JU-22981-2015-TFN
Procedimiento de repetición.
Solicitud de devolución de tasa de estadística. D.I. Alusud Argentina SA c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
En Buenos Aires, a los 18 días del
mes de febrero de 2015, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, para resolver en los autos
caratulados “ALUSUD ARGENTINA S.R.L c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/
apelación”, expediente n° 22.981-A.
El Dr. Basaldúa dijo:
I.- Que, a fs. 14/18vta., se
presenta por apoderado la firma ALUSUD ARGENTINA S.R.L e interpone recurso de
apelación contra la resolución N° 321/07 (AD PASO), dictada en el expediente
administrativo ADGA N° 2000-404384 (SIGEA N° 12314-3114-2006), por medio de la
cual el servicio aduanero resolvió rechazar la solicitud de devolución de la
suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($
4.134,90), abonada por la actora en concepto de tasa de estadística. Relata que
mediante el despacho de importación N° 26.496-6/94 documentó una importación
para consumo de productos originarios y procedentes de Brasil, pagando por
dicha operación un 10 % del valor C.I.F. de la mercadería importada en concepto
de tasa de estadística, según las disposiciones del Decreto N° 1998/92.
Sostiene la recurrente que, en verdad, correspondía calcular la tasa en un 3 %
por aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementación Económica n° 14, celebrado entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil -AAP.CE n° 14-, motivo por el cual
requirió al Fisco nacional la devolución de la diferencia del 7 % abonado en
exceso. Indica que no estaría en discusión la procedencia del reclamo puesto
que la Dirección General de Aduanas dispuso autorizar la devolución de sumas
abonadas en demasía en casos análogos al presente. Señala que el servicio
aduanero denegó su pedido con el argumento que no coincidían el importador que
consignó la destinación de importación y el importador indicado en el
certificado de origen. Explica que la empresa importadora ha cambiado de
denominación en sucesivas oportunidades, y que ello estaría probado con la
copia certificada del acta de gerencia acompañada como prueba en esta
instancia. Destaca que los datos consignados en el certificado de origen
concuerdan con los que surgen de la factura comercial y del despacho de
importación. Asimismo indica que el certificado fue emitido dentro del plazo exigido,
que el mismo guarda absoluta relación con la mercaderías declaradas, como así
también coinciden las cantidades y el valor FOB declarado. Cuestiona y solicita
la devolución del arancel de $ 200 exigido por el servicio aduanero como pago
previo para la iniciación del trámite de devolución de importes percibidos
indebidamente en concepto de tributos a la importación. Expone que el servicio
aduanero no está habilitado para cobrar un arancel por la tramitación de los
reclamos de repetición. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba, y
finalmente solicita se revoque la resolución apelada, con costas.
II.- Que, a fs. 29/42, se presenta
la representación fiscal y contesta el traslado del recurso interpuesto por la
actora que le fuera conferido a fs. 20. Formula una negativa genérica de los
hechos y derechos invocados por la recurrente. Reseña brevemente lo acontecido
en sede administrativa y explica que la recurrente incumplió varios requisitos
que le imposibilitaron la aplicación del régimen especial que pretende.
Seguidamente realiza un extenso detalle de los requisitos que debe cumplir la
importadora para que obtenga los beneficios derivados del régimen especial.
Manifiesta que la declaración de la mercadería negociada no debe ofrecer lugar
a dudas, y que ello no obedece a un mero rigorismo formal, sino que permite
realizar un control más eficiente. Cita jurisprudencia en apoyo a sus dichos.
Indica que reputar como válido un certificado que adolezca de falencias
sustanciales, implicaría desnaturalizar la esencia misma del régimen como así
también la del mismo certificado. Destaca que una interpretación contraria,
implicaría que se están transgrediendo Convenciones Internacionales, como así
también el principio de jerarquía legal que establece el artículo 31 de la Constitución Nacional. Plantea el caso federal y, finalmente, solicita se confirme el
decisorio aduanero cuestionado, con costas.
III.- Que a fs. 44 se tiene por
contestado el traslado conferido. A fs. 49 se elevan los autos a esta Sala “F”
y quedan en estado de dictar sentencia.
IV.- Que de la compulsa de las
actuaciones administrativas vinculadas a la causa surge que las mismas se
inician, a fs. 1, con el formulario OM 1724 B de “Solicitud de Devolución de
Importes Percibidos Indebidamente en Concepto de Tributos -Importación-”
presentado por la firma ALUSUD EMBALAJES ARGENTINA S.A. ante la Aduana Paso de los Libres. A fs. 8/11 se agrega el recurso de repetición interpuesto por la
aquí actora respecto de importes ingresados, según sostiene, en exceso, en
concepto de tasa de estadística por las operaciones de importación para consumo
documentadas bajo los despachos de importación Nros. 24.150, 24.929, 26.495,
26.496, 26.683, 26.565, 28.513, 18.246, 28.894 y 29.003. A fs. 12 obra carpeta
contenedora del despacho N° 26.496-6/94, Factura Comercial N° AS-94160-DI,
Certificado de Origen N°42.124 y documentación complementaria. A fs. 14 obra
Dictamen N° 2745/00 mediante el cual se indica que correspondería hacer lugar a
la repetición. A fs. 15 luce Nota n° 2364/04 (R) en el cual se indica que los
datos correspondientes al importador no coinciden tanto en el formulario
1724-B, como el en despacho de importación, por lo que no debe hacerse lugar a
la repetición. Nótese que tanto en el formulario de Solicitud de Devolución de
Importes Percibidos Indebidamente en Concepto de Tributos–Importación, y en el
Despacho de Importación N° 26.496-6/94 el campo del importador está consignado
a ALUSUD EMBALAJES ARGENTINA S.A., por otro lado en el Certificado de Origen como
en la factura comercial el importador figura como ALUSUD ARGENTINA S.A.I.C. A
fs. 18/19 obra la disposición AD PASO N° 321/07, aquí apelada.
V.- Que previo a determinar el
porcentaje que corresponde abonar a la recurrente en concepto de tasa de estadística,
corresponde efectuar, en forma previa, algunas precisiones.
Que, en el caso que nos ocupa, la
firma recurrente documentó bajo el D.I. N° 26.496-6/94, con fecha 17/10/1994,
la importación para consumo de mercadería clasificada en la posición arancelaria
N.A.L.A.D.I. 7606.11.00, declarando que la misma era originaria y procedente de
Brasil.
Que, a fin de acreditar el origen
brasilero de la mercadería importada, la actora se presentó ante el organismo
aduanero acompañando, entre otra documentación, el certificado de origen nº
42.124, expedido por la Associação Latino-Americana de Integracão el día 6/10/1994, el cual consigna la factura comercial n° AS-94160-DI, emitida en fecha
6/10/1994. Tanto el certificado de origen como la factura comercial obran agregados
en el sobre contenedor glosado a fs. 12 de las actuaciones administrativas.
Que la importadora liquidó y pagó
la tasa de estadística, aplicando la alícuota establecida por el decreto nº
1998/92, que, como ya se dijo, la fijaba en el 10 % y, con posterioridad,
solicitó la devolución de la diferencia pagada, según su criterio, en demasía,
argumentando que la alícuota correspondiente era la del 3 % establecida en el
AAP.CE n° 14. Dicho pedido fue rechazado por el servicio aduanero por entender
que el certificado de origen era inaplicable, en base a los informes emitidos
en las actuaciones administrativas por la Sección “R” y la Sección “S” de la Aduana Paso de los Libres.
Que, en efecto, mediante la Nota n° 2364/2004 (R), obrante a fs. 15 de las actuaciones administrativas, la Sección “R” expresó: “...del nuevo control realizado sobre los distintos documentos, se
constata que los datos del importador ingresados en diversos capos de la misma
mencionan a la firma Alusud Argentina S.A.I.C., no coincidiendo con lo
declarado en el formulario 1724-B solicitud de Devolución de Importes y en el
Despacho de Importación en el campo BD02-36 Importador que nombra Alusud
Embalajes Argentina S.A., por lo que este error compromete la validez de la
documentación presentada, considerándose que le C.O. en trato no resultaría de
aplicación y la operación documentada por Régimen General y no con los
beneficios del AAP – ACE 14, (...) por todo lo expuesto, realizado el informe
técnico de rigor, es opinión de esta mesa, salvo su más elevado criterio NO se
debería HACER LUGAR al Recurso de Repetición Interpuesto”.
Que, a su turno, la Aduana Paso de los Libres, por medio del Dictamen n° 2680/2004 -agregado a fs. 17 del
expediente administrativo-, compartiendo el fundamento volcado en el informe
mencionado, concluyó que “se propicia que no se debería hacer lugar a la
repetición intentada por el interesado”.
Que fue con apoyo en dichos
informes y en las constancias obrantes en las actuaciones administrativas que
el Administrador de la Aduana Paso de los Libres dictó la Disposición AD PASO n° 321/2007, aquí en apelación.
VI.- Que, la cuestión traída a
conocimiento de este Tribunal se centra en determinar si se encuentra
acreditado en autos el origen de la mercadería importada al amparo del D.I. N°
26.496-6/94, y si corresponde, en consecuencia, otorgar a dicha operación el
tratamiento arancelario preferencial del que pretende beneficiarse la firma
importadora.
Que el caso de marras debe
analizarse a la luz de las disposiciones del AAP.CE n° 14 y, en particular, de
su Anexo V -Régimen de Origen-, modificado, a la fecha de la operación en
trato, por el Decimoséptimo Protocolo Adicional -que comenzara a regir desde la
fecha de su suscripción, el día 4/5/1993- norma que con carácter específico
regula el origen de las mercaderías importadas al amparo de dicho Acuerdo, sin
perjuicio de lo que al respecto también regula la resolución CR nº 78/87
-”Régimen General de Origen para la Asociación Latinoamericana de Integración”- de la ALADI -cuyo texto fuera posteriormente
consolidado y ordenado por la resolución CR n° 252/99-, que reviste carácter
supletorio.
Que dicho Acuerdo dispone que para
que la importación de los productos incluidos en él pueda beneficiarse de las
reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por los Estados
signatarios, deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los
requisitos de origen, declaración que será expedida por el productor final o el
exportador y certificada por una repartición oficial o entidad gremial con
personalidad jurídica, habilitada por el Gobierno del país exportador. A
continuación establece que los certificados de origen emitidos tendrán plazo de
validez de 180 días, a contar desde la fecha de su expedición (arts. 10 a 12 del Anexo V del AAP.CE n° 14). Igual disposición contiene el art. 7°, párrafo 3º, de la
resolución CR nº 78/87 de la ALADI, al decir que los certificados tendrán plazo
de validez de 180 días, a contar desde la fecha de certificación por el órgano
o entidad competente del país exportador.
Que, el Decimoséptimo Protocolo
Adicional al AAP.CE nº 14, en su capítulo II "De las solicitudes de
certificado de origen", art. quinto, establece: "Las solicitudes de
certificación de origen deberán estar precedidas por una declaración jurada u
otro instrumento jurídico de efecto equivalente (…) la cual deberá indicar las
características y componentes del producto y los procesos de su elaboración,
conteniendo como mínimo los siguientes requisitos básicos: a) nombre de la
empresa o razón social, b) domicilio legal, c) denominación del producto a
exportar, d) valor FOB y e) elementos demostrativos de los componentes del
producto”.
Que, por su parte la Resolución 2114/94 de la A.N.A., Anexo XII “B”, determina que dichos instrumentos deberán
reunir los siguientes requisitos; a) el formulario sea del tipo que esté
vigente, b) la entidad otorgante esté autorizada para ello, c) se haya
presentado por duplicado u original y fotocopia, d) las normas de origen sean
las correspondientes al Acuerdo, e) la posición arancelaria esté indicada, f)
coincidan el número de factura comercial establecido en el certificado y el de
la que se agregue al despacho, g) en los casos de mercaderías que estén sujetas
a requisitos específicos origen, conste tal circunstancia en el respectivo
Certificado de Origen.
VII.- Que el certificado de origen
nº 42.124, que consigna la factura comercial n° AS-94160-DI de fecha 6/10/1994,
fue expedido por Associação Latino-Americana de Integracão el día 6/10/1994, es
decir, dentro del plazo que establece la normativa antes reseñada, puesto que
el embarque se acreditó el día 17/10/1994.
Que, por otra parte, cabe señalar
que la descripción de la mercadería que contiene el certificado de origen en
cuestión coincide con la asentada en la factura comercial a que responde el
mismo y con la efectuada en el despacho de importación respectivo, además de
coincidir los datos correspondientes a precio y cantidad. Surge, pues de la
correspondencia de los documentos citados, la identidad de la mercadería
importada; debiendo agregarse, que la descripción de la misma coincide con los
términos de la partida consignada en los referidos documentos, es decir, -los
demás.- Hojas y tiras delgadas de aluminio (incluso gofradas, cortadas,
perforadas, revestidas, impresas o fijadas sobre papel, cartón / materias
plásticas artificiales o soportes similares) de 0,20 mm o menos de espesor.
Que de la compulsa del certificado
de origen nº 42.124 se observa, que el mismo cumple con todos los requisitos
establecidos en el A.C.E. nro. 14 y su respectivo Protocolo Complementario, en
relación a la fecha de emisión, fecha de embarque y fecha de factura comercial,
por lo cual no cabe sino concluir que el certificado de origen que aquí se
analiza resulta válido a los fines de amparar el origen de la mercadería en él
especificada, por lo que le corresponde el arancel preferencial.
VIII.- Que, sentando lo anterior,
corresponde analizar si la inconsistencia que surge tanto del despacho de
importación como del formulario1724-B, constituye o no un incumplimiento
meramente formal o si, por el contrario, se trata de un requisito de validez
esencial.
Que del análisis de la
documentación agregada en las actuaciones administrativas, surge que en estos
dos documentos la denominación social de la importadora, es distinta a la del
C.O. y la factura comercial. El campo que corresponde a los datos del
importador en el despacho de importación como en la solicitud de devolución de
importes está consignado a la sociedad Alusud Embalajes Argentina S.A., siendo
que el resto de los documentos están firmados a Alusud Argentina S.A.I.C.
Que conforme surge del Acta de
Gerencia n° 190 agregada a fs. 6/11, la importadora cambió su denominación
social en reiteradas oportunidades; siendo una de las denominaciones ALUSUD ARGENTINA
S.A.I.C. y otra ALUSUD EMBALAJES S.A.
Que siendo ello así, corresponde
admitir la validez del despacho de importación como así también el
formulario1724-B, ya que ha quedado probado que corresponden a la misma
sociedad importadora.
IX.- Que, de todo lo dicho hasta
aquí, se concluye que cabe considerar que el certificado de origen acompañado
por la actora en relación al D.I. nº 26.496-6/94, resulta válido para acreditar
el origen brasilero de la mercadería importada mediante dicha operación, por lo
que corresponde hacer lugar al planteo de la actora, dejar sin efecto la
resolución apelada y, en consecuencia, ordenar la devolución de la suma de
CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 4.134,90), con
más los intereses devengados desde la fecha de presentación del reclamo
administrativo 8/2/2000.
Que, a los fines del cálculo de
los intereses, corresponde aplicar la tasa de interés que establece el art. 812
del C.A., fijada por la Resolución M.E. y O.S.P. 1253/98, atento al criterio
sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Neumáticos Goodyear S.A.”, sentencia de fecha 9/11/2000, sin perjuicio de dejar
a salvo la opinión en contrario del suscripto.
X.- Que, en cuanto al planteo que
efectúa la actora en relación a la improcedencia del pago del arancel
establecido mediante resolución ANA nº 3428/96, exigido por la Administración para dar trámite al procedimiento de devolución iniciado en sede aduanera,
corresponde hacer lugar al mismo, por cuanto no surge de las normas legales en
que se fundó la Dirección General de Aduanas para establecer dicha
contraprestación, que tuviera facultades para hacerlo.
Que es evidente que los incisos i)
y j) del art. 23 del C.A. (hoy previstos en el decreto n° 618/97) no le
atribuyen poderes para exigir pago alguno por su obligación de revisar si ha
percibido un gravamen conforme a derecho o no. Tampoco surge tal potestad del
inciso g) de la ley 22.091 de Autarquía de la Administración Nacional de Aduanas, que tan solo se refiere a que, entre otros recursos, el
organismo dispondrá de: “todo otro ingreso no contemplado expresamente, pero
cuya percepción sea compatible con la naturaleza del organismo y sus fines”. Lo
trascripto no se considera fundamento del cobro compulsivo que se impugnara por
el recurrente al iniciar el procedimiento de repetición.
Que, además de la falta de
fundamentación legal del aludido arancel, cabe efectuar reparos a la
instauración de tal exigencia por cuanto es inobjetable el principio de
gratuidad del procedimiento administrativo, por lo que el instituto de las
costas le es extraño.
Que, por ello, VOTO POR:
1.- Revocar la resolución N°
321/07 (AD PASO), dictada en el expediente administrativo ADGA N° 2000-404384
(SIGEA N° 12314-3114-2006), y, en consecuencia, ordenar la devolución de la
suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($
4.134,90) con más los intereses, calculados en el modo señalado en el
considerando IX.
2.- Hacer lugar a la devolución de
la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200) abonada por la recurrente en concepto del
arancel establecido por la resolución ANA nº 3428/96.
3.- Imponer las costas del proceso
a la demandada.
4.- Declarado que sea por los
letrados de la actora sus números de C.U.I.T. y la situación que revisten frente
al I.V.A., se procederá a la regulación de los honorarios profesionales por su
actuación en la causa.
El Dr. Garbarino dijo:
Que adhiere al voto precedente.
Por ello, en virtud del acuerdo
que antecede, SE RESUELVE:
1.- Revocar la resolución N°
321/07 (AD PASO), dictada en el expediente administrativo ADGA N° 2000-404384
(SIGEA N° 12314-3114-2006), y, en consecuencia, ordenar la devolución de la
suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 4.134,90)
con más los intereses, calculados en el modo señalado en el considerando IX.
2.- Hacer lugar a la devolución de
la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200) abonada por la recurrente en concepto del
arancel establecido por la resolución ANA nº 3428/96.
3.- Imponer las costas del proceso
a la demandada.
4.- Declarado que sea por los
letrados de la actora sus números de C.U.I.T. y la situación que revisten
frente al I.V.A., se procederá a la regulación de los honorarios profesionales
por su actuación en la causa.
Suscriben la presente los Dres.
Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, por encontrarse el Dr. Christian
M. González Palazzo en uso de licencia (art. 1162 C.A.).
Regístrese y notifíquese.