Resolución
370-2015
Sustitúyese
por el plazo de vigencia de la Cuota correspondiente al año 2015 de “Maní
Confitería”, “Maní Partido”, “Maní Blancheado”, “Grana de Maní” y “Maní
Tostado” a exportar a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el Artículo 4° de la Resolución N° 1.169 del 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Bs. As.,
15/09/2015
VISTO el
Expediente N° S05:0025502/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991, modificado
por su similar N° 2.488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307, el Decreto N° 2.266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar N°
1.172 del 10 de julio de 1992, la Resolución N° 1.169 de fecha 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, modificada por las Resoluciones
Nros. 169 de fecha 25 de febrero de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
y 81 del 10 de febrero de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el Memorándum de
Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACIÓN SUIZA) con fecha 24 de
agosto de 1994 en el marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT),
y
CONSIDERANDO:
Que en
virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA asignaron a la REPÚBLICA ARGENTINA un cupo tarifario anual de Maní de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA
TONELADAS (43.901 t.)
Que por la Resolución N° 1.169 de fecha 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
se creó el Registro de Exportadores de Maní con los requisitos que las empresas
exportadoras deben cumplimentar para acceder al citado cupo, como asimismo se establecieron
los criterios para su distribución.
Que
mientras persistan las actuales condiciones de mercado que limitan
considerablemente las posibilidades de exportación de maní a los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA, ocasionadas por los cambios en la política del sector en ese país
como consecuencia de la puesta en vigencia de la “Agricultural Farm Act of 2014”, se hace necesario que se adopte un criterio excepcional para la distribución del cupo de maní
para ser exportado con ese destino durante la presente campaña, adjudicando un
cupo base igual para todos los exportadores inscriptos en el registro y que
reúnan los requisitos pertinentes, asignando los cupos adicionales bajo el
criterio de “primero solicitado, primero otorgado”.
Que en
los últimos períodos la ejecución promedio anual del cupo tarifario ha sufrido
una disminución significativa, que es consistente con una drástica disminución
de las importaciones de maní en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que
teniendo en cuenta que el referido cupo tarifario debe ser distribuido conforme
los principios de competitividad que la normativa impone al mercado de maní,
por lo que asimismo resulta necesario adecuar la normativa vigente, a fin de
generar incentivos que incrementen las exportaciones de dicho producto, en un
pie de equidad entre las empresas inscriptas, que les permita desarrollar una
acción comercial-exportadora acorde con las exigencias del mercado.
Que
habiendo tomado conocimiento a través de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA que, entre las
empresas inscriptas en el registro, existen algunas que se encuentran
suspendidas en su condición de exportadoras, corresponde evaluar su situación
en cuanto al otorgamiento de cupo en la presente cuota.
Que entre
los objetivos de la política económica se encuentra el de la promoción de la
pequeña y mediana empresa, como asimismo sostener el crecimiento de las
exportaciones de los productos con valor agregado en origen, características
que se aplican al sector agroindustrial del maní.
Que
conforme a los objetivos detallados y la situación de baja ejecución de la
cuota de maní en virtud de la coyuntura comercial en los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, se hace necesario extender el acceso a la cuota a toda aquella empresa
que pueda exportar maní a dicho destino.
Que se ha
evaluado y corresponde, en función del análisis realizado, efectuar
modificaciones en los criterios de distribución del cupo tarifario de maní para
el año 2015, apuntando a un equilibrio entre las firmas exportadoras en el
nuevo escenario internacional.
Que para
ello se hace necesario dejar sin efecto la fórmula distributiva del cupo
tarifario que se venía implementando a través de la aplicación de la Resolución N° 1.169 del 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
así como también la fórmula de redistribución del tonelaje que podía resultar
excedente, y adoptar un criterio diferente de distribución.
Que en
virtud de ello, corresponde modificar los Artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 13 de la
citada Resolución N° 1169/04.
Que
teniendo en cuenta que los Artículos 15, 16 y 17 de la Resolución N° 1169 del 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se refieren
al sistema de redistribución de la cuota, cuya aplicación se torna abstracta
con el nuevo sistema instaurado a través de la presente resolución, resulta
conveniente proceder a la suspensión de dichos artículos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha
tomado la intervención que le compete.
Que el
suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de las
facultades que le otorga el Artículo 37 del Decreto 2.284 del 31 de octubre de
1991, modificado por su similar N° 2.488 del 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por la Ley N° 24.307 y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de
2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO
1° — Sustitúyese por el plazo de vigencia de la Cuota correspondiente al año 2015 de “Maní Confitería”, “Maní Partido”, “Maní Blancheado”, “Grana
de Maní” y “Maní Tostado” a exportar a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el
Artículo 4° de la Resolución N° 1.169 del 17 de noviembre de 2004 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO
4°.- Adóptese el criterio de distribución que se define en la presente
resolución, para el cupo tarifario de maní otorgado anualmente a nuestro país
por los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA entre las distintas empresas exportadoras
inscriptas en el último registro actualizado y que figuran en el Anexo l que
forma parte de la presente medida”.
ARTÍCULO 2°
— Sustitúyese por el plazo de vigencia de la Cuota correspondiente al año 2015 de “Maní Confitería”, “Maní Partido”, “Maní Blancheado” “Grana de Maní” y “Maní
Tostado” a exportar a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el Artículo 5° de la Resolución N° 1169 del 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
5°.- El cupo tarifario será distribuido en función del cumplimiento a lo
normado en la presente resolución, estableciéndose CUATROCIENTAS CINCUENTA
TONELADAS (450 t.) para cada una de las firmas exportadoras inscriptas en el
citado registro, exceptuándose a aquellas que se encuentren suspendidas en su
condición de exportadoras por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS”.
ARTÍCULO
3° — Sustitúyese por el plazo de vigencia de la Cuota correspondiente al año 2015 de “Maní Confitería”, “Maní Partido”, “Maní Blancheado”,
“Grana de Maní” y “Maní Tostado” a exportar a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el
Artículo 6° de la Resolución N° 1.169 del 17 de noviembre de 2004 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO
6°.- El tonelaje que resultare excedente y hasta completar las CUARENTA Y TRES
MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS (43.901 t.) del cupo, podrá ser solicitado
mediante nota, por las empresas inscriptas en el registro, luego de completar
su volumen asignado de CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.), acompañando
documentación que avale dicha solicitud. La distribución del tonelaje excedente
se hará bajo el sistema “primero solicitado, primero otorgado”. Toda esta
documentación deberá ser presentada, acompañando la nota dirigida a la Dirección Nacional de Información y Mercados de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA.”
ARTÍCULO
4° — Sustitúyese por el plazo de vigencia de la Cuota correspondiente al año 2015 de “Maní Confitería”, “Maní Partido”, y “Maní Blancheado”,
“Grana de Maní” y “Maní Tostado”, el Artículo 13 de la Resolución N° 1169 del 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
13.- Las firmas podrán hacer uso del cupo asignado de CUATROCIENTAS CINCUENTA
TONELADAS (450 t.) a partir del primer día hábil de notificadas, y hasta el 31
de agosto siguiente.
El
tonelaje correspondiente al cupo tarifario distribuido a cada empresa y que no
fuere exportado hasta esa fecha, pasará a formar parte del tonelaje excedente a
que hace mención el Artículo 6° de la presente resolución”.
ARTÍCULO
5° — Las empresas que no se encontraran comprendidas en el Anexo I, que forma
parte integrante de la presente medida, y que puedan contar en el transcurso de
vigencia del presente cupo, con “Maní Confitería”, “Maní Partido”, “Maní
Blancheado”, “Grana de Maní” y “Maní Tostado” apto para ser exportado a través
de la cuota que nuestro país mantiene con los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, podrán
acceder al tonelaje excedente, inscribiéndose dentro de los TREINTA (30) días
corridos contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín
Oficial y cumplimentando previamente los requisitos solicitados para la
inscripción en el Registro de Exportadores de Maní, que se detallan en los
incisos a) y d) del Artículo 3° de la Resolución N° 1.169 de fecha 17 de noviembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO
6° — A aquellas empresas que se encuentran inscriptas pero que, por disposición
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, están suspendidas en su
condición de exportadoras, y que se hallan comprendidas en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente medida, no se les asignará cupo alguno de
la Cuota correspondiente al año 2015 hasta tanto acrediten fehacientemente
haber recuperado dicha condición.
ARTÍCULO
7° — Suspéndense por el plazo de vigencia de la presente resolución los
Artículos 15, 16 y 17 de la Resolución N° 1.169 de fecha 17 de noviembre de
2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO
8° — Las modificaciones que se establecen por la presente regirán
exclusivamente para la Cuota de maní correspondiente al período 2015, pudiendo
prorrogarse su vigencia mediante acto expreso de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO
9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO
10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de
Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
I
ANEXO II