Comunicado 50620
Regulaciones
vigentes al cierre del mes de junio del 2015 en materia de comercio exterior y
cambios
Buenos Aires, 04 de
Septiembre de 2015.
El presente resumen se
publica como una guía de los principales aspectos de la normativa cambiaria
vigente al cierre de cada mes calendario. Las Comunicaciones emitidas pueden
ser consultadas en la página Web de este Banco Central http://www.bcra.gov.ar/Comunicaciones.
1. INGRESOS DE FONDOS EN
EL MERCADO LOCAL DE CAMBIOS
1.a. Cobros de
exportaciones de bienes: obligación de ingreso y liquidación; excepciones
1.a.i. Plazos para la
liquidación de las divisas de cobros de exportaciones de bienes, anticipos y
prefinanciaciones de exportaciones
1.a.ii. Seguimiento del
ingreso de las divisas de cobros de exportaciones de bienes
1.a.iii. Anticipos y
prefinanciaciones de exportaciones
1.a.iv. Aplicación de
cobros de exportaciones de bienes a la cancelación de anticipos y
prefinanciaciones de exportaciones y otras financiaciones externas
1.a.v. Tipo de cambio
aplicable a operaciones de exportación de bienes ingresadas fuera de plazo
1.a.vi. Otras normas
1.b. Cobros de
exportaciones de servicios
1.c. Rentas
1.d. Otras transferencias
corrientes
1.e. Capitales
1.e.i. Obligación de
ingreso y liquidación de los fondos en el mercado local de cambios
1.e.ii. Plazos mínimos de
endeudamientos financieros
1.e.iii. Constitución de
depósitos no remunerados a 365 días en moneda extranjera – Decreto 616/2005
1.e.iv. Excepciones a la
constitución del depósito no remunerado
1.f. Enajenación de
activos no financieros no producidos
1.g. Ingresos de fondos en
el marco de la Ley 26.860
2. EGRESOS DE FONDOS DEL
MERCADO LOCAL DE CAMBIOS
2.a. Pagos de
importaciones de bienes
2.a.i. Esquema de
seguimiento de oficializaciones de despachos de importación
2.a.ii. Esquema de
seguimiento de pagos de importaciones con anterioridad al registro de ingreso
aduanero
2.a.iii. Acceso al MULC
para el pago de importaciones que cuentan con registro de ingreso aduanero
2.a.iv. Acceso al MULC
para el pago de importaciones de bienes que no cuentan con registro de ingreso
aduanero
2.a.v. Prórrogas a los
plazos para la demostración del registro de ingreso aduanero
2.a.vi. Otras normas
2.b. Pago de Servicios
2.c. Rentas y
transferencias corrientes
2.d. Adquisición de
activos no financieros no producidos
2.e. Deudas financieras
externas
2.e.i. Requisitos
generales
2.e.ii. Otras disposiciones
que establecen requisitos para operaciones específicas
2.e.iii. Acceso al mercado
local de cambios para el pago de deudas financieras externas de gobiernos
locales
2.f. Ventas de Cambio a no
residentes
2.g. Derivados financieros
2.h. Formación de activos
externos de residentes
2.i. Posición General de
Cambios de las entidades autorizadas
3. OTROS
3.a. Otras operaciones con
acceso al mercado local de cambios
3.b. Registro de
operaciones
3.c. Registro de
operaciones de cambio por cobros de exportaciones y pagos de importaciones
3.d. Requisitos que deben
verificarse en las transferencias de fondos
3.e. Préstamos de
entidades locales con desembolsos en moneda extranjera
3.f. Operaciones de las
entidades autorizadas con clientes
3.g. Operaciones con el
exterior con el uso de tarjetas de crédito y débito emitidas en el país
3.h. Mercado de capitales
3.i. Relevamiento de
emisiones de títulos y de otras obligaciones externas del sector privado
financiero y no financiero
3.j. Relevamiento de
inversiones directas
Resumen de las medidas
cambiarias emitidas en los meses de marzo, mayo y junio del 2015
Síntesis de las
regulaciones en materia cambiaria vigentes al cierre del mes de junio del 2015.
1. INGRESOS DE FONDOS EN
EL MERCADO LOCAL DE CAMBIOS
1.a. Cobros de
exportaciones de bienes: obligación de ingreso y liquidación; excepciones
Los exportadores tienen la
obligación de liquidar en divisas los cobros de sus exportaciones (FOB, CyF,
según corresponda) en el mercado de cambios (Comunicación “A” 3473). Los plazos
para cumplir con dicha obligación fueron modificados por las Resoluciones N°
142/2012 (B.O. 25.04.12), N° 187/2012 (B.O. 11.05.12), N° 231/2012 (B.O.
28.05.12) del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y complementarias.
Por Decreto N° 1722/2011
del 25.10.11 (B.O. 26.10.11), se estableció la obligatoriedad del ingreso y
negociación en el mercado de cambios de la totalidad de las divisas
provenientes de operaciones de exportación por parte de empresas productoras de
petróleos crudos o de sus derivados, gas natural y gases licuados y de empresas
que tienen por objeto el desarrollo de emprendimientos mineros. Por
Comunicación “A” 5262 se aclararon los alcances de lo dispuesto en la materia.
El Decreto N° 1003/2008
del 25.06.08 (B.O. 26.06.08) dispuso que se considerará cumplida la obligación
de ingreso de divisas en los casos de cobros de exportaciones de productos
nacionales que sean efectivizados mediante el sistema de pagos en moneda local
para el comercio entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
en las condiciones que determine el Banco Central.
Mediante la Comunicación
“A” 4847 se dieron a conocer las normas de aplicación en los casos de cobros y
pagos del comercio internacional de bienes y servicios conexos que se
efectivicen mediante el sistema de pagos en moneda local para el comercio entre
los Estados Parte del MERCOSUR, operativo desde el 03.10.08 para las
operaciones con la República Federativa de Brasil.
1.a.i. Plazos para la
liquidación de las divisas de cobros de exportaciones de bienes, anticipos y
prefinanciaciones de exportaciones
Los plazos para la
liquidación de las divisas de cobros de exportaciones de bienes se cuentan a
partir de la fecha del cumplido de embarque y fueron fijados por la Resolución
N° 269/01 de la ex Secretaria de Comercio y complementarias, modificadas por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante las Resoluciones N°
142/2012, N° 187/2012 y N° 231/2012 y complementarias. Actualmente los plazos
dependen del tipo de bien embarcado, de si se trata de operaciones entre
empresas vinculadas o no (en el caso de operaciones entre empresas vinculadas
dependen también de la radicación de la casa matriz y del tipo de mercaderías
exportadas), del volumen de exportaciones registrado por el exportador en el
año 2011 y de la existencia de contratos anteriores a las modificaciones
mencionadas.
Asimismo, el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas ha considerado solicitudes de plazos especiales.
El Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas ha solicitado a este Banco Central poner en conocimiento de
las entidades que a partir de las recomendaciones de la Unidad de Evaluación se
dispuso que cuando en una operación el importador del exterior actúe únicamente
como distribuidor o concesionario del exportador y desarrolle esta actividad o
justifique su existencia sólo en esa relación, la relación entre las partes
será considerada como entre partes no vinculadas a los efectos de la aplicación
de la Resolución N° 142/12, independientemente de la observancia de los
criterios incluidos en la Resolución AFIP N° 1122 u otras normas que pudieran
aplicarse en forma análoga (Comunicación “C” 61935).
Mediante el punto 1 de la
Comunicación “A” 5300 se estableció en 15 días hábiles a contar a partir de la
fecha de desembolso de los fondos en el exterior, el plazo para la negociación
en el mercado local de cambios de los cobros de exportaciones de bienes
alcanzados por la obligación de ingreso y liquidación por el mercado local de
cambios, anticipos y préstamos de prefinanciación de exportaciones. En todos
los casos, el plazo de vencimiento para la liquidación de los fondos de cobros
de exportaciones de bienes, es el menor entre el mencionado precedentemente y
el que corresponda por el tipo de bien de acuerdo a la normativa general
aplicable.
Respecto de los fondos que
sean percibidos en cuentas del exterior, mediante el punto 2. de dicha norma se
estableció que ya sea que correspondan a cobros de exportaciones de bienes
alcanzados por la obligación de ingreso y liquidación en el mercado local de
cambios, a cobros anticipados de exportaciones de bienes, como a
prefinanciaciones de exportaciones, cuentan con un plazo de 10 días hábiles
para su transferencia a cuentas de corresponsalía de entidades financieras
locales a contar desde la fecha de percepción de los fondos en el exterior. En
los casos de cobros de exportaciones afectados a las operaciones previstas en
el punto 6. de la Comunicación “A” 4443 y complementarias, el plazo se contará
a partir de que los fondos estén disponibles para el exportador de acuerdo a
las condiciones contractuales.
Lo expuesto en el punto
anterior no resulta de aplicación en los casos en los que se admite la
aplicación de los cobros de exportaciones, ya sea para la cancelación de
prefinanciaciones con el exterior, como a los pagos admitidos de las
financiaciones de nuevos proyectos de inversión en el país en las condiciones
previstas en el punto 7.1. de la Comunicación “A” 5265 y complementarias, como
a la cancelación de los servicios de las deudas financieras que cumplen las
condiciones de plazo, vida promedio y tasa de interés establecidos en el punto
7.2. de la Comunicación “A” 5265.
Los exportadores cuentan
con un plazo adicional de 180 días corridos al plazo que resulta aplicable en
función del tipo de bien y demás parámetros establecidos en las normas dictadas
por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la materia, en los casos
de exportaciones que sean prefinanciadas en su totalidad con fondos ingresados
por el mercado local de cambios a partir del 4.05.2015, en concepto de
prefinanciaciones de exportaciones del exterior y/o locales fondeadas en el
exterior (Comunicación “A” 5751).
El producido de la
liquidación de cambio por ingresos que correspondan al cobro de exportaciones
de bienes, anticipos y préstamos de prefinanciación de exportaciones, debe ser
acreditado en una cuenta a la vista a nombre del cliente en una entidad
financiera local (punto 7. Comunicación “A” 5300).
1.a.ii. Seguimiento del
ingreso de las divisas de cobros de exportaciones de bienes
Por Comunicación “A” 3493
y complementarias, se estableció el mecanismo de seguimiento del cumplimiento
de la obligación del ingreso de las divisas de cobros de exportaciones. Al
confeccionar el embarque, se designa una entidad financiera para su seguimiento
según la opción que ejerza el exportador. El “cumplido de embarque” sólo puede
ser otorgado por la entidad financiera designada por el exportador.
Existen diversas
situaciones que pueden surgir en la operatoria de comercio exterior que son
contempladas en las normas en materia de seguimiento:
Faltantes, mermas y
deficiencias: las entidades financieras a cargo del seguimiento de los permisos
de embarque, pueden aceptar faltantes, mermas y/o deficiencias sin la
conformidad previa del BCRA, en la medida que tales montos están avalados por
documentación aportada por el exportador. Esto es también aplicable a los
bienes que fueron exportados temporariamente ya sea con o sin transformación,
cuya reimportación al país no resulte razonable ante la pérdida del valor de
los bienes exportados por no ser posible su reparación o por el grado de
deterioro de los mismos, y para la mercadería siniestrada con anterioridad a la
entrega del bien en la condición de compra pactada entre el exportador e
importador. (Comunicación “A” 5233).
Descuentos y gastos de
servicios pagaderos en el exterior: también puede ser otorgado el cumplido de embarque
en la medida que consten en la documentación del permiso de embarque y que se
cuente con la documentación necesaria para que por tal concepto, se de acceso
al mercado local de cambios, incluyendo la conformidad previa del Banco Central
en los casos que fuera aplicable (Comunicación “A” 5330 punto III). En cuanto a
los gastos no incorporados en el permiso de embarque, que comprenden los
descuentos efectuados por los importadores directamente relacionados con la
colocación de los bienes en el exterior y que no están determinados a la fecha
de embarque, tales como gastos por promociones comerciales y otros descuentos
debitados por el importador acorde a los usos y costumbres de colocación del
producto exportado en el país de destino, en la medida que el monto involucrado
no debe supere el equivalente de US$ 5.000 por permiso de embarque, ni el
equivalente de US$ 100.000 por año calendario por exportador.
En los casos de montos
retenidos por el importador por la aplicación de multas por demoras en las que
incurre el exportador en la entrega de los bienes respecto de los plazos
pactados, la entidad puede otorgar el cumplido en la medida que dichas
penalidades se encuentren previstas en los contratos de compra-venta
internacional celebrados con anterioridad a la fecha de embarque, esté
acreditada en forma fehaciente la demora incurrida por el exportador y que las
partes no estén relacionadas en forma directa o indirecta (punto 1.6. de la
Comunicación “A” 5233 incorporado por la Comunicación “A” 5701).
Mercadería rechazada total
o parcialmente en destino: los casos de exportaciones de mercadería que es
rechazada total o parcialmente en destino y que luego es reimportada al país
son contemplados en el punto 5. de la Comunicación “A” 5135.
Exportaciones de productos
que se comercializan sobre la base de precios FOB sujetos a una determinación
posterior: Para estos casos (precios revisables – Resolución 2780/1992 de la EX
- ANA) y como para las exportaciones de productos realizadas al amparo del
Régimen de Concentrados de Minerales (Resolución 281/1998 de la AFIP), son de
aplicación los mecanismos descriptos en las Comunicaciones “A” 3678 y “C”
36260.
Embarques de bienes
exceptuados del seguimiento: Las operaciones aduaneras exceptuadas del
seguimiento del cumplimiento de la obligación de liquidación de divisas de
exportaciones de bienes, son las indicadas en las Comunicaciones “A” 3587, “A”
3693, “A” 3751 modificada por el punto 1. de la Comunicación “A” 5135, “A”
3812, “A” 3813 y “A” 4099.
Respecto de los reembarcos
comprendidos en el subrégimen ZFRE, las entidades financieras designadas para
el seguimiento de la negociación de divisas pueden considerar cumplimentado el
ingreso de divisas correspondiente, en la medida que los bienes embarcados
correspondan a oficializaciones de importación instrumentadas por ZFI, por
ingresos de los bienes a zona franca inhabilitados para acceder al mercado
local de cambios para pagos de importaciones de bienes, por no corresponder a
una venta de bienes de un no residente a un residente (punto 2. de la
Comunicación “A” 5135).
En el punto 4. de la
Comunicación “A” 5135 se contempla el caso de reexportación de mercaderías no
utilizadas que fueron ingresadas por el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) que
se registra mediante el subrégimen RR01 (Resolución General AFIP 1673/04).
Adicionalmente, la
Comunicación “A” 4839 habilitó a las entidades financieras a cargo del
seguimiento del permiso de embarque a otorgar el cumplido en operaciones
documentadas con la ventaja aduanera “EXPONOTITONEROSO” que no resultan
susceptibles de generar un contravalor en divisas, en la medida que se cumplan
las condiciones previstas en la norma, y estableció que los casos no
comprendidos la entidad a cargo del seguimiento de los embarques involucrados podrá
efectuar la consulta al Banco Central debiendo adjuntar una certificación de
auditor externo, en la que deje constancia de que en base a la documentación y
registros contables y extracontables de la empresa, la entrega del bien al no
residente, se ha efectuado sin contraprestación de ningún tipo como forma de
pago (punto 7 de la Comunicación “A” 5135).También resulta de aplicación lo
dispuesto precedentemente en los casos de exportaciones documentadas con la
ventaja aduanera EXPOSINVALORCOM (Comunicación “C” 52211).
Condiciones de venta EXW y
FAS, DDP y FCA: Mediante las Comunicaciones “A” 3922, “A” 4004 y “A” 4076 se
establecieron los mecanismos de seguimiento para el ingreso de divisas
correspondientes a las exportaciones de bienes que se realicen bajo las condiciones
de venta EXW y FAS, DDP y FCA, respectivamente.
Embarques incumplidos por
falta de pago del importador – Gestión de Cobro: respecto de los permisos de
embarque que permanecen como incumplidos por falta de pago del importador
debido a: control de cambios en el país del importador, insolvencia posterior
del importador extranjero, o en los casos de deudor moroso (con o sin inicio de
acciones judiciales, cubiertos o no con pólizas de seguro de crédito a la
exportación), la entidad financiera a cargo del seguimiento del mismo, además
de informar el permiso como incumplido de acuerdo al régimen vigente, debe
informar que el mismo se encuentra en gestión de cobro sin necesidad de contar
con la conformidad previa de este Banco Central, en tanto se cumplan las condiciones
que para cada caso se detallan en la Comunicación “A” 5019 modificada por la
Comunicación “A” 5729. De acuerdo con estas normas, si una vez superados los
inconvenientes que dieron lugar al no cobro el importador efectuara el pago, el
exportador argentino o en su caso la compañía de seguros de crédito a la
exportación deberá ingresar las divisas dentro de los 5 días hábiles de la
fecha de puesta a disposición de los fondos.
Embarques con montos
retenidos por impuestos aplicables en el país de destino de los bienes: en esos
casos, las entidades financieras designadas para el seguimiento de los permisos
de embarque pueden otorgar el cumplido de embarque por el monto retenido en el
exterior, en la medida que se cuente con la documentación señalada en la
Comunicaciones “A” 4922 y “C” 62405.
Embarques que contienen
insumos importados temporalmente sin giro de divisas: mediante el punto 6. de
la Comunicación “A” 5135, aclarado por la Comunicación “C” 61688, se
reordenaron las normas que establecen el mecanismo por el cual las entidades a
cargo del seguimiento de los embarques involucrados pueden considerar que el
exportador ha cumplimentado el ingreso de las divisas por hasta el monto de los
bienes importados temporalmente sin uso de divisas incorporados en el valor de
los bienes exportados.
Embarques que habrían
experimentado ajustes en los precios con posterioridad a la fecha de embarque:
Por Comunicación “C” 53856 se aclararon aspectos relacionados a la
documentación a presentar ante los requerimientos de las áreas de control del
Banco Central, en los casos de exportadores que, como consecuencia de la caída
de precios de sus productos por efecto de la crisis financiera internacional,
se habrían visto en la necesidad de renegociar los contratos de ventas con
ajustes en los precios.
Exportaciones a Venezuela
bajo el Mecanismo Financiero acordado entre ambos países. La Comunicación “A”
5276 dio a conocer disposiciones relacionadas con el seguimiento de la
obligación de ingreso de divisas por exportaciones de bienes correspondientes a
embarques a la República Bolivariana de Venezuela, cuyos cobros se produzcan a
través del Mecanismo Financiero establecido por el Convenio Integral de
Cooperación entre dicho país y la República Argentina el 6.4.2004, y sus modificaciones.
1.a.iii. Anticipos y
prefinanciaciones de exportaciones
Por Comunicación “A” 4443
y complementarias se dieron a conocer normas aplicables para el ingreso y
liquidación de anticipos y prefinanciaciones de exportaciones. Las normas
establecen los requisitos para poder considerar los ingresos de fondos por el
mercado local de cambios bajo estos conceptos. Estos son:
- Que el acreedor esté
comprendido en el listado de acreedores que pueden otorgar prefinanciaciones
(Comunicaciones “A” 4684, “A” 4902 punto 2 y “A” 5625).
- Que se cuente con
documentación que avale la operación: orden de compra o suministro o contrato.
Alternativamente el exportador puede optar por no presentar esta documentación
en la medida que su endeudamiento por estos conceptos no supere el 50% del
promedio anual de las exportaciones de los últimos 36 meses calendarios previos
o de las exportaciones de los últimos 12 meses calendarios, el que sea mayor
(Comunicación “A” 5492).
Como total adeudado el
exportador debe considerar los saldos pendientes de cancelación que registran
los bancos designados para el seguimiento de anticipos y prefinanciaciones, y
cualquier deuda por estos conceptos que por cualquier circunstancia aún no
tenga un banco designado.
- Por ingresos en concepto
de prefinanciaciones, no deben existir demoras en la realización de embarques
(Comunicación “A” 5225). La norma establece plazos máximos de 365 y 540 días
corridos según el tipo de bien para realizar el embarque cuyas divisas serán
aplicadas a la cancelación del anticipo o prefinanciación ingresado
(Comunicación “A” 5492).
Respecto de los plazos
establecidos para la materialización del embarque, cuando por la tipicidad del
producto y el tiempo que demanda la producción del bien a exportar fueran
necesarios plazos mayores, puede requerirse la conformidad previa de este Banco
Central. También, las entidades intervinientes pueden otorgar un plazo de
embarque adicional de hasta 180 días corridos cuando existan causales ajenas al
exportador, pudiendo requerirse la conformidad previa del Banco Central de ser
necesario un plazo adicional mayor (Comunicación “A” 5492).
En este sentido, la
Comunicación “C” 53533 aclaró que la caída de la demanda y de los precios
internacionales de los bienes exportados acontecidos con posterioridad a los
ingresos por el mercado local de cambios de los anticipos y prefinanciaciones
de exportaciones, son causales que pueden justificar la extensión de los plazos
de embarque.
Por otra parte, el punto
6. de la Comunicación “A” 4443, modificado por las Comunicaciones “A” 4493 y
“A” 4902 punto 1. prevé operaciones con líneas a mediano plazo, bajo ciertas
condiciones y en la medida que siempre se cumpla con el plazo de embarque.
- Que no existan deudas
pendientes por estos conceptos anteriores al 8.09.05 en los términos señalados
en la Comunicación “A” 4684.
- De no efectuarse los
embarques en los plazos máximos establecidos por tipo de bien, respetando el
ordenamiento establecido, el exportador no puede liquidar nuevas operaciones
por prefinanciaciones de exportaciones en el mercado local de cambios, hasta
que regularice su situación. Esta regularización se materializa con: a) la
realización de los embarques pendientes con plazo vencido, o b) la constitución
del depósito del punto 6. de la Comunicación “A” 4359, si opta por cancelar sus
obligaciones con el exterior por cualquier modalidad que no sea la aplicación
de divisas de futuros embarques, o c) la cancelación de la deuda con la entidad
financiera local por cualquier modalidad, sin la aplicación de anticipos o
cobros de exportaciones (Comunicación “A” 5225).
- Para los ingresos por
prefinanciaciones, no haber cancelado anticipos o prefinanciaciones sin
aplicación de embarques en los 60 días corridos anteriores, salvo en los casos
previstos en la Comunicación “A” 4561.
En todos los casos, se
deben dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Comunicación “A”
5300, tanto respecto a los plazos de transferencia y liquidación de de las
divisas como a la acreditación de los fondos en una cuenta a la vista a nombre
del cliente.
Los ingresos en concepto
de prefinanciaciones, son posibles sin requerir la conformidad previa del Banco
Central en la medida que se dé cumplimiento a la totalidad de las condiciones
establecidas en la Comunicación “A” 4443 y complementarias. Una de estas
condiciones, es el plazo establecido para su ingreso y negociación por el
mercado local de cambios (punto 1. de la Comunicación “A” 5300). En los casos
que no se dé cumplimiento a las condiciones establecidas para catalogar el
financiamiento como de prefinanciaciones de exportaciones de bienes, el ingreso
es factible bajo la forma y condiciones que rigen el ingreso de préstamos
financieros del exterior (Comunicación “C” 66718).
La cancelación de
anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior, por deudas
directas no avaladas por bancos locales, que no fueran cumplidas con la
aplicación de exportaciones, se regirán para su cancelación con el exterior por
las normas aplicables a la cancelación de préstamos financieros del exterior
considerando como fecha de origen, la fecha de concertación de la liquidación
del ingreso de las divisas al país. En este sentido, por los anticipos y
prefinanciaciones de exportaciones ingresados a partir del 10.06.2005
inclusive, que se cancelen de acuerdo a las normas aplicables a la cancelación
de préstamos financieros del exterior, previamente al acceso al mercado de
cambios, se debe constituir el depósito no remunerado del 30% a un año de plazo
dispuesto por Comunicación “A” 4359 (punto 6.4.a. de la Comunicación “A” 5265).
Las excepciones a lo
expuesto en el párrafo precedente están contempladas en las Comunicaciones “A”
4561 y “A” 4823 (punto II). En estos casos, que abarcan saldos pendientes de
cancelación, suspensión de embarques por regulaciones estatales, mercadería
rechazada en destino y operaciones menores, el acceso al mercado de cambios se
rige por las normas aplicables a la cancelación de endeudamientos comerciales.
Asimismo con la
conformidad previa de este Banco Central, también están exceptuadas de lo
dispuesto en el punto 6.4.a. de la Comunicación “A” 5265, las devoluciones de
anticipos cuando los embarques no pudieron concretarse debido a razones
imprevisibles de fuerza mayor ajenas a la voluntad del exportador (Comunicación
“A” 4659).
También se admite el
registro de la cancelación de anticipos que se documenten con notas de débito
emitidas por el exportador por cargos derivados de la operatoria con el
exterior por montos que no superen el equivalente de US$ 10.000 por mes
calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios
(punto III. de la Comunicación “A” 4823).
1.a.iv. Aplicación de
cobros de exportaciones de bienes a la cancelación de anticipos y
prefinanciaciones de exportaciones y otras financiaciones externas
Se permiten aplicaciones
de cobros de exportación en el exterior, para la cancelación de deudas del
exportador por:
- anticipos y
prefinanciaciones de exportaciones (punto 5. de la Comunicación “A” 3473).
- financiaciones de nuevos
proyectos de inversión en el país para el aumento en la producción de bienes
exportables que en su mayor parte serán colocados en mercados externos, o que
aumenten la producción de bienes que permitan sustituir importaciones, o que
permitan aumentar la capacidad de transporte de exportaciones de bienes y
servicios con la construcción de obras de infraestructura en puertos,
aeropuertos y terminales terrestres de transporte internacional, en la medida
que se cumplan los restantes requisitos establecidos en el punto 7.1. de la
Comunicación “A” 5265 modificado por las Comunicaciones “A” 5464, “A” 5475 y
complementado por la Com. “A” 5597.
- otras deudas financieras
por emisiones de bonos en el exterior y por préstamos con bancos del exterior y
en moneda extranjera con entidades financieras locales en la medida que se
cumplan las condiciones de plazo (no menor a 10 años), vida promedio (no
inferior a 5 años) y tasa de interés de la operación de financiación (hasta un
spread de 100 puntos básicos sobre la tasa libo a 180 días), y restantes
requisitos establecidos en el punto 7.2. de la Comunicación “A” 5265.
- servicios de capital e
intereses de endeudamientos financieros externos ingresados para la suscripción
del Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo (BAADE), en las condiciones
establecidas en la Comunicación “A” 5487.
Por Comunicación “A” 4110
se dictaron normas que contemplan para los casos de fusiones, que a partir de
la fecha de inscripción de la fusión en el Registro Público de Comercio, las
operaciones de exportación de bienes y servicios pendientes de ingreso y
liquidación en el mercado local de cambios, y los anticipos y préstamos de
prefinanciación de exportaciones pendientes de cancelación de las sociedades
disueltas en el proceso de fusión, son consideradas como operaciones de la
sociedad fusionaria o en su caso de la incorporante.
1.a.v. Tipo de cambio
aplicable a operaciones de exportación de bienes ingresadas fuera de plazo
Por Comunicación “A” 5630
se reestableció la vigencia de la Comunicación “A” 3608 del 17.05.02, por lo
que a los cobros de exportaciones de bienes alcanzados por la Comunicación “A”
3473 y complementarias que sean liquidados a partir del 26.09.14 con plazos
vencidos, se les aplica el tipo de cambio de referencia informado por el BCRA
para el día en que venció el plazo de liquidación. Si este tipo de cambio fuera
mayor al correspondiente al de la fecha de efectiva liquidación, corresponderá
aplicar este último.
Lo expuesto
precedentemente no resulta de aplicación en el caso de cobros de exportaciones
que hayan incumplido el plazo por falta de pago del importador, en la medida
que estén informadas como “incumplidos en gestión de cobro” en los términos de
la Comunicación “A” 5019, y que los fondos que sean cobrados, se liquiden
dentro de los 5 días hábiles de recibido su cobro.
1.a.vi. Otras normas
Cuando a los fines de dar
cumplimiento a la obligación de ingreso de divisas de cobros de exportaciones
de bienes en los plazos determinados por la normativa aplicable, los
exportadores de bienes anticipen con fondos propios desde sus cuentas en el
exterior, el ingreso de cobros por exportaciones realizadas y pendientes de
cobro, en la declaración jurada adjunta al boleto de cambio, se debe dejar
expresa constancia de tal hecho, y de que a la fecha de negociación, el
exportador no ha cobrado tal operación (Comunicación “C” 66718).
1.b. Cobros de
exportaciones de servicios
Se rige por las normas
dadas a conocer por la Comunicación “A” 5264 y complementarias (Comunicaciones
“A” 5295). Las operaciones que no se ajusten a lo dispuesto en dichas normas,
requieren la conformidad previa del Banco Central (Comunicación “A” 5539).
Los ingresos percibidos en
moneda extranjera por residentes por la exportación de servicios y por cobros
de siniestros por coberturas contratadas a no residentes de acuerdo a la
normativa legal, que no correspondan al comercio internacional de bienes -que
se rigen por las normas aplicables a cobros de exportaciones y pagos de
importaciones-, deben ser ingresados por el mercado local de cambios en un
plazo no mayor a los 15 días hábiles a partir de la fecha de su percepción en
el exterior o en el país, o de su acreditación en cuentas del exterior
(Comunicación “A” 5264).
Por los servicios
prestados a no residentes cobrados en divisas, el ingreso debe corresponder al
100% del monto de divisas efectivamente percibido, neto de retenciones o
descuentos efectuados en el exterior por el cliente y/o por sistemas
internacionales de compensaciones habituales internacionalmente en la
liquidación de los conceptos compensados.
La obligación de ingreso
de los cobros percibidos por servicios, no es aplicable en la medida que se
contemple específicamente en la normativa cambiaria, la posibilidad de su
aplicación en el exterior a la atención de servicios de deudas financieras
(punto 7.1. de la Comunicación “A” 5265 modificado por las Comunicaciones “A”
5464, “A” 5475 y complementado por Com. “A” 5597).
Por Comunicación “A” 5630
se reestableció la vigencia de la Comunicación “A” 3608 del 17.05.02, por lo
que a los cobros de exportaciones de servicios alcanzados por la Comunicación
“A” 3473 y complementarias que sean liquidados a partir del 26.09.14 con plazos
vencidos, se les aplica el tipo de cambio de referencia informado por el BCRA
para el día en que venció el plazo de liquidación. Si este tipo de cambio fuera
mayor al correspondiente al de la fecha de efectiva liquidación, corresponderá
aplicar este último.
El producido de la
liquidación de cambio por ingresos de residentes que correspondan a servicios
debe ser acreditado en una cuenta a la vista a nombre del cliente en una entidad
financiera local (punto 1. de la Comunicación “A” 5295).
1.c. Rentas
Se rige por las normas
dadas a conocer por la Comunicación “A” 5264 y complementarias (Comunicación
“A” 5295). Las operaciones que no se ajusten a lo dispuesto en dichas normas,
requieren la conformidad previa del Banco Central (Comunicación “A” 5539).
Las rentas percibidas por
residentes no tienen obligación de ingreso y liquidación en el mercado local de
cambios salvo en el caso de empresas que adquirieron activos externos de
inversión directa financiados total o parcialmente con endeudamiento externo y cuando
hubieran requerido la conformidad previa al Banco Central (Comunicación “A”
5265 punto 4.1.g.).
Las rentas cobradas por
residentes por sus inversiones en activos externos que pasen por una cuenta en
el exterior del residente de manera transitoria (hasta 10 días hábiles), pueden
ser ingresadas por el concepto de rentas que corresponda (Comunicación “A” 5264
punto 2.7.).
El producido de la
liquidación de cambio por ingresos de residentes que correspondan a rentas,
debe ser acreditado en una cuenta a la vista a nombre del cliente en una
entidad financiera local (punto 1. de la Comunicación “A” 5295).
1.d. Otras transferencias
corrientes
Se rige por las normas
dadas a conocer por la Comunicación “A” 5264 y complementarias (Comunicaciones
“A” 5295 y “A” 5377). Las operaciones que no se ajusten a lo dispuesto en
dichas normas, requieren la conformidad previa del Banco Central (Comunicación
“A” 5539).
Ayuda familiar. Los
ingresos en concepto de ayuda familiar deben corresponder a transferencias de
fondos ordenadas por personas físicas no residentes a favor de personas físicas
residentes (Comunicación “A” 5264 punto 2.5.).
Donaciones. Las entidades
pueden cursar operaciones de ingreso por donaciones en determinados casos que
dependen del tipo de ordenante y/o beneficiario. En otros casos se requiere una
escritura pública y constancia de la comunicación a la AFIP de la aceptación de
la donación (Comunicación “A” 5264 punto 2.6.).
Los ingresos que
correspondan a jubilaciones y pensiones, cuotas alimentarias y otras
operaciones que califiquen como transferencias corrientes acorde a los
criterios internacionales, que sean abonados por no residentes que pasen por
una cuenta en el exterior del residente de manera transitoria (hasta 10 días
hábiles) pueden ser ingresadas por el concepto que corresponda (Comunicación
“A” 5264 punto 2.8. modificado por Comunicación “A” 5377).
1.e. Capitales
Mediante la Comunicación
“A” 5265 se dio a conocer un reordenamiento y nuevas normas aplicables en
materia de deudas financieras.
En su punto 1. constan las
definiciones de diversos conceptos. Se entiende por Deuda financiera con el
exterior a las deudas contraídas con no residentes que no tengan su origen en
una operación de comercio exterior argentino, o que teniendo este origen, no
califican en la normativa cambiaria como una deuda comercial con el exterior.
Se consideran Bonos y otros títulos de deuda externos a los que cumplen con las
siguientes condiciones:
a. la emisión se efectúa
en el extranjero acorde a las reglamentaciones del país de emisión y se rige
por ley extranjera,
b. es ofrecida y suscripta
en su mayor parte en el exterior, para lo cual la emisión debe dar cumplimiento
a las reglamentaciones del país de suscripción,
c. es integrada en su
totalidad en el exterior,
d. los servicios de
capital y renta son pagaderos en el exterior.
También están comprendidos
los bonos y otros títulos de deuda entregados en canje de otros bonos o títulos
que cumplan con la totalidad de las condiciones anteriores, y/o en canje de
otras obligaciones con no residentes cuyo origen sea una deuda externa
argentina.
1.e.i. Obligación de
ingreso y liquidación de los fondos en el mercado local de cambios
Las nuevas operaciones de
endeudamiento financiero con el exterior del sector financiero, del sector
privado no financiero y gobiernos locales, en la medida que no sean por
capitalización de intereses, deben corresponder a liquidaciones de divisas en
el Mercado Único y Libre de Cambios. Lo expuesto alcanza a los endeudamientos
por emisiones de títulos de deuda que cumplan las condiciones expuestas para
ser considerados como externos, préstamos financieros -incluyendo operaciones
de pase de valores-, líneas de crédito del exterior de carácter financiero, y
toda otra operación donde haya un desembolso de fondos por parte del acreedor
del exterior con el cual se origina un endeudamiento financiero con un no
residente, excepto en los casos que sea de aplicación la excepción prevista en
el artículo 3° del Decreto 753/04.
La obligación de ingreso y
liquidación en el mercado de cambios de nuevos endeudamientos de carácter
financiero, puede cumplirse en un plazo de hasta 30 días corridos de la fecha
de desembolso de los fondos. El producido de la liquidación de cambio debe ser
acreditado en una cuenta a la vista a nombre del cliente en una entidad
financiera local.
Las emisiones de títulos
de deuda locales del sector financiero y sector privado no financiero, que sean
denominados en moneda extranjera, y cuyos servicios de capital e intereses no
sean exclusivamente pagaderos en pesos en el país, deben ser suscriptos en
moneda extranjera y los fondos obtenidos, deben ser liquidados en el Mercado
Único y Libre de Cambios dentro de los 30 días corridos de la fecha de
integración de los fondos.
Sólo es posible la
suscripción en pesos de bonos emitidos en moneda extranjera, o emitir bonos en
moneda extranjera en canje de bonos o deudas en pesos, cuando los servicios de
la nueva emisión de deuda emitida en moneda extranjera, son exclusivamente
pagaderos en pesos en el país.
1.e.ii. Plazos mínimos de
endeudamientos financieros
Los nuevos endeudamientos
de carácter financiero ingresados en el mercado local de cambios y las
renovaciones de deudas financieras con no residentes del sector financiero y
del sector privado no financiero, deben pactarse, mantenerse y renovarse por
plazos mínimos de 365 días corridos, no pudiendo ser cancelados con
anterioridad al vencimiento de ese plazo, cualquiera sea la forma de cancelación
de la obligación con el exterior e independientemente de si la misma se efectúa
o no con acceso el mercado local de cambios.
Quedan exceptuadas de lo
dispuesto en el párrafo anterior, las emisiones primarias de títulos de deuda
que cuenten con oferta pública y cotización en mercados autorregulados, y los
saldos de corresponsalía de las entidades autorizadas a operar en cambios, en
la medida que no constituyan líneas de crédito, en cuyo caso deben cumplir con
los requisitos para los ingresos de préstamos financieros.
El plazo mínimo exigido
para las renovaciones de deudas financieras con el exterior, debe considerarse
cumplido cuando se realicen pagos de servicios de capital de las obligaciones
emitidas para implementar acuerdos de refinanciación de deuda externa, en la
medida que se cumplan las condiciones establecidas en el punto 2.2. del Anexo
del citado reordenamiento.
1.e.iii. Constitución de
depósitos no remunerados a 365 días en moneda extranjera – Decreto 616/2005
En función de lo dispuesto
por el Decreto N° 616/2005 del 9.06.2005, mediante Comunicación “A” 4359 se
reglamentó la constitución de depósitos no remunerados en entidades financieras
locales con las características señaladas en la Comunicación “A” 4360, que se
constituirán en dólares estadounidenses por el 30% del equivalente en esa
moneda del total de la operación que da lugar a la constitución del depósito,
cuando se registren, a partir del 10.06.2005 ingresos de moneda extranjera en
el mercado de cambios por los siguientes conceptos:
a. Deudas financieras del
sector financiero y privado no financiero, con la excepción de las emisiones
primarias de títulos de deuda que cuenten con oferta pública y cotización en
mercados autorregulados.
Los depósitos constituidos
por ingresos de divisas por préstamos financieros, podrán ser liberados en la
medida que se demuestre la capitalización de dichos préstamos por inversores
directos en la sociedad tomadora del endeudamiento, y se presente constancia
del inicio del trámite de inscripción ante el Registro Público de Comercio de
la capitalización definitiva del aporte. En estos casos, deben cumplirse con
los restantes requisitos establecidos en la normativa cambiaria para exceptuar
del depósito no remunerado a los ingresos de fondos del exterior en concepto de
inversiones directas (Comunicación “A” 4762).
b. Emisiones primarias de
acciones de empresas residentes que no cuenten con oferta pública y cotización
en mercados autorregulados, en la medida que no constituyan fondos de inversión
directa.
c. Inversiones de
portafolio de no residentes destinadas a tenencias de moneda local y de activos
y pasivos financieros del sector financiero y privado no financiero, en la
medida que no correspondan a la suscripción primaria de títulos de deuda que
cuenten con oferta pública y cotización en mercados autorregulados, y/o a la
suscripción primaria de acciones de empresas residentes que cuenten con oferta
pública y cotización en mercados autorregulados.
d. Inversiones de
portafolio de no residentes destinados a la adquisición de algún derecho en
mercados secundarios respecto a valores emitidos por el sector público.
En función de lo dispuesto
por Resolución N° 365/2005 del Ministerio de Economía y Producción del 28.06.2005,
se incorporaron mediante la Comunicación “A” 4377 las siguientes operaciones a
partir del 29.06.2005 inclusive:
e. Inversiones de
portafolio de no residentes destinados a la suscripción primaria de títulos
emitidos por el Banco Central.
f. Los ingresos en el
mercado local de cambios por ventas de activos externos de residentes del
sector privado, por el excedente que supere el equivalente de dólares
estadounidenses 2.000.000 por mes calendario, en el conjunto de las entidades
autorizadas a operar en cambios.
Asimismo, mediante la
Resolución N° 637/2005 del Ministerio de Economía y Producción, se incorporaron
a partir del 17.11.2005 las siguientes operaciones:
g. Todo ingreso de fondos
al mercado local de cambios destinado a suscribir la emisión primaria de
títulos, bonos o certificados de participación emitidos por el fiduciario de un
fideicomiso, que cuenten o no con oferta pública y cotización en mercados
autorregulados, cuando los requisitos mencionados resulten aplicables a la
adquisición de alguno de los activos fideicomitidos (Comunicación “B” 8599).
Para los ingresos en
monedas extranjeras distintas al dólar estadounidense, deben considerarse a los
efectos de determinar el monto del depósito, los tipos de pase al cierre del
mercado de cambios cotizados por el Banco de la Nación Argentina, el día hábil
inmediato anterior a la fecha de su constitución.
Los fondos en dólares
estadounidenses que correspondan a la liberación de depósitos constituidos en
función de las disposiciones establecidas por el Decreto N° 616/05 con acceso
al Mercado Único y Libre de Cambios, ya sea a su vencimiento o por cualquier
otro motivo previsto en la normativa, deben ser liquidados a pesos en la
entidad que efectúa la liberación del depósito que pondrá a disposición del
cliente los pesos resultantes de la liquidación de cambio (Comunicación “A”
5532).
1.e.iv. Excepciones a la
constitución del depósito no remunerado
Están exceptuadas de la
constitución del depósito no remunerado las siguientes operaciones:
1. Las liquidaciones de
moneda extranjera de residentes originadas en préstamos en moneda extranjera
otorgados por las entidades financieras locales.
2. Los ingresos de divisas
en el mercado de cambios por aportes de inversiones directas en el país -Código
447- y ventas de participaciones en empresas locales a inversores directos
-Código 453-, en la medida que la entidad interviniente cuente con la documentación
indicada en la Comunicación “A” 5532.
Dicha norma regula los
ingresos por capitalización definitiva del aporte, por ofertas públicas de
adquisición o por reintegros de capital social.
En los casos de
capitalización definitiva, dentro de los 540 días corridos siguientes al inicio
del trámite de inscripción ante el Registro Público de Comercio, el cliente
debe presentar ante la entidad interviniente la documentación que avale dicha
capitalización definitiva.
En la medida que no se
presente en los momentos indicados la documentación respectiva, la entidad
interviniente debe dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento de
los plazos establecidos, informar los incumplimientos a la Gerencia de Control
por nota a ingresar por Mesa de Entradas.
En los casos de ofertas
públicas de adquisición autorizadas por la Comisión Nacional de Valores que no
se concreten o que se realicen por un monto menor al previsto por la no
aceptación de los tenedores de las acciones, se admite el acceso al mercado local
de cambios dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de no aceptación
total o parcial de la oferta de adquisición para la transferencia al inversor
de los fondos excedentes que hubieran sido ingresados al mercado local de
cambios para hacer frente a dicha oferta (Comunicación “A” 5532).
3. Los ingresos por
inversiones de no residentes aplicadas a la compra de inmuebles - Código 489-,
estarán exceptuadas de constituir el depósito, sólo en la medida que:
3.1 En el día de la
liquidación de cambio se proceda en forma simultánea, a la firma de la
escritura traslativa del dominio a favor del no residente, a cuya compra se
deben destinar los fondos resultantes de la operación de cambio (Comunicación
“A” 4923).
3.2 Los fondos resultantes
de la liquidación de cambio sean depositados en una cuenta judicial, para ser
destinados a la compra de un inmueble cuya venta sea llevada a cabo en el
trámite de un expediente judicial, debiéndose cumplir los restantes requisitos
establecidos en la Comunicación “A” 4923.
4. Los ingresos de fondos
externos destinados al pago del boleto de compra venta y cuotas por compras de
inmuebles en construcción en el país, pueden registrarse como ingresos
cambiarios por inversiones directas, cuando se cumplan las condiciones especificadas
en la Comunicación “A” 4762.
5. Todo tipo de ingreso de
fondos al país que ordenen los Organismos Multilaterales y Bilaterales de
Crédito y Agencias Oficiales de Crédito, en forma directa o por medio de sus
agencias vinculadas, siempre que los mismos estuvieran vinculados con
operaciones realizadas en cumplimiento de su objeto (Artículo 1º de la
Resolución Nº 280/09 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas -
Comunicación “B” 9566).
6. Otros endeudamientos
financieros con el exterior del sector financiero y privado no financiero, en
la medida que simultáneamente se afecten los fondos resultantes de la
liquidación de cambio, netos de impuestos y gastos, a: (i) la compra de divisas
para la cancelación de servicios de capital de deuda externa y/o (ii) la
formación de activos externos de largo plazo (Comunicación “A” 4377).
7. Otros endeudamientos
financieros con el exterior del sector privado no financiero, en la medida que
sean contraídos y cancelados a una vida promedio no menor a los dos años,
incluyendo en su cálculo los pagos de capital e intereses, y estén destinados a
la inversión en activos no financieros (Comunicación “A” 4377).
A tal efecto, los activos
no financieros comprenden:
(i) Inversiones
registradas en el rubro “bienes de uso” del balance contable (Comunicación “C”
42303), y/o
(ii) “intangibles por
costo de mina” y/o “gastos de investigación, prospección y exploración”
(Comunicación “C” 42884), y/o
(iii) “compras de derechos
de explotación” que contablemente hayan sido registradas en el balance de la
empresa dentro del rubro “activos intangibles” (Comunicación “C” 44670), y/o
(iv) las inversiones en
activos que sean asimilables a un derecho de propiedad intelectual, cuya
comercialización se realiza mediante la cesión de los derechos de explotación,
y que contablemente correspondan registrarse dentro de “activos intangibles” en
el balance de la empresa (Comunicación “C” 46394), y/o
(v) compras de bienes y
servicios a registrar en el rubro “bienes de cambio” del balance contable de la
empresa en la medida que no constituyan activos financieros (Comunicación “A”
4804 del 15.05.08).
Esta excepción caduca
automáticamente, cuando sea modificado el destino declarado, debiéndose en ese
caso, dentro de los 10 días hábiles de producido dicho hecho, constituir el
depósito establecido en el punto 6 de la Comunicación “A” 4359.
Mediante la Comunicación
“A” 4762 se establecieron requisitos y plazos para presentar la documentación
que acredite el correcto encuadre de la operación en la excepción establecida.
Consta en dicha norma que los bienes o derechos adquiridos comprendidos en las
excepciones acorde al listado precedente, deben ser incorporados al activo de la
empresa con posterioridad a la fecha de liquidación de los fondos en el mercado
local de cambios, y también establece que es admisible la aplicación a la
cancelación de la deuda originada en la adquisición del activo, cuando el
activo se haya incorporado al patrimonio de la empresa con posterioridad a la
fecha en que la entidad del exterior haya confirmado el otorgamiento en firme
del préstamo, contando la empresa con documentación fehaciente que demuestre la
fecha de otorgamiento en firme de la financiación externa.
Cuando el destino de los
fondos sea la adquisición de bienes de capital destinados a la producción,
alternativamente a los requisitos establecidos por la Comunicación “A” 4762, la
Comunicación “A” 4974 dispuso que el cliente dispondrá de 30 días corridos
posteriores a la negociación de cambio para presentar la documentación que
confirme la efectiva aplicación de los fondos al destino exceptuado.
Cuando se ingresen fondos
del exterior que estén exceptuados de la aplicación del depósito no remunerado
por corresponder a ingresos de préstamos financieros incluidos en la excepción
prevista en el punto 2.c. de la Comunicación “A” 4377, por estar destinados los
fondos a la compra de activos no financieros, el resultado de la operación de
cambio debe ser acreditado en una cuenta bancaria a la vista separada de la
operatoria normal, admitiéndose el cambio de entidad en las condiciones
previstas en la Comunicación “A” 5597.
8. Por Comunicación “A”
4711, se incluyeron en las excepciones a la aplicación del depósito no
remunerado, a los ingresos en el mercado local de cambios por repatriaciones de
activos externos de residentes cuando se dan las siguientes condiciones:
8.1. Cuando los fondos
resultantes de las ventas de activos externos de personas jurídicas residentes,
son destinados por la empresa a la adquisición de activos no financieros que
encuadren en las adquisiciones listadas en las Comunicaciones “C” 42303, 42884,
44670 y 46394.
8.2. Cuando los fondos
resultantes de las ventas de activos externos de personas físicas o jurídicas
residentes, son destinados a realizar nuevos aportes de capital en empresas
residentes, y la empresa receptora los aplica a la adquisición de activos no
financieros listados en las Comunicaciones “C” 42303, 42884, 44670 y 46394.
La excepción caduca
automáticamente cuando sea modificado el destino declarado, debiéndose en ese
caso, dentro de los 10 días hábiles de producido dicho hecho, constituir el
depósito establecido en el punto 6 de la Comunicación “A” 4359 por los ingresos
que hayan superado el tope mensual establecido en la Comunicación “A” 4377.
Mediante la Comunicación
“A” 4762 y complementarias se establecieron requisitos y plazos para presentar
la documentación que acredite el correcto encuadre de la operación en la
excepción establecida.
9. Los fondos de
financiamientos externos que sean contraídos y cancelados a una vida promedio
no menor a dos años, incluyendo en su cálculo los pagos de capital e intereses,
y hayan sido otorgados al sector privado no financiero o al sector financiero
siempre que sean aplicados a la provisión de servicios de financiación y/o
capacitación de microemprendimientos y/o mejoramiento de la vivienda única y
habitación familiar, en las condiciones establecidas en la Comunicación “A” 4918.
10. Ingresos de
financiaciones de exportaciones de bienes con recurso al exportador, realizados
en entidades del exterior que cumplan los requisitos establecidos en el punto
2.f. de la Comunicación “A” 4377.
11. Las ventas de activos
externos de residentes del sector privado destinados a la suscripción primaria
de títulos públicos emitidos por el Gobierno Nacional, cuyos fondos sean
aplicados a la compra de moneda extranjera para hacer frente a los servicios de
su deuda (Comunicación “A” 4386).
12. Están exceptuados del
límite establecido en el punto 1.b. de la Comunicación “A” 4377 los ingresos de
divisas que realicen los Fondos Comunes de Inversión para dar cumplimiento a
los pagos que deben efectuar a clientes no alcanzados por lo dispuesto en el
punto 1.b. de la Comunicación “A” 4377 (Comunicación “A” 4887).
13. Están exceptuadas del
límite establecido en el punto 1.b. de la Comunicación “A” 4377, las
concertaciones de cambio por la venta en el mercado local de cambios de divisas
ingresadas en concepto de repatriación de inversiones de portafolio de
residentes que realicen los agentes bursátiles residentes en el país, cuando
los fondos resultantes de estas operaciones se apliquen dentro de las 24 horas
hábiles siguientes de la fecha de liquidación de cambio, a cancelar compras de
valores emitidos por no residentes con cotización en el país y en el exterior,
en operaciones concertadas con el sector público con una anterioridad no mayor
a las 72 horas hábiles, y liquidables en moneda extranjera en el país
(Comunicación “A” 5020).
14. Pagos de no residentes
a entidades financieras locales en concepto de ejecuciones de garantías
financieras y cobros de deudas financieras. En estos casos se requiere la
previa conformidad del Banco Central para la no constitución del depósito,
salvo en los casos de operaciones detalladas en las Comunicaciones “A” 4507 y
“A” 4574.
15. Ingresos de divisas de
no residentes cuando los pesos resultantes de la liquidación de cambio son aplicados
dentro de los 10 días hábiles siguientes a conceptos comprendidos en la
clasificación de transacciones corrientes de las cuentas internacionales en las
condiciones previstas en las Comunicaciones “A” 4901 y “C” 52729.
16. Ingresos de divisas de
bancos del exterior destinados a la adquisición de billetes en moneda local
para su exportación, para atender la demanda de viajeros y turistas, en la
medida que se cumplan las condiciones expuestas en la Comunicación “A” 5118.
17. Todo ingreso de
divisas al mercado local de cambios destinados u originados en la suscripción
primaria de certificados de participación, bonos o títulos de deuda emitidos
por fideicomisos cuyo objeto sea el desarrollo de obras de infraestructura
energética, y cuyos activos subyacentes estén compuestos total o parcialmente
por los cargos específicos creados por la Ley N° 26.095, en la medida que sean
cancelados o rescatados total o parcialmente en plazos no inferiores a 365 días
corridos, cualquiera sea su forma de cancelación (Resolución N° 731/2006 del
Ministerio de Economía y Producción- Comunicación “B” 8814).
18. Los ingresos de
divisas al mercado local de cambios destinados u originados en la suscripción y
primera venta de acciones correspondientes a los Programas de Propiedad
Participada, en el marco de oferta pública de acciones en el ámbito de la Bolsa
de Comercio de Buenos Aires u otros mercados del exterior (Art. 14 de la
Resolución N° 141/2007 del Ministerio de Economía y Producción – Comunicación
“B” 8978).
19. Los ingresos de
divisas por el mercado local de cambios que realizaran las entidades
aseguradoras en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución N° 36.162/2011
de la Superintendencia de Seguros de la Nación (Comunicación “A” 5254).
20. Los ingresos de divisas
de residentes que se registren en el mercado local de cambios en el marco de
las normas previstas en la Ley N° 26.860, por el plazo previsto en el Artículo
4° de la ley (Resolución N° 256/13 del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas B.O. 13.06.2013 – Comunicación “B” 10617).
21. La Resolución MEyFP N°
661/13 (B.O. 28.10.13) exceptuó de la obligación de constituir el depósito
establecido por el Decreto N° 616/05 a los ingresos de fondos por el mercado de
cambios destinados a financiar la incorporación de equipamiento industrial y
tecnológico de empresas del país mediante adquisición y posterior entrega en
leasing a aquellas del rubro maquinarias y tecnología y a los automotores que
taxativamente en dicha norma se mencionan.
22. La Resolución MEyFP N°
657/13 (B.O. 28.10.13) exceptuó de la obligación de constituir el depósito
establecido por el Decreto N° 616/05 a los ingresos de fondos propios por el
mercado de cambios destinados a adquirir moneda local para el pago de
obligaciones tributarias.
1.f. Enajenación de
activos no financieros no producidos
Los montos percibidos en
moneda extranjera por residentes por la enajenación de activos no financieros
no producidos, como ser: pases de deportistas, patentes, marcas, derechos de
autor, regalías, derechos de licencia, concesiones, arrendamientos y otros
contratos transferibles, deberán ingresarse y liquidarse en el mercado local de
cambios dentro de los 30 días corridos de la fecha de percepción de los fondos
en el país o en el exterior o de su acreditación en cuentas del exterior
(Comunicación “A” 4344).
1.g. Ingresos de fondos en
el marco de la Ley N° 26.860
Por Comunicaciones “A”
5437 y “A” 5468 se reglamentaron los aspectos cambiarios que son aplicables a
los ingresos de las transferencias del exterior en el marco de las normas por
el régimen de exteriorización de activos. Por Comunicación “A” 5438 se dieron a
conocer las normas de aplicación para los sujetos admitidos por la ley, cuando
la exteriorización de activos se realice en billetes en euros, libras
esterlinas, yenes y francos suizos.
2. EGRESOS DE FONDOS DEL
MERCADO LOCAL DE CAMBIOS
De acuerdo con la
Comunicación “A” 5245 y complementarias, las entidades autorizadas a operar en
cambios deben consultar y registrar todas las operaciones de venta de moneda
extranjera a realizar con sus clientes alcanzadas por el “Programa de Consulta
de Operaciones Cambiarias” implementado por la Administración Federal de
Ingresos Públicos a través de la Resolución General 3210/2011 y
complementarias, que indicará si la operación resulta “Validada” o “Con
inconsistencias”.
La validación fiscal de
los fondos aplicados a la compra solo es aplicable en los casos en que
específicamente se establece dicha validación como requisito de acceso al
mercado local de cambios.
2.a. Pagos de
importaciones de bienes
En el Anexo de la
Comunicación “A” 5274, modificado por las Comunicaciones “A” 5507, “A” 5574,
“A” 5630 y “A” 5647 consta el reordenamiento de las normas aplicables para el
acceso al mercado local de cambios para el pago de importaciones argentinas de
bienes.
En el reordenamiento se
incluyen especificaciones y definiciones. Entre ellas, que se considera como
fecha de registro aduanero, la fecha de oficialización del despacho de
importación en lugar de la fecha de despacho a plaza y que también se da
cumplimiento a ese requisito cuando se cumplimente el trámite aduanero por el
ingreso de bienes del exterior a zonas francas nacionales en la medida que
dicho ingreso se corresponda con una venta de bienes de un no residente a un
residente y en los casos de bienes ingresados al país por Solicitud Particular
con despacho a plaza de los bienes y Courier. No se incluyen los registros
aduaneros por importaciones suspensivas de depósitos de almacenamiento, ni los
ingresos de importaciones temporarias sin giro de divisas. Se especifica que el
acceso al mercado local de cambios es por hasta el monto facturado según la
condición de compra pactada.
Dichas normas establecen,
entre otras condiciones, las siguientes:
- Que las ventas de
divisas para el pago de importaciones sólo se pueden realizar con el pago con
cheque propio o débito en cuentas locales del cliente. No se acepta el pago en
efectivo.
- Que los pagos
anticipados deben ser realizados al proveedor del exterior o a la entidad
financiera del exterior o la agencia oficial de crédito que financió el pago
anticipado al proveedor del exterior. Dichos pagos pueden realizarse en tanto
el importador no registre al momento de acceso al MULC, demoras en la
demostración de la oficialización del despacho de importación o en su caso, del
reingreso de la moneda extranjera por operaciones realizadas con acceso al
mercado local de cambios con anterioridad al registro de ingreso aduanero, con
las excepciones mencionadas en el punto v) del punto 4.2. del Anexo de la
Comunicación “A” 5274 modificado por la Comunicación “A” 5507.
- Que por los pagos de
“deudas comerciales o pagos a la vista contra la presentación de la
documentación de embarque” y los pagos anticipados se debe contar con la
“Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI)” dispuesta por la AFIP por
Resolución General N° 3252/12 y complementarias, en estado de “Salida”, en
todos los casos en que dicha declaración sea requisito para el registro de la
destinación definitiva de importación a consumo.
- Que en los casos de
importaciones con cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas por
entidades financieras locales, las entidades tienen acceso al mercado de
cambios para su cancelación al exterior al vencimiento, independientemente de
la presentación por parte del importador, de la documentación requerida para
cursar pagos al exterior y en la medida que la operación cuente con el número
de la “Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI)” dispuesta por la
AFIP por Resolución General N° 3252/12 y complementarias, en estado de
“Salida”, por las cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas a
partir del 01.02.2012 inclusive, en todos los casos en que dicha declaración
sea requisito para el registro de la destinación definitiva de importación a
consumo. En estos casos el requisito debe estar cumplido al momento de apertura
de la carta de crédito o emisión del aval por parte de la entidad.
- La implementación a
partir del 01.07.2010 de un sistema de “Seguimiento de Pagos de Importaciones”
SEPAIMPO, que elimina buena parte de la intervención física de la documentación
aduanera y mejora los controles de que los pagos de importaciones estén
respaldados por operaciones comerciales registradas en la Aduana.
El SEPAIMPO es un sistema
que le permite al BCRA monitorear: (a) los pagos asociados a una oficialización
de despacho de importación, y (b) la demostración del ingreso al país de los
bienes que fueron pagados en forma parcial o total con anterioridad a la fecha
del registro de ingreso aduanero de los bienes.
2.a.i. Esquema de
seguimiento de oficializaciones de despachos de importación
Se implementa para las
oficializaciones realizadas a partir del 01.07.2010. Las oficializaciones
anteriores a esa fecha, y las realizadas por Solicitud Particular o Courier, y
las ingresadas desde zonas francas con transferencia aduanera de dominio del
exportador al importador, siguen con el esquema de control basado en la
revisión e intervención de documentación aduanera por parte de la entidad que
otorga acceso al MULC.
- AFIP proporciona al BCRA
la base de datos de oficializaciones de despachos de importación.
- Para cada oficialización
el importador designa ante AFIP una entidad financiera encargada del
seguimiento del despacho de importación, pudiendo el importador posteriormente
modificar la entidad nominada en la medida que no existan certificaciones
emitidas de acceso al mercado local de cambios que estén pendientes de acceso
al mercado local de cambios a la fecha de cambio de la entidad a cargo del
seguimiento.
- Los datos básicos de
identificación (N° de despacho, CUIT y razón social del importador y entidad
nominada) estarán disponibles a través de una consulta puntual para todas las
entidades, permitiéndoles conocer cuál es la entidad encargada del seguimiento
de la oficialización del despacho en ese momento a los efectos de requerirle
las certificaciones necesarias.
- La entidad que conste
ante el BCRA como última entidad nominada por el importador para el
seguimiento, tendrá acceso a información detallada de la oficialización.
- El control del acceso al
mercado de cambios por cada despacho de importación lo pasa a realizar una
única entidad designada por el importador. La entidad designada es la que
autoriza el acceso al mercado de cambios para los pagos al exterior,
independientemente de la entidad por la que efectivamente se curse, y la que
otorga las certificaciones de la demostración de ingreso aduanero de los bienes
en los casos de pagos realizados con anterioridad a esta fecha.
2.a.ii. Esquema de
seguimiento de pagos de importaciones con anterioridad al registro de ingreso
aduanero
- Abarca tanto a las
operaciones pendientes a la fecha de implementación, como las que se realicen a
partir de esa fecha.
- Cada pago de importación
sin registro de ingreso aduanero que se realiza por el MULC queda unívocamente
individualizado para su seguimiento.
- La entidad por la que se
cursa el pago estará a cargo del seguimiento de que se cumpla con la obligación
de demostrar el posterior ingreso aduanero dentro de los plazos establecidos
por la norma, y/o se devuelvan las divisas, y/o reportar las circunstancias que
modifiquen el monto pendiente de regularización. De no contar con la
certificación de aplicación a un despacho de importación, es la responsable de
denunciar el incumplimiento al Banco Central.
2.a.iii. Acceso al MULC
para el pago de importaciones que cuentan con registro de ingreso aduanero
Se debe realizar dando
cumplimiento a lo establecido en el punto 3. del Anexo de la Comunicación “A”
5274. En la certificación que habilita el acceso del importador al MULC para
realizar ese pago con imputación al despacho de importación bajo seguimiento de
la entidad que la emite, debe constar si la operación requirió o no la
“Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI)” en estado de “Salida” y
en caso de corresponder, N° de la misma (punto 8.1.3. xii.).
La Comunicación “A” 5507
incorporó como requisito de acceso al mercado local de cambios para el pago de
importaciones de bienes con fecha de registro de ingreso aduanero anterior al
1.07.10, que se reúnan la totalidad de las siguientes condiciones: a) el monto
por el que se solicita el acceso al mercado de cambios, corresponde al pago de
las cuotas originales acordadas entre las partes, b) el vencimiento de la cuota
que se abona no operó antes de los 180 días de la fecha de acceso, c) el
beneficiario del pago es el acreedor original o una entidad bancaria del
exterior en la cual el acreedor original descontó la operación, y d) el
acreedor no es una persona física o jurídica vinculada con el deudor local en
los términos de la Comunicación “C” 40209. De acuerdo con el punto 2 de la
Comunicación “A” 5647, estas condiciones no resultan de aplicación para los
pagos realizados por el sector público nacional o local y/o por las empresas
controladas por el sector público nacional, ni en los casos de deudas con
agencias oficiales de crédito a la exportación. Los casos que no encuadren en
lo expuesto precedentemente, quedan sujetos a la conformidad previa del Banco
Central.
La Comunicación “C” 65365
aclaró que los pagos de bienes que cuenten con el registro de ingreso aduanero
que por alguna razón, no puedan ser registrados en el “Programa de Consulta de
Operaciones Cambiarias” implementado por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, la entidad que dé curso a la operación acorde a la normativa
cambiaria vigente, deberá informar a la AFIP para que ésta con los mecanismos
que estime pertinentes, tome el registro de la operación cambiaria cursada.
2.a.iv. Acceso al MULC
para el pago de importaciones de bienes que no cuentan con registro de ingreso
aduanero
Se rige por las normas del
punto 4. del Anexo de la Comunicación “A” 5274 y queda sujetos al seguimiento
de la demostración del cumplimiento posterior del registro de ingreso aduanero
del bien. En estos casos:
- por los pagos de “deudas
comerciales o pagos a la vista contra la presentación de la documentación de
embarque”, el importador debe manifestar mediante una declaración jurada su
compromiso a demostrar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de
los 90 días corridos de la fecha de acceso al mercado local de cambios, o en su
defecto, proceder dentro de ese plazo, al reingreso de las divisas desde el
exterior.
- por los pagos anticipados,
de acuerdo con el punto 3 de la Comunicación “A” 5647, el importador debe
manifestar mediante una declaración jurada su compromiso de demostrar el
registro del ingreso aduanero de los bienes dentro de los 120 días corridos a
partir de la fecha de acceso al mercado local de cambios, plazo que se extiende
a los 365 días corridos para las posiciones arancelarias clasificadas como BK
(Bien de Capital) en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (Decreto N° 690/02 y
comp.), o en su defecto, proceder dentro de ese plazo a la liquidación en el
mercado local de cambios de los fondos en moneda extranjera asociados a la
devolución del pago efectuado. En el caso de que se necesiten plazos mayores
para la oficialización del despacho de importación, se debe contar con la
previa conformidad del Banco Central antes del acceso al mercado local de
cambios.
Según el punto 5 del Anexo
de la Comunicación “A” 5274, modificado por la Comunicación “A” 5630, un pago
de importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente está sujeto al
seguimiento cambiario desde la fecha de acceso al mercado local de cambios
hasta la fecha de su regularización, y se considerará regularizada la situación
de estos pagos a los efectos cambiarios cuando se demuestre ante la entidad
encargada del seguimiento de ese pago, y por hasta el monto girado, la
existencia de:
a) el registro de ingreso
aduanero a su nombre o a nombre de un tercero en la medida que se cumplan las
condiciones establecidas en la presente normativa; y/o
b) la liquidación en el
mercado local de cambios de los fondos en moneda extranjera asociados a la
devolución del pago efectuado; y/o
c) el registro
simplificado dentro de los límites establecidos en la presente norma, por
operaciones menores, siniestros y gestión de cobro.
d) la conformidad otorgada
por el Banco Central para dar por regularizado parte o el total de la
operación.
El punto 5.7. del Anexo de
la Comunicación “A” 5274 modificado por la Comunicación “A” 5630 admite que en
los casos de saldos pendientes de entrega, diferencias por aplicaciones de
tipos de pase, incumplimientos de entrega por parte del proveedor externo, el
importador puede solicitar a la entidad a cargo del seguimiento que se dé por
cumplida su obligación de demostrar la oficialización del ingreso de los bienes
y/o el ingreso de los fondos en moneda extranjera, en la medida que no haya
hecho uso de esta alternativa por un monto mayor al equivalente de US$ 10.000
en el año calendario por fecha de pago. El uso de esta franquicia, debe ser
registrado por la entidad a cargo del seguimiento.
De acuerdo con la
Comunicación “A” 5630 los fondos en moneda extranjera sujetos al ingreso y
liquidación por el mercado local de cambios para regularizar pagos de
importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente, deben ser liquidados
al tipo de cambio de referencia informado por el BCRA del día en que se efectuó
el pago anticipado o a la vista. Si este tipo de cambio fuera mayor al tipo de
cambio del Mercado Único y Libre de Cambios con el que opera la entidad el día
de la liquidación de los fondos, la operación se liquidará con la aplicación de
éste último. Los fondos liquidados al tipo de cambio de referencia, deben ser
vendidos por las entidades al Banco Central valor normal puesto, en la misma
fecha de liquidación con el cliente y al tipo de cambio aplicado.
Lo expuesto
precedentemente no resulta de aplicación por los pagos de importaciones que
encuadren en los puntos 6.1. y 6.2. del Anexo de la Comunicación “A” 5274 y
complementarias, por los que se pueden otorgar prórrogas en los casos de
mercadería siniestrada y las operaciones en "gestión de cobro”.
2.a.v. Prórrogas a los
plazos para la demostración del registro de ingreso aduanero
En el punto 6. de dicho
Anexo se contemplan las distintas situaciones en las que las entidades a cargo
del seguimiento pueden otorgarlas:
- Mercadería siniestrada
con posterioridad a la entrega del bien en la condición de compra pactada, en
la medida que se cuente con un seguro de cobertura del siniestro de la
mercadería: se pueden conceder hasta cinco prórrogas sucesivas de 180 días
corridos de plazo (inciso 1).
- Operaciones en “gestión
de cobro” (por control de cambios en el país del exportador, o por insolvencia
o morosidad del proveedor del exterior): se pueden conceder hasta cinco
prórrogas sucesivas de 180 días corridos de plazo mientras tenga vigencia el
reclamo y las condiciones que explican la demora en la ejecución de la
transferencia de reingreso de fondos (inciso 2).
- Por otras causales
ajenas a la voluntad de decisión del importador (como demoras en la producción
o embarque por parte del proveedor, problemas de transporte, etc.) se puede
solicitar la conformidad del Banco Central (inciso 3 modificado por el punto 4
de la Comunicación “A” 5647).
2.a.vi. Otras normas
- Se puede acceder al
mercado local de cambios sin la conformidad previa de este BCRA, para cancelar
deudas por importaciones de bienes, con una anticipación de hasta 5 días
hábiles antes de la fecha de vencimiento de la obligación con el exterior
(punto 3.5.a.).
- Cuando se cobren en el
país deudas por importaciones de bienes, los no residentes tienen acceso al
mercado local de cambios en concepto de pagos de importaciones, en la medida
que la concertación de cambio se realice dentro de los 20 días hábiles
posteriores de la fecha de cobro. Las entidades intervinientes deben contar con
la documentación que permita avalar que el deudor residente, hubiera tenido
acceso al mercado local de cambios por el concepto y monto abonado al no
residente en el país, de acuerdo a la normativa vigente (punto 3.5.e. del Anexo
de la Comunicación “A” 5274 modificado por la Comunicación “A” 5507).
- Es condición para el
acceso al mercado local de cambios, que en aquellos casos en que por cualquier
concepto, con posterioridad al cumplimiento de la condición de compra pactada,
se perciban divisas en devolución de pagos de importaciones efectuados con
acceso al mercado local de cambios, las mismas deben ser liquidadas en el MULC
dentro de los 10 días hábiles de su puesta a disposición utilizando el concepto
“devolución de pagos de importaciones” (punto 3.5.h).
- El importador es quien
tiene acceso al mercado local de cambios para cursar pagos de importaciones de
bienes que cuenten o no con el registro de ingreso aduanero (puntos 3. y 4.).
- También pueden acceder
para el pago de importaciones terceros distintos al importador, en los
siguientes casos:
- Ventas locales del bien
importado a un tercero que efectúa el despacho (punto 3.5.d. y 5.5.),
presentando adicionalmente a la documentación habitual la factura de venta
local.
- Personas jurídicas que
tienen a su cargo la provisión de medicamentos a pacientes, por los bienes
ingresados por Solicitud Particular por el beneficiario de dicha cobertura
(puntos 3.5.b. y 4.4.).
- Gobiernos locales por
bienes que son importados en el marco de contratos de obras de infraestructura
por entes, reparticiones y organismos que formen parte del Estado Provincial,
y/o empresas que si bien puedan tener personería jurídica propia, son propiedad
en su totalidad del Estado Provincial (puntos 3.5.f. y 4.5.).
- En los casos de
fusiones, a partir de la fecha de inscripción de la fusión en el Registro
Público de Comercio, la sociedad fusionaria o en su caso la incorporante,
tendrá acceso al mercado de cambios para cancelar las deudas por las
importaciones de bienes de las empresas fusionadas, y/o podrá imputar despachos
oficializados a partir de la fecha de esa inscripción, a la regularización de
pagos con ingreso aduanero pendiente efectuados por las sociedades fusionadas
con anterioridad a esa fecha, debiendo presentar la documentación y
certificaciones que se requieren en la norma (puntos 3.5.g. y 5.6.).
- A los efectos del acceso
al mercado local de cambios, se especifican en los incisos 1 a 10 del punto
2.4., modificado por el punto 1 de la Comunicación “A” 5647, las deudas por
financiaciones de importaciones de bienes que se consideran de carácter
comercial. La Comunicación “A” 5574 incorporó el inciso 11 por el que se
mantiene el carácter comercial de la primer refinanciación o prórroga a
cualquier plazo de cualquiera de las operaciones de los incisos 1 a 10 que
fuera otorgada por el acreedor al vencimiento de las operaciones señaladas. Los
pagos por deudas originadas en importaciones de bienes que no encuadren como
deudas comerciales de importación, por las refinanciaciones o cambios operados
en la deuda, se rigen por las normas que sean de aplicación para la cancelación
de servicios de capital de préstamos financieros.
- Se regulan las
condiciones para efectuar pagos de importaciones argentinas de bienes
ingresadas desde zonas francas con transferencia aduanera de dominio del
exportador al importador (punto 3.4.), debiendo la entidad intervenir el
documento aduanero que demuestre la nacionalización de la mercadería.
- Mediante el punto 13. se
regulan los pagos de insumos, equipos y repuestos destinados a la construcción,
reparación, mantenimiento o reemplazo de partes de instalaciones de producción
y tratamiento de hidrocarburos off shore (inciso 1), los pagos de bienes
destinados a su venta en tiendas libres de impuestos según régimen de la Ley
22.056 (inciso 2), y los pagos de bienes ingresados a depósitos francos
habilitados de acuerdo a la Resolución ANA 2676/79 (inciso 3). En estos casos,
la entidad deberá intervenir la documentación aduanera correspondiente por los
pagos realizados.
- Cuando el importador
cierre cambio para el pago de importaciones de varias operaciones al mismo
beneficiario del exterior, se puede realizar un único boleto físico pero se
debe adjuntar al mismo un detalle de las oficializaciones de despachos de
importación a los que se aplica el pago (punto 14.1.).
2.b. Pago de Servicios
Se rige por las normas
dadas a conocer por la Comunicación “A” 5264 y complementarias (Comunicaciones
“A” 5377, “A” 5397 y “A” 5539). Las operaciones que no se ajusten a lo
dispuesto en dichas normas, requieren la conformidad previa del Banco Central
(Comunicación “A” 5539).
Los residentes del país
pueden acceder al mercado local de cambios para realizar transferencias al
exterior para el pago de servicios que correspondan a prestaciones de no
residentes en las condiciones pactadas entre las partes, acorde a la normativa
legal aplicable. A tal efecto debe presentarse la documentación que avale la
genuinidad de la operación en cuanto al concepto, prestación del servicio del
no residente al residente, y monto a girar al exterior (Comunicación “A” 5377).
Si la naturaleza del
servicio que se quiere abonar no tiene una relación directa con la actividad
que desarrolla el cliente, la entidad autorizada a operar en cambios debe
exigir cierta documentación mínima que en la norma se establece para certificar
la existencia de la deuda con el exterior.
La entidad interviniente
debe verificar en todos los casos, entre otras cosas, se haya dado cumplimiento
a las registraciones de los contratos que estén vigentes a nivel nacional y
solicitar la documentación que considere adecuada para verificar lo declarado
por el cliente.
Por los pagos de los
conceptos de servicios incluidos en el punto 3.4. de la Comunicación “A” 5377
(que incluyen entre otros a regalías, servicios empresariales, profesionales y
técnicos, comisiones comerciales) cuando el beneficiario sea una persona física
o jurídica relacionada con el deudor local en forma directa o indirecta (según
criterio de la Comunicación “C” 40.209); o sea una persona física o jurídica
que resida o que esté constituida o domiciliada en países no considerados
“cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”, considerando a tal
efecto las disposiciones dadas a conocer por el Art. 1° del Decreto N° 589/13 y
complementarias (Comunicación “C” 65366); o cuando el pago al exterior sea a
una cuenta en estas jurisdicciones, se debe contar con la conformidad previa
del Banco Central.
Al respecto, mediante la
Comunicación “B” 10.321 se dio a conocer el modelo de presentación de los
pedidos que correspondan.
Dicho requisito de
conformidad previa no resulta de aplicación por los contratos que no generen en
el año calendario a nivel del concepto del mercado de cambios y deudor, pagos
y/o nuevas deudas superiores al equivalente de US$ 100.000.
Las ventas de cambio a
residentes en concepto de servicios deben ser realizadas con cheque propio del
cliente o con débito a la cuenta a la vista del cliente en una entidad
financiera local, por alguna de las modalidades de medios de pago vigentes.
Turismo y viajes
Las personas físicas
residentes por sus viajes y familiares a cargo; las personas jurídicas del
sector privado constituidas en el país, gobiernos locales y universidades por
los viajes de sus funcionarios, directivos, empleados en relación de
dependencia y contratados, también podrán acceder al mercado local de cambios
para la compra de billetes en moneda extranjera y cheques del viajero, bajo el
concepto de “turismo y viajes” por los montos que sean razonables en función de
los lugares de destino y días de estadía, y en la medida que cumplan los
siguientes requisitos:
a. Presentación de
declaración jurada del cliente sobre el viaje a realizar y días de estadía en
el exterior en la cual el cliente asume el compromiso de reingreso de los
fondos dentro de los 5 días hábiles siguientes, en el caso de suspensión del
viaje. Las postergaciones de fecha por más de 10 días hábiles se considerarán
como suspensiones del viaje por el cual se solicitó el acceso al mercado local de
cambios.
b. Se cuenta con la
validación fiscal de los fondos a utilizar en la compra de moneda extranjera,
en los casos que dicho requisito sea aplicable.
En los casos de viajes con
destinos a países limítrofes, y a países que adoptaron el Euro como moneda
local, las ventas de cambio deben corresponder exclusivamente a billetes de los
países que serán visitados en el viaje al exterior.
La validación fiscal de
los fondos a utilizar en la operación de cambio en el “Programa de Consulta de
Operaciones Cambiarias” implementado por la AFIP es requisito para el acceso al
mercado de cambios por las compras de moneda extranjera del sector privado en
concepto de turismo y viajes, excepto cuando la operación de venta de cambio
corresponda a:
a) Transferencias al
exterior que correspondan al pago de los consumos realizados con el uso de
tarjetas de crédito y por retiros efectuados de cajeros en el exterior con
débito a cuentas locales.
b) Transferencias al
exterior de operadores de turismo y viajes registrados como tales ante la AFIP.
c) Ventas a personas
físicas encuadradas en el punto 2.c.ii de la Comunicación “A” 4834
(transferencias a personas físicas residentes que se encuentran en el exterior
en calidad de turistas en las distintas modalidades realizadas contra débito a
cuentas locales), cuando no superen el equivalente de US$ 1000 por mes
calendario y cliente.
De acuerdo con lo
dispuesto por la Comunicación “A” 5539, el acceso al mercado local de cambios
por parte de empresas de transporte y turismo local para la compra de divisas
para la atención de servicios vendidos a viajeros no residentes de: a) pasajes
internacionales y/o de tramos en países del exterior, y b) de servicios
turísticos en el país y en el exterior, estará condicionado a que el cobro de
tales prestaciones por la empresa local interviniente, esté efectuado con
tarjeta de crédito y/o débito emitidas en el exterior, transferencias en
divisas desde el exterior, cheques sobre cuentas en el exterior y/o billetes en
moneda extranjera. No están sujetos a este requisito, los pasajes
internacionales y/o de tramos en países del exterior contratados por
instituciones educativas locales, por los gastos a su cargo de pasajeros no
residentes, que sean invitados a participar en eventos públicos realizados en
el país y organizados por dichas instituciones.
En los casos de compras
para tenencias del operador con una venta posterior a un cliente no residente,
se debe en todos los casos dar cumplimiento al requisito citado, hecho que debe
ser comprometido y registrado en el boleto de cambio al momento de acceso al
mercado local de cambios.
Por estos conceptos, no es
de aplicación el requisito general de venta de cambio con cheque propio del
cliente o débito en cuenta a la vista del cliente en una entidad local, en la
medida que para la adquisición de billetes en moneda extranjera se requiera
contar con la validación fiscal de los fondos aplicados a la operación de
cambio (punto 3.11. de la Comunicación “A” 5377).
2.c. Rentas y
transferencias corrientes
Se rige por las normas
dadas a conocer por la Comunicación “A” 5264 y complementarias (Comunicaciones
“A” 5377 y “A” 5604). Las operaciones que no se ajusten a lo dispuesto en
dichas normas, requieren la conformidad previa del Banco Central (Comunicación
“A” 5539).
Se permite el acceso al
mercado local de cambios para el pago de intereses que correspondan a deudas
impagas o que son canceladas simultáneamente con el pago de intereses, en la
medida que la norma cambiaria permita el acceso al mercado local de cambios
para la cancelación de los servicios de capital de esa deuda y se cumplan la
totalidad de las condiciones generales establecidas para cursar dichos pagos de
capital.
Dicho acceso es por los
montos impagos que estén devengados a partir de la fecha de la concertación de
cambio por la venta de divisas que origina dicho endeudamiento con el exterior,
o desde la fecha efectiva de desembolso de los fondos, si los mismos fueron
acreditados en cuentas de corresponsalía de entidades autorizadas para su
liquidación en el mercado local de cambios, dentro de las 48 horas hábiles de
la fecha de desembolso (Comunicación “A” 5604).
La concertación de cambio
por la compra de las divisas podrá realizarse con una antelación no mayor a los
10 días hábiles a la fecha de vencimiento de cada cuota de intereses computada
por períodos vencidos.
En todos los casos, se
debe verificar en el caso de corresponder, la presentación de la declaración
del Relevamiento de las emisiones de títulos y de pasivos externos del sector
privado que da origen al pago de los intereses, contando con la validación de
los datos reportados por la mencionada obligación y del “Relevamiento de
inversiones directas”, en el caso que el acreedor del exterior pertenezca al
mismo grupo económico.
De acuerdo con el punto
3.8. de la Comunicación “A” 5377, las entidades autorizadas a operar en cambios
pueden dar curso a los pagos al exterior de utilidades y dividendos a
accionistas no residentes y tenedores de ADRs y BDRs, correspondientes a
balances cerrados que estén certificados por auditores externos con las
formalidades aplicables a la certificación del balance anual. En caso de
corresponder, se deberá verificar la presentación de la declaración del
Relevamiento de las emisiones de títulos y de pasivos externos del sector
privado contando con la validación de los datos reportados por la obligación de
pago de las utilidades y dividendos, y del Relevamiento de inversiones
directas.
En los casos de pagos por
“Alquiler o arrendamientos de inmuebles ubicados en el país de propiedad de no
residentes” y “Otras rentas pagadas al exterior”, el acceso al mercado local de
cambios estará sujeto a la conformidad del Banco Central cuando el beneficiario
sea una persona física o jurídica relacionada con el deudor local en forma
directa o indirecta de acuerdo a las definiciones de entes vinculados
establecidos en la Comunicación “C” 40.209, o sea una persona física o jurídica
que resida o que esté constituida o domiciliada en países no considerados
“cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”, considerando a tal
efecto las disposiciones dadas a conocer por el Art. 1° del Decreto N° 589/13 y
complementarias (Comunicación “C” 65366), o cuando el pago al exterior sea a
una cuenta en estas jurisdicciones. Al respecto, mediante la Comunicación “B”
10.321 se dio a conocer el modelo de presentación de los pedidos que
correspondan.
En estos casos, la
conformidad previa no será de aplicación por los contratos que no generen en el
año calendario a nivel del concepto del mercado de cambios y deudor, pagos y/o
deudas superiores al equivalente de US$ 100.000.
En todos los casos, los
contratos deberán estar inscriptos en los registros obligatorios a nivel
nacional que estén vigentes por la naturaleza específica del concepto, y/o por
las implicancias fiscales de estas transferencias al exterior (punto 3.9. de la
Comunicación “A” 5377).
Para la realización de
donaciones, el receptor de las misma debe ser una entidad gubernamental,
organismo internacional y/o sus agencias vinculadas, y/o institución del
exterior con presencia en el país y reconocida internacionalmente por sus obras
benéficas, y el destino de las misma hacer frente a desastres naturales, urgencias
sanitarias, u otras situaciones de carácter humanitario de conocimiento
público. Por donaciones de este tipo, también tendrán acceso las misiones
diplomáticas, oficinas consulares y otras representaciones internacionales
acreditadas en el país. El resto de los casos queda sujeto a la conformidad
previa del Banco Central (punto 3.10. de la Comunicación “A” 5377).
Los residentes en el país
tienen acceso al mercado de cambios para la transferencia al exterior de fondos
en concepto de ayuda familiar, jubilaciones y pensiones, becas y gastos de
estudio, pagos de multas aplicados a personas físicas por hechos acontecidos en
el exterior y otras operaciones que califiquen como transferencias corrientes
acorde a los criterios internacionales.
Las transferencias en
concepto de ayuda familiar deben corresponder a transferencias ordenadas como
clientes de la entidad interviniente por personas físicas residentes, o
personal diplomático acreditado en el país, a favor de personas físicas no
residentes. Será necesaria la conformidad previa del Banco Central para cursar
operaciones en concepto de ayuda familiar cuando se supere el equivalente de
US$ 1500 por cliente en el mes calendario en el conjunto de las entidades
autorizadas a operar en cambios.
Las transferencias en
concepto de becas y gastos de estudio deben corresponder a transferencias
efectuadas por residentes a entidades educativas del exterior. Las entidades
otorgantes de becas a residentes para cursar estudios en el exterior, también
pueden cursar por este concepto las transferencias al exterior que tengan como
beneficiarios a los becarios por los montos asignados para la cobertura de sus
gastos en el país en el que cursan sus estudios.
Las ventas de cambio a
residentes en concepto de rentas, becas y gastos de estudio y donaciones deben
ser realizadas con cheque propio del cliente o con débito a la cuenta a la
vista del cliente en una entidad financiera local, por alguna de las
modalidades de medios de pago vigentes. Igual requisito será aplicable a las transferencias
por ayuda familiar que superen el equivalente de US$ 300 por cliente por mes
calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios
(punto 3.11. de la Comunicación “A” 5377).
2.d. Adquisición de
activos no financieros no producidos
Se requiere la conformidad
previa del Banco Central para el acceso al mercado local de cambios por la
compra de activos no financieros no producidos cuando el beneficiario sea una
persona física o jurídica relacionada con el deudor local en forma directa o
indirecta de acuerdo a las definiciones de entes vinculados establecidos en la
Comunicación “C” 40.209, y/o sea una persona física o jurídica que resida o que
esté constituida o domiciliada en países no considerados “cooperadores a los
fines de la transparencia fiscal”, considerando a tal efecto las disposiciones
dadas a conocer por el Art. 1° del Decreto N° 589/13 y complementarias
(Comunicación “C” 65366); o cuando el pago al exterior sea a una cuenta en
estas jurisdicciones (Comunicación “A” 5295).
Al respecto, mediante la
Comunicación “B” 10.321 se dio a conocer el modelo de presentación de los
pedidos que correspondan.
En todos los casos de
estas operaciones, se deberán presentar los contratos respectivos que deberán
contar con la inscripción en los registros obligatorios a nivel nacional que
estén vigentes por la naturaleza específica de la compra y/o por motivos
fiscales.
2.e. Deudas financieras
externas
Mediante la Comunicación
“A” 5265 y sus modificatorias “A” 5337, “A” 5464, “A” 5475, “A” 5597 y “A”
5604, se dio a conocer un reordenamiento y nuevas normas aplicables en materia
de deudas financieras. Las operaciones que no se ajusten a lo dispuesto en
dichas normas, requieren la conformidad previa del Banco Central (Comunicación
“A” 5604).
De acuerdo con su punto
4.3., los deudores del sector financiero y del sector privado no financiero
tienen acceso al mercado local de cambios por los servicios de capital de sus
deudas financieras con el exterior:
1. En cualquier momento
dentro de los 10 días hábiles previos al vencimiento, en la medida que se
cumpla el plazo mínimo de permanencia que sea aplicable.
2. Con la anticipación
operativamente necesaria para el pago al acreedor a su vencimiento, de cuotas
de capital cuya obligación de pago depende de la materialización de condiciones
específicas expresamente contempladas en los contratos.
3. Anticipadamente a
plazos mayores a 10 días hábiles en forma parcial o total, en la medida que se
cumpla el plazo mínimo de permanencia que sea aplicable, y que el pago se
financie en su totalidad con el ingreso de fondos del exterior para aportes de
capital.
4. Anticipadamente a
plazos mayores a 10 días hábiles en forma parcial o total, en la medida que se
cumpla el plazo mínimo de permanencia que sea aplicable, y que el pago se
financie en su totalidad con el ingreso en el mercado de cambios de nuevos
endeudamientos con Organismos Internacionales y sus agencias, Agencias
Oficiales de Crédito del Exterior y bancos del exterior cuando dichas
cancelaciones sean las condiciones expresamente previstas para el otorgamiento
del nuevo endeudamiento, y/o por la emisión de bonos u otros títulos de deuda
que cumplen con las condiciones para ser consideradas como emisiones externas.
En todos los casos es
condición que: (a) la vida promedio de la nueva deuda sea mayor que la vida
promedio remanente de la deuda que se precancela considerando en ambos casos
los pagos de capital e intereses y (b) que la operación no implique para el deudor
un aumento en el valor actual del endeudamiento con el exterior (calculado en
función de la metodología explicitada en la Comunicación “A” 5604).
El acceso al mercado de
cambios para la atención de servicios de intereses y capital de bonos y otros títulos
externos es, en todos los casos, independiente de la residencia del tenedor de
los mismos (punto 6.4.c.).
Se permite solamente el
acceso al mercado de cambios para el pago de servicios de títulos de deuda
emitidos localmente que cuenten con oferta pública y cotización en mercados
autorregulados, cuando fueran emitidos y suscriptos en moneda extranjera, los
fondos estén destinados a financiar obras de infraestructura en el país, y se
cumplan la totalidad del resto de las condiciones señaladas en el punto 5. Por
los restantes títulos emitidos localmente, cualquiera sea la condición de
emisión, el deudor no tiene acceso al mercado local de cambios para la atención
de los servicios.
Las entidades bancarias
locales pueden acceder al mercado de cambios sin necesidad de la conformidad
previa del Banco Central para hacer frente a sus obligaciones con no residentes
por para la cancelación de stand-by financieros, cuando la operación que están
garantizando tenga automaticidad de acceso al mercado de cambios o cuando su
otorgamiento permite la ejecución o mantenimiento de una obra u otro tipo de
operación comercial en el exterior que incluya en forma directa o indirecta la
provisión de bienes y/o servicios de residentes argentinos vinculados a la
ejecución de la misma, y en la medida que se cumplan las condiciones
establecidas en el punto 4.4.
2.e.i. Requisitos
generales
El punto 4.1. establece
los requisitos generales para el acceso al mercado local de cambios para la
cancelación de deudas financieras del sector financiero y privado no
financiero, entre los que se destacan los siguientes:
- Las ventas de cambio
para la atención de amortizaciones de deudas financieras deben ser realizadas
con cheque propio del cliente o con débito a la cuenta a la vista del cliente
en una entidad financiera local, por alguna de las modalidades de medios de
pago vigentes.
- Verificar que el acceso
se realiza cumplidos los 365 días corridos desde la fecha de concertación del
ingreso de las divisas en dicho mercado, o de la última renovación. No es
aplicable el requisito de plazo mínimo de permanencia en el país a:
(i) Las emisiones
primarias de títulos de deuda que cuenten con oferta pública y cotización en
mercados autorregulados;
(ii) Los endeudamientos
con Organismos Multilaterales y Bilaterales de Crédito y con las Agencias
Oficiales de Crédito, en forma directa o por medio de sus agencias vinculadas,
en la medida que la deuda a cancelar se hubiere originado en préstamos de
fondos que éstos hubieran concedido en cumplimiento de su objeto.
El punto 4.2. establece
los requisitos específicos para cancelación de préstamos encuadrados en el
artículo 3° del Decreto 753/04.
2.e.ii. Otras
disposiciones que establecen requisitos para operaciones específicas
- En los casos de
endeudamientos de empresas contraídos para la financiación parcial o total de
la adquisición de activos externos de inversión directa, que hayan requerido la
autorización previa de este Banco Central, la acreditación de que han ingresado
y liquidado las rentas percibidas por dichos activos o los importes percibidos
por su enajenación, según sea el caso (inciso g. del punto 4.1.).
- Se admite el acceso al
mercado local de cambios para adquirir divisas en concepto de “pagos al
exterior por compras de mercancías no ingresadas al país y vendidas a terceros
países”, en la medida que:
(a) se registre en la
entidad interviniente el ingreso de divisas en concepto de “compras de divisas
por cobros de mercancías no salidas del país y vendidas a terceros países”, y
(b) el total acumulado por dichos ingresos sean, en todo momento, igual o
superior a la sumatoria de las comisiones o ganancias por la intermediación
comercial del operador local y de las transferencias en concepto de pago
señalado precedentemente (punto 4.6.1.), o
(b) en los casos de
compras de mercancías no ingresadas al país y vendidas a la República
Bolivariana de Venezuela, con cobros canalizados a través del Mecanismo
Financiero establecido por el Convenio Integral de Cooperación entre dicho país
y la República Argentina, la entidad interviniente registre un boleto técnico
de compra de cambio a clientes a nombre y firmado por quien vende la
mercadería, por el concepto “Cobro técnico por la venta de mercadería comprada
a terceros países y vendida a Venezuela a través del Mecanismo Financiero”, por
un monto no menor al monto que se solicita girar al exterior, y se cumplan los
restantes requisitos establecidos en el punto 4.6.2. incorporado por
Comunicación “A” 5337.
- El punto 6.3. establece
el tratamiento aplicable a las deudas de empresas fusionadas.
- En el punto 7. se
explicitan los casos de endeudamientos con el exterior con regímenes normativos
específicos: deudas contraídas para la financiación de nuevos proyectos de
inversión para la producción de bienes exportables o aumentos de la capacidad
exportadora (inciso 1, complementado por la Comunicación “A” 5597), deudas
contraídas para el financiamiento de largo plazo de exportadores (inciso 2) y
la financiación de empresas locales de contratos de concesiones públicas
(inciso 3).
2.e.iii. Acceso al mercado
local de cambios para el pago de deudas financieras externas de gobiernos
locales
De acuerdo con el punto
4.5. el acceso al mercado local de cambios para la cancelación de servicios de
capital e intereses de deudas financieras externas de gobiernos locales, o sea
la administración central de provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y municipalidades, se rige por las normas que son de aplicación para la
cancelación de obligaciones financieras con el exterior del sector privado no
financiero, en la medida que las normas vigentes en su momento, no establezcan
un tratamiento específico en la materia.
Adicionalmente, las
entidades financieras locales pueden acceder al Mercado Único y Libre de
Cambios en su carácter de fiduciarios de fideicomisos constituidos por
gobiernos locales para garantizar la atención de los servicios de capital e
intereses de sus deudas con el exterior, en la medida que se cumplan la
totalidad de las condiciones establecidas en el citado punto 4.5.
2.f. Ventas de Cambio a no
residentes
La Comunicación “A” 4662 y
modificatorias (“A” 4692, “A” 4832, “A” 5011, “A” 5163, “A” 5237, “A” 5241, “A”
5602 y “A” 5649), regulan el acceso al mercado de cambios por parte de no
residentes (según definición vertida en el Manual de Balance de Pagos del FMI
-quinta edición, capítulo IV-).
Al respecto se establece
que se pueden cursar sin conformidad previa de este Banco Central, en la medida
que se cumplan los requisitos establecidos en cada caso, las siguientes
operaciones de no residentes:
1. Compra de divisas para
su transferencia al exterior, en la medida que se cuente con la documentación
requerida en las mencionadas normas, en los siguientes casos, cuando las operaciones
sean realizadas por, o correspondan a cobros en el país de:
1.1. Organismos
internacionales e instituciones que cumplan funciones de agencias oficiales de
crédito a la exportación.
1.2. Representaciones
diplomáticas y consulares y personal diplomático acreditado en el país por
transferencias que efectúen en ejercicio de sus funciones.
1.3. Representaciones en
el país de Tribunales, Autoridades u Oficinas, Misiones Especiales, Comisiones
u Órganos Bilaterales establecidos por Tratados o Convenios Internacionales, en
los cuales la República Argentina es parte, en la medida que las transferencias
se realicen en ejercicio de sus funciones.
1.4. Pagos de
importaciones argentinas a la vista.
1.5. Deudas externas de
residentes por importaciones argentinas de bienes, en la medida que la
concertación de cambio se realice dentro de los 20 días hábiles posteriores de
la fecha de cobro, y se cumplan las condiciones establecidas en el punto 3.5.e.
de la Comunicación “A” 5274 modificado por Comunicación “A” 5507.
1.6. Servicios, rentas y
otras transferencias corrientes con el exterior.
1.7. Deudas financieras
originadas en préstamos externos de no residentes.
1.8. Rentas de Bonos y
Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional emitidos en moneda local.
1.9. Recuperos de créditos
de quiebras locales y cobros de deudas concursales, en la medida que el cliente
no residente, haya sido el titular de la acreencia judicialmente reconocida en
la quiebra o concurso de acreedores, con resolución firme.
1.10. Herencias, de
acuerdo a la declaratoria de herederos.
1.11. Beneficios, o de los
servicios o venta de los valores recibidos, otorgados por el Gobierno Nacional
en el marco de lo previsto en las Leyes 24.043, 24.411 y 25.914.
1.12. Por las operaciones
cursadas a través de los convenios de pagos y créditos recíprocos ALADI y
República Dominicana y bilateral con Malasia descontadas por entidades del
exterior, cobradas a través del convenio con acreditación en cuentas de
entidades locales, en la medida que el exportador haya ingresado y liquidado en
el Mercado Único y Libre de Cambios los fondos recibidos del exterior por el
descuento.
1.13. La Comunicación “A”
5649 admite el acceso por las repatriaciones de inversiones directas en el
sector privado no financiero, en empresas que no sean controlantes de entidades
financieras locales, y/o en propiedades inmuebles, en la medida que el inversor
demuestre el ingreso de fondos por el mercado local de cambios correspondientes
a esa inversión a partir del 28.10.11, la misma registre una permanencia en el
país no menor a los 365 días corridos, y el beneficiario del exterior sea una
persona física o jurídica que resida o que esté constituida o domiciliada en
dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que sean considerados
“cooperadores a los fines de la transparencia fiscal” en función de lo
dispuesto por el Art. 1° del Decreto N° 589/13, sus normas complementarias y
modificatorias, por los siguientes conceptos:
1.13.1. Venta de la
inversión directa.
1.13.2. Liquidación
definitiva de la inversión directa.
1.13.3. Reducción de
capital decidida por la empresa local.
1.13.4. Devolución de
aportes irrevocables efectuada por la empresa local.
En estos casos, también es
admisible el acceso al mercado de cambios del residente que debe efectuar la
transferencia a favor del no residente, en concepto de repatriaciones de
inversiones directas de no residentes.
La entidad interviniente
debe contar con la certificación de una entidad financiera o cambiaria local,
sobre la fecha y monto de la inversión ingresada al país, a través de una
liquidación en el mercado de cambios, con una anterioridad no menor a los 365
días corridos de la fecha de acceso al mercado local de cambios.
Cuando no se verifiquen
las condiciones establecidas, la operación requiere contar con la conformidad
previa del Banco Central, la que debe ser cursada a través de una entidad
financiera local de acuerdo a lo previsto en la Comunicación “B” 7953.
1.14. Cobros de servicios
o liquidación por venta de otras inversiones de portafolio (y sus rentas), en
la medida que el inversor demuestre el ingreso de los fondos por el mercado
local de cambios correspondientes a esa inversión, la misma registre una
permanencia en el país no menor a los 365 días corridos, el beneficiario del
exterior sea una persona física o jurídica que resida o que esté constituida o
domiciliada en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que
sean considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal” en
función de lo dispuesto por el Art. 1° del Decreto N° 589/13, sus normas
complementarias y modificatorias y no se supere el equivalente de US$ 500.000
por mes calendario por persona física o jurídica, por el conjunto de los
conceptos correspondientes, en la totalidad de las entidades autorizadas a
operar en cambios (según Comunicaciones “A” 4692, “A” 4940 aclarada por Com.
“C” 65366).
El conjunto de
repatriaciones de inversiones de portafolio comprende entre otras: inversiones
en cartera en acciones y participaciones en empresas locales, inversiones en
fondos comunes de inversión y fideicomisos locales, compra de carteras de
préstamos otorgados a residentes por bancos locales, compra de facturas y
pagarés por operaciones comerciales locales, inversiones en bonos locales
emitidos en pesos y en moneda extranjera pagaderos localmente y las compras de
otros créditos internos.
1.15. Indemnizaciones
decididas por tribunales locales a favor de no residentes.
En los casos donde se
admite sin conformidad previa el acceso del no residente, también es posible el
acceso al mercado del residente para la transferencia de los fondos a favor del
no residente (Comunicación “C” 51232).
2. Compra de billetes,
cheques y cheques del viajero en moneda extranjera, por los montos que sean
necesarios para el ejercicio de sus funciones en el país de:
2.1. Organismos
internacionales.
2.2. Representaciones
diplomáticas y consulares y personal diplomático acreditado en el país.
2.3. Representaciones en
el país de Tribunales, Autoridades u Oficinas, Misiones Especiales, Comisiones
u Órganos Bilaterales establecidos por Tratados o Convenios Internacionales en
los cuales la República Argentina es parte.
Las compras de divisas y
las compras de billetes en moneda extranjera, en la medida que no encuadren en
los puntos anteriores, solo pueden ser cursadas en la medida que cuenten con la
previa conformidad del Banco Central (Comunicación “A” 5241).
Las ventas de cambio en
concepto de turismo y viajes a no residentes están sujetas a la conformidad
previa del Banco Central cuando no se cumplan la totalidad de las siguientes
condiciones: se demuestre el previo ingreso de moneda extranjera por el mercado
local de cambios durante la estadía del no residente en el país por un monto no
menor al que se quiere adquirir con la presentación del original del boleto de
cambio por el cual se ingresó la moneda extranjera y no se supere el
equivalente de US$ 5000 por cliente y período de estadía en el país; y también
por la venta que se realice al no residente con la aplicación de los fondos
cobrados en efectivo en moneda local por devolución del Impuesto al Valor
Agregado (punto 3.6. de la Comunicación “A” 5377). Las operaciones que
encuadren en lo expuesto, no requieren contar con la validación en el “Programa
de Consulta de Operaciones Cambiarias” implementadas por la AFIP.
De acuerdo con el punto 5
de la norma, modificado por la Comunicación “A” 5602, las entidades autorizadas
a operar en cambios, pueden realizar canjes y arbitrajes por transferencias
desde y hacia el exterior que realicen por el ejercicio de las funciones en el
país, los Organismos internacionales, las representaciones en el país de
Tribunales, Autoridades u Oficinas, Misiones Especiales, Comisiones u Órganos
Bilaterales establecidos por Tratados o Convenios Internacionales en los cuales
la República Argentina es parte, misiones diplomáticas y oficinas consulares
acreditadas en el país, y miembros de misiones diplomáticas y oficinas
consulares que sean no residentes en el país, y que estén acreditados como
tales ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con pasaporte
diplomático, oficial o de servicio.
Por los servicios de
capital y renta de títulos públicos emitidos por el gobierno nacional en moneda
extranjera y de otros bonos emitidos por residentes en moneda extranjera, que
de acuerdo a la normativa cambiaria vigente, sean pagaderos en el exterior, que
estén depositados por no residentes en cuentas de custodia locales, el no
residente puede optar por las siguientes alternativas: el cobro en billetes en
moneda extranjera, la acreditación de los fondos en una cuenta local en moneda
extranjera a su nombre o la retransferencia de los fondos a una cuenta propia
en el exterior. En estos casos, no se realizan boletos de cambio.
Si con posterioridad al
pago de los servicios realizados, el beneficiario de los fondos quiere
convertir los fondos cobrados en moneda extranjera a moneda local, se debe
efectuar la compra en el mercado de cambios en base a la normativa general en
concepto de inversiones de portafolio de no residentes.
2.g. Derivados financieros
La Comunicación “A” 4805
estableció un reordenamiento de las normas cambiarias en materia de
concertaciones y cancelaciones de operaciones de futuros, forwards y otros
derivados que realicen el sector financiero y el sector privado no financiero.
La norma prevé:
Por las operaciones
realizadas y liquidadas en el país: las concertaciones y cancelaciones de
operaciones de futuros en mercados regulados, forwards, opciones y cualquier
otro tipo de derivados, cuyas liquidaciones se efectúen en el país por
compensación en moneda doméstica, no están sujetos al previo cumplimiento de
requisitos desde el punto de vista de la normativa cambiaria. Estas operaciones
locales son aquellas instrumentadas bajo ley argentina, sin distinción por
residencia de las partes contratantes, que en ningún caso pueden implicar
obligaciones presentes o futuras de realizar pagos con transferencias al
exterior.
Los ingresos que efectúen
no residentes por el mercado local de cambios para hacer frente a las
obligaciones emergentes de estos contratos, están sujetos a la constitución del
depósito establecido en la Comunicación “A” 4359.
Por las operaciones
realizadas con el exterior: no es necesario el requisito de conformidad previa
del Banco Central para la concertación y acceso al mercado de cambios para el
pago de primas, constitución de garantías y cancelaciones que correspondan, de
las operaciones de futuros, forwards, opciones y otros derivados incluidas en
el punto 2.1. de la Comunicación “A” 4805. El resto de las operaciones de
futuros, forwards, opciones y otros derivados con el exterior, requiere la
conformidad previa de este Banco, tanto para su concertación, como para acceder
al mercado de cambios para su posterior cancelación, incluso cuando no se
prevea el acceso futuro al mercado local de cambios.
Respecto de las
operaciones con el exterior admitidas, es condición para acceder al Mercado
Único y Libre de Cambios asumir el compromiso de ingresar y liquidar en el
Mercado Único y Libre de Cambios dentro de los 5 días hábiles siguientes al
cierre de la operación, los fondos que resulten a favor del cliente local como
resultado de dicha operación, o como resultado de la liberación de los fondos
de las garantías constituidas. Dichos ingresos, y los fondos que ingresen en la
PGC de las entidades financieras locales por liberación de garantías
constituidas en operaciones de pases pasivos, no están alcanzados por la
obligación de constitución del depósito no remunerado establecida en el punto
6. de la Comunicación “A” 4359.
Las operaciones que se
realicen con el exterior con acceso al mercado de cambios para su cobertura,
sólo pueden realizarse: (1) en mercados institucionalizados en plazas
financieras internacionales, (2) con bancos del exterior que cumplan los
requisitos establecidos en la Comunicación “A” 5391 y “C” 65366, o (3) con
entidades financieras habilitadas regulatoriamente para este tipo de
operaciones, en la medida que sean controladas por bancos que cumplan los
requisitos del punto anterior.
2.h. Formación de activos
externos de residentes
Por Comunicación “A” 5526
complementada por las Comunicaciones “A” 5604, se actualizó el reordenamiento
de las normas aplicables para el acceso al mercado local de cambios para la
formación de activos externos con y sin destino específico por parte de
personas físicas y jurídicas residentes que no sean entidades autorizadas a operar
en cambios, patrimonios y otras universalidades constituidos en el país y
gobiernos locales, cuyas normas constan en el Anexo de la misma.
Dichas normas admiten el
acceso al mercado de cambios para formar activos externos cuando se cumplan las
condiciones establecidas para cada caso, y el resto de las operaciones quedan
sujetas a la conformidad previa del Banco Central.
§ Se permite el acceso al
mercado local para la compra de activos externos para su aplicación a un
destino específico en activos locales, por las operaciones comprendidas en el
punto 2. del Anexo.
La Comunicación “A” 5757
admite en el caso de ingresos de nuevas emisiones externas de bonos y otros
títulos de deuda que cuenten con oferta pública y cotización en mercados de
valores de gobiernos locales y/o del sector privado no financiero, el acceso
simultáneo al mercado de cambios para la compra de billetes en moneda
extranjera para su depósito en entidades financieras locales, por hasta el
monto liquidado en el mercado de cambios por un plazo total no mayor a los 270
días corridos, bajo condiciones (entre ellas, que los fondos deben ser
destinados para su depósito en una entidad financiera local a plazo fijo o en
una cuenta especial en moneda extranjera, y sólo pueden ser retirados para su
venta en el mercado local de cambios, debiendo en cada uno de los meses
calendarios siguientes al mes de ingreso de los fondos cubrir al menos el 80%
de las necesidades netas de acceso al mercado local de cambios por todo
concepto de la empresa con ventas de los fondos depositados en la cuenta
especial o a plazo fijo, y liquidar los fondos que no se hubieran utilizado a
los 270 días corridos de su constitución).
La Comunicación “A” 5692
prorrogó hasta el 31.12.15 la vigencia de la Comunicación “A” 5643 que
estableció la posibilidad de aplicar estas condiciones a los ingresos de
préstamos financieros externos y aportes de inversión directa. En ambos casos,
los ingresos estarán sujetos a las normas del Decreto N° 616/05 y
complementarias que sean aplicables, considerando en los casos de préstamos
financieros, el destino final de los fondos a partir de la liberación de los
depósitos constituidos en las condiciones establecidas en la presente
Comunicación.
§ Se admite la compra de
moneda extranjera para su aplicación a destinos específicos que realicen las
empresas residentes en el país autorizadas a prestar servicios de transporte
internacional de cargas por carreteras, para la compra de billetes en monedas
extranjeras de los países signatarios del “Acuerdo de Transporte Internacional
Terrestre”, para afrontar los gastos que deben abonar en efectivo en el
exterior como ser combustibles, peajes, tasas, servicios, estadías de
conductores, y otros gastos menores, en la medida que se cumplan la totalidad
de las condiciones especificadas en el punto 3. del Anexo.
§ De acuerdo con el punto
4 del Anexo, las personas físicas pueden acceder al mercado local de cambios
para la compra de billetes en moneda extranjera para tenencia, en función de
los ingresos de su actividad declarados ante la AFIP y demás parámetros
cuantitativos que se establezcan, en el marco de la política cambiaria, para su
validación. El monto al que pueden acceder se ve reflejado en el “Programa de
Consulta de Operaciones Cambiarias” disponible en el sitio web de la AFIP.
Las compras de moneda
extranjera por los conceptos de formación de activos externos de residentes,
sólo puede efectuarse con débito a una cuenta a la vista abierta en entidades
financieras a nombre del cliente, o con transferencia vía MEP a favor de la
entidad interviniente de los fondos desde cuentas a la vista del cliente
abiertas en una entidad financiera, o con pago con cheque de la cuenta propia
del cliente.
Los pedidos de conformidad
deben ser presentados a través de una entidad financiera local de acuerdo a lo
previsto en la Comunicación “B” 7643.
Por otra parte, la
Comunicación “A” 5487 estableció que los residentes del país del sector privado
no financiero que ingresen nuevos endeudamientos financieros del exterior,
tienen acceso al mercado local de cambios para la adquisición de moneda
extranjera para la suscripción del Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo
(BAADE) registrables, en la medida que se cumplan las condiciones que en dicha
norma se establecen.
2.i. Posición General de
Cambios de las entidades autorizadas
La Comunicación “A” 4646
reordenó y dio a conocer nuevas normas sobre la Posición General de Cambios
(PGC) de las entidades autorizadas a operar en cambios. En la misma se
establecen los activos externos líquidos a computar dentro de la PGC, el límite
máximo que se calcula en función de la Responsabilidad Patrimonial Computable y
el límite mínimo del máximo y sus flexibilizaciones.
Por Comunicación “A” 4814
se dispuso incorporar a los fondos de terceros pendientes de liquidación en la
PGC, se elevó el límite mínimo del máximo y sus flexibilizaciones y se permite,
bajo ciertas condiciones, utilizar las transferencias de terceros pendientes de
liquidación en la cobertura de operaciones del mercado local de cambios con
clientes y otras entidades autorizadas en el mercado local de cambios.
La Comunicación “A” 3640
estableció que se requiere conformidad previa del Banco Central para realizar
compras propias de todo otro tipo de valores, cuando el pago se realice contra
la entrega de moneda extranjera u otro tipo de activo externo que
conceptualmente forme parte de la PGC.
Las entidades financieras
locales pueden acceder al mercado sin necesidad de contar con la conformidad
previa del Banco Central, realizando los boletos de cambio correspondientes,
para cubrir sus necesidades de divisas por la compra y venta de títulos valores
de tenencias propias cuando se trate de las operaciones previstas en los
incisos a. y d. de la Comunicación “A” 5314 (Comunicación “A” 5526).
3. OTROS
3.a. Otras operaciones con
acceso al mercado local de cambios
Por la Comunicación “A”
5184 se reemplazaron las normas de la Comunicación “A” 5012, respecto del
acceso al mercado local de cambios para los pagos a Agencias Oficiales de
Crédito a la Exportación de servicios de capital y sus rentas, de
financiaciones desembolsadas por la Agencia en el exterior para la financiación
de obras de infraestructura en el país referidas a las obras terminadas, en
curso de ejecución y para las nuevas que se encaren.
3.b. Registro de
operaciones
Por Comunicación “A” 4550
se establecieron nuevas normas en materia de registro cambiario.
Respecto de las
operaciones que realicen las personas físicas residentes, propias o en calidad
de apoderados de personas físicas o jurídicas no residentes, se dispuso que en
el boleto de compra o venta de cambio debe registrarse el número de CUIT, o en
su defecto de CUIL o en su defecto de CDI del cliente que realiza la operación,
y por operaciones que no superen por día y entidad el equivalente de pesos
5.000, también es admisible registrar el número de DNI, o LC o LE.
Se acepta el uso de firmas
electrónicas y digitales en la operatoria cambiaria, con las características
que se detallan en la Comunicación “A” 4345 y “A” 4463, y en la medida que se
cumpla con la totalidad de los requisitos que se mencionan en las mismas.
3.c. Registro de
operaciones de cambio por cobros de exportaciones y pagos de importaciones
Cuando en la concertación
de cambio por cobros de exportaciones y/o por pagos importaciones de bienes
estén involucradas dos o más destinaciones aduaneras, se puede confeccionar un
único boleto físico de cambio por el monto total de la concertación de cambio,
debiéndose adjuntar al mismo un anexo con el listado de los permisos de
embarque o despachos de importación involucrados, en el que debe constar la
información prevista en la Comunicación “C” 54352 o en el punto 14. del Anexo
de la Comunicación “A” 5274, respectivamente.
En estos casos, en el
Régimen Informativo de Operaciones de Cambio se debe informar un registro por
cada permiso de embarque o despacho a plaza incluido en la concertación de
cambio.
Asimismo, en el caso de
liquidaciones de cambio correspondientes a cobros de exportaciones por varios
permisos de embarque, cuando se incluyan operaciones vencidas que den lugar a
la aplicación de las normas reestablecidas por el punto 1. de la Comunicación
“A” 5630, se debe necesariamente generar un boleto específico para cada
destinación (Comunicación “C” 66718).
3.d. Requisitos que deben
verificarse en las transferencias de fondos
La Comunicación “A” 5384
modificó la Comunicación “A” 5181 estableciendo nuevos requisitos de
información mínima respecto del ordenante y del beneficiario que deben ser
incluidos en las transferencias de fondos al y desde el exterior, y en los
mensajes relativos a las mismas.
Las entidades locales
deben en su participación en la cadena de pagos de transferencias electrónicas
de fondos, asegurar la constancia de la existencia de información completa del
ordenante y del beneficiario en los términos citados precedentemente.
En los casos de
transferencias que no contengan la información del ordenante y del beneficiario
considerada mínima, las mismas deben ser mantenidas pendientes de liquidación
en el mercado local de cambios hasta que las omisiones sean subsanadas.
La retransferencia de
fondos a corresponsales de otras entidades locales o la devolución de los
fondos al emisor o cualquier otra retransferencia de fondos que se permita en
la normativa cambiaria, sólo es factible a partir de que se completen los datos
faltantes de las transferencias recibidas en la cuenta de corresponsalía de la
entidad local.
La norma dispone que las
entidades deben realizar un examen detallado de las transferencias de fondos,
debiendo de corresponder, proceder de acuerdo con lo establecido por la Ley
25.246 y sus modificatorias, N° 26.734, Decreto N° 918/2012, sus normas reglamentarias,
y abstenerse de entablar relaciones financieras con otras entidades que no
cuenten con estándares adecuados para prevenir el uso de transferencias
electrónicas para operaciones de lavado de dinero y/o financiación al
terrorismo.
También establece que se
deben reforzar los controles sobre transferencias desde y hacia el exterior que
se realicen con países no considerados “cooperadores a los fines de la
transparencia fiscal”, considerando a tal efecto las disposiciones dadas a
conocer por el Art. 1° del Decreto N° 589/13 y complementarias (Comunicación
“C” 65366) y con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican
suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera
Internacional, considerándose como países o territorios declarados no
cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional
(www.fatf-gafi.org), y asegurar el cumplimiento de las obligaciones plasmadas
en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas N° 1267 (1999)
y sus resoluciones sucesoras, y N° 1373 (2001) relativas a la prevención y
represión del terrorismo y del financiamiento del terrorismo no realizando
transferencias que involucren a personas y entidades designadas en dichas
resoluciones.
3.e. Préstamos de entidades
locales con desembolsos en moneda extranjera
Los préstamos que otorguen
entidades financieras locales con desembolsos en moneda extranjera, deben estar
condicionados al compromiso del cliente de ingresar en el mercado local de
cambios los fondos recibidos en la misma entidad otorgante y en la fecha de su
efectivo desembolso. Este requisito no será de aplicación en la eventualidad de
que el otorgamiento del crédito, se efectúe bajo la forma de suscripción de
bonos emitidos por el cliente, y en la medida que éstos estén sujetos a la
obligación de ingreso por el mercado local de cambios. En este caso, el plazo
máximo de ingreso de los fondos por el mercado local de cambios, será el
establecido en la normativa para la emisión de bonos (Comunicación “A” 5362).
En cuanto a los cobros de
créditos otorgados en moneda extranjera por entidades financieras locales a
residentes en el país, los mismos deben efectuarse localmente, excepto en los
casos de prefinanciaciones y financiaciones de exportaciones que se cancelen
con la aplicación directa en el exterior de los cobros de exportaciones,
servicios de títulos emitidos por residentes locales pagaderos en el exterior o
servicios por la participación en préstamos sindicados cuando los contratos
prevean que el deudor debe realizar los pagos en el exterior.
Cuando el cobro del
crédito local se efectúa en una moneda distinta a la moneda de la deuda,
corresponde efectuar un boleto de cambio a nombre del cliente.
3.f. Operaciones de las
entidades autorizadas con clientes
Las entidades autorizadas
a operar en cambios no pueden realizar canjes y arbitrajes con clientes, salvo
los canjes y arbitrajes por transferencias desde y hacia el exterior que
realicen los no residentes comprendidos en el punto 5 de la Comunicación “A”
4662 modificado por la Comunicación “A” 5602.
Las operaciones de cambio
correspondientes al ingreso o egreso de moneda extranjera proveniente o
destinada a la venta o compra de valores u otras operaciones realizadas o a
realizar por intermediarios comprendidos o no en la Ley de Entidades
Financieras -que no sean Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
o de Fondos Comunes de Inversión- por pedido u orden de sus clientes, deben
declararse en el mercado de cambios a nombre del cliente y no a nombre del
intermediario, siendo de aplicación las normas que correspondan en función de
la residencia del cliente. Solo corresponde realizar las operaciones con el
nombre y el CUIT del intermediario, en la medida que las operaciones cambiarias
correspondan a tenencias propias de intermediario (Comunicación “A” 4603).
Mediante la Comunicación
“A” 4938 se ampliaron los requisitos en materia de publicidad de tipos de
cambio por parte de las entidades autorizadas a operar en cambios en sus
operaciones con clientes minoristas y se estableció para cada entidad la
uniformidad de los tipos de cambios ofrecidos minoristas en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por Comunicación “A” 5351
se extendió este requisito a las casas operativas instaladas en puertos y
aeropuertos internacionales, respecto de las radicadas en la ciudad capital de
la provincia respectiva. Dicha norma dispone que esas casas operativas no
pueden realizar operaciones de compra de moneda extranjera a no residentes por
importes superiores a US$ 500, o su equivalente en otras monedas, por cliente y
por estadía.
A efectos de alcanzar una
mayor publicidad de las cotizaciones minoristas ofrecidas por las entidades
autorizadas a operar en cambios, mediante la Comunicación “B” 9791 se comunicó
que a partir del 03.05.2010 inclusive, se podrán consultar en la página de
Internet de este Banco Central, los tipos de cambio minoristas ofrecidos en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y “los tipos de cambio minoristas de
referencia” resultantes de ponderar las cotizaciones informadas por la
participación de cada entidad en el segmento de operaciones minoristas del
conjunto de las entidades que hayan informado cotizaciones. La participación de
las entidades es voluntaria.
v Operaciones por cajeros
automáticos en el exterior
La Comunicación “A” 5294
dispuso con vigencia a partir del 03.04.12 inclusive, que los retiros de moneda
extranjera con el uso de tarjetas de débito locales desde cajeros automáticos
ubicados en el exterior, deben ser efectuados con débito a cuentas locales del
cliente en moneda extranjera.
v Operaciones con clientes
residentes
En las operaciones de
cambio que realicen las entidades autorizadas a operar en cambios con sus
clientes, el titular de la operación tiene que realizar a su nombre, tanto los
movimientos de divisas como de pesos. En este sentido, los movimientos que no se
realicen en efectivo, deben corresponder a movimientos en cuentas del titular
de la operación, o cuentas a la orden recíproca o indistinta de las cuales la
persona física o jurídica que realiza la operación de cambio es uno de los
titulares.
Por las operaciones de
nuevos endeudamientos externos destinados a la financiación de actividades de
empresas locales de contratos de concesiones públicas, que sean contraídos a
plazos de vida promedio incluyendo los servicios de capital e intereses, no
menor a los 5 años, y en la medida que al menos el 50% de los fondos se destine
a la financiación de obras de infraestructura en servicios públicos previstas
en el contrato de concesión, cuya ejecución demande un plazo mayor a 2 años,
mediante el punto 7.3. de la Comunicación “A” 5265 se admite el acceso al
mercado local de cambios de fideicomisos constituidos en el país que estén
previstos en los contratos de financiación externa para administrar y/o
asegurar los fondos desembolsados hasta su aplicación a las actividades
mencionadas, como así también para administrar y/o asegurar la existencia de
fondos para aplicar a la cancelación de los servicios del endeudamiento. Este
acceso será posible en la medida que en el contrato de fideicomiso se incluya
la obligación del fiduciario de dar cumplimiento a las obligaciones de ingreso
y liquidación de divisas conforme a la legislación argentina y a la
reglamentación del Banco Central, y de notificación a la AFIP de las
intervenciones que tendrán los fideicomisos contemplados en la dicha
Comunicación, y se cumplan los restantes requisitos establecidos en la norma
citada.
Por las normas dadas a
conocer por la Comunicación “A” 4834, se permite a las personas físicas y
jurídicas residentes realizar operaciones de cambio por compra y venta de
divisas por determinados conceptos como ser reintegro de gastos y otras
transferencias corrientes, presentando únicamente la declaración jurada del
cliente y en la medida que: i) los fondos en moneda local provengan o se
acrediten en la cuenta bancaria del cliente por alguna de las modalidades
habilitadas en los medios de pago vigentes, ii) no se supere un monto máximo de
US$ 5.000 en el mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a
operar en cambios, y iii) correspondan a transferencias recibidas de no
residentes en los casos de ventas de divisas del cliente, o son giradas a no
residentes o a personas físicas residentes que ocasionalmente estén como
turistas en el exterior, en los casos de compras de divisas por parte del
cliente. En los casos en los cuales el cliente opere por montos superiores, se
debe presentar la documentación que solicite la entidad para corroborar el
concepto de la operación.
Mediante la Comunicación
“A” 4717 y su modificatoria “A” 4786, se establecen condiciones para que las
entidades financieras puedan dar curso a ingresos de fondos por los conceptos
de repatriaciones de inversiones de residentes en activos externos, debiendo en
estos casos demostrar que los fondos ingresados por el mercado de cambios por
personas físicas o jurídicas del sector privado no financiero residentes en el
país que no tengan obligación de ingreso y liquidación en el mercado local de
cambios provienen de (i) remesas de fondos de su propiedad y/o (ii) de cobros
de deudas de no residentes a favor del beneficiario local, y/o (iii) a la venta
de activos externos del cliente que realiza la operación de cambio.
En los casos de remesas de
fondos propiedad del residente, la entidad debe verificar que los fondos
provienen de cuentas a nombre del residente, con las condiciones establecidas
en la Comunicación “A” 4786, y demostrarse que la tenencia de los fondos en la
cuenta del exterior del cliente fue de al menos 10 días hábiles previos a la
fecha de concertación de la operación de cambio (con excepción de los casos
previstos en el punto a. de la Comunicación “A” 5020).
En los casos de ingresos
por transferencias de fondos desde cuentas en efectivo del cliente en otros
bancos o intermediarios financieros del exterior, el cliente debe presentar el
extracto de su cuenta en el intermediario del exterior, demostrar que los
fondos en efectivo que se transfieren tuvieron su origen en la venta, recupero
o cobro de servicios de inversiones en activos externos, que la permanencia de
los activos externos en el patrimonio del cliente no fue menor a los 10 días
corridos previos a la fecha de disposición de los fondos en la cuenta en
efectivo en el intermediario del exterior, y debe demostrar el origen de los
fondos con los cuales se adquirieron los activos externos.
La norma también establece
condiciones para dar curso a otros ingresos de inversiones de portafolio en
activos externos, cobros de servicios de inversiones de portafolio en el
exterior e ingresos por servicios de valores en custodia local.
v Operaciones con clientes
no residentes
En las operaciones de
compra de cambio a no residentes, si el pago de la liquidación de cambio no se
realiza en efectivo, corresponde la acreditación de los fondos en la cuenta
local del no residente o del apoderado que realiza la operación por cuenta y
orden del no residente. En el mismo sentido, en las operaciones de venta de
cambio a clientes no residentes de acuerdo a las normas cambiarias que sean de
aplicación, si el pago de la compra de la transferencia no se realiza en
billetes pesos, el débito puede realizarse alternativamente en la cuenta del
mandante o apoderado que realiza la operación o de la empresa compradora en los
casos de compras de paquetes accionarios de empresas de inversiones directas
(Comunicación “C” 41003).
3.g. Operaciones con el
exterior con el uso de tarjetas de crédito y débito emitidas en el país
Las entidades financieras
y otras entidades emisoras de tarjetas locales, deben contar con la conformidad
previa del Banco Central para dar curso a operaciones con el exterior con el
uso de tarjetas de crédito y débito emitidas en el país, cuando el destino de
los consumos sea, en forma directa o indirecta a través del uso de redes de
pagos internacionales, la participación en juegos de azar y apuestas de
distinto tipo. En estos casos, se debe contar con la conformidad previa antes
de la aplicación de las tarjetas al pago de dichos consumos en el exterior y/o
en el país (Comunicación “A” 5405).
3.h. Mercado de capitales
Las operaciones de valores
que se realicen en Bolsas y Mercados de Valores autorregulados, deberán
abonarse por alguno de los siguientes mecanismos: a) en pesos utilizando las
distintas modalidades que permiten los sistemas de pagos, b) en moneda
extranjera mediante transferencia electrónica de fondos desde y hacia cuentas a
la vista en entidades financieras locales, y c) contra cable sobre cuentas del
exterior. En ningún caso, se permite la liquidación de estas operaciones de
compra-venta de valores mediante el pago en billetes en moneda extranjera, o
mediante su depósito en cuentas custodia o en cuentas de terceros (Comunicación
“A” 4308).
Las entidades bajo la
supervisión de este Banco Central deben dar cumplimiento a los requisitos
incorporados por Resolución N° 554/09 de la Comisión Nacional de Valores en
todas las operaciones de compra y venta de valores con no residentes que
realicen bajo cualquier modalidad, excepto que correspondan a operaciones
propias de financiaciones externas recibidas por la entidad local. En este
sentido, cuando operen con intermediarios del exterior, previamente a realizar
una operación de compra o venta de valores deben verificar el cumplimiento de
dichos requisitos respecto al intermediario del exterior y al cliente por cuya
cuenta y orden se realiza la operación (Comunicación “A” 4949).
A partir de lo dispuesto
por Comunicación “A” 4864 del 3.11.2008, el acceso al mercado de cambios de las
entidades financieras por las operaciones de compra y venta de títulos valores
en Bolsas y Mercados autorregulados, en las condiciones establecidas en las
Comunicaciones “A” 5314 y “A” 5526, estará sujeta a la conformidad previa del
Banco Central cuando no sea posible demostrar que el valor transado ha
permanecido en la cartera del vendedor por un período no menor a las 72 horas
hábiles a contar a partir de la fecha de liquidación de la operación que dio
lugar a la incorporación de los valores a la cartera del vendedor.
3.i. Relevamiento de
emisiones de títulos y de otras obligaciones externas del sector privado
financiero y no financiero
Mediante Comunicación “A”
3602 del 7.05.2002 se dispuso implementar un Sistema de Relevamiento, de
Pasivos Externos y Emisiones de Títulos, cuyas declaraciones corresponden al
endeudamiento a fin de cada trimestre calendario, que deben cumplir las
personas físicas y jurídicas del sector privado financiero y no financiero que
registren pasivos de todo tipo con residentes en el exterior.
De acuerdo con la
Comunicación “A” 5274, por las deudas comerciales por importaciones argentinas
de bienes debe considerarse que la fecha de origen del endeudamiento con el
exterior con el proveedor del bien es la fecha en la cual, según la condición
de compra pactada, se considera cumplida la obligación de entrega del bien del
exportador al importador. Cuando exista una financiación comercial de
importaciones por parte de un tercero distinto al proveedor, la fecha de origen
del endeudamiento con el exterior es la fecha de desembolso de la financiación
aplicada al pago al proveedor.
No corresponde declarar
las deudas originadas y canceladas en un mismo trimestre calendario.
3.j. Relevamiento de
inversiones directas
Mediante Comunicación “A”
4237 del 10.11.2004 se dispuso implementar un Sistema de Relevamiento de
Inversiones Directas en el país de no Residentes y en el Exterior de Residentes
argentinos, que involucra a:
3.j.1. Inversiones
directas en el país de no residentes: la obligación de declaración abarca a
todas las personas jurídicas residentes en el país que registren
participaciones de inversiones directas de no residentes, y a los
administradores de bienes inmuebles pertenecientes a no residentes, los cuales
deberán declarar las tenencias de inversiones directas de no residentes en el
país, y sus variaciones durante el período informado. También están
comprendidos en el mismo, las tenencias de las personas físicas o jurídicas
que, al inicio del período informado, hubieran tenido inversiones de este tipo
y las hubieran liquidado durante los seis meses precedentes a la fecha de
referencia. La declaración será efectuada con referencia a fin de cada semestre
calendario.
El régimen informativo
establecido por Comunicación “A” 4305, dispuso que el relevamiento es
obligatorio si el valor de las tenencias del no residente en el país,
considerando su participación en el valor del patrimonio neto contable de la
empresa y/o en el conjunto de los valores fiscales de bienes inmuebles, alcanza
o supera el equivalente a los US$ 500.000. En el caso en que dichas tenencias
no alcancen el equivalente a los US$ 500.000, la declaración tiene carácter optativo.
3.j.2. Inversiones
directas en el exterior de residentes argentinos: la obligación de declaración
abarca a todas las personas físicas y jurídicas residentes en el país que
registren inversiones directas en el exterior por participaciones en empresas
de todo tipo, financieras o no, y bienes inmuebles. También están comprendidas
en el mismo las tenencias de las personas físicas o jurídicas que, al inicio
del período informado, hubieran tenido inversiones de este tipo y las hubieran
liquidado durante los seis meses (en el caso de declaraciones semestrales) o
doce meses (en el caso de declaraciones anuales) previos a la fecha de
referencia.
El régimen informativo
establecido por Comunicación “A” 4305 dispuso que el relevamiento es
obligatorio si el valor de las tenencias en el exterior de los residentes
sujetos a este relevamiento, considerando la suma de sus participaciones en el
valor del patrimonio neto contable de las empresas del exterior y/o de los
valores fiscales de bienes inmuebles en el exterior, es igual o superior al
equivalente a US$ 1.000.000.
Si el valor de esas
tenencias es igual o mayor al equivalente a US$ 1.000.000 e igual o menor al
equivalente a US$ 5.000.000, la declaración puede ser efectuada anualmente a
fin de cada año calendario, en lugar de las declaraciones semestrales
establecidas en el relevamiento. En el caso en que las tenencias no alcancen el
equivalente a US$ 1.000.000, la declaración tiene carácter optativo.
Resumen de las medidas
cambiarias emitidas en los meses de marzo, mayo y junio del 2015
Se acompaña un resumen de
las disposiciones emitidas en los meses citados.
Principales medidas
cambiarias – Marzo del 2015
Principales medidas
cambiarias – Mayo del 2015
Principales medidas
cambiarias – Junio del 2015