Resolución 363/2015
Empaque en origen.
El procesamiento y empaque de papa andina (Solarum tuberosum var. andigenum),
la papa lisa u olluco (Ullucus tuberosus) y la oca (Oxalis tuberosa) debe
realizarse en origen.
Buenos Aires, 06 de Agosto
de 2015.
VISTO el Expediente N°
S05:0006682/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 180
del 2 de mayo de 2003 y 532 del 24 de agosto de 2007, la Disposición N° 2 del
18 de febrero de 2005 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la papa andina
(Solanum tuberosum var. andigenum), la papa lisa u olluco (Ullucus tuberosus) y
la oca (Oxalis tuberosa), entre otros cultivos, son producciones de la
agricultura familiar y pequeños productores, base de la alimentación y
principal ingreso de las comunidades de la región andina.
Que los excedentes de la
producción de papa andina se destinan a la comercialización a distintos
mercados del país, representando un ingreso para los productores de la región
identificada.
Que es prioridad la
seguridad alimentaria, incentivando y rescatando la cultura andina del trabajo
de la tierra y fomentando la utilización de los tubérculos andinos en los
planes nacionales alimentarios.
Que el comercio
sanitariamente seguro debe contemplar la selección, el empacado en envases de
pocos kilos, el etiquetado y la trazabilidad de la mercadería procedente de galpones
de empaque con habilitación fitosanitaria.
Que es necesario realizar
una vigilancia fitosanitaria del cultivo de papa andina y otros tubérculos.
Que resulta imprescindible
preservar la sanidad de las áreas de producción de tubérculos andinos realizando
controles fitosanitarios en el territorio argentino, a fin de detectar
productos que no hayan seguido los circuitos de fiscalización.
Que por la Resolución N°
532 del 24 de agosto de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se establecieron los puestos de control del Noroeste Argentino.
Que es necesario que se
conozca que la siembra de tubérculos andinos, debe realizarse dentro de la zona
agroecológicamente apta. Si se efectúa fuera de esa zona, no sólo se
imposibilita el desarrollo de la etapa de tuberización del cultivo, sino que
puede ocasionar potenciales problemas fitosanitarios.
Que, asimismo, es
necesario difundir la importancia de sembrar papa comercial (Solanum tuberosum
var. tuberosum) con semilla certificada dentro de la región.
Que la selección de los
tubérculos en los galpones de empaque puede considerarse una medida de
mitigación de riesgo, suficiente para evitar la comercialización de productos
con problemas fitosanitarios asociados a plagas.
Que, por lo antedicho,
corresponde actualizar la normativa que regula la comercialización de
tubérculos andinos y desarrollar estrategias de distribución de los productos
elaborados en la región.
Que en el marco del
Programa de Reordenamiento Normativo aprobado por la Resolución N° 466 del 9 de
junio de 2008 del citado Servicio Nacional, resulta necesario facilitar el
acceso a la información por parte de los usuarios, formulando un nuevo texto consolidado
comprensivo de toda la reglamentación que rige en la materia.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es
competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas
por los Artículos 4° y 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Empaque en
origen. El procesamiento y empaque de papa andina (Solarum tuberosum var.
andigenum), la papa lisa u olluco (Ullucus tuberosus) y la oca (Oxalis
tuberosa) debe realizarse en origen.
ARTÍCULO 2° — Prohibición
de salida. Se prohíbe la salida a granel de los tubérculos mencionados en el
artículo precedente, desde las áreas de producción al resto del país.
ARTÍCULO 3° — Inscripción
y habilitación fitosanitaria y de calidad de galpones de empaque para tubérculos
andinos. Los interesados —personas físicas o jurídicas— que deseen obtener la
inscripción y habilitación fitosanitaria de galpones de empaque, deben
presentar ante la Oficina Local del SENASA más cercana la siguiente
información:
Inciso a) Datos personales.
Apartado I. Personas
físicas:
1.1. Solicitud de
inscripción del establecimiento.
1.2. Copia de la Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT).
1.3. Copia de las DOS (2)
primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (DNI).
Apartado II. Personas
jurídicas:
2.1. Solicitud de
inscripción del establecimiento.
2.2. Copia del contrato de
constitución social.
2.3. Copia de la Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT).
2.4. Copia de las DOS (2)
primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (DNI) del representante
legal.
2.5. Poder certificado del
representante legal para actuar en nombre de la persona jurídica.
Inciso b) Ubicación del
galpón de empaque.
Inciso c) Croquis con las
distintas áreas del galpón de empaque.
Inciso d) Descripción de
las instalaciones y su funcionamiento.
Inciso e) Datos del
director técnico (nombre y apellido, Documento Nacional de Identidad, título
universitario de Ingeniero Agrónomo o carrera afín, por matrícula habilitante,
domicilio y teléfono). Firma del director técnico autenticada por escribano
público o juez de paz.
Inciso f) Solicitud por
nota de una inspección para la verificación de las instalaciones.
Inciso g) Copia autenticada
de la habilitación provincial o municipal, del galpón de empaque de papa andina
a habilitar.
ARTÍCULO 4° — Galpones de
empaque. Requisitos. En los galpones de empaque se debe cumplir con los
siguientes requisitos:
Inciso a) Llevar un
registro de productores, proveedores de papa andina y otros tubérculos. Dichos
productores deben estar inscriptos en el Registro Nacional de Productores
Agropecuarios (RENSPA) a fin de establecer la trazabilidad del producto.
Inciso b) Realizar la
selección fitosanitaria de las partidas de tubérculos andinos.
ARTÍCULO 5° — Habilitación
y rehabilitaciones. Vigencia. Condiciones.
Inciso a) La habilitación
tiene un período de validez de UN (1) año, la cual puede ser renovada. La
habilitación y la rehabilitación no poseen costo para el interesado.
Inciso b) La
rehabilitación debe ser solicitada por escrito en la Oficina Local, con UN (1)
mes de anticipación a su vencimiento. Se debe declarar y detallar en cada caso
si las condiciones de las instalaciones han sufrido modificaciones o si se han
modificado los datos del director técnico. Toda la documentación presentada
debe estar actualizada.
Inciso c) Aquellas
personas físicas o jurídicas que no presenten previo a su vencimiento, la
documentación en tiempo y forma, quedan automáticamente inhabilitadas y sin
poder éstas hacer uso de los documentos de tránsito de tubérculos andinos remanentes.
Inciso d) El Director
Nacional de Protección Vegetal dispondrá la habilitación fitosanitaria del
galpón de empaque a través de un certificado de habilitación fitosanitaria del
mismo.
ARTÍCULO 6° — Condiciones
edilicias mínimas que deben cumplir los galpones de empaques. Los
establecimientos de empaque interesados en comercializar tubérculos andinos
deben poseer:
Inciso a) Locales
techados.
Inciso b) CUATRO (4)
paredes de chapa o material y puerta de entrada.
Inciso c) Piso de
material.
Inciso d) Buena
iluminación (en especial en la mesa de selección con luz artificial).
Inciso e) Área de
recepción.
Inciso f) Área de
selección.
Inciso g) Área de
inspección fitosanitaria.
Inciso h) Área de
embalaje.
ARTÍCULO 7° — Condiciones
generales del galpón de empaque. Los establecimientos deben cumplimentar las
siguientes características operativas:
Inciso a) Las
instalaciones deben estar ubicadas y operadas de modo que no presenten riesgos
al personal que trabaja en ellas o cerca de las mismas.
Inciso b) El galpón de
empaque debe contar con un director técnico.
Inciso c) Cada galpón de
empaque debe contar con un cuaderno de registro de productores con hojas no
removibles, numeradas y rubricado por un inspector del SENASA en la primera
página.
En el mismo deben constar
todos los datos de la empresa, habilitación de las instalaciones, fecha de
ingreso de las partidas y cantidades seleccionadas y descartadas de cada
productor.
Inciso d) La instalación
debe contemplar las siguientes áreas:
Apartado I. Área de
recepción. Es un área anexa al lugar de descarga donde debe registrarse en una
planilla la identificación y el número de RENSPA del proveedor, y el peso total
de la mercadería que se descarga.
Apartado II. Área de
selección fitosanitaria. Mesa de clasificación con iluminación para la
selección de los tubérculos y contenedores para el empaque.
Apartado III. Área de
empaque y carga. Embolsado y etiquetado. Estiba de la mercadería para
despachar.
Inciso e) La capacidad de
la instalación debe ser acorde al flujo de mercadería a seleccionar y empacar.
Inciso f) El personal que
trabaja en el galpón de empaque debe usar ropa perfectamente limpia durante
todo el proceso de manipulación del producto y seguir hábitos de conducta
higiénicos elementales: lavarse bien las manos con agua y jabón antes de tocar
los alimentos; evitar toser, estornudar o hablar sobre los alimentos y las
superficies de trabajo.
ARTÍCULO 8° —
Fraccionamiento e identificación. Los tubérculos andinos seleccionados en los
galpones de empaque deben fraccionarse en envases cuyo peso no debe superar los
VEINTE (20) kilogramos, los cuales deben estar identificados con el
correspondiente rótulo. Los envases deben estar identificados con etiquetas
cosidas a la bolsa de manera que sea fácil su visualización, se dificulte su
remoción y en donde conste la siguiente leyenda:
Inciso a) Producto no apto
para la siembra.
Inciso b) Nombre común y
botánico del vegetal.
Inciso c) Marca comercial
o nombre del productor o empacador.
Inciso d) Zona de
producción.
Inciso e) Peso neto
expresado en kilogramos.
Inciso f) Destino de la
mercadería: consumo.
Inciso g) Número de
registro del galpón de empaque.
ARTICULO 9° — Documento de
Tránsito de Tubérculos Andinos (DTTA). Se crea el Documento de Tránsito de
Tubérculos Andinos (DTTA) que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente resolución. El citado documento debe acompañar a la mercadería en
tránsito.
ARTICULO 10. — Gestión del
DTTA. El DTTA se debe gestionar ante las Oficinas Locales del SENASA. Para
solicitar el DTTA, el establecimiento debe:
Inciso a) Presentar una
nota del responsable técnico, titular o persona autorizada, del galpón de
empaque solicitando la entrega de DTTA para el envío de partidas de papa andina
y otros tubérculos, consignando los siguientes datos: ubicación del
establecimiento, razón social del galpón de empaque y número de habilitación,
cantidad de DTTA requeridos, nota de compromiso en rendir la tercera copia una
vez utilizados los formularios para solicitar nuevos documentos.
Inciso b) Documentación
otorgada (DTTA). La Oficina Local del SENASA otorgará talonarios de VEINTICINCO
(25) documentos numerados correlativamente y por triplicado.
ARTÍCULO 11. — Controles.
Se adoptan como puntos de salida de control obligatorios para fiscalización en
tránsito, los puestos de control zoofitosanitario que han sido establecidos por
la Resolución N° 532 del 24 de agosto de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Asimismo, podrán realizarse controles en rutas
nacionales en puestos móviles.
ARTÍCULO 12. — Facultades.
Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a fijar requisitos
específicos y procedimientos para dar cumplimiento a los artículos precedentes.
ARTÍCULO 13. — Medidas por
incumplimiento. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el
Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de
las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la
destrucción de plantas, productos y subproductos como cualquier otra medida que
resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario, de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 14. — Anexo. Se
aprueba el Anexo “Documento de Tránsito de Tubérculos Andinos (DTTA)” que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 15. —
Abrogaciones. Se abroga la Resolución N° 180 del 2 de mayo de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 2 del 18 de
febrero de 2005 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 16. —
Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, parte
Segunda, Título I, Capítulo I del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 31 del 28 de
diciembre de 2012, ambas del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 17. — Vigencia.
La presente resolución entra en vigencia a partir de los SESENTA (60) días de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18. —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO