Resolución 180/2003
Prohíbese la salida
de papa andina a granel de sus áreas de producción. Obligaciones a cumplir por
las empresas empacadoras del producto.
Bs. As., 2/5/2003
VISTO el expediente. N°
16.311/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, la Resolución
N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que con motivo. de la
implementación de programas sociales de ayuda a productores con
microemprendimientos, se ha iniciado una modalidad de comercialización de papa
andina (Solanum andigenum), siendo necesario por lo tanto preservar la sanidad
de las áreas de producción de papa comercial (Solanum tuberosum) de nuestro
país y la posibilidad de apertura de nuevos mercados.
Que esta nueva modalidad
de comercialización incluye a productores minifundistas de la región de los
Valles Calchaquíes de las Provincias de JUJUY y SALTA.
Que el cultivo y la
comercialización limitada de papa andina, puede llegar a representar un ingreso
social para los productores de la región identificada.
Que habiéndose analizado
las plagas presentes, se ha encontrado que la selección de los tubérculos en
los galpones de empaque puede considerarse una medida de mitigación de riesgo
suficiente para evitar la comercialización de papa con problemas de insectos.
Que es necesario asegurar
la no brotación de los tubérculos para evitar el desvío de uso.
Que el comercio
sanitariamente seguro debe contemplar el empacado en envases de pocos kilos,
así como la trazabilidad de la mercancía que sale certificada de los empaques.
Que por lo antedicho, es
necesario establecer la normativa que regule la comercialización de papa
andina.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades otorgadas por
el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello:
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbese la
salida de papa andina (Solanum andigenum) a granel de sus áreas de producción.
Art. 2° — Fíjase para las
empresas empacadoras de papa andina (Solanum andigenum) el cumplimiento de las
siguientes obligaciones:
a) Cumplir con los
requisitos generales de inscripción previstos en la Resolución N° 48 del 30 de
setiembre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, así como con los requisitos específicos que a tal fin establezca
este Organismo a través de las áreas técnicas pertinentes.
b) Llevar registro de
productores a fin de establecer la trazabilidad del producto.
c) Realizar selección
sanitaria de las partidas de papa.
d) Fraccionar la papa
seleccionada en envases que no superen los CINCO (5) kilogramos.
e) Tratar la papa con
antibrotante, asegurando de esta forma la no brotación del tubérculo.
Art. 3° — Se faculta a la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, a fijar requisitos específicos y
procedimientos para dar cumplimiento a los artículos precedentes.
Art. 4° — Los infractores
a las obligaciones impuestas por esta resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Art. 5° — El presente acto
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.—
Bernardo G. Cané.