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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 23899 |
29/09/1990 |
Fecha: |
24/10/1990 |
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Dependencia:
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LE-23899-1990-PLN
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Tema:
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SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. |
Asunto:
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Creación y Misiones. Organización.
Dirección y Administración. Recursos.
Patrimonio. Contrataciones. Infracciones. Sanciones y Recursos. Disposiciones
Generales y Transitorias. |
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Sancionada: Setiembre 29 de 1990. |
Promulgada
Parcialmente: Octubre 19 de 1990. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
CAPITULO I |
ORGANO DE APLICACION |
ARTICULO 1o -
Créase el Servicio Nacional de Sanidad Animal, que será el encargado de
ejecutar la política que el gobierno dicte en materia de salud animal y
tendrá como misiones primordiales programar y realizar las tareas necesarias
para prevenir, controlar y erradicar las enfermedades propias de los animales
y las transmisibles al hombre, ejercer el contralor higiénico-sanitario
integral de todos los productos de origen animal, atendiendo a los avances de
la tecnología sanitaria y de los más modernos procedimientos para su
fiscalización y la de los productos destinados al diagnóstico, prevención y
tratamiento de las enfermedades de los animales. |
ARTICULO 2o -
El Servicio Nacional de Sanidad Animal funcionará como ente autárquico,
manteniendo sus relaciones con el Poder
Ejecutivo a través de
la
Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de
la Nación. Podrá actuar
en todo el territorio de
la
República con capacidad en el ámbito de derecho público
privado. |
CAPITULO II |
ORGANIZACION,
DIRECCION Y ADMINISTRACION |
ARTICULO
3o - El Servicio Nacional de Sanidad Animal tendrá la siguiente
organización: |
a)
Estructura ejecutiva; |
b)
Consejo de Administración; |
c) Comisiones
provinciales o regionales. |
ARTICULO 4o -
El titular de la estructura ejecutiva será el administrador general del
SENASA quien será designado por el Poder
Ejecutivo nacional a propuesta de
la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
de la Nación. |
Además de las
incompatibilidades generales establecidas para los funcionarios y empleados
públicos, el desempeño es incompatible con la titularidad o el ejercicio de
las funciones de: director, administrador, gerente, síndico, mandatario,
gestor, profesional o empleado de personas físicas o jurídicas dedicadas a la
explotación ganadera o establecimientos que industrialicen o comercialicen
productos, subproductos derivados de origen animal
o productos de uso en medicina veterinaria, como así también de funciones o
empleos en la administración pública nacional, provincial o municipal,
excepto la docencia universitaria, titulares de empleos unipersonales, socios de sociedades de personas. |
Esta
incompatibilidad se extiende a los doce meses anteriores a la designación en
lo que se refiere al ejercicio o titularidad de cargos en la actividad
privada señalados precedentemente. |
ARTICULO
5o - El sub-administrador general de la
estructura ejecutiva, será designado de igual forma y tendrá las mismas
incompatibilidades que el administrador general, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 4. |
ARTICULO 6o -
El administrador y el sub-administrador, deberán
ser argentinos nativos, naturalizados o por opción,
tener una edad mínima de 30 años, poseer título profesional de médico
veterinario y tener como mínimo 5 años en el ejercicio de la profesión. |
ARTICULO
7o - El Consejo de Administración, estará integrado por: |
El Administrador General
del Servicio Nacional de Sanidad Animal; |
Un
representante por
la
Sociedad Rural Argentina; |
Un representante por
Confederaciones Rurales Argentinas; |
Un representante por
Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa
Limitada; |
Un
representante por Federación Agraria Argentina; |
Dos
representantes de la industria frigorífica; |
Un
representante por la industria pesquera; |
Un
representante por las provincias; |
Los integrantes del
Consejo de Administración durarán en sus cargos dos (2) años, pudiendo ser
reelegidos. |
ARTICULO
8o - Los representantes, en el Consejo de Administración de la
actividad privada, serán designados por
la Subsecretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca de
la Nación, a propuesta de las entidades mencionadas
y ejercerán el cargo de vocales. |
ARTICULO
9o - En caso de ausencia o impedimento temporal del administrador
general del SENASA, la titularidad del Consejo de
Administración, será ejercida por el sub-administrador
general del SENASA o en su defecto por la autoridad jerárquica que designe el
Subsecretario de Agricultura, Ganadería y Pesca de
la Nación. En caso de
renuncia, incapacidad definitiva o muerte, el Poder Ejecutivo designará de
inmediato a su reemplazante. |
ARTICULO
10. - El Consejo de Administración sesionará con un quórum integrado por el
administrador y/o sub-administrador general de
SENASA y seis vocales como mínimo. |
Las
decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros
presentes, incluido el Presidente, quien en caso de empate tendrá doble voto. |
ARTICULO
11. - Corresponde al administrador general del Servicio Nacional de Sanidad
Animal, o en su ausencia al sub-administrador
general como representante administrativo y legal del servicio, detentar la
máxima atribución y responsabilidad en ese sentido, como único
miembro del Consejo de Administración con facultades ejecutivas. |
A tal efecto, tendrá las
siguientes atribuciones y funciones: |
a) Observar y hacer
observar esta ley y sus disposiciones complementarias; |
b) Ejecutar las
resoluciones del Consejo de Administración, velando por su cumplimiento; |
c)
Ejercer la presidencia del Consejo de Administración, convocando a sus
sesiones y designar a los miembros de las comisiones que el Concejo de
referencia constituya; |
d) Ejercer la
representación legal del Servicio Nacional de Sanidad Animal, la dirección de
su administración interna, y las
actividades de índole económico, financiero y patrimonial que cuenten con la
aprobación resolutiva del Consejo de Administración; |
e)
Mantener las relaciones del SENASA con autoridades nacionales, provinciales y
municipales, pudiendo a tales fines delegar en los directores nacionales o
funcionarios responsables, las facultades necesarias para acelerar un
eficiente funcionamiento operativo; |
f)
Aplicar sanciones disciplinarias, aceptar renuncias y disponer traslados del
personal de SENASA, de conformidad a la legislación y reglamentación vigente; |
g)
Adoptar decisiones en las resoluciones de todos los asuntos
técnico-administrativos que no fueran competencia del Consejo de
Administración y por sí solo cuando razones de urgencia así lo exijan , ad
referéndum posterior de dicho Consejo; |
h)
Proponer al Consejo de Administración el presupuesto anual del ente y el
correspondiente al plan analítico anual de obras y trabajos públicos, sus
modificaciones y reajustes; |
i)
Elaborar planes de acción y dirigir el control de gestión del ente para
lograr niveles adecuados de operatividad y eficiencia; |
j) Someter a aprobación
del Consejo de Administración los regímenes de atribuciones, licencia,
movilidad, estatuto y escalafón del
personal del ente y la estructura orgánica funcional del servicio , como así
también el de honorarios de los integrantes del citado Consejo de
Administración; |
k)
Proponer el otorgamiento de becas a técnicos-científicos y funcionarios del
ente para realizar cursos de capacitación, sean en el país o en el
extranjero; |
l) Constituir comisiones
asesoras ad honorem, teniendo en cuenta las
necesidades del servicio; |
ll) Proponer al Consejo de
Administración la aceptación de donaciones o subvenciones, legados y
contribuciones de cualquier índole que le fueran ofrecidas al ente; |
m)
Someter a consideración del Consejo de Administración los proyectos de leyes,
decretos, reglamentaciones, resoluciones o cualquier otro acto que sea
competencia del ente y que hagan a su administración económica; |
n)
Proponer al Consejo de Administración el monto de las tasas y aranceles por
prestación de servicios; |
ñ)
Someter a consideración del Consejo de Administración la creación,
modificación o supresión de servicios o dependencias; |
o) Dictar resolución
definitiva en lo atinente a aprobación de habilitaciones de plantas donde se
faenen animales, se elaboren, depositen, industrialicen o transporten
productos, subproductos y derivados de origen animal, de instalaciones
destinadas a la concentración de animales en pie y establecimientos
destinados a la elaboración, fraccionamiento,
tenencia, importación, exportación y expendio de productos de uso
veterinario, producción animal y diagnóstico de enfermedades animales
y en el otorgamiento de certificados de uso y comercialización de productos y drogas de uso veterinario; |
p)
Dictar resolución definitiva en lo atinente a aplicación de penalidades por
infracción a las leyes y reglamentaciones cuyos regímenes son de
competencia del servicio; |
q)
Dictar resolución definitiva en lo atinente a aprobación de proyectos de
políticas, planes y programas operativos y técnicos que determine el Poder
Ejecutivo; |
r) Dictar resolución
definitiva en lo atinente a fijación de intereses punitorios y moratorios o
sanciones que se deban aplicar a los
deudores o infractores que sean personas o sociedades por incumplimiento de
las normas legales vigentes; |
rr) Solicitar a la autoridad
judicial el allanamiento de domicilios e incautación de libros y papeles
comerciales, inclusive la correspondencia de las personas y sociedades sometidas
a las disposiciones de esta ley; |
s)
Otorgar los poderes necesarios a favor de los abogados del ente para
representar al SENASA en los juicios en que éste sea parte y
pudiendo absolver posiciones de oficio en juicios en que el servicio sea
parte, no estando obligado a comparecer
personalmente; |
t)
Representar al servicio como máxima autoridad en el orden nacional e
internacional en reuniones, conferencias, congresos, jornadas , convenios,
acuerdos, etc.; |
u)
Autorizar comisiones oficiales sean en el orden nacional o en el exterior y
que estén contempladas en el presupuesto anual del ente; |
v) Resolver las
proposiciones que efectúen las comisiones provinciales o regionales al
Consejo de Administración en lo atinente a su faz ejecutiva; |
w)
Celebrar convenios de colaboración con personas de existencia visible, jurídicas,
públicas o privadas sean nacionales o internacionales; |
x)
Designar al personal, de la planta permanente o transitoria, de conformidad a
los requisitos que establezca el Consejo de Administración, en el reglamento
interno, el que deberá prever en todos los casos un sistema de selección
basado en consenso de antecedentes y aptitud, para cubrir las vacantes que
sean creadas; |
y)
Dictar las resoluciones pertinentes para la racionalización de los servicios
y el mejor cumplimiento de sus fines pudiendo delegar alguno de
ellos a la actividad privada o a la competencia provincial en tanto no
signifique renunciar a facultades expresamente indelegables del poder de
policía, establecido en las leyes y decretos de sanidad animal vigentes. |
ARTICULO 12. - El Consejo
de Administración del SENASA, tendrá las siguientes atribuciones y funciones: |
a) Dictar las normas
relativas a la gestión administradora y específica del SENASA; evaluar los
casos no previstos en la presente ley y proponer su interpretación al Poder
Ejecutivo; |
b)
Aprobar el régimen de retribuciones, licencias, movilidad, estatuto,
escalafón del personal del ente; la estructura funcional del mismo y los
regímenes de viáticos, traslados, adicionales por zona inhóspita, dedicación
funcional, dedicación exclusiva, antigüedad o funciones del cargo; |
c) Aprobar el presupuesto
anual del ente y el correspondiente plan analítico de obras y trabajos
públicos; |
d)
Dictar los actos resolutivos inherentes a la actividad económico-financiera
del ente que otorguen un marco de desenvolvimiento ejecutivo del
administrador general del servicio; |
e)
Aprobar disposiciones y resoluciones dictadas por el administrador del ente y
propias del Consejo, cuando razones de urgencia así lo hayan exigido; |
f)
Dictar el reglamento interno del Consejo de Administración; |
g)
Aceptar las donaciones, legados, subvenciones y contribuciones de cualquier
especie que fueren ofrecidas al Servicio Nacional de Sanidad Animal sin
cargo; |
h)
Autorizar a los servicios del ente, cuando razones de interés nacional así lo
aconseje, la elaboración, tenencia y expendio de productos de uso veterinario
destinados al diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de
las enfermedades de los animales; |
i)
Establecer el régimen de tasas, derechos, aranceles y contribuciones que como
contraprestación de la actividad que, planifique, ejecute y supervise el
Servicio Nacional de Sanidad Animal y que el Consejo considere suficiente.
Determinará los montos, su actualización si correspondiera, modos y fechas de
hacer efectiva las distintas imposiciones en atención a las necesidades
presupuestarias definidas por éste y a la mayor facilidad de pago de cada
actividad; |
j) Aprobar la adquisición, venta o locación de bienes muebles o
inmuebles y de acuerdo a lo estipulado en la presente ley; |
k)
Dictar los actos resolutivos que juzgue necesario y que hagan a sus funciones
específicas y que no tengan injerencia en tareas propias o exclusivas del
administrador general del servicio; |
l)
Proponer nombramientos, contratos, promociones o traslados del personal del
servicio destacado en el país; |
ll))Aprobar
el otorgamiento de becas a técnicos, profesionales y funcionarios del ente,
siempre que se cuente para ello con partida presupuestaria; |
m)
Aprobar en particular, dentro de lo comprendido en el inciso b) del presente
artículo, el régimen o reglamento de concurso de los directores que
presidirán la estructura ejecutiva propia del SENASA, quedando establecido a
partir de la sanción y promulgación de la presente ley, que dichos cargos y
funciones tendrán estabilidad por el término de cuatro años; |
n)
Evaluar las proposiciones que efectúen las comisiones provinciales o
regionales y recomendar al presidente del Consejo la ejecución de lo que
considere más conveniente. |
ARTICULO
13. - Comisiones provinciales o regionales. Estará integrada por dos
representantes del SENASA, dos representantes del gobierno provincial donde
actúe, o uno por cada provincia si la reunión es regional, un miembro por
la Asociación de
Veterinarios Provincial o de cada una de las provincias, según el caso, y un
miembro de las entidades de productores que actúan en cada provincia, así
como representantes de la industria cárnica, de
la Cámara Argentina
de Productos Veterinarios y Pesquera. |
ARTICULO
14. - La comisión provincial será presidida por el representante del gobierno
local, reconociéndose a los representantes provinciales establecidos en el
artículo anterior los viáticos y movilidad que su tarea demande. |
ARTICULO
15. - Serán funciones y atribuciones de las comisiones provinciales: |
a)
Evaluar y elevar al Consejo de Administración, los distintos programas de
trabajo y el anteproyecto de presupuestos y recursos que ellos demanden para
su cumplimiento, debiendo en cualquier caso existir una contrapartida a
determinar en la reglamentación de recursos y personal de parte de las
provincias; |
b)
Evaluar periódicamente el cumplimiento de los planes en ejecución, así como
las funciones ordinarias que el servicio desarrolle, pudiendo proponer las
correcciones y adaptaciones que estime necesario; |
c)
Proponer al presidente del Consejo la ampliación o creación de oficinas,
locales de lucha sanitaria, como asimismo su fusión o cierre; |
d)
Identificar y evaluar situaciones de orden sanitario, legal, social,
político, económico, organizativo y de cualquier otra índole que fuese
necesario modificar para el mejor cumplimiento de las misiones y funciones
del SENASA y sugerir en consecuencia las acciones pertinentes; |
e)
Determinar en su ámbito provincial el régimen de funcionamiento. |
ARTICULO
16. - El sub-secretario de Agricultura, Ganadería y
Pesca en salvaguarda de los fines, políticos y metas que considere, se
reserva el derecho de veto de las resoluciones que el Consejo de Administración
tome. |
CAPITULO
III RECURSO PATRIMONIO |
ARTICULO
17. - Para el cumplimiento de las prescripciones de esta ley, el Servicio
Nacional de Sanidad Animal, dispondrá de los siguientes recursos, que serán
depositados a su orden en el Banco de
la Nación Argentina
bajo la denominación Fondo Nacional de Sanidad Animal: |
a)
Los saldos no comprometidos del ex-organismo centralizado Servicio Nacional
de Sanidad Animal de ejercicios anteriores. |
b)
Los recursos que apruebe el Consejo de Administración y perciba el ente de
conformidad con lo previsto en el Artículo 12 inciso i) de la presente. |
c)
Las multas que aplique por infracciones a las normas sanitarias; |
d)
Los fondos provenientes de donaciones y legados; |
e)
Los intereses y rentas que devenguen los fondos de que es titular; |
f)
Los recargos establecidos por mora en el pago de los derechos, tasas y
aranceles que perciba el Servicio Nacional de Sanidad Animal; |
g)
Los intereses punitorios y moratorios que, por resolución judicial o administrativa,
deban satisfacer sus deudores. |
h) Exceptúase al SENASA del régimen de servicio
requerido actualmente vigente; |
Créase
en el ámbito del Consejo de Administración del Servicio Nacional de Sanidad
Animal un Fondo Nacional de Sanidad Animal donde deberán consignarse los
recursos provenientes de los incisos a), b), c), d), e), f) y g) de este
Artículo. |
ARTICULO
18. - La falta de pago de la contribución al vencimiento de los términos que
establezca el Servicio Nacional de Sanidad Animal, determinará la mora
automática, que será actualizada tomando como base la tasa de interés
bancario (referencia Banco Nación). |
A
los efectos del cómputo del recargo, toda fracción se considerará como mes
entero. Este régimen de recargos se aplicará a partir de los sesenta (60)
días de sancionada la presente ley. |
ARTICULO
19. - El patrimonio del ente se formará con: |
a)
Los bienes de propiedad del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal,
centralizado, a la fecha del dictado de la presente; |
b)
El producido por las ventas de sus bienes. |
c)
Las sumas ingresadas en virtud de las disposiciones de la ley 19.852, sus
concordantes y complementarias que estuvieran acumuladas hasta el momento de
puesta en vigencia de la presente ley. |
CAPITULO
IV |
DE
LAS CONTRATACIONES |
ARTICULO
20. - Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo V de
la Ley de Contabilidad aprobada
por decreto-ley 23.354/56, ratificado por la ley 14.467 serán de aplicación
para contrataciones que deba efectuar el Servicio Nacional de Sanidad Animal
las normas que se establecen en los Artículos siguientes. |
ARTICULO
21. - Podrá contratarse: |
1)
Licitaciones privadas: cuando el monto de la operación no exceda los QUINCE
MILLONES DE AUSTRALES (A 15.000.000). |
2)
Licitaciones públicas: cuando el monto de la operación exceda de los QUINCE
MILLONES DE AUSTRALES (A 15.000.000). |
3)
Directamente, en los siguientes casos: a) cuando circunstancias de orden
sanitario exijan que las operaciones se mantengan en secreto; b) por
urgencia, cuando razones de necesidad inmediata o imprevista y de emergencia
impidan esperar una licitación; c) cuando se trate de la venta de animales
que hayan sido empleados en pruebas biológicas necesarias para la aprobación
de productos utilizados en el diagnóstico, prevención o tratamiento de las
enfermedades de los animales; d) cuando no exceda de UN MILLON DE AUSTRALES
(A 1.000.000); e) cuando se trate de obras científicas, técnicas o artísticas
que deben confiarse a personal o empresas especializadas, previa fundamentación que acredite la notoria capacidad de la adjudicataria;
f) cuando se trate de contrataciones entre reparticiones públicas, empresas,
entes o sociedades en las que tenga participación el Estado; g) cuando se
trate de productos perecederos y h) cuando se refiera a la reparación de
vehículos, maquinarias, motores, instrumentos manuales, eléctricos o
electrónicos y cuando la licitación se hubiera declarado desierta por falta
de ofertas admisibles o convenientes. |
4)
Concurso de precios: cuando el monto de la operación exceda de UN MILLON DE
AUSTRALES (A 1.000.000) y no supere la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL
AUSTRALES (A 3.500.000). |
5)
Remate público: cuando se trate de la venta de inmuebles, debiendo realizarse
por intermedio de la oficina especializada del Estado Nacional, provincial o
municipal. En caso que estas oficinas no puedan actuar por causas debidamente
documentadas podrá realizarse por firmas o entidades privadas. |
6)
Los montos a los que se refiere el ARTICULO 21,
serán reajustados mensualmente por el Consejo de Administración del ente, de
acuerdo con la evolución de precios mayoristas nivel general, suministrada
por el INDEC. |
ARTICULO
22. - El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y determinará los
requisitos básicos que deberán contener los pedidos de precios
correspondientes a contrataciones directas, concursos de precios,
licitaciones privadas y públicas, como asimismo los servicios y funcionarios
facultados para autorizar, sustanciar y aprobar las contrataciones; también
podrá modificar los límites que determina el Artículo 23 cuando razones
fundadas así lo aconsejen, rigiendo hasta esa oportunidad las normas que en
materia de contrataciones se aplican en el ente. |
ARTICULO
23. - Los llamados a licitación pública se insertarán en el Boletín Oficial
cuando el acto se realice en
la Capital Federal y en el Provincial cuando el
mismo se lleve a cabo en el interior del país, por el término de tres (3)
días, con cinco (5) de anticipación a la fecha de la apertura, cuando el
monto de operación no supere los CIENTO CINCUENTA MILLONES DE AUSTRALES (A
150.000.000), y de cinco (5) días, con ocho (8) días de anticipación, en los
casos de importes superiores a dicho monto, previéndose su actualización en
base al mecanismo fijado en el inciso 6), del Artículo 21. |
CAPITULO
V |
INFRACCIONES,
SANCIONES Y RECURSOS |
ARTICULO
24. - Las infracciones a las leyes mencionadas en el ARTICULO 2 , a sus
reglamentaciones y a toda norma que aplique el Servicio Nacional de Sanidad
Animal, serán sancionadas con las siguientes penalidades que sustituirán las
previstas especialmente en los respectivos ordenamientos: |
a)
Apercibimiento; |
b)
Multas graduables entre un mínimo de $ 9,15 y un máximo de $ 9.150,26;
(Montos actualizados por el art. 1o de
la Resolución N° 1/92 del Consejo de Administración del Servicio Nacional
de Sanidad Animal B.O. 25/02/1992) |
c)
Suspensión de hasta un (1) año o cancelación de la inscripción de los
respectivos registros; |
d)
Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos. |
Con
carácter accesorio podrá imponerse la sanción de inhabilitación temporaria o
definitiva y el comiso de los productos involucrados en la infracción y, de
acuerdo con los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la
naturaleza de los hechos podrá disponerse además el
comiso de los elementos e instrumentos utilizados en la comisión del hecho. |
ARTICULO
25. - Los importes de las multas previstas en el inciso b) del ARTICULO 22,
serán reajustados mensualmente por el Consejo de Administración del ente, de
acuerdo con la evolución de precios mayoristas nivel general, suministrada
por el INDEC u organismo que haga sus veces. Los montos de las multas que se
impongan serán también actualizados sobre la base del mismo índice entre la
fecha que debió pagarse y aquella en que se haga efectiva. |
ARTICULO
26. - Las sanciones serán aplicadas por el administrador general del Servicio
Nacional de Sanidad Animal o por el funcionario en que la reglamentación
delegue tal facultad, previo procedimiento que asegure el derecho de defensa
del imputado. Serán recurribles por vía del recurso de apelación ante
la Cámara Federal
con competencia en el lugar donde se hubiere cometido el hecho. El recurso
deberá interponerse y fundarse ante la autoridad que hubiere aplicado la
sanción, dentro de los quince (15) días hábiles de notificado, previo pago
cuando se tratare de pena de multa. |
ARTICULO
27. - Las acciones para imponer sanciones por infracciones a las normas
referidas en el Artículo 22 y sus respectivas reglamentaciones prescriben a
los cinco (5) años a contar desde la fecha de la comisión de la infracción. |
ARTICULO
28. - La prescripción de las sanciones que se impongan como consecuencia de
la presente ley, se operará a los tres (3) años a contar de la fecha en que
haya quedado firme la resolución que la impuso. |
ARTICULO
29. - La prescripción establecida en los Artículos 25 y 26, se interrumpe por
la comisión de una nueva infracción y por todo acto administrativo o judicial
que impulse el procedimiento pendiente a la aplicación de la sanción o a la
percepción del crédito emergente de la sanción impuesta. |
CAPITULO
VI DISPOSICIONES GENERALES |
ARTICULO
30. - Los espacios que ocupen las estaciones sanitarias, o puestos de control
en las zonas portuarias, terminales ferroviarias o cualquier otro ámbito, quedan
liberados del pago de tasas, aranceles, alquileres, impuestos o cualquier
otro gravamen similar o equivalente en razón de dicha ocupación. |
ARTICULO
31. - (Artículo vetado por Artículo 1o del Decreto 2221/1990 PEN). |
ARTICULO
32. - A los efectos de
la Ley
de Contabilidad Pública (decreto-ley 23.354/56) y normas modificatorias y
reglamentarias de la misma, el Servicio Nacional de Sanidad Animal, estará
sometido únicamente al examen anual de
la Cuenta General de
Ejercicio. |
ARTICULO
33. - A partir de la promulgación de la presente, el organismo creado pasará
a ser el órgano de aplicación de todas las normas legales que hasta la
sanción corresponden al SENASA. |
ARTICULO
34. - La habilitación e inspección sanitaria de las plantas, barcos y
transportes destinados a la captura y procesamiento de peces y pescados, será
competencia del ente que por la presente se crea. Asimismo la certificación
del estado sanitario de los productos y subproductos de la pesca. |
CAPITULO
VII |
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS |
ARTICULO
35. - El primer Consejo de Administración será designado de conformidad con
lo instituido en el Artículo 8 de la presente por el Poder Ejecutivo dentro
de los sesenta (60) días de la vigencia de esta ley. |
ARTICULO
36. - La reglamentación de esta ley deberá dictarse en el lapso de noventa
(90) días de su entrada en vigencia. |
ARTICULO
37. - La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su
publicación en el Boletín Oficial. |
ARTICULO
38. - Deróganse el decreto-ley 6134 y la ley 19.852
y sus modificaciones 22.294 y 22.401 y toda otra disposición legal que se le
oponga a partir de los noventa (90) días de la publicación de la presente. |
ARTICULO
39. - El ente cuyo régimen se aprueba por la presente ley , continuará la gestión del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal
centralizado, quedando afectados íntegramente sus bienes, personal, crédito,
derechos y obligaciones. |
ARTICULO
40. - Las disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo en el intervalo
comprendido entre la vigencia de la ley y el pleno funcionamiento del Consejo
de Administración, tendrán carácter transitorio. |
ARTICULO
41. - De forma. |
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