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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 23.928 |
27/03/1991 |
Fecha:
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28/03/1991 |
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Dependencia:
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LE-23928-1991-PLN
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Tema:
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Ley de convertibilidad |
Asunto:
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CONVERTIBILIDAD
DEL AUSTRAL. |
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Sancionada:
Marzo 27 de 1991 |
Promulgada:
Marzo 27 de 1991 |
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TITULO
I |
DE
LA CONVERTIBILIDAD DEL
AUSTRAL |
ARTICULO 1o - Declárase la convertibilidad del Austral con el Dólar de
los Estados Unidos de América a partir del 1o de abril de
1991, a una relación de
DIEZ MIL AUSTRALES (A 10.000) por cada DOLAR, para la venta, en las condiciones
establecidas por la presente ley. |
ARTICULO 2o -
El BANCO CENTRAL DE
LA
REPUBLICA ARGENTINA venderá las divisas que le sean
requeridas para operaciones de conversión a la relación establecida en el
artículo anterior, debiendo retirar de circulación los Australes recibidos en
cambio. |
ARTICULO 3o -
El BANCO CENTRAL DE
LA
REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar divisas a precios de
mercado, con sus propios recursos, por cuenta y orden del GOBIERNO NACIONAL,
o emitiendo los Australes necesarios para tal fin. |
ARTICULO 4o -
En todo momento, las reservas de libre disponibilidad del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
en oro y divisas extranjeras, serán equivalentes a por lo menos el CIENTO POR
CIENTO (100 %) de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en
depósitos, otras operaciones a interés, o en títulos públicos nacionales o
extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u
otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se
efectuará a valores de mercado. |
ARTICULO 5o -
El BANCO CENTRAL DE
LA
REPUBLICA ARGENTINA deberá introducir las modificaciones
pertinentes en su balance y estados contables para reflejar el monto,
composición e inversión de las reservas de libre disponibilidad, por un lado,
y el monto y composición de la base monetaria, por el otro. |
ARTICULO 6o -
Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo anterior
constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y pueden
aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La base
monetaria en australes está constituida por la circulación monetaria más los
depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA,
en cuenta corriente o cuentas especiales. |
TITULO II |
DE
LA LEY DE CIRCULACION DEL
AUSTRAL CONVERTIBLE |
ARTICULO 7o -
El deudor de una obligación de dar una suma determinada de Australes, cumple
su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente
expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación
por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con
posterioridad al 1o del mes de abril de 1991, en que entra en
vigencia la convertibilidad del Austral. |
Quedan derogadas las
disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones
contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto. |
ARTICULO 8o -
Los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos dispuestos en sentencias judiciales respecto a sumas expresadas
en Australes no convertibles, se aplicarán exclusivamente hasta el día 1 ° del mes de abril de 1991, no
devengándose nuevos ajustes por tales conceptos con posterioridad a ese
momento. |
ARTICULO 9o -
En todas las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la
convertibilidad del Austral, en las que existan prestaciones pendientes de
cumplimiento por ambas partes, o en aquellas de ejecución continuada con
prestaciones y contraprestaciones periódicas, el precio, cuota o alquiler a
pagar por el bien, obra, servicio o período posterior a ella, se determinará
por aplicación de los mecanismos previstos legal, reglamentaria o
contractualmente, salvo que dicho ajuste fuera superior en más de un DOCE POR
CIENTO (12 %) anual al que surja de la evolución de la cotización del Austral
en Dólares estadounidenses entre su origen o el mes de mayo de 1990, lo que
fuere posterior, y el día 1o del mes de abril de 1991, en las
condiciones que determine la reglamentación. En este último caso la
obligación de quien debe pagar la suma de dinero, se cancelará con la
cantidad de Australes que corresponda a la actualización por la evolución del
Dólar estadounidense por el período indicado, con más un DOCE POR CIENTO (12
%) anual, siéndole inoponibles las estipulaciones o
condiciones originales. |
ARTICULO 10. - Deróganse, con efecto a partir del 1o del mes
de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o
autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de
costos o cualquier otra forma de repotenciación de
las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula
legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios
colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas
de Australes que corresponda pagar, sino hasta el día 1o de abril
de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del Austral. |
ARTICULO 11. - Modifícanse los artículos 617, 619 y 623 del Código
Civil, que quedarán redactados como sigue: |
"Artículo 617: Si por
el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar
moneda que no sea de curso legal en
la República, la obligación debe considerarse como
de dar sumas de dinero." |
"Artículo 619: Si la
obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o
calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de
su vencimiento." |
"Artículo 623: No se
deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su
acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando
liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la
suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los
acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución
periódica de la tasa de interés de plaza." |
ARTICULO 12. - Dado el
diferente régimen jurídico aplicable al Austral, antes y después de su
convertibilidad, considéraselo a todos sus efectos como una nueva moneda.
Para facilitar dicha diferenciación, facúltase al
PODER EJECUTIVO NACIONAL para reemplazar en el futuro la denominación y
expresión numérica del Austral, respetando la relación de conversión que
surge del artículo 1o. |
ARTICULO 13. - La presente
ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos
irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra
disposición que se oponga a lo en ella dispuesto. La vigencia se fija a
partir del día siguiente de su publicación oficial. |
ARTICULO
14. - De forma. |
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