Detalle de la norma JU-23106-2015-TFN
Jurisprudencia Nro. 23106 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2015
Asunto Procedimiento de impugnación. Cargo formulado por ajuste de valor en importación
Detalle de la norma
JU-23106-2015-TFN

JU-23106-2015-TFN

 

 

Procedimiento de impugnación. Cargo formulado por ajuste de valor en importación. Prodmet SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

Buenos Aires, 12 de febrero de 2015.

 

AUTOS Y VISTOS:

 

El expediente N° 23.106-A, caratulado “PRODMET S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, y CONSIDERANDO:

 

I.- Que a fs. 6/10 la firma Prodmet S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra el Fallo N° 41/07 (AD CAMP) dictado en el marco de la Actuación AA08 N° 3452/03 (SIGEA 12581-31-2006), mediante el cual se resuelve rechazar el recurso de impugnación interpuesto por la sociedad y confirmar el Cargo N° 414/03 (DV FOLP) formulado por un ajuste del valor declarado en el D.I. 01008IC06000546-M, por la suma de U$S 3.837, 49, equivalente a $11.320,59.

Relata que impugnó el cargo ya que el mismo obedecía a un aumento de la base imponible en el despacho de importación del que no se daba ninguna razón o fundamento, y respecto al cual no se habrían tenido en cuenta los documentos de pago al exterior que fueron puestos a disposición de la Aduana de La Plata, por no haber sido presentados en término. Ratifica que el valor de factura es el precio único y real de las transacciones realizadas. Agrega que el art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) establece que el valor en aduana es el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas, salvo que medie alguna de las situaciones o circunstancias que autorizan a prescindir de él o realizar ajustes sobre el mismo, y que en el caso en cuestión no se configuran ninguno de los supuestos que contempla el art. 8 del Acuerdo que obligue a aumentar el valor de transacción. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba.

 

II.- Que a fs. 28/31 la representación fiscal contesta el traslado del recurso oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Relata brevemente los hechos ocurridos en instancia aduanera. Sostiene que el art. 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT prevé la facultad del servicio aduanero de dudar acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados a los fines de la valoración. Cita jurisprudencia. Sostiene que en las actuaciones administrativas el importador no acompañó al expediente, en legal tiempo, prueba de relevancia que permita rectificar el ajuste efectivizado.

 

III.- Que a fs. 32 se abre la causa a prueba, y producida la misma, a fs. 77 se declara cerrado el período probatorio. A fs. 80 se elevan los autos a consideración de la Sala G, poniéndolos a disposición de las partes para que produzcan sus respectivos alegatos.

Que, a fs. 84/88 alega la parte actora, haciendo uso de su derecho el Fisco Nacional a fs. 90 vta.

 

IV.- Que las actuaciones administrativas n° 12581-31-2006 se inician a fs. 1/4 con el pedido de impugnación interpuesto por la actora contra el cargo N° 414/2003, formulado respecto de la D.I. 01008IC06000546M. A fs. 7/15 obran agregados los télex y mensajes S.W.I.F.T. cursados por el Banco de la Nación Argentina en los que figuran los importes de los giros a la firma vendedora, presentados como prueba por parte de la actora. A fs. 17/ 21 obra el informe técnico (SE FVIM) n° 633/2003. A fs. 22 se encuentra agregada la carpeta del despacho en cuestión. A fs. 24 obra el memorando de notificación del cargo con fecha 29 de agosto de 2003. A fs. 28 se abre a prueba el procedimiento impugnatorio y a fs. 32/34 obra la prueba producida. A fs. 35 se pone el expediente para alegar. Producido a fs. 39 el alegato, se remiten las actuaciones a fin de producir informe técnico. A fs.42/43 obra el informe técnico n° 332/06 (SE FVIM) del 27/09/06, a fs. 45/46 se agrega el dictamen n° 51/07 y a fs. 47/48 obra el Fallo 41/07 (AD CA;P) por el cual se rechaza el recurso de impugnación.

 

V.- Que el ajuste se practica sobre la base de lo dispuesto en la Resolución General AFIP 857/00, haciéndose referencia a los detalles aportados por el Centro de Industriales Siderúrgicos y que posteriormente se ampliaron mediante el expte. ADGA 2001-418.568 (ver fs. 17/19 act. Adm) del cual, como se verá, no surgen antecedentes concretos. El informe vertido por el Centro de Industriales Siderúrgicos expresa que “se ha detectado en los últimos meses (nota del 23.08.01), la recepción de mercadería correspondiente a la partida 7209 de origen Corea con precios inferiores a los valores de referencia indicados por publicaciones especializadas”. Por su parte, el cuadro de doble entrada obrante a fs. 3 del expte. ADGA 2001-418.568, si bien refiere a antecedentes de la propia firma recurrente, además de otras importadoras, rondan el precio declarado por la apelante y no los U$S 316 por tonelada con que ajusta la aduana según los valores referenciados a fs. 1/2 de dicho expediente.

De los D.I. Ofrecidos por la actora, se realiza un cuadro de doble entrada que obra en una foja como anexo y parte integrante de este pronunciamiento, a fin de compararlos con la determinación en vista. Del mismo surge que los valores que sustentan las pretensiones de la actora, no resultan irrazonables.

 

Que en virtud de lo establecido en la ley 23.311 y en el art. 18 del decreto 1026/87 a partir del 1.1.88 quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del C.A.. La ley 23.311 aprobó el acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Protocolo de ese acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 14.4.79 y el 1.11.79, respectivamente.

 

Que a su vez la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, el acuerdo relativo a la aplicación de ese art. VII del GATT de 1994. Dicha ley se aplica al presente, por tratarse de un despacho de 2001 habiendo la misma entrado en vigencia l 14.1.95.

 

VI.- Que, con la ley actual, cuando el valor de transacción no es aplicable, corresponde valuar los bienes importados por otros métodos que se aplican en orden decreciente. El primero de dichos métodos, es el valor de transacción. Luego, en caso de descartarse dicho valor, debe adoptarse el precio de las mercaderías similares siguiendo el método deductivo del valor de plaza interno. Continúa el valor reconstruido a partir de adiciones al costo de producción de los bienes, y finaliza con el método del último recurso, que permite una aplicación flexible de criterios razonables compatibles con el acuerdo del GATT.

El valor de transacción es un criterio positivo de valor, que con las salvedades del art. 8 del acuerdo, no puede ser objeto de recomposición.

 

Que ello no obsta a que el Fisco tenga derecho a comprobar la veracidad de las declaraciones de valor. Además de lo sentado precedentemente, cabe tener en cuenta que los precios viles o irrisorios pueden ser investigados.

Por tanto, el valor de transacción contenido en la factura de reexpedición de la especie puede ser revisado -y en consecuencia ajustado- por el servicio aduanero.

Pero dicho ajuste debe tener como fundamento una base de elementos verosímiles que permitan suponer que el ajuste procede. Y, además, debe ser debidamente fundado.

 

VII.- Que como ya ha dicho la Sala “E” de este Tribunal en el precedente “PRODMET S.A. N° 23.040-A" la Resolución General AFIP 857/00 establece plazos perentorios para que los importadores ofrezcan la prueba tendiente a declarar el valor declarado (Anexo III, I, 9), en virtud de la metodología de análisis del valor de transacción dispuesta por el procedimiento reglado del Acuerdo del GATT. (Ver al respecto al copia que luce en autos a fojas 84/86).

Ello no obstante, tal perentoriedad no desplaza ni permite de ningún modo eludir la obligación aduanera de sustentar concretamente, con fehacientes argumentos, sus ajustes.

 

Que, a nuestro criterio, dichos fundamentos (que en caso de ser contundentes permitirían dejar de considerar el valor de transacción), en el caso concreto de autos resultan insuficientes. En efecto: el informe que luce a fojas 1 a 9 del ADGA 2001- 418.568 fue producido por el Centro de Industriales Siderúrgicos. En tal sentido, se basa en los cuadros que acompaña en lo publicado por “The Korean Metal Journal”.

 

Del mismo modo sucedió en el precedente que se cita, el cual a la fecha se encuentra firme.

Luce entonces -también en este caso concreto- razonable, por aplicación de la letra y a la luz del espíritu de la normativa en vigencia en este tema, considerar que el solo informe de una cámara sectorial, resulta insuficiente para desvirtuar el valor de transacción. Sobre todo, si el organismo fiscal no acompaña las importaciones que tomó efectivamente en cuenta para realizar el ajuste, o en su caso los datos de pantalla del SIM, que permitirían sustentar con mayor rigor su pretensión de elevar la base imponible, para sostener el cargo que ha sido objeto de la presente apelación.

 

Por ello, SE RESUELVE:

 

1.- Tener por presentada la Dra. Cecilia Silvana De Cicco en el carácter invocado a merito del testimonio de poder que en copia acompaña y por constituido el domicilio en el lugar indicado.

 

2.- Revocar la Resolución Fallo (AD CAMP) N° 41/07, con costas a la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

 

Suscriben la presente los Dres. Claudia B. Sarquis y Horacio Joaquín Segura, por encontrarse vacante la Vocalía de la 19º Nominación (conf. art. 1162 del C.A.)

 

CLAUDIA B. SARQUIS

VOCAL

 

HORACIO J. SEGURA

VOCAL