JU-19263-2015-TFN
Infracciones aduaneras. Régimen de
Importación temporaria. Carga de la prueba.
En Buenos Aires, a los 16 días del
mes de abril de 2015, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala “G”, Dres. Claudia B. Sarquis (Vocal titular de la 20ª Nominación), y Horacio J. Segura
(Vocal titular de la 21ª Nominación), a fin de resolver en los autos
caratulados: “GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L. c/Dirección General de
Aduanas, s/recurso de apelación”, Expte. Nº 19.263-A:
La Dra. Claudia B. Sarquis dijo:
I.- Que a fs 9/11vta. se presenta,
por apoderado, la firma GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L, e interpone recurso
de apelación contra la Resolución Fallo N° 064/2004 dictada por la Aduana de Córdoba, recaída en la Actuación SA17-00-139, por la que se condena a la firma por
la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA al pago de una
multa de $10.524,82. Manifiesta que mediante el despacho de importación
temporaria N° 1210/93 la firma ingresó 33 matrices para estampado de metales,
por un plazo de 36 meses. La misma solicitó una prórroga del plazo originario,
la que fue concedida y el plazo se extendió hasta el 15/12/1999, antes de la
fecha de vencimiento, y a través del permiso de embarque N° 98 017 EC02 319 S,
la empresa reexportó 25 matrices, quedando un saldo de ocho matrices sin
exportar. Relata con relación a la mercadería no exportada, que el 16/03/1999
-nueve meses antes de la fecha de vencimiento de la importación temporaria-, la
firma solicitó autorización a la Aduana, en los términos del art. 271 del CA,
mediante presentación registrada como expediente EA 17 N°3575/99, para proceder
a la importación definitiva de las ocho matrices que no se pudieron reexportar
-juntamente con otras destinaciones temporales-. Expresa que ante la falta de
respuesta por parte del servicio aduanero al pedido formulado, la firma
solicitó el pronto despacho de las actuaciones. Luego de este pedido, la Aduana dictó la providencia del 07/01/2000, mediante la cual comunicó a la firma que debía
registrar el despacho de importación a consumo. Como consecuencia de la
providencia mencionada, la firma procedió a registrar el despacho de
importación N° 00 017 IC83 0004 F, el 24/01/2000, mediante el cual procedió a
importar en forma definitiva las ocho matrices en cuestión. Asevera que la
firma ha dado cumplimiento a las formalidades previstas por el régimen y
considera que de haber una demora la misma fue del servicio aduanero,
atendiendo al plazo en el que autorizó la nacionalización de la mercadería, por
lo que ella no puede traer consecuencias a la firma. Frente a la solicitud de
autorización para importar en forma definitiva las ocho matrices, la Aduana formuló denuncia de infracción, y corrió vista del sumario a la firma y a la compañía
garante de los tributos.
Sostiene que la firma contestó la
vista manifestando que no había cometido una infracción al régimen de admisión
temporaria y que no correspondía el reclamo de la multa por haber solicitado en
tiempo y forma la autorización para importar definitivamente la mercadería. Sin
embargo, la Aduana de Córdoba consideró debidamente reexportadas 25 matrices y
condenó a la firma por la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del
CA al pago de una multa respecto de las ocho matrices importadas. Ofrece
prueba, y solicita que se revoque el decisorio aduanero con expresa imposición
de costas.
II.- Que a fs. 15/19vta., la
representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones
administrativas, niega todos y cada uno de los hechos, y documentación
invocados por la contraria que no sean de expreso reconocimiento. Señala que el
personal de la DGA formuló denuncia por no haber regularizado la firma la
situación de la mercadería importada temporalmente mediante DIT N° 1210 del año
1993. Indica que se encuentra probado en autos la comisión de la infracción que
se le imputa de conformidad con lo preceptuado en el art. 250 del CA. Señala
que conforme el Régimen de Importación Temporal, la mercadería ingresada
temporalmente queda sometida desde ese mismo momento, al cumplimiento de una
condición y ésta es la reexportación antes del vencimiento del plazo acordado.
Precisa que la conducta punible se materializó cuando no cumplimentó las
obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio de importación temporal
en tiempo y forma. Menciona que la carga de la prueba del cumplimiento de las
obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recae sobre la
importadora, y que se trata de un plazo perentorio. Cita jurisprudencia. Ofrece
prueba y efectúa reserva del caso federal. Por último, solicita se confirme el
decisorio aduanero, con expresa imposición de costas.
III.- Que a fs. 20 se abre la
causa a prueba, obrando producida a fs. 30/32. A fs. 36 se ordena nueva prueba,
la que obra a fs. 53/61. A fs. 63 se declara cerrado el período probatorio. A
fs. 73 se elevan los autos a la Sala “G”, y se ponen para alegar. A fs. 76/77
se agrega el alegato de la parte actora. A fs. 79 se pasan los autos a
sentencia.
IV.- Que las actuaciones
administrativas SA 17 139/00, se sustancian con motivo del Acta de Denuncia de
fecha 21/02/2000 labrada por la Aduana de Córdoba, por la presunta infracción
tipificada en los arts. 970 del C.A, respecto a la mercadería introducida
mediante el DIT N° 1210/93, cuyo vencimiento era el 15/12/1996. Se indica en la
referida Acta que “con fecha 24/01/2000 documentan IC83-000004F nacionalizando la mercadería del DIT pero fuera del plazo estipulado”. A fs. 2 obra agregada
la carpeta contenedora de la DIT N° 1210/93. A fs. 3 luce el sobre de la Destinación N° 00/017 IC83 000004F, oficializada el 24/12/1999 por ante la Aduana de Córdoba (provincia de Córdoba), le fue asignado canal de control rojo. A fs. 4 obra
Informe del Jefe de Sección R., de fecha 21/02/2000, por la que comunica al
administrador que se han detectado que la destinación DIT N° 1210/93 se
encuentra vencida y sin constancias de haberse reexportado, existiendo sólo la
nacionalización, mediante destinación 00017IC83000004F, de sólo 8 unidades de
las ingresadas mediante la admisión temporal. Precisa que la destinación de
nacionalización se encontraría fuera del plazo estipulado en la Res. 1644/86. Indica que la mercadería en infracción son 25 unidades, y agrega que debe
considerarse en la presente la documentación aportada en la destinación
1118/93. A fs. 5, con fecha 27/04/2000, se dispone la apertura del sumario en
los términos de los arts. 1018 y 1090 inc. c) del CA, y se ordena el pase a la Sección Verificaciones y a la Oficina de Liquidaciones. A fs. 6 luce Nota Sección V N°
418/2000 de Córdoba de fecha 05/09/2000 por la que procede al aforo de la
mercancía en objeto. A fs. 7 en fecha 28/09/2000 el Jefe de la Sección Contabilidad practica liquidación por las 25 unidades en infracción, determinando los
valores en plaza de la mercadería en cuestión. A fs. 8 se vuelven a remitir las
actuaciones a la Sección de Verificaciones para que se proceda a la liquidación
y aforo de la mercadería advirtiendo que la mercadería nacionalizada fuera del
plazo previsto en Res. 1644/86 mediante Destinación N° 00017IC83000004F se
trata de 8 unidades. A fs. 9 luce Nota de Sección V N° 2001/988 de fecha
16/11/2001 por la que se procede a clasificación y aforo de la destinación N°
00017IC83000004F. A fs. 9vta., en fecha 23/11/2001, el Jefe de Sección “C”
solicita ratificar o rectificar el precedente aforo. El mismo se ratificó en la
misma fecha por la Sección de Verificaciones dejando constancia que se anuló la
columna identificada como “Cálculo para la multa”. A fs. 10 en fecha 26/11/2001
lo hace la Sección “C” de la Aduana de Cordoba. A fs. 11 se expide la Sección Verificaciones, en fecha 04/07/2002, e informa que el aforo de la mercadería en
litigio corre agregado a fs. 9 y el mismo se ratifica a fs. 9vta. A fs. 12/13,
en fecha 25/08/2003, se ordena correr vista de lo actuado a la firma y a la
aseguradora, respectivamente, endilgándoles la comisión de la infracción
prevista en el art. 970 del CA. A fs. 14 luce copia de la cédula de
notificación cursada a la firma. A fs. 15 luce copia de la cédula de
notificación cursada a la aseguradora. A fs. 16 luce acuse de recibo del Correo
Argentino de la notificación dirigida a la firma, la que fue recibida el
27/08/2003. A fs. 17/20 contesta vista la firma (ADGA- 2003-417070), señala en
su presentación que la realidad, es que la empresa exportó parte de la
mercadería y nacionalizó el saldo. Aclara que del total de piezas importadas en
forma temporaria, parte fueron reexportadas mediante el Permiso de embarque N° 98017EC02000319S,
oficializado el 04/12/1998 -cuya copia simple luce agregada a continuación- y
el saldo fue importado en forma definitiva mediante el Despacho de importación
N° 00017IC83 000004F, registrado el 24/01/2000. Agrega que en ambos documentos
se hizo referencia a la cancelación del despacho de importación temporaria que
dió origen al sumario. A fs. 18 luce acuse de recibo del Correo Argentino de la
notificación dirigida a la aseguradora, la que fue recibida el 27/08/2003. Que
en fecha 18/09/2003 se tiene por presentada a la firma, se ordena que por
Oficina Administrativa se agregue copia certificada del Permiso de Embarque N°
98017EC02000319S se hace lugar a la prueba ofrecida y se ordena la agregación
de copia certificada del Permiso de Embarque N° 98017EC02000319S. A
continuación luce copia de la cédula de notificación dirigida a la firma, y
luego obra agregada la certificación del Permiso de Embarque ordenada. En fecha
26/09/2003 se remite las actuaciones a la Sección Registro para que la misma se expida respecto de las diligencias ordenadas con
relación al estado de cancelación de la importación temporaria denunciada. En
fecha 02/10/2003 el Jefe Sección “R” informa “...considerando la mercadería
reexportada por la operación 98017EC02000319S, se habría regularizado la
situación (reexportado o importado) la totalidad de la mercadería ingresada
suspensivamente. La importación definitiva 00017IC83000004F fue realizada fuera
del plazo otorgado, excusándose el denunciado como lo expresó en el ADGA-2003-417070,
quedando esta cuestión legal a definir”. En fecha 14/10/2003 se ponen los autos
para alegar. En fecha 13/11/2003 se ordena el pase a asesoría letrada, la que
se expide en fecha 17/11/2003 por Dictamen N° 621/03. En fecha 11/02/2004 la Aduana de Córdoba dicta Resolución Fallo N° 064/2004. A fs. 35/38 lucen las cédulas de
notificación y los acuses de recibo del Correo Argentino dirigidos a la firma y
a la aseguradora, respectivamente. A fs. 39/40 la firma acredita la
interposición del presente recurso por ante este Tribunal y acompaña el
Formulario F4.
V.- Que corresponde resolver en
autos si la condena impuesta a la firma General Motors de Argentina S.R.L. se
ajusta a derecho. Ello, considerando que en autos no se encuentra controvertido
que la totalidad del DIT N° 1210/93 se encuentra cancelada como tampoco es
objeto de discusión la presentación de la Nota de fecha 16/03/1999, registrada como expediente EA 17 N° 3575/99, por la que la actora, a través del
despachante de aduanas, solicitó autorización para proceder a la importación
definitiva de las 8 matrices que no se pudieron reexportar -juntamente con
otras destinaciones temporales-. Por lo que la cuestión a dirimir versa, en
consecuencia, en si la DIT en trato ha sido regularizada en tiempo y forma.
Que cabe destacar que la
mercadería, objeto de la DIT N° 1210/93, se trata de bienes de capital,
definidos según la Circular 196/1964 del BCRA -B.O. 27/11/1964- como todos los
bienes de activo fijo utilizados para la producción de bienes y prestación de servicios,
tales como máquinas, equipos, motores, elementos para el transporte,
comunicaciones, provisión y distribución de energía, etcétera. De conformidad
con el art. 31, apartado 1, inc. a) del Decreto Reglamentario 1001/1982
contempla que los bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales
en un proceso económico, sujeto ello a que el beneficiario de la importación
temporaria no fuere propietario de tales bienes y tuviere obligación de
reexportarlos en virtud del contrato respectivo fuera del ámbito sometido a la
soberanía nacional.
Que, en lo que aquí interesa, es
pertinente considerar el contenido de la Nota de fecha 07/01/2000 por la que la Aduana de Córdoba responde a la referida presentación del despachante,
notificándose el mismo en fecha 10/01/00. Dicha nota expresa: “Atento la
presentación efectuada oportunamente por el despachante de aduana Juan Carlos
De Giacomo, en representación de la firma General Motors de Argentina SA, se
transcribe lo dispuesto por la Resolución 1268/86 (normas generales de
importación temporal) en cuanto al procedimiento para la importación a consumo:
´mediante la integración del formulario en uso con arreglo a las normas
generales vigentes presentará ante la Sección Registro y Cruce, la solicitud de destinación definitiva de importación para consumo
con una antelación mínima de un mes al vencimiento del plazo autorizado...´ Ese
plazo fue disminuído a 5 días hábiles. Por lo tanto, el interesado debe
proceder tal como lo expone la resolución mencionada”.
Que, por otra parte, cabe precisar
que la Resolución 1268/86 adecúa las normas en vigencia e instrumenta el
diligenciamiento inherente al régimen de Importación Temporaria de mercadería
previsto en la Ley 22.415 y su reglamentación. Por otra parte, la Resolución 1644/86 revisa y modifica determinados plazos fijados por el Código Aduanero
referentes al aludido régimen. Así, también la Resolución 1142/93 racionaliza parcialmente sus operatorias. Sólo por referir a algunas de
las modificaciones que en esta materia se han ido sucediendo, indicando así, de
manera cada vez más minuciosa el procedimiento y los requisitos a cumplir en la
solicitud de nacionalización de una importación a consumo para la obtención de
la autorización en los términos del art. 271 del C.A.
VI.- No obstante, es oportuno
recordar que el saldo de mercadería ingresada en forma temporal por el DIT en
trámite, ha sido nacionalizada fuera de término, mientras que el régimen de
admisión temporal previsto en el Capítulo Tercero Titulo II de la Sección III del Código Aduanero permite el ingreso y permanencia de la mercadería dentro del
territorio aduanero con una finalidad y por un plazo determinado, quedando
sometida desde el mismo momento de su libramiento a la obligación de
reexportarla para consumo o nacionalizarla con anterioridad al vencimiento del
mencionado plazo (art. 250 del CA), constituyendo el incumplimiento de dicha
obligación la comisión de la infracción prevista y penada en el art. 970 del
CA.
Que se advierte, así, que la firma
presentó la nota de solicitud de autorización de importación a consumo el
16/03/1999, nueve meses antes de que operara el vencimiento de la prórroga,
dicha nota la presentó el despachante en representación de la firma en los
términos del art. 271 de la ley 22.415 y lo dispuesto en la Resolución Nro. 1268/86, Anexo VIII, A y sus modificatorias. De ello, resulta preciso
destacar que la firma contaba ya con una prórroga concedida por el período de
36 meses, cuyo período comprendía del 15/12/1996 -vencimiento originario de la DIT en trato- al 15/12/1999. Es importante destacar que la referida prórroga se otorga por
petición fundada de parte interesada al servicio aduanero para el debido
cumplimiento del régimen temporal y por única vez. Así, antes de que opere el
vencimiento de la prórroga, la situación de la mercadería objeto de la
importación temporal debe haber sido, ineludiblemente, regularizada.
Un sentido contrario al hasta aquí
esbozado implicaría desnaturalizar el régimen y desvirtuar el criterio
perseguido por el legislador preocupado por las prácticas abusivas de
instituto. Así lo ha plasmado en la Exposición de Motivos, en el comentario a la sección III, título II, cap. III, punto 9, referido a la destinación
suspensiva de importación temporaria: “Ha sido motivo de especial atención de la Comisión Redactora el abuso y desnaturalización que este instituto ha sufrido desde hace
años, mediante el otorgamiento de sucesivas prórrogas para cumplir con la
obligación de reexportar. Tratándose de una importación que no se grava con
tributos en atención al tiempo reducido en que ha de permanecer la mercadería
en el territorio aduanero, se advierte que la extensión del plazo de su estadía
puede conspirar con el objetivo tenido en cuenta por el legislador. Ello
reviste mayor gravedad en esta época. En efecto, por un lado la obsolencia
tecnológica sobreviene rápidamente para muchos bienes de capital y, en
consecuencia, su utilización económica óptima tiene lugar en un período de
tiempo más o menos breve. Por otro lado, nuevas técnicas de comercialización,
como el leasing, facilitan el empleo de bienes por plazos reducidos. Todo ello
puede tornar ineficaz la protección a la industria nacional fundada en la
aplicación de un arancel, que grava las importaciones definitivas (para consumo)
pero que no alcanza a las importaciones temporarias. En consecuencia, resulta
necesario determinar con precisión distintos plazos según el destino a
otorgarse a la mercadería y regular prolijamente las posibilidades de acordar
prórrogas...”. Es indudable, en consecuencia, el cuidado y la diligencia con
los que debe proceder el beneficiario de un período de una prórroga.
Que la jurisprudencia se ha
expedido en reiteradas oportunidades acerca de la excepcionalidad de este
régimen. En ese sentido ha expresado que la destinación de importación
temporaria es un régimen de excepción que permite la introducción y permanencia
temporal de mercadería en el territorio aduanero, beneficiándose su importador
con el privilegio de no abonar los tributos correspondientes a una importación
regular. Pero tal privilegio impone, obviamente, sobre el beneficiario una
serie de obligaciones que han de ser cumplidos so pena de la pérdida de los
derechos concedidos y la aplicación de sanciones por la violación a las
disposiciones del régimen (cfme. CNACAF, Sala IV in re: “Baker Hughes Argentina
S.A (TF 8314-A) v. A.N.A.”, del 14/5/98).
VII.- Que, en las infracciones al
régimen de importación temporaria, la comprobación del hecho objetivo que
configura la infracción, produce una inversión de la carga de la prueba,
quedando a cargo del presunto infractor la acreditación de todos los extremos
que afirme lo eximen de responsabilidad penal. De conformidad con lo cual la
firma debió extremar los recaudos y arbitrar los medios necesarios para obtener
respuesta por parte del servicio aduanero con antelación al vencimiento de la
prórroga, al encontrarse próximo a operar el mismo sin haber obtenido respuesta
y, especialmente, por tratarse de un plazo perentorio.
Que en relación a los tributos que
gravan la importación para consumo, los mismos fueron abonados en el momento de
la nacionalización.
VIII.- Que, por lo expuesto, cabe
concluir que la infracción que se imputa a la firma quedó configurada por el
hecho de que la mercadería fue importada a consumo mediante Destinación N°
00017IC83000004F, con posterioridad al vencimiento de la DIT 1210/93, encuadrando, en consecuencia, la conducta de la actora en el tipo previsto por
el art. 970 del C.A.
Que por todo lo expuesto voto por:
Confirmar la Resolución Fallo 064/2004, con costas.
El Dr. Horacio J. Segura dijo:
Adhiero en lo sustancial.
En virtud del acuerdo que
antecede, SE RESUELVE:
Confirmar la Resolución Fallo 064/2004, con costas.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente los Dres.
Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura por encontrarse vacante la Vocalía de la 19° Nominación. (Conf. Art. 1.162 C.A.)
CLAUDIA B. SARQUIS
VOCAL
HORACIO J. SEGURA
VOCAL