DEUDA PUBLICA
LEY 23.982
Consolídanse en
el estado Nacional obligaciones de pagar sumas de dinero devengadas hasta el 1º
de Abril de 1991 luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o
judicial. Normas de procedimiento.
Sancionada: Agosto
21 de 1991
Promulgada
parcialmente: Agosto 22 de 1991
ARTICULO 1° – Consolídanse en el Estado nacional las obligaciones
vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistan en el
pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en
cualquiera de los siguientes casos.
a) Cuando medie o
hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme
a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable.
b) Cuando el
crédito o derecho reclamado judicial o administrativamente, o susceptible de
ser reclamado judicial o administrativamente haya sido alcanzado por
suspensiones dispuestas por leyes o decretos dictados con fundamento en los
poderes de emergencia del Estado hasta el 1 de abril de 1991, y su atención no
haya sido dispuesta o instrumentada por otros medios.
c) Cuando el
crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial aunque no
hubiere existido controversia, o ésta cesare o hubiere cesado por un acto
administrativo firme, un laudo arbitral o una transacción.
d) Cuando se trate
de obligaciones accesorias a una obligación consolidada.
e) Cuando el
Estado hubiera reconocido el crédito y hubiera propuesto una transacción en los
términos del inciso a).
Las obligaciones
mencionadas sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede
administrativa o judicial.
Quedan excluidas
las obligaciones que corresponden a deudas corrientes, aun cuando se encuentren
en mora, excepto las comprendidas en alguno de los incisos anteriores y las de
naturaleza previsional.
El acreedor cuyos
créditos queden sometidos al régimen de la presente ley podrá liberarse de sus
deudas respecto a los profesionales que hubieren representado o asistido a las
partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y
respecto a los peritos en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los
derechos emergentes de esta ley, respetándose, en su caso, la proporción de lo
percibido en títulos o en efectivo.
También quedan
excluidos del régimen de la presente ley, el pago de las indemnizaciones por
expropiación por causas de utilidad pública o por desposesión ilegítima de
bienes, así declarada judicialmente con sentencia pasadas con autoridad de cosa
juzgada.
ARTICULO 2° – La consolidación dispuesta comprende las obligaciones
a cargo del Estado nacional, Administración pública centralizada o
descentralizada, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Banco Central de la República Argentina, Fuerzas Armadas y de Seguridad, Fabricaciones Militares, entidades
autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas
con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios
de cuentas especiales, del Instituto Nacional de Previsión Social y de las obras
sociales del sector público. También comprende las obligaciones a cargo de todo
otro ente en el que el Estado nacional o sus entes descentralizados tengan
participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de las
decisiones societarias, en la medida en que recaigan sobre el Tesoro Nacional,
excepto el Banco de la Nación Argentina y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, el Banco Nacional de Desarrollo
y el Banco Hipotecario Nacional.
Lo establecido en
el párrafo anterior será también de aplicación a las obligaciones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que deberá dictar la reglamentación pertinente,
estableciendo las modalidades de aplicación a través de su Departamento
Ejecutivo.
ARTICULO 3° – Las sentencias judiciales, los actos administrativos
firmes, los acuerdos transacciones y los laudos arbitrales que reconozcan la
existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta en los
artículos anteriores, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los
sujetos del artículo 2º, limitándose al reconocimiento del derecho que se
pretenda. La única vía para su cumplimiento es la establecida en la presente
ley.
ARTICULO 4° – Los representantes judiciales de las personas jurídicas
u organismos alcanzados por el artículo 2º solicitarán, dentro de los cinco
días de la entrada en vigencia de la presente ley, el levantamiento de todas
las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento
deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el
embargante, ni aportes de los profesionales intervinientes, liberándose incluso
los depósitos de sumas de dinero o los libramientos que hubiesen sido
alcanzados por las suspensiones dispuestas por la legislación de emergencia. No
podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutorias
respecto de las obligaciones consolidadas conforme a esta ley.
ARTICULO 5° – Para solicitar el pago de las deudas que se
consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente
reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus
acreencias, o la liquidación administrativa definitiva que cuente con la previa
conformidad del Tribunal de Cuentas de la Nación, la Sindicatura General de Empresas Públicas o los organismos de control interno correspondientes, expresada
en australes al 1 de abril de 1991, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación.
Las cajas de
jubilaciones determinarán de oficio, en un plazo no mayor de ciento veinte
(120) días hábiles a partir de la vigencia de esta ley, las acreencias de los
beneficiarios del sistema que no hubieran promovido acciones judiciales o no
tuvieran liquidación administrativa en su expediente.
Las deudas que
mantiene la Nación con las provincias, y que tengan el carácter de los casos
comprendidos en el artículo 1º, deberán ser acordadas por las partes dentro de
un plazo que no podrá ser mayor a los sesenta (60) días corridos, contados a
partir de la vigencia de la presente ley.
Cuando por existir
divergencias no se pudiera en dicho término arribar a una determinación
definitiva, deberá someterse el diferendo al arbitraje de la Comisión Federal de Impuestos, a cuyo fin las partes deberán remitir los antecedentes en
cuestión en un plazo perentorio de diez (10) días desde que venció el plazo.
Dicha Comisión
deberá expedirse en el plazo de ciento veinte (120) días corridos, contados
desde que reciba los antecedentes teniendo lo resuelto el mismo efecto que el de
un reconocimiento firme administrativo. Los gastos y costas del procedimiento
serán en el orden causado.
La Comisión Federal de Impuestos podrá declarar que no acepta el arbitraje, en cuyo caso
la cuestión volverá al estado en que se encontraba al recibirla. Igual efecto
tendrá el cumplimiento del último plazo indicado sin que se haya expedido la Comisión. El sometimiento al arbitraje, no impedirá a las partes llegar a un acuerdo
consensuado, el que de ocurrir tendrá el efecto de un reconocimiento firme administrativo.
Durante el plazo
del arbitraje se suspenden todos los términos legales y procesales que pudieren
relacionarse con las acciones llevadas a cabo por las partes en dicha cuestión,
ya sea en sede administrativa o judicial. No será de aplicación en estos
arbitrajes lo establecido en el artículo 3º.
ARTICULO 6° – En base a las liquidaciones recibidas, las personas
jurídicas u organismos comprendidos por el artículo 2º de la presente ley,
formularán los requerimientos de créditos presupuestarios a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que los
atenderá exclusivamente con los recursos que al efecto disponga el Congreso de la Nación en la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden cronológico de prelación y
respetando los privilegios que se establecen en la presente ley. Cada crédito
presupuestario que se asigne deberá corresponderse con un débito equivalente a
cargo de la persona jurídica u organismo de que se trate, que se cancelará en
condiciones análogas a las obligaciones consolidadas, salvo que el Poder
Ejecutivo nacional disponga capitalizar dichas acreencias en cada caso, total o
parcialmente. A partir de la consolidación de pleno derecho operada de
conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consolidadas
devengarán solamente un interés equivalente, a la tasa promedio de la caja de
ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente.
ARTICULO 7° – Los recursos que anualmente asigne el Congreso de la Nación para atender el pasivo consolidado del Estado nacional, se imputarán al pago de los
créditos reconocidos, de acuerdo al siguiente orden de prelación:
a) Las deudas por
diferencia de haberes jubilatorios y pensiones hasta el monto equivalente a un
año de haberes mínimos, por persona y por única vez. A este fin el Congreso de la Nación constituirá un fondo específico con los recursos fiscales que afecte especialmente
para su atención. La prioridad de pago de esa categoría se limitará a los
recursos anuales del fondo específico, y se distribuirá entre los acreedores
atendiendo en primer lugar a los de mayor edad que tengan menores acreencias a
cobrar, en las condiciones que determine la reglamentación.
b) Toda otra
prestación de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con motivo
de la relación de empleo público, y los créditos derivados del trabajo o la
actividad profesional hasta el monto equivalente a un año de haber jubilatorio
mínimo por persona y por única vez.
c) Los créditos
por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por
privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan elementos de
trabajo o vivienda del damnificado hasta la suma de cien millones de australes
(A 100.000.0000) por persona y por única vez.
d) Los saldos
indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas
de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia
firme a la fecha de sanción de esta ley.
e) Las repeticiones
de tributos.
f) Los créditos
mencionados en los incisos a), b) y c) precedentes por lo que exceden el límite
antes mencionado.
g) Los aportes y
contribuciones previsionales, para obras sociales y en favor de los sindicatos.
h) Las demás
obligaciones alcanzadas por la consolidación.
ARTICULO 8° – Dentro de las categorías b) y siguientes del artículo
7º, la prioridad de pago se asignará respetando el orden cronológico del las
fechas en que hubieren quedado firmes y definitivos los actos judiciales o
administrativos que reconocieran el crédito líquido.
ARTICULO 9° – Los pedidos de informes o requerimientos judiciales
respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la
consolidación dispuesta por la presente ley, serán respondidos por el Poder
Ejecutivo nacional, o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados
por el artículo 2º, indicando que se propondrá al Congreso de la Nación que vote anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado al
1 de abril de 1991 en un plazo máximo de dieciséis (16) años para las
obligaciones generales y de diez (10) años para las de origen previsional.
Informarán también el orden cronológico de prelación y el privilegio que le
corresponda al crédito pretendido hasta la fecha del informe, de modo que pueda
estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención.
ARTICULO 10. – Alternativamente a la forma de pago prevista, los
acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial
de su crédito en moneda nacional los Bonos de Consolidación en moneda nacional,
cuya emisión autoriza la presente ley.
Asimismo, podrán
optar por recalcular su crédito para reexpresarlos en dólares, valorizando al
tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correspondía a
la fecha de origen de la obligación, con el fin de suscribir con tal crédito
reexpresando en dólares Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda. Todo
ello en las condiciones que determine la reglamentación.
ARTICULO 11. – El Poder Ejecutivo nacional dispondrá la emisión de
Bonos de Consolidación o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales hasta
la suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para
cancelar las obligaciones consolidadas.
Los mencionados
bonos tendrán el tratamiento fiscal que se determina en el artículo 24.
ARTICULO 12. – Los Bonos de Consolidación se emitirán a dieciséis
(16) años de plazo. Durante los seis (6) primeros años los intereses se
capitalizarán mensualmente y a partir del inicio del séptimo año el capital
acumulado se amortizará mensualmente, en la forma y condiciones que determine
la reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional podrá ejercer la facultad de
rescatarlos anticipadamente manteniendo las prioridades establecidas en el
artículo 7º. Podrán emitirse registralmente o mediante la impresión de las
láminas respectivas en las condiciones que determine el Banco Central de la República Argentina. Deberá identificarse y registrarse al titular original del crédito, pero
serán transferibles libremente. Podrán emitirse nominativamente pero circularán
al portador y cotizarán en las bolsas y mercados del país o del exterior, los
acreedores que mantengan la liquidación de sus acreencias en moneda nacional
podrán suscribir Bonos de Consolidación en moneda nacional, en cuyo caso
devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el
Banco Central de la República Argentina; y aquellos que reliquiden sus
acreencias en dólares estadounidenses podrán suscribir Bonos de Consolidación
en dicha moneda, en cuyo caso devengarán la tasa LIBOR.
ARTICULO 13. – Los suscriptores originales de los Bonos de
Consolidación podrán cancelar a la par con los bonos que reciban en pago de sus
acreencias, las deudas vencidas o refinanciadas con anterioridad al 1 de abril
de 1991 que ellos o cualquiera de los integrantes de un mismo grupo o conjunto
económico, definido en las condiciones que determine la reglamentación,
tuvieren con cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el
artículo 2º de la presente ley, hayan sido o no reconocidas administrativa o
judicialmente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, con
excepción de las deudas impositivas, y aduaneras –respecto de las cuales se
estará a lo dispuesto en los párrafos siguientes– previsionales o de aquellas
derivadas de sanciones.
El Poder Ejecutivo
nacional establecerá un plazo que no excederá de los ciento ochenta (180) días
desde la vigencia de la ley hasta cuyo vencimiento los tenedores de los Bonos
de Consolidación podrán optar por cancelar a la par las deudas impositivas y
aduaneras al 1 de abril de 1991 y sus accesorios de actualización a intereses
devengados hasta dicha fecha, que constituyan obligaciones comprendidas en
determinaciones y liquidaciones efectuadas por la Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas y que se encuentren en
discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial a la fecha de
publicación de la presente ley, con exclusión de las indicadas en el párrafo
siguiente. La utilización de los bonos para la cancelación de las deudas a que
se alude precedentemente requerirá que simultáneamente los responsables se
allanen y renuncien expresamente a toda acción y derecho, incluso el de
repetición, relativos a la causa y, en su caso, abonar la costas del juicio en
la forma y condiciones que dispongan los mencionados organismos.
Quedan excluidas
las obligaciones que correspondan:
a) A los
contribuyentes y responsables contra quienes existieran denuncia formal o
querella penal por los delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros;
b) A las
obligaciones que se indican en el inciso anterior cuando su incumplimiento
guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en
las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios
estatales;
c) A los impuestos
previstos en los artículos 23 y 23 bis incorporado por la Ley N° 23.102.- de la ley de impuestos internos (texto ordenado 1979 y sus modificaciones) y
al creado por el artículo 2º de la Ley N° 23.562, prorrogada por las Leyes N°
23.665 y 23.763 y cuya vigencia se restableciera por la Ley N° 23.905;
d) A las actualizaciones,
los intereses, las sanciones y los accesorios correspondientes a los conceptos
mencionados en los incisos anteriores.
Los suscriptores
originales podrán cancelar con dichos títulos a la par:
1. Los impuestos
nacionales cuyo hecho imponible se perfeccione en razón del cobro de los
créditos consolidados en bonos o por su tenencia futura;
2. Las
obligaciones propias comprendidas en los dos primeros párrafos de este artículo
aun cuando se determinen o liquiden por los organismos mencionados con posterioridad
a la vigencia de la ley. En este caso el plazo para la opción regirá a partir
de la fecha de determinación o liquidación administrativa y será de aplicación
lo previsto en cuanto a allanamiento, renuncia y pago de costas.
Los Bonos de
Consolidación no podrán aplicarse al pago de deudas impositivas a cuya
cancelación se hubieran imputado o imputen créditos fiscales, propios o
recibidos por transferencias de terceros, en cuanto dichos créditos fueren
objeto de impugnación o cuestionamiento por parte de la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 14. – Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales se
emitirán a diez (10) años de plazo. Durante los seis (6) primeros años se
capitalizarán mensualmente los intereses y a partir del inicio del séptimo año
el capital acumulado se amortizará mensualmente.
Los tenedores de
estos bonos podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al 1 de abril de
1991 en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen
sobre la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor, que adeuden a
cualquiera de las personas jurídicas u organismos alcanzados por el artículo
2º. Las demás condiciones serán las establecidas para los Bonos de
Consolidación. Los suscriptores originales de Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales podrán aplicarlos a la par sin restricciones al pago de sus
obligaciones vencidas o futuras con cualquiera de las personas jurídicas u
organismos comprendidos por el artículo 2º, en las condiciones que determine
una ley especial.
ARTICULO 15. – El Estado nacional o cualquiera de las personas
jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2º, deberán aceptar el pago de los
créditos a su favor con Bonos de Consolidación, en las condiciones previstas en
los artículos anteriores. La Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos o el Banco Central de la República Argentina, según corresponda, cancelarán los débitos que resulten a cargo de las
personas jurídicas u organismos alcanzados por la consolidación, o los
redescuentos pendientes de cancelación, en las mismas condiciones. Las
entidades financieras no alcanzadas por la consolidación y el Banco Central de la República Argentina no computarán los Bonos de Consolidación creados por la presente ley que
conserven en sus activos, a los efectos de determinar los límites de
endeudamiento del Estado nacional.
Asimismo
realizarán bienes, créditos en gestión y mora al 1 de abril de 1991, acciones o
empresas sujetas a privatización, mediante procedimientos de licitación o
remate al mejor postor, pagaderos en Bonos de Consolidación, Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales en forma equivalente, y ello en las
condiciones y proporciones que determine la reglamentación, en general o en
especial. La participación de estos bonos deberá ser una proporción no menor a
la de los títulos de la deuda externa.
En los
procedimientos mencionados en el párrafo anterior, así como también cuando se
trate de adjudicaciones en forma directa, las provincias tendrán derecho a participar
como oferentes o en su caso como adjudicatarias, ya sea por sí o asociadas con
capital privado y a que su aporte esté constituido en Bonos de Consolidación,
no pudiéndoseles exigir una proporción, en la integración de dichos títulos,
que sea menor al treinta y tres por cinto (33 %) del emprendimiento que se
trate o del precio ofertado.
ARTICULO 16. – La presente ley es de orden público y se dicta en ejercicio
de los poderes de emergencia del Congreso de la Nación. La disponibilidad de los recursos fiscales correspondientes resulta esencial para
atender la totalidad de las acreencias reconocidas u obligaciones consolidadas
por la presente ley o que se reconozcan en el futuro en contra de las personas
jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2º. Convalídanse los Decretos del
Poder Ejecutivo Nacional 34/91, 53/91 y 383/91.
No se aplicarán a
las obligaciones consolidadas ni a sus accesorios las disposiciones contenidas
en leyes especiales en tanto se contrapongan con lo normado en la presente ley.
No serán exigibles a los titulares de créditos consolidados el cumplimiento de
sus obligaciones accesorias a dichos créditos, sino en las condiciones de esta ley.
ARTICULO 17. – La consolidación legal del pasivo público alcanzado
por la presente implica la novación de la obligación original y de cualquiera
de sus accesorios así como la extinción de todos los efectos inmediatos,
mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte
de cualquiera de las personas jurídicas u organismos comprendidos por el
artículo 2º pudieran provocar o haber provocado. En lo sucesivo sólo subsisten
a su respecto los derechos derivados de la consolidación.
Asimismo, la
cancelación de obligaciones con cualquiera de los Bonos de Consolidación
creados por la presente ley extinguirá definitivamente las mismas.
ARTICULO 18. – El Poder Ejecutivo nacional o cualquiera de los
ministros que le asisten, con el previo asesoramiento del servicio jurídico
permanente, podrán acordar transacciones, que en todos los casos deberán contar
con la aprobación del Tribunal de Cuentas de la Nación, la Sindicatura General de Empresas Públicas o los organismos de control que correspondan
en cada caso y ser homologadas judicialmente. Será competente para la
homologación el juez actuante o el que lo hubiera sido para entender en la
cuestión. Los medios para la cancelación de las obligaciones, dinerarias
emergentes de la transacción serán los previstos por esta ley, salvo que
existieren partidas presupuestarias específicas.
El Poder Ejecutivo
nacional o cualquiera de los ministros que le asisten, con el asesoramiento
previo del servicio jurídico permanente, podrán someter a arbitraje las controversias
que mantengan con los particulares en sede administrativa o judicial, cuando
los asuntos revistan significativa trascendencia o sea ello conveniente para
los intereses del Estado. En el compromiso arbitral se pactarán las costas por
su orden y se renunciará a todo recurso con excepción del previsto por el
artículo 14 de la Ley N° 48. Los medios para la cancelación de las obligaciones
dinerarias emergentes del laudo serán los previstos por esta ley, salvo que
existieren partidas presupuestarias específicas.
El Poder Ejecutivo
nacional reglamentará lo relativo a transacción y arbitraje a los fines de esta
ley.
ARTICULO 19. – Las provincias podrán consolidar las obligaciones a su
cargo que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1º. Las normas
legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los
derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto a las
deudas del sector público nacional.
Los medios que se
dispongan para cancelar las obligaciones que se consoliden en las
jurisdicciones provinciales sólo podrán afectar recursos fiscales, bienes o
créditos que pertenezcan a las respectivas provincias.
Las
administraciones públicas provinciales, sus entes descentralizados, las
municipalidades, bancos oficiales y empresas públicas locales, que pertenezcan
a una misma jurisdicción, serán consideradas un conjunto económico a los fines
de la presente ley.
ARTICULO 20. – El Estado nacional subrogará las obligaciones,
derechos y acciones de aquellas asociaciones sindicales de trabajadores que
hubieran sido demandadas judicialmente con motivo del cobro de honorarios
profesionales devengados por proyectos, dirección de obras y otras tareas
profesionales, originados en las operatorias 17 de octubre y 25 de mayo del
Banco Hipotecario Nacional, como así en los gastos, actualizaciones, intereses,
aportes previsionales impuestos que fueran su consecuencia, más los costos y
costas de los juicios promovidos.
Asimismo, el
Estado nacional se obliga a reintegrar, en Bonos de Consolidación, en el plazo
que fije la reglamentación, las sumas, actualizadas, que las asociaciones
sindicales de trabajadores hayan pagado en virtud de sentencias judiciales
recaídas en juicios por cobro de los conceptos y materia referidos en el párrafo
anterior.
Del mismo modo, el
Estado nacional se subrogará en los pasivos que registren los agentes del
Seguro Nacional de Salud y las obras sociales nacidos con posterioridad al 31
de julio de 1989, originados en prestaciones médico-asistenciales o destinados
a la subsistencia de los afiliados de aquellas entidades, quedando los pasivos
generados antes de la fecha indicada comprendidos en las disposiciones de los
artículos 52 a 55 de la Ley N° 23.697 y su decreto reglamentario.
El decreto que
reglamente la presente, establecerá las condiciones y requisitos a que deberán
sujetarse las organizaciones y entidades para que esta subrogación pueda
operarse válidamente. Operada la subrogación quedarán comprendidas en el
régimen de la presente ley.
ARTICULO 21. – Se consolidan también los pasivos de terceros que el
Estado nacional se haya comprometido a asumir por convenios suscriptos
relativos a las Leyes N° 22.229 y 22.334.
ARTICULO 22. – A partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa
o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos
presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente
al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la
ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de
sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado
la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.
ARTICULO 23. – Sin que implique pronunciamiento sobre el resto del
texto, déjanse sin efecto los capítulos VII y XI del Decreto N° 1757/90 y
derógase toda disposición que se oponga a lo resuelto en la presente ley, que
entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 24. – Los Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de
Deudas Previsionales tendrán el tratamiento impositivo previsto en el artículo
36 bis de la Ley N° 23.962, modificatoria del régimen de obligaciones
negociables creado por la Ley N° 23.576.
Para sus
suscriptores originales los bonos no se considerarán activos a los efectos de
la liquidación del impuesto sobre los activos, no rigiendo lo previsto en el
último párrafo del artículo 3º del la Ley N° 23.760.
Los bonos quedan
exentos del impuesto establecido por el título VI de la Ley N° 23.966 sobre los bienes personales no Incorporados al proceso económico.
ARTICULO 25. – El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar esta
ley en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles desde su promulgación.
ARTICULO 26. – Comuníquese al Poder Ejecutivo – PIERRI - EDUARDO
MENEM – ESTER H. PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO – HUGO R.FLOMBAUM.
Decreto 1652/91
Bs. As.
22/08/91
VISTO el proyecto
de Ley Nº 23.982 sancionado con fecha 21 de agosto de 1991, y comunicado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el artículo 69 de la CONSTITUCION NACIONAL, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso e) del
artículo 1º del proyecto introduce un supuesto ya contemplado en los demás
incisos, cuyo mantenimiento podría dificultar la interpretación y aplicación de
la ley.
Que en el último
párralo del articulo 1º del proyecto se excluye de la consolidación al pago de
las indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad pública o por la
desposesión ilegitima de bienes declaradas judicialmente con sentencias pasadas
con autoridad de cosa juzgada.
Que tal distinción
introduce un tratamiento desigualitario entre dichos acreedores y todos los
demás acreedores del sector público alcanzados por la consolidación a quienes
se les hubiesen reconocido judicialmente sus créditos. También discrimina entre
los mismos acreedores de indemnizaciones por expropiaciones por causa de
utilidad pública, según que existiere o no sentencia firme, con anterioridad a
la vigencia de la ley proyectada.
Que la exigencia
constitucional respecto al tratamiento que les corresponde a las indemnizaciones
previas que impone el articulo 17 de la CONSTITUCION NACIONAL como requisito al desapoderamiento, se cumple sobradamente si el monto
indemnizatorio surgido de la tasación oficial se paga antes de la desposesión,
remitiendo el pago del saldo indemnizatorio que se hubiese reconocido, o se
reconociere judicialmente, al sistema general del proyecto de ley, ya que en
tal supuesto tendría similar naturaleza jurídica que cualquier otro crédito
declarado tal por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, atento al
concepto de propiedad acuñado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Sin el agregado
del ultimo párrafo del articulo 1°, el proyecto de ley cumple con todos los
requisitos para su validez constitucional, al establecer una reglamentación del
derecho a usar y gozar de la propiedad, proporcional a una objetiva situación
de emergencia que declara. Lo que se ve ratificado por la posibilidad que se
brinda a los acreedores de instrumentar sus créditos en títulos de la deuda
pública que tendrán un tratamiento preferencial para diversos actos Jurídicos
de relevancia económica.
Que la vía
arbitral obligatoria establecida en los párrafos agregados al artículo 5º del
proyecto de ley, contravienen expresamente la competencia constitucional que el
artículo 101º atribuye en forma originaria y exclusiva a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para dirimir los conflictos entre las Provincias y la Nación.
Que en el inciso
d) del articulo 7° del proyecto se introduce una restricción a la preferencia
que se otorga a los titulares de créditos contra el sector público en concepto
de saldos indemnizatorios por expropiaciones por causas de utilidad publica o
por el desapoderamiento ilegitimo de bienes, limitándola a quienes no tuviesen
sentencias firmes a su favor a la fecha de entrada en vigencia de la ley.
Que dicha
limitación se compadecía con la exclusión de la consolidación de aquellos
créditos por indemnizaciones expropiatorias con sentencias firmes, que se
observa por el presente, por lo que la limitación establecida debe ser también
objeto de observación, para atender dichos créditos en el orden en que habían
sido situados con anterioridad.
Que el párrafo
segundo del artículo 13º establece un sistema de cancelación de deudas
impositivas y aduaneras que resulta inequitativo para los contribuyentes que se
han acogido a regímenes de moratoria
Que el ultimo
párrafo del artículo 13º es complementario del párrafo segundo.
Que el ultimo
párrafo agregado al artículo 15º del proyecto de ley, introduce una preferencia
a favor de las Provincias en los procesos de matización de bienes y
privatización de empresas, que podría afectar seriamente el cumplimiento de los
objetivos plasmados en la ley de reforma del Estado tendientes a la
privatización de las empresas públicas. Dicha preferencia crea asimismo una
discriminación en favor de los fiscos provinciales acreedores de la Nación, que va en detrimento de los demás acreedores alcanzados por la consolidación. En el
espíritu igualitario que anima el proyecto de ley, está el que todos los
acreedores tengan las mismas posibilidades en el momento de parlar con sus
créditos en la compra de los activos a matizar.
Que los pasivos en
el artículo 20 del proyecto se ponen a cargo del Estado nacional, no le han
sido imputados jurídicamente, por ,lo que no cabe incluirlos en la
consolidación.
Que resulta
observable que en el artículo 23 del proyecto se deje sin efecto en su
totalidad el capítulo VII del Decreto Nº 1757/90.
Que por lo tanto,
procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
artículo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1º – Obsérvanse el inciso e) y el último párrafo del
artículo 1 ° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.
Art.2º – Obsérvanse los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto
y séptimo del artículo 5° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.
Art. 3º – Obsérvanse la parte del inciso d) del artículo 7° del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982, que dice: "sin sentencia
firme a la fecha de sanción de esta ley", insertada al final de dicho
inciso.
Art. 4º – Obsérvanse las siguientes disposiciones del artículo
13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.
a) Párrafo segundo
del artículo 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.
b) El último
párrafo del artículo 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.
Art.5º – Obsérvase el último párrafo del artículo 15 del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.
Art.6° – Obsérvase el artículo 20 del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 23.982.
Art. 7º – Obsérvase la parte del artículo 23 del Proyecto de Ley
que dispone que se deje sin efecto el capítulo VII del Decreto Nº 1757/90.
Art. 8º – Con las salvedades establecidas en los artículos
precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.
Art.9º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese – MENEM – Domingo F. Cavallo.