JU-8514-2015-TFN
Procedimiento de Impugnación.
Cargo formulado en concepto de tributos. Ajuste de valor en exportación. Frutas
Escartin S de H c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
En Buenos Aires a los 6 días del
mes de marzo de 2015, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazz y Pablo A.
Garbarino a fin de resolver en los autos caratulados “FRUTAS ESCARTÍN S. de H.
c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente nº 28.514-A,
El Dr. Christian M. González
Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 23/28 vta. se
presenta la firma “Frutas Escartín S.H.” e interpone recurso de apelación
contra la resolución fallo n° 10/10 (AD SARA), recaída en las actuaciones
administrativas n° 12418-31-2008 (ex SA78-49/08), en cuanto la condena al pago
de una multa de $14.078,52, en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c),
del C.A. Relata que en el año 2003 Brasil cerró las importaciones de peras
argentinas y, por ello, debió recurrir a un intermediario, para poder exportar
su producto. Para ello, recurrió a la firma South American Cargo S.A., quien
intermedió en la venta de las peras con un firma de Canadá, quien a su vez, intentaría
colocar la fruta en el mercado de los Estados Unidos. Manifiesta que el
consignatario informó que vendió en EE.UU las cajas de peras a un valor de u$s
8,61 cada una y que de dicho importe dedujo el costo de flete, transporte,
almacenaje, seguro y gastos de despacho, arrojando un “líquido producto” de u$s
1,80 por cada caja, resultando un total de u$s 2.016 que fue el importe de
divisas efectivamente girado por el consignatario canadiense y cobrado por
ella. Reitera que los datos declarados en la operación cuestionada se se
encuentran respaldados con los documentos aportados. Entiende que no se produjo
ni podía producirse un perjuicio fiscal o el ingreso de un importe diferente al
que correspondía, porque al registrar la exportación a consumo definitiva se
declaró como valor F.O.B. el precio efectivamente cobrado (neto liquidado por
el consignatario). Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se
revoque la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 40/46 se presenta
la representación fiscal y contesta el traslado del recurso interpuesto. En
primer lugar, hace referencia al informe n° 147/2008 de la División Fiscalización de Operaciones Aduaneras de la Dirección Regional Aduanera de Mendoza. Entiende que el art. 954 del C.A. tutela los principios
básicos que rigen la materia aduanera, es decir, veracidad y exactitud de la
declaración comprometida. Cita jurisprudencia. Sostiene que el valor declarado
en la destinación en consignación, resultó considerablemente superior al valor
declarado en la destinación definitiva. Esta significativa variación fue lo que
motivó la observación y remisión de la destinación al área técnica a fin de que
valorara la mercadería. Sostiene que no se encuentra acreditado que el precio
F.O.B. declarado por la actora coincida con el giro de las divisas. Por último,
entiende que ha quedado acreditado una excesiva e injustificada diferencia de
valor que produjo un perjuicio fiscal al incidir sobre el valor imponible para
la aplicación de tributos y, un ingreso de importes pagados desde el exterior
distinto del que correspondía. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y
solicita se rechace el recurso de apelación, con costas.
III.- Que a fs. 77 se elevan los
autos a esta Sala “F”, los que quedan en estado de dictar sentencia.
IV.- Que del expediente n°
12418-31-2008 (ex SA78-49/08) surge a fs. 19/23 copia del P.E. 03 078 EC07 000036 M y su documentación complementaria. A fs. 24/25 obra copia del P.E. 03 078 ES01 000032 S. A
fs. 28 obra el aforo de la mercadería. En fecha 17/12/08, se instruyó sumario a
“Frutas Escartin S.H” por la presunta comisión de la infracción prevista en el
art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A. y a fs. 32 se le corrió vista. A fs.
36/36 vta. la firma exportadora contesta la vista que le fuera conferida. A fs.
40/46 obra el Dictámen n° 65/2009. En fecha, 29/7/10, el Administrador de la Aduana de San Rafael dictó la resolución n° 10/10, apelada en la especie.
V.- Que, corresponde analizar si
es ajustada a derecho la resolución que aquí se apela, en cuanto condena a la
recurrente, al pago de una multa por infracción al art. 954, ap. 1, incs. a) y
c), del C.A.
Que a los efectos de la
configuración de la infracción en trato es presupuesto necesario la existencia
de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y
el resultado de la comprobación y que dicha inexactitud haya producido o podido
producir alguno de los efectos previstos en el art. 954 del C.A.
Cabe mencionar que el servicio
aduanero formuló el acta de denuncia que origina las actuaciones antes
reseñadas, con fundamento en que se habría detectado una declaración inexacta
por una supuesta diferencia entre el valor F.O.B. de la mercadería declarado en
el P.E. 03 078 EC07 000036 M y el obrante en un antecedente de valor de
mercaderías idénticas (P.E. 3 080 EC01 0000194 E) lo que, en consecuencia,
llevó al servicio aduanero a determinar como nueva base hábil de valoración un
monto F.O.B. superior al declarado por la actora.
Que la actora sostiene que los
argumentos esgrimidos por el servicio aduanero no tienen ningún sustento
fáctico que permitan sostener la configuración de una declaración inexacta y
que el valor de la mercadería declarado se encuentra respaldado por los
documentos acompañados.
Que previo a efectuar un análisis
del tipo infraccional en trato, cabe mencionar que la valoración de mercaderías
en aduana en materia de exportación debe realizarse con sujeción a lo dispuesto
en la legislación vigente, estatuida en el Código Aduanero. En tal sentido, el
art. 735 del mencionado cuerpo legal determina que para la aplicación del
derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de la mercadería que se
exportare para consumo es el valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R dependiendo del medio
de transporte que se utilice, entre un comprador y un vendedor independiente
uno de otro, en el momento en que determinan los arts. 726, 727 ó 729 en cada
supuesto, como consecuencia de una venta al contado.
Que, el valor imponible, es
determinado en base a un precio al que cualquier vendedor podría entregar la
mercadería que se exportare -art. 745 del C.A.-, como consecuencia de una venta
efectuada entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro -arts. 735
y 742 del C.A.-, lo que se corresponde con la “noción teórica” de valor,
aplicable en materia de exportación. En los artículos subsiguientes -hasta el
art. 750 del C.A.- se precisan los elementos o condiciones que integran el
concepto de valor imponible, como son el precio, la cantidad, el tiempo, el
lugar y el nivel comercial.
Que la facultad de la Aduana para observar y ajustar el valor documentado surge del art. 747 del C.A., que dispone
que se aceptará el precio pagado o por pagar, si el exportador demostrare que
dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes y
resultante de tomar en consideración el art. 748, incs. a), b), o c), del C.A..
No obstante, “(...) si el servicio aduanero dispusiere igualmente de
antecedentes, tomando en consideración los mismos criterios, que difieren notoriamente
del precio pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que justifique su
precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”.
Que, ello así, se desprende que
las facultades de desestimación del valor imponible documentado en una
destinación de exportación, se dan principalmente en los supuestos de
vinculación -art. 746 del C.A.-, y, en un campo más amplio, cuando el precio
documentado presentara ostensibles diferencias con el precio comparable,
resultante de los métodos previstos en el art. 748 del C.A.
Que, como ya fuera expuesto, el
servicio aduanero habría comparado el valor documentado por la actora con el
declarado en una operación de exportación de mercadería idéntica, en los
términos de lo prescripto en el art. 748, que, en lo que aquí concierne,
determina que “Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base
idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma
correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo, en cuyo caso corresponderá
utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a
continuación: a) el valor obtenido por estimación comparativa con mercadería
idéntica o, en su defecto, similar competitiva, que hubiere sido objeto de
despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la
exportación;…”.
VI.- Que, a continuación,
corresponde analizar si se configuró la existencia de una diferencia entre lo
declarado en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la
comprobación.
Que en fecha 13/2/03 la actora
documentó, mediante el P.E. 03 078 ES01 000032 S, el envio al exterior en
carácter de consignación de 1.120 unidades de “MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS,
FRESCOS. Peras y membrillos. Peras. Los demás. Los envases inmediatos de contenido
neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg.”, validando como sufijo de valor NA01=williams, con un valor unitario u$s 8,00 y un valor
F.O.B. total de u$s 8,960.
Que el 12/8/03 la exportación de
la mercadería mencionada se convirtió en definitiva, de acuerdo al
procedimiento previsto en la Res. Gral. 3293/84, mediante la oficialización del
P.E. 03 078 EC07 000036 M.
Que mediante el P.E. 03 078 EC07 000036 M se declaró, en relación a dicha mercadería, un valor unitario de u$s 1,80 y un valor F.O.B.
total de u$s 2.016.
Que, como ya fuera mencionado, el
servicio aduanero consideró inaceptable el elemento precio declarado por la
actora y, de acuerdo a lo previsto por el art. 748, inc. a) del C.A., utilizó
como antecedente el P.E. 03 080 EC01 0000194 E.
Que habiendo efectuado un análisis
de la documentación obrante en la presente causa, cabe señalar que se observa
una llamativa diferencia entre los precios declarados por la actora en los P.E.
03 078 EC07 000036 M y 03 078 ES01 000032 S los cuales, a su vez, no se
encuentran respaldados con la planilla de cálculo aportada por la actora a fs.
5 de autos, en atención a que la misma no justifica el resultado de la venta
final y los costos efectuados en el exterior.
Sin perjuicio de ello, en esta
instancia no resulta posible efectuar una debida comparación con el antecedente
utilizado por el servicio aduanero para desestimar el precio declarado por la
actora pues el mismo no se encuentra agregado al sumario infraccional y, si
bien su remisión fue solicitada, conforme surge de fs. 71/72, las impresiones
de pantalla S.I.M. no permiten corroborar que tipo de mercadería ampara el
mismo, su calidad, cantidad exportada, valor F.O.B., tipo de embalaje, forma de
presentación, etc.
Asimismo, resultan atendibles los
dichos vertidos por la actora en cuanto a la crisis sufrida en el año 2003 por
lo que se vió obligada a introducir la mercadería en un nuevo mercado mediante
un envio en consignación, cuya venta se efectivizó 6 meses más tarde,
circunstancias que por el tipo de mercadería pudieron haber inferido en su
pecio de venta.
Que atento la falta del
antecedente utilizado y dado que el precio declarado por la actora en el P.E.
03 078 EC07 000036 M se encuentra respaldado por la factura comercial n°
9998-00000315, corresponde concluir que el rechazo del precio de la mercadería
objeto de la exportación de que se trata como valor imponible+, no resulta
válido en tanto no se encuentra correctamente respaldado en los términos de los
arts. 747 y 748 del C.A. y, en consecuencia, corresponde desestimarlo.
Que, consecuentemente, y no
resultando ajustada a derecho la recomposición de valor realizada, tampoco
procede la sanción efectuada por el servicio aduanero por declaración inexacta
y, en consecuencia, la multa impuesta.
Por ello, VOTO por:
1) Revocar la resolución n° 10/10
(AD SARA) recaída en las actuaciones administrativas n° SA78-49/08.
2) Costas a la demandada.
3) Regular los honorarios del Dr.
Fernando D. Seleme, por su actuación en esta instancia en el doble carácter de
letrado apoderado y patrocinante de la actora, en la suma de DOS MIL
OCHOCIENTOS PESOS ($2.800.-). A dicho importe deberá adicionarse la
correspondiente al I.V.A. en caso de que el mencionado profesional revista la
condición de responsable inscripto ante el impuesto.
4) Firme que quede la presente e
impago el monto regulado, corresponderá adicionar los intereses previstos por
la ley 21.839 y sus modificatorias.
Así lo voto.-
El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:
Que adhiero al voto del juez
-confr. Art. 145, 2do. Párrafo, de la ley 11.683- Christian González Palazzo.
No obstante, corresponde dejar
sentado que de acuerdo a la opinión esbozada por el suscripto en los
precedentes “ALUAR ALUMINIO ARGENTINA SACI Y OTRO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS s/ apelación”, Expediente N° 24.480-A, del 2/12/2013 y “BLANCO, EDUARDO
JORGE c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”, Expediente N° 24.553-A,
del 3/12/2013, entre otros, acerca de las potestades y límites jurisdiccionales
de la Administración a los fines de la imposición de la multa objeto de autos, la DGA carece de facultades para aplicar penas de este tipo, atento la singular naturaleza
jurídica de la sanción recurrida, de indudable contenido penal (Fallos: 332:
1492, entre otros), aunque en el caso se tratara de infracciones y no de
delitos; extremo sobre el que no corresponde pronunciamiento alguno en atención
al modo en que se resuelve el presente.
Así lo voto.-
Por ello, SE RESUELVE:
1) Revocar la resolución n° 10/10
(AD SARA) recaída en las actuaciones administrativas n° SA78-49/08.
2) Costas a la demandada.
3) Regular los honorarios del Dr.
Fernando D. Seleme, por su actuación en esta instancia en el doble carácter de
letrado apoderado y patrocinante de la actora, en la suma de DOS MIL
OCHOCIENTOS PESOS ($2.800.-). A dicho importe deberá adicionarse la
correspondiente al I.V.A. en caso de que el mencionado profesional revista la
condición de responsable inscripto ante el impuesto.
4) Firme que quede la presente e
impago el monto regulado, corresponderá adicionar los intereses previstos por
la ley 21.839 y sus modificatorias.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.
Suscriben la presente los Dres.
Christian M. González Palazzo y Pablo A. Garbarino, por encontrarse el Dr.
Ricardo Xavier Basaldúa en uso de licencia (art. 1162 del C.A.).-