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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 13 |
07/07/2004 |
Fecha: |
04/02/2005 |
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Dependencia: |
DC-13-2004-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
INTERCAMBIO DE INFORMACION A TRAVES DE
SISTEMAS INFORMATICOS |
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VISTO El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº
01/97 y 03/01 del Consejo del Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
La
necesidad de combatir el contrabando y otros ilícitos aduaneros que afectan
las operaciones del comercio legítimo en el MERCOSUR, así como reducir el
impacto negativo que esas prácticas generan para la sociedad, para el proceso
de integración regional y para los ingresos públicos de los Estados Partes; |
Que
se impone la acción conjunta de los Estados Partes a fin de reprimir de forma
eficaz y rigurosa la práctica de esos delitos en el ámbito del MERCOSUR; |
Que
la armonización de la legislación tributaria y aduanera constituye uno de los
objetivos del Tratado de Asunción; |
Que
atendiendo el grado de avance tecnológico alcanzado en el desarrollo de los
sistemas informáticos en los Estados Partes, resulta conveniente la creación
de bancos de datos comunes en el ámbito del MERCOSUR; |
Que
a tal efecto resulta necesario reglamentar los procedimientos aduaneros para
implementar de la manera más efectiva y rápida posible el intercambio de
información entre los Estados Partes, así como prestar asistencia y
cooperación en la investigación de ilícitos que afectan el comercio exterior. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art.
1 - Las Administraciones Aduaneras deberán organizar, mantener y compartir
las informaciones contenidas en sus bancos de datos informatizados,
incluyendo las referentes a las personas físicas y jurídicas que actúan en
las operaciones de comercio exterior de los respectivos Estados Partes. |
Las
personas referidas en el párrafo anterior, comprenderán todos los intervinientes en las operaciones de comercio exterior,
inclusive los establecidos en zonas francas o áreas especiales, siempre y
cuando dichos datos surjan de los registros de las operaciones aduaneras. |
Art.
2 - Hasta tanto se implemente en cada uno de los Estados Partes los bancos de
datos en forma completa, el intercambio de información se efectuará con los
elementos existentes en los sistemas informáticos de los distintos Estados
Partes. |
Art.
3 - Las informaciones referidas en esta norma deberán ser utilizadas por
funcionarios de Aduana debidamente autorizados. |
Art.4
- El intercambio a que refiere la presente norma se utilizará a los fines de
prevenir, investigar y perseguir los ilícitos aduaneros, siendo vedada su
utilización para otros fines o su divulgación, de conformidad a lo prescripto
en el apartado 3 del artículo 7 de
la Decisión CMC Nº 1 /97. |
Art.
5 - En el caso de las personas jurídicas, el banco de datos de cada Estado
Parte, al que se refiere el artículo 1º, deberá contener la siguiente
información: |
a)
Nombre completo, |
b)
Código de identificación, |
c)
Fecha del acto de constitución que originó la persona jurídica, o fecha de
inicio de la actividad, |
d)
Dirección completa actualizada, |
e)
Teléfono, página web y correo electrónico si los
hubiere, |
f)
Naturaleza jurídica o tipo societario, |
g)
Descripción de la actividad económica, |
h)
Situación registral actualizada (activa, cancelada,
suspendida, etc) |
i)
Nombre y código o documento de identidad de la persona física responsable
ante la administración aduanera, |
j)
Capital social, cuando se disponga, |
k)
Representante legal de la sociedad (nombre y código de identificación), |
l)
Nombre de los integrantes de los órganos de la sociedad de que se trate
cuando fuere posible determinarlo, |
m)
Indicador de la verificación de la existencia real de la empresa o
establecimiento. |
Art.
6 - Idéntica información, en lo que corresponde, se deberá contemplar para
las personas físicas. |
Art.
7 - El banco de datos deberá mantener registros históricos y las fechas en
que ellos han sido alterados. |
Art.
8 - Las Administraciones Aduaneras deberán mantener y compartir un registro
de antecedentes de personas físicas y/o jurídicas involucradas en la comisión
de faltas administrativas, contravenciones o ilícitos aduaneros, cuando a su
respecto hubiese resolución administrativa firme o sentencia judicial, en
cuanto esta fuere de su conocimiento. |
Art.
9 - Las informaciones previstas en el Registro deberán estar dispuestas en
los bancos de datos informatizados, y contener: |
a)
Fecha de la comisión de la falta administrativa, contravención o ilícito, |
b)
Indicación de los países involucrados, |
c)
indicación del país de origen declarado y del real origen constatado, |
d)
Valor de la mercadería declarado por el importador y el resultante luego de
la intervención aduanera, |
e)
Indicación de la posición arancelaria declarada y de la resultante luego de
la verificación aduanera, |
f)
Relación nominal de las personas físicas y/o jurídicas involucradas y sus
respectivos códigos de identificación, |
g)
Tipo de ilícito cometido, |
h)
Descripción de los hechos con indicación de la identificación numérica de la
operación aduanera de que se trate, si hubiere. |
Art.
10 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Decisión
a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/05. |
XXVI
CMC — Puerto Iguazú, 07/VII/04 |
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