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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 23765 |
04/01/1990
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Fecha |
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Dependencia: |
LE-23765-1994-PLN |
Tema: |
IMPUESTOS
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Asunto: |
Modifícase
la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto
sustituido por
la Ley N
º
23.349 y sus modificaciones.
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Sancionada:
Diciembre 21 de 1989.
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Promulgada
Parcialmente: Enero 4 de 1990.
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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1º — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, de la forma que se indica
a continuación: |
1.
— Sustitúyese el inciso a) del artículo 1º, por el
siguiente: |
"a)
Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país
efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del
artículo 4º, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho
artículo". |
2.
— Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del
artículo 2º, por el siguiente: |
"Toda
transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal,
sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la
transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago,
adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y
subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto
la expropiación), incluida la incorporación de dichos bienes, de propia
producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o
no gravadas". |
3.
— Incorpórase como segundo párrafo del inciso c)
del artículo 3º, el siguiente: |
"Lo
dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos en que la
obligación del locador sea la prestación de un servicio no gravado que se concreta
a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el
soporte material de dicha prestación. El decreto reglamentario establecerá
las condiciones para la procedencia de esta exclusión". |
4.
— Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente: |
"Artículo
4º. — Son sujetos pasivos del impuesto quienes: |
a)
Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales
con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en
este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran
sido objeto del gravamen; |
b)
Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras; |
c)
Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por
cuenta de terceros; |
d)
Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso
b) del artículo 3º, cualquiera se la forma jurídica que hayan adoptado para
organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este
inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las
que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el
propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta,
total o parcial, del inmueble; |
e)
Presten servicios gravados; |
f)
Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas; |
Quedan
incluidos en las disposiciones de este artículo quienes revistiendo la calidad
de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración
empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas
jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o
colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas
en el párrafo anterior. |
Adquirido
el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b),
d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas
con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del
carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su
afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen
simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones
que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado
en inmuebles por accesión al momento de su enajenación. |
Mantendrán
la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o
concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los
incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los
demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo
de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
c) del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones. |
Asimismo
los responsables inscriptos que realicen ventas o locaciones comprendidas en
el inciso c) del artículo 3º, son responsables directos del pago del impuesto
que corresponda a sus compradores o locatarios no inscriptos, de conformidad
con los establecido en el Título V". |
5.
— Incorpórase a continuación del primer párrafo del
inciso e) del artículo 5º, el siguiente: |
"Lo
dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando la transferencia se origine
en una expropiación, supuesto en el cual no se configurará el hecho imponible
a que se refiere el inciso b) del artículo 3º". |
6.
— Incorpórase a continuación del artículo 5º, el
siguiente: |
"En
los casos previstos en el inciso a) y en el apartado 1 del inciso b) del
artículo anterior, se considerarán como actos equivalentes a la entrega del
bien o emisión de la factura respectiva, a las situaciones previstas en los
apartados 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 463 del Código de Comercio. |
En
todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo 5º citadas en el
párrafo anterior, el hecho imponible se perfeccionará en tanto medie la efectiva
existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del
comprador". |
7.
— Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente: |
"Artículo
6º. — Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las
ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º y las
importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles que se
indican a continuación: |
a)
Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas; diarios y
publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados; |
b)
Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o
destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado,
billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos
similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos. |
La
exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de
obligaciones y otros similares (excepto talonarios de cheques) que no sean
válidos y firmados; |
c)
Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de
sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados), sellos de organizaciones de
bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad,
billetes para viajar en transportes públicos (incluso los de entradas a
plataformas o andenes), billetes de acceso a espectáculos, exposiciones,
conferencias o cualquier otra presentación exenta o no alcanzada por el
gravamen, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora
del servicio; |
d)
Oro amonedado, o en barras de "buena entrega" y oro acuñado y
certificado por entidades oficiales; |
e)
Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso legal
en el país de emisión o cotización oficial; |
f)
El agua ordinaria natural y la venta a los consumidores finales de pan común,
leche fluida o en polvo entera o descremada sin aditivos
y de especialidades medicinales para uso humano; con las limitaciones que
establezca el Poder Ejecutivo nacional. |
Tratándose
de las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º la exención sólo alcanza
a aquéllas en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa
mueble comprendida en el párrafo anterior. |
La
exención establecida en este artículo no será procedente cuando el sujeto responsable
por la venta o locación, la realice en forma conjunta y complementaria con
locaciones de servicios gravadas. |
Asimismo
estarán exentos del impuesto de esta ley los servicios de provisión de agua
corriente, cloacales y de desagües, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos". |
8.
— Elimínanse los incisos c) y f) del artículo 7º. |
9.
— Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente: |
"Artículo
9º. — El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de
servicios —entendiéndose que la tasa reviste tal carácter—, será el que
resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al
ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo
con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores,
éstos serán considerados según lo dispuesto en el artículo 11. Cuando no
exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente
en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en
contrario. |
Tratándose
de las locaciones a que se refiere el artículo 5º, en los puntos 1 y 2 del primer
párrafo de su inciso g), el precio neto de venta estará dado por el valor
total de la locación. |
En
los supuestos de los casos comprendidos en el artículo 2º, inciso b), y similares,
el precio computable será el fijado para operaciones normales efectuadas por
el responsable o, en su defecto, el valor corriente de plaza. |
Son
integrantes del precio neto gravado —aunque se facturen o convengan por separado—
y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al
gravamen: |
1)
Los servicios prestados conjuntamente con la operación gravada o como consecuencia
de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía,
colocación, mantenimiento y similares. |
2)
Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares percibidos
o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término. Quedan
excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se
originan en: |
a)
Deudas resultantes de las leyes 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del Decreto
1652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas
modificaciones, y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas
municipales dictadas con iguales alcances; |
b)
Operaciones con entidades exentas comprendidas en los incisos e), f), g) y m)
del artículo 20 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, salvo
los importes correspondientes a los seis (6) primeros meses. |
La
exclusión prevista en este punto no será de aplicación cuando se trate de la
venta de bienes de uso; |
c)
Operaciones de venta a consumidores finales particulares, pactadas con un
interés y/o actualización que no exceda el interés fijado para descuentos
comerciales por el Banco de la Nación Argentina, salvo los importes
correspondientes a los seis (6) primeros meses. |
3)
El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones
gravadas del artículo 3º. |
En
el caso de obras realizadas directamente a través de terceros sobre inmueble propio,
el precio neto computable será la proporción que, el convenido por las
partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá
ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma según el
correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al
precio total la proporción de los respectivos costos determinados de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1986 y sus modificaciones. |
En
el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta se efectuara
con pago diferido y se pactaran expresamente intereses, actualizaciones u
otros ingresos derivados de ese diferimiento, éstos
no integrarán el precio neto gravado. No obstante, si dichos conceptos
estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse
antes del momento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del
artículo 5º debe considerarse perfeccionado el hecho imponible, los mismos
incrementarán el precio convenido a fin de establecer el precio neto
computable. |
En
todos los casos previstos en este artículo —excepto en las situaciones
contempladas en el párrafo anterior "in fine"—, cuando se hubieren recibido
señas o anticipos a cuenta que congelen precio, con anterioridad al momento
en el cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º debe considerarse
perfeccionado el hecho imponible, a los fines de la determinación del precio
neto gravado se adicionará al mismo el importe de las actualizaciones de
dichos conceptos, calculadas mediante la aplicación del índice mencionado en
el artículo 47, referido a la fecha en que se hubieran hecho efectivos, de
acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes en que se perfeccione el respectivo hecho imponible. |
El
valor determinado según el procedimiento dispuesto precedentemente se considerará
como precio neto de venta en tanto no resulte inferior al precio de plaza
vigente al aludido momento de perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo
caso de entenderá que dicho precio de plaza constituye el valor computable de
acuerdo a lo previsto en el primer párrafo "in fine" de este
artículo. |
En
el caso de transferencias de inmuebles no alcanzadas por el impuesto, que
incluyan el valor atribuible a bienes cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos
aquellos que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan
transformado o constituyan inmuebles por accesión al momento de su
transferencia, el precio neto computable será la proporción que, del
convenido por las partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha
proporción no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio
total de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1986 y sus modificaciones. |
En
ningún caso el impuesto de esta ley integrará el precio neto al que se
refiere el presente artículo. |
10.
— Incorpórase como penúltimo y último párrafos de
artículo 10, los siguientes: |
"Asimismo,
cuando se transfieran o desafecten de la actividad
que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los responsables a que se
refiere el inciso d) del artículo 4º, o realizadas por el sujeto pasivo,
directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, que hubieren
generado el crédito fiscal previsto en el artículo 11, deberá adicionarse al
débito fiscal del período en que se produzca la transferencia o desafectación, el crédito oportunamente computado, en
tanto tales hechos tengan lugar antes de transcurridos DIEZ (10) años,
contados a partir de la fecha de finalización de las obras o de su afectación
a la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable,
si ésta fuera posterior. |
A
los efectos indicados en el párrafo precedente el crédito fiscal computado
deberá actualizarse, aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido
al mes en que se efectuó dicho cómputo, de acuerdo con lo que indique la
tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en el
que deba considerarse realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso e) del artículo 5º, o se produzca la desafectación
a la que alude el párrafo precedente". |
11.
— Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente: |
"Artículo
11 — Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo
anterior los responsables restarán: |
a)
El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado
por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de
servicios —incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso— y hasta
el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de
las prestaciones, compras o locaciones o, en su caso, sobre el monto
imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas
operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.
Los
responsables inscriptos que realicen las adquisiciones a que se refiere el artículo … (VII) del Título V, y hayan practicado las
retenciones que el mismo establece, podrán computar, en el período fiscal en
el que éstas se hubieren ingresado, un crédito fiscal presunto equivalente al
importe que resulte de aplicar la alícuota del impuesto sobre el precio neto
considerado a efectos de practicar la aludida retención. |
Sólo
darán lugar a cómputo de crédito fiscal las compras o importaciones definitivas,
las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se
vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su
aplicación. |
En
ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que se
hubiere liquidado a los adquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el Título
V, salvo cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo
… (IV) del referido Título; |
b)
El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos,
bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los
precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones
de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones
hubieran estado sujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con las
costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la
presunción establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo
anterior. |
En
todos los casos, el cómputo de crédito fiscal será procedente cuando la
compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios,
gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador
o prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo
previsto en los artículos 5º e incorporado a continuación del artículo
5º". |
12.
— Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente: |
"Artículo
12. — Cuando las compras, importaciones definitivas, locaciones y
prestaciones de servicios que den lugar al crédito fiscal, se destinen indistintamente
a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación
a unas u otras no fuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá
respecto de la proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser
estimada por el responsable aplicando las normas del artículo anterior. |
Las
estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario
—según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales
o no cumplan con esos requisitos, respectivamente— deberán ajustarse al
determinar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial
o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de
las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su
transcurso. |
La
diferencia que surja del ajuste dispuesto en este artículo, al igual que el
monto de las operaciones de cada uno de los meses del ejercicio comercial o, en
su caso, año calendario considerado, se actualizarán mediante la aplicación
del índice mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en
que se efectuó la estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes al que corresponde imputar la diferencia
determinada". |
13.
— Derógase el artículo 13. |
14.
— Elimínase el segundo párrafo del artículo 14. |
15.
— Elimínase el segundo párrafo del artículo 15. |
16.
— Elimínase el segundo párrafo del artículo 16. |
17.
— Incorpórase a continuación del artículo 17m el
siguiente: |
"Artículo … — Los mercados de cereales a término serán
tenidos por adquirentes y vendedores de los bienes que en definitiva se
comercialicen como consecuencia de las operaciones registradas en los mismos. |
En
ambos supuestos, para la aplicación del gravamen se considerará como valor
computable el precio de ajuste tomado como base para el cálculo de las
diferencias que correspondiere liquidar respecto del precio pactado y de los
descuentos, quitas o bonificaciones que se practiquen, conceptos que se
sumarán o restarán, según corresponda, del aludido precio de ajuste, a
efectos de establecer el precio neto de la operación. |
Cuando
de acuerdo a lo previsto precedentemente el mercado realice transacciones con
responsables no inscriptos, será de aplicación las disposiciones del Título V
y del segundo párrafo del inciso a) del artículo 11, debiendo considerarse a
tales efectos el precio neto determinado en la forma establecida en el
párrafo anterior. |
En
todo lo que no se oponga a lo previsto en este artículo, serán de aplicación
las restantes disposiciones de la ley y su decreto reglamentario". |
18.
— Sustitúyase el artículo 18, por el siguiente: |
"Artículo
18. — Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros —comisionistas,
consignatarios u otros—, considerarán valor de venta para tales operaciones el
facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las
disposiciones del artículo 9º. El crédito de impuesto que como adquirentes
les corresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor
neto liquidado al comitente, salvo que este último fuese un responsable no
inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito, excepto cuando se
trate de operaciones comprendidas en el artículo … (VII) del Título V, las
que obligarán a los aludidos intermediarios a practicar la retención
dispuesta en el mismo, posibilitando el cómputo del crédito previsto en el
segundo párrafo del inciso a) del artículo 11. El comitente inscripto será
considerado vendedor por el valor liquidado en la cuenta del intermediario. |
Para
el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta
ley. |
Serán
tenidos por vendedores de los bienes entregados a su comitente, quienes compren
bienes en nombre propio por cuenta de éste, considerándose valor de venta el
total facturado al comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones
del artículo 9º. Su crédito de impuesto por la compra se computará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11. |
En
ambos casos son de aplicación las demás disposiciones referidas al cómputo
del crédito fiscal que no se opusieran a lo previsto en el presente
artículo". |
19.
— Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente: |
"Artículo
23. — El impuesto resultante por aplicación de los artículos 10 a 20 se liquidará y
abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en
formulario oficial. |
En
el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará
juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación. |
Asimismo,
los responsables inscriptos deberán presentar ante la Dirección General
Impositiva una declaración jurada anual informativa en su formulario oficial,
efectuada por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican
balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las
citadas circunstancias. |
En
los casos y en la forma que disponga la Dirección General
Impositiva, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la
retención o percepción en la fuente". |
20.
— Deróganse los artículos incorporados a
continuación del artículo 23 por la ley 23.658. |
21.
— Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente: |
"Artículo
24. — La alícuota del impuesto será del TRECE POR CIENTO (13%). |
Facúltase
al Poder Ejecutivo para modificar la alícuota establecida en el párrafo
anterior, aumentándola o disminuyéndola hasta en un VEINTE POR CIENTO
(20%)". |
22.
— Sustitúyese el Título V, por el siguiente: |
"TITULO
V" |
"RESPONSABLES
NO INSCRIPTOS" |
"Artículo
… (I) — Los responsables comprendidos en los incisos a), e) y f) del artículo
4º que en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se
trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un
monto que no supere los TREINTA MILLONES DE AUSTRALES (A 30.000.000), podrán
optar por no inscribirse como responsables, o en su caso, solicitar la
cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no
inscriptos. |
El
monto indicado en el párrafo anterior al igual que el monto de las operaciones
de cada uno de los meses del año calendario computable, se actualizarán
aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente,
al mes de diciembre de 1989 y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes de diciembre de cada año. |
No
podrán hacer uso de la opción que establece este artículo los herederos y
legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4º, cuando el causante hubiera
revestido la calidad de responsable inscripto". |
"Artículo
… (II) — De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º,
los responsables inscriptos que efectúen ventas o locaciones comprendidas en el
inciso c) del artículo 3º a responsables no inscriptos, además del impuesto
originado por tales operaciones, deberán liquidar el impuesto que corresponda
al comprador o locatario, aplicando la alícuota del impuesto sobre el VEINTE
POR CIENTO (20 %) del precio neto de venta o locación, establecido de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 9º. |
Los
responsables inscriptos a que se refiere el párrafo anterior, liquidarán e ingresarán
el impuesto correspondiente al adquirente o locatario, considerando los
mismos períodos fiscales a los que resulten imputables las ventas o
locaciones por él realizadas que dieron origen a la referida liquidación,
previa deducción de la parte de dicho impuesto contenida en las
bonificaciones, descuentos, quitas y devoluciones que por igual tipo de
operaciones hubiera acordado en el mismo período fiscal, en tanto los mismos
se ajusten a las costumbres de plaza y se contabilicen y facturen. |
A
los efectos de las deducciones precitadas se presume, sin admitir prueba en
contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan
proporcionalmente a los conceptos facturados. |
El
impuesto a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se liquidará e
ingresará en la forma y plazos que establezca la Dirección General
Impositiva". |
"Artículo … (III). Todo responsable no inscripto que adquiera
la calidad de responsable inscripto, no podrá solicitar nuevamente la
cancelación de su inscripción hasta después de transcurridos cinco (5) años
calendario computados a partir de aquél en el que se haya producido la
cancelación anterior y siempre que demuestre que durante los últimos tres (3)
años calendario el total de sus operaciones anuales —gravadas, exentas y no
gravadas— no superaron el monto establecido en el artículo
… (I). |
Quienes
tengan la calidad de responsables inscriptos, podrán solicitar la cancelación
de su inscripción si durante tres (3) años calendario consecutivos sus
operaciones anuales —gravadas, exentas y no gravadas— no superaron el monto a
que se refiere el párrafo anterior". |
"Artículo … (IV). Todo responsable no inscripto que
adquiera la calidad de inscripto, podrá computar en la declaración jurada del
período fiscal en que tal hecho ocurra, el crédito a que dieran lugar los bienes
de cambio, materias primas y productos semielaborados en existencia a la
finalización del período fiscal anterior, de acuerdo con las normas
contenidas en el artículo 11. |
Asimismo,
tendrá derecho al cómputo del impuesto que se le hubiera facturado en virtud
de lo dispuesto en el artículo … (II), neto de las
deducciones que correspondan por bonificaciones, descuentos y quitas,
correspondiente a los bienes a que se refiere el párrafo anterior. |
En
el caso de responsables obligados a inscribirse por haber superado el monto
de operaciones establecido en el artículo … (I),
sólo podrán efectuar los cómputos autorizados precedentemente si la inscripción
hubiera sido solicitada dentro de los términos que con carácter general fije la Dirección General
Impositiva". |
Todo
responsable inscripto que opte por adquirir la calidad de responsable no inscripto,
deberá proceder a liquidar el impuesto por las operaciones gravadas
realizadas hasta el momento de otorgarse la cancelación de su inscripción,
reintegrando el impuesto que por los bienes de cambio, materias primas y
productos semielaborados en existencia a dicha fecha hubiera computado
oportunamente. Además deberá liquidar sobre el monto de dichas existencias el
impuesto determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
… (II). |
A
los efectos de lo establecido en los párrafos primero, segundo y cuarto,
segunda parte, los créditos fiscales a computar o reintegrar, deberán
actualizarse aplicando el índice mencionado en el artículo 47, referido al
mes en que se hubieran efectuado las respectivas facturaciones, de acuerdo
con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes en que se efectúe el cómputo o reintegro. |
Asimismo,
a efectos de la liquidación a que se refiere el párrafo cuarto en su parte
final, el precio de adquisición de las existencias deberá actualizarse
aplicando el mismo índice, referido al mes en que se facturaron las
respectivas compras e indicado en la tabla mencionada, elaborada para el mes
en que se practique la liquidación". |
"Artículo … (V). Los responsables no inscriptos serán
considerados consumidores finales en relación con los bienes de uso que destinen
a su actividad gravada, entendiéndose por bienes de uso aquellos cuya vida
útil, a efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias,
sea superior a dos (2) años". |
"Artículo … (VI). Las enajenaciones de un responsable no
inscripto, no respaldadas por las respectivas facturas de compra o documentos
equivalentes, determinarán su obligación de ingresar el gravamen que resulte
de aplicar sobre el monto de tales enajenaciones la alícuota que establece el
artículo 24, sin derecho al cómputo de crédito fiscal alguno. |
Cuando
las enajenaciones se encuentren respaldadas por facturas de compras o
documentos equivalentes, sin que en ellos conste el impuesto al que se refiere
el primer párrafo del artículo … (II) en su parte
final, el responsable no inscripto deberá ingresar el impuesto que como
adquirente le hubiera correspondido de acuerdo con dicha norma. Igual
tratamiento se aplicará a las operaciones consideradas en el artículo … (VII), en el supuesto previsto en el primer
párrafo de este artículo. |
Lo
dispuesto en los párrafos precedentes no implica disminución alguna de las
obligaciones de los responsables inscriptos". |
"Artículo … (VII). Los responsables inscriptos que efectúen
compras a responsables no inscriptos que, de acuerdo con las normas que al
respecto dicte el Poder Ejecutivo, deban considerarse productores primarios
dedicados a la caza, pesca o a explotaciones agrícolas o ganaderas, y siempre
que las adquisiciones se refieran a productos obtenidos a raíz del ejercicio
de esas actividades al efectuar el pago de las contraprestaciones respectivas
deberán retener e ingresar el importe que resulte de aplicar sobre el
CUARENTA POR CIENTO (40%) del precio neto de la operación, la alícuota del
impuesto. |
A
los efectos de la retención dispuesta en el párrafo anterior, el precio neto de
venta se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º,
presumiéndose, sin admitir prueba en contrario, que el facturado por el
proveedor equivale al total que hubiera facturado un responsable inscripto,
después de incluir el débito fiscal generado por la operación. |
Los
importes retenidos de acuerdo con lo dispuesto en este artículo tendrán
carácter de pago definitivo, debiendo ingresarse en los plazos, condiciones y
forma que determine la Dirección General Impositiva". |
"Artículo … (VIII). En el caso de iniciación de
actividades, los sujetos del gravamen que puedan hacer uso de la opción
autorizada por el artículo … (I), no estarán obligados
a inscribirse durante los primeros cuatro (4) meses contados desde la fecha
en la que tuvo lugar la referida iniciación. |
A
partir de la finalización del cuarto mes la condición de responsable no inscripto
sólo podrá ser mantenida si las operaciones gravadas, exentas y no gravadas,
realizadas en los tres (3) primeros meses anteriores, no superan la
proporción del monto establecido en el artículo … (I) correspondiente al año
calendario inmediato anterior que responda al período abarcado por las
referidas operaciones. Cuando las operaciones se hubieran iniciado en el
último trimestre del año calendario, deberá considerarse el monto que, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo antes citado, corresponda al mismo
año de iniciación. |
A
los efectos de la comparación dispuesta en el párrafo que antecede las
operaciones realizadas en cada mes computable y el monto que deba considerarse,
se actualizarán aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido,
respectivamente, al mes en que se realizaron dichas operaciones y al mes de
diciembre del año al que corresponda, que indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el último de los tres (3) meses considerados. |
El
Poder Ejecutivo podrá disponer plazos distintos del previsto en el presente
artículo, para el caso de productores primarios que inicien actividades, cuando
la naturaleza de las operaciones llevadas a cabo por los mismos impliquen
ventas estacionales". |
23.
Sustitúyese el artículo 36, por el siguiente: |
"Artículo
36. Los sujetos pasivos del impuesto mencionado en el artículo 4º deberán
inscribirse en la
Dirección General Impositiva en la forma y tiempo que la
misma establezca, salvo cuando, tratándose de responsables comprendidos en el
Título V, hagan uso de la opción que el mismo autoriza. |
No
están obligados a la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, aunque
podrán optar por hacerlo: |
a)
Los importadores, únicamente en relación a importaciones definitivas que
realicen; |
b)
Quienes sólo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los
artículos 6º y7º. |
Los
deberes y obligaciones previstos en esta ley para los responsables inscriptos
serán aplicables a los obligados a inscribirse, desde el momento en que
reúnan las condiciones que configuran tal obligación. |
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de responsables no
inscriptos comprendidos en el Título V, que soliciten su inscripción sin
estar obligados a hacerlo, los aludidos deberes y obligaciones se aplicarán a
partir del momento en el que la misma se otorgue". |
24.
Sustitúyese el último párrafo del artículo 37, por
el siguiente: |
"No
obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este artículo, la Dirección General
Impositiva podrá disponer otra forma de documentar el gravamen originado por
la operación, cuando las características de la prestación o locación así lo
aconsejen". |
25.
Incorpórase a continuación del artículo 37, el
siguiente: |
"Operaciones
con responsables no inscriptos" |
"Artículo … Los responsables inscriptos que efectúen
ventas, locaciones o prestaciones de servicios a responsables no inscriptos, deberán
discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre
la operación, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y dejando
constancia de su número de inscripción. |
Cuando
las operaciones a que se refiere el párrafo precedente sean ventas o
locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º, además del impuesto a
que se hace referencia en el mismo, los responsables inscriptos deberán
discriminar el que corresponda al comprador o locatario, determinado de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo … (II) del Título V |
La
falta de discriminación establecida precedentemente no exime al vendedor o locador
del ingreso del gravamen que corresponde al comprador o locatario". |
26.
Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente: |
"Artículo
38. Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones
de servicios gravadas a consumidores finales, no deberá discriminar en la
factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación. El
mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran
exentas. |
Se
presume, sin admitir prueba en contrario, que toda factura extendida a un no
inscripto en la que se efectúe discriminación del impuesto, corresponde a un responsable
no inscripto, dando lugar al ingreso del impuesto a que se refiere el artículo … (II) del Título V, en tanto la operación
documentada consista en una venta o una locación comprendida en el inciso c)
del artículo 3º. |
Tratándose
de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, solo
se podrán considerar operaciones con consumidores finales aquellas que reúnan
las condiciones que al respecto fije la reglamentación". |
27.
Incorpórase a continuación del artículo 38, el
siguiente: |
"Operaciones
de responsables no inscriptos" |
"Artículo … Los responsables no inscriptos no podrán discriminar
el impuesto de esta ley en las facturas o documentos equivalentes que
emitan". |
28.
Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente: |
"Artículo
39. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 37 y en
el incorporado a continuación del mismo, hará presumir, sin admitir prueba en
contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá
derecho al crédito a que hace mención el artículo 11 ni podrá practicar, en
su caso, los cómputos que autoriza el artículo …
(IV) del Título V, en sus párrafos primero y segundo". |
29.
Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 41, por
el siguiente: |
"El
cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se
refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 11 y 12". |
30.
Derógase el artículo 46. |
31.
Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente: |
"Artículo
47. Las actualizaciones previstas en la presente ley se efectuarán sobre la base
de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La tabla
respectiva, que deberá ser elaborada mensualmente por la Dirección
general Impositiva, contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario desde el 1º de enero de 1975, y valores anuales promedio para los
demás períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual
se elabora la tabla". |
32.
Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente: |
"Artículo
51. El cómputo de crédito fiscal correspondiente a inversiones en bienes de uso
efectuadas hasta la finalización del segundo ejercicio comercial o, en su
caso, año calendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988,
se regirá por las disposiciones del artículo 13 de la ley del impuesto al
valor agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones del Decreto Nº
1689 del 17 de noviembre de 1988, según corresponda, y por lo establecido en
los segundos párrafos de los artículos 14 y 15 del texto legal citado,
excepto en el caso de venta de los bienes y al tratamiento de los emergentes
de la facturación de los conceptos a que se refiere el apartado 2, del cuarto
párrafo del artículo 9º, aspectos estos que se regirán por lo dispuesto en el
artículo 11. |
33.
Sustitúyese el apartado 1 de la Planilla Anexa al
artículo 3º, por el siguiente: |
"1.
Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en
general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales
—propios o ajenos— o fuera de ellos. Quedan exceptuadas las efectuadas en
lugares de trabajo, establecimientos de enseñanza —oficiales o privados
reconocidos por el Estado— en tanto sean de eso exclusivo para el personal,
pacientes o acompañantes, o en su caso para el alumnado, no siendo de
aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2º,
referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción". |
34.
Incorpórase como apartado 20, de la Planilla Anexa al
artículo 3º, el siguiente: |
"20.
Toda otra prestación o locación a título oneroso que proporcione a la otra
parte una ventaja o provecho que constituya la causa de la contraprestación, incluidas
las cesiones temporales o definitivas de intangibles, las locaciones y
prestaciones no comprendidas en los apartados anteriores y las excluidas o
exceptuadas en ellos". |
35.
Incorpórase a continuación del artículo 48, el siguiente: |
"Artículo
… Los editores de libros, folletos o impresos similares, incluso en hojas
sueltas, y de diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso
ilustrados, podrán computar como pago a cuenta de los impuestos a las ganancias
o sobre los activos, el impuesto al valor agregado contenido en las
adquisiciones de papel prensa y papeles —estucados o no— concebidos para la
impresión de libros, revistas y otras publicaciones periódicas o no. |
Dicho
cómputo, sólo podrá realizarse contra las obligaciones correspondientes al
mismo ejercicio fiscal en que se efectuaron las adquisiciones que lo
originan, no generando en ningún caso saldo a favor del contribuyente. |
A
los efectos de la compensación prevista en este artículo, el impuesto
contenido en las aludidas adquisiciones se actualizará aplicando el índice
mencionado en el artículo 47, referido al mes en que las mismas se realizaron
de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes en que opere el vencimiento de las obligaciones que se
cancelen". (Punto derogado por art. 1º del
Decreto Nº 52/90 B.O. 09/01/1990) |
ARTICULO
2º — Derógase la ley 22.834. |
ARTICULO
3º — Las disposiciones de los artículos 1º y 2º de la presente ley entrarán
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y
causarán efecto a partir del 1º de enero de 1990, inclusive, facultándose al
Poder Ejecutivo a postergar la fecha de entrada en vigencia de esta ley por
el término de treinta (30) días, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos siguientes. |
(Nota
LOA: Por art. 1º del Decreto Nº 53/90 B.O.
09/01/1990 se difiere la entrada en vigencia de la presente ley hasta el 1º
de febrero de 1990, produciendo efectos a partir de dicha fecha, inclusive.) |
ARTICULO
4º — El Poder Ejecutivo, en un plazo que no podrá exceder del 30 de marzo de
1990, remitirá al Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley estableciendo el alcance
que debe acordarse al apartado 20 de la planilla anexa al artículo 3º de la
ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus
modificaciones, incorporado por el punto 34 del artículo 1º de la presente
ley, como así también las exclusiones que resulten procedentes y otorgando
las exenciones que estime necesarias para facilitar la aplicación del
gravamen, o que considere convenientes por razones de política social. complementariamente propondrá, si lo juzga necesario, la
adecuación de otras disposiciones de la ley, que deban realizarse para la
correcta aplicación del gravamen. |
Difiérese
la vigencia del aludido apartado 20 hasta la entrada en vigor de la ley que lo
instrumente a que se refiere el párrafo anterior. |
ARTICULO
5º — Los responsables inscriptos que a la entrada en vigencia de la presente
ley opten, dentro del plazo que a ese efecto fije la Dirección General
Impositiva, por solicitar la cancelación de su inscripción en razón de
encontrarse incluidos en el Título V, sustituido por el punto 22, del
artículo 1º de esta ley, no deberán efectuar el reintegro que establece en su
primera parte el cuarto párrafo del artículo ...
(IV) del Título citado en primer término. |
ARTICULO
6º — Establécese a partir del 1º de enero de 1990
una compensación pecuniaria destinada a neutralizar el eventual mayor costo que
en la canasta familiar pudiera originar la generalización del impuesto al
valor agregado, derivada de las modificaciones introducidas a la ley del
gravamen por el artículo 1º de la presente ley. |
Facúltase
al Poder Ejecutivo para: |
a)
Establecer los beneficiarios, montos, forma y condiciones de la referida
compensación; |
b)
Incrementar las partidas presupuestarias vinculadas a gastos sociales para atender
la compensación dispuesta en el presente artículo. |
ARTICULO
7º — Modifícase la ley 23.760, desde la entrada en
vigencia prevista en dicho texto legal para cada una de las normas que se sustituyen,
de la forma que se indica a continuación: |
1.
— Sustitúyese los incisos b) y d) del artículo 24,
por los siguientes: |
"b)
Consignatarios y comisionistas de ganado y de subproductos ganaderos, registrados
en la Junta Nacional
de Cranes." |
"d)
Expendedores de combustibles líquidos con precios oficiales de venta." |
2.
— Sustitúyense los incisos b) y c) del artículo 25,
por los siguientes: |
"b)
Para los sujetos comprendidos en el artículo 24, inciso d): por los pagos
realizados por la compra de combustibles líquidos." |
"c)
Para los sujetos comprendidos en el artículo 24, inciso e): todas sus operaciones". |
3.
— Elimínase el último párrafo del artículo 26. |
4.
— Reemplázase en el punto 3 del artículo 31, la
expresión "financiación original que otorgará el vendedor", contenida
en el apartado 1 del inciso x) del artículo 20, por la siguiente:
"financiación original que otorgara el vendedor." |
5.
— Sustitúyese en el punto 15 del artículo 31, la
escala del artículo 90, por la siguiente: |
|
|
Ganancia
neta imponible acumulada
|
|
Pagarán
|
|
Más
de A
|
a A
|
A
|
Más
el %
|
Sobre
el excedente de A
|
|
|
|
0
|
1.000.000
|
—
— —
|
6
|
—
— —
|
1.000.000
|
10.000.000
|
60.000
|
10
|
1.000.000
|
10.000.000
|
21.000.000
|
960.000
|
15
|
10.000.000
|
21.000.000
|
42.000.000
|
2.610.000
|
20
|
21.000.000
|
42.000.000
|
84.000.000
|
6.810.000
|
25
|
42.000.000
|
84.000.000
|
En
adelante
|
17.310.000
|
30
|
84.000.000 |
|
|
6.
— Sustitúyese el artículo 32, por el siguiente: |
"Artículo 32. — Las
disposiciones del presente Título entrarán en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, y tendrán efecto: |
Puntos 1 y 24: para los
ejercicios fiscales iniciados a partir del 27 de febrero de 1990, inclusive. |
Puntos 8, 13, 14, 19, 20,
22 y 27: para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1º de enero de
1990, inclusive. |
Punto 3: para las
operaciones concertadas a partir del 1º de enero de 1990, inclusive. |
Puntos 2, 11, 12, 15, 16,
17, 18, 21 y 26: a partir del 1º de enero de 1990. |
Puntos 4, 5 y 9: para los
dividendos cuya distribución se apruebe en asamblea que considere ejercicios
iniciados a partir del 1º de enero de 1990. |
Puntos 6, 23 y 25: el
previsto en los mismos. |
7.
— Sustitúyese el apartado 2º del inciso b) del
artículo 50, por el siguiente |
"2º.
El monto de las repatriaciones de utilidades de filiales del
exterior producidas en el mismo período indicado en el inciso
anterior. Dicho monto deberá certificarse por el Banco Central de la República Argentina." |
8.
— Suprímese como último párrafo del artículo 50 e incorpórase como último párrafo del inciso b) del
artículo 50, el siguiente: |
"Las
deducciones …" |
9.
— Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente: |
"Artículo
52. — El impuesto se determinará aplicando al importe que resulte de conformidad
a los artículos precedentes la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%)." |
ARTICULO
8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. —
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R.
Flombaum. |
|
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE. |
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|