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Documento y Nro
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Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 23.922 |
21/03/1991
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Fecha: |
24/04/1991
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Dependencia:
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LE-23922-1991-PLN
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Tema:
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Convenio
de Basilea sobre el control de los desechos peligrosos y su eliminación.
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Asunto:
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PREAMBULO
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Sanción: 21 marzo 1991.
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Promulgación: 15 abril 1991.
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ARTICULO 1o -
Apruébase el convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos
peligrosos y su eliminación, suscripto en la ciudad de Basilea (Confederación
Suiza) el 22 de marzo de 1989, que consta de veintinueve (29)
artículos y seis (6) anexos, cuyas fotocopias autenticadas, en idioma español, forman parte de la presente ley. |
ART.
2o - De forma. |
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CONTROL
DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS
DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION |
PREAMBULO |
Las
Partes en el presente convenio. |
Conscientes
de que los desechos peligrosos y otros desechos y sus movimientos
transfronterizos pueden causar daños a la salud humana y al medio ambiente. |
Teniendo
presente el peligro creciente que para la salud humana y el medio ambiente
representan la generación y la complejidad cada vez mayores de los desechos
peligrosos otros desechos, así como sus movimientos transfronterizos. |
Teniendo
presente también que la manera más eficaz de proteger la salud humana y el
medio ambiente contra los daños que entrañan tales desechos consiste en
reducir su generación al mínimo desde el punto de vista de la cantidad y los peligros potenciales. |
Convencidas de que los
Estados deben tomar las medidas necesarias para que el manejo de los desechos
peligrosos y otros desechos, incluyendo sus movimientos transfronterizos y su
eliminación, sea compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente,
cualquiera que sea el lugar de su eliminación. |
Tomando nota de que los
Estados tienen la obligación de velar por que el generador cumpla sus
funciones con respecto al transporte y a la eliminación de los desechos
peligrosos y otros desechos de forma compatible con la protección de la salud
humana y del medio ambiente, sea cual fuere el lugar en que se efectúe la
eliminación. |
Reconociendo plenamente
que todo Estado tiene el derecho soberano de prohibir la entrada o la
eliminación de desechos peligrosos y su eliminación en otros Estados, en
particular en los países en desarrollo. |
Convencida de que, en la
medida en que ello sea compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente
los desechos peligrosos y otros desechos deben eliminarse en el Estado en que
se hayan generado. |
Teniendo presente asimismo
que los movimientos transfronterizos de tales desechos desde el Estado en que
se hayan generado hasta cualquier otro Estado deben permitirse solamente
cuando se realicen en condiciones que no
representen peligro para la salud humana y el medio ambiente, y en
condiciones que se ajusten a lo dispuesto en el presente convenio. |
Considerando
que un mejor control de los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos y otros desechos actuará como incentivo para su manejo
ambientalmente racional y para la reducción del volumen de tales movimientos transfronterizos. |
Convencida de que los
Estados deben adoptar medidas para el adecuado intercambio de información
sobre los movimientos transfronterizos de
los desechos peligrosos y otros desechos que salen de esos Estados o entran
en ellos, y para el adecuado control de tales movimientos. |
Tomando nota de que varios
acuerdos internacionales y regionales han abordado la cuestión de la
protección y conservación del medio ambiente en lo que concierne al tránsito
de mercancías peligrosas. |
Teniendo
en cuenta la declaración de la
Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el Medio Humano
(Estocolmo, 1972), las directrices y principios de El Cairo para el manejo
ambientalmente racional de desechos peligrosos, aprobados por el Consejo de Administración del Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente por su decisión 14/30, de 17
junio de 1987, las recomendaciones del Comité de Expertos en el Transporte de
Mercaderías Peligrosas, de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y
actualizadas cada dos años), las recomendaciones, declaraciones, instrumentos
y reglamentaciones pertinentes adoptados dentro del sistema de las Naciones
Unidas y la labor y los estudios realizados por otras organizaciones
internacionales y regionales. |
Teniendo presente el
espíritu, los principios, los objetivos y las funciones de la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada
por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su trigésimo séptimo
período de sesiones (1982) como norma ética con respecto a la protección del
medio humano y a la conservación de los recursos naturales. |
Afirmando que los Estados
han de cumplir sus obligaciones internacionales relativas a la protección de
la salud humana y a la protección y conservación del medio ambiente, y son
responsables de los daños de conformidad con
el derecho internacional. |
Reconociendo que, de
producirse una violación grave de las disposiciones del presente convenio o
de cualquiera de sus protocolos, se aplicarán las normas pertinentes del
derecho internacional de los tratados. |
Conscientes de que es
preciso seguir desarrollando y aplicando tecnologías ambientalmente
racionales que generen escasos desechos, medidas de reciclado y buenos
sistemas de administración de manejo que permitan reducir al mínimo la
generación de desechos peligrosos y otros desechos. |
Conscientes también de la
creciente preocupación internacional por la necesidad de controlar
rigurosamente los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y
otros, así como de la necesidad de reducir, en la medida de lo posible, esos
movimientos a mínimo. |
Teniendo en cuenta también
que los países en desarrollo tienen una capacidad limitada para manejar los desechos peligrosos y otros desechos. |
Reconociendo que es preciso
promover la transferencia de tecnología para el manejo racional de los
desechos peligrosos y otros desechos de producción local, particularmente a
los países en desarrollo, de conformidad con las directrices de El Cairo y la decisión 14/16 del Consejo de
Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente sobre la promoción de la transferencia de tecnología de protección
ambiental. |
Reconociendo
también que los desechos peligrosos y otros desechos deben transportarse de
conformidad con los convenios y las recomendaciones internacionales
pertinentes. |
Convencidas asimismo de
que los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos
deben permitirse sólo cuando el transporte y la eliminación final de tales
desechos sean ambientalmente racionales, y Decididas
a proteger, mediante un estricto control, la salud humana y el medio ambiente
contra los efectos nocivos que pueden derivarse de la generación y el
manejo de los desechos peligrosos y otros desechos. |
Han
acordado lo siguiente |
ARTICULO
1 Alcance del convenio |
1. Serán desechados peligrosos a los efectos del
presente convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos
transfronterizos: |
a)
Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el
anexo I, a menos que no tengan ninguna de las características descritas en
el anexo III; y |
b)
Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o considerados
peligrosos por la legislación interna de la Parte que sea Estado de
exportación, de importación o de tránsito. |
2.
Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las categorías contenidas en
el anexo II y que sean objeto de movimientos transfronterizos serán
considerados "otros desechos" a los efectos del presente convenio. |
3. Los desechos que, por ser
radiactivos, estén sometidos a otros sistemas de control internacional,
incluidos instrumentos internacionales,
que se apliquen específicamente a los materiales radiactivos, quedarán
excluidos del ámbito el presente Convenio. |
4.
Los desechos derivados de las operaciones normales de los buques, cuya
descarga esté regulada por otro instrumento internacional, quedarán
excluidos del ámbito del presente convenio. |
ARTICULO
2 |
Definiciones |
A los efectos del presente
convenio: |
1.
Por "desechos" se entiende las sustancias u objetos a cuya
eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder
en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional. |
2.
Por "manejo" se entiende la recolección, el transporte y la
eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la
vigilancia de los lugares de eliminación. |
3. Por "movimiento
transfronterizo" se entiende todo movimiento de desechos peligrosos de
otros desechos procedente de una zona sometida a la jurisdicción nacional de
un Estado y destinado a una zona sometida a la jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a
una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a
través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo
menos. |
4. Por
"eliminación" se entiende cualquiera de las operaciones específicas
en el anexo IV del presente
convenio. |
5.
Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o una
instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos que
hayan recibido una autorización o un permiso de explotación a tal efecto de
una autoridad competente del Estado en que esté situado el lugar o la
instalación. |
6.
Por "autoridad competente" se entiende la autoridad gubernamental
designada por una Parte para recibir, en la zona geográfica que la Parte considerar
conveniente, la notificación, de un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos, así como cualquier información al respecto, y
para responder a esa notificación, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 6o. |
7.
Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una Parte a que
se refiere el art. 5 encargado de recibir y proporcionar información
de conformidad con lo dispuesto en los arts. 13 y 15. |
8.
Por "manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos o de
otros desechos" se entiende la adopción de todas las medidas
posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se
manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana
contra los efectos nocivos que pueden derivarse
de tales desechos. |
9.
Por "zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado" se
entiende toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que un
Estado ejerce, conforme al derecho internacional, competencias
administrativas y normativas en relación con la protección de la salud humana
o del medio ambiente. |
10.
Por "estado de exportación" se entiende toda Parte desde la cual se
proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos o de otros desechos. |
11. Por "estado de
importación" se entiende toda Parte hacia la cual se proyecte efectuar o
se efectúe un movimiento transfronterizo
de desechos peligrosos o de otros desechos con el propósito de liminación en
él o de proceder a su carga para su eliminación en una zona no
sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado. |
12. Por "estado de
tránsito" se entiende todo Estado distinto de Estado de exportación o
del Estado de importación, a través del
cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligros o
de otros desechos. |
13.
Por "Estados interesados" se entienden las Partes que sean Estados
de exportación o estados de importación y los Estados de tránsito, sean o no
Partes. |
14.
Por "persona" se entiende toda persona natural o jurídica. |
15.
Por "exportador" se entiende toda persona que organice la
exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a
la jurisdicción de Estado de exportación. |
16.
Por "importador" se entiende toda persona que organice la
importación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a
la jurisdicción del Estado de importación. |
17.
Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute el
transporte de desechos peligrosos o de otros desechos. |
18.
Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad produzca
desechos peligrosos u otros desechos que sea objeto de un movimiento
transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona que esté en
posesión de esos desechos y/o los controle. |
19.
Por "eliminado" se entiende toda persona a la que se expidan
desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de tales
desechos. |
20.
Por "organización de integración política y/o económica" se
entiende toda organización constituida por Estados soberanos a la que sus
Estados miembros le hayan transferido competencia en las esferas regidas por
el presente Convenio y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad con
sus procedimientos internos, para firmar, ratificar aceptar, aprobar o
confirmar formalmente el convenio, o para adherirse a él. |
21.
Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos efectuando
conforme a lo especificado en el art. 9o. |
ARTICULO
3 |
Definiciones
nacionales de desechos peligrosos |
1.
Toda Parte enviará a la
Secretaría del Convenio, dentro de los seis meses siguientes
a la fecha en que se haga Parte en el presente convenio, información sobre
los desechos, salvo los enumerados en los anexos I y II, considerados o definidos
como peligrosos en virtud de su legislación nacional y sobre cualquier
requisito relativo a los procedimientos de movimiento transfronterizo
aplicables a tales desechos. |
2.
Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría
cualquier modificación importante de la información que haya proporcionado en
cumplimiento de párrafo 1. |
3. La Secretaría
transmitirá inmediatamente a todas las Partes la información que haya
recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2. |
4.
Las Partes estarán obligadas a poner a disposición de sus exportadores la información
que les transmita la
Secretaría en cumplimiento del párrafo 3. |
ARTICULO
4 Obligaciones generales 1. |
a)
Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación de desechos
peligrosos y otros desechos para su eliminación, comunicarán a
las demás Partes su decisión de conformidad con el art. 13; |
b)
Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos peligrosos y
otros desechos a las Partes que hayan prohibido la importación de esos desechos,
cuando dicha prohibición se les haya comunicado de conformidad con el apart. a) del presente artículo; |
c)Las
Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos peligrosos y
otros desechos si el Estado de importación no da su consentimiento por
escrito a la importación de que se trate, siempre que dicho Estado de
importación no haya prohibido la importación de tales desechos. |
2. Cada Parte tomará las
medidas apropiadas para: |
a)
Reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos en
ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos y económicos. |
b) Establecer
instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo ambientalmente racional
de los desechos peligrosos y otros
desechos, cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en
la medida de lo posible, estará situado dentro de ella; |
c) Velar porque las
personas que participen en el manejo de los desechos peligrosos y otros
desechos dentro de ella adopten las
medidas necesarias para impedir que ese manejo de lugar a una contaminación y
en caso de que se produzca ésta, para reducir al mínimo sus
consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente. |
d)
Velar porque el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros
desechos se reduzca al mínimo compatible con un manejo ambientalismo racional
y eficiente de esos desechos, y que se lleve a cabo de forma que se
protejan la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos que
puedan derivarse de ese movimiento. |
e) No permitir la
exportación de desechos peligrosos y otros desechos a un Estado o grupo de
Estados pertenecientes a una organización de integración económica y/o
política que sean Partes, particularmente a países
en desarrollo, que hayan prohibido en su legislación todas las importaciones,
o si tienen razones para creer que tales desechos no serán sometidos a
un manejo ambiental racional, de conformidad con los criterios que adopten las Partes en su primera reunión. |
f)
Exigir que se proporcione información a los Estados interesantes sobre el
movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos
propuestos, con arreglo a lo dispuesto en el anexo V A,
para que se declaren abiertamente los efectos del movimiento propuesto sobre la
salud humana y el medio ambiente: |
g)
Impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos si tiene
razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo
ambientalmente racional; |
h) Cooperar con otras
Partes y organizaciones interesadas directamente y por conducto de la Secretaría en actividades como la difusión de información
sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos
a fin de mejorar el manejo ambientalmente racional de esos desechos e impedir
su tráfico ilícito; |
3. Las Partes considerarán
que el tráfico ilícito de desechos peligrosos y otros desechos es delictivo. |
4.
Toda Parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole
que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las disposiciones del
presente convenio, incluyendo medidas para prevenir y reprimir los actos que
contravengan el presente convenio. |
5.
Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y otros desechos se
exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un Estado que no sea
Parte. |
6.
Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos peligrosos y otros
desechos para su eliminación en la zona situada al sur de los 60° de
latitud sur, sean o no esos desechos objeto de un movimiento transfronterizo. |
7.
Además, toda Parte: |
a) Prohibirá a todas las
personas sometidas a su jurisdicción nacional el transporte o la eliminación
de desechos peligrosos y otros desechos,
a menos que esas personas estén autorizadas o habilitadas para realizar ese
tipo de operaciones; |
b) Exigirá que los
desechos peligrosos y otros desechos que sean objeto de un movimiento
transfronterizo se embalen, etiqueten y transporten de conformidad con los
reglamentos y normas internacionales generalmente aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado y
transporte y teniendo debidamente en cuenta los usos internacionalmente
admitidos al respecto; |
c) Exigirá que los
desechos peligrosos y otros desechos vayan acompañados de un documento sobre
el movimiento desde el punto en que se
inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminen los desechos. |
8. Toda parte exigirá que los desechos peligrosos
y otros desechos, que se vayan a exportar, sean manejados de manera ambientalmente
racional en el Estado de importación y en los demás lugares. En su primera
reunión las Partes adoptarán directrices técnicas para el manejo ambiental
racional de los desechos sometidos a este convenio. |
9. Las partes tomarán las medidas apropiadas para
que sólo se permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y
otros desechos si: |
a)
El Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica ni de los
servicios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a
fin de eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente
racional y eficiente; o |
b)
Los desechos de que se trate son necesarios como materias primas para las
industrias de reciclado o recuperación en el Estado de importación; o |
c)
El movimiento transfronterizo de que se trate se efectúa de conformidad con
otros criterios que puedan decidir las Partes, a condición de
que esos criterios no contradigan los objetivos de este convenio. |
10.
En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de importación o de
tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este convenio, a los
Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y otros desechos de
exigir que tales desechos sean manejados en forma ambientalmente racional. |
11.
Nada de lo dispuesto en el presente convenio impedirá que una Parte imponga
exigencias adicionales que sean conformes a las disposiciones del presente
convenio y estén de acuerdo con las normas del derecho internacional, a fin
de proteger mejor la salud humana y el medio ambiente. |
12.
Nada de lo dispuesto en el presente convenio afectará de manera alguna a la
soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida de conformidad
con el derecho internacional, ni a los derechos soberanos y la jurisdicción
que poseen los Estados en sus zonas económicas exclusivas y en sus
plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al
ejercicio, por parte de los buques y las aeronaves de todos los Estados, de
los derechos y libertades de navegación previstos en el derecho internacional
y reflejados en los instrumentos
internacionales pertinentes. |
13.
Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las posibilidades de
reducir la cuantía y/o el potencial de contaminación de los desechos
peligrosos y otros desechos que se exporten a otros Estados, en particular a países en desarrollo. |
ARTICULO
5 |
Designación de las autoridades
competentes y del punto de contacto |
Para
facilitar la aplicación del presente convenio, las partes: |
1.
Designarán o establecerán una o varias autoridades competentes y un punto de
contacto. Se designará una autoridad competente para que reciba las
notificaciones en el caso de un Estado de tránsito. |
2.
Comunicarán a la
Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la
entrada en vigor del presente convenio para ellas, cuales son sus autoridades
competentes. |
3.
Comunicarán a la
Secretaría, dentro del mes siguiente a la fecha de la
decisión, cualquier cambio relativo a la designación hecha por
ellas en cumplimiento del párrafo 2 de este artículo. |
ARTICULO
6 |
Movimientos
transfronterizos entre Partes |
1.
El Estado de exportación notificará por escrito, o exigirá al generador o
exportador que notifique por escrito, por conducto de la autoridad
competente del Estado de exportación, a la autoridad competente de los Estados
interesados cualquier movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de
otros desechos, tal notificación contendrá las declaraciones y la información
requeridas en el anexo V A, escritas en el idioma del Estado de importación.
Sólo será necesario enviar una notificación a cada Estado interesado. |
2. El Estado de
importación responderá por escrito al notificador consintiendo en el
movimiento con o sin condiciones
rechazando el movimiento o pidiendo más información. Se enviará copia de la
respuesta definitiva del Estado de importación a las autoridades
competentes de los Estados interesados que sean Partes. |
3.
El Estado de exportación no permitirá que el generador o el exportador inicie
el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido confirmación por
escrito de que: |
a)
El
notificador ha recibido el consentimiento escrito del Estado de importación,
y |
b) El notificador ha
recibido del Estado de importación confirmación de la existencia de un contrato
entre el exportador y el eliminador en el
que se estipule que se deberá proceder a un manejo ambientalmente racional de
los desechos en cuestión. |
4. Todo Estado de tránsito
acusará prontamente recibo de la notificación al notificador. Posteriormente
podrá responder por escrito al notificador, dentro de un plazo de 60 días,
consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento
transfronterizo hasta que haya recibido el consentimiento escrito del Estado
de tránsito. No obstante, si una Parte decide en cualquier momento renunciar
a pedir el consentimiento previo por escrito, de manera general o bajo
determinadas condiciones para los movimientos transfronterizos de tránsito de
desechos peligrosos o de otros desechos, o bien modifica sus condiciones a
este respecto, informará sin demora de su decisión a las demás Partes de
conformidad con el art. 13. En este último caso, si el Estado de exportación
no recibiera respuesta alguna en el plazo de 60 días a partir de la recepción
de una notificación del Estado de
tránsito, el Estado de exportación podrá permitir que se proceda a la
exportación a través del Estado de tránsito. |
5.
Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los desechos no hayan
sido definidos legalmente o no estén considerados como desechos peligrosos
más que: |
a) En el Estado de
exportación, las disposiciones del párrafo 9 de este artículo aplicables al
importador o al eliminador y al Estado de
importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al Estado de
exportación, respectivamente, o |
b)
En el Estado de importación o en los Estados de importación y de tránsito que
sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y 6 de este artículo,
aplicables al exportador y al Estado de exportación, serán aplicables mutatis
mutandis al importador o al eliminador y al Estado de importación,
respectivamente, o |
c) En cualquier Estado de
tránsito que sea Parte, serán aplicables las disposiciones del párrafo 4. |
6. El Estado de
exportación podrá, siempre que obtenga el permiso escrito de los Estados
interesados, permitir que el generador o el exportador hagan una notificación
general cuando unos desechos peligrosos u otros desechos que tengan las
mismas características físicas y químicas se envíen regularmente al mismo
eliminador por la misma oficina de
aduanas de salida del Estado de exportación, por la misma oficina de aduanas
de entrada del Estado de importación y, en caso de tránsito, por las
mismas oficinas de aduanas de entrada y de salida del Estado o los Estados de tránsito. |
7. Los Estados interesados
podrán hacer que su consentimiento escrito para la utilización de la
notificación general a que se refiere el
párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta información, tal como las
cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que se
vayan a enviar o unas listas periódicas de esos desechos. |
8.
La notificación general y el consentimiento escrito a que se refieren los
párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos
peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de 12 meses. |
9. Las partes exigirán que
toda persona que participe en un envío transfronterizo de desechos peligrosos
o de otros desechos firme el documento
relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la recepción de
los desechos de que se trate. Exigirán también que el eliminador
informe tanto al exportar como a la autoridad competente del Estado de
exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y, a su debido
tiempo, de que se ha concluido la eliminación de conformidad con lo indicado
en la notificación. Si el Estado de exportación no recibe esa información, la autoridad competente del Estado de
exportación o el exportador lo comunicarán al Estado de importación. |
10. La notificación y la
respuesta exigidas en este artículo se transmitirán a la autoridad competente
de las Partes interesadas o a la autoridad gubernamental que corresponda en el
caso de los Estados que no sean Partes. |
11.
El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito que sea Parte podrá
exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos esté
cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía. |
ARTICULO
7 |
Movimiento transfronterizo
de una Parte a través de Estados que no sean Partes El párrafo 1 del art. 6o del presente convenio se aplicará
mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos o de otros desechos de una
Parte a través de un Estado o Estados que no sean Partes. |
ARTICULO
8 Obligación de reimportar |
Cuando un movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos para el que los
Estados interesados hayan dado su consentimiento con arreglo a las
disposiciones del presente convenio no se pueda llevar a término de
conformidad con las condiciones del contrato, el Estado de exportación velará
porque los desechos peligrosos en cuestión sean devueltos al Estado de
exportación por el exportador, si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos de manera ambientalmente
racional dentro de un plazo de 90 días a partir del momento en que el Estado
de importación haya informado al Estado de exportación y a la Secretaría, o dentro
del plazo en que convengan los Estados interesados. Con este fin, ninguna
Parte que sea Estado de tránsito ni el
Estado de exportación se opondrán a la devolución de tales desechos al Estado
de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán. |
ARTICULO
9 Tráfico ilícito |
1. A los efectos del presente convenio, todo movimiento transfronterizo
de desechos peligrosos o de otros desechos realizado: |
a) Sin notificación a
todos los Estados interesados conforme a las disposiciones del presente
convenio; o |
b) Sin el consentimiento
de un Estado interesado conforme a las disposiciones del presente convenio; o |
c)
Con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante
falsificación, falsas declaraciones o fraude; o |
d) De manera que no
corresponda a los documentos en un aspecto esencial; o |
e)
Que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo, vertimiento) de los
desechos peligrosos o de otros desechos en contravención de este convenio
y de los principios generales del derecho internacional, se considerará tráfico ilícito. |
2. En el caso de un movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito como
consecuencia de la conducta del exportador o el generador, el Estado de
exportación velará porque dichos desechos sean: |
a)
Devueltos por el exportador o el generador o, si fuera necesario, por el
mismo, al Estado de exportación, o si esto no fuese posible. |
b)
Eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones de este
convenio, en el plazo de 30 días desde el momento en que el
Estado de exportación haya sido informado del tráfico ilícito, o dentro de
cualquier otro período de tiempo que
convengan los Estados interesados. A tal efecto las Partes interesadas no se
opondrán a la devolución de dichos desechos al Estado de exportación,
ni la obstaculizarán o impedirán. |
3.Cuando un movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos sea considerado
tráfico ilícito como consecuencia de la
conducta del importador o el eliminado, el Estado de importación velará
porque los desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de
manera ambientalmente racional por el importador o el eliminado o, en caso
necesario, por él mismo, en el plazo de 30 días a contar del momento en que
el Estado de importación ha tenido conocimiento del tráfico ilícito, o en
cualquier otro plazo que convengan los Estados interesados. A tal efecto, las
Partes, interesadas cooperarán, según sea necesario, para la eliminación de
los desechos en forma ambientalmente racional. |
4. Cuando la
responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda atribuirse al exportador o
generador ni al importador o eliminador,
las Partes interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán para
garantizar que los desechos de que se trate se eliminen lo antes
posible de manera ambientalmente racional en el Estado de exportación, en el
Estado de importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente. |
5.
Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales adecuadas
para prevenir y castigar el tráfico ilícito. |
Las
Partes Contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este
artículo. |
ARTICULO
10 Cooperación Internacional |
1.
Las Partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos. |
2.
Con este fin, las Partes deberán: |
a)
Cuando se solicite, proporcionar información, ya sea sobre una base literal o
multilateral, con miras a promover el manejo ambientalmente
racional de los desechos peligrosos y otros desechos incluida la armonización
de normas y prácticas técnicas para el manejo adecuado de los desechos
peligrosos y otros desechos, incluida la armonización de normas y prácticas
técnicas para el manejo adecuado de los desechos peligrosos y otros desechos; |
b)
Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los desechos
peligrosos sobre la salud humana y el medio
ambiente: |
c) Cooperar, con sujeción
a sus leyes, reglamentos y políticas nacionales, en el desarrollo y la
aplicación de nuevas tecnologías ambientalmente racionales y que generen
escasos desechos y en el mejoramiento de las tecnologías actuantes con miras a eliminar, en la mayor medida
posible, la generación de desechos peligrosos y otros desechos y a
lograr métodos más eficaces y eficientes para su manejo abientalmente
racional, incluido el estudio de los efectos económicos, sociales y
ambientales de la adopción de tales tecnologías nuevas o mejoradas; |
d) Cooperar activamente,
con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas nacionales, en la
transferencia de tecnología y los
sistemas de administración relacionados con el manejo ambientalmente racional
de los desechos peligrosos y otros desechos. |
Asimismo, deberán cooperar
para desarrollar la capacidad técnica entre las Partes, especialmente las que
necesiten y soliciten en esta esfera; |
e) Cooperar en la
elaboración de las directrices técnicas o los códigos de práctica apropiados,
o ambas cosas. |
3. Las Partes utilizarán medios adecuados de
cooperación para el fin de prestar asistencia a los países en desarrollo
en lo que concierne a la aplicación de los aparts. a), b) y c) del párrafo 2
del art. 4. |
4. Habida cuenta de las
necesidades de los países en desarrollo, la cooperación entre las Partes y
las organizaciones internacionales
pertinentes, debe promover, entre otras cosas, la toma de conciencia pública,
el desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos
y la adopción de nuevas tecnologías que generan escasos desechos. |
ARTICULO
11 |
Acuerdos bilaterales,
multilaterales y regionales |
1.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del art. 4o las Partes
podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o
regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y
otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes siempre que
dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo ambientalmente racional de
los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente convenio.
Estos acuerdos o arreglos estipularán
disposiciones que no sean menos ambientalmente racionales que las previstas
en el presente convenio, tomando en cuenta en particular los intereses
de los países en desarrollo. |
2.
Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos o arreglos
bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere el párrafo 1,
así como los que hayan concertado con anterioridad a la entrada en vigor del
presente convenio para ellos, con el fin de controlar los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos que se llevan a
cabo enteramente entre las partes en tales acuerdos. Las disposiciones de
este convenio no afectarán a los movimientos transfronterizos que se efectúan
en cumplimiento de tales acuerdos, siempre
que estos acuerdos sean compatibles con la gestión ambientalmente racional de
los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente
convenio. |
ARTICULO
12 |
Consultas
sobre la responsabilidad |
Las
Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un protocolo que
establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que se
refiere a la responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes del
movimiento transfronterizo y la eliminación de los desechos peligrosos y
otros desechos. |
ARTICULO
13 Transmisión de información |
1. Las Partes velarán
porque, cuando llegue a su conocimiento, se informe inmediatamente a los
Estados interesados en el caso de un
accidente ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos o de otros desechos o su eliminación que pueda presentar riesgos
para la salud humana y el medio ambiente en otros Estados. |
2. Las Partes se
informarán entre sí, por conducto de la Secretaría, acerca de: |
a)
Los cambios relativos a la designación de las autoridades competentes y/o los
puntos de contacto, de conformidad con el art. 5o. |
b)
Los cambios en su definición nacional de desechos peligrosos, con arreglo al
art. 3o, y, lo antes posible, acerca de: |
c)Las
decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o parcialmente, la
importación de desechos peligrosos u otros desechos para su
eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional; |
d)
Las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la exportación de
desechos peligrosos u otros desechos. |
e) Toda otra información
que se requiera con arreglo al párrafo 4 de este artículo. |
3. Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos
nacionales, transmitirán, por conducto de la Secretaría, a
la conferencia de las Partes establecidas en cumplimiento del art. 15, antes
del final de cada año civil, un informe sobre el año civil precedente
que contenga la siguiente información: |
a)
Las autoridades competentes y los puntos de contacto que hayan designado con
arreglo al art. 5o. |
b)
Información sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o
de otros desechos en los que hayan participado, incluidas: |
i)
La cantidad de desechos peligrosos y otros desechos exportados, su categoría,
sus características, su destino, el país de tránsito y el método de
eliminación, tal como constan en la respuesta a la notificación; |
ii)
La cantidad de desechos peligrosos importados, su categoría, características,
origen y el método de eliminación; |
iii) Las operaciones de
eliminación a las que no procedieron en la forma prevista; |
iv)
Los esfuerzos realizados para obtener una reducción de la cantidad de
desechos peligrosos y otros desechos sujetos a movimiento transfronterizo; |
c) Información sobre las
medidas que hayan adoptado en cumplimiento del presente convenio; |
d)
Información sobre las estadísticas calificadas que hayan compilado acerca de
los efectos que tengan sobre la salud humana y el medio ambiente la
generación, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos; |
e)
Información sobre los acuerdos y arreglos bilaterales, unilaterales y
regionales concertados de conformidad con el art. 11 del presente convenio. |
f)
Información sobre los accidentes ocurridos durante los movimientos
transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y
otros desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos; |
g)
Información sobre los diversos métodos de eliminación utilizados dentro de
las zonas bajo su jurisdicción nacional; |
h) Información
sobre las medidas adoptadas a fin de desarrollar tecnologías para la
reducción y/o eliminación de la generación de desechos peligrosos y otros
desechos; e |
i) Las demás cuestiones
que la conferencia de las partes considere pertinentes. |
4. Las Partes,
de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, velarán porque se
envíen a la Secretaría copias de cada notificación relativa a
cualquier movimiento transfronterizo determinado de desechos peligrosos
o de otros desechos, y de la respuesta a esa notificación, cuando una Parte
que considere que ese movimiento transfronterizo puede afectar a su medio
ambiente haya solicitado que así se haga. |
ARTICULO
14 Aspectos financieros |
1. Las Partes
convienen en que, en función de las necesidades específicas de las diferentes
regiones y subregiones, deben
establecerse centros regionales de capacitación y transferencia de tecnología
con respecto al manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la
reducción al mínimo de su generación. |
Las
Partes Contratantes adoptarán una decisión sobre el establecimiento de
mecanismos de financiación apropiados de carácter voluntario. |
2. Las Partes examinarán la conveniencia de
establecer un fondo rotatorio para prestar asistencia provisional, en situaciones
de emergencia, con el fin de reducir al mínimo los daños debidos a accidentes
causados por el movimiento transfronterizo y la eliminación de desechos
peligrosos y otros desechos. |
ARTICULO
15 Conferencia de las Partes |
1.
Queda establecida una conferencia de las partes. El director ejecutivo del
Programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente convocará la primera
reunión de la
Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente
convenio. Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la conferencia
de las Partes a los intervalos regulares que determine la conferencia en su
primera reunión. |
2.
Las reuniones extraordinarias de la conferencia de las Partes se celebrarán
cuando la Conferencia
lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito,
siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la
solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud. |
3.
La conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento
interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así
como las normas financieras para determinar, en particular, la participación
financiera de las Partes con arreglo al presente convenio. |
4.
En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas adicionales
necesarias para facilitar el cumplimiento de sus responsabilidades
con respecto a la protección y conservación del medio ambiente marino en el
contexto del presente convenio |
5.
La conferencia de las Partes examinará y evaluará permanentemente la
aplicación efectiva del presente convenio, y además: |
a)
Promoverá la armonización de políticas, estrategias y medidas apropiadas para
reducir al mínimo los daños causados a la salud humana y el medio ambiente por
los desechos peligrosos y otros desechos; |
b)
Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente convenio y sus
anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información científica,
técnica, económica y ambiental disponible; |
c) Examinará y tomará
todas las demás medidas necesarias para la consecución de los fines del
presente convenio a la luz de la
experiencia adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y
arreglos a que se refiere el art.
11; |
d) Examinará y adoptará
protocolos según proceda; y |
e) Creará los órganos
subsidiarios que se estimen necesarios para la aplicación del presente
convenio. |
6. Las Naciones
Unidas y sus organismos especializados, así como todo Estado que no sea Parte
en el presente convenio, podrán estar representados como observadores en las
reuniones de la
Conferencia de las Partes. |
Cualquier
otro órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con los
desechos peligrosos y otros desechos que haya informado a la Secretaría de
su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de las
Partes como observador podrá ser admitido a participar a menos de un tercio
por lo menos de las Partes presentes se opongan a ello. |
La
admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento
aprobado por la
Conferencia de las Partes. |
7. La
Conferencia de
las Partes procederá, tres años después de la entrada en vigor del Convenio,
y ulteriormente por lo menos cada seis años, a evaluar su eficacia y, si fuera
necesario, a estudiar la posibilidad de establecer una prohibición
completa o parcial de los movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos y otros desechos a la luz de la información científica, ambiental,
técnica y económica más reciente. |
ARTICULO
16 Secretaría |
1. La
Secretaría
tendrá las siguientes funciones: |
a) Organizar las reuniones
a que se refieren los arts. 15 y 17 y prestarles servicios; |
b)
Preparar y transitar informes basados en la información recibida de
conformidad con los arts. 3o, 4o, 6o, 11 y
13, así como en la información obtenida con ocasión de
las reuniones de los órganos subsidiarios creados con arreglo a lo
dispuesto en el art. 15, y también, cuando proceda, en la información
proporcionada por las entidades intergubernamental
y no gubernamentales pertinentes; |
c)
Preparar informes acerca de las actividades que realice en el desempeño de
sus funciones con arreglo al presente convenio y presentarlos a la Conferencia de las
Partes; |
d)
Velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales
pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y
contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus
funciones; |
e)
Comunicarse con las autoridades competentes y los puntos de contacto
establecidos por las Partes de conformidad con el art. 5o del
presente convenio; |
f)
Recabar información sobre los lugares e instalaciones nacionales autorizados
de las partes, disponibles para la eliminación de sus
desechos peligrosos y otros desechos, y distribuir esta información entre las
Partes; |
g)
Recibir y transmitir información de y a las Partes sobre: |
Fuentes
de asistencia y capacitación técnicas; |
Conocimientos
técnicos y científicos disponibles; |
Fuentes de asesoramiento y
conocimientos prácticos; y |
Disponibilidad
de recursos, |
Con miras a prestar
asistencia a las Partes que lo soliciten en sectores como: |
El funcionamiento del
sistema de notificación establecido en el presente convenio; |
El
manejo de desechos peligrosos y otros desechos; |
Las
tecnologías ambientales racionales relacionadas con los desechos peligrosos y
otros desechos, como las tecnologías que generan pocos o ningún desecho; |
La
evaluación de las capacidades y los lugares de eliminación; |
La vigilancia
de los desechos peligrosos y otros desechos; |
Las
medidas de emergencia; |
h) Proporcionar a las
Partes que lo soliciten información sobre consultores o entidades consultivas
que posean la competencia técnica necesaria en esta esfera y puedan
prestarles asistencia para examinar la notificación de un movimiento
transfronterizo, la conformidad de un envío de desechos peligrosos o de otros
desechos con la notificación pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones
propuestas para la eliminación ambiental racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cuando tengan razones para
creer que tales desechos no se manejarán de manera ambientalmente
racional. Ninguno de estos exámenes debería correr a cargo de la Secretaría; |
i)
Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para determinar los casos de
tráfico ilícito y distribuir de inmediato a las Partes interesadas toda
información que haya recibido en relación con el tráfico ilícito; |
j)
Cooperar con las Partes y con las organizaciones y los organismos
internacionales pertinentes y competentes en el suministro de expertos y
equipo a fin de prestar rápidamente asistencia a los Estados en caso de
situaciones de emergencia; y |
k)
Desempeñar las demás funciones relacionadas con los fines del presente
convenio que determine la
Conferencia de las Partes. |
2. El Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente desempeñará con carácter provisional las funciones de
secretaría hasta que termine la primera reunión de la Conferencia de las
Partes celebrada de conformidad con lo dispuesto en el art. 15. |
3. En su primera reunión, la Conferencia de las
Partes designará la secretaría de entre las organizaciones
intergubernamentales competentes existentes que hayan declarado que están
dispuestas a desempeñar las funciones de secretaría establecidas en el presente
convenio. En esa reunión, la
Conferencia de las Partes también evaluará la ejecución por
la Secretaría
interina de las funciones que le hubieren sido encomendadas, particularmente en virtud del párrafo 1 de este
artículo, y decidirá las estructuras apropiadas para el desempeño de esas
funciones. |
ARTICULO
17 Enmiendas al convenio |
1. Cualquiera de las
Partes podrá proponer enmiendas al presente convenio y cualquier parte en un
protocolo podrá proponer enmiendas a dicho
protocolo. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otras cosas,
las consideraciones científicas y técnicas pertinentes. |
2. Las enmiendas al
presente convenio se adoptarán en una reunión de la conferencia de las
Partes. Las enmiendas a cualquier
protocolo se aprobarán en una reunión de las partes en el protocolo se
aprobarán en una reunión de las partes en el protocolo de que se
trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente convenio o cualquier protocolo, salvo si en tal
protocolo si dispone otra cosa, será comunicado a las Partes por la Secretaría por
lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría
comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente convenio
para su información. |
3.
Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier propuesta de enmienda al presente convenio. Una vez agotados todos los
esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la
enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las
Partes presentes y volantes en la reunión, y será presentada a todas las
Partes por el depositario para su ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación. |
4. El procedimiento
mencionado en el párrafo 3 de este artículo se aplicará a las enmiendas de
cualquier protocolo, con la salvedad de
que para su adopción bastará una mayoría de dos tercios de las Partes en
dicho protocolo presentes y votantes en la reunión. |
5.
Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación formal o
aceptación de las enmiendas se depositarán con el depositario. Las
enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos 3 ó 4 de este artículo
entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el
nonagésimo día después de la fecha en que el depositario haya recibido el
instrumento de su ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación
por tres cuartos como mínimo, de las Partes que hayan aceptado las enmiendas
al protocolo de que se trate, salvo si en éste se ha dispuesto otra cosa. Las
enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo
día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de
ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación de las enmiendas. |
6. A los efectos de este artículo por "Partes presentes y
votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto
afirmativo o negativo. |
ARTICULO
18 |
Adopción y enmienda de
anexos |
1. Los anexos
del presente convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante del presente
convenio o del protocolo de que se trate, según proceda y, a menos que se
disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente convenio o a sus protocolos se
refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. |
Esos anexos estarán
limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas. |
2. Salvo si se
dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos,
para la propuesta, adopción y entrada en
vigor de anexos adicionales del presente convenio o de anexos de un
protocolo, se seguirá el siguiente procedimiento: |
a)
Los anexos del presente convenio y de sus protocolos serán propuestos y
adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos 2, 3 y 4 del art.
17; |
b) Cualquiera de las
Partes que no queda aceptar un anexo adicional del presente convenio o un
anexo de cualquiera de los protocolos en que sea parte, lo notificará por
escrito al depositario dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el
depositario. El depositario comunicará sin demora a todas las Partes
cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento
sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación y, en tal
caso, los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte; |
c) Al vencer el plazo de
seis meses desde la fecha de la distribución de la comunicación por el
depositario, el anexo surtirá efecto para
todas las Partes en el presente convenio o en el protocolo de que se trate
que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en
el apart. b) de este párrafo. |
3.
Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del
presente convenio o de cualquier protocolo se aplicará el mismo
procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos y
sus enmiendas se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las
consideraciones científicas y técnicas pertinentes. |
4.
Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda al
presente convenio o protocolo. |
ARTICULO
19 |
Verificación |
Toda Parte que tenga razones
para creer que otra Parte está actuando o ha actuado en violación de sus obligaciones con arreglo al presente convenio
podrá informar de ello a la secretaría y, en ese caso, informará simultánea
e inmediatamente, directamente o por conducto de la secretaría, a la Parte contra la que ha
presentado la alegación. La Secretaría facilitará toda la información
pertinente a las Partes. |
ARTICULO
20 |
Solución
de controversias |
1. Si se suscita una controversia
entre Partes en relación con la interpretación, aplicación o cumplimiento del
presente convenio o de cualquiera de sus
protocolos, las Partes tratarán de resolvería mediante la negociación o por
cualquier otro medio pacífico de su elección. |
2.
Si las Partes interesadas no pueden resolver su controversia por los medios
mencionados en el párrafo anterior, la controversia se
someterá, si las Partes en la controversia así lo acuerdan, a la Corte Internacional
de Justicia o arbitraje en las condiciones establecidas en el anexo VI sobre arbitraje. No obstante, si no existe común
acuerdo para someter la controversia a la Corte Internacional
de Justicia o arbitraje, las Partes no quedarán exentas de la obligación de
seguir tratando de resolverla por los medios mencionados en el párrafo 1. |
3.Al
ratificar, aceptar, aprobar o confirmar, formalmente el presente convenio, o
al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado u organización
de integración política y/o económica podrá declarar que reconoce como
obligatoria de pleno derecho y sin acuerdo especial, respecto de cualquier
otra Parte que acepte la misma obligación, la sumisión de la controversia. |
a) A la Corte Internacional
de Justicia y/o |
b) A arbitraje de
conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo VI. |
Esa declaración se
notificará por escrito a la Secretaría, la cual la comunicará a las Partes. |
ARTICULO
21 |
Firma |
El presente convenio
estará abierto a la firma de los Estados, de Namibia, representada por el
Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia, y de las organizaciones de integración pública y/o económica, en
Basilea el 22 de marzo de 1989, en el Departamento Federal de
Relaciones Exteriores de Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el 30 de
junio de 1989 y en la Sede
de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1 de julio de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990. |
ARTICULO
22 |
Ratificación,
aceptación, confirmación formal o aprobación |
1. El presente convenio
estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por
Namibia, representada por el Consejo de
las Naciones Unidas para Nambia, y a confirmación formal o aprobación por las
organizaciones de integración política y/o económica. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación se
depositarán en poder del depositario. |
2. Toda organización de la
índole a que se refiere el párrafo 1 de este artículo que llegue a ser Parte
en el presente convenio sin que sea Parte en él ninguno de sus Estados
miembros, estará sujeta a todas las obligaciones
enunciadas en el convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de esas
organizaciones sean Partes en el convenio, la organización y sus
Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que concierne a la ejecución
de las obligaciones que les incumben en virtud del convenio. En tales
casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para
ejercer simultáneamente los derechos que
establezca el convenio. |
3.
En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, las organizaciones a
que se refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de
sus competencias en las materias regidas por el convenio. Esas organizaciones
informarán asimismo al depositario, quien informará a las Partes
Contratantes, de cualquier modificación
importante del alcance de sus competencias. |
ARTICULO
23 Adhesión |
1.
El presente convenio estará abierto a la adhesión de los Estados, de Namibia,
representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones
de integración política y/o económica desde el día siguiente a la fecha en
que el convenio haya quedado cerrado a la firma. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en poder del depositario. |
2.
En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se refiere el
párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de sus
competencias en las materias regidas por el convenio. Esas organizaciones
informarán asimismo, al depositario de cualquier modificación importante del
alcance de sus competencias. |
3.
Las disposiciones del párrafo 2 del art. 22 se aplicarán a las organizaciones
de integración política y/o económica que se adhieran al presente convenio. |
ARTICULO
24 Derecho de voto |
1. Salvo lo dispuesto en
el párrafo 2 de este artículo, cada Parte en el presente convenio tendrá un
voto. |
2. Las organizaciones de
integración política y/o económica ejercerán su derecho de voto, en asuntos
de su competencia, de conformidad con el
párrafo 3 del art. 22 y el párrafo 2 del art. 23, con un número de votos
igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el Convenio
o en los protocolos pertinentes. Esas organizaciones no ejercerán su derecho
de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa. |
ARTICULO
25 Entrada en vigor |
1.
El presente convenio entrará en vigor al nonagésimo día siguiente a la fecha
en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, confirmación formal, aprobación o adhesión. |
2.
Respecto de cada Estado u organización de integración política y/o económica
que ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el presente convenio o
se adhiera a él después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación, confirmación formal o adhesión, el convenio entrará en vigor el
nonagésimo día siguiente a la fecha en que ese Estado u organización de
integración política y/o económica haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión. |
3. A los efectos
de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados por una
organización de integración política y/o
económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de tal organización. |
ARTICULO
26 Reservas y declaraciones |
1. No se podrán formular
reservas ni excepciones al presente convenio. |
2.El párrafo 1 del
presente artículo no impedirá que, al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o
confirmar formalmente este convenio, o al adherirse a él, un Estado o una
organización de integración política y/o económica formule declaraciones o
manifestaciones, cualesquiera que sean su redacción y título, con miras,
entre otras cosas, a la armonización de sus leyes y reglamentos con las
disposiciones del convenio, a condición de que no se interprete que esas declaraciones o manifestaciones
excluyen o modifican los efectos de las disposiciones del convenio y su
aplicación a ese Estado. |
ARTICULO
27 Denuncia |
1.
En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años
contado desde la fecha de entrada en vigor del presente
convenio respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el convenio
mediante notificación hecha por escrito
al depositario. |
2.
La denuncia será efectiva un año después de la fecha en que el depositario
haya recibido la notificación o en cualquier fecha posterior que en ésta se
señale. |
ARTICULO
28 |
Depositario |
El secretario general de
las Naciones Unidas será depositario del presente convenio y de todos sus
protocolos. |
ARTICULO
29 |
Textos
auténticos |
Los textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso del presente convenio son igualmente
auténticos. |
En testimonio de lo cual
los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente
convenio. |
Hecho
en Basilea el día 22 de marzo de 1989. |
ANEXO
I |
CATEGORIAS
DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR |
Corrientes
de desechos |
Y) 1. Desechos clínicos resultantes
de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas. |
Y) 2. Desechos
resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos. |
Y) 3. Desechos de
medicamentos y productos farmacéuticos. |
Y)
4. Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización
de biocidas y productos fitofarmacéuticos. |
Y)
5. Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de
productos químicos para la preservación de
la madera. |
Y) 6. Desechos
resultantes de la producción, la preparación y la utilización de
disolventes orgánicos. |
Y)
7. Desechos, que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y
las operaciones de temple. |
Y) 8. Desechos de
aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados. |
Y) 9. Mezclas y
emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua. |
Y)
10. Sustancias y artículos de desecho que contengan, o estén contaminados
por bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados
(PCT) o bifenilos polibromados (PBB). |
Y) 11. Residuos
alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro
tratamiento pirolítico. |
Y)
12. Desechos resultantes de la producción, preparados y utilización de
tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas
o barnices. |
Y)
13. Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de
resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos. |
Y)
14. Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes
de la investigación y el desarrollo o de las actividades de
enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se
conozcan. |
Y) 15. Desechos de
carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente. |
Y)
16. Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de
productos químicos y materiales para fines fotográficos. |
Y) 17. Desechos
resultantes del tratamiento de superficie de metales y plásticos. |
Y) 18. Residuos
resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales. |
Desechos
que tengan como constituyentes: |
Y)
19. Metales carbonilos. |
Y) 20. Berilio,
compuesto de berilio |
Y) 21. Compuestos de
cromo hexavalente |
Y)
22. Compuestos de cobre. |
Y)
23. Compuestos de zinc. |
Y) 24. Arsénico,
compuestos de arsénico |
Y) 25. Selenio,
compuestos de selenio |
Y) 26 Cadmio, compuestos
de cadmio |
Y) 27. Antimonio,
compuestos de antimonio |
Y) 28. Telurio,
compuestos de telurio |
Y) 29. Mercurio, compuestos
de mercurio |
Y) 30. Talio, compuestos
de talio |
Y) 31. Plomo, compuestos
de plomo |
Y) 32. Compuestos
inorgánicos de flúor, con exclusión de cloruro cálcico |
Y) 33. Cianuros
inorgánicos |
Y) 34. Soluciones ácidas
o ácidos en forma sólida |
Y) 35. Soluciones
básicas o bases en forma sólida |
Y) 36. Asbesto (polvo y
fibras) |
Y) 37. Compuestos
orgánicos de fósforo |
Y)
38. Cianuros orgánicos |
Y) 39. Fenoles,
compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles |
Y)
40. Eteres |
Y) 41. Solventes
orgánicos halogenados |
Y) 42. Disolventes
orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados |
Y) 43. Cualquier
sustancia de grupo de los dibenzofuranos policorados |
Y) 44. Cualquier
sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas |
Y)
45. Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en
el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44). |
|
|
ANEXO
II |
CATEGORIAS
DE DESECHOS QUE REQUIEREN UNA CONSIDERACION ESPECIAL |
Y) 46. Desechos recogidos
de los hogares |
Y) 47. Residuos
resultantes de la incineración de desechos de los hogares |
|
ANEXO
III |
LISTA
DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS |
Clase
de las Naciones Unidas |
N°de
Código |
Características |
1 |
H1 |
Explosivos. |
|
|
Por sustancia explosiva
o desecho se entiende toda sustancia o desecho sólido o líquido (o mezcla de
sustancias o desechos) que por sí misma es capaz. Mediante reacción química, de emitir un gas a una
temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona
circundante. |
3 |
H3 |
Líquidos
inflamables. |
|
|
Por líquidos inflamables
se entiende aquellos líquidos, o mezclas de líquidos, o líquidos con sólidos en solución o suspensión
(por ejemplo, pinturas, barnices, lacas, etc. pero sin incluir
sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus
características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas
no mayores de 60,5
°C, en ensayos con cubeta cerrada, o no más de 65,6 °C, ensayos
con cubeta abierta (Como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y
con cubeta cerrada no son estrictamente
comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante en un mismo
ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se aparta de las
cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu de esta
definición). |
4.1 |
H4,1 |
Sólidos
inflamables. |
|
|
Se trata de los sólidos,
o desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en
las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un
incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción. |
4.2 |
H4.2 |
Sustancias o desechos
susceptibles de combustión espontánea. Se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en
las condiciones normales del transporte, o de calentamiento en
contacto con el aire y que pueden entonces
encenderse. |
4.3 |
H4.3 |
Sustancias
o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables. |
|
|
Sustancias o desechos que,
por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en
cantidades peligrosas. |
5.1 |
H5.1 |
Oxidantes. |
|
|
Sustancias o desechos
que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en general al ceder oxígeno, causar o favorecer
la combustión de otros materiales. |
5.2 |
H5.2 |
Peróxidos
orgánicos. |
|
|
Las
sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura
bivalente-0-0 son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una
descomposición autoacelerada
exotérmica. |
6.1 |
H6.1 |
Tóxicos
(Venenos) agudos. |
|
|
Sustancias
o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud
humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel |
6.2 |
H6.2 |
Sustancias
infecciosas. |
|
|
Sustancias o desechos
que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades
en los animales o en el hombre. |
8 |
H8 |
Corrosivos. |
|
|
Sustancias
o desechos que, por acción química, causan daños graves en los tejidos
vivos que tocan, o que, en caso de fuga, pueden dañar gravemente, o hasta
destruir otras mercaderías o los medios de transporte, o pueden también
provocar otros peligros. |
9 |
H10 |
Liberación
de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua. |
|
|
Sustancias
o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en
emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas. |
9 |
H11 |
Sustancias
tóxicas (con efectos retardados o crónicos). |
|
|
Sustancias
o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar
efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia. |
9 |
H12 |
Ecolóxicos. |
|
|
Sustancias
o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos
o retardados en el medio ambiente, debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos. |
9 |
H13 |
Sustancias
que pueden, por algún medio, después de su eliminación dar origen a otra
sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las
características arriba expuestas. |
|
|
"Corresponde
al sistema de numeración de clases de peligros de las recomendaciones de las
Naciones Unidas sobre el transporte de mercaderías peligrosas (ST/SG/AC. 10/1/Rev. 5
Naciones Unidas, Nueva York, 1988). |
Pruebas |
Los peligros que pueden
entrañar ciertos tipos de desechos no se conocen plenamente todavía; no
existen pruebas para hacer una apreciación cuantitativa de esos peligros. Es
preciso realizar investigaciones más profundas
a fin de elaborar medios de caracterizar los peligros potenciales que tienen
estos desechos para el ser humano o el medio ambiente. Se han
elaborado pruebas normalizadas con respecto a sustancias y materiales puros. Muchos Estados han elaborado pruebas nacionales
que pueden aplicarse a los materiales enumerados en el Anexo I, a fin
de decidir si estos materiales muestran algunas de las características
descritas en el presente anexo. |
ANEXO IV |
A. Operaciones
que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la
regeneración, la reutilización directa u otros usos. |
La
sección A abarca todas las operaciones de eliminación que se realizan en la
práctica. |
D) 1. Depósito dentro o
sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc.) |
D) 2. Tratamiento de la
tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en
suelos, etc.). |
D)
3. Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en
pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etc.) |
D)
4. Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o
fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.) |
D)
5. Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en
comportamientos estancos separados, recubiertos y aislados
unos de otros y del ambiente, etc.) |
D)
6. Vertido en una extinción de agua, con excepción de mares y océanos. D)
7. Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino. |
D)
8. Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que dé
lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante
cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. |
D)
9. Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo
que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen
mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por
ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación,
etc.) |
D)
10. Incineración en la tierra. |
D)
11. Incineración en el mar. |
D) 12. Depósito
permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.) |
D)
13. Combinación o mezcla anterioridad a cualquiera de las operaciones
indicadas en la sección A D) 14. Reempaque con anterioridad a cualquiera
de las operaciones indicadas en la sección A D) 15. Almacenamiento previo a
cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A |
B)
Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el
reciclado, la regeneración, la reutilización directa y otros usos. |
La
Sección B comprende
todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos
jurídicamente como desechos peligrosos
y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones
indicadas en la sección A. |
R) 1. Utilización como
combustible (que no sea en la incineración directa), u otros medios de
generar energía. |
R)
2. Recuperación o regeneración de disolventes. |
R) 3. Reciclado o
recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes. |
R) 4. Reciclado o
recuperación de metales y compuestos metálicos. |
R)
5. Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas. |
R)
6. Regeneración de ácidos o bases |
R) 7. Recuperación de
componentes utilizados para reducir la contaminación. |
R)
8. Recuperación de componentes provenientes de catalizadores. |
R) 9. Regeneración u otra
reutilización de aceites usados. |
R) 10. Tratamiento de
suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico |
R) 11. Utilización de
materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones
numeradas R1 a R10. |
R)
12. Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones
numeradas R1 a R11 |
R) 13. Acumulación de
materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la
sección B |
|
|
ANEXO
V A |
INFORMACION
QUE HAY QUE PROPORCIONAR CON LA NOTIFICACION PREVIA |
1.Razones
de la exportación de desechos |
2.Exportador de los
desechos 1/ |
3.Generador (es) de los
desechos y lugar de generación 1/ |
4.Eliminador de los desechos
y lugar efectivo de eliminación 1/ |
5.Transportista(s)
previsto(s) de los desechos o sus agentes, de ser conocido (s) 1/ |
6.Estado de exportación
de los desechos autoridad competente 2/ |
7.Estados de tránsito
previstos autoridad competente 2/ |
8.Estado de importación
de los desechos Autoridad competente 2/ |
9.Notificación general o
singular |
10.Fecha
(s) prevista (s) del (de los) embarque (s), período de tiempo durante el
cual se exportarán los desechos e itinerarios propuestos (incluidos los
puntos de entrada y salida) 3/ |
11.Medios
de transporte previstos (transporte por carreteras, ferrocarril, marítimo,
aéreo, vía de navegación inferior). |
12.Información relativa
al seguro 4/ |
13.Designación
y descripción física de los desechos, incluidos su número Y y su número de
las Naciones Unidas, y de su composición 5/ e información sobre los
requisitos especiales de manipulación, incluidas las disposiciones de
emergencia en caso de accidente. |
14.Tipo de empaque
previsto (por ejemplo, carga a granel, bidones, tanques) |
15.Cantidad estimada en
peso/volumen 6/ |
Proceso por el que se
generan los desechos 7/ |
17.Para
los desechos enumerados en el anexo I, las clasificaciones del anexo II: Características peligrosas, número H y clase de las Naciones
Unidas. |
18.Método
de eliminación según el anexo III |
19.Declaración del
generador y el exportador de que la información es correcta |
20.Información (incluida
la descripción técnica de la planta comunicada al exportador o al generador
por el eliminador de los desechos y en la que éste ha basado su suposición
de que no hay razón para creer que los desechos
no serán manejados en forma ambientalmente racional de la conformidad con
las leyes y reglamentos del Estado de importación. |
21.Información
relativa al contrato entre el exportador y el eliminador |
|
|
Notas |
1.
Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de telefax, y
nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de telefax de la persona con
quien haya que comunicarse. |
2. Nombre y apellidos y
dirección, número de teléfono, de télex y de telefax. |
3.
En caso de notificación general que comprenda varios embarques, indíquense
las fechas previstas en cada embarque o, de no conocerse éstas, la frecuencia
prevista de los embarques. |
4.
Información que haya que proporcionar sobre los requisitos pertinentes en
materia de seguro y la forma en que los cumple el exportador,
el transportista y el eliminador. |
5.
Indíquese la naturaleza y la concentración de los componentes más peligrosos,
en función de la toxicidad y otros peligros que presentan los desechos, tanto
en su manipulación como en relación con el método de eliminación propuesto. |
6.
En caso de notificación general que comprenda varios embarques indíquese
tanto la cantidad total estimada como las cantidades estimadas para cada uno
de los embarques. |
7.
En la medida en que ello sea necesario para evaluar el riesgo y determinar la
idoneidad de la operación de eliminación propuesta. |
ANEXO
V B |
INFORMACION QUE HAY QUE
PROPORCIONAR EN EL DOCUMENTO RELATIVO AL MOVIMIENTO |
1. Exportar de los
desechos 1/ |
2. Generador (es) de los
desechos y lugar de generación 1/ |
3. Eliminador de los
desechos y lugar efectivo de la eliminación 1/ |
4. Transportista(s) de
los desechos 1/ o su (s) agente(s). |
5.
Sujeto a notificación general o singular. |
6.
Fecha en que se inició el movimiento transfronterizo y fecha (s) y acuso de
recibo de cada persona que maneje los
desechos |
7. Medios de transporte
(por carretera, ferrocarril, vía de navegación interior, marítimo, aéreo)
incluidos los Estados de exportación,
tránsito e importación, así como puntos de entrada y salida cuando se han
indicado. |
8.
Descripción general de los desechos (estado físico, nombre definitivo y
clase de las Naciones Unidas con el que se embarca, número de
las Naciones Unidas, número Y y número H cuando procesa) |
9.
Información sobre los requisitos especiales de manipulación incluidas las
disposiciones de emergencia en caso de
accidente. |
10. Tipo y número de
bultos |
11.
Cantidad en peso/volumen |
12. Declaración del
generador o el exportador de que la información es correcta |
13
.Declaración del generador o el exportador de que no hay objeciones por
parte de las autoridades competentes de todos los Estados interesados que
sean Partes. |
14.
Certificación por el eliminador de la recepción de los desechos en la
instalación designada e indicación del método de eliminación y la fecha
aproximada de eliminación. |
|
|
Notas |
La
información que debe constar en el documento sobre el movimiento debe
integrarse cuando sea posible en un documento junto con la que
se requiera en las normas de transporte. |
Cuando
ello no sea posible, la información complementará, no repetirá, los datos que
se faciliten de conformidad con las normas de transporte. El documento sobre el
movimiento debe contener instrucciones sobre las personas que deban
proporcionar información y llevar los formularios del caso. |
1.
Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de telefax, y
nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de telefax de la persona con
quien haya que comunicarse en caso de emergencia. |
ANEXO
VI ARBITRAJE ARTICULO 1 |
Salvo
que el compromiso a que se refiere el art. 20 de Convenio disponga otra cosa,
el procedimiento de arbitraje se regirá por los arts. 2 a 10 del presente anexo. |
ARTICULO
2 |
La Parte demandante notificará a la Secretaría que las Partes han convenido en
someter la controversia a arbitraje de conformidad con el
párrafo 2 o el párrafo 3 del art. 20 del convenio, indicando, en particular,
los artículos del convenio cuya interpretación o aplicación sean objeto de la
controversia. |
La
Secretaría comunicará las
informaciones recibidas a todas las Partes en el convenio. |
ARTICULO
3 |
El tribunal arbitral
estará compuesto de tres miembros. Cada una de las Partes en la controversia
nombrará un árbitro y los dos árbitros así nombrados designarán de común
acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia
del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las
Partes en la controversia, ni tener su residencia habitual en el territorio
de ninguna de esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni
haberse ocupado ya del asunto en ningún otro concepto. |
ARTICULO
4 |
1.Si
dos meses después de haberse nombrado el segundo árbitro no se ha designado
al presidente del tribunal arbitral, el secretario general de las Naciones Unidas,
a petición de cualquiera de las partes; procederá a su designación de un
nuevo plazo de dos meses. |
2.
Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las Partes en la
controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra Parte
podrá dirigirse al secretario general de las Naciones Unidas, quien designará al residente del tribunal arbitral en
un nuevo plazo de dos meses. Una vez designado, el presidente del tribunal
arbitral pedirá a la Parte
que aún no haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo de dos meses. |
Transcurrido
ese plazo, el presidente del tribunal arbitral se dirigirá al secretario
general de las Naciones Unidas, quien procederá a dicho nombramiento en un
nuevo plazo de dos meses. |
ARTICULO
5 |
1.
El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con el derecho
internacional y con las disposiciones del presente
convenio. |
2.
Cualquier tribunal arbitral que se constituya de conformidad con el presente
anexo adoptará su propio reglamento. |
ARTICULO
6 |
1.
Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como
sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de sus miembros. |
2.
El tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para determinar los hechos.
A petición de una de las partes, podrá recomendar las medidas cautelares
indispensables. |
3.
Las Partes en la controversia darán todas las facilidades necesarias para el desarrollo
eficaz del procedimiento. |
4.
La ausencia o incomparecencia de una Parte en la controversia no interrumpirá
el procedimiento. |
ARTICULO
7 |
El
tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto
de la controversia y resolver sobre ellas |
ARTICULO
8 |
Salvo
que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias
particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la remuneración
de sus miembros, serán sufragados, a partes iguales, por las Partes en la controversia. El tribunal llevará una relación
de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos. |
ARTICULO
9 |
Toda
Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter
jurídico que pueda resultar afectado por el laudo podrá
intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal. |
ARTICULO
10 |
1.
El tribunal dictará su laudo en un plazo de cinco meses contado desde la
fecha en que se haya constituído, a menos que juzgue necesario
prolongar ese plazo por un período que no debería exceder de cinco meses. |
2. El laudo del tribunal arbitral
será motivado. Será firma y obligatorio para las Partes en la controversia. |
3. Cualquier controversia
que surja entre las Partes relativa a la interpretación o la ejecución del
laudo ser sometida por cualquiera de las
Partes al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si no fuere posible
someterla a éste, a otro tribunal constituido al efecto de la misma
manera que el primero. |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|