|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 23760 |
07/12/1989
|
Fecha: |
09/01/1990
|
|
|
Dependencia:
|
LE-23760-1989-PLN
|
Tema:
|
Impuestos
sobre los activos.
|
Asunto:
|
Impuestos
sobre los débitos en cuentas corrientes y otras operatorias. Modificación del impuesto a las ganancias y de impuestos internos.
Impuesto de emergencia a los automóviles, rurales, yates y aeronaves.
Gravamen de emergencia sobre las utilidades de las Entidades Financieras y
sobre servicios financieros. Otras
disposiciones.
|
|
|
Sancionada: Diciembre 7 de 1989.
|
Promulgada Parcialmente: Diciembre 14 de
1989.
|
|
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley: |
TITULO I |
IMPUESTO
SOBRE LOS ACTIVOS |
Título
derogado por Decreto 1684/1993 PEN. |
TITULO II |
IMPUESTO
SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE Y OTRAS OPERATORIAS |
Título
derogado por Decreto 1076/1992 PEN. |
TITULO III |
MODIFICACION
DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS |
ARTICULO
31.- Modifícase la Ley
de Impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de
la siguiente manera: |
1.-
Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente: |
"Artículo
19.- Para establecer el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los
resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las
distintas categorías. |
Cuando en un año se
sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se
obtengan en los años inmediatos
siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después de aquel en que se produjo
la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún
reste, en ejercicios sucesivos. |
A
los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes que la
ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el artículo 23. |
Los
quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice de
precios al por mayor, nivel general, publicado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, operada entre el mes de cierre del
ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal
que se liquida. |
No
obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos
provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones
sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión- de
los sujetos, sociedades y empresas a que
se refiere el artículo 49 en sus incisos a), b) y c) y en su último párrafo,
sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la
enajenación de dichos bienes. |
Cuando
la imputación prevista en el párrafo anterior no pueda efectuarse en el
ejercicio en que se experimentó el quebranto, o éste no
pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado, actualizado en la
forma prevista en este artículo, podrá deducirse de las ganancias netas que a
raíz del mismo tipo de operaciones y actividades se obtengan en los CINCO (5)
años inmediatos siguientes". |
2.- Sustitúyese el inciso
u) del artículo 20, por el siguiente: |
"u)
Los dividendos en acciones liberadas". |
3.- Sustitúyese el inciso
x) del artículo 20, por el siguiente: |
"x) Los intereses
originados por créditos obtenidos en el exterior: |
1) Para financiar la
importación de bienes muebles amortizados, excepto automóviles. Sólo estará
alcanzada por la franquicia la
financiación original que otorgara el vendedor o, la obtenida por su
intermedio o directamente por el comprador o por el importador del
país, siempre que se aplique exclusivamente a las referidas importaciones. |
(Expresión
"financiación original que otorgará el vendedor" sustituida por
expresión "financiación original que otorgara
el vendedor" por Ley 23765/1990). |
2)
Por los fiscos nacionales, provinciales o municipales y por el Banco Central
de la República Argentina. |
4.- Sustitúyese el inciso
g) del artículo 45, por el siguiente: |
"g)
Los dividendos en dinero y en especie que distribuyan a sus accionistas las
sociedades comprendidas en el artículo 69 inciso a), los cuales -en su caso-
quedarán sujetos a la retención que, con carácter de pago único y definitivo,
establece el artículo 70". |
5.-
Sustitúyese el artículo 46, por el siguiente: |
"Artículo
46.- Los dividendos que las entidades del artículo 69, inciso a), distribuyan
a sus accionistas en dinero o en especie, quedan íntegramente sujetos al
impuesto, cualesquiera sean los fondos empresario con que se efectúe su pago (reservas anteriores cualquiera
sea la fecha de sus constitución, ganancias de fuente extranjera, de
capital, exentas de impuestos u otras). |
Los
dividendos en especie, excepto acciones liberadas, se computarán a su valor
corriente en plaza a la fecha de su puesta a disposición o distribución. |
Los
dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos
o ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la
determinación de su ganancia neta. |
En el caso de rescate
total o parcial de acciones, se considerará dividendo a la diferencia entre
el importe del rescate y el valor nominal de las acciones rescatadas,
actualizado teniendo en cuenta la variación operada en el índice a que se
refiere el artículo 89 entre el mes de las respectivas suscripciones y aquél
en el que se efectúe el rescate.
Tratándose de acciones que hubieran sido distribuidas a partir del 11 de
octubre de 1985, como dividendo exento o no computable para el
impuesto, se considerará que su valor nominal es igual a CERO (0) y que el
importe total de rescate constituye dividendo sometido a imposición. |
En
los casos en que las acciones que se rescatan correspondan a sujetos,
sociedades o empresas comprendidos en el apartado 2 del artículo 2o
y éstos hubieran adquirido de otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una
enajenación de las mencionadas acciones. Para determinar el resultado de esta
operación se considerará como precio de venta el valor nominal que
corresponde de acuerdo con el párrafo anterior y como costo computable el
precio de adquisición actualizado a la fecha de rescate. |
Si de la consecuente
operación resultare quebranto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo
19". |
6.- Deróganse desde su
vigencia los párrafos tercero y cuarto del artículo 50, incorporados por la
ley 23.658. |
7.-
Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente: |
"Artículo
64.- Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de
revalúos o ajustes contables no serán computables por sus
beneficiarios para la determinación de su ganancia neta. |
A
los efectos de la determinación de la misma se deducirán -con las
limitaciones establecidas en esta ley- todos los gastos necesarios para
obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados
en la liquidación de este gravamen". |
8.- Modifícase en el
artículo 69 inciso a) la tasa del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) por la del
VEINTE POR CIENTO (20 %) y en el inciso
b) la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) por la del TREINTA Y SEIS
POR CIENTO (36 %). |
9.-
Sustitúyese el artículo 70, por el siguiente: |
"Artículo 70.- Cuando
las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones efectúen
pagos de dividendos en efectivo o en
especie deberán retener, con carácter de pago único y definitivo, los
porcentajes que en cada caso se indican a continuación: |
1)
Beneficiarios que se identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador,
residentes en el país o sociedades constituidas en el mismo
no comprendidas en el artículo 69, inciso a): el DIEZ POR CIENTO (10 %). |
2)
Beneficiarios que no se identifiquen ante la entidad emisora o agente
pagador: el VEINTE POR CIENTO (20 %). |
3)
Beneficiarios residentes en el exterior que se identifiquen ante la entidad
emisora o agente pagador y contribuyente incluidos en el artículo 69, inciso
b): el VEINTE POR CIENTO (20 %): |
4)
Saldo impago a los NOVENTA (90) días corridos puestos los dividendos a
disposición de los accionistas: el VEINTE POR CIENTO (20 %). |
Si
se tratara de dividendos en especie, el ingreso de las retenciones indicadas
será efectuado por la sociedad o el agente pagador, sin perjuicio de su
derecho el reintegro por parte de los socios o accionistas y de diferir la
entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el reintegro. |
Los beneficiarios de
dividendos, incluidos los exentos del impuesto, están obligados a incluir la
totalidad de las participaciones y los valores que posean, en la declaración
patrimonial correspondiente, de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias. Igual obligación corresponde a
los receptores de acciones provenientes de revalúos o ajustes contables. |
Las
sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones cuando paguen
dividendos a los beneficiarios que se identifiquen de acuerdo con lo
dispuesto en los puntos 1, 3 y 4 precedentes, deberán presentar a la Dirección General
Impositiva, en la forma y plazo que la misma disponga, una nómina en la que
conste la identificación de dichos beneficiarios y el monto de los dividendos
abonados". |
10.-
Derógase el artículo 72. |
11.-
Sustitúyese el inciso a) del artículo 81, por el siguiente: |
"a)
Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos
originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas. |
En el caso de personas
físicas y sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone el
artículo 80 se establecerá de acuerdo con el principio de afectación
patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se
refiere el párrafo anterior cuando pueda demostrarse que los mismos se
originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se
afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate
de ganancias gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley,
tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y
definitivo". |
12.-
Sustitúyese le inciso f) del artículo 91, por el siguiente: |
"Los
descuentos obligatorios efectuados para aportes a obras sociales
correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo
el carácter de cargas de familia. |
Asimismo
serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o abonos a
instituciones que presten cobertura médico-asistencial, correspondientes al
contribuyente y a las personas que revisten para el mismo el carácter de
cargas de familia. Dicha deducción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15
%) de los montos que, de acuerdo con lo establecido por los incisos a) y b)
del artículo 23, resulten computables". |
13.-
Sustitúyese el inciso h) del artículo 87, por el siguiente: |
"h)
Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente
acreditados. La
Dirección General Impositiva queda facultada para disponer
condiciones y limitaciones de carácter general o particular". |
14.-
Sustitúyese el inciso i) del artículo 87, por el siguiente: |
"i)
Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o
miembros de consejos de vigilancia -con las limitaciones que se establecen en
el presente inciso- por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso
a) del artículo 69. |
En
el caso de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia las
sumas a deducir no podrán exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las
utilidades contables del ejercicio, o hasta el que resulte de computar CINCO
MIL AUSTRALES (A 5.000) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos,
el que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para
la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se
paguen. |
En
el caso de asignarse los honorarios previstos en este inciso con
posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con
lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne. |
Las
sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el
tratamiento de honorarios. |
El
importe de CINCO MIL AUSTRALES (A 5.000) será actualizado mensualmente por la Dirección General
Impositiva sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos. La
Dirección General Impositiva calculará dicha actualización
para cada mes de cierre, relacionando el promedio de los índices mensuales
correspondientes al respectivo ejercicio fiscal anual, con el promedio de los
índices mensuales correspondientes al ejercicio fiscal anual anterior. |
El
importe a considerar para cada período fiscal será el que se fije por el
procedimiento indicado, para el mes de cierre del respectivo ejercicio". |
15.-
Sustitúyese el artículo 90, por el siguiente: |
"Artículo
90.- Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras
no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla
la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las
sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala: |
Ganancia
neta imponible acumulada Pagarán |
Más
de A |
a
A |
A |
Más
el % |
Sobre
el excedente de A |
0 |
1.000.000 |
- |
6 |
- |
1.000.000 |
00.000
10.000 |
60.000 |
1.0 |
1.000.000 |
10.000.000 |
21.000.000 |
960.000 |
15 |
10.000.000 |
21.000.000 |
42.000.000 |
2.610.000 |
.0 |
21.000.000 |
42.000.000 |
84.000.000 |
6.810.000 |
25 |
42.000.000 |
84.000.000 |
En
adelante |
17.310.000 |
310 |
84.000.000 |
|
|
(Escala
sustituida por Ley 23765/1990 PLN) |
16.-
Modifícase en el primer y tercer párrafo del artículo 91, la tasa del
CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) por la del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36
%). |
17.-
Modifícase en el primer y tercer párrafo del artículo 92, la tasa del
CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) por la del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36
%). |
18.-
Modifícase el artículo 93, de la siguiente forma: |
a) Sustitúyese
el apartado 3 del inciso a) por el siguiente: |
"3)
El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de los importes pagados por las prestaciones
mencionadas en los puntos 1 y 2 precedentes que no cumplimenten debidamente
los requisitos exigidos por la
Ley de Transferencia de Tecnología". |
b) Sustitúyese el inciso c) por el siguiente: |
"c)
El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los intereses pagados por créditos de
cualquier origen o naturaleza obtenidos en el extranjero". |
c) Sustitúyese el inciso f) por el siguiente: |
"f)
El SESENTA POR CIENTO (60 %) de las sumas pagadas en concepto de alquileres o
arrendamientos de inmuebles ubicados en el país". |
d) Sustitúyese el inciso h) por el siguiente: |
"h)
El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las sumas pagadas por ganancias no previstas
en los incisos anteriores". |
19.- Sustitúyese el punto
5, apartado I, inciso d) del artículo 95, por el siguiente: |
"Las
adquisiciones o incorporaciones efectuadas durante el ejercicio que se
liquida, de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 10 del inciso a)
afectados o no a actividades que generen resultados de fuente argentina, en
tanto permanezcan en el patrimonio al cierre del mismo. Igual tratamiento se
dispensará cuando la sociedad adquiera
sus propias acciones". |
20.- Sustitúyese el
artículo 96, por el siguiente: |
"Artículo
96.- Los valores y conceptos a computar a los fines establecidos en los
incisos a) y b) del artículo anterior -excepto los
correspondientes a los bienes y deudas excluidos del activo y pasivo,
respectivamente, que se considerarán a los valores con que figuran en el
balance comercial o, en su caso, impositivo- serán los que se determinen al
cierre del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, una vez ajustados
por aplicación de las normas generales de
la ley y las especiales de este Título. |
Los
activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a todos los
fines de esta ley aplicando las siguientes normas: |
a)
Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las existencias de la
misma: de acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador o
vendedor según corresponda- del Banco de la Nación Argentina
a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses
que se hubieran devengado a dicha fecha. |
b)
Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: por su valor a la fecha
de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los
intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente,
que se hubieran devengado a dicha fecha. |
c)
Los títulos públicos, bonos y títulos valores -excluidas las acciones y
cuotas partes de fondos comunes de inversión- que se coticen en bolsas o
mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio. |
Los
que no se coticen se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, con
el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se
hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. El mismo procedimiento
de valuación se aplicará a los títulos valores emitidos en moneda extranjera. |
d) Cuando sea de
aplicación el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo anterior, dichos
bienes se valuarán al valor considerado
como costo impositivo computable en oportunidad de la enajenación de acuerdo
con las normas pertinentes de esta ley. |
e) Deudas que representen
señas o anticipos de clientes que congelen precios a la fecha de su
recepción: |
deberán
incluir el importe de las actualizaciones de cada una de las sumas recibidas
calculadas mediante la aplicación del índice de precios al por mayor,
nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo, entre el mes de
ingreso de los mencionados conceptos y el
mes de cierre del ejercicio. |
Para
confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así como también el
que corresponderá efectuar el 31 de diciembre de cada año, por aquellos
contribuyentes que no practiquen balance en forma comercial, se tendrán en cuenta las
normas que al respecto establezca la Dirección General
Impositiva". |
21.-
Derógase el artículo 100. |
22.-
Sustitúyese el artículo 101, por el siguiente: |
"Artículo
101.- La obligación fiscal por este impuesto se considerará cancelada hasta
la concurrencia del monto tributado por el impuesto a los activos imputable
al mismo año fiscal". |
23.-
Sustitúyese el artículo 100, por el siguiente: |
"Artículo
100.- A los efectos de la actualización de los importes de los artículos 23 y
87 inciso i), los mismos se considerarán vigentes a la fecha que a
continuación se indica. |
a)
Los del artículo 23, al mes de diciembre de 1986. |
b)
El del artículo 87, inciso i), al mes de diciembre de 1985. |
Para la actualización de
los tramos de la escala del artículo 90, prevista en el artículo 25, deberá
considerarse como base para el ejercicio fiscal 1990, el mes de diciembre de
1989". |
24.- Derógase el cuarto
artículo incorporado a continuación del artículo 115 por la ley 23.549
(artículo 40 - punto 16). |
25.- Incorpórase, en
primer lugar, a continuación del artículo 115, el siguiente: |
"Cuando las
sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones efectúen pagos
de dividendos en efectivo o en especie cuya puesta a disposición se efectúe a
partir del 1o de enero de 1990 y con anterioridad al día en que se
celebre la asamblea que considere el primer ejercicio iniciado a partir de
aquella fecha, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, los
porcentajes que en cada caso se indican a continuación: |
1)Beneficiarios que se
identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador, residentes en el país
o sociedades constituidas en el mismo no comprendidos en el artículo 69,
inciso a): el TRES POR CIENTO (3 %). |
2) Beneficiarios que no se
indiquen ante la entidad emisora o agente pagador: el DIECISIETE CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (17,50 %). |
3) Beneficiarios
residentes en el exterior que se identifiquen ante la entidad emisora o
agente pagador y contribuyentes incluidos en el artículo 69, inciso b): el
DIECISIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (17,50 %). |
4) Saldo impago a los
NOVENTA (90) días corridos de puestos los dividendos a disposición de los
accionistas: el DIECISIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (17,50 %). |
26.- Sustitúyese el primer
párrafo del inciso incorporado por el punto 9 del artículo 40 de la ley 23.549 a continuación
del inciso d) del artículo 81 de la
Ley de Impuestos a las Ganancias, por el siguiente: |
...) Los aportes
correspondientes a los planes de seguros de retiro privados administrados por
entidades sujetas al control de la Superintendencia
de Seguros de la Nación
y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales
inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM),
hasta la suma de TRES MIL AUSTRALES (A 3.000) anuales. |
27.- Sustitúyese el primer
párrafo del inciso incorporado por el punto 10 del artículo 40 de la ley 23.549 a continuación
del inciso g) del artículo 87 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias por el siguiente: |
...) Los aportes de los
empleadores efectuados a los planes de seguros de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia
de Seguros de la Nación
y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales
inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM),
hasta la suma de MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 1.500) anuales por cada empleado
en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y
fondos de jubilaciones y pensiones. |
ARTICULO 32 (Por Ley
23765/1990 PLN) - Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia
a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrán efecto: Puntos 1
y 24: para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 27 de febrero de
1990, inclusive. |
Puntos
8, 13, 14, 19, 20, 22 y 27: para los ejercicios fiscales iniciados a partir
del 1 ° de enero de 1990, inclusive. Punto 3: para las
operaciones concertadas a partir del 1o de enero de 1990,
inclusive. Puntos 2, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 21 y 26: a partir del 1o
de enero de 1990. |
Puntos 4, 5 y 9: para los
dividendos cuya distribución se apruebe en asamblea que considere ejercicios
iniciados a partir del 1o de
enero de 1990. |
Puntos 6, 23 y 25: el
previsto en los mismos. |
TITULO IV |
MODIFICACION DE IMPUESTOS
INTERNOS |
ARTICULO 33.- Modifícase la Ley de Impuestos Internos,
texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en la forma que a continuación
se indica: |
1.- Sustitúyese en el
primer párrafo del artículo 23 la expresión "sobre el precio de venta al
consumidor, inclusive impuestos" por "sobre el precio de venta al
consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado". |
2.- Sustitúyese en el
Título I, capítulo V los artículos
45 y 46 por los siguientes: |
"Artículo 45.- Las
cubiertas para neumáticos de carruajes y rodados terrestres en general,
locomóviles, sean o no automotores, tributarán un impuesto internos del
VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) sobre la base imponible respectiva". |
"Artículo 46.- No
tributarán el impuesto establecido en el artículo precedente aquellos
productos que estén destinados primordialmente -por sus características
constructivas y/o de diseño- a su uso en tractores, implementos agrícolas,
bicicletas, triciclos y juguetes, no los provenientes de un recauchutaje
total o parcial, siempre que se ajusten a las especificaciones que al
respecto dicte la
Dirección General Impositiva". |
3.- Sustitúyese en el
Título I, capítulo VI, los artículos
47, 48 y 49, por los siguientes: |
"Artículo 47.- Sobre
el valor imponible de todos los aceites lubricantes que tengan la viscosidad
y demás características de los destinados a vehículos y motores en general,
cualquiera sea su destino, se pagará un impuesto interno del VEINTITRES CON
VEINTICINO CENTESIMOS POR CIENTO (23,25 %). |
Quedan excluidos de este
impuesto los aceites lubricantes para uso de aeronaves gravados por el
artículo 50". |
"Artículo 48.- Los
cortadores de aceites lubricantes que utilicen en sus actividades productos
gravados por este capítulo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto
que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se
debía abonar por el expendio de dichos productos, en la forma que establezca
la reglamentación". |
"Artículo 49.- No se
hallan alcanzados por el impuesto a que se refiere el artículo 47 los aceites
de viscosidad inferior a 200 segundos, medida en el aparato Saybolt Universal
a temperatura de 37,8
°C". |
4.- Modifícase el artículo
51, el que quedará redactado de la siguiente forma: |
"Artículo 51.- Las
recaudaciones obtenidas por aplicación del impuesto establecido en el
artículo 50 se depositarán: |
a) el CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) a la orden del Comando General de la Fuerza Aérea en la Cuenta Especial
"Fondo Permanente para el Fomento de la Aviación Civil"
y |
b) el CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) a la orden del Ministerio de Obras y Servicios Públicos -Secretaría de
Transporte- Cuenta Especial Fondo art. 6o ley 19.030 y su
modificatoria ley 19.534. |
5.- Sustitúyese en la Planilla Anexa I
al artículo 70 inciso a), el rubro "observaciones" de la partida
97.04.00 por el siguiente texto: excluidas las subpartidas 97.04.00.04.00;
97.04.00.05.00; y 97.04.00.99.00; únicamente". |
Sustitúyese en la Planilla Anexa II, al artículo 70, inciso b), en el rubro
"observaciones" de la partida 97.016, la expresión
"únicamente" por la expresión "y las pelotas comprendidas en
las subpartidas 97.06.00.10.02 y 97.06.00.10.10., únicamente". |
ARTICULO 34.- Derogado por
Decreto 1464/1989 PEN. |
ARTICULO 35.- Las
disposiciones del presente Título entrarán en vigencia el 1o de
enero de 1990. |
TITULO V |
IMPUESTO DE EMERGENCIA A
LOS AUTOMOVILES, RURALES, YATES Y AERONAVES |
ARTICULO 36.- Establécese
un impuesto nacional de emergencia que alcanzará a los automóviles, rurales,
yates y aviones, que al 31 de octubre de 1989, cumplan estas condiciones: |
a) En el caso de
automóviles y rurales, los patentados a dicha fecha o que, aún sin patentar,
hubiesen sido adquiridos o importados por el usuario a esa misma fecha; |
b) En el caso de yates a
los efectos de esta ley se consideran tales los veleros, yates, lanchas y
todo tipo de embarcaciones que se encuentren inscriptos en el Registro
Especial de Yates que lleva el Registro Nacional de Buques, dependientes de la Prefectura Naval
Argentina o en sus dependencias jurisdiccionales (art. 201.02.05, del REGI NAVE); |
c) Las aeronaves de uso
particular, propiedad de individuos o empresas, inscriptas en el Registro
Nacional de Aeronaves que lleva la Dirección Nacional
de Aeronavegabilidad, dependiente del Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea
Argentina. |
ARTICULO 37.- Son
responsables del pago del gravamen quienes a la fecha que establezca la Dirección General
Impositiva como vencimiento para el ingreso del presente gravamen, sean
titulares de la propiedad de los automotores, rurales, yates y aeronaves
posean su uso o goce o resulten poseedores y/o tenedores por cualquier título. |
ARTICULO 38.- Se hallan
exentos del tributo: |
1) Los automóviles,
rurales, yates y aeronaves de propiedad de: |
a) Estado (nacional,
provincial y municipal) y de las instituciones pertenecientes a los mismos,
excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1o
de la ley 22.016. |
b) Las representaciones
diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la
República Argentina. |
c) Las personas lisiadas,
adquiridos bajo el régimen del Decreto-Ley 456/58y sus modificaciones y de la
ley 19.279 y sus modificaciones. |
d) Las entidades
reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva en virtud de lo
dispuesto por los incisos e), f), g) y v) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. |
2) |
a) En el caso de los
automotores los destinados a taxímetros autorizados por las provincias y
municipalidades, las ambulancias y los automóviles destinados por las empresas
de pompas fúnebres a coche fúnebre, portacoronas y furgones. |
b) En el caso de yates:
las embarcaciones de propiedad de clubes náuticos destinados a la enseñanza
de la navegación a vela o de apoyo a la navegación náutico-deportiva; las
embarcaciones de propiedad de escuelas, cooperadoras escolares o
institucionales benéficas privadas; y las destinadas al servicio de
ambulancias o servicios funerarios. |
c) En el caso de
aeronaves, las afectadas a la explotación de servicios aéreos comerciales, a
trabajos aéreos, a actividades en entidades aerodeportivas, a instrucción de
vuelo y las que sean propiedad de entidades u organismos comprendidos en el
artículo 1o de la ley 22.016. |
3) Los automóviles y
rurales cuyo año de fabricación "modelo" que consta en la documentación
de patentamiento otorgada por autoridad competente resulte anterior a 1980. |
ARTICULO 39.- En el caso
de bienes gravados siniestrados, con destrucción total de los mismos,
hurtados o robados, a la fecha del pago del gravamen, no procederá el pago del
gravamen, en tanto hubiera sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional
correspondiente y la autoridad policial o administrativa competente del orden
nacional, provincial o municipal. |
En el supuesto de una
ulterior recuperación del bien hurtado o robado, procederá el pago sobre la
base que le hubiere correspondido tributar, sin actualización ni accesorias,
siempre que el pago de la obligación respectiva se cumplimente en los plazos
que a tal efecto determine la Dirección General Impositiva. |
ARTICULO 40.- Los
Organismos nacionales, provinciales y municipales ante los cuales se efectúe
el pago de la patente o se registre la transferencia o radicación de
automóviles, rurales, yates y aeronaves exigirán al interesado que acredite
el pago del gravamen y de corresponder, su actualización y accesorios o
hallarse exceptuado de dicho pago en virtud de lo dispuesto en los artículos
38 y 39, mediante certificado a otorgar por la Dirección General
Impositiva. |
ARTICULO 41.- El gravamen
para los automóviles y rurales se determinará aplicando, sobre los importes
que para cada uno de ellos determine la Dirección General
Impositiva, en función de marca tipo, procedencia nacional o importado y año
de fabricación "modelo", las alícuotas que para cada caso se
indican a continuación: |
AÑO
DE FABRICACIÓN |
NACIONAL |
IMPORTADO |
1980 a 1985, ambos inclusive |
UNO
POR CIENTO (1%) |
UNO Y MEDIO POR CIENTO
(1,5%) |
1986 a 1989, ambos inclusive |
UNO
Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) |
DOS
Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) |
|
Los importes aludidos en
el párrafo anterior serán determinados por la Dirección General
Impositiva en base a la información que, a tal efecto, requerirá de la Caja Nacional de Ahorro
y Seguro u otros organismos nacionales, provinciales y municipales que
resulten competentes. |
Cuando las especiales
características del automotor el valor computable, a los fines de la
determinación del gravamen, no se encuentre informado por el mencionado
organismo fiscal, los responsables deberán justipreciar dicho valor
considerando el importe asignado a dicha unidad en la contratación de seguros
que cubran riesgos sobre la misma o el valor de mercado, ambos referidos a la
fecha de liquidación del gravamen, el que fuera mayor. |
El gravamen para los yates
se determinará aplicando sobre el valor venal de los mismos, en la forma que
determine el Poder Ejecutivo Nacional, las alícuotas que en cada caso se
determinan a continuación: |
1) Veleros y lanchas: el
1,5 % |
2) Lanchas con motor fuera
de borda. |
a) hasta 125 HP: el 1,5 % |
b) de 125 a 275 HP: el 2,0 % |
c) de mas de 275 HP: el
2,5 % |
3) Embarcaciones: |
a) de hasta 9,1 m. de eslora y potencia
máxima de 250 HP: el 1,5 % |
b) de más de 9,1 m. y hasta 18 m. de eslora con potencia
máxima de hasta 1500 HP: el 2,0 % |
c) de más de 18 m. de eslora: el 2,5 % |
El gravamen para las
aeronaves se determinará aplicando sobre el valor venal de las mismas, en la
forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional, la alícuota del UNO Y MEDIO
POR CIENTO (1,5%) para las aeronaves modelo-año hasta 1985 inclusive y la
alícuota del DOS POR CIENTO (2%) para las aeronaves modelo año 1986 en adelante. |
ARTICULO 42.- La falta
total o parcial de pago del gravamen a su vencimiento dará lugar, sin
necesidad de interpelación alguna, a la obligación de abonar conjuntamente
con el mismo la actualización y los intereses resarcitorios, previstos por la
ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. |
Sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, la mora en el pago será
sancionada con una multa de una vez el impuesto respectivo, debidamente
actualizado. La multa establecida se reducirá al VEINTE POR CIENTO (20%) si
el pago en mora se realiza espontáneamente de los NOVENTA (90) días de
operado el vencimiento general. |
ARTICULO 43.- La Dirección General
Impositiva efectuará al titular de dominio, sobre la base de los datos
indicados en el artículo 41, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria prevista en el artículo 20 de la ley 11.683, texto ordenado en
1978 y sus modificaciones, cuando se constate el incumplimiento, total o
parcial de dicha obligación, siendo de aplicación asimismo lo dispuesto en el
artículo anterior. |
ARTICULO 44.- No
producirán efectos con respecto al gravamen de este Título, las exenciones
generales o particulares de tributos, de carácter objetivo o subjetivo,
establecidas con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo. |
ARTICULO 45.- El ingreso
de los importes correspondientes al presente gravamen, deberá ser efectuado
mediante depósito bancario, no aceptándose otra forma de pago que la
establecida. |
ARTICULO 46.- El presente
gravamen se regirá por la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones y su aplicación, perceptiva y fiscalización estarán a cargo de
la Dirección
General Impositiva, la que queda facultada para dictar
todas las normas complementarias que considere necesarias. |
Las acciones y poderes del
Fisco para determinar y exigir el pago del gravamen establecido por el
presente Título y para aplicar y hacer efectivos los correspondientes
accesorios, prescriben por el transcurso de diez (10) años, contados a partir
del 1o de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento
general del impuesto. |
ARTICULO 47.- Después de
operado el vencimiento del gravamen, los bancos autorizados a su percepción
no podrán aceptar el pago de aquél, sin la previa intervención de la entidad
recaudadora, la que hará constar en la boleta de depósito el importe de las
actualizaciones e intereses y de la multa establecida en el artículo 42. |
ARTICULO 48.- El producido
del gravamen creado por el presente Título se distribuirá con sujeción al
régimen establecido por la ley 23.548. |
TITULO
VI |
GRAVAMEN DE EMERGENCIA
SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
ARTICULO 49.- Establécese
un gravamen de emergencia que se aplicará por única vez sobre las utilidades
de las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus
modificaciones, determinadas por el incremento patrimonial producido entre el
30 de setiembre de 1988 y el 30 de setiembre de 1989, ambas fechas inclusive. |
ARTICULO 50.- Para
determinar el incremento patrimonial previsto en el artículo anterior se
establecerá la diferencia entre el patrimonio neto que surja de los balances
mensuales o, en su caso, anuales cerrados al 30 de setiembre de 1988 y al 30
de setiembre de 1989, confeccionados de conformidad a las normas dictadas al
efecto por el Banco Central de la República Argentina,
con los ajustes que para cada uno de ellos se indican a continuación: |
a) Del monto de
patrimonio neto al 30 de setiembre de 1988 se deducirá el importe de los
honorarios de directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia y de
los dividendos, excepto en acciones liberadas, cuya distribución se hubiera
aprobado por asamblea celebrada entre el 1o de octubre de 1988 y
el 30 de setiembre de 1989, ambas fechas inclusive, ya sea que se hubieran
pagado durante dicho lapso o que constituyan un pasivo en el balance mensual
o anual cerrado en la última de las citadas fechas. |
El importe que resulte de
acuerdo al párrafo anterior se actualizará, teniendo en cuenta la variación
operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre el mes de
setiembre de 1988 y el mes de setiembre de 1989. |
b) Del monto
del patrimonio neto al 30 de setiembre de 1989 se deducirá: |
1.- El importe
correspondiente a acciones suscriptas e integradas y el de los aportes
irrevocables de suscripción de acciones recibidos desde el 1o de
octubre de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1989, ambas inclusive; |
2.- El monto de las
repatriaciones de utilidades de filiales del exterior producidas en el mismo
período indicado en el inciso anterior. Dicho monto deberá certificarse por
el Banco Central de la República Argentina. (Apartado sustituido por Ley
23765/1990 PLN) |
Las deducciones previstas
en los puntos anteriores se actualizarán aplicando la variación del índice a
que se refiere el segundo párrafo del inciso anterior, operada entre el mes
en que se produjo la integración, aporte irrevocable o repartición y el mes
de setiembre de 1989. (Párrafo por Ley 23765/1990 PLN) |
ARTICULO 51.- A los fines
de establecer los patrimonios netos a que se refiere el artículo anterior no
serán considerados como activos o pasivos, según corresponda: |
a) Las acciones de otras
entidades sujetas al presente gravamen. |
b) Los saldos pendientes
de integración de los accionistas originados en suscripciones efectuadas a
partir del 1o de octubre de 1988, inclusive. |
c) El quebranto impositivo
activado como consecuencia de la suspensión de la utilización de los mismos
de acuerdo con lo establecido por la Comunicación "A" 1511 de fecha 7 de
agosto de 1989 del Banco Central de la República
Argentina. |
d) Los bienes situados con
carácter permanente en el exterior, considerando a tal efecto las normas del
artículo 7o de la Ley
de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986y sus modificaciones. |
Las empresas de capital
extranjero considerarán como activos o pasivos, respectivamente, los saldos
deudores o acreedores de la cuenta de la casa matriz, del dueño, de la
cofilial, de la cosucursal o de la persona física o jurídica domiciliada en
el extranjero que directa o indirectamente las controlen, cuando tales saldos
tengan origen en actos jurídicos que puedan reputarse como celebrados entre
partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones se
ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
Cuando las deudas se originen en préstamos, se considerarán como pasivo siempre
que se ajusten a las disposiciones establecidas en el inciso 10 del artículo
20 de la Ley de
Inversiones Extranjeras, texto ordenado en 1980 y sus modificaciones. |
A los fines previstos en
el párrafo anterior, se entenderá por empresa local de capital extranjero a
aquellas que revistan tal carácter de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 2o de la ley
citada en último término. |
ARTICULO 52 (Por Ley
23765/1990 PLN) - El impuesto se determinará aplicando al importe que resulte
de conformidad a los artículos precedentes la tasa del TREINTA POR CIENTO
(30%). |
ARTICULO 53.- El impuesto
establecido por el presente Título no será deducible para la determinación
del Impuesto a las Ganancias. |
ARTICULO 54.- Fíjase el 18
de diciembre de 1989 como fecha de vencimiento para el ingreso del impuesto
establecido en este Título. Facúltase a la Dirección General
Impositiva para prorrogar esta fecha por un período de hasta cuatro (4) días
hábiles. |
ARTICULO 55.- El gravamen
establecido en este Título se regirá por las disposiciones de la ley 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y, su aplicación, percepción y
fiscalización estarán a cargo de la Dirección General
Impositiva. |
ARTICULO 56.- El producido
de este gravamen se distribuirá de conformidad al régimen previsto por la ley
23.548. |
ARTICULO 57.- Las
disposiciones de este Título entrarán en vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial. |
TITULO
VII |
GRAVAMEN
SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS |
Título derogado por
Decreto 879/1992 PEN.. |
TITULO
VIII |
OTRAS DISPOSICIONES |
ARTICULO 68.- Derógase el
artículo 10 de la ley 21.382
a partir del 1o de enero de 1990. |
ARTICULO 69.- Derógase la Ley de Impuesto sobre los Beneficios
Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones a partir del 1o
de enero de 1990. |
ARTICULO 70.- Derógase la Ley de Impuesto sobre el
Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, a partir del 31
de diciembre de 1990, inclusive. |
ARTICULO 71.- Derógase la Ley de Impuesto sobre los
Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, para los ejercicios
que se inician a partir del 1 de enero de 1990. |
ARTICULO 72.- Suspéndese
por el período comprendido entre el 16 de diciembre y el 31 de diciembre de
1986, ambas fechas inclusive, la aplicación del impuesto establecido por la
ley 23.667, para los hechos imponibles verificados entre tales fechas y que
se originen en ventas de ganado bovino, ovino, porcino y equino. |
ARTICULO 73.- Reemplázase
en el artículo 6o de la ley 23.427 la expresión "cinco (5)
períodos anuales" por la expresión "siete (7) períodos
anuales". |
ARTICULO 74.- Reemplázase
desde su vigencia el artículo 4o de de la ley 23.740 por el
siguiente: |
"Artículo 4°.- Del monto
total de las operaciones se deducirán las sumas correspondientes a
devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas
de pago, volumen de ventas y otros conceptos similares, generalmente
admitidos según los usos y costumbres. También se deducirán los ingresos
provenientes de ventas de bienes de uso.No integrarán el monto de operaciones
a que alude este artículo: el Impuesto al Valor Agregado, los impuestos
internos incluida la sobretasa de la ley 23.550, los de combustibles líquidos
derivados del petróleo, Fondo Nacional de Autopistas de la ley 19.408 y sus
modificaciones, Fondo Nacional del Tabaco de la ley 19.800 y sus
modificaciones, los impuestos sobre la energía eléctrica establecidos por las
leyes 15.336, 17.574, 19.287 y 22.938 y sus modificaciones y los impuestos a
los ingresos brutos que rigen en cada jurisdicción". |
ARTICULO 75.- Reemplázase,
en el segundo párrafo del artículo 1o de la ley 21.384, la
expresión "la citada actividad" por la expresión "los citados
contratos". |
ARTICULO 76.- Prorógase
hasta el 31 de diciembre de 1991, la vigencia de la ley 19.408, aclarada por
la ley 19.458, modificada por las leyes 22.126, y 22.408 y prorrogada
sucesivamente por las leyes 22.522, 22.705, 23.110, 23.270, 23.410 y 23.526. |
ARTICULO 77.- Incorpórase
al CAPITULO XIV de la ley
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones el siguiente artículo: |
"Artículo ...- Créase la Cuenta "Dirección
General Impositiva - Cuenta Especial de Jerarquización", la que se
acreditará con hasta el CERO SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,60%) del
importe de la recaudación de los gravámenes percepción, recaudación o
fiscalización esté a cargo de la citada repartición y se debitará por las
sumas que se destinen a dicha cuenta especial. |
La Tesorería General de la Nación depositará
mensualmente el importe establecido, en una cuenta especial a disposición de la Dirección General
Impositiva, que se creará a tal efecto en el ámbito del Ministerio de
Economía. |
La Cuenta Especial de
Jerarquización, de acuerdo a las pautas que establecerá el Poder Ejecutivo se
distribuirá entre el personal de la Dirección General
Impositiva. La distribución al personal de la Dirección General
Impositiva se efectuará conforme a un sistema que considere la situación de
revista, el rendimiento y la eficiencia de cada uno de los agentes. |
El beneficio a que se
refiere el presente artículo regirá a partir del día 1o de
diciembre de 1989. |
ARTICULO 78 (Por ley
24191/1992 PLN) - El Poder Ejecutivo nacional dictará para el personal de la Administración Nacional
de Aduanas, en un plazo no mayor de treinta (30) días de la entrada en
vigencia de la presente ley, un nuevo régimen de jerarquización. |
Dicho régimen podrá
afectar un porcentaje no superior al cero con sesenta centésimos por ciento
(0,60 %) del importe de la recaudación de los gravámenes, a criterio del
Administrador Nacional de Aduanas. |
ARTICULO 79.- Las
funciones y facultades que la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, y las leyes 22.091 y 22.415, asignan a la Secretaría de
Hacienda o a la
Secretaría de Estado de Hacienda, integrarán la competencia
de la Secretaría
de Ingresos Públicos. |
ARTICULO 80.- Modifícase
el artículo 1o de la ley 20.630, de la forma que se indica a continuación: |
Quedan sujetos al gravamen
de emergencia de la presente ley los premios ganados en juegos de sorteo
(loterías, rifas y similares), así como en concursos de apuestas de
pronósticos deportivos distintos de las apuestas de carreras hípicas, organizados
en el país por entidades oficiales o por entidades privadas con la
autorización pertinente. |
ARTICULO
81 .- De forma. |
|
|
|