Resolución 855/2015
Procédese a la
apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la
medida dispuesta mediante la Resolución N° 65 de fecha 1 de septiembre de 2010
del MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de Tejidos de Mezclilla (“Denim”)
Buenos Aires, 07 de
Septiembre de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0122730/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 65 fecha 1 de septiembre de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al
cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Tejidos de Mezclilla (“Denim”) que
se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de
algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga
de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada
raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un
solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o
coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de
peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5208.43.00, 5210.49.10, 5209.42.10, 5209.42.90, 5211.42.10 y 5211.42.90.
Que en virtud de la
resolución mencionada se fijó un derecho antidumping definitivo consistente en
un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA TRECE
(U$S 3,13) por metro lineal, por el plazo de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la CÁMARA DE PRODUCTORES DE DENIM, CORDEROY Y AFINES -
CADECO presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos por medio de
la Resolución N° 65/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, consideró, a fin de establecer
un valor normal comparable, facturas de venta del mercado interno de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL brindada por la peticionante.
Que el precio de
exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que asimismo el precio FOB
de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de información suministrada
por la peticionante.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 30
de junio de 2015 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Examen por Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias de la
Resolución N° 65/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que “En función del
análisis técnico realizado en el presente informe, esta Dirección estima que se
encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en
el comercio internacional bajo la forma de dumping para las exportaciones de
‘Tejidos de Mezclilla (‘Denim’), que se corresponde con los tejidos
constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos
colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a
CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por
urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los
de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más
claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o
inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado.’ hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de
recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA es de SETENTA COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (70,72 %), y para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY es de CINCUENTA Y DOS COMA VEINTIDÓS POR CIENTO
(52,22 %).
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1868 de fecha 10 de agosto de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño determinando que “... existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración
del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente
impuesta a las operaciones de exportación de ‘Tejidos de Mezclilla (‘Denim’),
que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de
algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga
de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada
raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un
solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o
coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de
peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado’,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que asimismo decidió que
“...toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen por expiración del plazo y por cambio de
circunstancias de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional
bajo la forma de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración
del plazo y cambio de circunstancias de la medida vigente impuesta por la
Resolución MI N° 65/10 (publicada en el Boletín Oficial el día 8 de septiembre
de 2010) a las importaciones de ‘Tejidos de Mezclilla (‘Denim’), que se
corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón
con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de
curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso
de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo
y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o
coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de
peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado’,
originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 851 de fecha 10 de agosto de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño señalando que “’...Para
arribar a la mencionada conclusión la Comisión consideró los siguientes hechos:
La evaluación de esta Comisión se centró, en primer lugar, en el análisis de la
comparación de precios entre el producto nacional y los productos exportados de
China a destinos diferentes de la Argentina (Uruguay y Paraguay), toda vez que
éstas no se encuentran afectadas por la medida antidumping”.
Que en ese sentido la
Comisión mencionó que “Para ello, se realizaron dos comparaciones de precios de
tejidos denim, una en el nivel de comercialización de depósito del importador,
y la otra en el de primera venta. De este modo, se compararon por un lado los
ingresos medios presentados por las peticionantes y, por el otro, los precios
promedios presentados para el artículo representativo con los precios
nacionalizados de los tejidos de denim de las exportaciones chinas Uruguay y
Paraguay (con y sin derecho antidumping)”.
Que prosiguió indicando
que “En ambos niveles de comercialización, cuando se consideran sin derecho
antidumping, se observó que los precios de las exportaciones de todos los
tejidos de denim de China exportados tanto a Uruguay como a Paraguay se
situaron por debajo del precio del producto nacional durante todo el período
analizado, con subvaloraciones entre el 17% y el 58%, según el nivel de
comercialización, el origen y el período considerado. En el mismo sentido se
comprueba que si las comparaciones se realizan teniendo en cuenta al producto
representativo los niveles de subvaloración encontrados se ubicaron entre un
18% y un 63%”.
Que en forma posterior
dijo que “...de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde los orígenes objeto de solicitud de revisión a precios
considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que a continuación remarcó
que “Por otro lado, esta Comisión observó que, pese a la existencia de la
medida en vigor, la producción tanto nacional como de las peticionantes, cayó
en los años completos del período analizado. La producción nacional cayó 4% en
2013 y 4% en 2014, mientras que la de las peticionantes disminuyó un 4% en 2013
y 5% en 2014. Si bien la producción nacional aumentó un 8% en enero-marzo de
2015 no puede considerarse que este período sea indicativo de una tendencia. En
el mismo sentido, aunque con diferentes porcentajes, las ventas internas en
metros lineales de las peticionantes disminuyeron un 5% en 2013 y un 1% en
2014”.
Que seguidamente resaltó
que “Paralelamente, en los mismos períodos, se percibió una disminución en la
utilización de la capacidad de producción de las peticionantes, que pasó entre
puntas de los períodos anuales de un 88% en 2012, a un 86% en 2014”.
Que en atención a ello, la
Comisión señaló que “...en un contexto de caída del mercado interno (a
excepción de los meses de 2015), las peticionantes registraron niveles de
rentabilidad promedio (medida ésta como la relación precio/costo promedio de
todos los tejidos denim) positivos, en el 2013 ésta se situó por debajo de lo
considerado como medio razonable por esta CNCE”.
Que seguidamente indicó
que “Así, y sin perjuicio de que la rentabilidad de la rama de producción
nacional mostró un signo positivo, resultaría vulnerable a posibles
importaciones que, según el análisis realizado por esta CNCE y por la DCD,
ingresarían con subvaloración y a precios con presunto dumping. En atención a
ello, y con la información disponible en esta etapa del procedimiento, puede
inferirse que, ante la supresión de la medida antidumping vigente, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y
precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional”.
Que en ese orden de ideas
la Comisión concluyó que “...conforme a los elementos presentados, considera
que en esta instancia existen fundamentos en la solicitud que avalan las
alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente
aplicado a las exportaciones originarias de China daría lugar a la repetición
del daño a la rama de producción nacional de tejidos denim”.
Que asimismo continuó
diciendo que “...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y
conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían
reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado presuntos márgenes
de dumping de 70,72% para China, considerando el precio de exportación hacia la
Argentina, y de 52,22% para China considerando el precio de exportación a
Uruguay”.
Que en ese sentido la
Comisión citó que “En lo atinente al análisis de otros factores que podrían
incidir en la recurrencia de daño, distintos de las importaciones objeto de
solicitud de revisión, se destaca que, si bien se observó una presencia
significativa en los volúmenes de importaciones desde otros orígenes distintos
del objeto de solicitud de revisión, en especial de Brasil, su precios se
ubicaron por encima de los precios de las importaciones chinas. Por lo tanto no
resulta razonable atribuir a estas importaciones la posibilidad de provocar un
daño a la rama de producción nacional”.
Que finalmente la Comisión
dijo que “En consecuencia, atento a la precedente determinación positiva
realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que
arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera
que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de
circunstancias de la medida antidumping impuesta por Resolución MI N° 65/10 de
fecha 1 de setiembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial el 8 de setiembre
del mismo año”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR sobre la base del mencionado Acta de Directorio elevó su
recomendación, acerca de la procedencia de apertura de examen de la medida
aplicada por la Resolución N° 65/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las
operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que analizadas las
presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los
derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hasta tanto concluya el
examen iniciado.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas,
de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios
que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura
de examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación
de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos
y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA
DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la
Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio
del examen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE
LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la
medida dispuesta mediante la Resolución N° 65 de fecha 1 de septiembre de 2010
del MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de Tejidos de Mezclilla (“Denim”) que se corresponde con
los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de
distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o
igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto
por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y
los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz
más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o
inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5210.49.10,
5209.42.10, 5209.42.90, 5211.42.10 y 5211.42.90.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 65/10 del
MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución,
hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado, para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado
dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente
medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.