Resolución 502/2015
Sustitúyese el
texto del Artículo 2° de la Resolución N° 283 de fecha 29 de junio de 2001 de
la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, que quedará redactado de la
siguiente manera: “ARTÍCULO 2°.- La Coordinación de Apicultura dependiente de la
Dirección de Competitividad e Inclusión de Pequeños Productores perteneciente a
la Dirección Nacional de Programas de Desarrollo Regional de la SUBSECRETARÍA
DE DESARROLLO DE ECONOMÍAS REGIONALES de la SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA (MAGYP) será la Unidad
Coordinadora del Registro, y tendrá como funciones llevar adelante el Sistema
de Registro, además de ser la responsable de generar las estadísticas oficiales
nacionales del Sector Apícola.”
Bs. As., 03/08/2015
VISTO el Expediente N°
S05:0015627/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 283 de fecha 29 de junio de 2001 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, se creó el
REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES APÍCOLAS (RENAPA).
Que mediante la Resolución
N° 89 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, se
modifica el formulario de inscripción en el RENAPA e incorpora la leyenda sobre
el posible tratamiento de las colmenas con sustancias peligrosas o
supuestamente peligrosas para la salud humana y que sean transmitidas por la
miel.
Que mediante la Resolución
N° 857 de fecha 13 de diciembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, se
modifica la cantidad mínima de colmenas, se establece el plazo de validez y se
modifica el formulario de inscripción.
Que el RENAPA tiene como
objetivo conocer la totalidad de los productores del país, la localización de
los apiarios, las características físicas de su producción, la cantidad de
colmenas y los productos que elaboran.
Que deben registrarse
obligatoriamente en el RENAPA, todos los productores que cuenten con una
producción apícola de CINCO (5) colmenas o más, ya sean de cría, producción de
núcleos, reinas, paquetes, miel, jalea real, propóleos, polen u otros productos
apícolas, así como toda persona física o jurídica que se dedique al manejo de
colmenas: producción y/o empleo de abejas como polinizadoras de cultivos
entomófilos.
Que por medio de la
Resolución N° 1.091 de fecha 26 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se aprobaron aperturas estructurales
inferiores, entre las cuales, se encuentra la Coordinación de Apicultura
dependiente de la Dirección de Competitividad e Inclusión de Pequeños
Productores perteneciente a la Dirección Nacional de Programas de Desarrollo
Regional de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO DE ECONOMÍAS REGIONALES de la ex -
SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR del mencionado
Ministerio.
Que entre las otras
acciones asignadas a la citada Coordinación se encuentran la de llevar a cabo
una caracterización actualizada de la situación productiva nacional de la
apicultura, reconociendo las diferencias regionales, así como mantener
actualizada la información estadística del sector y la de coordinar la
implementación del RENAPA y proponer las normas sobre la radicación de apiarios
y sus registros de titularidad, ubicación territorial y cantidad de colmenas
instaladas.
Que mediante la Resolución
N° 278 de fecha 18 de junio de 2013, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DEL AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se creó el PROGRAMA NACIONAL DE SANIDAD
APÍCOLA.
Que dicha norma establece,
entre otros aspectos, que el movimiento de colmenas, núcleos, paquetes de
abejas, celdas reales y reinas desde y hacia los Apiarios de Crianza debe estar
amparado por el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o por el Documento
de Tránsito Electrónico (DT-e), los que se emitirán cuando el responsable o
propietario del apiado haya cumplimentado la totalidad de los siguientes
requisitos, entre los cuales se encuentra el de estar inscripto en el RENAPA.
Que se considera necesario
incorporar herramientas tecnológicas para facilitar el manejo de la
información.
Que la mejora propuesta
permitirá generar una base de datos unificada y con un tratamiento homogéneo de
los datos originados en cada provincia, lo cual constituye un requisito en la
conformación de un sistema integral de gestión de información y estadística
agropecuaria para el mencionado Ministerio.
Que las modificaciones
propuestas permitirán elaborar con mayor grado de certeza y facilidad
estadística del sector apícola como así también estrategia de asistencia y
fomento de la actividad apícola que desarrolla.
Que la unificación de la
información que genera la registración de los productores apícolas permitirá la
resolución más rápida de problemas de diversa índole que pudieran presentarse
(sanitarios, técnicos, informativos, de calidad) y llevar adelante acciones
correctivas más eficaces, por parte de los organismos de control.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado
la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para el dictado del presente acto administrativo en orden a lo
dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y
sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese
el texto del Artículo 2° de la Resolución N° 283 de fecha 29 de junio de 2001
de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, que quedará redactado de
la siguiente manera: “ARTÍCULO 2°.- La Coordinación de Apicultura dependiente de
la Dirección de Competitividad e Inclusión de Pequeños Productores
perteneciente a la Dirección Nacional de Programas de Desarrollo Regional de la
SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO DE ECONOMÍAS REGIONALES de la SECRETARÍA DE
DESARROLLO RURAL del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA (MAGYP) será
la Unidad Coordinadora del Registro, y tendrá como funciones llevar adelante el
Sistema de Registro, además de ser la responsable de generar las estadísticas
oficiales nacionales del Sector Apícola.”
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese
el texto del Artículo 4° de la citada Resolución N° 283/01 y sus modificatorias
por el siguiente: “ARTÍCULO 4°.- El productor apícola podrá efectuar la
inscripción y/o la renovación en el RENAPA, mediante:
a) Autogestión del
interesado: El productor deberá acceder al sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS (www.afip.gob.ar) y con la Clave
Fiscal podrá agregar a sus servicios disponibles, el servicio de Autogestión
del MAGYP, mediante el administrador de relaciones, y luego utilizar ese
servicio para ingresar al sistema RENAPA “on-line” dónde generará su
declaración jurada. En caso de delegar esta tarea a otra persona, sea
representante o apoderado, deberá declarar dicha delegación a través del propio
sistema que AFIP dispone para ello.
b) Oficinas locales
habilitadas para la gestión del registro: El productor apícola o su
representante o apoderado deberá imprimir y completar de su puño y letra el
formulario de inscripción/actualización que estará disponible en el sitio “web”
del MAGYP, en el que constarán los datos que se adjuntan en el formulario que
figura en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución, para
luego presentarlo ante las oficinas de los Gobiernos Provinciales, Municipales,
o en aquellas instituciones o asociaciones de productores sin fines de lucro,
habilitadas para tal fin y que adhieran a esta operatoria, correspondientes a
su domicilio fiscal. Las oficinas locales procederán a ingresar los datos al
sistema RENAPA “on-line” y remitirán periódicamente los formularios originales
a los responsables provinciales.
En ambos casos el sistema
“on-line” asignará un código de identificación alfanumérico a cada productor
apícola, que será único e intransferible y quedará impresa e incorporada a su
credencial y deberá ser grabada en sus colmenas. Quienes cedan, consientan,
permitan o transfieran el uso de esta identificación de productor apícola serán
dados de baja del Registro.”
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese
el texto del Artículo 5° de la mencionada Resolución N° 283/01 y sus
modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 5°.- Los formularios de inscripción
tendrán carácter de declaración jurada y podrán ser completados en papel o
electrónicamente por el productor o por su representante o apoderado, en este
último supuesto, conforme a lo previsto por los artículos 31 al 33 y con los
alcances previstos en el artículo 35 del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril
de 1972, modificado por el Decreto N° 1.883 de fecha 17 de septiembre de 1991,
reglamentario de la Ley N° 19.549.”
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese
el texto del Artículo 6° de la citada Resolución N° 283/01 y sus modificatorias
por el siguiente: “ARTICULO 6°.- La información recabada tendrá como finalidad
el análisis estadístico, la generación de información sectorial actualizada en
forma permanente, la asistencia al productor y permitir una mayor eficacia en
la toma de acciones correctivas por parte de los organismos de control. A tal
efecto la Unidad Coordinadora del Registro podrá disponer la inclusión de
bloques de preguntas anexos a la declaración jurada tendientes a conocer:
estimaciones de producción para la próxima campaña, problemas de
comercialización, próximos movimientos de colmenas para producción de miel o
destinados a la polinización de cultivos, mortandad de colmenas, sucesos
relacionados con el síndrome de colapso de colonias, problemas sanitarios,
entre otros.”
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese
el texto del Artículo 7° de la citada Resolución N° 283/01 y sus modificatorias
por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Los Municipios, Instituciones o Asociaciones
sin fines de lucro, habilitadas para realizar la inscripción de los
productores, deberán ingresar a través del sistema RENAPA “on-line” los
formularios recibidos en un plazo de TREINTA (30) días, debiendo remitir
trimestralmente los originales recibidos al responsable provincial. Las claves
de acceso para los responsables de las oficinas locales serán solicitadas a la
Unidad Coordinadora del Registro a través de los responsables provinciales.”
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese
el texto del Artículo 8° de la mencionada Resolución N° 283/01 y sus
modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 8°.- El procesamiento de la
información será realizada en una primera etapa por los Gobiernos Provinciales
que adhieran a esta operatoria, para lo cual dispondrán dentro del sistema de
un módulo de consulta y validación de los datos ingresados por las oficinas
locales y los productores. En una segunda etapa, la Coordinación del RENAPA
podrá realizar controles de consistencia y solicitar una ampliación de la
información declarada.”
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese
el texto del Artículo 9° de la citada Resolución N° 283/01 y sus modificatorias
por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Las inscripciones vigentes en las provincias,
antes de la puesta en marcha de la presente medida, serán incorporadas al
sistema “online” para lo cual se generarán esquemas de migración de datos.”
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese
el texto del Artículo 11 de la mencionada Resolución N° 283/01 y sus
modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 11.- Una vez efectuada la
inscripción en el RENAPA, se otorgará al productor un comprobante de
inscripción como Productor Apícola cuyo modelo figura en el Anexo II que forma
parte integrante de la presente resolución, que lo habilitará como Productor
Apícola, la cual le será requerida para la realización de todo trámite oficial
relacionado con la actividad apícola. La misma podrá ser impresa por el propio
interesado o por la oficina local dónde realizó la gestión de su registro, ingresando
al sistema RENAPA “on-line”.
A partir de la publicación
de la presente norma es obligatorio identificar el material apícola con el
código asignado por el RENAPA. El mismo deberá ser claramente legible y se
imprimirá en las colmenas a hierro candente o por procedimientos que produzcan
análogos efectos. Deberá tener una dimensión mínima de VEINTE CENTÍMETROS (20
cm) de largo por CINCO CENTÍMETROS (5 cm) de altura. Las colmenas que hayan
sido grabadas con un número RENAPA obtenido antes de esta resolución podrán
mantener dicha identificación, la cual se incluirá en el comprobante de
inscripción junto al código nuevo. Esta identificación deberá utilizar la
leyenda “RENAPA” seguida del código de identificación asignado por el sistema.
Durante el lapso de DOS (2) años los productores que no requieran actualizar
sus datos podrán seguir utilizando la credencial y nomenclatura de
identificación RENAPA dispuesta por la citada Resolución N° 283/01.
El Productor Apícola que
cese en la actividad deberá solicitar la baja en el Registro. Acaecido el
vencimiento del plazo de vigencia de registro, sin que se hubiera solicitado su
renovación, se dará de baja automáticamente del mismo.”
ARTÍCULO 9° — Déjase sin
efecto el Artículo 12 de la citada Resolución N° 283/01 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese
el texto del Artículo 13 de la mencionada Resolución N° 283/01 y sus
modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 13.- Dado que el presente Registro
cumplimenta lo establecido en la Resolución N° 417 de fecha 25 de junio de 1997
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), órgano
descentralizado en la órbita del MINISTERIO, y sus modificatorias Resoluciones
Nros. 777 del 13 de octubre de 1997 y 116 del 16 de octubre de 1998 ambas del
SENASA, el Productor Apícola con su inscripción en el RENAPA, dará por
cumplimentada su inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA). La Unidad Coordinadora del Registro, habilitará un
esquema de consulta permanente a la base de datos para los responsables de
gestión del RENSPA.”
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese
el texto del Artículo 14 de la citada Resolución N° 283/01 y sus modificatorias
por el siguiente: “ARTÍCULO 14.- A los efectos del correcto funcionamiento del
RENAPA, la Unidad Coordinadora del Registro elaborará un instructivo que será
publicado en el mismo RENAPA “on-line” y remitido a todas las Provincias,
Municipios, Instituciones y Asociaciones sin fines de lucro que realicen la
inscripción de los productores.”
ARTÍCULO 12. — Se
establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial para la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 13. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. CARLOS HORACIO CASAMIQUELA, Ministro de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
ANEXO I