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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 23.993 |
18/09/1991 |
Fecha:
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01/11/1991 |
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Dependencia:
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LE-23993-1991-PLN
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Tema:
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ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS. |
Asunto:
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Modificación
de
la Ley N° 22.091. |
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Sancionada:
Setiembre 18 de 1991. |
Promulgada
de hecho: Octubre 17 de 1991. |
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El Senado
y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de ley: |
ARTICULO
1o - Agrégase al final del artículo 12 de la ley 22.091,
modificada por la ley 23.270 el siguiente párrafo: |
"
La Administración Nacional
de Aduanas tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos
destinados a atender su presupuesto, quedando facultada para deducir el importe
de los mismos del monto de las recaudaciones
a su cargo. |
A
tal efecto, cumplidas las disposiciones legales y reglamentarias hasta la
emisión de los respectivos libramientos de entrega o pago, bastará su trámite
en
la Tesorería
General de
la
Nación, practicando con conocimiento de ésta las
operaciones de compensación que fueren necesarias afectando dichos
libramientos." |
ARTICULO
2o - Sustitúyese el artículo 15 de la ley 22.091 por el siguiente: |
"Artículo
15. - El producido de lo que se obtuviera por la venta de mercaderías objeto de
comiso y por la aplicación de todo tipo de multa, excepto las automáticas,
con arreglo a lo dispuesto en la legislación aduanera se distribuirá, previa
deducción de los importes correspondientes a los honorarios de los
profesionales fiscales judicialmente regulados,
del siguiente modo: |
a)
El 25% a "Rentas Generales"; |
b) El 25% se distribuirá
entre el personal de aduana y fuerzas de seguridad de la siguiente forma: |
b-1) El 15% destinado a
una cuenta especial que se creará por efecto de la presente ley denominada "Productividad eficiencia y
fiscalización" que se distribuirá entre todo el personal aduanero de
acuerdo al régimen que determine
la Convención Colectiva
de Trabajo que rija para el mismo. |
b-2)
El 10% a la fuerza de seguridad actuante en el procedimiento, con asignación
a la cuenta especial que exista en cada una de ellas al momento de la
promulgación de la presente para usos de carácter institucional. |
c) El 40% para denunciantes y aprehensores. El
importe adjudicable por este inciso será destinado únicamente a los
aprehensores si no hubiere mediado orden expresa y especial del jefe superior
y no hubieren habido denunciantes. Cuando
la aprehensión resultare en virtud de expresa orden y especial del jefe
superior, el valor del comiso o multa se dividirá entre le jefe que
dio la orden y los aprehensores, por partes iguales. Se dividirá entre
denunciantes y aprehensores, por pares iguales cuando hubieren intervenido
unos y otros, cualquiera fuera el número
de los primeros o de los últimos. |
No
será considerada aprehensión la simple verificación o recuento de mercaderías
previamente aprehendidas o cuyo libramiento se encuentre detenido por mediar
denuncia expresa. |
d) El 10% ingresará a un fondo a crearse que se
denominará "Fondo para gratificación por denuncia o aprehensión
de ingreso ilícito de drogas y estupefacientes prohibidos por ley". |
Este fondo será distribuido
únicamente, por porcentuales iguales, entre las fuerzas de seguridad,
Gendarmería Nacional, Prefectura Nacional Marítima, Policía Federal y
Administración Nacional de Aduanas de acuerdo a la intervención que le cupiera a cada una de ellas y al valor de la
mercadería incautada que determine la autoridad competente en la materia.
Este fondo será administrado por
la Administración Nacional
de Aduanas y distribuido, siendo supervisado por cada una de las
fuerzas de seguridad. |
Para que
la denuncia otorgue derecho a los beneficios previstos en el presente
artículo deberá ser formulada con arreglo a lo previsto en el Código
Aduanero, o consistir en parte denuncia del funcionario aduanero a cargo del
control del acto operativo (verificación, medición, clasificación,
valoración, etcétera). La recaudación será depositada en las cuentas
previstas en el texto de los incisos b), c) y d) del presente artículo de
esta ley y se debitará por los importes
que se abonen a los agentes del servicio aduanero, fuerzas de seguridad
intervinientes en cada caso, denunciantes y aprehensores. |
Las
sumas no liquidadas al cierre de cada ejercicio pasarán al ejercicio
siguiente." |
ARTICULO
3o - Incorpóranse los siguientes artículos a la ley 22.091: |
"Artículo 15 bis. - A
los fines previstos en el artículo 15 sólo se considerarán aprehensores a los
agentes del servicio aduanero a los integrantes de las fuerzas de seguridad,
siempre que por acto propio hayan puesto las mercadería en infracción a disposición de las autoridades
competentes. Para los casos de delitos de contrabando o su tentativa, los
porcentajes, establecidos el artículo 15 solamente se adjudicarán cuando la
mercadería objeto del ilícito se encuentre al momento del
procedimiento dentro de la zona primaria aduanera que establece el artículo 5o del Código Aduanero, o
en los pasos fronterizos no habilitados, o en aquellos donde las fuerzas de seguridad
cumplan funciones aduaneras delegadas por la autoridad competente. |
Artículo
15 ter. - Los administradores definidos en el artículo 1023 del Código
Aduanero, jefes los sumarios de las aduanas del interior o secretarios del
departamento contencioso capital, instructores de sumarios de prevención y sus secretarios
y letrados facultados para emitir el dictamen previsto en el artículo 1040 de
dicho Código, no tendrán derecho a la
participación en el producido de las multas y comisos establecidos en el
artículo 15 inciso c) in fine por hechos ocurridos en su jurisdicción
o su incumbencia. |
Al
dictar el fallo, el juez administrativo deberá identificar, si las hubiere, a
las personas físicas o a las que se les atribuya el carácter de denunciantes y/o
aprehensores. En caso de desestimación, sobreseimiento o absolución podrá
calificar la conducta que dará origen a la responsabilidad disciplinaria de
éstos sin perjuicio de la civil que pudiera corresponderle
frente al particular damnificado. Ni denunciantes ni aprehensores serán
partes en el sumario, no obstante lo cual deberán ser notificados del fallo
administrativo." |
ARTICULO
4o - De forma. |
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