Disposición
230/2015
Establecer la
entrada en vigencia de la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999, de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para los siguientes aparatos de fuerza motriz de
accionamiento eléctrico
Bs. As., 01/09/2015
VISTO el Expediente N°
S01:0002591/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que es política del Estado
Nacional propender a un uso racional y eficiente de los recursos energéticos,
fomentando el empleo de artefactos y elementos que faciliten el objetivo
expuesto.
Que dicho proceso fue
iniciado con el dictado de la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999, de
la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, del ex-MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, donde se estableció la obligatoriedad de
la certificación de la veracidad de la información suministrada en la etiqueta
y ficha respectiva, correspondientes a los aparatos eléctricos de uso doméstico
que se enumeran en el Artículo 2° de la citada Resolución y que se
comercializan en el país, en lo referente al rendimiento o eficiencia
energética, la emisión de ruido y las demás características asociadas.
Que mediante el Decreto N°
140 de fecha 21 de diciembre de 2007 se aprobaron los lineamientos del Programa
Nacional de Uso Racional y Eficiente de la Energía.
Que entre los objetivos
del citado Decreto se menciona la necesidad de acelerar y optimizar el proceso
de etiquetado de equipos consumidores de energía eléctrica.
Que para la definición de
prioridades relacionadas con la entrada en vigencia de la Resolución antes
mencionada en lo referente al tipo de productos alcanzados, se tuvieron en
cuenta las recomendaciones efectuadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que en el caso de los
motores de inducción monofásicos y trifásicos el etiquetado de eficiencia
energética especificado tiene por objeto informar al consumidor la eficiencia
de los citados equipos, de acuerdo con parámetros y valores de ensayos conforme
a las disposiciones de la Norma IRAM 62409 e IRAM 62405, respectivamente.
Que en el caso de los dos
equipos citados la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS ha solicitado incorporarlos al régimen
de certificación obligatoria de características de eficiencia energética, con
el fin de permitirle establecer estándares de eficiencia energética mínima o
consumos de energía máximos.
Que es responsabilidad de
la autoridad de aplicación proveer las formas adecuadas y eficientes que
permitan aplicar la reglamentación técnica referida a la resolución antes
mencionada, teniendo en cuenta su efectiva posibilidad de cumplimiento.
Que es necesaria la
intervención de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo, ambos de
tercera parte, actores técnicos ineludibles para el desarrollo de la operatoria
del régimen de certificación que se propicia en la presente Disposición.
Que por ello es
conveniente reconocer a los Organismos de Certificación que se encuentran
actualmente autorizados para actuar en el ámbito de la Resolución ex-S. I. C. y
M. N° 319/99, con la condición de cumplimentar los incisos a) y e) del Artículo
2° de la Resolución N° 431 de fecha 28 de junio de 1999, de la ex-SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECOMONÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en el caso de los
Laboratorios de Ensayo, resulta necesario verificar sus condiciones de
competencia técnica y de idoneidad, cumpliendo los requisitos exigibles para su
reconocimiento conforme la reglamentación vigente.
Que resulta conveniente
establecer un régimen de vigilancia de los productos certificados por la
aplicación del régimen establecido por la presente disposición, a los efectos
de garantizar un mínimo de exigencia uniforme en la materia, común a todos los administrados.
Que la Dirección de
Legales del Área de Comercio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Resolución
ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 319 de fecha 14 de mayo de
1999 del ex-MINISTERIO DE ECOMONÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sustituido por
el Artículo 6° de la Resolución N° 35 de la ex-SECRETARÍA DE COORDINACIÓN
TÉCNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 17 de marzo de
2005, y por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Establecer
la entrada en vigencia de la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999, de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para los siguientes aparatos de fuerza motriz de
accionamiento eléctrico:
- motores de inducción
monofásicos de potencia nominal desde 0,12 kW hasta 7,5 kW inclusive, con rotor
jaula de ardilla de uso general a partir de los plazos y modalidades que se
establecen en el ANEXO I, que en OCHO (8) hojas forma parte integrante de la
presente Disposición.
Están excluidos de esta
norma:
a) todos aquellos motores
que no son para uso general;
b) los motores que forman
parte integral de máquinas o aparatos;
c) los motores con
funcionamiento distintos de S1;
d) los motores fabricados
específicamente para la operación con convertidores y aislación incrementada
conforme a la IEC 60034-25.
- motores de inducción
trifásicos de potencia nominal desde 0,75 kW hasta 30 kW inclusive, con rotor
jaula de ardilla a partir de los plazos y modalidades que se establecen en el
ANEXO I, que en OCHO (8) hojas forma parte integrante de la presente
Disposición.
Están excluidos de esta
norma:
a) todos aquellos motores
que no son para uso general;
b) los motores que forman
parte integrante de máquinas y no pueden ser separados de ellas;
c) los motores fabricados
específicamente para la operación con convertidores y aislación incrementada
conforme a la IEC 60034-25.
ARTÍCULO 2° — Los
Organismos de Certificación que actualmente se encuentran reconocidos para su
actuación en el Régimen de Seguridad Eléctrica establecido por la Resolución
ex-S. I. C. y M. N° 92/98, serán reconocidos para actuar en el Régimen de
Etiquetado de Eficiencia Energética de motores de inducción monofásicos y
trifásicos, con la condición de que cumplimenten lo requerido por los incisos
a) y e) del Artículo 2° de la Resolución N° 431 de fecha 28 de junio de 1999 de
la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Esta Dirección Nacional notificará a los Organismos
de Certificación el cumplimiento de los requisitos mencionados, mediante el
dictado de las disposiciones pertinentes.
ARTÍCULO 3° — Establecer
que los certificados emitidos en cumplimiento de la presente Disposición
deberán corresponder a un único modelo de motor, siendo cada uno de ellos
definidos conforme consta en el Anexo I que en OCHO (8) hojas forma parte
integrante de la presente Disposición.
ARTICULO 4° — Establecer
que los controles de vigilancia sobre los productos certificados según lo dispuesto
en el Artículo 1° de la presente Disposición, a ejecutar por parte del
Organismo de Certificación interviniente, son definidos conforme consta en el
Anexo I de OCHO (8) hojas y los criterios de aprobación para los ensayos de
vigilancia son definidos conforme consta en el Anexo II de UNA (1) hoja, ambos
de la presente Disposición.
ARTÍCULO 5° — Las
infracciones a la presente Disposición y sus Anexos serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, y en su caso,
por la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
ARTICULO 6° — La presente
Disposición comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Prof. FERNANDO A. CARRO, Director Nacional de Comercio Interior.
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS
PARA LA CERTIFICACIÓN DE LOS APARATOS DE FUERZA MOTRIZ DE ACCIONAMIENTO
ELÉCTRICO
1. Los fabricantes
nacionales e importadores de los aparatos de fuerza motriz de accionamiento
eléctrico alcanzados por esta Disposición, deberán hacer certificar el
cumplimiento de la norma IRAM 62409:2014 (motores de inducción monofásicos) o
IRAM 62405:2012 (motores de inducción trifásicos), o de aquellas que las
reemplacen, mediante una certificación de producto por marca de conformidad
(Sistema N° 5 de la ISO), otorgada por un Organismo de certificación reconocido
conforme se establece en el Artículo 2° de la presente Disposición, con la
intervención de un Laboratorio de Ensayo reconocido.
2. Los fabricantes
nacionales, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de motores
eléctricos alcanzados por el Artículo 1° de la presente Disposición, que posean
un stock de los mismos, cuya producción o importación hubiera sido realizada
con anterioridad a la publicación de la presente Disposición podrán efectuar su
comercialización hasta SEIS (6) meses corridos después de la entrada en
vigencia de la exigencia de certificación establecida por la presente
disposición.
3. ETAPAS Y PLAZOS DE
IMPLEMENTACIÓN
Certificación de las
características de eficiencia energética referidas al etiquetado
4. REQUISITOS A CUMPLIR
POR PARTE DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN
Los requisitos previos a
cumplir por parte del Organismo de Certificación para dar curso a una solicitud
de certificación por parte de un postulante serán:
- La aceptación por
escrito, por parte del solicitante, de los presupuestos de certificación y de
ensayos respectivamente.
- Confección y firma por
parte del interesado de la solicitud de certificación respectiva, adjuntando
toda la información técnica necesaria relativa a los productos involucrados.
- Aceptación y suscripción
por escrito por parte del solicitante del reglamento de contratación y uso de
la marca de conformidad.
- Presentación, en el caso
de productos extranjeros, por parte del solicitante de la certificación, de un
contrato protocolizado en el país, donde aquél sea nominado en relación al
producto, como representante legal y técnico en la REPÚBLICA ARGENTINA, ya sea
con carácter exclusivo o no.
5. A partir de los NOVENTA
(90) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del reconocimiento
por parte de esta Dirección Nacional de al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo
y DOS (2) Organismos de Certificación para su participación en el presente
régimen, los fabricantes nacionales e importadores de los motores de inducción
monofásicos de potencia nominal desde 0,12 kW hasta 7,5 kW inclusive, deberán
hacer certificar el cumplimiento de la Norma IRAM 62409:2014 o aquella que la
reemplace, y de los motores de inducción trifásicos de potencia nominal desde
0,75 kW hasta 7,5 kW inclusive, deberán hacer certificar el cumplimiento de la
Norma IRAM 62405:2012 o aquella que la reemplace, mediante una certificación de
producto por Marca de Conformidad (Sistema N° 5 de la ISO) por cada uno de los
modelos de producto, otorgada por un Organismo de Certificación reconocido
conforme se establece en el Artículo 2° de la presente Disposición.
6. A partir de los NOVENTA
(90) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del reconocimiento
por parte de esta Dirección Nacional de UN (1) Laboratorio de Ensayo y DOS (2)
Organismos de Certificación para su participación en el presente régimen, los
fabricantes nacionales e importadores de los motores de inducción trifásicos de
potencia nominal superior a 7,5 kW hasta 30 kW inclusive, deberán hacer
certificar el cumplimiento de la Norma IRAM 62405:2012 o aquella que la
reemplace, mediante una certificación de producto por Marca de Conformidad
(Sistema N° 5 de la ISO) por cada uno de los modelos de producto, otorgada por
un Organismo de Certificación reconocido conforme se establece en el Artículo
2° de la presente Disposición.
7. A partir de las fechas
previstas para el inicio del presente régimen, deberá acreditar el fabricante
nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la
oficialización del despacho aduanero, el cumplimiento de lo establecido en las
normas IRAM citadas, mediante la presentación de una copia del Certificado
emitido por el Organismo de Certificación reconocido, debidamente intervenida
por la Dirección Nacional de Comercio Interior, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, al
momento de su importación a consumo, cuando se trate de productos importados, y
ante las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, a
requerimiento de éstas, cuando se trate de productos de fabricación nacional.
8. DEFINICIÓN DEL MODELO
DE MOTORES DE INDUCCIÓN MONOFÁSICO DE INDUCCIÓN TRIFÁSICOS.
La pertenencia a un
determinado modelo implica su coincidencia en las siguientes características:
- potencia nominal;
- tensión nominal;
- corriente nominal;
- velocidad nominal;
- igual frecuencia.
-igual grado de IP
-igual carcasa
El concepto de familia de
productos no es aplicable a los efectos de esta Disposición.
9. CERTIFICADO,
CARACTERÍSTICAS DEL ETIQUETADO.
En el GRUPO I se prevé la
certificación del cumplimiento de lo establecido en la norma IRAM 62409:2014 o
IRAM 62405:2012, ó aquellas que las reemplacen, para los motores de inducción
monofásicos de potencia nominal desde 0,12 kW hasta 7,5 kW inclusive y los
motores trifásicos de potencia nominal desde 0,75 kW hasta 7,5 kW inclusive,
respectivamente.
En el GRUPO II se prevé la
certificación del cumplimiento de lo establecido en la norma IRAM 62405:2012 o
aquella que la reemplace, para los motores de inducción trifásicos de potencia
nominal superior a 7,5 kW hasta 30 kW inclusive.
ETIQUETA, CARACTERÍSTICAS:
a) los motores de
inducción monofásicos exhibirán sobre el equipo la etiqueta con las
características que se detallan en los Capítulos 4 y 6 de la norma IRAM
62409:2014 o la norma que la reemplace y en la parte inferior de dicha etiqueta
se incorporará la leyenda “Res. ex-S.I.C.yM. N° 319/99”, el logo o marca del
Organismo de Certificación reconocido interviniente y el número de certificado.
b) los motores de
inducción trifásicos exhibirán sobre el equipo la etiqueta con las
características que se detallan en los Capítulos 4 y 6 de la norma IRAM
62405:2012 o la norma que la reemplace y en la parte inferior de dicha etiqueta
se incorporará la leyenda “Res. ex-S. I. C. y M. N° 319/99”, el logo o marca
del Organismo de Certificación reconocido interviniente y el número de
certificado.
La etiqueta debe marcarse
en forma legible y se debe grabar o imprimir en la placa de características
externas de cada motor. Alternativamente puede presentarse como una placa
adicional confeccionada de la misma forma y materiales que la placa de
características del motor.
Si el rendimiento del
motor está marcado en su placa de características, puede omitirse este valor
del contenido de la etiqueta de eficiencia energética, aceptándose en este caso
que la etiqueta especificada en esta norma sea de material autoadhesivo.
La etiqueta debe
permanecer visible en el motor y nada que esté colocado, impreso o adherido en
la parte externa del motor debe impedir o reducir su visibilidad, por lo menos
hasta que el producto haya sido adquirido por el primer consumidor final.
10. CONTROL DE VIGILANCIA.
Tratándose de una
certificación por el Sistema N° 5 de la ISO, los controles de vigilancia,
teniendo en cuenta los criterios de aprobación para los ensayos de vigilancia
establecidos en el ANEXO II que en UNA (1) hoja forma parte integrante de la
presente Disposición, y que estarán a cargo de los Organismos de Certificación
reconocidos, consistirán al menos en:
- Una inspección anual, a
realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos,
realizando como mínimo las siguientes actividades: evaluación del sistema de
control de calidad de la planta productora, verificando el mantenimiento de las
condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación; verificar
los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de
componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los productos
terminados relativos a los productos certificados; y verificar la identidad de
los modelos in situ.
- Una verificación
completa del cumplimiento de la norma IRAM 62405:2012 o IRAM 62409:2014 ó
aquellas que las reemplacen, cada TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a
partir de la fecha de emisión del respectivo certificado, de UN (1) modelo de
cada CINCO (5) modelos, o fracción de CINCO (5), por fabricante o importador,
comenzando por los modelos de mayor eficiencia energética, realizado por un
Laboratorio de Ensayo reconocido. En las sucesivas verificaciones de vigilancia
posteriores se irán seleccionando los demás modelos certificados.
- Si en las verificaciones
de vigilancia uno o más modelos no cumplen con los requisitos de la norma IRAM
62405:2012 ó IRAM 62409:2014 ó aquellas que las reemplacen, el Organismo de
Certificación Reconocido interviniente notificará dentro de los CINCO (5) días
hábiles de comprobado el incumplimiento a la Dirección Nacional de Comercio
Interior, suspenderá la vigencia de los certificados correspondientes a esos
modelos y procederá de inmediato a la verificación completa de las
características de todos los demás modelos del mismo fabricante o importador en
conformidad con las normas citadas.
ANEXO II
CRITERIOS DE APROBACIÓN
PARA LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA
Si la cantidad de modelos
de motores certificados por un fabricante o importador es igual a “N”, la
cantidad de modelos a verificar es de UNO (1) por cada CINCO (5) modelos o
fracción de CINCO (5), resultando así una cantidad de “n” modelos a verificar.
La verificación de
vigilancia se considerará aprobada, si la identificación de la eficiencia
energética de los “n” modelos supera satisfactoriamente los requerimientos
establecidos por las Normas IRAM 62405 y Norma IRAM 62409 o por aquellas que
las reemplacen, según correspondiere.
Si de los “n” modelos
verificados, una cantidad igual a “p” modelos no satisfacen alguno de los
requerimientos mencionados, dichos modelos se considerarán reprobados, debiendo
procederse a verificar individualmente la totalidad de los modelos que no
hubieran sido verificados, (“N”-“n”), reprobándose todos aquellos que no
satisfagan alguno de los requerimientos aplicables de las Normas IRAM citadas.