Resolución
946-2015
Procédese
al cierre del examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias de
la medida dispuesta mediante la Resolución N° 377 de fecha 17 de septiembre de
2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los
utilizados en bicicletas originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
Bs. As.,
17/09/2015
VISTO el
Expediente N° S01:0144217/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Trámite Interno N° S01:0042337 con fecha 15 de julio de 2014, la
firma NEU BOR S.A. solicitó que “...se disponga la apertura de oficio de examen
por expiración de plazo y/o por cambio de circunstancias de los derechos
antidumping establecidos mediante la resolución mp n° 377/2009 (S01:0268498/2007)
en las operaciones de importación de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de
caucho del tipo de los utilizados en bicicletas provenientes de la República Popular China, el Reino de Tailandia y la República de Indonesia...”.
Que a
través de un Memorando con fecha 15 de julio de 2014, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS instruyó a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR que “...instruya a la Dirección de Competencia Desleal, que en el ámbito de su competencia analice e informe si
existen elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo y por
cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos mediante la
resolución ex MP N° 377/2009 en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los
utilizados en bicicletas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REINO DE TAILANDIA y REPÚBLICA DE INDONESIA”, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
Que con
fecha 15 de julio de 2014 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR instruyó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que “...analice e
informe si existen elementos que permitan iniciar el examen por expiración del
plazo y por cambio de circunstancias de los derechos antidumping...”.
Que
mediante la Resolución N° 688 de fecha 18 de septiembre de 2014 del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen
por expiración de plazo y por cambio de circunstancias de la medida aplicada
por la Resolución N° 377 de fecha 17 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que con
posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a
realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una
vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se
procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que por
su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha 17 de abril de 2015 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping concluyendo que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el
expediente permite concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en
caso que la medida fuera levantada”.
Que del
Informe mencionado se desprende que el presunto margen de recurrencia
determinado para el presente examen para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de OCHENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (89,31 %), para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA
SESENTA Y CINCO POR CIENTO (638,65 %), para las operaciones de exportación
originarias del REINO DE TAILANDIA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de TRESCIENTOS TRES COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(303,75 %), y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de CUATROCIENTOS TREINTA Y
DOS COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (432,74 %).
Que en el
marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que
mediante el Acta de Directorio N° 1870 de fecha 20 de agosto de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que desde el
punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para
que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 377/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN “...resulte probable la repetición del
daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten
las causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de
revisión desde los orígenes investigados y que respecto de las mismas se ha
determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de
la medida vigente”.
Que en tal
sentido dicha Comisión recomendó “...la modificación de la medida antidumping
vigente aplicada a las importaciones de ‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos
de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’ originarias de la República Popular China, del Reino de Tailandia y de la República de Indonesia, a efectos de que una eventual medida resulte eficaz a lo largo de toda su vigencia”.
Que
atento a lo expuesto precedentemente la Comisión recomendó que “...en caso de que la Autoridad de Aplicación decidiera contemplar la modificación de la
medida vigente, que la misma tome el valor bajo la forma de un valor FOB mínimo
de exportación de 5,72 dólares por kilogramo a las originarias de China; de
4,67 dólares por kilogramo a las originarias de Tailandia y de 3,99 dólares por
kilogramo a las originarias de Indonesia”.
Que
mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 872 de fecha 20 de agosto de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño considerando
determinados hechos.
Que para
efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el Organismo citado
precedentemente expresó que “...teniendo en cuenta que las características de
la rama de producción en los orígenes investigados no pueden ser las únicas
variables a evaluar ya que, dado su carácter estructural, podrían conducir a un
análisis incompleto, además de analizar las citadas variables en base a la
información disponible, efectuó un análisis general del mercado mundial del
producto importado objeto de la revisión, su situación actual y su posible
incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente
determinado...”.
Que en
función de ello la Comisión señaló en el apartado “a) El mercado internacional”
que “Como se señalara en secciones precedentes, los tres países productores de
neumáticos para bicicletas cuyas exportaciones a la Argentina son objeto de la presente revisión detentan una posición preponderante en el
mercado mundial, tanto de los neumáticos para bicicletas, como de las
bicicletas (que es donde los neumáticos son utilizados en su mayoría). A modo
de ejemplo, en 2013 China fue el principal exportador mundial, seguido por
Alemania, Indonesia y Tailandia (en ese orden), representando las ventas
externas conjuntas de los cuatro principales exportadores el 65% del total
exportado mundial en dólares FOB”.
Que la Comisión continuó indicando que “Más aun, conforme información presentada en estas
actuaciones por la exportadora china ZHONGCE RUBBER, pudo observarse que esa
sola empresa cuenta con una capacidad productiva de 48 millones de unidades
(más de cuatro veces de toda la capacidad de producción nacional), y su
producción, de 46,7 millones de unidades en 2013, superó en 10 veces la
producción total de la Argentina. Sus existencias, a fines de agosto de 2014
fueron de 6,6 millones de unidades, superando ampliamente el consumo aparente
nacional de todo el año 2013, que fue de casi 4,3 millones de unidades”.
Que
agregó la Comisión que “Según NEUBOR, en los últimos años el mercado de los
neumáticos para bicicletas mostró un ‘amesetamiento’, provocado entre otras
razones por la sustitución en la mayor parte del mundo de bicicletas por
motocicletas y otros medios motorizados, lo que impactó directa o
indirectamente en la demanda de neumáticos para bicicletas, generando una
importante capacidad ociosa de los principales países exportadores (China,
Tailandia e Indonesia)”.
Que por
otra parte la Comisión destacó que “...existen en el mundo otras medidas de
defensa comercial vigentes relacionadas con el producto investigado objeto de
revisión. Así, Turquía posee medidas antidumping vigentes frente a las
exportaciones de neumáticos de China, India, Tailandia, Sri Lanka, Taipei
Chino, Vietnam, Indonesia y Malasia, en tanto que Brasil posee medidas
antidumping vigentes a las exportaciones de neumáticos para bicicletas de
China, Tailandia, India y Vietnam. Así, se considera que existe una mayor
probabilidad de reorientación de las exportaciones hacia el país que finalice
la aplicación de una medida antidumping, que en este caso sería Argentina”.
Que
asimismo la Comisión señaló que “Se suma a ello que en el sector que involucra
a las bicicletas y sus partes, es muy reconocida la intervención de ‘traders’,
que operan bajo diferentes modalidades y en ciertos casos en otros países, para
exportar estos productos principalmente desde China, incrementando las
posibilidades de comercialización en los momentos en que el mercado es propicio
para ello”.
Que
posteriormente la Comisión en el apartado “b) Condiciones de competencia de las
importaciones de los orígenes objeto de revisión a partir de sus precios de
exportación” precisó que “En una evaluación de recurrencia de daño adquiere
gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el
producto en cuestión desde los orígenes objeto de revisión, de no existir la
medida”.
Que la Comisión prosiguió indicando que “A fin de evaluar un posible escenario sin la medida
antidumping vigente y dado que los precios de importación del producto objeto
de revisión se encuentran afectados por ella, esta CNCE consideró apropiado
analizar las comparaciones de precios estimadas a partir de, por un lado, los
precios medios FOB nacionalizados del producto representativo correspondientes
a las exportaciones de los orígenes investigados a un tercer mercado (Chile) y,
por el otro, los precios nacionalizados de las exportaciones de neumáticos de
estos orígenes al mundo excluyendo los de las exportaciones de los tres
orígenes objeto de derechos a Turquía y Argentina (que poseen derechos
antidumping) y las realizadas por China a Brasil. Asimismo, se consideró
pertinente analizar estas comparaciones en los dos niveles de comercialización:
depósito del importador y primera venta”.
Que la Comisión añadió que “Así, de la comparación realizada con los precios de exportación de los
orígenes investigados a Chile se observan marcadas subvaloraciones para China y
—de menor magnitud— para Tailandia, pero no así para Indonesia, en donde los
precios nacionalizados fueron superiores al nacional. Este comportamiento se
observa tanto a nivel de depósito de importador como de primera venta”.
Que
asimismo la Comisión expresó que “En la segunda comparación realizada —en la
que se cotejaron los precios de exportaciones al mundo—, se observa que los
precios del producto importado de los tres orígenes investigados, a nivel de
depósito de importador, fueron inferiores a los de la industria nacional. Estas
diferencias fueron más marcadas para China y Tailandia. A nivel de primera
venta existió el mismo comportamiento, con la excepción de que para Indonesia
en 2011 los precios nacionalizados fueron superiores a los nacionales”.
Que
dentro del aparado “c) Conclusión respecto de la probabilidad de repetición del
daño” la Comisión indicó que “A lo largo del período analizado la industria
nacional ha mantenido una muy importante presencia en el mercado doméstico de
neumáticos para bicicletas, pasando de representar el 50% en 2011 al 98% en
enero-agosto de 2014, ello no obstante haber utilizado solamente un máximo de
38% de su capacidad instalada. En ese contexto, la producción y las ventas de
las empresas del relevamiento registraron una tendencia creciente, con
excepción del período 2011 (producción) y enero-agosto de 2014 (ventas).
Paralelamente, sus existencias, aumentaron de manera importante en 2013 y en el
período enero-agosto de 2014, a la vez que la relación existencias/ventas
aumentó de 2,5 en 2011 a poco menos de 4 meses de venta promedio en
enero-agosto de 2014”.
Que la Comisión prosiguió marcando que “En relación con los precios, si bien estos resultaron
relativamente rentables para el producto representativo analizado —a excepción
del 2011, año en el que el nivel de utilidad fue negativo—, en 2012 y
enero-agosto de 2014 los niveles de rentabilidad fueron inferiores a lo que
esta Comisión considera razonable, y en 2013 apenas alcanzaron dicho nivel”.
Que por
otra parte la Comisión señaló que “...si bien se observa que las importaciones
decrecieron luego de la imposición de la medida antidumping establecida por la Resolución ex- MP N° 80/2002 y la Resolución ex MP N° 121/03 y mantenida por la Resolución ex - MP N° 377/09, las mismas cayeron de manera mucho más pronunciada tiempo
después, dando cuenta de que existirían otros factores, distintos del derecho
antidumping, que coadyuvaron a contenerlas. Por lo tanto, la situación de
relativa robustez de las firmas del relevamiento antes señalada respondería a
la prácticamente desaparición de las importaciones que, como se marcara, no
parece responder exclusivamente a la medida antidumping. En vista de ello, y
atento a que se observan importantes subvaloraciones en las importaciones de
los orígenes objeto de medidas —incluso con los derechos vigentes—, es dable
presumir que, de modificarse las circunstancias recién descriptas, y de no
renovarse y actualizarse la medida vigente, podrían recrearse las condiciones
de daño oportunamente determinadas sobre la rama de producción nacional”.
Que en
ese sentido la Comisión concluyó que “...existen en el expediente pruebas que
avalan la necesidad de mantener vigentes las medidas antidumping. En efecto,
dadas las características del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse
que, en caso de no mantenerse la medida, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde China, Tailandia e Indonesia en cantidades y con
precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando
lugar a la repetición del daño determinado en la investigación original y en la
primera revisión”.
Que la Comisión en el marco del apartado “d) Conclusión respecto de la relación de la recurrencia de
daño y dumping” sostuvo que “En lo que respecta al análisis de otros factores
de daño, distintos de las importaciones objeto de medidas, se destaca que, si
bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos de
los objeto de examen (siendo los más relevantes, Brasil, Sri Lanka, Vietnam y
Taipei Chino) que podrían, en principio, afectar a la rama de producción
nacional, éstas —en conjunto— cayeron durante todo el período analizado,
pasando de representar el 36% del consumo aparente en 2011, a menos del 1% en enero-agosto de 2014”.
Que la Comisión añadió que “Asimismo, del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, surge que este organismo ha determinado que la supresión del
derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la
práctica de comercio desleal. Teniendo en cuenta dicha determinación, así como
las conclusiones a las que alcanzara esta Comisión en cuanto a la probabilidad
de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida antidumping
objeto de examen, se concluye que se encuentran dadas las condiciones
requeridas para mantener la medida antidumping objeto de la presente revisión”.
Que
posteriormente la Comisión en el apartado “e) Conclusión respecto del cambio de
circunstancias” señaló que “Las empresas NEUBOR e IMPERIAL CORD afirmaron que,
si bien el derecho anti-dumping funcionó con buenos resultados, posteriormente,
con los cambios ocurridos en el mercado, éste fue perdiendo fuerza y, en la
actualidad esa misma medida no sería efectiva. En sentido contrario, se
manifestó la COMMBI, señalando que si bien avala la medida vigente, esta no
debería ser incrementada ya que afectaría a neumáticos de más alta gama que los
involucrados en la presente revisión, que en algunos casos no se producirían en
el mercado local, con el consiguiente perjuicio para toda la industria
relacionada (armadores-productores de bicicletas)”.
Que al
respecto Comisión consideró que “...si bien resultaba adecuado mantener la
naturaleza de la medida como un FOB mínimo, si correspondería realizar una
actualización del valor de la misma, tal como se detallará en la Sección siguiente. Sin perjuicio de ello, verificó que, aun con dicha modificación de la
medida, no se verían afectadas la mayoría de las importaciones que se realizan
en la actualidad de neumáticos para bicicletas que no son producidos
localmente”.
Que la Comisión continuó agregando que “En términos generales, como se desprende de las secciones
anteriores, la industria nacional ha evolucionado favorablemente a lo largo de
los períodos anuales analizados (los volúmenes de producción y ventas tanto
nacionales como de las empresas del relevamiento se incrementaron de manera
importante en 2011 y 2012 y mostraron una importante caída en los nueve
primeros meses de 2013), observándose incluso la aparición de un nuevo actor
(DAL SANTO). En dicho contexto, es de resaltar también que en el período
analizado, en general, las empresas del relevamiento han mantenido
rentabilidades promedio (medidas sobre la estructura de costos del producto
representativo) por debajo de las consideradas como de nivel medio razonable
por esta Comisión y en un caso, con niveles negativos. Asimismo, es de destacar
que los precios de los neumáticos importados originarios de China, Tailandia e
Indonesia, a pesar de estar afectados por las medidas vigentes, resultaron
inferiores a los de los neumáticos de producción nacional, con subvaloraciones
de importante magnitud”.
Que la Comisión remarcó que “...si bien la medida aplicada coadyuvó a limitar temporalmente los
efectos de las importaciones desleales observados en la investigación original
y en la primera revisión, de no renovarse y actualizarse la misma, y de
desaparecer las circunstancias ajenas a la medida que han contribuido a
contener las importaciones, podrían recrearse las condiciones de daño
oportunamente determinadas”.
Que la Comisión en atención a lo expuesto concluyó que “...se encuentran cumplidas las condiciones
requeridas para, en caso de mantenerse el derecho antidumping, se proceda a la
modificación de su forma o cuantía, a efectos de que una eventual medida
resulte eficaz a lo largo de toda su vigencia”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio N°
1870, elevó la recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de
acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal
efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en
razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que ha tomado
la intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la
presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto
N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL
MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO
1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y por cambio de
circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 377 de fecha 17 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los
utilizados en bicicletas originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
ARTÍCULO
2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los
utilizados en bicicletas, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO
COMA SETENTA Y DOS CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 5,72).
ARTÍCULO
3° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los
utilizados en bicicletas, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00, originarias del
REINO DE TAILANDIA un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA SESENTA Y SIETE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg.
4,67).
ARTÍCULO
4° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los
utilizados en bicicletas, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00, originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES
COMA NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 3,99).
ARTÍCULO
5° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 2°,
3°, y 4° de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de
exportación FOB definitivos indicado en los artículos mencionados, el
importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia
existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.
ARTÍCULO
6° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO
7° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 6° de la presente
medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO
8° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO
9° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008.
ARTÍCULO
10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de
Economía y Finanzas Públicas.