JU-24538-2015-TFN
Infracciones aduaneras. Art. 970
del CA. Tributos exigidos en razón de la presunción de importación a consumo de
un modo irregular
En Buenos Aires, a los 14 días del
mes de abril de 2015, se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, en su carácter de Vocal Subrogante
de la Vocalía de la 15ª Nominación (por encontrarse vacantes las Vocalías de la
15ª y 13ª Nominaciones), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Alba
Compañía Argentina de Seguros S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de
apelación”; Expte. Nro. 24.538-A
La Dra. Cora M. Musso dijo:
I.- Que a fs. 65/73vta. la actora,
por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nro. 1363/08 dictada por el Jefe (Int.) del Departamento Procedimientos
Legales Aduaneros en el expediente administrativo Act. Nro. 12034-104-2006
(ADGA 2003-603.562), mediante la cual se le formula cargo por la suma $
165.792,09 con más el CER e intereses establecidos en el art. 794 del C.A en
concepto de tributos en su carácter de garante solidaria de la importadora
“Alejandro Gorali S.A.” por las obligaciones emergentes del régimen de
importación temporal por la presunta comisión de la infracción al art. 970 del
C.A. en relación al DIT Nro. 7947-0/97.
Analiza las actuaciones cumplidas
en sede aduanera así como también los antecedentes a los que refiere la
resolución apelada y los hechos que dieron origen a la causa señalando que el
síndico de la fallida le informó a su mandante que la mercadería importada, en
el año 2000, se encontraba en depósito fiscal precintada por la Aduana en un galpón de la Provincia de Buenos Aires, el cual hacía de depósito fiscal y de
zona primaria aduanera. Agrega que el juez de la quiebra había dispuesto su
destrucción, ya que se pretendía subastar el inmueble (propiedad de la importadora
y que se encontraba desocupado) y para ello había librado dos notificaciones a la Aduana para que disponga de la misma, notificaciones frente a las cuales la aduana hizo caso
omiso. Añade que finalmente, mediante el Banco Ciudad Lote 68, fueron subastados
416 toneladas de carbonato de sodio cuyo producido fue depositado a nombre de
la quiebra pero toda la demás mercadería, dentro de la cual se encontraba el
sulfato de amonio importado por el DIT involucrado, había sido destruido y
donado. Destaca que en la quiebra fue iniciado un incidente caratulado
“Alejandro Gorali S.A S/Quiebra s/incidente de venta inmueble sito en la calle
Agüero 1855/61, Pcia de Bs. As. Expte: Nro. 35995 y que del mismo fueron
remitidas copias de los escritos más relevantes, de los cuales surge que la
mercadería identificada en la Resolución Nro. 555/99 con número de rezago (entre las cuales se hallaba la mercadería aquí involucrada) en parte fue
destruida y otra retenida por el INTA para su posterior donación. Al respecto
puntualiza que no se contempla el sulfato de amonio importado en la destinación
aquí involucrada, por lo cual cabe concluir que el mismo fue destruido antes de
que la Aduana dicte la Resolución Nro. 569 que ordenaba la no destrucción de la
mercadería en depósito aduanero, mientras que el lote de 416 toneladas de
carbonato de sodio fue subastado el día 22 de enero de 2001. Por todo ello
afirma que la mercadería importada en el DIT involucrado o bien fue destruida,
en cuyo caso nunca ingresó a territorio aduanero ya que estuvo siempre en
depósito fiscal, por lo que no circuló por el mercado interno, razón por la
cual no se adeudaría tributo alguno, o bien la misma fue donada, en cuyo caso
el fisco renunció desde el mismo momento de su donación a percibir los tributos
por su inclusión en el mercado interno a título gratuito. En cuanto a los
rubros garantizados, rechaza el reclamo formulado en concepto de derecho
adicional creado por el art. 15 de la Res. MEOYSP Nro. 72/92 reemplazado por el art. 23 del Decreto Nro. 1439/96 alegando que el mismo no se encuentra
asegurado y que no fue legislado para importaciones irregulares a consumo.
Señala expresamente que el único documento válido oponible a su mandante es la
póliza de caución, atento que de la misma surge el alcance de su obligación.
Puntualiza que no caben dudas de que solo se obligó por los tributos que gravan
las importaciones irregulares para consumo establecidos por normas generales,
resultando ilegítimo incorporar a la deuda otros tributos no asegurados como el
derecho adicional, el cual además es base imponible de los demás tributos
liquidados (IVA, IVA adicional y Ganancias). Subsidiariamente plantea la
inconstitucionalidad del mencionado art. 15 de la Res. Nro. 72/92 y del art. 23 del Decreto Nro. 1439/96 en la hipótesis de ser considerado de
naturaleza tributaria o como sanción penal. Destaca expresamente que se agravia
del importe exigido en dicho concepto invocando la inconstitucionalidad, dado
que ni el Decreto Nro. 1439/96 ni la norma delegante (Decreto Nro. 2284/91)
crearon un régimen especial de importación temporaria en los términos del art.
277 del CA por lo que entiende que se han violado elementales principios de
tributación, toda vez que es el Congreso Nacional al que le corresponde
legislar en materia aduanera. En cuanto a la aplicación del CER sobre los
tributos que se le exigen sostiene que para el cálculo de los mismos se deben
aplicar los efectos de la ley 23.982, vigente al momento de autorizar la aduana
la importación temporal y al momento de acaecer el hecho imponible que generó
la obligación tributaria reclamada. Señala la improcedencia del CER con
fundamento en que dicho coeficiente resulta violatorio del derecho de propiedad
(art. 17 de la CN) y en consecuencia es inconstitucional. Considera asimismo la
inaplicabilidad de la Ley 23.905 en virtud de que la misma ha sido derogada por
la Ley 23.928 e invoca lo dispuesto en la Decisión Nro. 16/94 del Consejo del Mercado Común del Mercosur. Explica que aún de considerar
aplicable el CER debería determinarse que los intereses sólo podrán ser
estimados sobre el capital nominal de tributos a partir de la notificación de
la corrida de vista y cita jurisprudencia al respecto. Manifiesta que, en
resguardo a lo prescripto en la póliza, en los arts. 1 y 4 de la ley de seguros
y a lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil, el monto máximo por el
que podría eventualmente responder su mandante sería el de $193.000, sin que
corresponda aplicar sobre dicha suma ningún tipo de ajuste o coeficiente de actualización.
Concluye que no corresponde aplicar las normas de la Res. Nro. 1528/03 y en subsidio plantea su inconstitucionalidad y la del Dto. Nro. 214/02 y
de toda normativa dictada en consecuencia. Cita abundante jurisprudencia de la CNACAF y de éste Tribunal Fiscal de la Nación y finalmente ofrece prueba y hace reserva de
Caso Federal.
II.- Que a fs. 83/92 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuere oportunamente
conferido. Refiere a los antecedentes administrativos y formula una negativa
general respecto de todos y cada unos de los asertos esgrimidos por la actora
que no sean de su expreso reconocimiento. Sostiene que no hay constancias en
las actuaciones administrativas de la nacionalización de la mercadería ni de la
solicitud de prórroga para poder cumplir, en tiempo y forma, con lo ordenado
por la normativa vigente en relación a las importaciones temporarias y por ello
resulta evidente la comisión de la infracción imputada. Respecto a los agravios
de la actora, en cuanto argumentó que la mercadería había sido destruida o
vendida, considera que dicha situación no hace diferencia alguna respecto de lo
cuestionado en los presentes autos, ya que resulta una situación posterior a la
reexportación o nacionalización en término de la misma, lo cual no ha podido
ser probado en el expediente administrativo, cometiéndose por ello la
infracción al artículo 970 del C.A. Expresa que la carga de la prueba del
cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal
recaen sobre la importadora y que es ella quien debe demostrar en forma
fehaciente, con la documentación aduanera pertinente, que ha cumplido con sus
obligaciones dentro del plazo otorgado, lo cual no hizo en las actuaciones
administrativas en trato. Añade que ni siquiera se encuentra probado que la
mercadería que se dice vendida o destruida sea la misma que la perteneciente al
DIT aquí involucrado. Plantea la inaplicabilidad de los efectos de la ley
23.982 atento que los tributos deberían mantenerse en su moneda (Dólares) por
aplicación del artículo 20 de la ley 23.905 ya que su aplicación no fue
derogada y/o suspendida por la ley de convertibilidad. Agrega que la ley 23.905
fue dictada con anterioridad a la ley 23.928 y su aplicación también, cuando
aún no regia la paridad cambiaria citada, no habiendo sido derogada por la
mentada ley y relata que entender lo contrario desnaturaliza lo mismo.
Subsidiariamente, para el caso de entender que la deuda en cuestión resultaba
susceptible de pesificación, solicita la aplicación del CER, ello en atención a
jurisprudencia de éste Tribunal Fiscal de la Nación y de la C.N.A.C.A.F, según la cual la deuda pactada en dólares debe ser pesificada con la aplicación del CER
tal como lo resolvió su representada. Destaca que en el formulario OM 1190, el
cual tiene fecha de presentación el día 09-09- 1997, los montos fueron
expresados en dólares, siendo dicho monto asegurado por la recurrente conforme
a la póliza Nro. 0136916. Concluye argumentando que el CER no es un concepto
accesorio del capital nominal sino que es parte integrante del mismo, forma
parte de él y por ello le corresponde el cálculo de intereses sobre el mismo.
Señala que la finalidad del seguro de caución es la eliminación del riesgo de
la mora del deudor principal, y que en efecto el siniestro se configura con el
incumplimiento de la obligación principal para lo cual solo basta el mero
vencimiento de la deuda, salvo que se haya pactado beneficio de excusión,
circunstancia que no ocurrió en el caso. Plantea que la importadora no cumplió
con las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio de la importación
temporal y por ello, habiéndose configurado el siniestro, su representada está
autorizada a reclamar el pago pertinente por parte de la aseguradora. Cita el
artículo 274 del C.A, al que considera de aplicación al caso, y argumenta que
dicho artículo establece que la mercadería sometida al régimen de importación
temporaria se considerará importada para consumo cuando hubiere vencido el
plazo acordado para su permanencia sin que se halla cumplido con la obligación
de reexportar o en el caso de no cumplirse las obligaciones impuestas como
condición al otorgamiento del citado régimen. Manifiesta que la aseguradora
debe responder con los mismos alcances y en la misma medida que la obligación
tributaria del tomador del seguro. En relación a los intereses aplicables al
caso entiende que son los que establece el art. 794 del C.A, independientemente
de los que correspondan en el marco del DIT de autos, cuya destinación se ha
efectivizado bajo el amparo de un régimen especial.
Finalmente ofrece como prueba las
actuaciones administrativas, hace reserva del Caso Federal y solicita que
oportunamente se dicte sentencia confirmando el fallo aduanero, con expresa
imposición de costas.
III.- Que a fs. 94 se abre la
causa a prueba, la que obra producida a fs. 110/116, 129/141, 160/169, 173/217
y 231/235 de autos. A fs. 245 se declara cerrado el periodo probatorio, se
elevan los autos a la Sala “E” y se los pasa para alegar. A fs. 250/252 se agrega
el alegato de la actora no habiendo hecho el fisco uso del derecho conferido. A
fs. 254 se pasan los autos a sentencia.
IV.- Que las actuaciones
administrativas correspondientes a la presente causa, Act. Nro. 12034-104-2006
(ADGA 2003-603.562) se inician con el Acta Denuncia Nro. 242 con relación al
DIT Nro. 7947-0/97, por la presunta infracción tipificada en el art. 970 del
C.A. A fs. 2 obra agregada la carpeta del DIT Nro. 7947-0/97, con su
documentación complementaria, entre ellas dicho despacho registrado ante la Aduana de Buenos Aires el 10/09/1997, el formulario de control de garantía de los que se
desprende que los rubros fueron garantizados con la póliza Nro. 0136916,
formularios de declaración de valor en aduana, la factura de la mercadería documentada,
etc. A fs. 6, con fecha 26/09/2003, se ordena instruir sumario en los términos
del art. 1090 inc.“C” del C.A, solicitando se de intervención a la División Verificación-Sección a los fines de que se proceda a valorar la mercadería en
presunta infracción, efectuar la clasificación arancelaria de la misma y
asimismo informar si la misma era de importación prohibida al 05/09/1998. A fs.
8 se informan las alícuotas relativas a la mercadería en presunta infracción. A
fs. 12/13 obra glosada la consulta de Juicios Universales y a fs. 19 obra
glosada la liquidación de la multa y de los tributos adeudados por la suma de
$61.993,80 y $165.792,09 con más el CER respectivamente. A fs. 23, con fecha
21/03/2006, se corre vista de las actuaciones a la firma “Alejandro Gorali S.A”
(Sindico Estudio Kogan Stupnik Van Gavoglou) y asimismo se cita a la compañía
aseguradora “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A” en su carácter de garante
de la obligación tributaria (Aval Póliza Nro. 136.916), informándoles que el monto
mínimo de la multa asciende a $ 61.993,80 y que el monto de los tributos que
gravan la importación a consumo asciende a la suma de $165.792,09. Asimismo se
le hizo saber que por ser dicha suma una obligación contraída con anterioridad
a la sanción de la ley 25.561 le sería de aplicación lo dispuesto por el
artículo 8 del Dto. Nro. 214/02 al momento de efectivo pago y lo dispuesto por
el art. 4 del citado Dto., por lo cual dicha suma se ajustaría mediante el CER,
y que para el caso de incumplimiento, el apercibimiento de aplicar sobre el
importe no ingresado dentro del plazo establecido, era el interés previsto en
el art. 794 del C.A. A fs. 25 obra glosada la cédula de notificación de fs. 23,
dirigida a la aseguradora “Alba Cía Argentina de Seguros S.A”, que fuera
notificada el día 14-04-2006. A fs. 31/45vta., con fecha 02-05-2006, la
aseguradora contesta la vista conferida. A fs. 48/52 el Síndico de la quiebra
de la firma “Alejandro Gorali S.A.M.I.C.F.I.S” contesta la vista conferida. A
fs. 54 obra glosada la cédula de notificación de fs. 23, dirigida al Sindico de
la firma importadora, que fuera notificada el día 11-05-2006. A fs. 55, con fecha 27-02-2007, la División Secretaría de Actuación Nro. 4 tiene por contestada
la vista por parte de la aseguradora, y por presentado al Sindico de la quiebra
de la firma “Alejandro Gorali S.A.M.I.C.F.I.S y por contestada la vista por
parte del mismo. A fs. 64 se agrega copia de la Nota Nro. 496/06 por la cual el Jefe (Int) de la Sección Cancelación y Deudas remite los autos al Departamento de Procedimientos Legales
Aduaneros, informando que, en atención al pedido formulado por dicha instancia,
se devolvían las actuaciones a los fines de tomar conocimiento de la Nota Nro. 17/04 -emitida por la División Cobranzas Judiciales y Sumarios de la DGCN, en oportunidad de haberle consultado sobre la procedencia de librar un certificado de
deuda provisorio contra el contribuyente -ver fs. 63- mediante la cual dicha
área había informado que del Proyecto de Distribución Final presentado en la
causa en trato surgía insuficiencia de bienes para afrontar el pago de sus
acreencias. A fs. 65/66 corre glosada la consulta al Registro General de
Infractores. A fs. 67/71 el Jefe (Int) del Dpto. de Procedimientos Legales
Aduaneros, con fecha 28-03-2008, dicta la resolución DE PRLA Nro. 1363/08, por
la que se condena a la firma “Alejandro Gorali S.A.”, por infracción al art.
970 del C.A, al pago de una multa y se intima a la citada firma y a la
aseguradora “Alba Cía Argentina de Seguros S.A” por los tributos adeudados cuyo
monto asciende $ 165.792,09, ello teniendo en cuenta que por ser dicha suma una
obligación contraída con anterioridad a la sanción de la ley 25.561 le sería de
aplicación lo dispuesto por el artículo 8 del Dto. Nro. 214/02 al momento de
efectivo pago y lo dispuesto por el art. 4 del citado Dto., por lo cual dicha
suma se ajustaría mediante el CER rigiendo en lo demás lo establecido por el
art. 794 del C.A.
V.- Que corresponde analizar si la Resolución DE PRLA Nro. 1363/08 por la que se formula cargo a la aseguradora “Alba Cía.
Argentina de Seguros SA” en concepto de tributos con más el CER e intereses del
art. 794 del CA, en su carácter de garante de las obligaciones emergentes del
DIT Nro. 7947-0/97, por el que la importadora -documentante- habría cometido la
infracción tipificada en el art. 970 del CA, se ajusta derecho.
Que el art. 970 del Código
Aduanero sanciona con multa al que no cumpliere con las obligaciones asumidas
como consecuencia del régimen de importación temporaria (arts. 250 y sgtes. del
CA) y el pago de los tributos resulta de lo dispuesto en el art. 274 del CA que
establece: “La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de importación
temporaria se considerará importada para consumo aún cuando su importación se
encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes
supuestos: a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse
cumplido con la obligación de reexportar” el apartado 2 dispone “...quien
hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las
correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones que correspondiere”.
Que es jurisprudencia pacífica que
en casos como el de autos, queda a cargo de la firma importadora o en su caso
de la aseguradora probar fehacientemente que se ha cumplido con la obligación
de reexportar la mercadería importada temporariamente por el régimen especial.
Que la forma de acreditar la
reexportación de la mercadería en trato es con la descarga del DIT en el o los
correspondientes permisos de embarque, y/o acreditar la importación para
consumo de las mercaderías, con anterioridad al vencimiento del plazo
establecido por la norma.
Que la importadora-tomadora
mediante el DIT Nro. 7947-0/97 documentó la importación temporal de 2.000.000
kgrs. de Sulfato de Amonio -PA 3102.21.00 al amparo del Dto.Nro. 1439/96 por el
término de 360 días, con vencimiento el 11/09/1998, garantizando el Derecho de
Importación, Tasa de Estadística, Derecho Adicional, IVA, IVA Adicional e
Impuesto a las Ganancias mediante la póliza de caución Nro. 136.916.
Que la actora no ha podido
acreditar que antes del vencimiento del plazo de permanencia, la mercadería
considerada en infracción haya sido reexportada o importada para consumo, sino
que soló se limitó a manifestar, en lo que refiere a la mercadería documentada
con el DIT en trato, que fueron subastadas 416 toneladas de carbonato de sodio
mediante el Banco Ciudad Lote 68, cuyo producido fue depositado a nombre de la
quiebra, y que toda la demás mercadería, dentro de la cual se encontraba el
sulfato de amonio importado por el DIT involucrado, había sido destruida y
donada.
Que en relación a dichos
argumentos la actora ofreció como prueba el libramiento de oficios a la AFIP-DGA, a fin de que informara si la mercadería ingresada por el DIT Nro. 7947-0/97 había
sido comisada por la Aduana y en caso afirmativo indicara si la misma había
sido destruida, donada o subastada y en este último caso informara que tributos
se habían cancelado con su producido, y al Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial Nro. 22 Secretaría Nro. 42 para que informe si el
producido de la subasta del Lote Nro. 68 había sido percibido por la Aduana.
Que en respuesta de los aludidos
oficios a fs. 216 de autos el Departamento de Asistencia Administrativa y
Técnica de Buenos Aires informó que no existía coincidencia entre la mercadería
ingresada por el DIT Nro. 7947-0/97 y las mercaderías verificadas consignadas
en las planillas de rezago involucradas en la Resolución de Destrucción Nro. 555/99 (DE ADBA), de Donación Resolución Nro. 573/2000 (DE
ASAT) o como lote Nro. 68 de la Subasta Aprobada mediante Resolución Nro. 13/2001 (DE ASAT) y, a fs. 231/232 el Síndico de los autos caratulados “Alejandro
Gorali S.A.S/Quiebra” informó que la Aduana no había percibido importe alguno
del producido en la subasta del Lote Nro. 68.
Que en atención al resultado de
dichas pruebas y a lo relatado precedentemente cabe concluir que producido el
hecho generador de la obligación tributaria, importación para consumo
irregular, y de conformidad con lo establecido en el art. 274 del Código
Aduanero, corresponde el pago de los tributos vigentes al momento en que se
configura el hecho imponible, en el caso el vencimiento del plazo para la
permanencia de la mercadería, momento que establece el art. 638 inc. e) del
Código Aduanero.
Que la actora cuestiona el cargo
formulado en la resolución apelada argumentando que en la liquidación del mismo
la Aduana ha incluido determinados rubros que la póliza que ella emitió no
ampara. Así, se agravia en relación a la exigencia de la percepción del derecho
adicional, planteando respecto del mismo la inconstitucionalidad del régimen
que lo estableciera. Argumenta que posee una responsabilidad tributaria
diferente a la del importador y que en consecuencia solamente debería responder
hasta el límite de la responsabilidad que surge de la póliza por ella emitida.
Que del cuerpo del DIT involucrado
en autos resulta que los tributos garantizados por la aseguradora mediante la Póliza de Caución Nro. 136.916 y posteriormente exigidos por la aduana en la liquidación de
fs. 19 de las act. adm. son: Derecho de Importación, Tasa de Estadística,
Derecho Adicional, IVA, IVA Adicional e Impuesto a las Ganancias.
Que la actora “Alba Cía Argentina
de Seguros SA” garantizó mediante la citada póliza de seguro de caución Nro.
139.916 el pago de los tributos correspondientes a la importación temporaria
motivo de autos hasta la suma de u$s 193.000 (cfme surge de fs. 114 de autos).
Que el seguro de caución aparece
como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato
de seguro (Fallos 315:1406); es una fianza y no un seguro, ya que pertenece a
los contratos de garantía cuyo objeto es la eliminación del riesgo de la mora,
pues cumple con las mismas funciones económicas que las garantías que un
determinado deudor otorga a favor de su acreedor para asegurarle el cumplimiento
de una futura obligación pecuniaria C.N.Com. Sala B del 11-3-97 “Alba Compañía
Argentina de Seguros SA c/ Delos Electrónica SA y otros”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado que el seguro de caución es un contrato
de garantía cuya finalidad es garantizar a favor del tomador, y ello de manera
expeditiva, habida cuenta del origen de esta figura, que aparece como sustituto
de una caución real en poder del comitente (fallos 321:3334) (Cfme C.N.A.C.A.F
Sala III “Aseguradora de Créditos y Garantías SA” sent. del 14-12-01).
Que de la naturaleza jurídica del
seguro de caución y de las condiciones generales de las pólizas, art. 3° que
obra agregada a fs. 114 resulta que el asegurador adquiere el carácter de
deudor principal y fiador solidario con el tomador, no es deudor subsidiario y
tiene legitimación con relación al reclamo formulado por la aduana. La aduana
en su carácter de asegurado frente al incumplimiento, de la obligación por
parte del tomador del seguro tiene acción directa contra el asegurador. Que en
cuanto a la diferente responsabilidad del importador y de la aseguradora, debe
señalarse que la aseguradora responde hasta el límite del importe asegurado.
Que con relación al derecho
adicional previsto en el art. 23 del Dto 1439/96, al amparo del cual se efectuó
la importación temporaria motivo de los presentes autos, sin perjuicio de que
considero que en el caso, en el que no se acreditó el cumplimiento del régimen,
atento que como quedó expuesto la mercadería no fue reexportada, y por ello
debería exigirse el pago del derecho adicional, (ya que quedó importada para
consumo en forma irregular) cfme doctrina de este Tribunal recaída en la causa
Kursaal SA, sent. del 23-11-95, y en razón de que es doctrina de la CSJN que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las conclusiones
de la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (art. 100 CN y art. 14 de la
ley 48) por razones de economía procesal y seguridad jurídica, corresponde
aplicar al caso de autos el fallo del Alto Tribunal recaído en la causa “IEF
Latinoamericana SA” sent. del 14/8/13, en el que aplica y remite en lo
pertinente a las consideraciones y criterio establecido en la causa “Frisher
SRL del 14/8/13, en la que revocó la exigencia del derecho adicional previsto
en el art. 15 de la resol ME 72/92, limitando el pago solo en los casos en que
se solicita la importación para consumo de las mercaderías importadas
temporariamente, y en este sentido señaló que “...quien no regulariza en
término la situación de los bienes es pasible de las sanciones previstas por el
art. 970 del CA pues tal conducta constituye -en principio- una infracción
prevista y penada por ese cuerpo legal...” y por ende revocar el derecho
adicional que se exige en la causa, con costas por su orden en razón de que el
fallo que se aplica es de fecha posterior a la de interposición del recurso de
autos.
VI.- Que por los motivos expuestos
resulta procedente reliquidar los tributos que corresponden por la mercadería
en infracción al art. 970 del C.A (cfme. liquidación de fs. 19 de las act.
adm):
Valor en aduana: $ 206.646
Derechos $ 8.265,84
Estadística $ 1.033,23
Base imponible IVA: $ 215.945,07
IVA $ 45.348,46
IVA Adicional $ 21.594,50
Ganancias $ 6.478,35
Total Tributos adeudados $
82.720,38
VII.- Que respecto a la
inaplicabilidad del CER sobre los tributos que se exigen en la causa resulta
oportuno señalar que la ley 25.561 (B.O. 6-1-02) por su art. 1° decreta la
emergencia pública, en materia social económica administrativa y financiera y
cambiaria con arreglo a las bases que se especifican…inc. 4 reglar la
reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el
nuevo régimen cambiario y por el art. 2 se faculta al PE para establecer el
sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas
extranjeras y dictar regulaciones cambiarias.
Que el art. 1 del Dto. 214/02
(B.O. 4-2-02) dispone que a partir de la fecha del presente Decreto (3-2-02)
quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de
cualquier causa u origen -judiciales o extrajudicialesexpresadas en DOLARES
ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS, restableciendo el art. 8° que
las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES
ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero,
cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el
Artículo 4° del presente Decreto, el Coeficiente de Estabilización de
Referencia, el que será publicado por el Banco Central de la República Argentina, que se aplicará a partir de la fecha del dictado del referido decreto.
Que por el art. 20 de la ley
23.905 los tributos se liquidaban en dólares, quedando a la fecha de vigencia
del decreto 214/02 pesificados a u$s 1= $1 con más el CER, por aplicación de
los arts. 1°, 4° y 8° del referido decreto.
Que al momento en el cual se corre
la vista del artículo 1101 del C.A - 21/03/2006- se intimó a la recurrente el
pago de los tributos y se le hizo saber que a dicho monto, por tratarse de una
obligación contraída con anterioridad a la sanción de la Ley 25.561 le será de aplicación lo dispuesto por el art. 8ª del Decreto 214/02 al momento
del efectivo pago y el art. 4ª del citado decreto por lo que se ajustará dicha
suma mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), debiendo
agregarse a ello que al momento de efectuar su descargo la aseguradora formuló
expresa oposición a dicha exigencia.
VIII.- Que de acuerdo a lo
resuelto por la CSJN en la causa “Volkswagen Argentina SA” sentencia del 23 de
agosto de 2011, las percepciones de IVA y de Ganancias deben liquidarse en
pesos, siendo inaplicable el CER sobre dichos rubros.
Que asimismo la Resolución AFIP 1528/03 en el art. 4° dispuso que las garantías expresadas en dólares
estadounidenses constituidas con anterioridad a la fecha de sanción del Dto
214/02 y que se hallaban pendientes a dicha fecha se considerarán convertidas a
pesos a razón de u$s1 =$1 y sobre el monto resultante se aplicará el CER; por
lo que siendo ello así y atento a que el monto de la póliza es de u$s
193.000=$193.000 con más el CER, los tributos exigidos a la aseguradora en la
resolución apelada se encuentran dentro de los límites de su responsabilidad
IX.- Que este Tribunal, en los
términos del art. 1164 del C.A, no puede pronunciarse sobre la
inconstitucionalidad de la Res. Nro. 1528/03 y el Decreto Nro. 214/02 planteada
por la recurrente.
X.- Que con relación a los
intereses del art. 794 del CA, corresponde calcularlos sobre el capital nominal
con más el CER que se confirma desde el vencimiento del plazo de diez días
desde la fecha de notificación de la corrida de vista del art. 1101 de CA
dirigida a la aseguradora que responde por su propia mora, que data del
14/04/2006 hasta la fecha de efectivo pago.
XI.- Que consecuentemente
corresponde confirmar parcialmente la resolución apelada en cuanto intima a la
aseguradora el pago de tributos, los que se fijan en la suma de ochenta y dos
mil setecientos veinte pesos con 38/100 ($ 82.720,38 [$ 54.647,53 + CER y $
28.072,85 sin CER]), con más los intereses del art. 794 del CA que deben
computarse desde el 02/05/2006 hasta la fecha de efectivo pago, con costas a la
actora y, revocarla en cuanto a la exigencia del derecho adicional y el CER
sobre las percepciones de IVA adicional y de Ganancias, con costas por su
orden, en atención a la aplicación de los fallos de la CSJN de fechas posteriores a la de interposición del recurso.
Por lo expuesto voto por:
Confirmar parcialmente la Resolución DE PRLA Nro. 1363/08 en cuanto intima a la aseguradora el pago de tributos, los
que se fijan en la suma de ochenta y dos mil setecientos veinte pesos con
38/100 ($ 82.720,38 [$ 54.647,53 + CER y $ 28.072,85 sin CER]), con más los
intereses del art. 794 del CA que deben computarse desde el 02/05/2006 hasta la
fecha de efectivo pago, con costas a la actora y, revocarla en cuanto a la
exigencia del derecho adicional y el CER sobre las percepciones de IVA
adicional y de Ganancias, con costas por su orden.
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa,
dijo:
Adhiero al voto de la Dra. Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Confirmar parcialmente la Resolución DE PRLA Nro. 1363/08 en cuanto intima a la aseguradora el pago de tributos, los
que se fijan en la suma de ochenta y dos mil setecientos veinte pesos con
38/100 ($ 82.720,38 [$ 54.647,53 + CER y $ 28.072,85 sin CER]), con más los
intereses del art. 794 del CA que deben computarse desde el 02/05/2006 hasta la
fecha de efectivo pago, con costas a la actora y, revocarla en cuanto a la
exigencia del derecho adicional y el CER sobre las percepciones de IVA
adicional y de Ganancias, con costas por su orden.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente los Dres.
Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa por encontrarse vacantes las Vocalías
de la 15a y 13a Nominación (cfme. art. 1162 del Código Aduanero).