclamar el pago pertinente por parte de la aseguradora. Cita el artículo 274 del C.A, al que considera de aplicación al caso, y argumenta que dicho artículo establece que la mercadería sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo cuando hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin que se halla cumplido con la obligación de reexportar o en el caso de no cumplirse las obligaciones impuestas como condición al otorgamiento del citado régimen. Manifiesta que la aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro. En relación a los intereses aplicables al caso entiende que son los que establece el art. 794 del C.A, independientemente de los que correspondan en el marco del DIT de autos, cuya destinación se ha efectivizado bajo el amparo de un régimen especial.

Finalmente ofrece como prueba las actuaciones administrativas, hace reserva del Caso Federal y solicita que oportunamente se dicte sentencia confirmando el fallo aduanero, con expresa imposición de costas.

 

III.- Que a fs. 94 se abre la causa a prueba, la que obra producida a fs. 110/116, 129/141, 160/169, 173/217 y 231/235 de autos. A fs. 245 se declara cerrado el periodo probatorio, se elevan los autos a la Sala “E” y se los pasa para alegar. A fs. 250/252 se agrega el alegato de la actora no habiendo hecho el fisco uso del derecho conferido. A fs. 254 se pasan los autos a sentencia.

 

IV.- Que las actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa, Act. Nro. 12034-104-2006 (ADGA 2003-603.562) se inician con el Acta Denuncia Nro. 242 con relación al DIT Nro. 7947-0/97, por la presunta infracción tipificada en el art. 970 del C.A. A fs. 2 obra agregada la carpeta del DIT Nro. 7947-0/97, con su documentación complementaria, entre ellas dicho despacho registrado ante la Aduana de Buenos Aires el 10/09/1997, el formulario de control de garantía de los que se desprende que los rubros fueron garantizados con la póliza Nro. 0136916, formularios de declaración de valor en aduana, la factura de la mercadería documentada, etc. A fs. 6, con fecha 26/09/2003, se ordena instruir sumario en los términos del art. 1090 inc.“C” del C.A, solicitando se de intervención a la División Verificación-Sección a los fines de que se proceda a valorar la mercadería en presunta infracción, efectuar la clasificación arancelaria de la misma y asimismo informar si la misma era de importación prohibida al 05/09/1998. A fs. 8 se informan las alícuotas relativas a la mercadería en presunta infracción. A fs. 12/13 obra glosada la consulta de Juicios Universales y a fs. 19 obra glosada la liquidación de la multa y de los tributos adeudados por la suma de $61.993,80 y $165.792,09 con más el CER respectivamente. A fs. 23, con fecha 21/03/2006, se corre vista de las actuaciones a la firma “Alejandro Gorali S.A” (Sindico Estudio Kogan Stupnik Van Gavoglou) y asimismo se cita a la compañía aseguradora “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A” en su carácter de garante de la obligación tributaria (Aval Póliza Nro. 136.916), informándoles que el monto mínimo de la multa asciende a $ 61.993,80 y que el monto de los tributos que gravan la importación a consumo asciende a la suma de $165.792,09. Asimismo se le hizo saber que por ser dicha suma una obligación contraída con anterioridad a la sanción de la ley 25.561 le sería de aplicación lo dispuesto por el artículo 8 del Dto. Nro. 214/02 al momento de efectivo pago y lo dispuesto por el art. 4 del citado Dto., por lo cual dicha suma se ajustaría mediante el CER, y que para el caso de incumplimiento, el apercibimiento de aplicar sobre el importe no ingresado dentro del plazo establecido, era el interés previsto en el art. 794 del C.A. A fs. 25 obra glosada la cédula de notificación de fs. 23, dirigida a la aseguradora “Alba Cía Argentina de Seguros S.A”, que fuera notificada el día 14-04-2006. A fs. 31/45vta., con fecha 02-05-2006, la aseguradora contesta la vista conferida. A fs. 48/52 el Síndico de la quiebra de la firma “Alejandro Gorali S.A.M.I.C.F.I.S” contesta la vista conferida. A fs. 54 obra glosada la cédula de notificación de fs. 23, dirigida al Sindico de la firma importadora, que fuera notificada el día 11-05-2006. A fs. 55, con fecha 27-02-2007, la División Secretaría de Actuación Nro. 4 tiene por contestada la vista por parte de la aseguradora, y por presentado al Sindico de la quiebra de la firma “Alejandro Gorali S.A.M.I.C.F.I.S y por contestada la vista por parte del mismo. A fs. 64 se agrega copia de la Nota Nro. 496/06 por la cual el Jefe (Int) de la Sección Cancelación y Deudas remite los autos al Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, informando que, en atención al pedido formulado por dicha instancia, se devolvían las actuaciones a los fines de tomar conocimiento de la Nota Nro. 17/04 -emitida por la División Cobranzas Judiciales y Sumarios de la DGCN, en oportunidad de haberle consultado sobre la procedencia de librar un certificado de deuda provisorio contra el contribuyente -ver fs. 63- mediante la cual dicha área había informado que del Proyecto de Distribución Final presentado en la causa en trato surgía insuficiencia de bienes para afrontar el pago de sus acreencias. A fs. 65/66 corre glosada la consulta al Registro General de Infractores. A fs. 67/71 el Jefe (Int) del Dpto. de Procedimientos Legales Aduaneros, con fecha 28-03-2008, dicta la resolución DE PRLA Nro. 1363/08, por la que se condena a la firma “Alejandro Gorali S.A.”, por infracción al art. 970 del C.A, al pago de una multa y se intima a la citada firma y a la aseguradora “Alba Cía Argentina de Seguros S.A” por los tributos adeudados cuyo monto asciende $ 165.792,09, ello teniendo en cuenta que por ser dicha suma una obligación contraída con anterioridad a la sanción de la ley 25.561 le sería de aplicación lo dispuesto por el artículo 8 del Dto. Nro. 214/02 al momento de efectivo pago y lo dispuesto por el art. 4 del citado Dto., por lo cual dicha suma se ajustaría mediante el CER rigiendo en lo demás lo establecido por el art. 794 del C.A.

 

V.- Que corresponde analizar si la Resolución DE PRLA Nro. 1363/08 por la que se formula cargo a la aseguradora “Alba Cía. Argentina de Seguros SA” en concepto de tributos con más el CER e intereses del art. 794 del CA, en su carácter de garante de las obligaciones emergentes del DIT Nro. 7947-0/97, por el que la importadora -documentante- habría cometido la infracción tipificada en el art. 970 del CA, se ajusta derecho.

 

Que el art. 970 del Código Aduanero sanciona con multa al que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del régimen de importación temporaria (arts. 250 y sgtes. del CA) y el pago de los tributos resulta de lo dispuesto en el art. 274 del CA que establece: “La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo aún cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reexportar” el apartado 2 dispone “...quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondiere”.

 

Que es jurisprudencia pacífica que en casos como el de autos, queda a cargo de la firma importadora o en su caso de la aseguradora probar fehacientemente que se ha cumplido con la obligación de reexportar la mercadería importada temporariamente por el régimen especial.

 

Que la forma de acreditar la reexportación de la mercadería en trato es con la descarga del DIT en el o los correspondientes permisos de embarque, y/o acreditar la importación para consumo de las mercaderías, con anterioridad al vencimiento del plazo establecido por la norma.

 

Que la importadora-tomadora mediante el DIT Nro. 7947-0/97 documentó la importación temporal de 2.000.000 kgrs. de Sulfato de Amonio -PA 3102.21.00 al amparo del Dto.Nro. 1439/96 por el término de 360 días, con vencimiento el 11/09/1998, garantizando el Derecho de Importación, Tasa de Estadística, Derecho Adicional, IVA, IVA Adicional e Impuesto a las Ganancias mediante la póliza de caución Nro. 136.916.

 

Que la actora no ha podido acreditar que antes del vencimiento del plazo de permanencia, la mercadería considerada en infracción haya sido reexportada o importada para consumo, sino que soló se limitó a manifestar, en lo que refiere a la mercadería documentada con el DIT en trato, que fueron subastadas 416 toneladas de carbonato de sodio mediante el Banco Ciudad Lote 68, cuyo producido fue depositado a nombre de la quiebra, y que toda la demás mercadería, dentro de la cual se encontraba el sulfato de amonio importado por el DIT involucrado, había sido destruida y donada.

 

Que en relación a dichos argumentos la actora ofreció como prueba el libramiento de oficios a la AFIP-DGA, a fin de que informara si la mercadería ingresada por el DIT Nro. 7947-0/97 había sido comisada por la Aduana y en caso afirmativo indicara si la misma había sido destruida, donada o subastada y en este último caso informara que tributos se habían cancelado con su producido, y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 22 Secretaría Nro. 42 para que informe si el producido de la subasta del Lote Nro. 68 había sido percibido por la Aduana.

 

Que en respuesta de los aludidos oficios a fs. 216 de autos el Departamento de Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires informó que no existía coincidencia entre la mercadería ingresada por el DIT Nro. 7947-0/97 y las mercaderías verificadas consignadas en las planillas de rezago involucradas en la Resolución de Destrucción Nro. 555/99 (DE ADBA), de Donación Resolución Nro. 573/2000 (DE ASAT) o como lote Nro. 68 de la Subasta Aprobada mediante Resolución Nro. 13/2001 (DE ASAT) y, a fs. 231/232 el Síndico de los autos caratulados “Alejandro Gorali S.A.S/Quiebra” informó que la Aduana no había percibido importe alguno del producido en la subasta del Lote Nro. 68.

 

Que en atención al resultado de dichas pruebas y a lo relatado precedentemente cabe concluir que producido el hecho generador de la obligación tributaria, importación para consumo irregular, y de conformidad con lo establecido en el art. 274 del Código Aduanero, corresponde el pago de los tributos vigentes al momento en que se configura el hecho imponible, en el caso el vencimiento del plazo para la permanencia de la mercadería, momento que establece el art. 638 inc. e) del Código Aduanero.

 

Que la actora cuestiona el cargo formulado en la resolución apelada argumentando que en la liquidación del mismo la Aduana ha incluido determinados rubros que la póliza que ella emitió no ampara. Así, se agravia en relación a la exigencia de la percepción del derecho adicional, planteando respecto del mismo la inconstitucionalidad del régimen que lo estableciera. Argumenta que posee una responsabilidad tributaria diferente a la del importador y que en consecuencia solamente debería responder hasta el límite de la responsabilidad que surge de la póliza por ella emitida.

 

Que del cuerpo del DIT involucrado en autos resulta que los tributos garantizados por la aseguradora mediante la Póliza de Caución Nro. 136.916 y posteriormente exigidos por la aduana en la liquidación de fs. 19 de las act. adm. son: Derecho de Importación, Tasa de Estadística, Derecho Adicional, IVA, IVA Adicional e Impuesto a las Ganancias.

 

Que la actora “Alba Cía Argentina de Seguros SA” garantizó mediante la citada póliza de seguro de caución Nro. 139.916 el pago de los tributos correspondientes a la importación temporaria motivo de autos hasta la suma de u$s 193.000 (cfme surge de fs. 114 de autos).

 

Que el seguro de caución aparece como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro (Fallos 315:1406); es una fianza y no un seguro, ya que pertenece a los contratos de garantía cuyo objeto es la eliminación del riesgo de la mora, pues cumple con las mismas funciones económicas que las garantías que un determinado deudor otorga a favor de su acreedor para asegurarle el cumplimiento de una futura obligación pecuniaria C.N.Com. Sala B del 11-3-97 “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Delos Electrónica SA y otros”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado que el seguro de caución es un contrato de garantía cuya finalidad es garantizar a favor del tomador, y ello de manera expeditiva, habida cuenta del origen de esta figura, que aparece como sustituto de una caución real en poder del comitente (fallos 321:3334) (Cfme C.N.A.C.A.F Sala III “Aseguradora de Créditos y Garantías SA” sent. del 14-12-01).

 

Que de la naturaleza jurídica del seguro de caución y de las condiciones generales de las pólizas, art. 3° que obra agregada a fs. 114 resulta que el asegurador adquiere el carácter de deudor principal y fiador solidario con el tomador, no es deudor subsidiario y tiene legitimación con relación al reclamo formulado por la aduana. La aduana en su carácter de asegurado frente al incumplimiento, de la obligación por parte del tomador del seguro tiene acción directa contra el asegurador. Que en cuanto a la diferente responsabilidad del importador y de la aseguradora, debe señalarse que la aseguradora responde hasta el límite del importe asegurado.

 

Que con relación al derecho adicional previsto en el art. 23 del Dto 1439/96, al amparo del cual se efectuó la importación temporaria motivo de los presentes autos, sin perjuicio de que considero que en el caso, en el que no se acreditó el cumplimiento del régimen, atento que como quedó expuesto la mercadería no fue reexportada, y por ello debería exigirse el pago del derecho adicional, (ya que quedó importada para consumo en forma irregular) cfme doctrina de este Tribunal recaída en la causa Kursaal SA, sent. del 23-11-95, y en razón de que es doctrina de la CSJN que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las conclusiones de la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (art. 100 CN y art. 14 de la ley 48) por razones de economía procesal y seguridad jurídica, corresponde aplicar al caso de autos el fallo del Alto Tribunal recaído en la causa “IEF Latinoamericana SA” sent. del 14/8/13, en el que aplica y remite en lo pertinente a las consideraciones y criterio establecido en la causa “Frisher SRL del 14/8/13, en la que revocó la exigencia del derecho adicional previsto en el art. 15 de la resol ME 72/92, limitando el pago solo en los casos en que se solicita la importación para consumo de las mercaderías importadas temporariamente, y en este sentido señaló que “...quien no regulariza en término la situación de los bienes es pasible de las sanciones previstas por el art. 970 del CA pues tal conducta constituye -en principio- una infracción prevista y penada por ese cuerpo legal...” y por ende revocar el derecho adicional que se exige en la causa, con costas por su orden en razón de que el fallo que se aplica es de fecha posterior a la de interposición del recurso de autos.

 

VI.- Que por los motivos expuestos resulta procedente reliquidar los tributos que corresponden por la mercadería en infracción al art. 970 del C.A (cfme. liquidación de fs. 19 de las act. adm):

 

Valor en aduana: $ 206.646

 

Derechos $ 8.265,84

Estadística $ 1.033,23

 

Base imponible IVA: $ 215.945,07

 

IVA $ 45.348,46

IVA Adicional $ 21.594,50

Ganancias $ 6.478,35

 

Total Tributos adeudados $ 82.720,38

 

VII.- Que respecto a la inaplicabilidad del CER sobre los tributos que se exigen en la causa resulta oportuno señalar que la ley 25.561 (B.O. 6-1-02) por su art. 1° decreta la emergencia pública, en materia social económica administrativa y financiera y cambiaria con arreglo a las bases que se especifican…inc. 4 reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario y por el art. 2 se faculta al PE para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias.

Que el art. 1 del Dto. 214/02 (B.O. 4-2-02) dispone que a partir de la fecha del presente Decreto (3-2-02) quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudicialesexpresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS, restableciendo el art. 8° que las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto, el Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el Banco Central de la República Argentina, que se aplicará a partir de la fecha del dictado del referido decreto.

Que por el art. 20 de la ley 23.905 los tributos se liquidaban en dólares, quedando a la fecha de vigencia del decreto 214/02 pesificados a u$s 1= $1 con más el CER, por aplicación de los arts. 1°, 4° y 8° del referido decreto.

Que al momento en el cual se corre la vista del artículo 1101 del C.A - 21/03/2006- se intimó a la recurrente el pago de los tributos y se le hizo saber que a dicho monto, por tratarse de una obligación contraída con anterioridad a la sanción de la Ley 25.561 le será de aplicación lo dispuesto por el art. 8ª del Decreto 214/02 al momento del efectivo pago y el art. 4ª del citado decreto por lo que se ajustará dicha suma mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), debiendo agregarse a ello que al momento de efectuar su descargo la aseguradora formuló expresa oposición a dicha exigencia.

 

VIII.- Que de acuerdo a lo resuelto por la CSJN en la causa “Volkswagen Argentina SA” sentencia del 23 de agosto de 2011, las percepciones de IVA y de Ganancias deben liquidarse en pesos, siendo inaplicable el CER sobre dichos rubros.

Que asimismo la Resolución AFIP 1528/03 en el art. 4° dispuso que las garantías expresadas en dólares estadounidenses constituidas con anterioridad a la fecha de sanción del Dto 214/02 y que se hallaban pendientes a dicha fecha se considerarán convertidas a pesos a razón de u$s1 =$1 y sobre el monto resultante se aplicará el CER; por lo que siendo ello así y atento a que el monto de la póliza es de u$s 193.000=$193.000 con más el CER, los tributos exigidos a la aseguradora en la resolución apelada se encuentran dentro de los límites de su responsabilidad

 

IX.- Que este Tribunal, en los términos del art. 1164 del C.A, no puede pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la Res. Nro. 1528/03 y el Decreto Nro. 214/02 planteada por la recurrente.

 

X.- Que con relación a los intereses del art. 794 del CA, corresponde calcularlos sobre el capital nominal con más el CER que se confirma desde el vencimiento del plazo de diez días desde la fecha de notificación de la corrida de vista del art. 1101 de CA dirigida a la aseguradora que responde por su propia mora, que data del 14/04/2006 hasta la fecha de efectivo pago.

 

XI.- Que consecuentemente corresponde confirmar parcialmente la resolución apelada en cuanto intima a la aseguradora el pago de tributos, los que se fijan en la suma de ochenta y dos mil setecientos veinte pesos con 38/100 ($ 82.720,38 [$ 54.647,53 + CER y $ 28.072,85 sin CER]), con más los intereses del art. 794 del CA que deben computarse desde el 02/05/2006 hasta la fecha de efectivo pago, con costas a la actora y, revocarla en cuanto a la exigencia del derecho adicional y el CER sobre las percepciones de IVA adicional y de Ganancias, con costas por su orden, en atención a la aplicación de los fallos de la CSJN de fechas posteriores a la de interposición del recurso.

 

Por lo expuesto voto por:

 

Confirmar parcialmente la Resolución DE PRLA Nro. 1363/08 en cuanto intima a la aseguradora el pago de tributos, los que se fijan en la suma de ochenta y dos mil setecientos veinte pesos con 38/100 ($ 82.720,38 [$ 54.647,53 + CER y $ 28.072,85 sin CER]), con más los intereses del art. 794 del CA que deben computarse desde el 02/05/2006 hasta la fecha de efectivo pago, con costas a la actora y, revocarla en cuanto a la exigencia del derecho adicional y el CER sobre las percepciones de IVA adicional y de Ganancias, con costas por su orden.

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa, dijo:

 

Adhiero al voto de la Dra. Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Confirmar parcialmente la Resolución DE PRLA Nro. 1363/08 en cuanto intima a la aseguradora el pago de tributos, los que se fijan en la suma de ochenta y dos mil setecientos veinte pesos con 38/100 ($ 82.720,38 [$ 54.647,53 + CER y $ 28.072,85 sin CER]), con más los intereses del art. 794 del CA que deben computarse desde el 02/05/2006 hasta la fecha de efectivo pago, con costas a la actora y, revocarla en cuanto a la exigencia del derecho adicional y el CER sobre las percepciones de IVA adicional y de Ganancias, con costas por su orden.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

 

Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a y 13a Nominación (cfme. art. 1162 del Código Aduanero).