Resolución 986/2015
Procédese al cierre
del examen por expiración de plazo de la medida impuesta por la Resolución N°
385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que
conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de
café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional,
higiene o tocador de porcelana y cerámica originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y
6912.00.00.
Buenos Aires, 24 de
Septiembre de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0127219/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se
procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas
que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y
de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional,
higiene o tocador de porcelana y cerámica originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y
6912.00.00, fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping un valor
mínimo de exportación FOB definitivo, por el plazo de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE PORCELANA, LOZA Y AFINES
(AFAPOLA) presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el considerando
anterior.
Que la Resolución N° 702
de fecha 24 de septiembre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping
fijada por la Resolución N° 385/09 del ex- MINISTERIO DE PRODUCCIÓN manteniendo
vigente el derecho antidumping, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
Que con posterioridad a la
apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en su
respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración del
Plazo de fecha 26 de mayo de 2015 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en
el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia
en caso que la medida fuera levantada”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de
recurrencia determinados para el examen es del ONCE COMA CINCUENTA Y CUATRO POR
CIENTO (11,54%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y del DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO
COMA SETENTA POR CIENTO (245,70%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE y de
CIENTO OCHENTA Y CINCO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (185,25%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la mencionada Subsecretaría.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de Directorio N° 1869 del 18 de agosto
de 2015 concluyó que “...se encuentran reunidas las condiciones para que, en
ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución del ex Ministerio de
Producción (ex MP) N° 385 de fecha 18 de septiembre de 2009, resulte probable
la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.
Que en el mismo Acta,
dentro del punto X “ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO” la
Comisión señaló que “...se observó que los márgenes de daño encontrados para el
origen objeto de revisión son superiores a los respectivos márgenes de dumping
determinados por la DCD que constituyen, según el Acuerdo Antidumping, el
máximo de la medida a aplicar. En consecuencia, de decidirse la aplicación de
una medida definitiva, ésta debería corresponder a los márgenes de dumping
finales y es opinión de esta CNCE que sea mediante un derecho específico de
3,71 dólares por kilogramo”.
Que a continuación el
citado organismo determinó que “...en atención a lo expuesto en los párrafos
precedentes y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño
ocasionado por las importaciones objeto de revisión y que respecto de las
mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, que
están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener
la aplicación de medidas antidumping”.
Que seguidamente recomendó
que “...de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE
A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, aplicar a las
importaciones del ‘conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas
de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos
para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y
cerámica’ originarias de la República Popular China, un derecho específico de
3,71 dólares por kilogramo”.
Que mediante la Nota
CNCE/GN N° 866 de fecha 18 de agosto de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto la
mencionada Comisión señaló que “Las características de la rama de producción en
el origen investigado no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que, dado
su carácter estructural, podrían conducir a un análisis incompleto. En atención
a ello, esta Comisión, además de analizar las citadas variables en base a la
información disponible, efectuó un análisis general del mercado mundial del
producto importado objeto de la revisión, su situación actual y su posible
incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente
determinado”.
Que la Comisión prosiguió
señalando que “En el mercado internacional de vajillas de cerámica y porcelana,
China, cuenta con un gran número de fabricantes y —según información aportada
por un importador en el transcurso de la investigación original— concentra el
80% de la producción mundial”.
Que asimismo agregó que
“Según el productor nacional FAIART, el ‘fenómeno China’ afectó a la
tradicional producción mundial de vajillas que se encontraba localizada en el
continente europeo, produciendo cierres generalizados de fábricas”.
Que además señaló que
“Asimismo, en línea con un informe realizado por el CBI en 2007, debido a la
fuerte competencia internacional, los productores europeos de este tipo de
artículos trasladaron su producción a países como China, para mantener los
costos bajos, mientras que otros productores se especializaron para competir en
la alta franja del mercado de consumo”.
Que seguidamente mencionó
que “...la información obtenida del COMTRADE, en 2013, China concentró el 63%
de las exportaciones totales de vajillas de porcelana y cerámica,
constituyéndose en el principal exportador mundial. En segundo lugar se
ubicaron Alemania y Portugal con el 3% de lo exportado durante ese año. En el
rol de importador de vajilla en el mundo, en cambio, China se ubicó en el
puesto 66”.
Que prosiguió señalando
que “En 2013 Argentina estuvo en el puesto 88 dentro de los destinos de
exportación de vajillas de China al mundo. Por lo tanto, cualquier retracción
en alguno de esos mercados que resultara en una recolocación del excedente,
podría tener un impacto grande en Argentina”.
Que a continuación remarcó
que “En una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el
análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde
el origen investigado, en caso de no existir la medida”.
Que señaló a continuación
que “A fin de evaluar un posible escenario sin la medida antidumping vigente y
dado que los precios de importación del producto objeto de revisión se
encuentran afectados por ella, se procedió a nacionalizar los precios medios
FOB correspondientes a las exportaciones del origen investigado a un tercer
mercado (Chile). Asimismo, se consideró pertinente analizar estas comparaciones
en los dos niveles de comercialización —depósito del importador y primera
venta”.
Que en forma posterior
expresó que “Así, de estas comparaciones de precios, se observó que tanto para
la vajilla de porcelana como para la vajilla de cerámica, existieron
subvaloraciones de distinta magnitud. Específicamente se observaron
subvaloraciones en la comparación de precios medios, tanto en el canal
mayorista como a depósito del importador, que fluctuaron entre el 48% y 65%.
Mientras tanto para la vajilla de cerámica, las subvaloraciones fueron de entre
el 39% y 55%, para el nivel de primera venta y depósito del importador,
respectivamente”.
Que prosiguió señalando
que “De la evolución del volumen de las importaciones objeto de medidas como de
sus precios FOB en relación a los de otros orígenes y otros destinos y de los
distintos indicadores de la industria nacional, surge que la medida objeto de
revisión ha resultado efectiva para evitar la continuación del daño a la
industria nacional causado por las importaciones originarias de China en
condiciones de dumping. No obstante ello, hacia el final del período objeto de
revisión se comienza a observar un incremento de las importaciones chinas, en
términos absolutos”.
Que en forma posterior
dijo que “En relación a la producción de la rama nacional, ésta disminuyó en
2013 y enero-agosto de 2014, en tanto que sus ventas al mercado interno
solamente lo hicieron en 2013 para aumentar luego levemente en enero-agosto de
2014. Las exportaciones, por su parte, cayeron fuertemente en todo el período
objeto de revisión, aunque mostraron una incidencia relativamente baja en el
comportamiento general de las empresas adherentes, dado que su coeficiente de
exportación no superó el 1,8% en todo el período analizado”.
Que luego mencionó que
“Sin perjuicio de la disminución de la producción observada durante el periodo
señalado, el grado de utilización de la capacidad instalada de las vajillas
investigadas, se mantuvo casi constante en 37% durante dicho período. Por otra
parte, los niveles de rentabilidad medidos como la relación precio/costo de las
firmas en promedio fueron positivos. Si el análisis se hace por firma, para
FAIART estos niveles alcanzaron valores superiores a los considerados como
razonables por esta CNCE, pero en las dos empresas restantes, DOLKIN y ANCERS,
se ubicaron cerca de la unidad e, inclusive, fueron negativos. Asimismo, al
analizar las cuentas específicas de las vajillas de dichas empresas, se observó
igual comportamiento que el mostrado por la relación precio costo, en la
relación ventas/costos totales”.
Que prosiguió afirmando
que “Si bien estos resultados no pueden atribuirse en su totalidad a las
importaciones investigadas (dada su escasa magnitud en el mercado), evidencian
cierta fragilidad de la rama de producción nacional, que podría tornarla vulnerable
ante la eventual supresión de la medida vigente. Ello fundado, entre otras
razones, en el avance que han mostrado las exportaciones de China en el último
período analizado, en el mercado mundial”.
Que en ese sentido remarcó
que “...puede presumirse que podrían ingresar importaciones desde el origen
objeto de revisión a los mismos precios observados en las operaciones hacia
Chile (país equiparable, dada su cercanía geográfica y equiparación de costos
de flete y características de mercado). Ello basado en que, tal como se
mencionara oportunamente, de las comparaciones de precios realizadas surge que
los precios observados de las importaciones a este tercer mercado presentan
fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional, en todas
las comparaciones realizadas. Por lo tanto, los precios a los que podrían
ingresar las importaciones del origen investigado serían capaces de continuar o
repetir las condiciones de daño determinadas”.
Que luego señaló que
“...dadas las características del mercado analizadas, puede concluirse que, en
caso de no mantenerse la medida, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían
negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición
del daño determinado en la investigación original. En atención a lo expuesto,
esta Comisión consideró que existen en el expediente pruebas que avalan el
pedido de la rama de producción nacional de mantener vigentes los derechos
antidumping”.
Que luego expresó que “En
lo atinente al análisis de otros factores de daño (distintos de las
importaciones con dumping de vajillas originarias de China) que podrían incidir
en la recurrencia del mismo, se destaca, en primer lugar que, si bien se
observó la presencia de importaciones desde otros orígenes no objetos de
medida, éstas se realizaron a precios superiores a los precios FOB de las
exportaciones de China a Chile y han perdido participación en el mercado entre
puntas del período considerado, por lo que las mismas no podrían ser
consideradas como posible causa de recurrencia del daño sobre la rama de
producción nacional, en caso de supresión de la medida”.
Que mencionó que “...del
Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, surge que
este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría
dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.
Que finalmente concluyó
que “Teniendo en cuenta dicha determinación, así como las conclusiones a las
que alcanzara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño
en caso de que se suprimiera la medida antidumping objeto de examen, se
concluye que se encuentran dadas las condiciones requeridas para mantener la
medida antidumping objeto de la presente revisión”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación relativa
a la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de
examen.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería este sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE
LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al
cierre del examen por expiración de plazo de la medida impuesta por la
Resolución N° 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos
de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o
institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10,
6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00.
ARTÍCULO 2° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución una medida antidumping
definitiva bajo la forma de un derecho específico equivalente a DÓLARES
ESTADOUNIDENSES TRES COMA SETENTA Y UNO (U$S 3,71) por kilogramo.
ARTÍCULO 3° — Instrúyase a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 4° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381
de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
ARTÍCULO 5° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6° — La presente
medida comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y
por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.