Resolución 375/2015
Incorporación
transitoria de condiciones de ingresos de productos, subproductos y derivados
de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y productos
agropecuarios desde la Patagonia Norte A hacia la Patagonia Norte B
Buenos Aires, 13 de Agosto
de 2015.
VISTO el Expediente N°
S05:0027508/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
la Ley N° 24.305, el Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996 y su modificatorio,
las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 58 del 24 de mayo de 2001, 725
del 15 de noviembre de 2005, 109 del 26 de febrero de 2007, 82 del 1 de marzo
de 2013, 237 del 15 de junio de 2015 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la zona Patagonia
Norte A fue reconocida en la 82° Asamblea General de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE) en mayo de 2014 como zona libre sin vacunación de Fiebre
Aftosa.
Que dicha zona es contigua
a la zona denominada Patagonia también libre sin vacunación reconocida por la
OIE en el año 2007.
Que la zona denominada
Patagonia se encuentra conformada por DOS (2) subzonas: Patagonia Norte B y
Patagonia Sur.
Que tanto la Patagonia
Norte B como la Patagonia Norte A son zonas que comparten similares características
sanitarias, productivas y son dependientes en su economía pecuaria, en razón de
que la zona denominada Patagonia Norte B no se autoabastece de carne y
derivados de bovinos, por lo que requiere el ingreso de animales para faena.
Que la Patagonia Sur no
tiene inconvenientes en su abastecimiento y por lo tanto mantiene independencia
de la zona Patagonia Norte A.
Que la Resolución N° 237
del 15 de junio de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establece las condiciones transitorias para los movimientos de
animales entre Patagonia y Patagonia Norte A destinados al consumo interno,
manteniendo las garantías en la certificación de animales y productos de
exportación, hasta tanto se obtengan los reconocimientos bilaterales pendientes
de la condición sanitaria con respecto a fiebre aftosa para la Patagonia Norte
A.
Que por los mismos motivos
y en forma transitoria corresponde extender los requisitos para el movimiento
de productos, subproductos y derivados de origen animal y productos
agropecuarios.
Que la Resolución N° 82
del 1 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, estableció los requisitos para el movimiento de animales,
productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios
para la Patagonia Norte A.
Que la Dirección Nacional
de Sanidad Animal y la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, han tomado intervención.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es
competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° —
Incorporación transitoria de condiciones de ingresos de productos, subproductos
y derivados de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y
productos agropecuarios desde la Patagonia Norte A hacia la Patagonia Norte B.
Se establecen las condiciones de ingreso transitorias que a continuación se
detallan:
Inciso a) Se autoriza el
ingreso de productos, subproductos y derivados de origen animal de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa originarios de la Región Patagonia Norte A,
faenados y procesados en establecimientos ubicados dentro de la misma zona,
siempre dentro del ámbito de sus competencias jurisdiccionales y con las
correspondientes certificaciones sanitarias.
Inciso b) Las empresas
deben tener implementados procedimientos de trazabilidad, los que serán
verificados por el Servicio Oficial destacado en el Establecimiento.
Inciso c) Se autoriza el
ingreso de los productos agropecuarios que a continuación se detallan:
Apartado I.- Carnes
frescas con y sin hueso.
Apartado II.- Productos
elaborados con carnes, como carne picada, hamburguesas, medallones de carne,
milanesas.
Apartado III.- Chacinados
frescos, secos y cocidos.
Apartado IV.- Salazones
crudas y cocidas.
Apartado V.- Menudencias
crudas y procesadas.
Apartado VI.- Productos
lácteos para alimentación animal, leche fluida y alimentos lácteos para consumo
humano, sometidos al proceso de pasteurización.
Apartado VII.- Cueros
secos, salados y pieles brutas.
Apartado VIII.- Pelos y
lanas de cualquier condición y característica, con destino a procesamiento o
embarque para exportación. Todos los productos deberán despacharse debidamente
embalados y en transporte cubierto.
Apartado IX.- Trofeos de
animales de caza.
Apartado X.- Grasas
animales frescas y fundidas. Sebos.
Apartado XI.- Harinas de
carne, hueso y sangre.
Apartado XII.- Alimentos
destinados a consumo animal.
Apartado XIII.- Forrajes,
granos, alimentos concentrados y subproductos de molienda para la alimentación
de ganado, transportados a granel o en bolsas de primer uso.
Apartado XIV.- Abejas y
colmenares.
Apartado XV.- Estiércol.
Apartado XVI.- Semen y embriones
siempre que procedan de establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA —SENASA— (Centros de Inseminación o de
transferencia Embrionaria y Bancos de Material Reproductivo) acompañados de la
correspondiente documentación sanitaria (Documento de Tránsito Electrónico - DT
-e) y en termo criogénico debidamente precintado.
Apartado XVII.- Todos los
productos, subproductos y derivados de origen animal o alimentos para animales
importados conforme a la normativa de importación vigente procedentes de
especies susceptibles de regiones o países libres de Fiebre Aftosa sin
vacunación.
Inciso d) Quedan
exceptuados de restricción y certificación alguna, los pastos frescos y
henificados que tienen libre circulación.
Inciso e) Las mercancías
procedentes de establecimientos provinciales, solamente podrán hacer
movimientos dentro del ejido de la provincia con la certificación y rotulación
pertinente. Las originarias de establecimientos con habilitación municipal
solamente, quedan circunscriptos sus movimientos al ámbito del municipio de
producción, con el rótulo y aval documental que corresponda.
Inciso f) Todas las
situaciones no contempladas en la presente, se deberán analizar en el ámbito de
la Dirección Nacional de Sanidad Animal y de la Dirección Nacional de Inocuidad
y Calidad Agroalimentaria, las cuales instruirán como proceder al respecto.
ARTÍCULO 2° — Puestos
habilitados para ingreso a Patagonia Norte “B”: Los movimientos contemplados en
la presente resolución, deben efectuarse a través de los puestos de barrera
habilitados y con personal asignado a las tareas operativas de control.
ARTÍCULO 3° — Transporte y
certificación: Todos los productos, subproductos y derivados de origen animal,
alimentos para animales, y productos agropecuarios enunciados en la presente,
de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
deberán ingresar en medios de transportes habilitados por el Servicio Oficial,
debidamente precintados y con las documentaciones sanitarias que corresponda.
ARTÍCULO 4° — Facultades:
Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección Nacional
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del referido Servicio Nacional a dictar
las instrucciones necesarias para la implementación de la presente resolución.
ARTÍCULO 5° —
Incorporación: la presente resolución se incorpora al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 1°, Subsección 7 y Título III,
Capítulo II y al Libro Tercero, Parte Primera, Título II, Capítulo X, Sección
1° y 2°, y Título IV, Capítulo II, Sección 7° del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros.
738 del 12 de octubre de 2011 y 445 del 2 de octubre de 2014, respectivamente,
todas ellas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6° —
Infracciones: Los infractores a la presente resolución son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el
Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 7° — Vigencia: La
presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.