Resolución 366/2015
Apertura de
investigación por presunto dumping (N.C.M.) 3907.60.00.
Buenos Aires, 10 de
Septiembre de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0109864/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de
una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad
intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero
inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo (resina PET
grado botella), originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de la REPÚBLICA
DE INDONESIA, mercadería que clasifica en las posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
Que según lo establecido
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N°
1857 de fecha 4 de junio de 2015, determinó que los “...‘Poli (tereftalato de
etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g
pero inferior o igual a 0,90 dl/g’ (resina de PET grado botella), de producción
nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de
producto similar al importado originario de Estados Unidos de América y de la
República de Indonesia. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del
análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse
la apertura de la investigación (...) la peticionante cumple con los requisitos
de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de establecer un valor
normal comparable, consideró para los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA una lista de
precios y para la REPÚBLICA DE INDONESIA se consideró un informe de la
consultora CHEM ORBIS, ambas suministradas por la empresa peticionante.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 7 de julio de 2015, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
“...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma
peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección,
habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de poli
(tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o
igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,90 dl/g (resina pet grado botella)
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para el inicio de la presente investigación es de VEINTICINCO COMA
NOVENTA POR CIENTO (25,90 %) para las operaciones de exportación originarias de
los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de ONCE COMA SESENTA POR CIENTO (11,60 %) para
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que por su parte la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio N° 1866 de fecha 10 de agosto de 2015
determinando que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones
de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Poli (tereftalato de
etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g
pero inferior o igual a 0,90 dl/g’ (resina PET grado botella) causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de los Estados Unidos de América
y de la República de Indonesia”.
Que por la mencionada acta
concluyó que “...se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que mediante la Nota CNCE
Gl/GN N° 850 de fecha 10 de agosto de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto, la mencionada
Comisión consideró que “Las importaciones de PET de los orígenes objeto de
solicitud en forma acumulada aumentaron de manera importante en los períodos
anuales considerados, tanto en términos absolutos como en relación al consumo
aparente y a la producción nacional. Así, el volumen importado se incrementó un
76% en términos absolutos en 2013 y un 112% en 2014. Si bien cuando se comparó
el período enero-marzo 2015 con respecto al mismo período del año anterior,
estas importaciones cayeron un 27% y, al comparar el período abril13-marzo14
con abril14-marzo15, se observó un aumento del 48%. En cuanto a la
participación en el consumo aparente, en un contexto en el que éste mostró
caídas en 2013 y 2014 y un aumento en enero-marzo de 2015, la cuota de las importaciones
objeto de solicitud creció en todos los períodos anuales, aumentando entre
puntas de estos años 9 puntos porcentuales. Como consecuencia, las
importaciones objeto de solicitud pasaron de representar el 4% de la producción
nacional al 16%”.
Que continuó indicando que
“En lo que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud,
en conjunto éstas tuvieron una cuota de mercado más importante que las objeto
de solicitud, aunque se redujeron a lo largo de los períodos anuales, pasando
de representar el 31% en 2012 al 18% en 2014. Cabe aclarar que entre ellas se
encuentran las de objeto de medida que, en principio, estarían compitiendo sin
causar daño. Esta disminución de cuota fue absorbida, en parte, por las
importaciones objeto de solicitud, ya que si bien la industria nacional aumentó
su cuota en 2013, perdió parte de la misma en 2014, mientras que las
importaciones objeto de solicitud aumentaron su participación en todos los años
completos del período considerado”.
Que señaló que “...tomando
en cuenta las comparaciones de precios realizadas, surge que, los precios
nacionalizados de los productos importados objeto de solicitud presentaron
tanto subvaloraciones como sobrevaloraciones respecto de los precios
nacionales, observándose que los precios de la industria se han ubicado en
niveles por encima de los respectivos precios nacionalizados de las
importaciones de Estados Unidos e Indonesia, en especial cuando las
importaciones ingresaron por Continente-Temporarias y por el A.A.E. de Tierra
del Fuego”.
Que prosiguió indicando
que “Específicamente se señala que, en la comparación realizada con las
importaciones temporarias de ambos orígenes, se observaron subvaloraciones —en
todo el período objeto de solicitud— de entre un 10% y un 15% (dependiendo del
período y el origen). Por su parte cuando se nacionalizan los precios de las
importaciones efectuadas en el A.A.E. de Tierra del Fuego, estos se ubican
tanto por debajo como por encima de los precios nacionales. Por último al
considerar la comparación realizada con los precios de las importaciones a
consumo efectuadas en el Territorio Aduanero General, se advierten
sobrevaloraciones en casi todo el período analizado con la excepción del año
2014 al considerar los precios nacionalizados de Indonesia, en los que se
observa una subvaloración del 2%”.
Que continuó señalando que
“...de la estructura de costos de producción de PET GRADO BOTELLA de la
peticionante se observaron niveles de rentabilidad negativos en 2012 y
enero-marzo de 2015 y muy por debajo de los considerados como medios razonables
por esta CNCE en 2013 y 2014”.
Que en ese orden de ideas
indicó que “Se advierte entonces que durante todo el período analizado la
rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo condicionada por los
productos importados de los orígenes objeto de solicitud, que mantuvieron una importante
presencia en el mercado, con precios nacionalizados que, en muchos casos,
fueron inferiores a los costos nacionales. Así, estas importaciones fueron una
fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el productor
nacional, para no perder cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad,
hasta niveles por debajo de la unidad en la relación precio/costo en gran parte
del período”.
Que seguidamente remarcó
que “En cuanto a los indicadores de volumen producción y ventas se observó en
ambos una mejoría en 2013, para caer en 2014 a niveles similares a los
registrados en 2012 en el caso de la producción y levemente superiores en el de
las ventas. En tanto que en el primer trimestre de 2015, se registra un aumento
de la producción y una disminución de las ventas. Como consecuencia de la
evolución de la producción y las ventas al mercado interno, se observó una
disminución de las existencias en 2013 y 2014 y un importante aumento en
enero-marzo de 2015. Así, si bien en el año 2013 las existencias disminuyeron
un 6% y un 14% en 2014, en enero-marzo de 2015 aumentaron un 45%”.
Que señaló que “...esta
tendencia oscilante en los indicadores de volumen fue a costa de un importante
sacrificio en términos de rentabilidad, que no sería sostenible en el tiempo en
estos niveles de costos y precios”.
Que observó que “...las
cantidades de PET importadas desde los orígenes objeto de solicitud y su
incremento en todo el período analizado, tanto en términos absolutos como
relativos al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los
precios de la industria nacional y —en consecuencia— la baja rentabilidad de la
rama de producción nacional (con rentabilidades negativas en el año 2012 y
período enero-marzo de 2015 y muy por debajo de la razonable en 2013 y 2014),
evidencian que las importaciones objeto de solicitud causan daño importante a
la rama de la producción nacional”.
Que prosiguió sus dichos
expresando que “...tal como se mencionara en la presente Acta, conforme surge
del Informe de Dumping elaborado por la DCD, se ha determinado la existencia de
presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de PET originario de Estados Unidos e Indonesia,
calculándose márgenes de dumping para Estados Unidos de 25,90% y para Indonesia
de 11,60%”.
Que en ese orden de ideas
expresó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos
de las importaciones con presunto dumping objeto de solicitud, se destaca que,
conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’
que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la
información y pruebas aportadas por la firma DAK y aquella información obtenida
de fuentes públicas que se consideraron pertinentes, cabe razonablemente
concluir que las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de
solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de producción
nacional”.
Que acto seguido señaló
que “En efecto al analizar, las importaciones desde otros orígenes, distintos
de los objeto de solicitud, se observó que las mismas han caído en los períodos
anuales que comprenden el período objeto de solicitud, tanto en términos
absolutos como en términos relativos al consumo aparente. Así, éstas tenían una
participación del 31% del mercado en 2012, mientras que en 2013 ésta se redujo
al 23% y en 2014 al 18%”.
Que indicó que “...si bien
el coeficiente de exportación de la rama de la industria nacional fue de
alrededor del 13%, observándose caídas de las exportaciones en 2014 y el
período considerado de 2015. Esta caída, no obstante, no ha incidido en el daño
determinado por esta CNCE sobre la industria nacional, toda vez que el
indicador considerado (rentabilidades negativas) para llegar a esta conclusión
no se vinculan con la caída de exportaciones observada”.
Que prosiguió afirmando
que “Así, teniendo en consideración el comportamiento de los precios y la
participación de las importaciones no objeto de solicitud en el consumo
aparente durante el período analizado, no puede considerarse que estas
importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la
rama de producción nacional”.
Que finalmente concluyó
señaló que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de
daño importante a la rama de producción nacional de ‘Poli (tereftalato de
etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dI/g
pero inferior o igual a 0,90 dl/g’ (resina de PET grado botella), así como
también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping
originarias de Estados Unidos e Indonesia, encontrándose reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de apertura de investigación a la
SECRETARÍA DE COMERCIO de MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE(12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles
desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el
marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta
Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter
dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen,
luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE
LA COMPETITIVIDAD dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificaciones), y el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de
viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por
gramo pero inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo
(resina PET grado botella), originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de
la REPÚBLICA DE INDONESIA, mercadería que clasifica en las posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
ARTÍCULO 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino
Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la mencionada Subsecretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°,
Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto
en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
ARTÍCULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.