CODIGO PENAL
Ley N° 23.737
Su
modificación. Incorpórase el artículo 18 bis a la Ley N° 10.903. Reemplázanse los artículos 25 y 26 de la Ley N° 20.655 e incorpórase a la misma el artículo 26 bis. Deróganse los artículos 1° al 11 de la Ley N° 20.771 y sus modificatorias.
Sancionada:
Setiembre 21 de 1989.
Promulgada de
Hecho: Octubre 10 de 1989.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
Artículo 1º — Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por el
siguiente texto:
Artículo 204: Será
reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para
la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o
cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o
convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos
que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese
requisito.
Art. 2º — Incorpórase como artículo 204 bis del Código Penal
el siguiente texto:
Artículo 204 bis:
Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia,
la pena será de multa de trescientos australes a seis mil australes.
Art. 3º — Incorpórase como artículo 204 ter del Código Penal
el siguiente texto:
Artículo 204 ter:
Será reprimido con multa de seiscientos australes a doce mil australes el que
teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un
establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los
deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos
en el artículo 204.
Art. 4º — Incorpórase como artículo 204 quáter del Código
Penal el siguiente texto:
Artículo 204
quáter: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin
autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para
su comercialización.
Art. 5º — Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a
quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin
autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o
cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o
materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;
b) Produzca,
fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con
estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga
con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, a almacene o
transporte;
d) Comercie con
plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga
con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las
almacene o transporte;
e) Entregue,
suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo
fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y
multa de tres mil a ciento veinte mil australes.
Si los hechos
previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una
actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación
del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a
quince años.
Art. 6º — Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a
quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que introdujera
al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o
materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado
una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara
ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos
la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión, cuando surgiere
inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a
comercialización dentro o fuera del territorio nacional.
Si los hechos
fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de
autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además
inhabilitación especial de tres a doce años.
Art. 7º — Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a
veinte años y multa de treinta mil a novecientos mil australes, el que organice
o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los
artículos 5º y 6º precedentes.
Art. 8º — Será reprimido con reclusión o prisión de tres a
quince años y multa de seis mil a trescientos mil australes e inhabilitación
especial de cinco a doce años, el que estando autorizado para la producción,
fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución o
venta de estupefacientes los tuviere en cantidades distintas de las
autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales
que oculten o disimulen sustancias estupefacientes; y al que aplicare,
entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores
a las recetadas.
Art. 9º — Será reprimido con prisión de dos a seis años y
multa de tres mil a cincuenta mil australes e inhabilitación especial de uno a
cinco años, el médico u otro profesional autorizado para recetar, que
prescribiera, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que
indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con
destino ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro a quince años.
Art. 10. — Será reprimido con reclusión o prisión de tres a
doce años y multa de tres mil a cincuenta mil australes el que facilitare,
aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo
alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La misma pena se
aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto
de usar estupefacientes.
En caso que el
lugar fuera un local de comercio se aplicará la accesoria de inhabilitación
para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará al
doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión.
Durante la
sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar
preventivamente la clausura del local.
Art. 11. — Las penas previstas en los artículos precedentes serán
aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas
puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:
a) Si los hechos
se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas
psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o en perjuicio de
éstos;
b) Si los hechos
se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño;
c) Si en los
hechos intervinieren tres o más personas organizadas para cometerlos;
d) Si los hechos
se cometieren por un funcionario público encargado de la prevención o
persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público
encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos;
e) Cuando el
delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento
de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva,
cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones
públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para
realizar actividades educativas, deportivas o sociales;
f) Si los hechos
se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos
educacionales en general, abusando de sus funciones específicas.
Art. 12. — Será reprimido con prisión de dos a seis años y
multa de seiscientos a doce mil australes:
a) El que
preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a
otro a consumirlos;
b) El que usare
estupefacientes con ostentación y trascendencia al público.
Art. 13. — Si se usaren estupefacientes para facilitar o
ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se incrementará en un
tercio del mínimo y del máximo, no pudiendo exceder del máximo legal de la
especie de pena de que se trate.
Art. 14. — Será reprimido con prisión de uno a seis años y
multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder
estupefacientes.
La pena será de un
mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás
circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.
Art. 15. — La tenencia y el consumo de hojas de coca en su
estado natural, destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo
como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.
Art. 16. — Cuando el condenado por cualquier delito dependiere
física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena,
una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de
desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y
cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo
aconsejen.
Art. 17. — En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en
el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la
culpabilidad del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de
estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y
someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su
desintoxicación y rehabilitación.
Acreditado su resultado
satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurrido dos
años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación por su
falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de
seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.
Art. 18. — En el caso de artículo 14, segundo párrafo, si
durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para
uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad
del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con
su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo
necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite
del sumario.
Acreditado su
resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos
dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo
un grado aceptable de recuperación, se reanudará el trámite de la causa y, en
su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo
necesario o mantener solamente la medida de seguridad.
Art. 19. — La medida de seguridad que comprende el tratamiento
de desintoxicación y rehabilitación, prevista en los artículos 16, 17 y 18 se
llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una
lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas
periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por
la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente
la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.
El tratamiento
podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare su
consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo o
a los demás.
El tratamiento
estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos,
psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia
social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o
alternativamente, según el caso.
Cuando el
tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa, computándose el
tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los
procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción
penal.
El Servicio
Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en
cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los demás
internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitación de los
artículos 16, 17 y 18.
Art. 20. — Para la aplicación de los supuestos establecidos en
los artículos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deberá
distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el
adicto a dichas drogas que ingresa al delito para que el tratamiento de
rehabilitación en ambos casos, sea establecido en función del nivel de
patología y del delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más
adecuada.
Art. 21. — En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el
procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse
de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez,
sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que
judicialmente se determine.
Tal medida, debe
comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado relativo al
comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes,
que con una duración mínima de tres meses, la autoridad educativa nacional o
provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley.
La sustitución
será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y
Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los tribunales del país con
competencia para la aplicación de la presente ley, cuando éstos lo requiriesen.
Si concluido el
tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta
de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma
fijada en la sentencia.
Art. 22. — Acreditado un resultado satisfactorio de las
medidas de recuperación establecidas en los artículos 17, 18 y 21 si después de
un lapso de tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción
social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de
peritos, podrá librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y
tenencia indebida de estupefacientes.
Art. 23. — Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro
años e inhabilitación especial de dos a seis años el funcionario público
dependiente de la autoridad sanitaria correspondiente, encargado del control de
comercialización de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos en
las leyes o reglamentos a su cargo a esos fines u omitiere cumplir las órdenes
que en consecuencia de aquéllos le impartiere su superior jerárquico.
Art. 24. — El que sin autorización o violando el control de la
autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por ley,
precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de
estupefacientes, será reprimido con multa de tres mil a seiscientos mil
australes, inhabilitación especial de uno a cinco años y comiso de la
mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran
corresponder.
Los precursores, y
productos químicos serán determinados en listas que, por decreto, el Poder
Ejecutivo nacional debe elaborar a ese fin y actualizar periódicamente.
Art. 25. — Será reprimido con prisión de dos a diez años y
multa de seis mil a quinientos mil australes, el que sin haber tomado parte ni
cooperado en la ejecución de los hechos previstos en esta ley, interviniere en
la inversión, venta, pignoración, transferencia o cesión de las ganancias,
cosas o bienes provenientes de aquéllos, o del beneficio económico obtenido del
delito siempre que hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado.
Con la misma pena
será reprimido el que comprare, guardare, ocultare o receptare dichas
ganancias, cosas, bienes o beneficios conociendo su origen o habiéndolo
sospechado.
A los fines de la
aplicación de este artículo no importará que el hecho originante de las
ganancias, cosas, bienes o beneficios se haya producido en el territorio
extranjero.
El tribunal
dispondrá las medidas procesales para asegurar las ganancias o bienes
presumiblemente derivados de los hechos descritos en la presente ley. Durante
el proceso el interesado podrá probar su legítimo origen en cuyo caso el
tribunal ordenará la devolución de los bienes en el estado en que se
encontraban al momento del aseguramiento o en su defecto ordenará su
indemnización. En caso contrario el tribunal dispondrá de las ganancias o
bienes en la forma prescripta en el artículo 39.
Art. 26. — En la investigación de los delitos previstos en la
ley no habrá reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la
reserva sólo podrá ser ordenado por el juez de la causa.
La información
obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la investigación de los hechos
previstos en esta ley.
Art. 27. — En todos los casos en que el autor de un delito
previsto en esta ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la
característica requerida para el autor no la presente éste sino la personal
jurídica, será reprimido como si el autor presentare esa característica.
Art. 28. — El que públicamente imparta instrucciones acerca de
la producción, fabricación, elaboración o uso de estupefacientes, será
reprimido con prisión de dos a ocho años.
En la misma pena
incurrirá quien por medios masivos de comunicación social explique en detalle
el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento de uso o venta libre.
Art. 29. — Será reprimido con prisión de seis meses a tres
años el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos
supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de
la matrícula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las
aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En
el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para
ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena.
Art. 30. — El juez dispondrá la destrucción, por la autoridad
sanitaria nacional, de los estupefacientes en infracción o elementos destinados
a su elaboración a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o salvo
que puedan ser aprovechados por la misma autoridad.
Las especies
vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa L.,
se destruirán por incineración.
En todos los
casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su
naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la
sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán
destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente.
Además se
procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del
delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las
circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podría conocer
tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio
económico obtenido por el delito.
Art. 31. — Efectivos de cualesquiera de los organismos de
seguridad y de la Administración Nacional de Aduanas podrán actuar en
jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes, sospechosos de
delitos e infractores de esta ley o para la realización de diligencias urgentes
relacionadas con la misma, debiendo darse inmediato conocimiento al organismo
de seguridad del lugar.
Los organismos de
seguridad y la Administración Nacional de Aduanas adoptarán un mecanismo de
consulta permanente y la Policía Federal Argentina ordenará la información que
le suministren aquéllos, quienes tendrán un sistema de acceso al banco de datos
para una eficiente lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes en todo
el país.
Mantendrán su
vigencia los convenios que hubiesen celebrado los organismos de seguridad, la Administración Nacional de Aduanas y demás entes administrativos con el objeto de colaborar y
aunar esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico y la prevención del abuso de
drogas.
Art. 32. — Cuando la demora en el procedimiento pueda
comprometer el éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar en
ajena jurisdicción, territorial, ordenando a las autoridades de prevención las
diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas
al juez del lugar. Además, las autoridades de prevención deben poner en
conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas,
poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a fin de que este
magistrado controle si la privación de la libertad responde estrictamente a las
medidas ordenadas. Constatado este extremo el juez del lugar pondrá a los
detenidos a disposición del juez de la causa.
Art. 33. — El juez de la causa podrá autorizar a la autoridad
de prevención que postergue la detención de personas o el secuestro de
estupefacientes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas
puede comprometer el éxito de la investigación.
Art. 34. — Los delitos previstos y penados por esta ley serán
de competencia de la justicia federal en todo el país.
Art. 35. — Incorpórase a la Ley 10.903 como artículo 18 bis el siguiente:
Artículo 18 bis:
En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz en el transcurso del
proceso o durante el cumplimiento de una condena por infracción a la ley de
estupefacientes, la madre deberá, dentro de los cinco días posteriores al
nacimiento someter al hijo a una revisación médica especializada para
determinar si presenta síntomas de dependencia de aquéllos.
La misma
obligación tendrá el padre, el tutor y el guardador.
Su incumplimiento
será penado con multa de ciento veinte a novecientos australes y el juez deberá
ordenar la medida omitida.
Art. 36. — Si como consecuencia de infracciones a la presente
ley, el juez de la causa advirtiere que el padre o la madre han comprometido la
seguridad, la salud física o la moralidad de sus hijos menores, deberá remitir
los antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la
procedencia de las previsiones del artículo 307, inciso 3º, del Código Civil.
Art. 37. — Reemplázanse los artículos 25 y 26 de la Ley 20.655 por los siguientes:
Artículo 25: Será
reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más
severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia
deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias estimulantes o depresivas
tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena
tendrá el participante en una competencia deportiva que usare algunas de estas
sustancias o consintiere su aplicación por un tercero con el propósito indicado
en el párrafo anterior.
Artículo 26: Será
reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más
severamente penado, el que suministre sustancias estimulantes o depresivas a
animales que intervengan en competencias con la finalidad de aumentar o
disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena se
aplicará a quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren los animales
para una competencia con conocimientos de esa circunstancia.
Art. 38. — Incorpórase como artículo 26 bis de la Ley 20.655 el siguiente:
Artículo 26 bis:
Si las sustancias previstas en los artículos anteriores fueren estupefacientes,
se aplicará:
1. En el caso del
primer párrafo del artículo 25, reclusión o prisión de cuatro a quince años y
multa de seis mil a quinientos mil australes.
2. En el caso del
segundo párrafo del artículo 25, prisión de un mes a cuatro años.
3. Para el
supuesto del artículo 26, prisión de un mes a cuatro años y multa de tres mil a
cincuenta mil australes.
Art. 39. — Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la
sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes
decomisados y de los beneficios económicos a que se refieren los artículos 25 y
30.
Los bienes o el
producido de su venta se destinará a la lucha contra el tráfico ilegal de
estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados por el
consumo.
El mismo destino
se dará a las multas que se recauden por aplicación de esta ley.
Art. 40. — Modifícase el último párrafo del artículo 77 del
Código Penal por el siguiente texto:
El término
"estupefacientes" comprende los estupefacientes, psicotrópicos y
demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica que se
incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto
del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 41. — Hasta la publicación del decreto por el Poder Ejecutivo
nacional a que se refiere el artículo anterior, valdrá como ley complementaria
las listas que hubiese establecido la autoridad sanitaria nacional en virtud de
lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 20.771, que tuviesen vigencia en la
fecha de promulgación de la presente ley.
Art. 42. — El Ministerio de Educación y Justicia en
coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social y las autoridades
educacionales y sanitarias provinciales, considerarán en todos los programas de
formación de profesionales de la educación, los diversos aspectos del uso
indebido de droga, teniendo presente las orientaciones de los tratados
internacionales suscritos por el país, las políticas y estrategias de los
organismos internacionales especializados en la materia, los avances de la
investigación científica relativa a los estupefacientes y los informes
específicos de la Organización Mundial de la Salud.
Sobre las mismas
pautas, desarrollarán acciones de información a los educandos, a los grupos
organizados de la comunidad y a la población en general.
Art. 43. — El Estado nacional asistirá económicamente a las
provincias que cuenten o contaren en el futuro con centros públicos de
recuperación de los adictos a los estupefacientes.
El Poder Ejecutivo
nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional una partida destinada a
tales fines. Asimismo proveerá de asistencia técnica a dichos centros.
Art. 44. — Las empresas o sociedades comerciales que
produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos
químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser
derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de
estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en
la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo nacional y que deberá
mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades
registradas.
En este registro
deberán constar la producción anual, las ventas, su destino geográfico y uso,
así como todos los datos necesarios para ejercer su adecuado control, tanto en
las etapas de producción como de comercialización de las sustancias o productos
y su ulterior utilización.
El incumplimiento
de esta obligación será sancionado con inhabilitación especial de un mes a tres
años y multa de mil a cien mil australes.
Las sustancias o
productos químicos serán los que haya determinado o determine el Poder
Ejecutivo nacional mediante listas que serán actualizadas periódicamente.
Art. 45. — Los montos de las multas establecidas en la
presente ley, con exclusión de los previstos en los artículos 2º y 3º, serán
actualizados semestralmente a partir de su fecha de entrada en vigencia, de
conformidad a la variación que experimente el índice de precios mayoristas no
agropecuarios — nivel general — que publicare el Instituto Nacional de
Estadística y Censos o el organismo que lo reemplace.
Art. 46. — Deróganse los artículos 1º a 11 inclusive de la Ley 20.771 y sus modificatorias.
Art. 47. — Comuníquese, al Poder Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI.
— EDUARDO A. DUHALDE. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Alberto J.
B. Iribarne.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEITIUN DIAS DEL MES DE
SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.