Resolución 283/2001
Creación del Registro Nacional de
Productores Apícolas (RENAPA).
Bs. As., 29/6/2001
VISTO el expediente N° 800-006087/2000 del registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado expediente el PROGRAMA MIEL 2000
propicia la creación del REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES APICOLAS (RENAPA).
Que dicho Registro tiene como objetivo conocer la
totalidad de los productores del país, su ubicación geográfica, las características
físicas de su producción, la cantidad de colmenas y los productos que elaboran.
Que para ello resulta necesario conocer la cantidad de
productores apícolas que existen en el país disponiendo de información veraz y
actualizada de un sector que genera importantes divisas para el país y que ha
crecido significativamente en los últimos años.
Que la información obtenida tendrá como finalidad la
elaboración de estadísticas sectoriales y la generación de información que
facilite la toma de decisiones por parte de las autoridades y de los agentes
que intervienen en la cadena de la miel.
Que la información generada permitirá la resolución más
rápida de problemas de diversa índole que pudieran presentarse (sanitarios,
técnicos, informativos, de calidad) y llevar adelante acciones correctivas más
eficaces, por parte de los organismos de control.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete sin
formular reparos de orden legal.
Que el presente acto se dicta en el ejercicio de las
atribuciones conferidas por el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el REGISTRO NACIONAL DE
PRODUCTORES APICOLAS (RENAPA).
Art. 2° — La Dirección de Industria Alimentaria de la
Dirección Nacional de Alimentación dependiente de la Subsecretaría de
Producción y Alimentos, será la Unidad Coordinadora del Registro, y tendrá como
funciones llevar adelante el Sistema de Registro, además de ser la responsable
de generar las estadísticas oficiales nacionales del Sector Apícola.
Art. 3° — Deberán registrarse obligatoriamente en el
mismo, todos los productores que cuenten con una explotación Apícola de VEINTE
(20) o más colmenas, ya sean de cría, producción de núcleos, reinas, paquetes,
miel, jalea real, propóleos, polen u otros productos apícolas. Toda persona
física o jurídica que se dedique al manejo de colmenas: producción y/o empleo
de abejas como polinizadoras de cultivos entomófilos y a la comercialización e
industrialización de productos derivados, y fabricación de elementos o equipos
para la Actividad Apícola, queda comprendida en las disposiciones de la
presente norma.
Art. 4° — El productor deberá registrarse en las
oficinas de los Municipios locales que le corresponda de acuerdo con su
domicilio particular, o en aquellas instituciones o asociaciones de productores
sin fines de lucro habilitadas para tal fin. Deberá completar un Formulario de
Inscripción, en el que constarán los datos que se adjuntan en la planilla que
figura en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. Cada
productor tendrá UN (1) número de Registro, que se formará de la siguiente
forma: letra de la patente que corresponde a la provincia y UN (1) número de
CUATRO (4) cifras comenzando por el 0001. En el caso de ser necesario porque la
cantidad de productores supera la cantidad de dígitos establecida, quienes así
lo requieran podrán incorporar UN (1) dígito más a la numeración, y en el caso
de que las provincias ya cuenten con sistema de numeración propio, el mismo
será validado por la Unidad Coordinadora del Registro.
Art. 5° — Los formularios de inscripción tendrán
carácter de declaración jurada y podrán ser firmados por el productor o por su
representante o apoderado, en este último supuesto, conforme a lo previsto por
los artículos 31 al 33 y con los alcances previstos en el artículo 35 del
Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972, modificado por el Decreto N° 1883
de fecha 17 de septiembre de 1991, reglamentario de la Ley N° 19.549.
Art. 6° — La información recabada tendrá como finalidad
el análisis estadístico, la generación de información sectorial actualizada en
forma permanente, la asistencia al productor y permitir una mayor eficacia en
la toma de acciones correctivas por parte de los organismos de control.
Art. 7° — Los Municipios, Instituciones o Asociaciones
sin fines de lucro que realicen la inscripción de los productores, deberán
enviar los formularios a la Unidad Coordinadora del Registro, o a los centros
de procesamiento habilitados para tal fin, para que le sea otorgado el número
de Registro al Productor Apícola.
Art. 8° — El procesamiento de la información será
responsabilidad de la Unidad Coordinadora del Registro, pero podrá delegarse en
los Ministerios de Agricultura de las Provincias y, UNA (1) vez al año, entre
los meses de noviembre y marzo, enviarán la información procesada a la Unidad
Coordinadora del Registro.
Art. 9° — Los Registros de Productores Apícolas que
actualmente cuentan algunas provincias serán validados y la información ya
generada será la base del Registro creado en el artículo 1° de la presente
resolución.
Art. 10. — La inscripción tendrá validez por CINCO (5)
años, y será de carácter gratuito. Entre los meses de abril y septiembre de
cada año, toda persona física o jurídica inscripta en el presente Registro
deberá suministrar los datos que surgen del Anexo I que forma parte integrante
de la presente resolución. El incumplimiento de esta obligación generará la
pérdida de pleno derecho de cualquier beneficio que pudiese derivar de la
implementación de este Registro.
Art. 11. — Una vez efectuada la pertinente inscripción
se otorgará al productor la credencial que figura en el Anexo II que forma
parte integrante de la presente resolución, que lo habilitará como PRODUCTOR
APICOLA, la cual le será requerida para la realización de todo trámite oficial
relacionado con su explotación a partir del 1° de octubre de 2001.
Art. 12. — Los organismos nacionales de control, así
como los organismos provinciales y/o municipales, a través de su personal de
campo o de los agentes de los Programas Apícolas Provinciales podrá verificar
la información recibida en la inscripción y/o en las sucesivas actualizaciones
del Registro.
Art. 13. — Dado que el presente Registro cumplimenta lo
establecido en la Resolución N° 417 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de fecha 25 de junio de 1997, y sus modificatorias
(Resoluciones Nros. 777 del 13 de octubre de 1997 y 116 del 16 de octubre de
1998), el Productor Apícola con su inscripción en el RENAPA, dará por
cumplimentada su inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA). La Unidad Coordinadora del Registro, enviará una (1)
vez al año al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
información necesaria para el establecimiento de las acciones sanitarias
correspondientes.
Art. 14. — A los efectos del correcto funcionamiento
del RENAPA, la Unidad Coordinadora del Registro elaborará un instructivo que
será remitido a todos los Municipios, Instituciones y Asociaciones sin fines de
lucro que realicen la inscripción de los productores.
Art. 15. — Se establece un plazo de SESENTA (60) días,
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial para la entrada en
vigencia de la presente resolución.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.