JU-21815-2015-TFN
Bienes de Uso o repuestos. Infracciones
aduaneras. Declaración inexacta. Art 954 inc a) del CA.
Buenos Aires, 10 de julio de 2014.
AUTOS Y VISTOS: el expediente nº
21.815-A, caratulado “UNION QUIMICA ARGENTINA S.R.L. C/ DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS S/REC. DE APELACIÓN”, y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 7/12 se presenta,
por medio de gestor, la firma UNION QUIMICA ARGENTINA SRL, e interpone recurso
de apelación contra la resolución nº 221/05, dictada por el Administrador de la Aduana de La Plata, en el expediente SC 33-04-080, en tanto lo condena al pago de una multa y
formula cargo por tributos, por la infracción al art. 954, ap. 1, incisos a) y
c), del C.A., en relación al D.I. nº 03-033-ZFEI-007685-N. Relata que, por
medio del DI señalado previamente, oficializado el día 30/12/03, importó para
consumo una carretilla mecánica marca Nissan, adquirida por la firma SISCOMEX,
ubicada en la zona franca de La Plata, por la que abonó un importe de u$s
12.000, el cual ascendió a la suma de u$s 12.566,62 cuando se le adicionó
flete, seguro y manipulación al monto de la factura. Señala que la denuncia se
efectuó como consecuencia de que la máquina había ingresado a zona franca el
día 11/12/98, por el DI nº 98-001-TR04-005792-H, a un valor FOB de 1.685.000
yenes, más los montos proporcionales de u$s 519,40 de flete y u$s 146,17 de
seguro, lo que daba un total de u$s 14.953,58. Sostiene que la inconsistencia
se encuentra en el modo de efectuar la comparación, toda vez que no corresponde
comparar el precio de una máquina de 1998 con el precio de la misma máquina
cinco años y un mes despúes, aunque se conserve en su embalaje original. Afirma
que existen circunstancias relacionadas con las maquinarias en particular que
hacen que pierdan su valor aunque no se las utilice y que la venta a un 15%
menos que el precio original es razonable. Plantea la nulidad de la resolución,
por violar las formas esenciales de la ley aplicable. Entiende que el momento a
tener en cuenta para determinar su valor es el momento de su venta en diciembre
de 2003, y no en noviembre de 1998. Sostiene que no corresponde la aplicación
del inciso c), del art. 954, ap. 1, toda vez que el pago del precio de la
máquina comprada fue realizado en territorio nacional y con destino a una
empresa radicada en territorio nacional, que facturó la operación. Añade que la
única diferencia impositiva es que el IVA abonado no fue en concepto de
importación sino en concepto de venta interna y, por eso mismo, no existió un
pago al exterior. Ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal, solicita se
declare nula por ilegitimidad la resolución apelada y se la absuelva de la
infracción que se le imputa.
II.- Que a fs. 30/33 la
representante fiscal contesta el traslado del recurso oportunamente conferido.
Efectúa una negativa genérica de las afirmaciones vertidas por la recurrente.
Realiza una síntesis de lo acontecido en sede administrativa. Hace referencia a
las facultades del servicio aduanero para detectar y sancionar ilícitos de
naturaleza infraccional en la zona franca. Señala que la mercadería en cuestión
ingresó a un valor unitario FOB de 1.685.000 yenes, con un flete proporcional
de u$s 519,4 y un seguro proporcional de u$s146,17, lo que daría un valor en
aduana de u$s 14.953,58 y, al tipo de cambio del 29/12/03, resulta un total de
u$s 16.439,97 que, al tipo de cambio del 29/12/03 da un valor en aduana de u$s
16.439,97. de este modo, se evidencia una diferencia entre el valor de ingreso
y de egreso de u$s 2.386,96 en menos. Agrega que también existió un perjuicio
fiscal por IVA no pagado al Fisco de u$s 250,63, debiendo agregarse un importe
de 1% del valor en aduana en concepto de multa automática generada (u$s
125,67), lo que da un total de u$s 376,30, equivalente a $1.107,07. agrega que
la recurrente no probó de manera oportuna que existiera un deterioro de la
calidad de la mercadería. Cita jurisprudencia. Ofrece como prueba el expediente
administrativo que acompaña y solicita se rechace el recurso intentado con
costas.
III.- Que a fs. 34 se tienen por
agregadas las actuaciones administrativas acompañadas y se abre la causa a
prueba, la que obra agregada a fs. 47, 53/54, 73/75, 69/71 y 82 y vta. A fs. 91
se certifica la prueba, se declara clausurado el período probatorio, se elevan
los autos a la Sala “F” y se ponen para alegar, obrando el alegato de la
demandada a fs. 95/96. A fs. 98 quedan los autos en estado de dictar sentencia.
IV.- Que de la compulsa del
expediente SC 33-04-080 surge que el mismo se inicia, a fs. 1, con la nota de
inconsistencia formulada por la Aduana de La Plata, por una diferencia de valor observada entre el DI nº 98-001-TR04-005792-H (10/12/98), por medio del cual se
ingresó la mercadería a zona franca y aquel por medio del cual se documentó la
salida de la misma mercadería, esto es, el egreso de zona franca para consumo
en el territorio, oficializado por medio del despacho nº 03-033-ZFE1-007685-N.
Asimismo, se indica que existe un perjuicio fiscal en concepto de IVA no
abonado al fisco de u$s 250,63 y una multa automática del 1% del valor en
aduana de la mercadería, por un monto de u$s 125,67, resultando un total de $
1.1.7,07. A fs. 3 obra el sobre contenedor de la documentación original del
egreso de la zona franca de la mercadería e ingreso al territorio para consumo.
A fs. 4, con fecha 31/5/04, se instruye sumario contra la firma UNION QUIMICA
ARGENTINA SRL, por la presunta comisión de la infracción prevista en el art.
954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A. A fs. 8 se realiza el aforo de la
mercadería en cuestión, sin la presencia de la parte interesada. A fs. 9 se
indican las diferencias de valor, de tributos y multa automática. A fs. 10, con
fecha 24/6/04, se corre vista de todo lo actuado, resultando notificada la
actora en fecha 24/11/04, conforme constancia de fs. 19. A fs. 20/21 contesta vista la firma recurrente. A fs. 44/47, con fecha 28/11/05, se dicta la
resolución nº 221/05, aquí apelada.
V.- Que, en primer término,
corresponde analizar el planteo de nulidad efectuado por la firma importadora
respecto de la resolución dictada en el expediente administrativo.
Que, en tal sentido, corresponde
destacar que no se constata en el sumario, error o vicio alguno, que causaren a
la agraviada indefensión o gravamen que no pueda ser subsanado en esta
instancia, por lo cual, atento a la posibilidad de la actora en esta instancia
de ofrecer y producir prueba con toda amplitud y exponer todos los argumentos
que estime conveniente, sin restricción alguna, las posibles nulidades se
tornan relativas y subsanables.
Que ello es así por estricta
aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostiene que cuando la restricción de la defensa
en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa,
la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa
restricción en una etapa jurisdiccional posterior (entre otros fallos: 205-549
y 267-393).
Que, por lo expuesto, corresponde
rechazar el pedido de nulidad efectuado, por resultar el mismo improcedente, en
razón de no existir la causa de nulidad invocada por la firma recurrente.
VI.- Que, por la mencionada
destinación (oficializada el 30/12/03), la firma UNION QUIMICA ARGENTINA SRL,
documentó la importación para consumo de una carretilla marca NISSAN,
proveniente de la Zona Franca de La Plata, correspondiente a la PA SIM nº 8427.20.90.210X, declarando un valor en aduana de u$s 12.566,62. Este último
importe -según el servicio aduanero- resultó ser distinto al consignado en el
DI nº 98-001-TR04-005792-H, es decir, aquel por el cual se habría documentado
el ingreso de la misma mercadería a la zona franca 5 años antes (10/12/1998).
Que, ello así, y luego de
efectuada la fiscalización del despacho, el servicio aduanero determinó que la
misma mercadería había sido ingresada a un valor unitario FOB de yenes
1.685.000, con un flete proporcional de u$s 519,40 y un seguro proporcional de
u$s 146,17, lo que daría un valor en aduana de u$s 14.9536, que, al tipo de
cambio correspondiente al 29/12/03, daría un total de u$s 16.439,97. En
consecuencia, la Aduana de La Plata consideró que se habría configurado la
infracción prevista en el art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A., por una
diferencia de valor en menos entre el egreso y el ingreso de u$s 3.873,35 (al
tipo de cambio del 29/12/03) y un perjuicio fiscal de u$s 250,63 -en concepto
de IVA no pagado al fisco-. Asimismo, agregó que tampoco se abonó la multa de
1% del valor en aduana de la mercadería, dando un total de $ 1.107,07 -ver fs.
1 y 2 del expte. adm.-.
Que, previo al análisis de las
cuestiones introducidas por la recurrente, y atento a que la posible
configuración de la infracción que se le endilga se refiere a la declaración
inexacta de los valores de la mercadería importada consignados en el D.I.
involucrado, los que -según el servicio aduanero- no coinciden con los que
resultarían del DI nº 98-001-TR04-005792-H, por el que se egresó la mercadería
a la zona franca de La Plata, corresponde señalar que, de conformidad a las
disposiciones contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio
(GATT) de 1994 -del que nuestro país es parte, según lo establece la ley 24.425
(B.O. 05/01/95), que aprobó el Acta Final en la que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay, entre los cuales se encuentra el citado Acuerdo-,
la primera base para la determinación del valor en aduana de las mercaderías
importadas, a los efectos de la percepción de derechos de aduana ad valorem, es
el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por
las mercaderías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el art. 8°.
Que, atento a que los agravios y
defensas opuestas por la recurrente giran en torno al valor documentado para
las mercaderías y, principalmente, a la justificación de la procedencia del
importe por ella consignado en el campo correspondiente al valor en aduana,
cabe señalar que, en autos, no ha se ha efectuado correctamente un ajuste de
valor como consecuencia del rechazo del valor de transacción de las mercaderías
importadas, toda vez que no obran en el expediente administrativo ni en autos
constancias de antecedentes de mercadería idéntica o similar, ni mucho menos se
ha acompañado la documentación con respecto a la cual se ha comparado el valor
declarado por la importadora al tiempo de oficializar el egreso de la zona
franca para su consumo en el territorio.
Que tal lo expuesto
precedentemente, la investigación aduanera se centró en documentación referida
a la misma mercadería con una diferencia de más de cinco años y ni siquiera
acompañó en autos -ni en el expediente administrativo dicho antecedente.
Que, en efecto, a fin de
justificar la duda inicial, el servicio aduanero debió adjuntar la
documentación aduanera pertinente, para dar pleno cumplimiento a las
condiciones exigidas en los arts. 2 ó 3 del Acuerdo. Sin embargo, no se cuenta
en autos con los datos relativos a la operación con la cual se ha comparado la
que aquí se investiga, por lo que se desconoce todo lo relativo a las características
de misma, como el nivel comercial en que se pactaron las operaciones, calidad,
cantidad de mercadería, época y otros datos necesarios para efectuar una
comparación válida.
Que, asimismo y sin perjuicio de
lo expuesto, cabe destacar que de la sola lectura de la información brindada
por el servicio aduanero respecto de la operación nº 98-001-TR04-005792-H,
surge que se trata de una operación perfeccionada con más de cinco años de
diferencia.
Que, por otra parte, obra en los
antecedentes administrativos la factura comercial nº 0001-00000007,
correspondiente a la exportación de “1 (UN) AUTOELEVADOR NISSAN FJ02A25 Nro
SERIE 117628, AÑO DE FABRICACIÓN 1998”, por un importe de u$s 12.566,62, que es
exactamente el importe que declaró la importadora en el despacho.
Que, por otra parte, de la prueba
pericial producida en el presente expediente, surge que una máquina nueva
salida de fábrica, aún cuando no ha sido utilizada y se mantuvo en depósito
durante cinco años, pierde valor respecto al precio original, debido a las
mejoras tecnológicas que van apareciendo año tras año, debido a la necesidad de
mantenimiento de la maquina, puesto que los componentes pueden endurecerse o
trabarse por los lubricantes resecados o por la pérdida de las propiedades
originales de los aditivos, pérdida de la garantía de fábrica, pérdida de
elasticidad por falta de lubricación, etc.
Que surge de los antecedentes
administrativos que el descarte del primer método de valoración, es decir el
rechazo del precio que surge de la factura comercial que respalda la
declaración comprometida -cuya autenticidad no fue cuestionada por el servicio
aduanero- se ha fundado exclusivamente en que aquél resultaba inferior al precio
declarado por la misma mercadería al ingresar en la zona franca.
Que, cabe señalar que la
desestimación del valor declarado, y la determinación del nuevo valor (en
sustitución) deben estar debidamente fundadas (por la aduana) en antecedentes
reales y comparables, en cuanto a marca, origen, calidad, cantidad, prestigio
comercial, circunstancias de la operación, etc. y toda vez que no obra agregado
en las actuaciones administrativas antecedente alguno que permita justificar el
valor determinado, las circunstancias expuestas permiten concluir que no
existen en el caso antecedentes que puedan tenerse como referentes para
descartar el valor de la mercadería declarada, apareciendo el valor atribuido
por el servicio aduanero como incierto.
Que ello es así por cuanto no
puede desconocerse, a la luz del actual régimen de valoración de mercaderías,
la imposibilidad de la Aduana de desestimar directamente el precio de
transacción, sin motivar su decisión, ni recabar otros antecedentes más que los
valores emergentes de registros informáticos.
Que, en definitiva, el proceder de
la Aduana se expone como abiertamente contradictorio e incompatible con los
principios y disposiciones generales del Acuerdo, que podrían sintetizarse en
la finalidad de un sistema “equitativo” de valoración con exclusión de valores
arbitrarios o ficticios, es decir, alejados de la realidad del mercado de libre
competencia, (conf. Sala “F” in re: “KREVISKY IMPORT S.R.L.”, expediente nº
10.318-A, sentencia de fecha 20/05/01, entre otros).
Que de conformidad con lo hasta
aquí resuelto, tampoco procede el reclamo efectuado por el servicio aduanero en
concepto de diferencia de derechos.
VII.- Que, del mismo modo, tampoco
se considera ajustada a derecho la imputación efectuada a la actora en los
términos del art. 954 del C.A., pues, tal como se desprende de lo hasta aquí
expuesto, no existen elementos en la causa que permitan considerar en forma
fehaciente que existió “...una declaración ante el servicio aduanero que
difiera con lo que resultare de la comprobación...”, correspondiendo, por ende,
revocar la resolución aduanera apelada en cuanto condena a la actora por la
infracción mencionada.
Por ello, SE RESUELVE:
1.- Revocar la resolución nº
221/05, dictada por el Administrador de la Aduana de La Plata, en el expediente SC 33-04-080.
2.- Costas a la demandada.
3.- Declarar que los honorarios de
los profesionales intervinientes se regularán declarados que sean sus números
de C.U.I.T. y situación frente al I.V.A.
Suscriben la presente los Dres.
Ricardo Xavier Basaldúa y Christian M. González Palazzo, por encontrarse el Dr.
Pablo A. Garbarino en uso de licencia (art. 1162 del C.A. y art. 59, párr. 3º
R.P.T.F.N.-AA 840/93).
Regístrese, notifíquese y,
oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las
actuaciones administrativas y archívese.