Detalle de la norma JU-8514-2015-TFN
Jurisprudencia Nro. 8514 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2015
Asunto Ajuste de valor en exportación. Cargo formulado en concepto de tributos
Detalle de la norma
JU-8514-2015-TFN

JU-8514-2015-TFN

 

 

Procedimiento de Impugnación. Cargo formulado en concepto de tributos. Ajuste de valor en exportación. Frutas Escartin S de H c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

En Buenos Aires a los 6 días del mes de marzo de 2015, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazz y Pablo A. Garbarino a fin de resolver en los autos caratulados “FRUTAS ESCARTÍN S. de H. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente nº 28.514-A,

 

El Dr. Christian M. González Palazzo dijo:

 

I.- Que a fs. 23/28 vta. se presenta la firma “Frutas Escartín S.H.” e interpone recurso de apelación contra la resolución fallo n° 10/10 (AD SARA), recaída en las actuaciones administrativas n° 12418-31-2008 (ex SA78-49/08), en cuanto la condena al pago de una multa de $14.078,52, en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A. Relata que en el año 2003 Brasil cerró las importaciones de peras argentinas y, por ello, debió recurrir a un intermediario, para poder exportar su producto. Para ello, recurrió a la firma South American Cargo S.A., quien intermedió en la venta de las peras con un firma de Canadá, quien a su vez, intentaría colocar la fruta en el mercado de los Estados Unidos. Manifiesta que el consignatario informó que vendió en EE.UU las cajas de peras a un valor de u$s 8,61 cada una y que de dicho importe dedujo el costo de flete, transporte, almacenaje, seguro y gastos de despacho, arrojando un “líquido producto” de u$s 1,80 por cada caja, resultando un total de u$s 2.016 que fue el importe de divisas efectivamente girado por el consignatario canadiense y cobrado por ella. Reitera que los datos declarados en la operación cuestionada se se encuentran respaldados con los documentos aportados. Entiende que no se produjo ni podía producirse un perjuicio fiscal o el ingreso de un importe diferente al que correspondía, porque al registrar la exportación a consumo definitiva se declaró como valor F.O.B. el precio efectivamente cobrado (neto liquidado por el consignatario). Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

 

II.- Que a fs. 40/46 se presenta la representación fiscal y contesta el traslado del recurso interpuesto. En primer lugar, hace referencia al informe n° 147/2008 de la División Fiscalización de Operaciones Aduaneras de la Dirección Regional Aduanera de Mendoza. Entiende que el art. 954 del C.A. tutela los principios básicos que rigen la materia aduanera, es decir, veracidad y exactitud de la declaración comprometida. Cita jurisprudencia. Sostiene que el valor declarado en la destinación en consignación, resultó considerablemente superior al valor declarado en la destinación definitiva. Esta significativa variación fue lo que motivó la observación y remisión de la destinación al área técnica a fin de que valorara la mercadería. Sostiene que no se encuentra acreditado que el precio F.O.B. declarado por la actora coincida con el giro de las divisas. Por último, entiende que ha quedado acreditado una excesiva e injustificada diferencia de valor que produjo un perjuicio fiscal al incidir sobre el valor imponible para la aplicación de tributos y, un ingreso de importes pagados desde el exterior distinto del que correspondía. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se rechace el recurso de apelación, con costas.

 

III.- Que a fs. 77 se elevan los autos a esta Sala “F”, los que quedan en estado de dictar sentencia.

 

IV.- Que del expediente n° 12418-31-2008 (ex SA78-49/08) surge a fs. 19/23 copia del P.E. 03 078 EC07 000036 M y su documentación complementaria. A fs. 24/25 obra copia del P.E. 03 078 ES01 000032 S. A fs. 28 obra el aforo de la mercadería. En fecha 17/12/08, se instruyó sumario a “Frutas Escartin S.H” por la presunta comisión de la infracción prevista en el  art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A. y a fs. 32 se le corrió vista. A fs. 36/36 vta. la firma exportadora contesta la vista que le fuera conferida. A fs. 40/46 obra el Dictámen n° 65/2009. En fecha, 29/7/10, el Administrador de la Aduana de San Rafael dictó la resolución n° 10/10, apelada en la especie.

 

V.-  Que, corresponde analizar si es ajustada a derecho la resolución que aquí se apela, en cuanto condena a la recurrente, al pago de una multa por infracción al art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A.

 

Que a los efectos de la configuración de la infracción en trato es presupuesto necesario la existencia de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la comprobación y que dicha inexactitud haya producido o podido producir alguno de los efectos previstos en el art. 954 del C.A.

Cabe mencionar que el servicio aduanero formuló el acta de denuncia que origina las actuaciones antes reseñadas, con fundamento en que se habría detectado una declaración inexacta por una supuesta diferencia entre el valor F.O.B. de la mercadería declarado en el P.E. 03 078 EC07 000036 M y el obrante en un antecedente de valor de mercaderías idénticas (P.E. 3 080 EC01 0000194 E) lo que, en consecuencia, llevó al servicio aduanero a determinar como nueva base hábil de valoración un monto F.O.B. superior al declarado por la actora.

 

Que la actora sostiene que los argumentos esgrimidos por el servicio aduanero no tienen ningún sustento fáctico que permitan sostener la configuración de una declaración inexacta y que el valor de la mercadería declarado se encuentra respaldado por los documentos acompañados.

 

Que previo a efectuar un análisis del tipo infraccional en trato, cabe mencionar que la valoración de mercaderías en aduana en materia de exportación debe realizarse con sujeción a lo dispuesto en la legislación vigente, estatuida en el Código Aduanero. En tal sentido, el art. 735 del mencionado cuerpo legal determina que para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R dependiendo del medio de transporte que se utilice, entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro, en el momento en que determinan los arts. 726, 727 ó 729 en cada supuesto, como consecuencia de una venta al contado.

 

Que, el valor imponible, es determinado en base a un precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare -art. 745 del C.A.-, como consecuencia de una venta efectuada entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro -arts. 735 y 742 del C.A.-, lo que se corresponde con la “noción teórica” de valor, aplicable en materia de exportación. En los artículos subsiguientes -hasta el art. 750 del C.A.- se precisan los elementos o condiciones que integran el concepto de valor imponible, como son el precio, la cantidad, el tiempo, el lugar y el nivel comercial.

 

Que la facultad de la Aduana para observar y ajustar el valor documentado surge del art. 747 del C.A., que dispone que se aceptará el precio pagado o por pagar, si el exportador demostrare que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes y resultante de tomar en consideración el art. 748, incs. a), b), o c), del C.A.. No obstante, “(...) si el servicio aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando en consideración los mismos criterios, que difieren notoriamente del precio pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”.

 

Que, ello así, se desprende que las facultades de desestimación del valor imponible documentado en una destinación de exportación, se dan principalmente en los supuestos de vinculación -art. 746 del C.A.-, y, en un campo más amplio, cuando el precio documentado presentara ostensibles diferencias con el precio comparable, resultante de los métodos previstos en el art. 748 del C.A.

 

Que, como ya fuera expuesto, el servicio aduanero habría comparado el valor documentado por la actora con el declarado en una operación de exportación de mercadería idéntica, en los términos de lo prescripto en el art. 748, que, en lo que aquí concierne, determina que “Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo, en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a continuación: a) el valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto, similar competitiva, que hubiere sido objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;…”.

 

VI.- Que, a continuación, corresponde analizar si se configuró la existencia de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la comprobación.

 

Que en fecha 13/2/03 la actora documentó, mediante el P.E. 03 078 ES01 000032 S, el envio al exterior en carácter de consignación de 1.120 unidades de “MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS, FRESCOS. Peras y membrillos. Peras. Los demás. Los envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg.”, validando como sufijo de valor NA01=williams, con un valor unitario u$s 8,00 y un valor F.O.B. total de u$s 8,960.

 

Que el 12/8/03 la exportación de la mercadería mencionada se convirtió en definitiva, de acuerdo al procedimiento previsto en la Res. Gral. 3293/84, mediante la oficialización del P.E. 03 078 EC07 000036 M.

 

Que mediante el P.E. 03 078 EC07 000036 M se declaró, en relación a dicha mercadería, un valor unitario de u$s 1,80 y un valor F.O.B. total de u$s 2.016.

 

Que, como ya fuera mencionado, el servicio aduanero consideró inaceptable el elemento precio declarado por la actora y, de acuerdo a lo previsto por el art. 748, inc. a) del C.A., utilizó como antecedente el P.E. 03 080 EC01 0000194 E.

 

Que habiendo efectuado un análisis de la documentación obrante en la presente causa, cabe señalar que se observa una llamativa diferencia entre los precios declarados por la actora en los P.E. 03 078 EC07 000036 M y 03 078 ES01 000032 S los cuales, a su vez, no se encuentran respaldados con la planilla de cálculo aportada por la actora a fs. 5 de autos, en atención a que la misma no justifica el resultado de la venta final y los costos efectuados en el exterior.

Sin perjuicio de ello, en esta instancia no resulta posible efectuar una debida comparación con el antecedente utilizado por el servicio aduanero para desestimar el precio declarado por la actora pues el mismo no se encuentra agregado al sumario infraccional y, si bien su remisión fue solicitada, conforme surge de fs. 71/72, las impresiones de pantalla S.I.M. no permiten corroborar que tipo de mercadería ampara el mismo, su calidad, cantidad exportada, valor F.O.B., tipo de embalaje, forma de presentación, etc.

Asimismo, resultan atendibles los dichos vertidos por la actora en cuanto a la crisis sufrida en el año 2003 por lo que se vió obligada a introducir la mercadería en un nuevo mercado mediante un envio en consignación, cuya venta se efectivizó 6 meses más tarde, circunstancias que por el tipo de mercadería pudieron haber inferido en su pecio de venta.

 

Que atento la falta del antecedente utilizado y dado que el precio declarado por la actora en el P.E. 03 078 EC07 000036 M se encuentra respaldado por la factura comercial n° 9998-00000315, corresponde concluir que el rechazo del precio de la mercadería objeto de la exportación de que se trata como valor imponible+, no resulta válido en tanto no se encuentra correctamente respaldado en los términos de los arts. 747 y 748 del C.A. y, en consecuencia, corresponde desestimarlo.

 

Que, consecuentemente, y no resultando ajustada a derecho la recomposición de valor realizada, tampoco procede la sanción efectuada por el servicio aduanero por declaración inexacta y, en consecuencia, la multa impuesta.

 

Por ello, VOTO por:

 

1) Revocar la resolución n° 10/10 (AD SARA) recaída en las actuaciones administrativas n° SA78-49/08.

 

2) Costas a la demandada.

 

3) Regular los honorarios del Dr. Fernando D. Seleme, por su actuación en esta instancia en el doble carácter de letrado apoderado y patrocinante de la actora, en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($2.800.-). A dicho importe deberá adicionarse la correspondiente al I.V.A. en caso de que el mencionado profesional revista la condición de responsable inscripto ante el impuesto.

 

4) Firme que quede la presente e impago el monto regulado, corresponderá adicionar los intereses previstos por la ley 21.839 y sus modificatorias.

Así lo voto.-

 

El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:

 

Que adhiero al voto del juez -confr. Art. 145, 2do. Párrafo, de la ley 11.683- Christian González Palazzo.

No obstante, corresponde dejar sentado que de acuerdo a la opinión esbozada por el suscripto en los precedentes “ALUAR ALUMINIO ARGENTINA SACI Y OTRO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”, Expediente N° 24.480-A, del 2/12/2013 y “BLANCO, EDUARDO JORGE c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”, Expediente N° 24.553-A, del 3/12/2013, entre otros, acerca de las potestades y límites jurisdiccionales de la Administración a los fines de la imposición de la multa objeto de autos, la DGA carece de facultades para aplicar penas de este tipo, atento la singular naturaleza jurídica de la sanción recurrida, de indudable contenido penal (Fallos: 332: 1492, entre otros), aunque en el caso se tratara de infracciones y no de delitos; extremo sobre el que no corresponde pronunciamiento alguno en atención al modo en que se resuelve el presente.

 

Así lo voto.-

 

Por ello, SE RESUELVE:

 

1) Revocar la resolución n° 10/10 (AD SARA) recaída en las actuaciones administrativas n° SA78-49/08.

 

2) Costas a la demandada.

 

3) Regular los honorarios del Dr. Fernando D. Seleme, por su actuación en esta instancia en el doble carácter de letrado apoderado y patrocinante de la actora, en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($2.800.-). A dicho importe deberá adicionarse la correspondiente al I.V.A. en caso de que el mencionado profesional revista la condición de responsable inscripto ante el impuesto.

 

4) Firme que quede la presente e impago el monto regulado, corresponderá adicionar los intereses previstos por la ley 21.839 y sus modificatorias.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

Suscriben la presente los Dres. Christian M. González Palazzo y Pablo A. Garbarino, por encontrarse el Dr. Ricardo Xavier Basaldúa en uso de licencia (art. 1162 del C.A.).-