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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 23891 |
26/10/1990 |
Fecha: |
31/10/1990 |
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Dependencia: |
LEY-23891-1990-PLN |
Tema: |
DEPORTES |
Asunto: |
Considéranse maestros
de deporte a quienes hayan logrado títulos olímpicos, otorgándoseles una
pensión mensual y vitalicia. |
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Sancionada:
Setiembre 29 de 1990. |
Promulgada de Hecho: Octubre 26 de 1990. |
Ver
Antecedentes Normativos |
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO 1º — En virtud de haber logrado títulos olímpicos o paralímpicos que quedan en la historia mundial, para la
gloria del deporte argentino, quienes han obtenido u obtengan el primero,
segundo o tercer puesto (medalla de oro, plata o bronce) son considerados
maestros del deporte a partir de la puesta en vigencia de esta ley. |
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.962 B.O. 7/12/2004). |
ARTICULO 2º — Las personas que obtengan títulos olímpicos o paralímpicos podrán ser convocadas por los organismos del
Estado que requieran su colaboración para asesoramiento y promoción del
deporte amateur. También podrán ser solicitadas en clubes y colegios a
efectos de dar charlas y conferencias sobre la importancia del deporte y/o
cualquier otro tema relacionado con el mismo. |
(Artículo
sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.962 B.O. 7/12/2004). |
ARTICULO 3º — A partir del mes siguiente de la promulgación de la
presente ley las personas mencionadas en el art. 1º
percibirán una pensión mensual y vitalicia de acuerdo a las siguientes
pautas: |
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a)
los que hubieren obtenido el primer premio (medalla de oro) percibirán una
pensión equivalente a tres haberes mínimos de las pensiones a cargo de las
Cajas Nacionales de Previsión; |
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b)
los que hubieren obtenido el segundo premio (medalla de plata) percibirán una
pensión equivalente a dos haberes mínimos de las pensiones mencionadas en el
inciso a); |
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c)
Los que hubieren obtenido el tercer premio (medalla de bronce) percibirán una
pensión equivalente al haber mínimo de las pensiones mencionadas en el inciso
a). |
ARTICULO 4º — Las pensiones establecidas en la presente ley
podrán ser percibidas en el caso de los deportistas olímpicos cuando el
beneficiario alcance la edad de 50 años. Para los deportistas paralímpicios cuando el beneficiario alcance la edad de
40 años. |
(Artículo
sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.962 B.O. 7/12/2004). |
ARTICULO 5º — Las pensiones otorgadas se incrementarán en los
porcentajes de aumento que en cada oportunidad disponga el Poder Ejecutivo
para los haberes mínimos de las pensiones para el personal en relación de
dependencia. |
ARTICULO 6º — Tendrán derecho a la pensión establecida por la
presente ley todos aquellos que cumpliendo los requisitos de los artículos 3º
y 4º no posean ingresos mensuales habituales por todo concepto superiores a
cinco (5) haberes jubilatorios mínimos del Sistema
Nacional de Previsión. El goce de las pensiones otorgadas será compatible con
cualquier otro ingreso, sin limitación alguna. |
ARTICULO 7º — En caso de fallecimiento del titular de la pensión
el cónyuge supérstite percibirá el 75% de su monto, el que será compatible
con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna. |
ARTICULO 8º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente
ley se imputará al artículo 3º de la Ley 18.748. |
ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R.
PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum. |
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEITINUEVE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA. |
Antecedentes
Normativos |
- Artículo 4°, se fija en 60 años la edad
establecida en el mismo, por art. 183 de la Ley
24.241 |
B.O. 18/10/1993, con la salvedad de lo que dispone el
artículo 184. Ver art. 184 de la Ley de referencia. |
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