JU-23063-2015-TFN
Procedimiento de impugnación. Devolución de
reintegros abonados. Borax Argentina S.A. c/ Dirección General de Aduanas
s/recurso de apelación.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de 2015,
reunidos los Vocales integrantes de la Sala “E”, Dres.Christian M. González
Palazzo (subrogante), Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa ( subrogante)
para resolver en los autos caratulados “ALBA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/
D.G.A. s/ recurso de apelación”, expediente nº 32.341-A,
El Dr. Gonzalez Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 20/40 se presenta, por apoderado, la firma
ALBA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. e interpone recurso de apelación contra la Resolución n° 8822, dictada el 21/12/09 en la Actuación n° 12041-708-2008, en la que se
resolvió condenar a la firma ASTORQUI Y CIA. S.A., por presunta infracción al
art. 970 del C.A. a la pena de multa, y a la aseguradora -en su carácter de
garante de la obligación tributaria- junto con la importadora al pago de
tributos, por la suma de $ 34.560,81.- con más C.E.R. y los intereses de ley,
en relación a la mercadería ingresada mediante despacho N° 98 001 IT14 004 654
S.
Efectúa una breve reseña de los antecedentes
administrativos. Opone excepción de cosa juzgada. Manifiesta que el DIT en
trato ya fue denunciado por la DGA, por la misma infracción, en el sumario que
tramitara a través de la Actuación N° 12035-701-2006 (ADGA 605.246/2001) ante la Secretaria de Actuación N° 2 del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, contra la
ya mencionada firma importadora “ASTORQUI Y CIA. S.A.” por la supuesta comisión
de la infracción del art. 970 del C.A. en relación al mismo D.I.T. Agrega que
dicho sumario fue apelado ante este Tribunal y que tramitó mediante expediente
n° 22.182-A, Vocalia de la 20° Nominación, Sala G, habiendo recaído sentencia
definitiva con fecha 6/7/2010, cuya copia adjunta al escrito inicial.
Subsidiariamente expresa agravios. Arguye que el 3/12/98
fue declarada la quiebra de la importadora y, como consecuencia de ello, se
produjo el desapoderamiento de la misma, lo que generó al importador la
imposibilidad de cumplir o bien constituyó una causal de fuerza mayor que le
impidió cumplir con la obligación asumida. Asevera que, ante esta
circunstancia, la fianza otorgada estaría extinta o habría devenido nula en
virtud de lo previsto por los arts. 1994, 2042 y 2043 del Código Civil. Añade
que, por aplicación del art.56 de la LCQ, ha operado la prescripción de la
acción del fisco contra la aseguradora y que la cuestión esta sometida a las
normas de la Ley 24.522 y la Res. ANA 1645/94.
Asegura que, a partir de ellas, la Aduana debe encargarse en forma oficiosa de verificar su crédito. Cita jurisprudencia que
entiende refuerza su postura y destaca que prescripta la obligación principal
se extingue la accesoria. Subsidiariamente plantea que, su responsabilidad está
ceñida a los límites económicos que surgen del instrumento en garantía.
Asimismo sostiene que el monto adeudado no re sulta ajustable conforme las
prescripciones del Dec. 214/02 porque dicha obligación ya se encontraba
convertida a pesos al dictado de la Ley 25.561, y que al momento de
configurarse la obligación (25/7/99) aún no se había modificado la Ley 23.928, por lo que, en ese momento, la obligación de la aseguradora por capital, quedó
circunscripta a $35.000.- Finalmente se opone a la aplicación de los intereses
dispuestos por el art. 794 del C.A. Planteando que, en virtud del art. 129 de la LCQ, la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo.
Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se
dicte sentencia haciendo lugar a la excepción de cosa juzgada.
II.- Que a fs. 50/57 contesta el traslado el Fisco
nacional y acompaña las actuaciones administrativas n° 12035-708-2004,
correspondientes a la presente causa. Formula una negativa genérica respecto de
las manifestaciones de la actora que no son de su expreso reconocimiento.
Efectúa una breve reseña de lo actuado en sede aduanera, y en ese sentido
señala que la formulación de la denuncia contra la firma ASTORQUI Y CIA. S.A.,
que precedió la instrucción del sumario infraccional, tuvo sustento en la falta
de regularización de la mercadería importada temporariamente mediante el D.I.T.
98 001 IT14 004654S dentro del plazo otorgado al efecto, luego de lo cual, una
vez cumplidas las etapas de rigor, se dictó la resolución condenatoria en los
términos del art. 970 del C.A, aquí apelada por la aseguradora. Hace referencia
a la naturaleza del seguro de caución y afirma que, al no haberse acreditado el
cumplimiento del régimen de destinación suspensiva al que se acogió la
importadora, se configuró el siniestro que autoriza el reclamo del pago de los
tributos correspondientes por parte de la firma aseguradora. Concluye que, a la
luz de lo actuado en sede administrativa, surge palmariamente que se han
reunido los elementos configurativos del tipo penal descripto en el art. 970
del C.A., surgiendo la responsabilidad de la actora en su carácter de garante
de la obligación tributaria. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba, y
solicita se confirme el fallo apelado, con costas.
III.- Que a fs. 58, atento la falta de respuesta del Fisco
respecto de la excepción de cosa juzgada y teniendo a la vista la causa
22.182-A en trámite por ante la Sala G, Vocalía de la 19 Nominación, se ordena
correr una nueva vista de la excepción interpuesta por la contraria.
Finalmente, después de haberse concedido la prórroga solicitada, se presenta el
Fisco nacional por apoderado y contesta la vista conferida (v. fs.63). Informa
que el DIT N° 98 001 IT14 004654 S, ha sido denunciado por la D.G.A, en el sumario SIGEA 12035-701-2006 (ADGA 605246/01), Resolución DE PLA N° 1921/06.
Agrega que ha recaído sentencia de este Tribunal, en fecha 6/7/2010, en el
expediente n° 22.182-A, que tramitara ante la Vocalía de la 19° Nominación, Sala G. A fs. 65 y se elevan los autos a esta Sala “E” a fin de
tratar el planteo de cosa juzgada efectuado por la actora.
IV.- Que la Actuación n° 12035-708-2004, se inicia, a fs.
1, con el acta de denuncia formulada contra la firma ASTORQUI Y CIA. S.A., por
la supuesta comisión de la infracción prevista y penada por el art. 970 del
C.A., en relación al D.I.T. 98 001 IT14 004654 S. A fs. 7 el Departamento
Procedimientos Legales Aduaneros dispone la instrucción de sumario. A fs. 20
obra la liquidación de tributos y multa adeudados. A fs. 25 obra agregada la
impresión de pantalla correspondiente a la consulta de la garantía
correspondiente al D.I.T. Involucrado.
De la que se desprende, que la firma Alba Cia. Argentina
de Seguros S.A. habría emitido la póliza de caución n° 170.021 a fin de garantizar la obligación tributaria derivada del referido D.I.T. A fs. 26 se dispone
instruir el sumario y se ordena correr vista de todo lo actuado a la firma
importadora ASTORQUI Y CIA. S.A. y citar a la firma Alba Cia. Argentina de
seguros s.a. (quien resultó notificada el 07/12/09, conforme surge de la
constancia de fs. 31 y vta.), en su carácter de garante de la respectiva
obligación tributaria. A fs. 32 se declara la rebeldía de la firma importadora.
A fs. 36/44 se presenta la aseguradora y contesta la vista conferida. A fs.
49/53, con fecha 21/12/09, se dicta la Resolución nro. 8822, apelada en autos.
V.- Que al ser la nulidad una cuestión de orden público,
corresponde declararla, más allá de lo peticionado por las partes, cuando
resulta absoluta y manifiesta.
Que, según Lohmann, el Juez debe considerar de oficio la
existencia de invalidez y aplicar la sanción de nulidad absoluta, porque
“aunque no le haya sido rogado por las partes como conflicto de intereses o
como incertidumbre jurídica, no debe permitir la subsistencia del referido acto
que notoriamente agravia las bases elementales del sistema jurídico a las que
el juez no puede sustraerse, ni podrá expedir sentencia ordenando la ejecución
o cumplimiento de un acto jurídico que considere nulo” (LOHMANN LUCA DE TENA La
nulidad manifiesta. Su declaración judicial de oficio. En Ius Et Veritas, N°
24, año 1992, p. 59).
Que si bien la declaración de nulidad en sede
administrativa y judicial resulta ser siempre una decisión in extremis, es
decir, que si existe la posibilidad de “salvar” el acto procesal viciado se
deberá preferir la conservación del mismo, siempre y cuando se trate de un
vicio subsanable, en la especie lo que se encuentra viciado de nulidad es el
auto de apertura del sumario del 22.12.2004 (v. fs. 7 act. Adm. N°
12041-708-2004 ).
Que aún cuando se entienda que dicho acto debe evaluarse
de modo integrado con el auto de corrida de vista, es decir que este último
puede subsanar las irregularidades de aquel, cabe señalar que la notificación
de la vista se dispuso el 30.11.09 (v. fs. 26 act. adm.), es decir, vencido el
plazo quinquenal hábil para la apertura del sumario, que había vencido el
1.1.05 (nótese que el DIT 98 001 IT14 004654 S venció el 25.07.99 ver fs. 5
ant. Adm.).
Que el art. 1094 del C.A. exige que la resolución de
apertura del sumario determine o identifique los hechos a investigar. Asimismo,
corresponde disponer las medidas cautelares correspondientes en atención a la
naturaleza de los hechos, la verificación de la mercadería en infracción, la
recepción de la declaración de los presuntos responsables, la liquidación de
los tributos que correspondan y las demás diligencias conducentes al
esclarecimiento de los hechos investigados.
Que, en tal sentido, el auto de fs. 7 ant. adm. constituye
un acto de mero trámite indicativo de que se abrió el sumario, mas no pudo
suspender la prescripción en los términos del art. 805 inc. a) y 937 inc. a)
del CA toda vez que dicho acto, cabe reiterar, no da cumplimiento en forma
cabal con la totalidad de los requisitos del art. 1094 del C.A. más allá de que
pueda llegar a entenderse que obra mención de los hechos constitutivos de la
infracción.
Que, al respecto, la Comisión redactora del Código Aduanero señaló que “al disponer la apertura del sumario, se establece que en ese mismo
acto se determinen los hechos que se reputen constitutivos de la infracción.
Esto último permitirá que el imputado pueda tener cabal conocimiento de los
ilícitos investigados, lo que ha de incidir en un mayor amparo de su derecho de
defensa” y agrega que “ello no significa que se cristalice la investigación en
referencia a determinado encuadre infraccional, pues se permite que las medidas
preliminares puedan hacerse extensivas a la investigación de otros hechos que
pudieren constituir infracciones aduaneras, en cuyo caso deberá correrse una
nueva vista a los presuntos responsables en iguales términos que la anterior.
No obstante, si los hechos fueren los mismos y sólo variara el encuadre legal,
no se correrá vista de lo actuado”.
Que si bien en la corrida de vista y actuaciones
posteriores tales presupuestos fueron cumplimentados, tal vista se ordenó una
vez vencido ampliamente el plazo quinquenal de prescripción (v. fs. 26/27). En consecuencia,
el acto de apertura de sumario es nulo de nulidad absoluta en tanto es
violatorio de la ley (art. 1094 del C.A.) y al estar viciada por tanto la
causa, los principios del debido proceso y del derecho de defensa, ambos de
raigambre constitucional y concordantes con la profusa jurisprudencia que ha
sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha entendido que la acusación, defensa, prueba y sentencia constituyen pasos sustanciales a los que
tiene derecho toda persona sometida a procedimientos penales -ora
infraccionales- (CSJN - "Fallos", 96:23; 99:284; 183:68;
295:591,entre muchos otros).
Que por lo tanto, y de acuerdo a la postura sostenida por la Dra. Catalina García Vizcaíno en su voto en la causa TFN N° 29.422-A, caratulada “Boston Cía.
Argentina de Seguros SA y acum.”, sentencia de la Sala “E”, del 17.4.2012, “una interpretación contraria llevaría a cambiar el plazo quinquenal
de prescripción, por hermenéuticas extensivas de tales causales, alentando a
que se dispongan aperturas de sumarios al filo de la prescripción sin
liquidación tributaria, al solo efecto de que se confiera a la Aduana un plazo por demás extenso “hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de
la acción para percibir el tributo”. Parece razonable que, para que el
organismo recaudador cuente con esta causal suspensiva, se exija que con
anterioridad a que opere la prescripción se hayan liquidado los tributos en los
términos del inc. d) del art. 1094 del CA”.
VI- Que por lo demás, entiendo que la forma en que
propicio que se resuelva es la más adecuada en aras de la seguridad jurídica y
se trata, asimismo, de preservar la integridad del derecho de defensa en juicio
previsto en los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 18 de la Constitución Nacional; por lo que a su respecto deben aplicarse en debida forma todos los
principios y garantías que rigen en nuestra Constitución Nacional y en los
Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.), sin que se advierta la imposibilidad de la Dirección General de Aduanas de haber obrado "con adecuada diligencia dentro de un plazo como el de cinco años, ya
bastante prolongado, a fin de promover las acciones legales pertinentes en
resguardo de sus intereses" (Fallos: 313:1366, cons. 13°).
VII.- Que, sin perjuicio de los expuesto, y aún cuando el
acto recurrido debe considerarse nulo, en razón de la nulidad que se dispone,
cabe señalar que asiste razón a la recurrente en tanto pretende se declare cosa
juzgada. Ello por cuanto, el D.I.T. 98 001 IT14 004654 S, aquí involucrado, ya
ha sido objeto de investigación en otro sumario infraccional (tramitado por
expediente n° 605.246/01, SIGEA 12035-701-2006), en el que, con fecha 17/05/06,
el Jefe Int. del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros dictó la
resolución n° 1921/06, por la que condenó a la firma ASTORQUI Y CIA. S.A. en
los términos del art. 970 del C.A. por considerar que la situación de la
mercadería importada temporariamente mediante el aludido D.I.T. 98 001 IT14
004654 S no había sido regularizada. Asimismo, por dicha resolución, también se
le formuló cargo a su parte y se le exigió el pago de los tributos por
considerársela garante de la respectiva obligación tributaria, conforme los
términos de la póliza de caución. Que la referida resolución n° 1921/06 fue
apelada ante este Tribunal, dándose inicio al expediente n° 22.182-A, radicado
ante la Sala “G”, Vocalía de la 19ª Nominación, lo que resulta corroborado de
su compulsa con más los antecedentes administrativos -expediente n° 605.246/01-
que se tienen a la vista.
VIII.- Que, en consecuencia, siendo que la cuestión aquí
planteada (esto es, la responsabilidad tributaria de la actora en relación a la
operación de importación registrada bajo el D.I.T. 98 001 IT14 004654 S) es
idéntica en cuanto a sujetos, objeto y causa con la debatida y resuelta
mediante la sentencia firme recaída el 6/7/2010 en el expediente n° 22.182-A,
caratulado “Alba compañía Argentina de seguros s.a. c/ D.G.A. s/ apelación”,
corresponde hacer lugar a la excepción opuesta por la recurrente y declarar que
la cuestión debatida en autos ya ha sido resuelta y pasada con autoridad de
cosa juzgada en relación a la firma actora mediante el dictado de la sentencia
citada.
Que, en consecuencia, VOTO POR:
1) Declarar la nulidad del auto de apertura del sumario y,
en consecuencia, declarar prescripta la acción del Fisco para imponer penas y
la acción fiscal para exigir tributos respecto de la recurrente y la empresa
ASTORQUI S.A.
2) Declarar que la cuestión debatida en autos, en relación
a la firma actora, ha sido resuelta y pasado en autoridad de cosa juzgada por
la sentencia dictada por la Sala “G” de este Tribunal, el 6/7/010 en el
expediente n° 22.182-A, caratulado “Alba compañía Argentina de seguros s.a. c/
D.G.A. s/ apelación”.
3) Costas a la demandada.
4) Declarados que sean por los profesionales
intervinientes sus números de C.U.I.T. y situación personal frente al I.V.A.,
se regularán sus honorarios.
La Dra. Musso dijo:
I. Que me remito al relato de los hechos que resultan de
los Considerandos I a IV del voto del Dr. González Palazzo.
II. Que en razón de las particularidades del caso,
corresponde resolver en autos la excepción de cosa juzgada planteada por la
actora.
Que para ello cabe señalar que mediante la Resolución Nro. 8822/2009 (DE PRLA) dictada en la actuación Nro. 12041-708-2004 apelada en la
causa se intimó a la actora el pago de los tributos por la mercadería
documentada en el DIT Nro. 98 001 IT14 004654S y la actora opone la excepción
que plantea invocando que los tributos relativos al DIT cuestionado en la causa
ya le han sido exigidos mediante la Resolución Nro. 1921/06 dictada en la Actuación 12035-701- 2006 apelada en los autos caratulados “Alba Cía Argentina de
Seguros SA c/ DGA s/rec de apel” Expte Nro. 22.182-A en el que con fecha 06/07/2010
se dictó sentencia en la que se resolvió confirmar el art. 3 en cuanto exige el
pago de tributos con más el CER con relación al mencionado DIT 98 001 IT14
004654S.
Que por ello debe determinarse si la Actuación Nro. 12035-701-2006 (ADGA 605246/2001) y la actuación 12041-708-2004 fueron
iniciadas y tramitaron con relación a una misma destinación y a un mismo hecho
que les diera origen.
Que de la compulsa del sumario ADGA 605.246/2001
(Actuación Nro. 12035-701-2006) surge que fue iniciado por la presunta comisión
de la infracción al art. 970 del CA con relación a la destinación: 98 001 IT14
004654S, posteriormente en esa actuación, en la que obra en original la carpeta
del DIT cuestionado, con fecha 28/11/2002 se dicta el auto de instrucción de
sumario y se corre vista de lo actuado a la imputada y a la aseguradora en los
términos de lo establecido en el art. 1101 del CA, la recurrente formula su
descargo en su carácter de garante por haber emitido la póliza Nro. 170021 para
garantizar los tributos emergentes del DIT en trato y con fecha 17/05/2006 se
dicta la Resolución Nro 1921/2006 apelada en la causa “Alba Cía Argentina de
Seguros SA c/ DGA s/rec de apel” Expte Nro. 22.182-A en la que se dictó
sentencia el día 06/07/2010 que a la fecha se encuentra firme.
Que de la compulsa de la actuación Nro. 12041-708-2004
surge que fue iniciada por la presunta comisión de la infracción al art. 970
del CA con relación a la destinación: 98 001 IT14 004654S, que con fecha
22/12/2004 se dictó el auto de instrucción de sumario y el día 30/11/2009 se
corrió vista de lo actuado a la imputada y a la aseguradora en los términos de
lo establecido en el art. 1101 del CA, habiendo la recurrente formulado su
descargo en su carácter de garante -garantía 98 001 01 9414T / Póliza 170021- y
que con fecha 21/12/2009 se dictó la Resolución Nro 8822/2009 apelada en la causa.
Que de lo reseñado precedentemente resulta que por un
mismo hecho -comisión de la infracción al art. 970 del CA en relación al DIT
Nro. 98 001 IT14 004654S- se iniciaron dos sumarios infraccionales -Actuación
Nro. 12035- 701-2006 (ADGA 605.246/2001) y actuación 12041-708-2004- en los que
se dictaron dos resoluciones administrativas por la misma destinación, y en lo
que en el caso importa, misma póliza de seguro de caución Nro. 170021
configurándose el supuesto de identidad de sujeto, objeto y causa.
Que por los motivos expuestos corresponde hacer lugar a la
excepción de cosa juzgada planteada por la actora en relación a la resolución
que cuestiona en la causa, atento que en la misma se exige el pago de los
tributos relativos al DIT 98 001 IT14 004654S cuyo pago ya había sido intimado
mediante la Resolución Nro. 1921/2006, dictada el día 17/05/2006 que la fecha
se encuentra firme y, declarar la nulidad de la -Resolución 8822/2009 dictada
con fecha 21/12/2009, con costas al fisco.
Por ello Voto por:
Hacer lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por
la actora y declarar la nulidad de la Resolución 8822/2009, con costas al fisco.
El Dr. Basaldúa dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. Musso.
Que, en consecuencia, en virtud del acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
Hacer lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por
la actora y declarar la nulidad de la Resolución 8822/2009, con costas al fisco.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las
actuaciones administrativas y archívese.
Suscriben la presente los Dres. González Palazzo, Musso y
Basaldúa por encontrarse vacantes las Vocalías de la 13a. y 15a. Nominación
(arts. 59 del RPTFN y 1162 del CA).