Decreto 1924/2015
Registro de
Operadores de Carga y de Pasajeros. Creación.
Bs. As., 16/09/2015
VISTO el Expediente N°
S02:0065154/2015 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la
Ley N° 27.132 declara de interés público nacional y como objetivo prioritario
de la República Argentina la política de reactivación de los ferrocarriles de
pasajeros y de cargas, la renovación y el mejoramiento de la infraestructura
ferroviaria y la incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven a la
modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público ferroviario,
con el objeto de garantizar la integración del territorio nacional y la
conectividad del país, el desarrollo de las economías regionales con equidad
social y la creación de empleo, estableciendo asimismo en su artículo 2° los
principios de la política ferroviaria.
Que en dicho marco, la
citada Ley N° 27.132 dispone en su artículo 4° la modalidad de acceso abierto a
la red ferroviaria nacional para la operación de los servicios de transporte de
cargas y de pasajeros, estableciendo también que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
creará UN (1) REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS a dicho efecto.
Que en consecuencia,
resulta necesario constituir el citado registro, en el que podrán inscribirse
todas las personas físicas o jurídicas que se encuentren en condiciones de
prestar los servicios ferroviarios de pasajeros y de cargas en condiciones de
eficiencia y seguridad.
Que conforme a lo
dispuesto en el Decreto N° 1388 del 29 de noviembre de 1996, la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en la órbita de
la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, tiene
como uno de sus objetivos controlar el transporte ferroviario, de pasajeros y
de carga, sujeto a jurisdicción nacional.
Que en virtud de lo
expuesto, se considera apropiado que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE tenga a su cargo el REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS,
debiendo la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
establecer los requisitos y calidades que deberán reunir las personas físicas o
jurídicas para la inscripción en el mismo.
Que por otro lado,
mediante el artículo 5° de la Ley N° 27.132 se dispuso la constitución de la
sociedad FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, en la órbita del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, con sujeción al régimen establecido por
la Ley N° 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades N°
19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias que le fueren aplicables y a las normas
de su Estatuto, la que tendrá por objeto integrar y articular las distintas
funciones y competencias que tienen asignadas las sociedades creadas por la Ley
N° 26.352 y por el Decreto N° 566 del 21 de mayo de 2013 y la articulación de
todo el sector ferroviario nacional.
Que para la puesta en
marcha de dicha sociedad y de conformidad a lo prescripto por el artículo 7° de
la Ley N° 27.132, resulta necesario instruir al MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE para que realice todos los actos necesarios para la constitución y
puesta en funcionamiento de la sociedad FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL
ESTADO, correspondiendo asimismo aprobar su respectivo Estatuto.
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Creáse el
REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS en la órbita de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en la órbita de
la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, en el marco
de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 27.132.
Podrán inscribirse en el
citado registro todas las personas físicas o jurídicas que se encuentren en
condiciones de prestar los servicios ferroviarios de pasajeros y de cargas en
condiciones de eficiencia y seguridad.
Art. 2° — La SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, establecerá los requisitos
y calidades que deberán reunir las personas físicas o jurídicas para su
inscripción en el REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS creado por el
artículo precedente.
Art. 3° — Facúltase al
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE para que realice todos los actos
necesarios para la constitución y puesta en funcionamiento de la sociedad
FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO creada por el artículo 5° de la
Ley N° 27.132.
Art. 4° — Apruébase el
Estatuto de la sociedad FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO creada por
el artículo 5° de la Ley N° 27.132 que como Anexo I forma parte integrante del
presente decreto.
Art. 5° — Delegáse en el
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE la representación del PODER EJECUTIVO
NACIONAL en las asambleas ordinarias y extraordinarias de la sociedad
FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO creada por el artículo 5° de la
Ley N° 27.132.
Art. 6° — A los fines de
la puesta en marcha de la sociedad FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO
creada por el artículo 5° de la Ley N° 27.132 se establece un aporte inicial de
PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). El MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
gestionará los fondos a aplicar de conformidad a lo prescripto en el artículo
7° del presente decreto.
Art. 7° — El Jefe de
Gabinete de Ministros efectuará las adecuaciones presupuestarias pertinentes a
fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente.
Art. 8° — El presente
Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.
ANEXO I
FERROCARRILES ARGENTINOS
SOCIEDAD DEL ESTADO
ESTATUTO SOCIAL
TÍTULO I
DENOMINACIÓN, RÉGIMEN
LEGAL, DOMICILIO Y DURACIÓN
ARTÍCULO 1°.- Con la
denominación de “FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO”, se constituye
una sociedad con sujeción al régimen de la Ley N° 20.705, la que se regirá por
las disposiciones de dicha ley, de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias,
por las de la Ley N° 24.156, sus normas complementarias y reglamentarias, por
las de la Ley N° 27.132, sus normas reglamentarias y complementarias y por las
normas del presente estatuto. En el cumplimiento de las actividades propias de
su objeto social y en todos los actos jurídicos que formalice, podrá usar
indistintamente su nombre completo, o bien la sigla “F.A.S.E.”.
ARTÍCULO 2°.- Se fija el
domicilio legal de dicha sociedad estatal en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES. La sociedad podrá establecer administraciones regionales, delegaciones,
agencias, sucursales, establecimientos y cualquier clase de representaciones en
el resto del país y en el exterior.
ARTÍCULO 3°.- La duración
de la sociedad es de NOVENTA Y NUEVE (99) años a partir de la fecha de
inscripción de este Estatuto en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
TÍTULO II
OBJETO, ATRIBUCIONES Y
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 4°.- La sociedad
tiene como objeto integrar y articular las distintas funciones y competencias
que tienen asignadas la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO
(SOFSE) y la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL
ESTADO (ADIFSE), conforme a lo previsto en la Ley N° 26.352 y sus
modificatorias, la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA,
conforme a lo previsto en el Decreto N° 566 del 21 de mayo de 2013 y los
concesionarios de la red ferroviaria nacional de pasajeros y de cargas, así
como la articulación de todo el sector ferroviario nacional a los fines de
lograr un funcionamiento más integrado del sistema ferroviario. Los alcances
del objeto se determinan de conformidad a la Ley N° 27.132, así como sus normas
reglamentarias.
ARTÍCULO 5°.- Para el
cumplimiento de su objeto social, la sociedad tiene las siguientes atribuciones
y obligaciones, que establece la Ley N° 27.132 y su reglamentación, entre
ellas:
1. Aprobar su estructura
orgánica y funcional.
2. Contratar según la
modalidad de prestación de servicios necesaria, al personal empleado en la
sociedad, el que se regirá por el régimen legal establecido por la Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o la que en el futuro la sustituya.
3. Fijar los sueldos y
demás retribuciones al personal que por este Estatuto está facultada a
designar.
4. Aplicar sus reglamentos
internos de administración, presupuestario, económico-financiero, de
inversiones y erogaciones en general, de contabilidad y explotación, pagos,
adquisiciones, contrataciones y de las normas relativas a control y auditoría
interna, los cuales deberán dictarse de conformidad al marco regulatorio
aplicable y ajustarse a las normas vigentes en materia de control.
5. Ejecutar las políticas
públicas de transporte ferroviario, prescriptas en general o en particular por
las autoridades competentes, en cuanto forme parte de su objeto social.
6. Proponer prácticas y
líneas de acción coordinadas entre la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD
DEL ESTADO (SOFSE), la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD
DEL ESTADO (ADIFSE), BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA y los concesionarios
de la red ferroviaria nacional de pasajeros y de cargas.
7. Aprobar las políticas,
planes, programas y proyectos tendientes a la mejora constante del transporte
ferroviario que lleven adelante la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL
ESTADO (SOFSE), la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL
ESTADO (ADIFSE) y BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA y supervisar su
implementación.
8. Celebrar locaciones de
obra y/o de servicios; auditorías, para todos los objetos específicos del
transporte y de las demás actividades administrativas o comerciales de la
sociedad.
9. Adquirir bienes muebles
o inmuebles y enajenar los incluidos en su patrimonio, de conformidad a la
normativa aplicable.
10. Constituir, modificar,
transferir o extinguir toda clase de derechos reales, con los límites y
alcances de la reglamentación.
11. Aceptar donaciones o
legados con o sin cargo a la sociedad e inventariarlos una vez recibidos.
12. Realizar operaciones
financieras y bancarias con instituciones de crédito oficiales o privados, del
país o del exterior, para el cumplimiento del objeto societario.
13. Formar parte de
sociedades y efectuar aportes a las mismas, vinculados con su objeto
societario, y previa aprobación de la Asamblea.
14. Contratar mutuos y
préstamos de uso.
15. Celebrar contratos de
publicidad de sus servicios y sobre sus bienes.
16. Adquirir fondos de
comercio; registrar patentes y adquirir licencias industriales o comerciales
sobre procedimientos técnicos necesarios para el cumplimiento de su objeto
societario.
17. Hacer pagos, novación
o transacción, conceder créditos, quitas o esperas y efectuar donaciones.
18. Exonerar total o
parcialmente cargos por canon, almacenajes, depósitos, servicios, peajes;
conceder franquicias y renunciar a prescripciones operadas.
19. Estar en juicio como
actora, demandada, o en cualquier otro carácter, con legitimación procesal
suficiente para la tutela del sistema ferroviario, ante cualquier fuero o
jurisdicción, inclusive en el extranjero; y hacer uso de todas las facultades
procesales para la mejor defensa de los intereses de la sociedad.
20. Otorgar poderes
generales o especiales.
21. Gestionar ante los
poderes públicos, concesiones, permisos, autorizaciones, licencias,
privilegios, exenciones de impuestos, tasas, gravámenes o recargos de
importación y cuantas más facilidades sean necesarias o convenientes a los
efectos de posibilitar el cumplimiento del objeto de la sociedad.
22. Dirigirse, gestionar y
contratar en forma directa con las provincias, municipios y organismos
nacionales, provinciales o municipales.
La enumeración precedente
es solo enunciativa y no taxativa. La sociedad podrá realizar, en general,
todos los actos jurídicos y operaciones financieras, industriales o comerciales
con plena capacidad legal para actuar, pudiendo realizar toda clase de
operaciones cualesquiera sea su carácter legal, incluso de carácter financiero
que hagan directa o indirectamente al cumplimiento y logro de su objeto social.
TÍTULO III
CAPITAL ACCIONARIO
ARTÍCULO 6°.- El capital
social se fija en la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000), y estará
representado por la cantidad de VEINTE MILLONES (20.000.000) de certificados
nominativos de UN PESO ($ 1) cada uno de propiedad del Estado nacional. Cada
certificado nominativo da derecho a UN (1) voto. Por resolución de la Asamblea
el capital social podrá elevarse hasta el quíntuplo del monto fijado
precedentemente. Toda resolución de aumento de capital social deberá
instrumentarse en escritura pública, ser publicada en el Boletín Oficial e
inscripta en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 7°.- Los
certificados representativos del capital social serán firmados por el
Presidente o un Director y uno de los Síndicos, y en ellos se consignarán las
menciones que dispone el artículo 211 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificatorias.
TÍTULO IV
RECURSOS
ARTÍCULO 8°.- La sociedad
contará con los siguientes recursos:
a) Los recursos
financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, cuyo límite anual será
fijado en las respectivas leyes de presupuesto;
b) Los recursos
provenientes del impuesto creado por el artículo 1° de la Ley N° 26.028 para el
sistema ferroviario y los que se incluyan en las leyes de presupuesto;
c) Los legados y
donaciones que se concedan a su favor;
d) Los productos, rentas e
incrementos de su patrimonio;
e) Los productos y rentas
derivados de su participación en otras entidades;
f) Cualquier otro recurso
que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por
cualquier otro procedimiento legalmente establecido.
TÍTULO V
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 9°.- La sociedad
será dirigida y administrada por un Presidente y contará con un Directorio
compuesto por SIETE (7) miembros, siempre incluido el presidente, que serán
Directores titulares, quienes durarán UN (1) año en sus funciones, pudiendo ser
reelegidos indefinidamente. El Directorio estará integrado por UN (1)
representante de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE designado por dicho Ministerio, el señor Presidente del Directorio
de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO
(ADIFSE) o de la sociedad que la reemplace en el futuro, el señor Presidente
del Directorio de la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE)
o de la sociedad que la reemplace en el futuro, el señor Presidente del
Directorio de BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA o de la sociedad que
la reemplace en el futuro, DOS (2) representantes designados por el MINISTERIO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a propuesta de las asociaciones sindicales con
personería gremial representativas del sector ferroviario y UN (1)
representante de los usuarios designado por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE. La Asamblea elegirá al Presidente.
En todo caso, se
designarán SIETE (7) miembros que serán directores suplentes, los que
reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad,
inhabilidad, remoción o ausencia de los mismos.
ARTÍCULO 10.- El
Directorio elegirá en su primera reunión un Vicepresidente entre el resto de
los Directores titulares, el que reemplazará al Presidente en caso de renuncia
o impedimento.
ARTÍCULO 11.- Las
funciones de los Directores representantes de las asociaciones sindicales con
personería gremial representativas del sector ferroviario y de los usuarios
serán remuneradas. Conforme lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley N° 19.550
(t.o. 1984) dichas remuneraciones serán fijadas por la Asamblea. Las funciones
de los restantes Directores no serán remuneradas.
ARTÍCULO 12.- El
directorio se reunirá como mínimo una vez por mes, sin perjuicio de que el
Presidente o quien lo reemplace lo convoque cuando lo estime conveniente.
Igualmente, el Presidente o quien lo reemplace deberá citar a reunión del
directorio cuando así lo solicite cualquiera de los Directores.
ARTÍCULO 13.- El
directorio funcionará y podrá sesionar válidamente con la presencia de la
mayoría absoluta de sus integrantes adoptando sus conclusiones por voto de la
mayoría de los miembros presentes, debiendo ser presidido por su Presidente o
quien lo reemplace, el que tendrá doble voto en caso de empate. De las
deliberaciones y resoluciones del Directorio se dejará constancia en el Libro
de Actas que al efecto se llevará, debiendo suscribirse las mismas por todos
los miembros, Presidente, Directores y el Síndico presentes.
ARTÍCULO 14.- El
Presidente y el Directorio tendrán las más amplias facultades para organizar,
dirigir y administrar la sociedad, sin otras limitaciones que las que resulten
de las leyes que le fueran aplicables, del presente Estatuto y de las
resoluciones de las Asambleas, correspondiéndole:
1. Ejercer la
representación legal de la sociedad por intermedio del Presidente, o en su
caso, del Vicepresidente, sin perjuicio de los mandatos generales y especiales
que se otorguen, en cuya virtud tal representación podrá ser ejercida por
terceras personas en casos particulares y si así lo resolviera el Directorio.
2. Tramitar ante las
autoridades nacionales, provinciales, municipales y extranjeras todo cuanto sea
necesario para el cumplimiento del objeto social.
3. Conferir poderes
especiales —inclusive los enumerados en el artículo 375 del Código Civil y
Comercial de la Nación— o generales y revocarlos cuando lo estime necesario.
4. Iniciar cualquier clase
de acción judicial ante los tribunales nacionales, provinciales y extranjeros,
pudiendo incluso querellar criminalmente.
5. Operar de cualquier
forma con los bancos y demás instituciones de crédito y financieras, oficiales,
mixtas o privadas, nacionales o extranjeras.
6. Realizar cualquier
clase de acto jurídico de administración, y de disposición sobre los bienes que
integren el patrimonio de la sociedad, sea dentro del país o en el extranjero,
en cuanto sean atinentes al cumplimiento del objeto social.
7. Aprobar la dotación de
personal, efectuar los nombramientos permanentes o transitorios y fijar sus
retribuciones, disponer promociones, pases, traslados y remociones y aplicar
las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder, pudiendo delegar tales
funciones en el funcionario ejecutivo de la sociedad designado al efecto.
8. Previa resolución de la
asamblea, emitir debentures u otros títulos de la deuda, en moneda nacional o
extranjera, con garantía real, especial o flotante, conforme las disposiciones
legales aplicables.
9. Transar judicial o
extrajudicialmente en toda clase de cuestiones y controversias, comprometer en
árbitros o amigables componedores; otorgar toda clase de fianzas ante los
tribunales del país; prorrogar jurisdicción —dentro o fuera del país—;
renunciar al derecho de apelar o a prescripciones adquiridas; absolver y poner
posiciones en juicios; hacer novaciones, otorgar quitas o esperas y, en
general, efectuar todos los actos que por ley requieren poder especial.
10. Mantener, suprimir o
trasladar las dependencias de la sociedad y crear administraciones regionales,
delegaciones, agencias, sucursales, establecimientos, constituir y aceptar
representaciones, todo ello dentro o fuera del país.
11. Aprobar y someter a la
consideración de la Asamblea de la sociedad, la Memoria, Inventario, Balance
General y Estado de Resultados de la misma.
12. Proponer a la Asamblea
el tratamiento de creación y/o modificación de cánones, tarifas o demás
emolumentos, con las limitaciones que al respecto establezca la reglamentación
aplicable.
13. Resolver cualquier
duda o cuestión que pudiera suscitarse en la aplicación del presente Estatuto;
sin perjuicio de dar cuenta de sus decisiones interpretativas al respecto a la
Asamblea societaria para que resuelva en definitiva.
La enumeración que
antecede es meramente enunciativa y en consecuencia el Presidente y el
Directorio tienen también todas aquellas facultades no enunciadas o limitadas
expresamente en cuanto tiendan al cumplimiento del objeto social.
ARTÍCULO 15.- Son deberes
y facultades del Presidente de la sociedad y en su caso del Vicepresidente:
1. Ejercer la
representación legal de la sociedad y hacer cumplir el presente Estatuto y las
conclusiones a que arribe el Directorio y las resoluciones que adopte la
Asamblea.
2. Convocar y presidir las
reuniones del directorio con voto en todos los casos y doble voto en caso de
empate.
3. En caso de razones de
urgencia o necesidad perentoria que tornen impracticable la citación a tiempo
del Directorio, podrá ejecutar los actos reservados al mismo sin perjuicio de
su obligación de informar en la primera reunión del mismo que se celebre.
4. Informar periódicamente
al Directorio sobre la gestión de los negocios de la sociedad.
5. Absolver posiciones y
reconocer documentos, sin perjuicio de que tal facultad puedan ejercerla otros
Directores o representantes de la sociedad con poder suficiente al efecto.
6. Firmar letras de cambio
como librador, aceptante o endosante; librar y endosar cheques y otorgar los
demás papeles de comercio contra los fondos de la sociedad o con el aval de
éstos en cuanto se trate del cumplimiento de actividades atinentes a la
consecución del objeto social; todo ello sin perjuicio de las delegaciones de
firmas o de poderes que el Directorio efectúe u otorgue.
TÍTULO VI
FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 16.- La
fiscalización de la sociedad será ejercida por TRES (3) Síndicos titulares que
durarán TRES (3) años en sus funciones y que serán elegidos por la Asamblea, la
que también elegirá igual número de Síndicos suplentes. Los Síndicos tendrán
las obligaciones, responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que
resultan de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias.
Los Síndicos actuarán como
cuerpo colegiado bajo la denominación de Comisión Fiscalizadora, reuniéndose
por lo menos una vez por mes y tomando sus decisiones por mayoría de votos, sin
perjuicio de las facultades que legalmente corresponden al Síndico disidente,
debiendo labrarse actas de sus reuniones. También se reunirá a pedido de
cualquiera de los Síndicos dentro de los CINCO (5) días de formulado el pedido.
La Comisión Fiscalizadora en su primera reunión designará su Presidente.
El Síndico que actúe como
Presidente de tal Comisión la representará ante el Directorio y la Asamblea,
sin perjuicio de la presencia de cualquiera de los otros Síndicos que así lo
deseen.
La Comisión Fiscalizadora
dictará su reglamento de funcionamiento, así como realizará los controles y
verificaciones adecuados, de los que se dejará constancia en el Libro de Actas
o en uno de controles habilitado a tal fin.
ARTÍCULO 17.- En caso de
remoción, vacancia temporal o definitiva o de sobrevenir una causal de
inhabilitación para el cargo, el Síndico titular será reemplazado por el
suplente.
TÍTULO VII
ASAMBLEA
ARTÍCULO 18.- La sociedad
celebrará anualmente no menos de una asamblea ordinaria a los fines
determinados por el artículo 234 de la Ley N° 19.550 y las extraordinarias que
correspondan en razón de las materias incluidas en el artículo 235 del citado
cuerpo legal. Las asambleas serán convocadas por el Presidente o el Directorio,
el Síndico titular o a pedido de cualquiera de los socios conforme a las
disposiciones estatutarias y legales vigentes.
ARTÍCULO 19.- Las
asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, serán convocadas con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 237 de la Ley N° 19.550 y sesionarán y resolverán de
acuerdo con las disposiciones de la ley precitada.
ARTÍCULO 20.- El
Presidente, o en su defecto el Vicepresidente de la sociedad, abrirán las
sesiones de las asambleas y de inmediato se procederá por éstas a la elección
de la persona que la presidirá. La presidencia de las asambleas podrá recaer
por decisión de éstas en el Presidente o Vicepresidente de la sociedad.
TÍTULO VIII
EJERCICIOS Y ESTADOS
CONTABLES
ARTÍCULO 21.- El ejercicio
económico-financiero de la sociedad comenzará el 1° de enero de cada año y
concluirá el 31 de diciembre del mismo año. La asamblea podrá modificar la
fecha de cierre del ejercicio inscribiendo la respectiva resolución ante la
Inspección General de Justicia y comunicándola a la autoridad de control.
ARTÍCULO 22.- A la fecha
de cierre de cada ejercicio, el Directorio confeccionará un Inventario y
Balance detallado del activo y del pasivo de la sociedad, un Estado de
Resultados y una Memoria sobre la marcha y situación de aquella conforme a las
disposiciones legales estatutarias y a las normas técnicas aplicables en la
materia. Toda la documentación precedentemente enunciada será sometida a la
asamblea ordinaria, con un informe escrito del Síndico titular.
ARTÍCULO 23.- De las
utilidades realizadas y líquidas que resulten del balance anual, se destinarán:
1. El CINCO POR CIENTO
(5%) para el Fondo de Reserva Legal hasta completar el VEINTE POR CIENTO (20%)
del capital social.
2. Una vez cubierto el
Fondo de Reserva Legal y las demás provisiones facultativas que aconseje el
Directorio, el remanente se destinará a: a) constitución de reservas
facultativas y fondos de previsión y b) otros destinos que decida la Asamblea.
TÍTULO IX
LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 24.- La
liquidación de la sociedad sólo podrá ser resuelta por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, previa autorización legislativa, conforme a lo dispuesto en el
artículo 5° de la Ley N° 20.705. Será efectuada por el Directorio con
intervención del Síndico titular o por las personas que al efecto designe la
Asamblea. Una vez cancelado el pasivo y los gastos de liquidación, el remanente
se destinará al reembolso del valor nominal integrado de los certificados
representativos del capital social; si todavía existiere remanente será
absorbido por el ESTADO NACIONAL.