JU-23106-2015-TFN
Procedimiento de impugnación.
Cargo formulado por ajuste de valor en importación. Prodmet SA c/ Dirección
General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Buenos Aires, 12 de febrero de
2015.
AUTOS Y VISTOS:
El expediente N° 23.106-A,
caratulado “PRODMET S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de
apelación”, y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 6/10 la firma
Prodmet S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra el Fallo N°
41/07 (AD CAMP) dictado en el marco de la Actuación AA08 N° 3452/03 (SIGEA 12581-31-2006), mediante el cual se resuelve rechazar el
recurso de impugnación interpuesto por la sociedad y confirmar el Cargo N°
414/03 (DV FOLP) formulado por un ajuste del valor declarado en el D.I.
01008IC06000546-M, por la suma de U$S 3.837, 49, equivalente a $11.320,59.
Relata que impugnó el cargo ya que
el mismo obedecía a un aumento de la base imponible en el despacho de
importación del que no se daba ninguna razón o fundamento, y respecto al cual
no se habrían tenido en cuenta los documentos de pago al exterior que fueron
puestos a disposición de la Aduana de La Plata, por no haber sido presentados en término. Ratifica que el valor de factura es el precio único y real de las
transacciones realizadas. Agrega que el art. VII del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio (GATT) establece que el valor en aduana es el valor de
transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las
mercaderías importadas, salvo que medie alguna de las situaciones o
circunstancias que autorizan a prescindir de él o realizar ajustes sobre el
mismo, y que en el caso en cuestión no se configuran ninguno de los supuestos
que contempla el art. 8 del Acuerdo que obligue a aumentar el valor de
transacción. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba.
II.- Que a fs. 28/31 la
representación fiscal contesta el traslado del recurso oportunamente conferido.
Niega todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de su expreso
reconocimiento. Relata brevemente los hechos ocurridos en instancia aduanera.
Sostiene que el art. 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT prevé la facultad del servicio aduanero de dudar acerca
de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados a los fines
de la valoración. Cita jurisprudencia. Sostiene que en las actuaciones
administrativas el importador no acompañó al expediente, en legal tiempo,
prueba de relevancia que permita rectificar el ajuste efectivizado.
III.- Que a fs. 32 se abre la
causa a prueba, y producida la misma, a fs. 77 se declara cerrado el período
probatorio. A fs. 80 se elevan los autos a consideración de la Sala G, poniéndolos a disposición de las partes para que produzcan sus respectivos alegatos.
Que, a fs. 84/88 alega la parte
actora, haciendo uso de su derecho el Fisco Nacional a fs. 90 vta.
IV.- Que las actuaciones
administrativas n° 12581-31-2006 se inician a fs. 1/4 con el pedido de
impugnación interpuesto por la actora contra el cargo N° 414/2003, formulado
respecto de la D.I. 01008IC06000546M. A fs. 7/15 obran agregados los télex y
mensajes S.W.I.F.T. cursados por el Banco de la Nación Argentina en los que figuran los importes de los giros a la firma vendedora,
presentados como prueba por parte de la actora. A fs. 17/ 21 obra el informe
técnico (SE FVIM) n° 633/2003. A fs. 22 se encuentra agregada la carpeta del
despacho en cuestión. A fs. 24 obra el memorando de notificación del cargo con
fecha 29 de agosto de 2003. A fs. 28 se abre a prueba el procedimiento
impugnatorio y a fs. 32/34 obra la prueba producida. A fs. 35 se pone el
expediente para alegar. Producido a fs. 39 el alegato, se remiten las
actuaciones a fin de producir informe técnico. A fs.42/43 obra el informe técnico
n° 332/06 (SE FVIM) del 27/09/06, a fs. 45/46 se agrega el dictamen n° 51/07 y
a fs. 47/48 obra el Fallo 41/07 (AD CA;P) por el cual se rechaza el recurso de
impugnación.
V.- Que el ajuste se practica
sobre la base de lo dispuesto en la Resolución General AFIP 857/00, haciéndose referencia a los detalles aportados por el Centro
de Industriales Siderúrgicos y que posteriormente se ampliaron mediante el
expte. ADGA 2001-418.568 (ver fs. 17/19 act. Adm) del cual, como se verá, no
surgen antecedentes concretos. El informe vertido por el Centro de Industriales
Siderúrgicos expresa que “se ha detectado en los últimos meses (nota del
23.08.01), la recepción de mercadería correspondiente a la partida 7209 de
origen Corea con precios inferiores a los valores de referencia indicados por
publicaciones especializadas”. Por su parte, el cuadro de doble entrada obrante
a fs. 3 del expte. ADGA 2001-418.568, si bien refiere a antecedentes de la
propia firma recurrente, además de otras importadoras, rondan el precio declarado
por la apelante y no los U$S 316 por tonelada con que ajusta la aduana según
los valores referenciados a fs. 1/2 de dicho expediente.
De los D.I. Ofrecidos por la
actora, se realiza un cuadro de doble entrada que obra en una foja como anexo y
parte integrante de este pronunciamiento, a fin de compararlos con la
determinación en vista. Del mismo surge que los valores que sustentan las
pretensiones de la actora, no resultan irrazonables.
Que en virtud de lo establecido en
la ley 23.311 y en el art. 18 del decreto 1026/87 a partir del 1.1.88 quedaron
derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del C.A.. La ley 23.311 aprobó el
acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio y el Protocolo de ese acuerdo relativo a su
aplicación, firmados en Ginebra el 14.4.79 y el 1.11.79, respectivamente.
Que a su vez la ley 24.425 aprobó,
entre otras disposiciones, el acuerdo relativo a la aplicación de ese art. VII
del GATT de 1994. Dicha ley se aplica al presente, por tratarse de un despacho
de 2001 habiendo la misma entrado en vigencia l 14.1.95.
VI.- Que, con la ley actual,
cuando el valor de transacción no es aplicable, corresponde valuar los bienes
importados por otros métodos que se aplican en orden decreciente. El primero de
dichos métodos, es el valor de transacción. Luego, en caso de descartarse dicho
valor, debe adoptarse el precio de las mercaderías similares siguiendo el
método deductivo del valor de plaza interno. Continúa el valor reconstruido a
partir de adiciones al costo de producción de los bienes, y finaliza con el
método del último recurso, que permite una aplicación flexible de criterios
razonables compatibles con el acuerdo del GATT.
El valor de transacción es un
criterio positivo de valor, que con las salvedades del art. 8 del acuerdo, no
puede ser objeto de recomposición.
Que ello no obsta a que el Fisco
tenga derecho a comprobar la veracidad de las declaraciones de valor. Además de
lo sentado precedentemente, cabe tener en cuenta que los precios viles o
irrisorios pueden ser investigados.
Por tanto, el valor de transacción
contenido en la factura de reexpedición de la especie puede ser revisado -y en
consecuencia ajustado- por el servicio aduanero.
Pero dicho ajuste debe tener como
fundamento una base de elementos verosímiles que permitan suponer que el ajuste
procede. Y, además, debe ser debidamente fundado.
VII.- Que como ya ha dicho la Sala “E” de este Tribunal en el precedente “PRODMET S.A. N° 23.040-A" la Resolución General AFIP 857/00 establece plazos perentorios para que los importadores
ofrezcan la prueba tendiente a declarar el valor declarado (Anexo III, I, 9),
en virtud de la metodología de análisis del valor de transacción dispuesta por
el procedimiento reglado del Acuerdo del GATT. (Ver al respecto al copia que
luce en autos a fojas 84/86).
Ello no obstante, tal
perentoriedad no desplaza ni permite de ningún modo eludir la obligación
aduanera de sustentar concretamente, con fehacientes argumentos, sus ajustes.
Que, a nuestro criterio, dichos
fundamentos (que en caso de ser contundentes permitirían dejar de considerar el
valor de transacción), en el caso concreto de autos resultan insuficientes. En
efecto: el informe que luce a fojas 1 a 9 del ADGA 2001- 418.568 fue producido
por el Centro de Industriales Siderúrgicos. En tal sentido, se basa en los
cuadros que acompaña en lo publicado por “The Korean Metal Journal”.
Del mismo modo sucedió en el
precedente que se cita, el cual a la fecha se encuentra firme.
Luce entonces -también en este
caso concreto- razonable, por aplicación de la letra y a la luz del espíritu de
la normativa en vigencia en este tema, considerar que el solo informe de una
cámara sectorial, resulta insuficiente para desvirtuar el valor de transacción.
Sobre todo, si el organismo fiscal no acompaña las importaciones que tomó
efectivamente en cuenta para realizar el ajuste, o en su caso los datos de
pantalla del SIM, que permitirían sustentar con mayor rigor su pretensión de
elevar la base imponible, para sostener el cargo que ha sido objeto de la
presente apelación.
Por ello, SE RESUELVE:
1.- Tener por presentada la Dra. Cecilia Silvana De Cicco en el carácter invocado a merito del testimonio de poder que en
copia acompaña y por constituido el domicilio en el lugar indicado.
2.- Revocar la Resolución Fallo (AD CAMP) N° 41/07, con costas a la demandada, por aplicación del principio
objetivo de la derrota.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.
Suscriben la presente los Dres.
Claudia B. Sarquis y Horacio Joaquín Segura, por encontrarse vacante la Vocalía de la 19º Nominación (conf. art. 1162 del C.A.)
CLAUDIA B. SARQUIS
VOCAL
HORACIO J. SEGURA
VOCAL