Resolución 369/2015
Créase un régimen
de información en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
denominado “DEFENSORÍA DE LAS BUENAS PRÁCTICAS COMERCIALES PARA LA MICRO,
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA”.
Bs. As., 10/09/2015
VISTO el Expediente N°
S01:0254795/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 22.802, 20.680,
24.240, 25.156, 26.991, 26.992 y 26.993, los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero
de 2002 y sus modificaciones, 41 de fecha 13 de enero de 2015, 203 de fecha 11
de febrero de 2015, las Resoluciones Nros. 29 de fecha 14 de marzo de 2014 y 17
de fecha 13 de febrero de 2015, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, establece que los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a
la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando
que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la
calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de
asociaciones de consumidores y de usuarios.
Que el carácter
programático de la segunda parte de la cláusula constitucional transcripta
obligó al legislador a la sanción de un sistema normativo integrado a nivel
federal por un conjunto de leyes recíprocamente vinculadas y, en ciertos
aspectos, con una necesaria interdependencia para el logro del fin protectorio
del ciudadano en su rol de usuario y consumidor, así consagrado por el
Constituyente.
Que la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, entre otras
cuestiones, es competente para evaluar, controlar, efectuar propuestas y dictar
medidas tendientes a mejorar la organización de los mercados de bienes y
servicios tanto públicos como privados, con el objeto de favorecer la
transparencia y su armónico desarrollo en función del interés público; dictar
la normativa vinculada con el correcto abastecimiento interno y su
fiscalización y contralor; asegurar la correcta ejecución de las políticas
comerciales internas de defensa del consumidor y de defensa de la competencia y
evaluar el grado de competitividad en todos los ámbitos de la actividad
económica elaborando las estructuras de costo de los bienes y servicios que
conforman los mercados.
Que el sistema de normas
centrado en la defensa de consumidores y usuarios de bienes y servicios, se
halla integrado por las Leyes Nros. 20.680, 22.802, 24.240 y 25.156.
Que la SECRETARÍA DE
COMERCIO, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 20.680,
22.802, 24.240 y 25.156, resulta competente para el dictado de las normas
complementarias y/o aclaratorias y celebrar todos los actos que se requieran
para su debida implementación.
Que las Leyes Nros.
26.991, 26.992 y 26.993, recientemente sancionadas, han incorporado
modificaciones sustanciales en la regulación de las relaciones de producción y
consumo en resguardo de los consumidores y usuarios.
Que, en particular, la Ley
N° 25.156 establece que están prohibidos y serán sancionados de conformidad con
las normas de dicha ley, los actos o conductas, de cualquier forma
manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o
servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o
distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de
una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para
el interés económico general.
Que, asimismo el Artículo
2° de la Ley N° 25.156 enumera algunas conductas, que en la medida que
configuren las hipótesis de su Artículo 1°, constituyen prácticas restrictivas
de la competencia a saber: fijar, concentrar o manipular precios de venta o
compra de bienes o servicios; establecer obligaciones de comprar una cantidad
restringida de bienes o servicios; subordinar la venta de un bien o servicio a
la compra de otro; imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o
venta de bienes o servicios; negar a proveer un bien o servicio en las
condiciones vigentes del mercado; y enajenar bienes o prestar servicios a
precios inferiores con la finalidad de desplazar a la competencia en el mercado
o de infringir un daño en la imagen, patrimonio o marcas de sus proveedores,
entre otras.
Que, por su parte, la Ley
N° 20.680 determina que serán pasibles de las sanciones de esa ley quienes
elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda
proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias
abusivas; revaluaren existencias; acapararen materias primas o productos, o
formar existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza
monopólica o no; crearen artificialmente etapas en la distribución y
comercialización; destruyeren mercaderías, entre otras.
Que de la interpretación
armónica de las leyes mencionadas se entiende por buenas prácticas comerciales
aquellas conductas que no impliquen una violación o contravención a lo establecido
en el Artículo 2° de la Ley N° 25.156 o en el Artículo 4° de la Ley N° 20.680.
Que el Observatorio de
Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios creado por la Ley N°
26.992, es un organismo técnico que se encuentra en la órbita de la SECRETARÍA
DE COMERCIO, cuyo objetivo es dotar al ESTADO NACIONAL de herramientas de
análisis y diagnóstico para intervenir en favor de los actores más débiles de
las cadenas de valor, esto es los pequeños productores y los consumidores y
usuarios, a través del monitoreo, relevamiento y sistematización de precios y
disponibilidad de insumos, bienes y servicios que son producidos,
comercializados y prestados en el Territorio Nacional.
Que la actividad del
mencionado Observatorio, con la participación de diferentes organismos públicos
nacionales y provinciales, así como representantes de asociaciones de
consumidores y usuarios y del sector privado, permite identificar situaciones
que pueden originar distorsiones en el mercado, abusos de la posición
dominante, conductas lesivas de los intereses de consumidores y usuarios y de
la libre competencia, y propone medidas para su remediación no sólo focalizadas
en cuestiones coyunturales sino desde una perspectiva de mediano y largo plazo.
Que para el cumplimiento
de sus cometidos, el Observatorio debe contar con información referida al
monitoreo, relevamiento y sistematización de los precios y la disponibilidad de
insumos, bienes y servicios producidos, comercializados y/o prestados a fin de
detectar actos o conductas que pudieran generar distorsiones en el mercado y en
los procesos de formación de precios.
Que en lo que se refiere a
precios y costos la SECRETARÍA DE COMERCIO cuenta actualmente con el “RÉGIMEN
INFORMATIVO DE PRECIOS” creado mediante la Resolución N° 29 de fecha 14 de
marzo de 2014 de la mencionada Secretaría, el cual permite acceder a un
conocimiento constante y actualizado de los precios de los insumos y bienes
finales con mayor impacto en la población y la actividad económica del país, a
partir de los reportes periódicos que efectúan las empresas alcanzadas por la
medida.
Que asimismo la SECRETARÍA
DE COMERCIO cuenta con el “SISTEMA DE MONITOREO DE ABASTECIMIENTO Y
DISPONIBILIDAD DE BIENES E INSUMOS” (SIMONA) creado por la Resolución N° 17 de
fecha 13 de febrero de 2015 de esta Secretaría, cuyo objeto es detectar de modo
preventivo las contingencias que pudieran ocurrir en el proceso productivo,
distributivo y/o de comercialización, a fin de que las empresas productoras y/o
distribuidoras más relevantes del mercado puedan alertar acerca de cualquier
contingencia que les impida satisfacer plenamente la demanda de sus productos.
Que persiguiendo estos
objetivos resulta esencial la creación de un canal de información que otorgue
al ESTADO NACIONAL una mayor capacidad para la planificación de políticas que
tienda a evitar situaciones que lleven a la confusión del consumidor y usuario
sobre la oferta de productos, sus denominaciones e información así como las
condiciones de comercialización; y a corregir conductas que desalienten la
competitividad genuina de las cadenas de valor, afectando a sus eslabones más
débiles y dificultando el acceso pleno y efectivo a los bienes de consumo por
parte de la población.
Que las micro, pequeñas y
medianas empresas son una parte fundamental de la estructura económica
argentina por su peso en la producción y la generación de empleo, siendo los
eslabones más débiles de la cadena de producción y distribución, dadas las
asimetrías existentes frente a las grandes empresas.
Que, en este marco, cabe
señalar que las micro, pequeñas y medianas empresas cumplen un rol fundamental
en el proceso de desarrollo nacional y por tanto requieren del impulso y la
protección de las políticas públicas.
Que a merced de las
relaciones asimétricas mencionadas, las micro, pequeñas y medianas empresas
sufren frecuentemente perjuicios económicos como resultado de sus relaciones
con las grandes empresas.
Que a los fines de atender
a las problemática de las micro, pequeñas y medianas empresas se hace necesario
habilitar un canal de comunicación directa entre ese tipo de empresas y la
SECRETARÍA DE COMERCIO para poder realizar un seguimiento de todos aquellos
problemas que conspiren contra el funcionamiento normal y transparente de los
mercados.
Que dicho canal debe
facilitar el trabajo mancomunado e integral entre los distintos organismos del
Sector Público Nacional para atender a la problemática de las micro, pequeñas y
medianas empresas.
Que en virtud de lo
expuesto es menester crear la “DEFENSORÍA DE LAS BUENAS PRÁCTICAS COMERCIALES
PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA” en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que la Defensoría
propiciada será una herramienta eficaz para detectar de modo preventivo las
contingencias que pudieran ocurrir en el proceso productivo, distributivo y/o
de comercialización.
Que las denuncias
ingresadas a la “DEFENSORÍA DE LAS BUENAS PRÁCTICAS COMERCIALES PARA LA MICRO,
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA”, en conjunto con las alertas, avisos y denuncias
ingresadas al “SISTEMA DE MONITOREO DE ABASTECIMIENTO Y DISPONIBILIDAD DE
BIENES E INSUMOS” (SIMONA) y los datos periódicos receptados en el “RÉGIMEN
INFORMATIVO DE PRECIOS”, serán una fuente esencial de información para el
Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios,
favorecerá la identificación y comprensión de las causales de posibles
distorsiones del mercado lesivas de la libre competencia y de los intereses de
consumidores y usuarios.
Que en su carácter de
Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802, 20.680, 24.240, 25.156,
26.991, 26.992 y del Título I de la Ley N° 26.993, la SECRETARÍA DE COMERCIO
analizará la pertinencia de llevar a cabo las acciones tendientes a resolver la
problemática denunciada.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en virtud de lo dispuesto por los Artículos 12, inciso I) y 14, inciso c)
de la Ley N° 22.802, el Artículo 43, incisos a), c) y e) de la Ley N° 24.240,
el Artículo 18, inciso d) de la Ley N° 25.156, el apartado XV del Anexo II del
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y el
Artículo 1° del Decreto N° 203 de fecha 11 de febrero de 2015.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase un
régimen de información en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
denominado “DEFENSORÍA DE LAS BUENAS PRÁCTICAS COMERCIALES PARA LA MICRO,
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA”.
ARTÍCULO 2° — La
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR utilizará la información recabada por la
“DEFENSORÍA DE LAS BUENAS PRÁCTICAS COMERCIALES PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA” a fin de detectar y evitar abusos y distorsiones en la cadena
de producción, distribución y comercialización que impidan el normal
funcionamiento del mercado de bienes y servicios, perjudicando a las micro,
pequeñas y medianas empresas.
ARTÍCULO 3° — Todas las
micro, pequeñas y medianas empresas así como las diversas Cámaras o
Asociaciones que las nuclean podrán realizar denuncias en la “DEFENSORÍA DE LAS
BUENAS PRÁCTICAS COMERCIALES PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA” para el
caso de que pudiesen verse afectadas por actividades contrarias a las buenas
prácticas comerciales.
La información recabada
por dicha Defensoría permitirá identificar y definir acciones concretas, en el
ámbito de la cooperación mutua entre el sector público y privado, para
neutralizar los efectos distorsivos generados por las grandes empresas, en
resguardo de los intereses de las pequeñas y medianas empresas.
ARTÍCULO 4° — Los sujetos
amparados por la presente resolución que deseen realizar denuncias ante la
“DEFENSORÍA DE LAS BUENAS PRÁCTICAS COMERCIALES PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA” deberán completar y enviar los formularios electrónicos que
como Anexos I y II, forman parte integrante de la presente medida, a través del
sitio web denominado
www.economia.gob.ar/secretarias/comercio/comercio-interior/defensoria.
ARTÍCULO 5° — La
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR podrá disponer medidas de prueba o
constatación tendientes a acreditar la veracidad y entidad de las denuncias
ingresadas a la “DEFENSORÍA DE LAS BUENAS PRÁCTICAS COMERCIALES PARA LA MICRO,
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA”.
ARTÍCULO 6° — La
SECRETARÍA DE COMERCIO podrá remitir esas denuncias al Observatorio de Precios
y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, organismo técnico creado por
la Ley N° 26.992, quien en caso de que detecte actos o conductas que generen
distorsiones en el mercado y en los procesos de formación de precios, emitirá
un dictamen, con carácter previo al ejercicio de las potestades previstas a
esta Autoridad de Aplicación por los incisos a), b), c) y d) del Artículo 2° de
la Ley N° 20.680.
ARTÍCULO 7° — La
SECRETARÍA DE COMERCIO en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes
Nros. 22.802, 20.680, 24.240, 25.156, 26.991 y 26.992, analizará las diversas
acciones a realizar, tendientes a resolver la problemática denunciada.
ARTÍCULO 8° — Entiéndese
por buenas prácticas comerciales aquellas conductas que no impliquen una
violación o contravención a lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N°
25.156 y/o en el Artículo 4° de la Ley N° 20.680.
ARTÍCULO 9° — Entiéndese
por micro, pequeñas y mediana empresas a aquellas que estén alcanzadas por los
parámetros definidos por la Ley N° 24.467 y sus normas reglamentarias y/o
complementarias aplicables.
ARTÍCULO 10. — La presente
medida no implicará erogación adicional alguna para el ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 11. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir de su dictado.
ARTÍCULO 12 — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.
ANEXO I
ANEXO II