Detalle de la norma RE-180-2003-SENASA
Resolución Nro. 180 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 2003
Asunto El procesamiento y empaque de papa andina, la papa lisa u olluco y la oca debe realizarse en origen
Boletín Oficial
Fecha: 07/05/2003
Detalle de la norma

Resolución 180/2003

 

Prohíbese la salida de papa andina a granel de sus áreas de producción. Obligaciones a cumplir por las empresas empacadoras del producto.

 

Bs. As., 2/5/2003

 

VISTO el expediente. N° 16.311/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con motivo. de la implementación de programas sociales de ayuda a productores con microemprendimientos, se ha iniciado una modalidad de comercialización de papa andina (Solanum andigenum), siendo necesario por lo tanto preservar la sanidad de las áreas de producción de papa comercial (Solanum tuberosum) de nuestro país y la posibilidad de apertura de nuevos mercados.

 

Que esta nueva modalidad de comercialización incluye a productores minifundistas de la región de los Valles Calchaquíes de las Provincias de JUJUY y SALTA.

 

Que el cultivo y la comercialización limitada de papa andina, puede llegar a representar un ingreso social para los productores de la región identificada.

 

Que habiéndose analizado las plagas presentes, se ha encontrado que la selección de los tubérculos en los galpones de empaque puede considerarse una medida de mitigación de riesgo suficiente para evitar la comercialización de papa con problemas de insectos.

 

Que es necesario asegurar la no brotación de los tubérculos para evitar el desvío de uso.

 

Que el comercio sanitariamente seguro debe contemplar el empacado en envases de pocos kilos, así como la trazabilidad de la mercancía que sale certificada de los empaques.

 

Que por lo antedicho, es necesario establecer la normativa que regule la comercialización de papa andina.

 

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

 

Por ello:

 

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

 

RESUELVE:

 

Artículo 1° — Prohíbese la salida de papa andina (Solanum andigenum) a granel de sus áreas de producción.

 

Art. 2° — Fíjase para las empresas empacadoras de papa andina (Solanum andigenum) el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

 

a) Cumplir con los requisitos generales de inscripción previstos en la Resolución N° 48 del 30 de setiembre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, así como con los requisitos específicos que a tal fin establezca este Organismo a través de las áreas técnicas pertinentes.

 

b) Llevar registro de productores a fin de establecer la trazabilidad del producto.

 

c) Realizar selección sanitaria de las partidas de papa.

 

d) Fraccionar la papa seleccionada en envases que no superen los CINCO (5) kilogramos.

 

e) Tratar la papa con antibrotante, asegurando de esta forma la no brotación del tubérculo.

 

Art. 3° — Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal, a fijar requisitos específicos y procedimientos para dar cumplimiento a los artículos precedentes.

 

Art. 4° — Los infractores a las obligaciones impuestas por esta resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

 

Art. 5° — El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
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RE-363-2015-SENASA Deroga El procesamiento y empaque de papa andina, la papa lisa u olluco y la oca debe realizarse en origen