Detalle de la norma JU-22981-2015-TFN
Jurisprudencia Nro. 22981 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2015
Asunto Procedimiento de repetición. Solicitud de devolución de tasa de estadística. D.I.
Detalle de la norma
JU-22981-2015-TFN

JU-22981-2015-TFN

 

 

Procedimiento de repetición. Solicitud de devolución de tasa de estadística. D.I. Alusud Argentina SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2015, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, para resolver en los autos caratulados “ALUSUD ARGENTINA S.R.L c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”, expediente n° 22.981-A.

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

I.- Que, a fs. 14/18vta., se presenta por apoderado la firma ALUSUD ARGENTINA S.R.L e interpone recurso de apelación contra la resolución N° 321/07 (AD PASO), dictada en el expediente administrativo ADGA N° 2000-404384 (SIGEA N° 12314-3114-2006), por medio de la cual el servicio aduanero resolvió rechazar la solicitud de devolución de la suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 4.134,90), abonada por la actora en concepto de tasa de estadística. Relata que mediante el despacho de importación N° 26.496-6/94 documentó una importación para consumo de productos originarios y procedentes de Brasil, pagando por dicha operación un 10 % del valor C.I.F. de la mercadería importada en concepto de tasa de estadística, según las disposiciones del Decreto N° 1998/92. Sostiene la recurrente que, en verdad, correspondía calcular la tasa en un 3 % por aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica n° 14, celebrado entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil -AAP.CE n° 14-, motivo por el cual requirió al Fisco nacional la devolución de la diferencia del 7 % abonado en exceso. Indica que no estaría en discusión la procedencia del reclamo puesto que la Dirección General de Aduanas dispuso autorizar la devolución de sumas abonadas en demasía en casos análogos al presente. Señala que el servicio aduanero denegó su pedido con el argumento que no coincidían el importador que consignó la destinación de importación y el importador indicado en el certificado de origen. Explica que la empresa importadora ha cambiado de denominación en sucesivas oportunidades, y que ello estaría probado con la copia certificada del acta de gerencia acompañada como prueba en esta instancia. Destaca que los datos consignados en el certificado de origen concuerdan con los que surgen de la factura comercial y del despacho de importación. Asimismo indica que el certificado fue emitido dentro del plazo exigido, que el mismo guarda absoluta relación con la mercaderías declaradas, como así también coinciden las cantidades y el valor FOB declarado. Cuestiona y solicita la devolución del arancel de $ 200 exigido por el servicio aduanero como pago previo para la iniciación del trámite de devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos a la importación. Expone que el servicio aduanero no está habilitado para cobrar un arancel por la tramitación de los reclamos de repetición. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba, y finalmente solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

 

II.- Que, a fs. 29/42, se presenta la representación fiscal y contesta el traslado del recurso interpuesto por la actora que le fuera conferido a fs. 20. Formula una negativa genérica de los hechos y derechos invocados por la recurrente. Reseña brevemente lo acontecido en sede administrativa y explica que la recurrente incumplió varios requisitos que le imposibilitaron la aplicación del régimen especial que pretende. Seguidamente realiza un extenso detalle de los requisitos que debe cumplir la importadora para que obtenga los beneficios derivados del régimen especial. Manifiesta que la declaración de la mercadería negociada no debe ofrecer lugar a dudas, y que ello no obedece a un mero rigorismo formal, sino que permite realizar un control más eficiente. Cita jurisprudencia en apoyo a sus dichos. Indica que reputar como válido un certificado que adolezca de falencias sustanciales, implicaría desnaturalizar la esencia misma del régimen como así también la del mismo certificado. Destaca que una interpretación contraria, implicaría que se están transgrediendo Convenciones Internacionales, como así también el principio de jerarquía legal que establece el artículo 31 de la Constitución Nacional. Plantea el caso federal y, finalmente, solicita se confirme el decisorio aduanero cuestionado, con costas.

 

III.- Que a fs. 44 se tiene por contestado el traslado conferido. A fs. 49 se elevan los autos a esta Sala “F” y quedan en estado de dictar sentencia.

 

IV.- Que de la compulsa de las actuaciones administrativas vinculadas a la causa surge que las mismas se inician, a fs. 1, con el formulario OM 1724 B de “Solicitud de Devolución de Importes Percibidos Indebidamente en Concepto de Tributos -Importación-” presentado por la firma ALUSUD EMBALAJES ARGENTINA S.A. ante la Aduana Paso de los Libres. A fs. 8/11 se agrega el recurso de repetición interpuesto por la aquí actora respecto de importes ingresados, según sostiene, en exceso, en concepto de tasa de estadística por las operaciones de importación para consumo documentadas bajo los despachos de importación Nros. 24.150, 24.929, 26.495, 26.496, 26.683, 26.565, 28.513, 18.246, 28.894 y 29.003. A fs. 12 obra carpeta contenedora del despacho N° 26.496-6/94, Factura Comercial N° AS-94160-DI, Certificado de Origen N°42.124 y documentación complementaria. A fs. 14 obra Dictamen N° 2745/00 mediante el cual se indica que correspondería hacer lugar a la repetición. A fs. 15 luce Nota n° 2364/04 (R) en el cual se indica que los datos correspondientes al importador no coinciden tanto en el formulario 1724-B, como el en despacho de importación, por lo que no debe hacerse lugar a la repetición. Nótese que tanto en el formulario de Solicitud de Devolución de Importes Percibidos Indebidamente en Concepto de Tributos–Importación, y en el Despacho de Importación N° 26.496-6/94 el campo del importador está consignado a ALUSUD EMBALAJES ARGENTINA S.A., por otro lado en el Certificado de Origen como en la factura comercial el importador figura como ALUSUD ARGENTINA S.A.I.C. A fs. 18/19 obra la disposición AD PASO N° 321/07, aquí apelada.

 

V.- Que previo a determinar el porcentaje que corresponde abonar a la recurrente en concepto de tasa de estadística, corresponde efectuar, en forma previa, algunas precisiones.

 

Que, en el caso que nos ocupa, la firma recurrente documentó bajo el D.I. N° 26.496-6/94, con fecha 17/10/1994, la importación para consumo de mercadería clasificada en la posición arancelaria N.A.L.A.D.I. 7606.11.00, declarando que la misma era originaria y procedente de Brasil.

 

Que, a fin de acreditar el origen brasilero de la mercadería importada, la actora se presentó ante el organismo aduanero acompañando, entre otra documentación, el certificado de origen nº 42.124, expedido por la Associação Latino-Americana de Integracão el día 6/10/1994, el cual consigna la factura comercial n° AS-94160-DI, emitida en fecha 6/10/1994. Tanto el certificado de origen como la factura comercial obran agregados en el sobre contenedor glosado a fs. 12 de las actuaciones administrativas.

 

Que la importadora liquidó y pagó la tasa de estadística, aplicando la alícuota establecida por el decreto nº 1998/92, que, como ya se dijo, la fijaba en el 10 % y, con posterioridad, solicitó la devolución de la diferencia pagada, según su criterio, en demasía, argumentando que la alícuota correspondiente era la del 3 % establecida en el AAP.CE n° 14. Dicho pedido fue rechazado por el servicio aduanero por entender que el certificado de origen era inaplicable, en base a los informes emitidos en las actuaciones administrativas por la Sección “R” y la Sección “S” de la Aduana Paso de los Libres.

 

Que, en efecto, mediante la Nota n° 2364/2004 (R), obrante a fs. 15 de las actuaciones administrativas, la Sección “R” expresó: “...del nuevo control realizado sobre los distintos documentos, se constata que los datos del importador ingresados en diversos capos de la misma mencionan a la firma Alusud Argentina S.A.I.C., no coincidiendo con lo declarado en el formulario 1724-B solicitud de Devolución de Importes y en el Despacho de Importación en el campo BD02-36 Importador que nombra Alusud Embalajes Argentina S.A., por lo que este error compromete la validez de la documentación presentada, considerándose que le C.O. en trato no resultaría de aplicación y la operación documentada por Régimen General y no con los beneficios del AAP – ACE 14,  (...) por todo lo expuesto, realizado el informe técnico de rigor, es opinión de esta mesa, salvo su más elevado criterio NO se debería HACER LUGAR al Recurso de Repetición Interpuesto”.

 

Que, a su turno, la Aduana Paso de los Libres, por medio del Dictamen n° 2680/2004 -agregado a fs. 17 del expediente administrativo-, compartiendo el fundamento volcado en el informe mencionado, concluyó que “se propicia que no se debería hacer lugar a la repetición intentada por el interesado”.

 

Que fue con apoyo en dichos informes y en las constancias obrantes en las actuaciones administrativas que el Administrador de la Aduana Paso de los Libres dictó la Disposición AD PASO n° 321/2007, aquí en apelación.

 

VI.- Que, la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal se centra en determinar si se encuentra acreditado en autos el origen de la mercadería importada al amparo del D.I. N° 26.496-6/94, y si corresponde, en consecuencia, otorgar a dicha operación el tratamiento arancelario preferencial del que pretende beneficiarse la firma importadora.

 

Que el caso de marras debe analizarse a la luz de las disposiciones del AAP.CE n° 14 y, en particular, de su Anexo V -Régimen de Origen-, modificado, a la fecha de la operación en trato, por el Decimoséptimo Protocolo Adicional -que comenzara a regir desde la fecha de su suscripción, el día 4/5/1993- norma que con carácter específico regula el origen de las mercaderías importadas al amparo de dicho Acuerdo, sin perjuicio de lo que al respecto también regula la resolución CR nº 78/87 -”Régimen General de Origen para la Asociación Latinoamericana de Integración”- de la ALADI -cuyo texto fuera posteriormente consolidado y ordenado por la resolución CR n° 252/99-, que reviste carácter supletorio.

 

Que dicho Acuerdo dispone que para que la importación de los productos incluidos en él pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por los Estados signatarios, deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen, declaración que será expedida por el productor final o el exportador y certificada por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el Gobierno del país exportador. A continuación establece que los certificados de origen emitidos tendrán plazo de validez de 180 días, a contar desde la fecha de su expedición (arts. 10 a 12 del Anexo V del AAP.CE n° 14). Igual disposición contiene el art. 7°, párrafo 3º, de la resolución CR nº 78/87 de la ALADI, al decir que los certificados tendrán plazo de validez de 180 días, a contar desde la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del país exportador.

 

Que, el Decimoséptimo Protocolo Adicional al AAP.CE nº 14, en su capítulo II "De las solicitudes de certificado de origen", art. quinto, establece: "Las solicitudes de certificación de origen deberán estar precedidas por una declaración jurada u otro instrumento jurídico de efecto equivalente (…) la cual deberá indicar las características y componentes del producto y los procesos de su elaboración, conteniendo como mínimo los siguientes requisitos básicos: a) nombre de la empresa o razón social, b) domicilio legal, c) denominación del producto a exportar, d) valor FOB y e) elementos demostrativos de los componentes del producto”.

 

Que, por su parte la Resolución 2114/94 de la A.N.A., Anexo XII “B”, determina que dichos instrumentos deberán reunir los siguientes requisitos; a) el formulario sea del tipo que esté vigente, b) la entidad otorgante esté autorizada para ello, c) se haya presentado por duplicado u original y fotocopia, d) las normas de origen sean las correspondientes al Acuerdo, e) la posición arancelaria esté indicada, f) coincidan el número de factura comercial establecido en el certificado y el de la que se agregue al despacho, g) en los casos de mercaderías que estén sujetas a requisitos específicos origen, conste tal circunstancia en el respectivo Certificado de Origen.

 

VII.- Que el certificado de origen nº 42.124, que consigna la factura comercial n° AS-94160-DI de fecha 6/10/1994, fue expedido por Associação Latino-Americana de Integracão el día 6/10/1994, es decir, dentro del plazo que establece la normativa antes reseñada, puesto que el embarque se acreditó el día 17/10/1994.

 

Que, por otra parte, cabe señalar que la descripción de la mercadería que contiene el certificado de origen en cuestión coincide con la asentada en la factura comercial a que responde el mismo y con la efectuada en el despacho de importación respectivo, además de coincidir los datos correspondientes a precio y cantidad. Surge, pues de la correspondencia de los documentos citados, la identidad de la mercadería importada; debiendo agregarse, que la descripción de la misma coincide con los términos de la partida consignada en los referidos documentos, es decir, -los demás.- Hojas y tiras delgadas de aluminio (incluso gofradas, cortadas, perforadas, revestidas, impresas o fijadas sobre papel, cartón / materias plásticas artificiales o soportes similares) de 0,20 mm o menos de espesor.

 

Que de la compulsa del certificado de origen nº 42.124 se observa, que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el A.C.E. nro. 14 y su respectivo Protocolo Complementario, en relación a la fecha de emisión, fecha de embarque y fecha de factura comercial, por lo cual no cabe sino concluir que el certificado de origen que aquí se analiza resulta válido a los fines de amparar el origen de la mercadería en él especificada, por lo que le corresponde el arancel preferencial.

 

VIII.- Que, sentando lo anterior, corresponde analizar si la inconsistencia que surge tanto del despacho de importación como del formulario1724-B, constituye o no un incumplimiento meramente formal o si, por el contrario, se trata de un requisito de validez esencial.

 

Que del análisis de la documentación agregada en las actuaciones administrativas, surge que en estos dos documentos la denominación social de la importadora, es distinta a la del C.O. y la factura comercial. El campo que corresponde a los datos del importador en el despacho de importación como en la solicitud de devolución de importes está consignado a la sociedad Alusud Embalajes Argentina S.A., siendo que el resto de los documentos están firmados a Alusud Argentina S.A.I.C.

 

Que conforme surge del Acta de Gerencia n° 190 agregada a fs. 6/11, la importadora cambió su denominación social en reiteradas oportunidades; siendo una de las denominaciones  ALUSUD ARGENTINA S.A.I.C. y otra ALUSUD EMBALAJES S.A.

Que siendo ello así, corresponde admitir la validez del despacho de importación como así también el formulario1724-B, ya que ha quedado probado que corresponden a la misma sociedad importadora.

 

IX.- Que, de todo lo dicho hasta aquí, se concluye que cabe considerar que el certificado de origen acompañado por la actora en relación al D.I. nº 26.496-6/94, resulta válido para acreditar el origen brasilero de la mercadería importada mediante dicha operación, por lo que corresponde hacer lugar al planteo de la actora, dejar sin efecto la resolución apelada y, en consecuencia, ordenar la devolución de la suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 4.134,90), con más los intereses devengados desde la fecha de presentación del reclamo administrativo 8/2/2000.

 

Que, a los fines del cálculo de los intereses, corresponde aplicar la tasa de interés que establece el art. 812 del C.A., fijada por la Resolución M.E. y O.S.P. 1253/98, atento al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Neumáticos Goodyear S.A.”, sentencia de fecha 9/11/2000, sin perjuicio de dejar a salvo la opinión en contrario del suscripto.

 

X.- Que, en cuanto al planteo que efectúa la actora en relación a la improcedencia del pago del arancel establecido mediante resolución ANA nº 3428/96, exigido por la Administración para dar trámite al procedimiento de devolución iniciado en sede aduanera, corresponde hacer lugar al mismo, por cuanto no surge de las normas legales en que se fundó la Dirección General de Aduanas para establecer dicha contraprestación, que tuviera facultades para hacerlo.

Que es evidente que los incisos i) y j) del art. 23 del C.A. (hoy previstos en el decreto n° 618/97) no le atribuyen poderes para exigir pago alguno por su obligación de revisar si ha percibido un gravamen conforme a derecho o no. Tampoco surge tal potestad del inciso g) de la ley 22.091 de Autarquía de la Administración Nacional de Aduanas, que tan solo se refiere a que, entre otros recursos, el organismo dispondrá de: “todo otro ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción sea compatible con la naturaleza del organismo y sus fines”. Lo trascripto no se considera fundamento del cobro compulsivo que se impugnara por el recurrente al iniciar el procedimiento de repetición.

 

Que, además de la falta de fundamentación legal del aludido arancel, cabe efectuar reparos a la instauración de tal exigencia por cuanto es inobjetable el principio de gratuidad del procedimiento administrativo, por lo que el instituto de las costas le es extraño.

 

Que, por ello, VOTO POR:

 

1.- Revocar la resolución N° 321/07 (AD PASO), dictada en el expediente administrativo ADGA N° 2000-404384 (SIGEA N° 12314-3114-2006), y, en consecuencia, ordenar la devolución de la suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 4.134,90) con más los intereses, calculados en el modo señalado en el considerando IX.

 

2.- Hacer lugar a la devolución de la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200) abonada por la recurrente en concepto del arancel establecido por la resolución ANA nº 3428/96.

 

3.- Imponer las costas del proceso a la demandada.

 

4.- Declarado que sea por los letrados de la actora sus números de C.U.I.T. y la situación que revisten frente al I.V.A., se procederá a la regulación de los honorarios profesionales por su actuación en la causa.

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

Que adhiere al voto precedente.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1.- Revocar la resolución N° 321/07 (AD PASO), dictada en el expediente administrativo ADGA N° 2000-404384 (SIGEA N° 12314-3114-2006), y, en consecuencia, ordenar la devolución de la suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 4.134,90) con más los intereses, calculados en el modo señalado en el considerando IX.

 

2.- Hacer lugar a la devolución de la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200) abonada por la recurrente en concepto del arancel establecido por la resolución ANA nº 3428/96.

 

3.- Imponer las costas del proceso a la demandada.

 

4.- Declarado que sea por los letrados de la actora sus números de C.U.I.T. y la situación que revisten frente al I.V.A., se procederá a la regulación de los honorarios profesionales por su actuación en la causa.

 

Suscriben la presente los Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, por encontrarse el Dr. Christian M. González Palazzo en uso de licencia (art. 1162 C.A.).

Regístrese y notifíquese.